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Sentencia N° 1.014 de fecha 25 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

Sentencia N° 1.014 de fecha 25 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

Sentencia N° 1.014 de fecha 25 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016, por cuanto fue dictada en desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República.



  
SALA CONSTITUCIONAL
  
Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

El 17 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio sin número de la misma fecha, suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, mediante el cual remitió un ejemplar de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016 y remitida al Presidente de la República, para su promulgación, el 9 de noviembre del mismo año, a fin de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad de la misma.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante oficio sin número del 17 de noviembre de 2016, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, remitió a esta Sala el texto de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016 y, a su vez, remitida por el Órgano Legislativo Nacional al Presidente de la República  para su promulgación, de conformidad con el artículo 213 de la Constitución, el 9 de noviembre del mismo año.  En tal sentido, en el referido escrito indicó lo siguiente:

“Tengo en agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un cordial saludo bolivariano, revolucionario, socialista y antiimperialista y cumpliendo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitirle un ejemplar de la supuesta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 29 de septiembre de 2016, enviada por la Asamblea Nacional el día 09 de Noviembre del presente año, con la finalidad de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie acerca de la constitucionalidad del citado documento, debido a que  ese órgano Legislativo se encuentra en Desacato frente a las Decisiones del Poder Judicial (…)”.

II
DE LA LEY OBJETO DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de pronunciamiento planteada por el Presidente de la República, está referida a la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016, la cual es del tenor siguiente:

Exposición de Motivos

Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional

El Servicio de Policía en el país presenta hoy una serie de deficiencias que le impiden cumplir a plenitud con el deber de proteger a los ciudadanos, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Muchos de los obstáculos existentes provienen del enfoque equivocado y de los vacíos que presenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Por eso es imprescindible reformar este texto legislativo para contribuir con la optimización del sistema policial. 
Las competencias constitucionales de las gobernaciones y alcaldías en materia de servicio de policía, establecidas, entre otros, en los artículos 184, numeral 6 y 178, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron claramente  menoscabadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Este retroceso en relación a la descentralización ha influido negativamente en la operatividad de los cuerpos policiales del país. La presente reforma contiene una serie de disposiciones destinadas a corregir esta realidad.
Constituye un hecho público, notorio, comunicacional, que en la actualidad existen zonas en el país, creadas de forma irregular o encubierta, en las que se les ha prohibido a los cuerpos de seguridad ingresar a resguardar la integridad física y los bienes de los ciudadanos. Estas denominadas ‘zonas de paz? solo han servido para fortalecer a las bandas criminales que hoy actúan en estos territorios con total impunidad. Por lo tanto se hace imprescindible ponerle coto a esta realidad.
El servicio de policía, por la importantísima labor que representa en favor de la totalidad del pueblo venezolano, debe funcionar alejado de los intereses políticos o partidistas. Los funcionarios policiales, tanto en su formación, como en el ejercicio de su actividad laboral, no deben estar orientados o influenciados por las ideologías o parcialidades políticas. Es por ello que en la presente reforma se introduce el principio de imparcialidad, objetividad y carácter apolítico de los cuerpos de policía.
El artículo 19, numeral 11, de la presente Ley de Reforma, en relación con la disposición transitoria décimo segunda, le establece al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana u Órgano Coordinador, la obligación de crear un portal automatizado que concentre la información relativa a aquellos imputados que presenten orden judicial de detención y que, por la cantidad y características de los delitos que se les atribuyen, deban ser considerados de alta peligrosidad para la sociedad. Esta medida contribuirá a disminuir la gran impunidad que existe hoy en nuestro país.
De conformidad con la presente Ley de Reforma, el Consejo General de Policía deberá conformarse con una representación de gobernadores y alcaldes que respondan al pluralismo político existente en el país. Asimismo, deberá reunirse, al menos, una vez cada 30 días. Esto evidentemente  facilitará la creación de consensos y la operatividad en el seno de esta instancia.
La norma establecida en el artículo 39, numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que establece la competencia exclusiva de la Policía Nacional Bolivariana para crear grupos o unidades tácticas, no se corresponde con la inmensa actividad delictiva que se ejecuta hoy en Venezuela. La realidad criminal del país impone que todos los cuerpos de policía, que tengan capacidad para ello, puedan crear y organizar unidades o grupos especializados en operaciones especiales. La presente Ley de Reforma permite que se produzcan avances en este sentido. Asimismo, los cuerpos de policía que cuenten con los recursos necesarios, podrán utilizar helicópteros y otras aeronaves para apoyar las operaciones policiales.
Para facilitar el desarrollo de las operaciones policiales, el artículo 52 de esta Ley de Reforma establece una modificación para permitir que los funcionarios policiales, en caso de persecución ‘en caliente’ o delictual, puedan traspasar el territorio correspondiente al cuerpo policial al que pertenecen.
En la actualidad, muchos funcionarios que son destituidos de algún cuerpo policial por haber cometido delitos o faltas graves,  ingresan luego en otro organismo policial. Para evitar este reciclaje de policías con un historial de conductas contrarias a la Ley, se impone la creación del registro previsto en el parágrafo único del artículo 58 de esta Ley de Reforma, el cual estará a cargo del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Hoy muchos funcionarios policiales, por estar asignados a la custodia de personas que no deben tener ese privilegio, no están en las calles protegiendo al pueblo venezolano. El artículo 66 de esta Ley de Reforma establece que solo los altos funcionarios del Estado y las personas sobre las cuales recaiga una orden judicial de protección, podrán ser resguardados de forma particular por los funcionarios policiales. Excepcionalmente, cuando una situación de emergencia lo haga imprescindible, se podrán designar funcionarios policiales para custodiar a una persona mientras ésta se encuentre tramitando la orden de protección  judicial correspondiente.
La presente Ley de Reforma prevé en su artículo 74 que los cuerpos de policía ‘deberán ser dotados de las armas y equipos que  les permitan proteger con efectividad a los ciudadanos frente a la delincuencia’. Esta norma procura dar un paso importante para corregir lo que se ha convertido en una realidad: muchas bandas criminales están hoy mejor armadas que los propios cuerpos policiales. En la actualidad,  por decisión del Ejecutivo nacional, los cuerpos policiales tienen serias limitaciones legales para poder utilizar las armas que necesitan para proteger al pueblo venezolano. Por ello se impone la vigencia de normas que reviertan esta situación.
Asimismo, en distintas oportunidades alcaldes y gobernadores han solicitado a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) la venta de armas o municiones para dotar a los cuerpos policiales y han recibido una contestación negativa o no han obtenido respuesta. Para prevenir que esto continúe ocurriendo, el artículo 74 de la presente Ley de Reforma establece también que CAVIM, cuando cuente con el material solicitado, no podrá negar o dejar de contestar las solicitudes de compra de armas o municiones que realicen los cuerpos policiales nacionales, estadales o municipales.
El artículo 55 de nuestra Constitución establece que ‘toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de las (sic) órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’. Para que esta disposición pueda hacerse realidad, el Estado debe contar con cuerpos policiales fortalecidos. De allí surge la pertinencia y necesidad de la presente Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

