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Sentencia N° 1.190 que declara la Constitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 2.482 y del Decreto N° 2.483

Sentencia N° 1.190 de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la Constitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 2.482, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7 Mediante el cual se Dicta el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”, el cual corresponde al Presupuesto General del Poder Público, órganos y entes del Sector Público, así como de Ingresos y Gastos Operativos del Banco Central de Venezuela y del Decreto N° 2.483, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8 Mediante el cual se Dicta el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017.



SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2016, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, remitió a esta Sala Constitucional el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Presupuesto de la República Bolivariana de Venezuela para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, así como la Ley de Endeudamiento para el Ejercicio Fiscal del Año 2017 y el Plan Operativo Anual (POA), en cumplimiento de la sentencia N° 814, dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró, entre otros pronunciamientos, “Que en esta oportunidad el Presidente la República deberá presentar el presupuesto nacional ante esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, bajo la forma de decreto que tendrá rango y fuerza de ley, la cual ejercerá el control de ese acto del Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental, todo ello en garantía de los principios constitucionales que rigen la materia presupuestaria. 4.- Que ese decreto de presupuesto nacional, con rango y fuerza de ley, tendrá vigencia para el ejercicio fiscal 2017, estará sujeto a las normas y principios que rigen la materia y al control constitucional de esta Sala, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del sistema de garantías previstos en el Texto Fundamental, sin perjuicio de las atribuciones inherentes al Poder Ciudadano en esta materia”.

El 13 de diciembre de 2016, se reconstituyó la Sala Constitucional, en virtud de la licencia concedida a los magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Arcadio Delgado Rosales, Carmen Zuleta de Merchán y Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente encargado; Magistrado Calixto Ortega Rios, Vicepresidente encargado; y los Magistrados Lourdes Benicia Suárez Anderson, Federico Fuenmayor Gallo, René Alberto Degraves Almarza, Celeste Josefina Liendo y Juan Carlos Valdez.

I
ANTECEDENTES


El 21 de septiembre de 2016, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remitió el Decreto N.° 2.452, a través del cual se decretó El Estado de Excepción y Emergencia Económica en Todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, con el objeto de que esta Sala se pronunciara acerca de la constitucionalidad del señalado decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

El 21 de septiembre de 2016, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 810, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.452, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo. Además, en la mencionada decisión, esta Sala declaró que el referido decreto entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se declaró nulo, inexistente e ineficaz el Acuerdo en Rechazo al Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica, adoptado por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2016; y reiteró lo declarado por esta Sala en la sentencia N° 808 del 2 de septiembre del mismo año, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.


El 3 de octubre de 2016, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación de la decisión N° 810, dictada por esta Sala el 21 de septiembre de 2016, entes referida.

El 11 de octubre de 2016, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 814, declaró resuelta la solicitud de ampliación de la sentencia N° 810 del 21 de septiembre de 2016, planteada por el Presidente de la República, reiteró los declarado por esta Sala en la sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; y estableció que, en esta oportunidad, “…el Presidente la República deberá presentar el Presupuesto Nacional ante esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, bajo la forma de decreto que tendrá rango y fuerza de ley, la cual ejercerá el control de ese acto del Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental, todo ello en garantía de los principios constitucionales que rigen la materia presupuestaria.  Que ese decreto de presupuesto nacional, con rango y fuerza de ley, tendrá vigencia para el ejercicio fiscal 2017, estará sujeto a las normas y principios que rigen la materia y al control constitucional de esta Sala, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del sistema de garantías previstos en el Texto Fundamental, sin perjuicio de las atribuciones inherentes al Poder Ciudadano en esta materia. Que en el presente caso no procede la reconducción presupuestaria y que, por ende, la Asamblea Nacional no podrá alterar en ningún momento las partidas presupuestarias ni pretender obstruir ni incidir en la integridad de las disposiciones establecidas en el correspondiente decreto de presupuesto nacional...”.

El 14 de octubre de 2016,  fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remitió “ …el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Presupuesto de la República Bolivariana de Venezuela para el Ejercicio Fiscal del año 2017, un ejemplar de la Ley de Endeudamiento para el Ejercicio Fiscal del año 2017 y el Plan Operativo Anual (POA), cumpliendo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

II
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa lo siguiente:

Los numerales 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que son atribuciones de esta Sala Constitucional:

“3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público cuando colidan con ésta”.

