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Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas [Vigente]

Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


Decreto Nº 422      25 de octubre de 1999

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el Literal b del numeral 1 del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros, 

DECRETA

el siguiente

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Y REGULA LAS ACTIVIDADES HÍPICAS

TÍTULO I 
DE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS


Artículo 1. Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y el Comercio supervisará el proceso de liquidación.

Artículo 2. A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción, los cuales serán postulados de la siguiente manera: uno por el Ministerio de la Producción y el Comercio, uno por el Ministerio de Finanzas y el otro por el Fondo de Inversiones de Venezuela. El Decreto de nombramiento establecerá cuál de ellos actuará como Presidente de la Junta Liquidadora. Parágrafo Único: El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley. La Junta Liquidadora presentará al Ministerio de la Producción y el Comercio el cronograma y el presupuesto para la ejecución del proceso y le informará mensualmente de su cumplimiento. Si vencido este plazo, quedaren pendientes asuntos administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, tomará las decisiones que considere convenientes.

Artículo 3. El Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le presentarán las Actas de Entrega respectivas.

Artículo 4. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

a. Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

b. Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos. 

c. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos. 

d. Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos. 

e. Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.

f. Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.

Artículo 5. El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros. 

TÍTULO II 
DE LAS ACTIVIDADES HÍPICAS


Artículo 6. El presente Decreto Ley regulará las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional.

Artículo 7. A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por:

Actividad Hípica: Todas aquellas actividades inherentes a la realización del Espectáculo Hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional.

Espectáculo Hípico: Son las carreras de caballos, virtuales o no, sobre las cuales se constituyen modalidades diversas de juegos y apuestas aprobados por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y cuyo desarrollo será regulado y controlado por sus respectivos reglamentos. También se incluyen dentro de esta definición a aquellas carreras de caballos realizadas fuera del territorio de la República cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier medio de comunicación existente o por existir, en vivo o de manera diferida.

Activos Hípicos: Constituyen todos aquellos bienes muebles, inmuebles y derechos, que a la fecha de la promulgación de este Decreto-Ley están afectados a los Hipódromos Nacionales vinculados a la actividad hípica.

Apuesta Hípica: Contrato de adhesión mediante el cual un apostador se somete a los términos, condiciones y modalidades contractuales ofrecidas por el administrador del sistema nacional de juegos y apuestas hípicas, de conformidad con las regulaciones establecidas al efecto.

Sistema Mutualista de Hipódromo: Es el conjunto de elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece al público apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo hípico, en el recinto de cada uno de los Hipódromos, y los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas con el fin de determinar los dividendos para los apostadores ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la normativa aplicable. Cada uno de los Hipódromos sometidos al control del presente Decreto-Ley deberá tener su propio sistema mutualista de juegos y apuestas hípicas para las actividades de apuestas en su propio recinto, sin perjuicio del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas: Es el conjunto de elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece al público apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo hípico, dentro o fuera de los Hipódromos, ya sea en el territorio nacional o fuera de él y los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas de manera centralizada con el fin de determinar los dividendos para los apostadores ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la normativa aplicable.

Licenciatarios: Son las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para la operación y administración de hipódromos, nacionales o no, y para la explotación de los juegos y de la apuesta hípica dentro y fuera de cada Hipódromo a través del sistema mutualista de hipódromo y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

TÍTULO III 
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 8. Se crea la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio de Finanzas.

Artículo 9. La Superintendencia ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas. Igualmente la Superintendencia velará por la aplicación de las disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los ganadores. 

Artículo 10. La Superintendencia gozará de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos previstos en este Decreto-Ley y tendrá la organización que este mismo Decreto-Ley y su Reglamento Interno establezcan. Estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.

Capítulo II 
Del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas


Artículo 11. La Superintendencia Nacional de las Actividades Hípicas actuará bajo la dirección de un Superintendente Nacional de las Actividades Hípicas quien deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral y poseer experiencia comprobada en el manejo gerencial de instituciones públicas o privadas. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, previa consulta al Presidente de la República.

Artículo 12. No podrá ser designado Superintendente ninguna persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive con el Presidente de la República, ni con el Ministro de Finanzas.

Artículo 13. El Superintendente no podrá ser miembro directivo, agente o comisario de los licenciatarios o empresas sometidas al control de la Superintendencia. A igual limitación estarán sometidos su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente.