ARTÍCULO 1. Se modifica el título de la Ley en la forma siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL

ARTÍCULO 2.  Se modifica el artículo 3, en la forma siguiente:

Artículo 3. Del servicio de policía. El servicio de policía es el conjunto de acciones ejercidas exclusivamente por el Estado, en los ámbitos nacional, estadal y municipal, a través de los cuerpos de policía, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y la ley, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz  social, la convivencia y el cumplimiento de la ley.

ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:

Artículo 7. De la responsabilidad del servicio de policía. El servicio de policía es responsabilidad exclusiva del Ejecutivo Nacional, los distritos metropolitanos, los estados y municipios, en los términos establecidos en la Constitución de la República y en la ley. No se permitirá ni se delegará el ejercicio de las funciones policiales a particulares.

ARTÍCULO 4. Se crea un nuevo artículo 8, redactado en la forma siguiente:

Artículo 8. Imposibilidad de territorios de impunidad. El Ejecutivo Nacional, los estados y municipios, tienen competencia territorial del servicio de policía en los términos establecidos en la Constitución de la República y en la ley. No se permitirá el establecimiento de zonas en las que se les prohíba o limite a los cuerpos de seguridad ingresar a proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley.

ARTÍCULO 5. Se modifica el artículo 13, ahora 14, en la forma siguiente:

Artículo 14. Principio de universalidad e igualdad. Los cuerpos de policía prestarán sus servicios a toda la población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, idioma, religión, nacionalidad, género, orientación sexual, opinión política o de cualquier otra condición o índole. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen el derecho de contar con un servicio de policía que tome en cuenta su identidad étnica y cultural, atendiendo a sus valores y tradiciones. 

ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 14, ahora 15, en la forma siguiente:

Artículo 15. Principio de imparcialidad y carácter apolítico. Los cuerpos de policía actuarán con absoluta imparcialidad, objetividad y carácter apolítico en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 7. Se modifica la denominación del Capítulo IV “Del Órgano Rector y del Sistema Integrado de Policía” del TÍTULOI “DISPOSICIONES GENERALES” en la forma siguiente:

Capítulo IV
Del Órgano Coordinador y del Sistema Integrado de Policía

ARTÍCULO 8. Se modifica el artículo 17, ahora artículo 18, en la forma siguiente:

Artículo 18.  Órgano coordinador.  El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del  Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, es el órgano encargado de la coordinación de las actuaciones del servicio de policía. 

ARTÍCULO 9. Se modifica el artículo 18, ahora artículo 19, en la forma siguiente:

Artículo 19. De las atribuciones del órgano coordinador. Son atribuciones del órgano coordinador:

1. Dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución. 

2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de policía. 

3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación del servicio de policía. 

4. Establecer los lineamientos funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía. 

5. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del servicio de policía. 

6. Adoptar las medidas que considere necesarias, de conformidad con la Constitución y la ley, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial. 
7. Velar por la correcta actuación de los cuerpos de policía en materia de derechos humanos.                                                                       

8. Supervisar y evaluar, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de las funcionarias y funcionarios policiales. 

9. Mantener un registro actualizado del personal de policía, parque de armas, asignación personal del  arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía

10. Acopiar y procesar la información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministradas por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos políticoterritoriales, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea solicitado. 

11. Crear un portal electrónico con la información de los imputados que presenten órdenes judiciales de detención y que, por el número y las características de los delitos que se les atribuyan, deban ser considerados de alta peligrosidad. En este sentido se elaborarán listas, con apoyo fotográfico, a los fines de hacerlas del conocimiento público para facilitar la aprehensión de los imputados e imputadas. 

12. Ejercer la coordinación del  desempeño y la evaluación de los cuerpos de policía.  

13. Establecer y supervisar planes operativos especiales para los cuerpos de policía en circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de enfrentar de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz social y la convivencia. Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos. 

14. Crear oficinas técnicas para ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y fiscalización de la prestación del servicio de policía, de la aplicación de estándares y programas de asistencia técnica.

15. Crear un registro automatizado que contenga la información relativa a los funcionarios policiales que hayan sido destituidos del Cuerpo de Policía Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), de las policías estadales y municipales o de cualquier otro organismo civil de seguridad del Estado, por haber incurrido en delitos o faltas graves. 

16. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. 

17. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley.

ARTÍCULO 10. Se modifica el artículo 19, ahora 20, en la forma siguiente:

Artículo 20. De las oficinas técnicas. El órgano coordinador de la seguridad ciudadana contará con oficinas técnicas encargadas de la asesoría en la prestación del servicio de policía, la aplicación de los estándares y los programas de asistencia técnica. Las oficinas técnicas estarán conformadas por un equipo multidisciplinario de profesionales designados por la ministra o ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.  

ARTÍCULO 11. Se modifica el artículo 20, ahora 21, en la forma siguiente:

Artículo 21. De la coordinación en el desempeño operativo. Los cuerpos de policía deberán informar al ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de seguridad ciudadana, sobre su desempeño operativo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento que rija la materia.

ARTÍCULO 12. Se modifica el artículo 21, ahora 22, en la forma siguiente:

Artículo 22. Del Sistema Integrado de Policía. El Sistema Integrado de Policía comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure la gestión y la eficiencia de los cuerpos de policía, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de coordinación. 