En ese mismo sentido, los numerales 3 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.  Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con aquélla”. 

Ahora bien, mediante sentencia N° 814 del 11 de octubre de 2016, esta Sala Constitucional, en la oportunidad en la cual resolvió la solicitud de ampliación planteada por el Presidente de la República de la sentencia N° 810 del 21 de septiembre de 2016, entre otros pronunciamientos, estableció que, en esta oportunidad, “…el Presidente la República deberá presentar el Presupuesto Nacional ante esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, bajo la forma de decreto que tendrá rango y fuerza de ley, la cual ejercerá el control de ese acto del Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental, todo ello en garantía de los principios constitucionales que rigen la materia presupuestaria”. Además, precisó que “…ese decreto de presupuesto nacional, con rango y fuerza de ley, tendrá vigencia para el ejercicio fiscal 2017, estará sujeto a las normas y principios que rigen la materia y al control constitucional de esta Sala, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


De igual forma, advierte esta Sala que el Presidente de la República, el 14 de octubre de 2016, presentó ante esta Sala, dentro del lapso establecido en la sentencia N° 814/2016, el Decreto Con Rango y Fuerza de ley del Presupuesto de la República Bolivariana de Venezuela para el Ejercicio Fiscal del año 2017, un ejemplar de la Ley de Endeudamiento para el Ejercicio Fiscal del año 2017 y el Plan Operativo Anual (POA), con la finalidad de que ésta ejerciera el control de la constitucionalidad de los instrumentos legales antes mencionados.

Ello así, visto que el presenta caso versa sobre el control concentrado de la constitucionalidad de actos con rango de ley dictados por el Presidente de la República, en ejercicio del Poder Público y en ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala, con fundamento en las normas constitucionales y legales previamente transcritas, resulta competente para conocer del presente control concentrado de la constitucionalidad. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Con relación a la admisibilidad del presente control concentrado de constitucionalidad, la Sala juzga que, como quiera que en el presente caso el control de constitucionalidad de los decretos con rango y fuerza de ley dictados por el Presidente de la República se ejerce de manera oficiosa, según lo dispuesto por esta Sala en sentencia  N° 814/2016, al mismo no puede aplicarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DE LA URGENCIA DEL ASUNTO


Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, entre otras, considerando  por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la verificación de la conformidad de los decretos con rango y fuerza de ley, con las reglas y principios  que rigen la materia presupuestaria, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por la otra, en atención a la urgencia que subyace en el pronunciamiento de esta Sala, el cual se vincula a la actual situación excepcional y de emergencia económica existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano.

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto, por ser de mero derecho y de urgencia su resolución. Así se decide.

V
DE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA N° 810 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016


El 11 de octubre de 2016, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 814, se pronunció sobre la solicitud de ampliación de la sentencia N° 810, dictada por la Sala el 21 de septiembre de 2016, planteada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en los términos siguientes:

“Precisamente en ejercicio del control de la constitucionalidad de actos emanados del Poder Público, esta Sala, en la sentencia objeto de la presente solicitud de ampliación, declaró la constitucionalidad delDecreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica N° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.256 de fecha 13 de septiembre de 2016, que dispone lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que la crisis derivada de la guerra económica y sus nefastas consecuencias sobre el pueblo venezolano, ha sido reconocida por los Poderes Públicos, quienes han unido esfuerzos y diferentes acciones para contrarrestar sus efectos,

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró: la Invalidez, Inexistencia e Ineficacia Jurídica, de todos los actos y actuaciones dictados por la Asamblea Nacional, por encontrarse este Órgano Legislativo en Desacato y en flagrante violación del Orden Público Constitucional.

(…)

Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:

(…)

4. Decretar normativa excepcional para la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, sin compensaciones entre sí, que regirán para el ejercicio económico financiero 2017, si por situaciones de hecho o impedimentos jurídicos resultare imposible tramitar el Presupuesto 2017 oportunamente, con el objeto de evitar daños irreparables al Patrimonio Público, a los venezolanos y venezolanas, así como garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y entes públicos’.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al Presidente de la República la potestad de dirigir la acción de gobierno y administrar la Hacienda Pública Nacional, tal como lo establece el artículo 236, en sus numerales 2 y 11, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 236.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de La República:

(…)

2. Dirigir la acción del Gobierno.

(…)

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional...’.