Artículo 14. El Superintendente debe dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la Superintendencia y tiene las siguientes atribuciones:

a. Designar al Superintendente Adjunto señalándole sus responsabilidades. 

b. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus funciones.

c. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.

d. Aprobar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se señalan en los artículos 32 y siguientes del presente Decreto-Ley.

e. Autorizar el traspaso y la venta de acciones de las Sociedades Mercantiles titulares de licencias.

f. Denunciar ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales tenga conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

g. Preparar, ejecutar y controlar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia, el cual deberá ser aprobado por el Ministro de Finanzas.

h. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia, asignarles sus funciones y atribuciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el Estatuto de Personal.

i. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, el Manual de Sistemas y Procedimientos y las normas administrativas necesarias para su funcionamiento, previa aprobación del Ministro de Finanzas.

j. Imponer las multas establecidas en este Decreto-Ley.

k. Conocer, por vía jerárquica, de los recursos intentados en contra de las decisiones emanadas de la Junta de Comisarios de Carreras designados por los respectivos licenciatarios. 

l. Asistir, en calidad de invitado a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de accionistas de los licenciatarios. 

m. Elaborar y publicar un informe, en el curso del primer trimestre de cada año calendario, sobre la gestión del año anterior y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el adecuado análisis y evaluación de l

a actividad hípica del país y del manejo de la Superintendencia.

n. Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos conocido como Stud Book de Venezuela.

o. Participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los organismos hípicos internacionales.

p. Las demás que le señalen el Reglamento y demás leyes.

Capítulo III 
De la Organización de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y sus Atribuciones


Artículo 15. El Superintendente y el personal de la Superintendencia, no podrán tener en las operaciones de los licenciatarios ninguna relación o injerencia, salvo las de un simple consumidor o las que sean procedentes de conformidad con este Decreto-Ley. 

Artículo 16. No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia, quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive con el superintendente o con el Ministro de Finanzas.

Artículo 17. Los funcionarios de la Superintendencia deberán inhibirse de inspeccionar a aquellos licenciatarios, administradores o empresas sometidas al control de la Superintendencia que tengan por Presidente, Directores, Administradores o Comisarios, a su respectivo cónyuge o parientes de dichos funcionarios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 18. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas:

a. Vigilar, supervisar y fiscalizar la ejecución de los contratos mediante los cuales se otorgue la administración de los hipódromos nacionales y las licencias para la operación de los sistemas nacionales mutualistas de juegos y apuestas hípicas y los sistemas mutualistas de hipódromos.

b. Sustanciar los expedientes respectivos que servirán como soporte al Superintendente para otorgar, renovar, suspender o revocar los contratos mediante los cuales se otorgue la administración de los Hipódromos Nacionales y las licencias para la operación del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas y de sistemas mutualistas de hipódromos, de acuerdo con los procedimientos legales previstos. 

c. Vigilar, supervisar y fiscalizar las operaciones de los sistemas mutualistas de hipódromo y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas por parte de los licenciatarios, y en especial el pago de las apuestas hípicas en los términos, condiciones y oportunidades establecidas en los reglamentos de los distintos juegos.

d. Supervisar los ingresos, pago de impuestos y demás obligaciones generadas a los licenciatarios por las licencias otorgadas y por los Contratos de Administración de los Hipódromos Nacionales.

e. Publicar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se señalan en el presente Decreto-Ley.

f. Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las condiciones físicas, de salud y de control toxicológico de los equinos que participen en el Espectáculo Hípico.

g. Llevar el registro genealógico de equinos conocido como "Stud Book" de Venezuela.

h. Controlar la ejecución de las actividades contenidas en los Planes de Mantenimiento e Inversión de los activos hípicos establecidos en los Contratos de Administración de los hipódromos nacionales.

i. Hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley y su Reglamento.

j. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 19. Las decisiones de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no agotan la vía administrativa, contra dichas decisiones podrán interponerse los Recursos Administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo IV 
Del Régimen Financiero de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas


Artículo 20. Son ingresos de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas:

a. Los aportes especiales previstos en este Decreto-Ley.

b. Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y la colocación de sus recursos.

c. Los que le asigne el Ejecutivo Nacional.

d. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.

Artículo 21. La Superintendencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y gastos el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Finanzas e igualmente le informará a éste semestralmente de su ejecución.

Artículo 22. Los recursos asignados a la Superintendencia, mientras no sean requeridos para su gestión ordinaria o su funcionamiento, deberán ser colocados en títulos de alta rentabilidad, seguridad y liquidez, emitidos y garantizados por la República de Venezuela o por entes financieros regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. 

Artículo 23. Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto a una cuenta especial de fondo de reserva, que será destinada a atender los gastos correspondientes a los sucesivos ejercicios presupuestarios.