ARTÍCULO 13. Se modifica el artículo 22, ahora 23, en la forma siguiente:

Artículo 23. De la conformación del Sistema Integrado de Policía.  El Sistema Integrado de Policía estará bajo la coordinación del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman: 

1. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. 

2. El Cuerpo de Policía Nacional. 

3. Los cuerpos de policía estadales. 

4. Los cuerpos de policías municipales. 

5. La institución académica nacional especializada en seguridad ciudadana. 

6. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía. 

7. Los demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del servicio de policía. 

8. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional 

ARTÍCULO 14. Se modifica el artículo 23, ahora 24, en la forma siguiente:

Artículo 24. Del Consejo General de Policía. El Consejo General de Policía es una instancia de  participación y asesoría para coadyuvar a la definición, planificación y coordinación de las políticas públicas en materia del servicio de policía, así como del desempeño profesional del policía. Es presidido por la ministra o ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana,  integrado por una representación de las gobernadoras  o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, la cual deberá ser designada respetando la pluralidad política, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, el cual se conformará y reunirá en los términos que se establezcan en el Reglamento Interno dictado mediante Resolución. El Consejo deberá reunirse, al menos, cada treinta (30) días. Se podrá incorporar de forma excepcional a cualquier persona u organización no gubernamental que estime pertinente el presidente o presidenta de Consejo. Este Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO 15. Se modifica el artículo 25, ahora 26, en la forma siguiente:

Artículo 26. De las atribuciones del Consejo General de Policía. Son atribuciones del Consejo General de Policía:

1. Proponer las políticas públicas y los planes en el ámbito policial a nivel nacional.  

2. Proponer la adopción de los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía, programas de formación policial y mecanismos de control y supervisión, a fin de uniformar lo necesario y facilitar el desempeño policial dentro de un marco previsible y confiable de actuación, incluyendo la aplicación de programas de asistencia técnica policial. 

3. Recomendar al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, la aplicación de los programas de asistencia técnica y la adopción de los correctivos correspondientes.                                                                       

ARTÍCULO 16. Se modifica el artículo 26, ahora 27, en la forma siguiente:

Artículo 27. Del Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía. Se crea el Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía, con la finalidad de coadyuvar y contribuir en la dotación, entrenamiento, asistencia técnica y compensación a los diversos cuerpos de policía que  conforman el Sistema Integrado de Policía. El Fondo dependerá administrativamente y financieramente del ministerio del Poder Popular con competencia en la seguridad ciudadana. Su organización y régimen será desarrollado a través del instrumento que dicte el Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 17. Se modifica el artículo 27, ahora 28, en la forma siguiente:

Artículo 28. Competencia para crear y organizar cuerpos de policía.  Son competentes para crear y organizar cuerpos de policía, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los distritos metropolitanos, los estados y los municipios a través de las instancias legislativas correspondientes, de conformidad con la Constitución de la República y la legislación nacional. Los cuerpos policiales de los distritos metropolitanos tendrán las mismas atribuciones que las policías estadales.
Parágrafo único: En el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante ordenanza, se creará un nuevo cuerpo policial para toda el Área Metropolitana de Caracas. 

ARTÍCULO 18. Se modifica el artículo 28, ahora 29, en la forma siguiente:

Artículo 29. De las competencias en materia de servicio de policía. En materia de servicio de policía corresponde a las gobernadoras o gobernadores y a los alcaldes o alcaldesas, en los términos previstos en la presente Ley, las siguientes funciones: 

1. Promover la prevención y el control del delito,  la participación de la comunidad y de otras instituciones públicas con responsabilidad en la materia para la definición de planes y supervisión. 

2. Ajustar los indicadores del desempeño policial al respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República y la legislación vigente. 

3. Designar a los directivos y directivas de los cuerpos de policía en su correspondiente ámbito político territorial, cumpliendo con los requisitos establecidos para tales cargos.

4. Las demás señaladas en la Constitución de la República y la presente Ley. 

ARTÍCULO 19. Se modifica el artículo 30, ahora 31, en la forma siguiente:

Artículo 31. De las competencias de las autoridades de dirección policial. Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía: 

1. Ejecutar las políticas de coordinación dictadas  por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, cumplir las metas establecidas y garantizar el respeto a los derechos humanos por parte del órgano que dirigen. 

2. Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.  

3. Aplicar los estándares y las normas establecidas en las leyes y reglamentos 

4. Las demás que establezcan los Reglamentos de la presente Ley.                                                                       

ARTÍCULO 20. Se modifica el artículo 31, ahora 32, en la forma siguiente:

Artículo 32. De la designación de las Directoras y  Directores de los cuerpos de policía. Los directores y directoras y de los cuerpos de policía estadales y municipales, son de libre nombramiento y remoción, por parte de los gobernadores o gobernadoras y de los alcaldes o alcaldesas, en los respectivos ámbitos político territoriales, conforme a lo previsto en la ley. 

ARTÍCULO 21. Se modifica el artículo 34, ahora 35, en la forma siguiente:

Artículo 35. De las atribuciones comunes. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía: 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía. 

2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. 

3. Ejercer el servicio de policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales. 

4. Ejecutar las políticas de coordinación emanadas  del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público. 

5. Promover, desarrollar e implementar estrategias y procedimientos que garanticen la participación de la comunidad organizada en el servicio de policía comunal. 

6. Proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas. 

7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias.                                                                       

8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes. 

9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social. 

10. Recabar, procesar y evaluar la información conducente a mejorar el desempeño de los cuerpos de policía. 

11. Colaborar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana ante situaciones de desastres, catástrofes o calamidades públicas. 

12. Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales. 

13. Resguardar a los que, de conformidad con la Constitución de la República y la ley, son considerados  altos funcionarios o funcionarias del Estado. 

14. Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República y las leyes. 

15. Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles y demás sujetos procesales por orden de la autoridad competente. 

16. Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas, así como las vías rápidas y el tránsito terrestre, previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas, previsto en la ley. 

17. La creación, cuando reúnan las condiciones para ello, de grupos o unidades tácticas o de operaciones especiales.

18. La utilización, cuando el cuerpo policial cuente con los recursos para ello, de naves y aeronaves para el apoyo de las operaciones policiales. 

