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Reglamento del Consejo de Defensa de la Nación [Vigente]

Providencia Administrativa N° 1 de fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual se dicta el Reglamento del Consejo de Defensa de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.947 de fecha 27 de mayo de 2004.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN

Providencia Administrativa N° 01

Caracas, 12 de mayo de 2004
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación

El Consejo de Defensa de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 38, numeral 13 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación,

Dicta

el siguiente,

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN

Capítulo I 
Consejo de Defensa de la Nación


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo de Defensa de la Nación.

Artículo 2. A los efectos de este Reglamento, la mención en género masculino de quienes conforman o puedan conformar el Consejo de Defensa de la Nación, así como de quienes puedan asistir o participar en el mismo, se entenderá que alude por igual al género masculino y al género femenino.

Artículo 3. La instalación del Consejo de Defensa de la Nación estará a cargo de su Presidente.

Artículo 4. El Presidente del Consejo de Defensa de la Nación podrá incorporar miembros no permanentes, asignándoles las funciones y las condiciones a las cuales quedan sujetos.

Artículo 5. El Consejo de Defensa de la Nación tiene su sede en la ciudad de Caracas, pudiendo sesionar de manera extraordinaria en cualquier otro lugar del país, cuando así lo acuerde la mayoría calificada de sus miembros.

Artículo 6. El Consejo de Defensa de la Nación, a través de su Secretaría General, tramitará y procesará todas las informaciones y documentos, que se produzcan en los sectores públicos y privados en materia de seguridad y defensa integral.

Capítulo II 
De las Sesiones y Convocatorias del Consejo de Defensa de la Nación


Artículo 7. Los asuntos tratados en la sesión del Consejo de Defensa de la Nación serán agrupados, según la naturaleza de los mismos, en clasificados y no clasificados, los no clasificados serán de libre información y los clasificados se regirán por lo que establezca la ley que regule la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8. El Consejo de Defensa de la Nación sesionará de manera ordinaria y extraordinaria.

Se reunirá de manera ordinaria por lo menos dos (2) veces al año, la primera en el mes de febrero y la segunda en el mes de noviembre de cada año, y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 9. La convocatoria a las sesiones estará a cargo del Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, por propia iniciativa o a solicitud de uno o más de sus miembros permanentes.

La convocatoria para las reuniones ordinarias deberá hacerse por escrito indicando la agenda a tratar, el día, hora y lugar de la reunión. En el caso de las reuniones extraordinarias, se podrán convocar por cualquier medio expedito.

Asimismo, el Secretario General deberá enviar anexo a la convocatoria, la información y material necesario a ser considerado en la reunión.

Artículo 10. Las sesiones del Consejo de Defensa de la Nación se considerarán válidamente instaladas, con la presencia de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros permanentes y deberán realizarse en la fecha convocada, salvo situaciones excepcionales.

En el caso de las reuniones extraordinarias que revistan carácter urgente, podrán sesionar cuando se encuentren presentes la mitad de los miembros permanentes, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Artículo 11. La asistencia de los miembros permanentes a las reuniones convocadas por el Consejo de Defensa de la Nación, será de carácter obligatorio, personal e indelegable.


Artículo 12. El Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros permanentes, podrá invitar a las sesiones del Consejo, a reconocidos técnicos o especialistas en determinadas áreas, cuyo conocimiento resulte de interés en el asunto a tratar, debiendo limitarse dicho invitado, a ilustrar al Consejo sobre el área respectiva, quedando obligado a guardar reserva sobre lo tratado, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Artículo 13. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por mayoría calificada, el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros permanentes presentes en la sesión respectiva.

Artículo 14. Las decisiones del Consejo de Defensa de la Nación, deberán acordarse por mayoría calificada. Los miembros que disientan de las decisiones acordadas, podrán salvar su voto, dejando asentada en el acta de la sesión respectiva, las razones que lo justifican.

Artículo 15. El Consejo de Defensa de la Nación podrá ser declarado en sesión permanente por su Presidente o a solicitud por escrito, ante el mismo, de uno o más sus miembros permanentes, debiendo en este último caso, contar con el voto favorable de la mayoría calificada de los miembros permanentes presentes, y sesionará durante el tiempo que se estime necesario.

Artículo 16. De toda reunión del Consejo de Defensa de la Nación se levantará acta en la que constará el día y hora, nombres de los miembros presentes, tanto permanentes como no permanentes, resumen de los asuntos tratados, las decisiones o proposiciones adoptadas, las disidencias y cualquier declaración especialmente indicada.

Las actas serán elaboradas personalmente por el Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, a los fines de preservar reserva de lo tratado y acordado, quien las certificará con su firma, las mismas se asentarán en un libro llevado a tales efectos, el cual permanecerá bajo la custodia del referido funcionario.

Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a cada sesión, el Secretario General elaborará el acta correspondiente, la cual deberá ser refrendada por los miembros presentes, en un lapso que no exceda de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su celebración.

A los fines de la suscripción del acta por parte de los miembros presentes en la sesión respectiva, el Secretario General del Consejo, enviará el Libro de Actas a cada uno de dichos miembros, por correo especial y en sobre cerrado, para ser devuelto de la misma forma. El acta podrá ser levantada y suscrita en la misma reunión, cuando la urgencia así lo requiera.

Capítulo III 
De los Comités


Artículo 17. El Consejo de Defensa de la Nación, para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá constituir los Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia, que considere necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 5 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Cuando el caso lo amerite, podrán incorporarse a dichos Comités, con carácter temporal, reconocidos expertos, sean o no funcionarios públicos, cuya actividad interese a la seguridad y defensa de la Nación, quienes prestarán sus servicios ad honores.

Artículo 18. Los Comités consignarán ante el Secretario General, los resultados de los estudios, análisis e investigación realizados, quien deberá hacerlos del conocimiento de los miembros del Consejo de Defensa de la Nación, con el fin de fijar la oportunidad para su consideración.

Capítulo IV 
De la Secretaría General


Artículo 19. El Consejo de Defensa de la Nación para el mejor cumplimiento de sus funciones contará con una Secretaría General de carácter permanente, como órgano de apoyo administrativo, técnico y de investigación. Dicha Secretaría estará a cargo de un Secretario General y su funcionamiento será regulado en su Reglamento Interno.

Capítulo V 
Disposiciones Finales


Artículo 20. Lo no previsto en el presente Reglamento y que tenga relación con la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, será resuelto por el Consejo de Defensa de la Nación.

Artículo 21. Este Reglamento entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

Por el Consejo de Defensa de la Nación

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente del Consejo de Defensa de la Nación

Y demás miembros

José Vicente Rancel, Vicepresidente Ejecutivo
Francisco Ameliach, Presidente de la Asamblea Nacional
Iván Rincón Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia
Isaías Rodríguez, Presidente del Consejo Moral Republicano





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