Artículo 24. La Superintendencia deberá liquidar y cerrar sus cuentas anualmente y deberá publicar sus Estados Financieros, debidamente auditados, una vez aprobados por el Ministro de Finanzas dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre de su ejercicio fiscal.

Artículo 25. Se establece a cargo de los licenciatarios un aporte especial destinado al presupuesto de gastos de la Superintendencia el cual será fijado por el Ministro de Finanzas, mediante resolución, dentro de los últimos noventa (90) días de cada año calendario, y será liquidado ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes calendario sobre la base del monto bruto de la apuesta recaudada por cada concesionario en el mes calendario inmediato anterior. El retardo en el pago causará intereses, a cargo del licenciatario, calculados a la tasa prevista en el Código Orgánico Tributario para las obligaciones fiscales.

Artículo 26. Para la determinación y liquidación del aporte especial, la Superintendencia podrá requerir de los licenciatarios la información que juzgue necesaria, la cual deberá ser consignada en el plazo que ella les señale.

Capítulo V 
Del Régimen de Personal


Artículo 27. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia, tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las normas de la Ley de Carrera Administrativa. La Superintendencia, previa autorización del Ministro de Finanzas, podrá dictar las normas que establezcan un régimen especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos, traslados, extinción de la relación laboral y fondos de ahorro, siempre y cuando estas normas mejoren las condiciones establecidas en dicha Ley. 

TÍTULO IV 
DE LAS LICENCIAS Y DE LOS LICENCIATARIOS


Artículo 28. El Superintendente tiene la exclusiva competencia para otorgar licencias para la operación de hipódromos, para la explotación de los sistemas mutualistas dentro de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarlas de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto-Ley y su reglamento.

Artículo 29. El Reglamento del presente Decreto-Ley establecerá los requisitos que deberán cumplir las sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de las licencias, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y lo relativo a las condiciones que deberán reunir los licenciatarios. También establecerá la información que los licenciatarios deberán suministrar a la Superintendencia a los fines de su supervisión, vigilancia, control y fiscalización, así como los plazos u oportunidades en que deberán suministrarla.

Artículo 30. Las licencias que se concedan de conformidad con este Decreto-Ley y su Reglamento son intransferibles y deberán ser operados por los licenciatarios. Tendrán una duración máxima de veinticinco (25) años, pudiendo ser renovadas por períodos iguales, previa solicitud del licenciatario por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 31. Los licenciatarios de la administración de hipódromos son titulares de los derechos para la grabación, transmisión, reproducción y comercialización del Espectáculo Hípico, por cualquier medio de comunicación existente o por existir, dentro o fuera del territorio nacional, y de la información relacionada con la apuesta. 

TÍTULO V 
DE LOS REGLAMENTOS DE JUEGOS, CARRERAS Y TRANSMISIÓN DEL ESPECTÁCULO HÍPICO


Artículo 32. El licenciatario del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, los licenciatarios de los sistemas mutualistas de hipódromo, así como los administradores de hipódromos nacionales y administradores de hipódromos autorizados, según el caso, deberán presentar a la Superintendencia proyectos de reglamentos relacionados al espectáculo hípico referentes a:

a. La reglamentación de las carreras de caballos.

b. El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que puedan realizarse dentro de los hipódromos, para el caso de los licenciatarios de sistemas mutualistas de hipódromos.

c. El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que puedan realizarse fuera de los hipódromos, para el caso del licenciatario del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

d. El establecimiento del sistema de premios a propietarios y de dividendos a los apostadores ganadores de los respectivos hipódromos.

e. La comercialización, grabación, transmisión y reproducción del Espectáculo Hípico por parte de los Administradores de Hipódromos.

Artículo 33. La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas deberá resolver acerca de la aprobación de los proyectos presentados por los licenciatarios y operadores a que se refiere el presente artículo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la solicitud. Si transcurrido dicho lapso, la Superintendencia no se pronunciase sobre el proyecto o los proyectos propuestos, los mismos se considerarán aprobados y la Superintendencia, a solicitud del proponente, deberáproceder a publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el correspondiente reglamento.

Artículo 34. La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no aprobará los proyectos presentados en los siguientes casos:

a. Cuando los proyectos constituyan o deriven en situaciones contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

b. Cuando se propongan juegos que no ofrezcan la debida transparencia, ni establezcan las garantías mínimas para el público apostador.

c. Cuando las propuestas puedan vulnerar las competencias de fiscalización y control de La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

d. Cuando colidan o entren en contravención con otras leyes y reglamentos ejecutivos vigentes de carácter general.