19. Expedir credenciales a los funcionarios y funcionarias policiales miembros de cada cuerpo policial. En ningún caso se podrán otorgar credenciales policiales a personas que no cumplan labores de policía. 

20. Las demás que le establezca el Reglamento de la presente Ley. 

ARTÍCULO 22. Se modifica el artículo 36, ahora 37, en la forma siguiente:

Artículo 37. Naturaleza. El Cuerpo de Policía Nacional tiene carácter civil, público, permanente, apolítico, profesional y organizado, estará desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos y el cumplimiento de la ley. 

ARTÍCULO 23. Se modifica el artículo 37, ahora 38, en la forma siguiente:

Artículo 38. De las áreas del Servicio. El Cuerpo de Policía Nacional tiene competencia en todo el territorio nacional, en las siguientes áreas del servicio de policía: orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria y grupos armados irregulares, y aquellas que la Constitución de la República y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito. 

ARTÍCULO 24. Se modifica el artículo 39, ahora 40, en la forma siguiente:

Artículo 40. De las atribuciones exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional. Son atribuciones exclusivas de la Policía Nacional:

1. Proteger y brindar seguridad a los miembros y miembras del cuerpo diplomático acreditado en el país, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en esta materia. 

2. Las demás que le otorguen las leyes de la República.

ARTÍCULO 25. Se modifica el artículo 41, ahora 42, en la forma siguiente:

Artículo 42. Atribuciones del director o directora. Son atribuciones del director o directora del Cuerpo de Policía Nacional: 

1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana, y las demás órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad competente.

2. Planificar, organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades propias del Cuerpo de Policía Nacional. 

3. Asesorar al ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana en la adopción de estrategias y medidas que contribuyan a proteger a las personas y a las comunidades. 

4. Procurar la coordinación y cooperación con otros cuerpos de policía, a los fines de garantizar la seguridad, la convivencia y la paz social. 

5. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de las y los integrantes del Cuerpo de Policía Nacional. 

6. Asegurar que el talento humano, los recursos materiales, tecnológicos y financieros del Cuerpo de Policía Nacional, sean empleados en actividades propias del servicio de policía, de conformidad con las disposiciones legales. 

7. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna y las leyes que rigen la materia disciplinaria 
8. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley. 

9. Promover medidas que favorezcan la incorporación activa del Cuerpo de Policía Nacional al desarrollo nacional. 

10. Crear y fortalecer mecanismos institucionales que promuevan y faciliten la participación ciudadana para el mejor desempeño del servicio de policía. 

11. Articular mecanismos internos y externos de seguimiento y control sobre el servicio de policía. 

12. Promover los valores de solidaridad y paz social en el ejercicio del servicio de policía.                                                                       

13. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico. 

ARTÍCULO 26. Se modifica el artículo 42, ahora 43, en la forma siguiente:

Artículo 43. Naturaleza. Los cuerpos de policía estadal son órganos de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley sus reglamentos y los lineamientos de coordinación dictados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. 

ARTÍCULO 27. Se modifica el artículo 43, ahora 44, en la forma siguiente:

Artículo 44. Atribuciones. Los cuerpos de policía estadal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley, la facultad de organizar personal entrenado y equipado para el control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, la paz social y la convivencia, conforme a los lineamientos y directrices emanados  del ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana, todo ello atendiendo al respeto y garantía de los derechos humanos.

ARTÍCULO 28. Se modifica el artículo 44, ahora 45, en la forma siguiente:

Artículo 45. Naturaleza. Los cuerpos de policía municipal son órganos de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices de coordinación emanadas del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.  

ARTÍCULO 29. Se modifica el artículo 45, ahora 46, en la forma siguiente:

Artículo 46. De la mancomunidad.  Únicamente los municipios podrán asociarse en mancomunidades para la prestación del servicio de policía. Los Distritos Metropolitanos podrán crear y organizar sus cuerpos de policía.

ARTÍCULO 30. Se modifica el artículo 49, ahora 50, en la forma siguiente:

Artículo 50. Promoción del Servicio de Policía Comunal. Los gobernadores o gobernadoras  y alcaldes o alcaldesas promoverán el establecimiento del servicio de policía comunal, dentro del cuerpo de policía estadal o municipal correspondiente, como estrategia para perfeccionar el trabajo conjunto y directo entre los cuerpos de policía y la comunidad. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a través de las oficinas técnicas, auxiliará en el diseño, organización y perfeccionamiento del servicio de policía comunal.

ARTÍCULO 31. Se modifica el artículo 51, ahora 52, en la forma siguiente:

Artículo 52. Criterio de territorialidad.  Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal, las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional. Este criterio regirá salvo las circunstancias de persecución delictual.

ARTÍCULO 32. Se modifica la denominación del Título III, en la forma siguiente:

TÏTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL RESGUARDO DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL ESTADO

ARTÍCULO 33. Se modifica el artículo 57, ahora 58, en la forma siguiente:

Artículo 58. Ingreso a los cuerpos de policía. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada, y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, estadal o municipal correspondiente, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo. 

Parágrafo Único: El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana creará un registro automatizado destinado a concentrar la información de todos los funcionarios y funcionarias policiales que hayan sido destituidos de cualquier cuerpo de policía, por haber incurrido en delitos o faltas graves. Las autoridades de los cuerpos policiales tendrán acceso a este registro. 

 ARTÍCULO 34. Se modifica el artículo 58, ahora 59, en la forma siguiente:

Artículo 59. De la formación policial. Los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional serán formados en la institución académica nacional especializada en seguridad ciudadana, con  un currículo común básico y con diversificación según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana, en conjunto con el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior, determinará el diseño curricular,  las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente. Los Cuerpos de Policía de los distritos metropolitanos, de  los estados y de los municipios podrán formar a sus funcionarios en sus propios institutos universitarios, escuelas y academias. El Cuerpo de Policía Nacional y el resto de las policías podrán colaborar mutuamente en aras de optimizar la formación educativa de sus funcionarios. 