Por su parte, en relación a la administración de la Hacienda Pública, en sentencia n.° 327 del 28 de abril de 2016, esta Sala asentó lo siguiente:

…Ello encuentra especial significación cuando se examina el contenido del artículo 226 eiusdem, el cual establece que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno’.


Una aproximación a la Hacienda Pública en el derecho comparado puede apreciarse en las siguientes líneas:

…Los órganos y entes estatales operan como cualquier organización privada que utiliza recursos humanos, físicos y financieros. Pero a diferencia de estas últimas, la obtención y aplicación de tales recursos está enderezada a lograr el cumplimiento de los fines de interés público, cuya definición, a veces contingente y variable, es resorte político de las autoridades legalmente constituidas. Toda organización, pública o privada, posee una «hacienda» entendida como la coordinación activa de personas y bienes cuyo resultado es la producción de bienes que satisfacen necesidades humanas que pueden ser públicas o privadas.

La «hacienda pública» es la que produce bienes públicos con los que se dará satisfacción a necesidades públicas, cuya definición será siempre circunstancial, fruto de decisiones políticas. Esta producción pública es no transable en el mercado, aun cuando se utilicen factores productivos para lograrla.

(…)

Esta actividad financiera requiere de un plan de actuación exteriorizado en forma contable y monetaria, que es el presupuesto, y de todas las acciones necesarias para adquirir y emplear los medios económicos necesarios para atender las necesidades públicas.
El presupuesto es, pues, un instrumento legal que calcula y autoriza gastos, previendo los ingresos para solventarlos, determinando las respectivas atribuciones de los órganos del Estado en la gestión financiera. Este régimen se complementa, indudablemente, con el de la ejecución de los gastos públicos y su pertinente control.

(…)

Los órganos secundadores de la gestión ejecutiva, son aquellos que, subordinados al órgano máximo de la hacienda, encargado de la gestión ejecutiva, facilitan su labor administrativa, y para ello se los inviste con funciones y competencias propias. Ocupan una vasta línea jerárquica descendente de organización funcional o lineal y todos dependen, en última instancia, del jefe máximo de la Administración Pública, el Presidente de la Nación…’ (Comadira, Julio. Ley 24.156. Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Presidencia de la Nación. Buenos Aires, 2003. En http://www.sigen.gov.ar/ley24156/ley24156concordado.pdf).

(…)


Tal circunstancia es especialmente relevante en la situación de emergencia económica que en los últimos meses atraviesa la República, tal como lo ha reconocido esta Sala en diversas sentencias; toda vez que el manejo financiero y presupuestario debe ser especialmente ordenado en tal circunstancia, a los efectos de contrarrestar tal situación que amerita en grado superlativo la colaboración entre poderes públicos y no lo contrario.
Así, en la decisión n° 184 del 17 de marzo de 2016, esta Sala asentó lo siguiente:

En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco Constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Título que es posterior, a los títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).

Respecto de las circunstancias que ameritarían la prorroga de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole, y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos y declarados por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la armonía de la comunidad y de la economía, en el ámbito nacional, regional o local, que ameriten apartarse de las normas ordinarias para tomar medidas excepcionales, orientadas por la normativa proyectada en el decreto en cuestión; razón por la que es trascendental y vinculante el control constitucional en este contexto que, en definitiva, constituye la máxima y definitoria expresión del control, al ser la Constitución la norma Suprema y fundamento del Poder Público –ver arts. 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental-; ello sin restarle importancia al control político, cuyos efectos en esta materia podrán ser canalizado conforme lo señala la norma atributiva de tal competencia, prevista en los artículos 187.3 y 222 de la Constitución.

En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas, entre otros aspectos y conforme lo señalado en el decreto sub examine, a la ‘crisis estructural del modelo rentista por la caída abrupta de los precios del petróleo y el boicot económico y financiero nacional e internacional contra la República, que ha impactado y conmovido a las venezolanas y los venezolanos en el curso de este año 20160’; a que ‘es imperioso dar continuidad al fortalecimiento de determinados aspectos de seguridad económica, que encuentran razón en el contexto económico latinoamericano y global actual’; a que “el Poder Ejecutivo ha dictado ocho decretos en el marco de la emergencia económica’; y a que ‘persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, lo cual ha sido reconocido por los diversos factores que hacen vida en el Territorio Nacional, entre ellos la Asamblea Nacional’; las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional, y, por ende, exigen toda las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos irrenunciables de la Nación y los valores y principios constitucionales; teniendo presente que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.