TÍTULO VI 
DEL FOMENTO EQUINO


Artículo 35. Los licenciatarios, criadores, propietarios y demás personas u organizaciones que de una u otra forma fomenten y desarrollen actividades en beneficio de la cría e investigación del caballo de carrera, deberán promover la constitución de una Fundación, administrada por representantes de los criadores, propietarios y veterinarios, la cual tendrá como objeto el diseño y la planificación de programas de investigación e innovación tecnológica, programas de docencia, asesorías al circuito equino, incentivos para la cría y la promoción de deportes ecuestres. Los administradores de la Fundación elaborarán el presupuesto de gastos de funcionamiento de la misma el cual será aprobado por el Superintendente quien a su vez determinará los aportes que a tal efecto deberán realizar los promotores.

TÍTULO VII 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 36. Se consideran infracciones al presente Decreto-Ley:

a. Incumplir los términos y condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias y los contratos objeto del presente Decreto-Ley.

b. La violación por parte de los licenciatarios, de los reglamentos relativos a los juegos, carreras y transmisiones.

c. Aceptar apuestas fuera del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas o del Sistema Mutualista de cada Hipódromo.

d. Suministrar al público apostador o a la Superintendencia cualquier tipo de datos o informaciones falsas. 

e. Intimidar o coaccionar a los apostadores y manipular los juegos y sus resultados.

f. Alterar por cualquier medio, el resultado de las carreras.

g. No aportar a la Superintendencia la contribución especial prevista en el presente Decreto-Ley.

h. Manipular de manera fraudulenta los estados contables y financieros.

i. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto-Ley y su reglamento.

j. El incumplimiento de las obligaciones fiscales que le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 37. Las infracciones se sancionarán con multa que irá desde las cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T), hasta el equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, debiendo la misma ser proporcional al daño causado. Las sanciones previstas en este Decreto-Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con aquellas conductas susceptibles de ser tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 38. En caso de reincidencia, el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente, y podrá ser considerada como causal de revocatoria de la licencia respectiva. Si la licencia es revocada, el licenciatario no podrá solicitar una nueva licencia por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de la revocatoria.

Artículo 39. La instrucción de los expedientes iniciados por infracciones al presente Decreto-Ley y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.

Artículo 40. Sin menoscabo de las sanciones establecidas en otras leyes, quien sin ser beneficiario de una licencia otorgada en los términos del presente Decreto-Ley promueva, patrocine, fomente, recolecte, reciba, efectúe y opere como intermediario o directamente cualquier tipo de apuesta hípica, o relacionada con el espectáculo hípico, será sancionado con multa que irá desde el equivalente a Un Mil unidades tributarias (1000 UT), hasta el equivalente de Doscientos Mil unidades tributarias (2000 UT). Asimismo, los bienes que se encuentren en el establecimiento donde se realice la actividad ilícita serán objeto de comiso o retención, levantándose, al efecto, la respectiva Acta. 

TÍTULO VIII 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 41. El Superintendente otorgará las licencias, previo cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto-Ley, a quienes resulten favorecidos en el otorgamiento de la concesión de la administración de los hipódromos de La Rinconada, Santa Rita y Valencia, adelantado por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV).

Artículo 42. La determinación del monto del aporte especial establecido en el artículo 25 del presente Decreto-Ley para el primer año, será establecido mediante resolución del Ministerio de Finanzas. No obstante, para el caso de la concesión de los Hipódromos Nacionales referida en el artículo anterior y la operación del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, y de los respectivos Sistemas Mutualistas de Hipódromo, el monto del aporte especial será establecido en el contrato de concesión a suscribirse con el inversionista calificado que resulte ganador en el proceso de privatización al cual se hace mención en el artículo precedente.

Artículo 43. Los hipódromos y centros hípicos que funcionan actualmente en el país tienen un lapso de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley para adaptarse a los requerimientos de la misma.

Artículo 44. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de fecha 16 de febrero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.856 Extraordinario de esa misma fecha, hasta tanto sean aprobados los reglamentos de carreras respectivos por parte de la Superintendencia.

Artículo 45. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de este Decreto-Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Artículo 46. Este Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. 

Artículo 47. Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Ley N° 675 de fecha 21 de julio de 1985 y demás reglamentos y resoluciones derivadas del mismo.

Dado en Caracas a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

IGNACIO ARCAYA

Refrendado

El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE 
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, JORGE VALERO
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTÍZ BUCARAN
El Encargado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, JOSÉ MIGUEL CORTAZAR
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO HERNÁNDEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ





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