ARTÍCULO 35. Se crea un nuevo artículo 66, redactado en la forma siguiente:

Artículo 66. De la labor de resguardo de altos funcionarios o funcionarias del Estado.  Los funcionarios y funcionarias policiales únicamente podrán ser designados en labores de resguardo para proteger de forma especial a los que sean considerados como altos funcionarios o funcionarias, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, y a las personas que gocen de medidas judiciales de protección. Excepcionalmente, cuando una situación de emergencia lo haga necesario, se podrán designar a funcionarios y funcionarias policiales para el reguardo de una persona mientras se tramita la respectiva orden judicial de protección.

ARTÍCULO 36. Se modifica el artículo 66, ahora 68, en la forma siguiente:

Artículo 68. De la identificación. Los funcionarios y funcionarias policiales están obligados, durante el ejercicio de sus funciones, a utilizar los uniformes e insignias del cuerpo policial al cual pertenecen, a mostrar su nombre en lugar visible, así como a portar los documentos de identificación que los acrediten como funcionarios  o funcionarias. El uniforme, insignia policial y los equipos deberán encontrarse debidamente identificados de modo visible, con mención expresa del funcionario o funcionaria y cuerpo de policía al cual pertenece, estando obligados a identificarse a solicitud de las personas. Quedan a salvo las normas especiales sobre agentes encubiertos e inteligencia policial. 

ARTÍCULO 37. Se modifica la denominación del Capítulo II, del Título IV “Del Desempeño Policial”, en la forma siguiente:

Capítulo II
De la Dotación, del Uso de la Fuerza y el Registro de Armas

ARTÍCULO 38. Se crea un nuevo artículo, con el número 74, redactado en la forma siguiente:

Artículo 74. Dotación. Los cuerpos de policía deberán ser dotados de las armas y equipos que les permitan proteger con efectividad la integridad física y los bienes de los ciudadanos y ciudadanas. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá tomar acciones en este sentido. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no podrá, cuando cuente con el material requerido, negar o dejar de contestar las solicitudes de compra de armas o municiones que realicen los cuerpos policiales nacionales, estadales o municipales del país.

ARTÍCULO 39. Se modifica el artículo 72, ahora 75, en la forma siguiente:
Artículo 75. Del registro del Parque de Armas. Los cuerpos de policía deben llevar un Registro del Parque de Armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. 

ARTÍCULO 40. Se suprime en su totalidad el Capítulo III “De la Habilitación y Asistencia de los Cuerpos de Policía” del Título IV “Del Desempeño Policial”, contentivo de los artículos 73, 74, 75 y 76.

ARTÍCULO 41. Se modifica el artículo 78, ahora 77, en la forma siguiente:

Artículo 77. De las formas de participación. Los ciudadanos y ciudadanas de forma individual o colectiva, a través de mecanismos establecidos en la Constitución de la República, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la seguridad ciudadana, en el respectivo ámbito político territorial, con base en los valores de la democracia participativa y protagónica. Podrán elevar ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, o a los cuerpos de policía, las observaciones y sugerencias respecto a la prestación del servicio de policía. 

ARTÍCULO 42. Se modifica el artículo 79, ahora 78, en la forma siguiente:

Artículo 78. Funciones de contraloría social. Corresponde a la comunidad, a través de las formas de participación ciudadana establecidas en la Constitución de la República y la ley, ejercer las funciones de contraloría social sobre el servicio de policía, pudiendo solicitar informes respecto al desempeño operativo de dichos cuerpos.

ARTÍCULO 43. Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta, en la forma siguiente:

Cuarta. En un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las policías estadales y municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 44. Se suprimen las Disposiciones Transitorias Sexta, Séptima, octava, Novena y Décima.

ARTÍCULO 45. Se crea una nueva Disposición Transitoria Sexta, en la forma siguiente:

Sexta. Al momento de entrar en vigencia la presente Ley, todos los funcionarios y funcionarias policiales que se encuentran cumpliendo labores de escolta o resguardo de personas distintas a los altos funcionarios y funcionarias del Estado establecidos en la Constitución de la República y la ley, deberán volver a sus labores ordinarias de protección del pueblo venezolano, salvo que se encuentren resguardando personas que gocen de una media especial de protección.

ARTÍCULO 46. Se crea una nueva Disposición Transitoria Séptima, en la forma siguiente:
Séptima. Con la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las armas y municiones que fueron retiradas de las policías estadales y municipales por alguna medida administrativa o por la aplicación de la resolución número 17.350, de fecha 13 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627, u otro instrumento jurídico de contenido similar, deberán ser devueltas por el Ejecutivo Nacional a los organismos de los cuales fueron sustraídas.

ARTÍCULO 47. Se crea una nueva Disposición Transitoria Octava, en la forma siguiente:

Octava. Con la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las zonas en las que, de forma expresa o encubierta, se hayan dictado órdenes de prohibición o limitación de ingreso de los cuerpos policiales, quedarán inmediatamente sin efecto. 

ARTÍCULO 48. Se crea una nueva Disposición Transitoria Novena, en la forma siguiente:

Novena. En un término no mayor de tres meses, luego de la entrada en vigencia de la presente Ley, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá crear y poner en funcionamiento el registro automatizado al que se refiere el Parágrafo Único del artículo 58 de esta Ley. 

ARTÍCULO 49. Se crea una nueva Disposición Transitoria Décima, en la forma siguiente:

Décima. Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán anuladas todas las credenciales policiales que no hayan sido otorgadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 50. Se crea una nueva Disposición Transitoria Décimo Primera, en la forma siguiente:

Décimo Primera. Con la entrada en vigencia de la presente Ley, cesarán inmediatamente todas las medidas de intervención o suspensión dictadas por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana  que pesen sobre los cuerpos de policía estadales o municipales del país.       
                                                                
ARTÍCULO 51. Se crea una nueva Disposición Transitoria Décimo Segunda, en la forma siguiente:

Décimo Segunda.  En un término no mayor de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá crear el portal electrónico con la información de los imputados e imputadas que presenten orden judicial de detención, conforme a  lo establecido en el artículo 19, numeral 11, de esta Ley.