Con relación a la situación económica actual, valga citar, en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, las siguientes notas:

(…)

Así pues, inclusive, el Poder Legislativo Nacional ha reconocido la existencia de una situación nacional extraordinaria que se vincularía, en todo caso, a la materia económica, lo cual exige la toma de medidas excepcionales oportunas para regresar a la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución, tal como se aprecia en el acuerdo emanado por ese órgano del poder público mediante el cual, según su criterio, se declara una pretendida “Crisis Humanitaria e Inexistencia de Seguridad Alimentaria de la Población Venezolana”, publicado en la Gaceta Oficial n° 40.866, del 10 de marzo de 2016, en el cual, además, exige al gobierno nacional la toma de medidas necesarias para solventar perentoriamente la referida situación nacional extraordinaria.

Así pues, examinado el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias por las cuales atraviesa la economía venezolana, y que permitan asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, una grave crisis económica; prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida, en el marco de los referidos decretos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Dicho instrumento establece un ámbito de aplicación en todo el Territorio Nacional. Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:
(…)

En este orden de ideas, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas acciones por parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas.

Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que ‘El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno’; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; los artículos 2 al 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden la estabilidad económica del país y que subsisten. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha venido siendo difundido ampliamente por el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos en diversas alocuciones.


Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan la estabilidad económica del país; prórroga que se dicta a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica, entre otras circunstancias que inciden de forma negativa en el orden socioeconómico de la Nación;con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y  ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Ello así, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el Ejecutivo Nacional puede afrontar, a través del Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, están vinculadas con varios postulados constitucionales, entre los que se encuentran los artículos 112, 115, 117, 299 y 320 (entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.


De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto sub examine, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción’.

Por su parte, además de administrar la Hacienda Pública y ejercer el resto de atribuciones que le corresponden ordinariamente al Presidente de la República, el Texto Fundamental dispone un régimen de excepción que se apuntala en el artículo 337 Constitucional, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Ese sistema constitucional de excepción, además de sustentarse en otras disposiciones constitucionales, se fundamenta en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual, en sus artículos 15, 19, 20 y 21, dispone lo siguiente:

Artículo 15. El presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:

a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.

(…)


Artículo 19. Decretado el estado excepción, se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

Artículo 20. Decretado el estado de excepción, se podrán hacer erogaciones con cargo al Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquier otra medida que se considere necesaria para regresar a la normalidad, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presente Ley.

Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto”.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, resulta claro que corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional, la elaboración del presupuesto nacional (además de las otras atribuciones constitucionales, inclusive, en materia de régimen de excepción), y, a su vez, a la Asamblea Nacional: Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

En tal sentido, la presente solicitud de ampliación evidencia la voluntad manifiesta del Presidente de la República de cumplir las fases constitucionales para la aprobación del presupuesto nacional que regirá durante el año 2017, pero también advierte las consecuencias jurídicas que le acarrearía presentar el presupuesto ante un órgano que actualmente está al margen de la Constitución en razón del desacato en el que se encuentra frente a decisiones de este alto tribunal y a la Constitución (que conlleva a que todas sus actuaciones carezcan de validez y eficacia por inconstitucionales, tal como esta Sala lo declaró en sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016 y lo reiteró en el fallo objeto de la presente ampliación); circunstancias que exigen que esta Sala, en ejercicio del control innominado de la constitucionalidad, determine la solución de esa situación, en tutela del sistema constitucional.

Por ello, ante ese desacato de la Asamblea Nacional que compromete la validez y eficacia de sus actos, frente a la imperiosa necesidad de cumplir una fase del proceso de formación jurídica del presupuesto nacional, ante el deber de honrar los postulados de separación y equilibrio entre los poderes que conforman el Poder Público y con el propósito de mantener el funcionamiento del Estado, la garantía de los derechos fundamentales y el orden constitucional, esta Sala, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, declara que en esta oportunidad el Presidente la República deberá presentar el presupuesto nacional ante esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional, bajo la forma de decreto, la cual ejercerá el control de ese acto del Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental, todo ello en garantía de los principios constitucionales que rigen la materia presupuestaria.