ARTÍCULO 52. Se crea una nueva Disposición Transitoria Décimo Tercera, en la forma siguiente:

Décimo tercera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los detenidos o detenidas que se encuentren en los calabozos policiales de las distintas policías, sobre los cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de libertad, deberán ser trasladados inmediatamente al centro  penitenciario que haya indicado el juez o jueza de la causa en el auto correspondiente.

ARTÍCULO 53. Se crea una nueva Disposición Derogatoria Primera, en la forma siguiente:

Primera. Queda derogada, en todo lo que colida con la presente Ley, la Resolución N°  17.350 de fecha 13 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.627, así como todas las resoluciones que coliden con la presente Ley. 

ARTÍCULO 54. Se crea una nueva Disposición Derogatoria Segunda, en la forma siguiente:

Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales, resoluciones, ordenanzas, municipales contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 55. Se crea una nueva Disposición Derogatoria Tercera, en la forma siguiente:

Tercera. Se deroga la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada el 3 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940, Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 56. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada e 3 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940, Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, con la reforma aquí sancionada, y en correspondiente texto íntegro corríjase en todas sus partes las denominaciones “Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” por  “Cuerpo de Policía Nacional”, “órgano rector” por “órgano coordinador” y las calificaciones de género, y sustitúyase las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dado, firmado y sellado en el palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional

ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ                           JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
                  Primer Vicepresidente                                 Segundo Vicepresidente

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS                    JOSÉ LUIS CARTAYA
              Secretario                                                                  Subsecretario”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Respecto de la competencia de esta Sala para el conocimiento de la solicitud planteada por el Presidente de la República, se advierte que si bien el mismo no la calificó expresamente, no obstante, bajo el principio iura novit curia corresponde pronunciarse sobre el carácter de la pretensión interpuesta y, en ese sentido, visto que el ordenamiento jurídico vigente no establece ningún recurso contra leyes sancionadas por la Asamblea Nacional sin que hayan sido promulgadas por el Presidente de la República, salvo el control previo regulado en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -o el pronunciamiento relativo al carácter orgánico de las leyes, lo cual no constituye el objeto del presente caso (cfrsentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones”)-, esta Sala considera que la pretensión interpuesta debe calificarse como un control previo de constitucionalidad; y así se declara.

En tal sentido, respecto del control previo de constitucionalidad el artículo 214 del Texto Fundamental, en su último párrafo, señala lo siguiente:

Artículo 214: “(…) Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso” (destacado de la Sala).

Asimismo, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a esta Sala Constitucional para “conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República”.

Ello así y por cuanto las normas transcritas establecen expresamente la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la solicitud de control previo de constitucionalidad, asume dicha competencia para la decisión del caso de autos; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde previamente a esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El Presidente de la República sometió a consideración de esta Sala el control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016. En tal sentido, esta Sala observa que la mencionada ley fue sancionada por el Órgano Legislativo Nacional el 29 de septiembre de 2016, luego de la incorporación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, actuando como diputados, con ocasión de la juramentación de los mismos realizada por su Directiva el 28 de julio de 2016, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional, es decir, goza de notoriedad al ser transmitido de manera uniforme por los distintos medios de comunicación, tal como se denota del propio portal web de la AsambleaNacional.

Desde la fecha antes señalada, los mencionados ciudadanos han participado en los debates, deliberaciones y votaciones que son efectuadas en el pleno del aludido órgano parlamentario y así lo ha señalado esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional (vid. sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016).

En consideración a la circunstancia antes descrita, se reitera que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 260 del 30 de diciembre de 2015, “ORDEN[Ó] de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional (…)”.

La anterior decisión fue ratificada en el fallo N° 1, proferido por la Sala Electoral el 11 de enero de 2016, la cual estableció: “(…) 3. PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente. 4. ORDEN[Ó] a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legistativo nacional. 5. NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo (…)” (énfasis añadido).

Posteriormente, la Sala Electoral, en sentencia N° 108 del 1° de agosto de 2016, sostuvo lo siguiente: “(…) 1. EL DESACATO a las sentencias de la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, y en caso de mantenerse el desacato de las referidas decisiones, se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a que haya lugar2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional en el pretendido acto de juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos (…)” (negrillas del original y subrayado de esta Sala).

De allí que esta Sala Constitucional, en sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, haya precisado -al referirse a la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, en el entendido de que todo acto que pretenda impedir o menoscabar la materialización de ese derecho a la ejecutoriedad y ejecución de una decisión judicial, se convierte en una violación del prenombrado derecho- que los actos emitidos en el pleno de la Asamblea Nacional resultan absolutamente nulos por usurpación de autoridad, con ocasión del desacato por parte del mencionado órgano legislativo de las aludidas decisiones judiciales dictadas por la Sala Electoral bajo los Nos. 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y 1 del 11 de enero de 2016, en los siguientes términos:

“(…) [E]n torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de manera categórica y expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién mencionados (…)
[Ello por cuanto] la actuación desplegada por la Asamblea Nacional, no tan solo al proceder a una nueva juramentación e incorporación de ciudadanos como diputados de dicho órgano parlamentario, en contravención a la disposición expresa contenida en un fallo judicial, sino también por continuar desconociendo lo dispuesto en una sentencia emanada de este Máximo Tribunal en Sala Electoral, en el que claramente se determina la nulidad de cualquier acto emanado de dicho órgano parlamentario, en contumacia y rebeldía a lo dispuesto por dicha decisión, es decir, con la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, se traduce en la nulidad absoluta de dichos actos así emanados, por la contravención expresa a un mandato judicial, que desde luego vulnera y desconoce claramente la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y lo dispuesto por el artículo 253 constitucional; resultando, por ende, dichos actos absolutamente nulos y sin ningún tipo de validez y eficacia jurídica. Así se declara (…)” (destacado de esta Sala).