Ese acto normativo de ejecución directa e inmediata de la Constitución, por su contenido, naturaleza y alcance, y, además, por ser un acto en ejercicio de la potestad contenida en el referido artículo 2.4 del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica N° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.256 de fecha 13 de septiembre de 2016 (que por imperativo jurídico tiene rango y fuerza de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), cuya constitucionalidad declaró esta Sala en la sentencia objeto de ampliación, tendrá rango y fuerza de ley.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir algunas normas constitucionales que regirán tal decreto con rango y fuerza de ley de presupuesto nacional, entre las cuales destacan los artículos 311, 312, 314 y 315:


Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento’.

Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley’.

Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada’.

Artículo 315En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio’.


Especial mención merece en este caso el artículo 313 Constitucional, según el cual:

Artículo 313La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal’.

Al respecto, es evidente que el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos señalados en esa norma, pues no se trata de que el Ejecutivo Nacional no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del lapso establecido legalmente, ni tampoco que el mismo fuere rechazado por ésta; casos en los que ‘seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso’ (reconducción presupuestaria) y ‘la Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto’.

En tal sentido, como se desprende, inclusive, del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, se observa que el Texto Fundamental no prevé expresamente ese supuesto de imposibilidad jurídica de presentar el proyecto de ley de presupuesto a la Asamblea Nacional y de que ésta lo apruebe o lo rechace, derivado de una situación de infracción constitucional que mantiene ese órgano al no acatar pronunciamientos válidamente emanados del Poder Judicial, cuya observancia es incondicional, como se desprende del Texto Fundamental y de los postulados más elementales del Derecho; circunstancia que no acarrea en este caso la consecuencia de la reconducción presupuestaria ni, lógicamente, la posibilidad de que la Asamblea Nacional pueda alterar las partidas presupuestarias en momento alguno, no sólo por la comprensible ausencia de regulación de una actuación tan particular, sino porque la responsabilidad de la no presentación del proyecto de ley de presupuesto no es atribuible al Ejecutivo Nacional, como ya se evidenció, sino a la antijurídica actuación de la mayoría de diputados que actualmente conforman la Asamblea Nacional, los cuales han resuelto volver a desconocer el orden constitucional, como lo hicieron el 6 de enero del presente año, cuando incurrieron en el primer desacato, que cesó pocos días después por el reconocimiento y la decisión voluntaria de los mismos.

En razón de lo antes expuesto, no puede entenderse que para el ejercicio fiscal 2017 siga vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, sino que estará vigente el decreto de presupuesto nacional del Presidente de la República; el cual, como se indicó, deberá ser presentado a esta Sala Constitucional, dadas las circunstancias excepcionales ya descritas.


Así, ese decreto de presupuesto nacional estará sujeto a las normas y principios que rigen la materia y al control constitucional de esta Sala, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del sistema de garantías previsto en el Texto Fundamental, sin perjuicio de las atribuciones inherentes al Poder Ciudadano y a la contraloría social en esta materia. Asimismo, conforme a ello, la Asamblea Nacional no podrá alterar en ningún momento las partidas presupuestarias ni pretender obstruir ni incidir en la integridad de las disposiciones establecidas en el correspondiente decreto de presupuesto nacional, como medida de protección de la integridad constitucional, del funcionamiento del Estado y de los derechos fundamentales.

Todo ello sustentado, a su vez, en la necesidad de garantizar el orden constitucional y, por ende, la efectiva aplicación del Texto Constitucional, en particular en lo que se refiere al funcionamiento cabal de los Poderes Públicos y del Estado, así como de la tutela de los derechos constitucionales de los ciudadanos y, particularmente, de los más vulnerables, cuya satisfacción requiere una activa participación del Estado, soportada en un presupuesto nacional acorde con las necesidades actuales y futuras.

Como ya se indicó, actualmente el Presidente de la República está constitucionalmente relevado de presentar el presupuesto nacional ante la Asamblea Nacional, así como de cualquier otro pretendido control político que ejerza ese órgano legislativo, mientras dure el desacato que voluntariamente mantiene la mayoría de diputados que actualmente integran el mismo respecto del orden constitucional y, concretamente, de varias decisiones dictadas por este máximo tribunal de la República, que lo ubica al margen del orden constitucional y que pudiera generar responsabilidad tanto para los diputados en desacato como para quienes cohonesten o participen en ese desacato.


Así pues, como ha podido apreciarse, tal situación de desacato genera falta de cumplimiento de ejercicio de una potestad constitucional que debe ser cubierta de forma definitiva y perentoria por esta máxima y última garante de la Constitucionalidad, para garantizar la eficacia de las normas presupuestarias, la seguridad jurídica y, en definitiva, el Estado de Derecho, mientras dure la vigencia del decreto con rango y fuerza de ley de presupuesto nacional, para contrarrestar la particular situación de anormalidad constitucional generada por un sector de la Asamblea Nacional (ver artículos 7, 137, 266.1, 334 y 335 del Texto Fundamental), cuyas actuaciones sobre esta materia, aún cuando la Asamblea Nacional regresare al cauce constitucional, carecerán de validez y existencia jurídica alguna, por ser extemporáneas, toda vez que, como ha podido apreciarse, existen normas jurídicas que establecen lapsos preclusivos respecto de esta materia regida por un instrumento jurídico temporal, pues está destinado a regir durante un año, dando certeza a la administración y a los administrados de cuál será el contenido y alcance del presupuesto nacional, aunado a la vigencia de un Estado de Excepción y Emergencia Económica, que fue dictado conforme a lo previsto en el orden constitucional y otorga poderes supraordinarios de administración económica, financiera y presupuestaria del Estado al Presidente de la República.

Finalmente, de acuerdo a lo expuesto y, en especial, a las circunstancias excepcionales que motivan la solicitud bajo análisis, en esta oportunidad el Presidente la República deberá presentar el presupuesto nacional ante esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional, bajo la forma de decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

Conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala declara resuelta la presente solicitud de ampliación de la sentencia n.° 810 del 21 de septiembre de 2016. Téngase la presente ampliación como parte integrante del referido fallo. Así se decide”.

VI
DE LOS DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY OBJETO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD


En acatamiento del fallo antes transcrito el Presidente de la República procedió a dictar el Decreto N° 2.482 de fecha 14 de octubre de 2016, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley № 7, a través del cual se sanciona el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017, en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, el cual se transcribe a continuación:

 “Decreto № 2.482                            14 de octubre de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto № 2.452, de fecha 13 de septiembre 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el territorio nacional; en concordancia con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y al amparo de la sentencia № 810 publicada en la Gaceta Oficial № 40.995 del 23 de septiembre de 2016 y su ampliación contenida en la sentencia № 814 del 11 de octubre de 2016, ambas dictadas por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Consejos de Ministros,

CONSIDERANDO

El principio constitucional fundamental de protección al Pueblo y la necesidad de garantizar el funcionamiento de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial de toda la inversión social y productiva que contrarreste y permita avanzar sobre la guerra económica lanzada contra nuestro País;


CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional debe proveer a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional los recursos presupuéstanos-financieros suficientes, ajustados a las posibilidades, con máxima eficiencia y eficacia, para el desarrollo de las políticas públicas en atención a los objetivos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, y a su vez, que aseguren la disponibilidad oportuna de estos recursos financieros para la inversión social, de obras y servicios públicos así como la inversión económica productiva del país; en especial de las misiones y grandes misiones, así como, el desarrollo programático de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
CONSIDERANDO

Que la efectiva garantía de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha llevado al Gobierno Bolivariano a la imperiosa e ineludible necesidad de dictar medidas especiales, excepcionales y temporales que permitan garantizar la continuidad de los procesos inherentes a los órganos y entes de la Administración Pública, ante las acciones que pretenden la desestabilización política, social y económica del País, orquestada por factores internos y externos contrarios al máximo interés nacional;

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias № 269 y 808 de fechas 21 de abril y 2 de septiembre de 2016, respectivamente, delaró invalidez, inexistencia e ineficacia de los actos y actuaciones dictadas pro la Asamblea Nacional, por encontrarse dicho Organo Legislativo en desacato y flagrante violacion del Óredn Público Constitucional;

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional, ha reiterado con sus actuaciones que se mantendrá en desacato, por lo cual actualmente persiste una situación de inconstitucionalidad de las actuaciones de la Asamblea Nacional, quien se encuentran al margen de la legalidad, debiendo el Ejecutivo Nacional actuar de manera expedita y en estricto apego a los principios de eficiencia, eficacia, participación y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, a los fines de cumplir con la obligación constitucional que tiene de establecer la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar y la distribución de los egresos que regirán para el ejercicio económico financiero 2017; garantizando así el cabal funcionamiento de la Administración Pública Nacional y consecuentemente, la satisfacción de las necesidades básicas del pueblo venezolano;

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY № 7 MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2017, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
De los Órganos de la República


Artículo 1o. Los créditos presupuestarios aprobados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para financiar los gastos corrientes, de capital y las aplicaciones financieras, así como el monto total señalado por cada órgano del Poder Público Nacional, constituyen los límites máximos de las autorizaciones para comprometer y causar gastos, a fin de cumplir con las metas previstas y se regirán por los principios y normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico. Referidos al Sistema Presupuestario. Se considerarán gastos de capital, los previstos en la normativa que a tal efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.