De igual forma, esta Sala Constitucional estableció claramente en sentencia N° 814/2016, que: “(…) Se reitera lo declarado por esta Sala en la sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró ‘que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)”.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y  considerando la notoriedad comunicacional de la situación irregular supra señalada; esta Sala debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional en función de lo juzgado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y de lo establecido en sus propias decisiones, proceder a un examen de la constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016, planteada por el Presidente de la República, en orden a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución), como “(…) consecuencia de una aplicación lógica del derecho y del debido respeto y acatamiento a las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República, ya que lo contrario comportaría una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al propio Estado Constitucional de Derecho, comportando un claro desprecio a la majestad de la justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad jurídica, política, ética y social en general (…)” (cfr.sentencia de esta Sala N° 808/2016), conforme a la cual:

“(…) la tutela judicial efectiva, reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisujetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
(…)
Por ende, el verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional, apareja la necesidad de que los mismos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean en verdad materializados en el plano fáctico, para poder alcanzar la verdadera justicia que la Constitución consagra; razón por la que el verdadero telos de la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en el que el fallo es llevado a la realidad, haciendo efectivos los derechos que mediante la decisión judicial son tutelados, para de esta forma preservar el Estado de Derecho y de Justicia que vincula la existencia de la República.
La misma concepción en torno a la ejecución de la sentencia como una de las manifestaciones incontrovertibles del derecho a la tutela judicial efectiva, fueron de igual manera puestas de manifiesto en la decisión de esta Sala n.º 576 del 27 de abril de 2001, en la que se señaló:
 ‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho’.
(…)
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como derecho complejo que es, no tan solo comprende el derecho de acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales para ventilar sus pretensiones y que las mismas sean decididas conforme a un debido proceso en el que le sean respetadas sus garantías y derechos, sino que, además, es extensivo a la ejecutoriedad de la sentencia que de ese proceso resulte”.

Resulta claro de lo expuesto, que siendo la ejecutoriedad de la sentencia una manifestación cardinal del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto que pretenda impedir o menoscabar la materialización de ese derecho a la ejecutoriedad y ejecución de una decisión judicial, se convierte abiertamente en una franca violación del prenombrado derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, cabe reiterar que esta Sala Constitucional no sólo es la máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, en definitiva, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole fijar las interpretaciones sobre su contenido y alcance, por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala para hacer cumplir las disposiciones constitucionales-, conlleva como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que la contraríen; más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen de la Constitución (ver artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).

Adicionalmente, la Sala también advierte que en el presente caso igualmente se verifica el desacato por parte de la Asamblea Nacional a la sentencia N° 269 del 21 de abril de 2016, en cuanto al proceso de formación de leyes de conformidad con lo dispuesto en el referido fallo, mediante el cual esta Sala Constitucional determinó lo siguiente:

“No basta entonces la simple iniciativa, sino que debe tener una exposición de motivos y el acompañamiento del estudio del impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, tal y como lo ordena el propio Reglamento Interior y de Debates de dicho órgano, inclusive con la sanción de devolución a sus proponentes de ley y suspensión del procedimiento de formación si no se cumplen con estos pasos previos.
¿En razón a qué, toda iniciativa de ley debe llevar consigo una información técnica sobre el impacto e incidencia que en la economía y finanzas del Estado ha de tener dicha pretensión normativa?. A que toda ley comporta para su ejecución y cumplimiento una erogación del Presupuesto Nacional.
El aval económico que debe soportar todo proyecto de ley debe contar con la disponibilidad presupuestaria del Tesoro Nacional, de conformidad con el artículo 314 de la Constitución.
Para más ilustración sobre la importancia del tema presupuestario, encontramos normas constitucionales que hacen de vital interés, para los asuntos de la República, el cuidado que deben tener las altas autoridades nacionales en el manejo de los recursos en este ámbito (véanse, artículos 287, 289 y 291 de la Constitución).
De hecho encontramos que el Presidente de la República tiene, entre sus atribuciones y obligaciones previstas en el artículo 236 de la Constitución en su numeral 11, la de Administrar la Hacienda Pública Nacional; la del numeral 13, decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión delegada.
Corresponde por igual al Ejecutivo Nacional, cumplir con las exigencias del Régimen Presupuestario consagradas en los artículos 311 y siguientes de la Norma Suprema, pues la misma obliga a que la gestión fiscal debe estar regida, para poder ser ejecutada, con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Para ello, la Asamblea Nacional recibe la presentación del Ejecutivo Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que debe contener los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales.
Por ello, la propia Constitución (artículo 312) obliga a fijar límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, de ahí que, toda la administración económica y financiera del Estado se rige por un presupuesto de ley nacional presentado por el Ejecutivo Nacional anualmente y aprobado por la Asamblea Nacional (artículo 313 Constitucional) y como consecuencia de ello, la Constitución en su artículo 314 señala con precisión que no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, y que para decretar un crédito adicional al mismo debe contarse con recursos en la Tesorería Nacional para atender la respectiva erogación.
Igualmente, para la Asamblea Nacional existe una obligación constitucional de tomar en cuenta las limitaciones financieras del país cuando le corresponda acordar y ejecutar su propio presupuesto de gastos (artículo 187, numeral 22 de la Constitución).
Por ello es importante precisar que durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, junto a la exigencia reglamentaria ya analizada, encontramos en el artículo 208 constitucional que el Cuerpo Parlamentario, en la primera discusión del proyecto de ley, ha de considerar no sólo la exposición de motivos, sino que está obligado a evaluar sus objetivos, así como su alcance y viabilidad para poder determinar su pertinencia; y obligatoriamente conforme a la previsión del artículo 211 constitucional debe consultarse a los otros Órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas, teniendo prioridad especial por ejemplo, en el derecho de palabra, los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo para oír su opinión sobre el proyecto de ley. Esto nos lleva a entender la obligatoria concertación que debe existir entre la Asamblea Nacional y los otros Órganos del Estado durante la discusión y aprobación de las leyes.
De ahí que la viabilidad exigida en todo Proyecto de Ley tiene que ver no sólo con el impacto e incidencia económica y presupuestaria que tendría para el Estado venezolano sino con la concertación obligatoria que entre ambos Poderes, Legislativo y Ejecutivo debe existir”.

Así pues, conforme al criterio establecido en el fallo citado, obviar los pasos en el proceso de formación de la ley, previstos en el Reglamento Interior y de Debates de la propia Asamblea Nacional, no permite su perfeccionamiento para ser sancionada por dicho órgano y promulgada por el Presidente de la República, porque, al carecer de los elementos sustanciales que permiten darle existencia, viabilidad en cuanto a los objetivos y alcances que se pretende dentro del ordenamiento jurídico, la ley estaría viciada de nulidad.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 269/2016, de manera cautelar acordó lo siguiente:

(…) estima necesario de manera provisional y mientras se decida el fondo del presente recurso, teniendo por norte el artículo 207 constitucional, establecer –como antes se apuntó- que el informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompañar a todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional.
De allí que lo establecido en este fallo, tenga carácter obligatorio, por cuanto todos los actos que emanen del órgano legislativo nacional están llamados al cumplimiento de la normativa vigente, en especial, la referida a la participación del pueblo en los asuntos públicos de la Nación, así como la intervención del órgano público competente en materia de planificación y presupuesto sobre el impacto económico de la ley a proponerse, lo cual como ya se apuntó reviste cabal importancia para el Estado, toda vez que cuando se propone una ley, independientemente de su contenido, la misma debe ser factible de ser ejecutada en la realidad, pues de lo contrario no tendría sentido dictar una ley cuya ejecución es de imposible cumplimiento.
Ello por cuanto, la aplicación del instrumento normativo legal genera un impacto en el gasto público del Estado, de allí que sea imperioso que exista por parte del órgano del Poder Público competente para el diseño, manejo, y ejecución del Plan y del Presupuesto del Estado, el estudio especial sobre el impacto e incidencia económica y presupuestario que la ley propuesta tendrá, pues los gastos que realiza el Estado deben estar balanceados con los ingresos fiscales. Así se decide”.

De lo anterior se desprende que la consulta sobre la viabilidad económica de una ley debe realizarse obligatoriamente con el Ejecutivo Nacional, previo a la sanción del texto legal, lo cual no se desprende de la Exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pues nada se señala al respecto, aun cuando en la normativa sancionada, en el parágrafo único del artículo 28, se establece la posibilidad de crear mediante ordenanza municipal un nuevo Cuerpo de Policía para toda el Área Metropolitana de Caracas, así como la creación de  diversos registros de información y portales electrónicos, con lo cual se establecen erogaciones por parte del Estado Venezolano, respecto de las cuales se debe tomar las previsiones presupuestarias para su cumplimiento.

En el texto de la ley sometido al presente control preventivo de constitucionalidad se establecen mecanismos de participación de las comunidades en el servicio de policía comunal (artículo 50), sin que se indique en la Exposición de motivos la realización de la consulta obligatoria, ya que no puede eximirse el órgano legislativo de cumplir con su obligación de realizar la consulta.

Así pues, se observa que en el proyecto normativo sub júdice se obvió realizar  la determinación de la fuente de financiamiento, la viabilidad económica presupuestaria y la obligación de la Asamblea Nacional de acordar con el Poder Ejecutivo antes de sancionar cualquier texto legal por el impacto económico que en sí mismo tiene en el presupuesto fiscal, así como determinar si el Tesoro Nacional cuenta con recursos para atender a la respectiva erogación; y tal como se estableció en la sentencia N° 327/2016, esto evidencia “…el incumplimiento por parte de la Asamblea Nacional de varios criterios jurisprudenciales y postulados fundamentales que rigen el proceso de formación de la ley sub examine, como lo son los principios tutela integral de los derechos humanos, autonomía de los poderes públicos, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, supremacía constitucional y legalidad presupuestaria, determinados por la insuficiente previsión del impacto económico, junto a la correspondiente previsión y acuerdo presupuestario, lo que determina la responsabilidad cardinal de la Asamblea Nacional en la necesaria viabilización de esta ley cuya constitucionalidad aquí se sostiene…”.

Luego de un análisis exhaustivo de la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016, advierte esta Sala que se evidencia la inobservancia del procedimiento de formación de la ley, en virtud de lo preceptuado en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, en particular en lo referente a la obligatoriedad del estudio de impacto económico para determinar la viabilidad de la legislación, lo cual resulta absolutamente necesario para su sanción e ingreso en el ordenamiento jurídico, según lo previsto en los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la obligatoriedad por parte de la Asamblea Nacional, tal como lo reconoció esta Sala mediante sentencia N° 269/2016, ratificada en fallo N° 343/2016, según la cual la Asamblea Nacional debe consultar con el Ejecutivo Nacional, por vía del Vicepresidente Ejecutivo, a los fines de determinar la viabilidad económica de la ley, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del Régimen Fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, esta Sala Constitucional reitera que en su condición de máxima y última interprete de la Constitución debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República, conlleva como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que la contraríen, más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen de la Constitución (ver artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).

Así entonces, vista la situación de desacato en que se encuentra la Asamblea Nacional ante la conformación del pleno para el momento en que fue sancionada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el incumplimiento de la obligación formal de consultar lo relacionado con el impacto económico que tiene la promulgación de la ley, esta Sala considera motivos suficientes para declarar inconstitucional el acto sancionatorio; sin que sea necesario en este estado entrar a pronunciarse acerca de cada una de las disposiciones contenidas en el mencionado instrumento.

Sobre la base de tales consideraciones, dado que en el presente caso está involucrado el orden público constitucional, la Sala, en ejecución de sus propias decisiones y en el marco de sus competencias, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en sus fallos Nros. 808/2016 y 814/2016, declara la nulidad del acto legislativo mediante el cual se sancionó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016. Así se decide.

Por último, esta Sala exhorta a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero del presente año, en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, y ante la manifestación de voluntad de los referidos ciudadanos de desincorporarse del cargo, de la que ha tenido conocimiento esta Sala. (Vid. Sentencia N° 952 del 21 de noviembre de 2016).

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016, planteada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros.

2.- La NULIDAD del acto legislativo que sancionó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República.

3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016por cuanto fue dictada en desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República”.

4.- EXHORTA  a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero del presente año, en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional.

Remítase copia certificada del fallo al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes noviembre de  dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,
 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                                                                  El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados, 
CARMEN  ZULETA DE MERCHÁN 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

CALIXTO ORTEGA RÍOS
              Ponente 
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
  
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria (T) 
DIXIES J. VELÁZQUEZ R


COR/
Exp. Núm. 16-1112