La desagregación de los créditos del presupuesto de egresos, indicados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, distribuidos por proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas, se señalan a fines informativos para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional.

Dicha desagregación, constituirá el límite máximo de las autorizaciones para gastar del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial, del Poder Electoral, del Poder Ciudadano y sus órganos; en todo caso estos órganos, así como la Procuraduría General de la República, podrán implantar su propio sistema de modificaciones presupuestarias, para lo cual, deberán contar con la opinión técnica favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto, a los fines de su compatibilización con el Reglamento № 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario. Dicho sistema de modificaciones presupuestarias sólo tendrá vigencia para el ejercicio económico financiero 2017, a partir de su aprobación.

Hasta tanto sea autorizado el referido sistema, toda modificación presupuestaria será aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. En todo caso, las modificaciones que afecten los créditos presupuestarios correspondientes a las partidas y subpartidas a que se refiere el numeral 4 del artículo 87 del citado Reglamento № 1, serán de aprobación exclusiva de la Oficina Nacional de Presupuesto.

Artículo 2o. Las modificaciones presupuestarias que signifiquen incremento en el monto total del presupuesto de egresos de la República, incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, serán formalizadas por los Órganos del Poder Nacional ante la Oficina Nacional de Presupuesto, para la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

Las demás modificaciones se tramitaran y aprobaran según en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario.

La incorporación al presupuesto de egresos de la República de los recursos adicionales cuyo financiamiento se origine por la reprogramación del endeudamiento autorizado para el ejercicio económico financiero 2017, será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3o. Los ordenadores de compromisos y pagos de la República remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación de las modificaciones presupuestarias aprobadas por aquellos, o sus dependientes, en el mes anterior, señalando como mínimo la identificación del órgano, el proyecto o la acción centralizada, las partidas cedentes y receptoras y sus respectivos montos, así mismo se anexará copia de las modificaciones aprobadas.

Artículo 4oLos ordenadores de compromisos y pagos de la República deberán participar los resultados de su ejecución presupuestaria y de su gestión, a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Oficina Nacional de Presupuesto, conforme a las instrucciones y plazos que a tal efecto dicten cada uno de estos órganos rectores en el ámbito de sus competencias, pudiendo ser establecidas conjuntamente.


Artículo 5o. Las tesorerías de los entes recaudadores de las contribuciones de los subsistemas de seguridad social, de conformidad con la Ley que rija la materia, recibirán los pagos que realicen los ordenadores de compromisos y pagos con cargo a órdenes directas contra el Tesoro Nacional y con cargo a los fondos previstos en el Reglamento № 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, en forma separada, incluidas las retenciones que les realicen a los trabajadores.

Artículo 6oLa adquisición de divisas destinadas a la compra de bienes y pago de servicios u otros en el exterior, con créditos presupuestarios asignados a los órganos del Poder Público Nacional, será tramitada conforme al cronograma que elaborarán conjuntamente la Oficina Nacional del Tesoro y el respectivo órgano; de haber dificultades transitorias de Tesorería para cumplir lo dispuesto en este artículo, se podrán emitir Letras del Tesoro, con vencimiento que no exceda al 31 de diciembre del año 2017. La Oficina Nacional del Tesoro velará por el adecuado trámite para la adquisición de divisas ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa cambiaría correspondiente. Antes que se produzca la ordenación de los pagos correspondientes, los ordenadores de compromisos y pagos revisarán la suficiencia de los créditos presupuestarios, debiendo tramitar las modificaciones necesarias.

Artículo 7oLos ordenadores de compromisos y pagos, responsables de la ejecución presupuestaria con recursos provenientes de operaciones de crédito público, podrán dar inicio a la referida ejecución presupuestaria y cuando corresponda, tramitarán los pagos respectivos siempre que dichos recursos estén disponibles en el Tesoro Nacional. A tal efecto, la Oficina Nacional del Tesoro velará por el cumplimiento efectivo de dichos pagos.

Los órganos del Poder Público Nacional, deberán emitir las órdenes de pago correspondientes a las asignaciones de fondos a los entes bajo su adscripción o tutela, que igualmente sean responsables de la ejecución de operaciones de crédito público, de tal forma que se cumpla con lo dispuesto en este artículo; estos órganos indicarán la fuente financiera referida en las respectivas órdenes de pago, así como en los contratos que se suscriban a tales efectos.

CAPÍTULO II
De la Administración Descentralizada Funcionalmente

Sección Primera
De los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales


Artículo 8o. Se consideran entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, aquellos a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 10 y 11 del artículo 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Asimismo, a los solos efectos del proceso presupuestario, los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica aplicarán el régimen establecido para los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.

Artículo 9o. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, las modificaciones a los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, se realizarán de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento № 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario. En tal sentido, los manuales sobre los sistemas de modificaciones presupuestarias se ajustarán a los parámetros establecidos en el referido Reglamento.

Artículo 10. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales informarán, acerca de los resultados de su ejecución presupuestaria y de su gestión, a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Oficina Nacional de Presupuesto, conforme a las instrucciones y plazos que a tal efecto dicten cada uno de estos órganos rectores en el ámbito de sus competencias, pudiendo ser establecidas conjuntamente.

Artículo 11. Los proyectos de presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, que se crearen o entren en funcionamiento durante la ejecución presupuestaria correspondiente al año de vigencia de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, así como los que no se incluyeron en éste, deberán someterse a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros para su aprobación; a tal efecto, aplicarán las normas que regulan la formulación de los presupuestos de dichos entes, contenidas en el Reglamento № 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario y en las normas dictadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.

El resumen de los documentos presupuestarios que se hubieren exigido para su inclusión en este Decreto, será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por la Oficina Nacional de Presupuesto.

Sección Segunda
De las Sociedades Mercantiles del Estado
y otros Entes Descentralizados Funcionalmente
con Fines Empresariales


Artículo 12. Se regirán por esta sección las sociedades mercantiles del Estado a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Artículo 13. La Oficina Nacional de Presupuesto ordenará la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de una síntesis de los presupuestos de los entes a que se refiere esta sección, aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, sin lo cual no podrán realizar operaciones de crédito público y los ordenadores de compromisos y pagos se abstendrán de emitir órdenes de pago.

Los entes a que se refiere esta sección informarán en formato electrónico, sin perjuicio de la posibilidad de ser solicitados los documentos, acerca de los resultados de su ejecución presupuestaria y de gestión, a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, conforme a las instrucciones y plazos que a tal efecto, conjunta o separadamente, dicten estos órganos rectores en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, remitirán sus estados financieros a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, dentro del primer trimestre del año siguiente al cierre de este ejercicio económico financiero.

Artículo 14. Los entes a que se refiere esta sección podrán elaborar y establecer su propio sistema de modificaciones presupuestarias, con apego a las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sus Reglamentos y los lineamientos e instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.

Los referidos entes se regirán por las providencias dictadas por la Oficina Nacional de Presupuesto, hasta tanto no se apruebe el sistema de modificaciones presupuestarias.

Artículo 15. Las sociedades mercantiles del sector privado que se conviertan en entes regulados por esta Sección en virtud de haber sido adquiridas por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 5odel Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en el curso del año de vigencia de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, podrán aplicar el sistema presupuestario utilizado antes de que se produjera la adquisición y hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo que el Presidente de la República ordene un plazo menor. En cuanto al ejercicio económico financiero siguiente, deberán cumplir las disposiciones sobre la formulación presupuestaria de estos entes, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el Reglamento № 1, sobre el Sistema Presupuestario y las normas dictadas al respecto por la Oficina Nacional de Presupuesto.

Sección Tercera
Del Banco Central de Venezuela


Artículo 16. El Banco Central de Venezuela remitirá a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero de 2017, un ejemplar del presupuesto de ingresos y gastos operativos y de sus anexos aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros para el ejercicio económico financiero 2017, a los fines de su inclusión en el Presupuesto Consolidado del Sector Público, así como para el seguimiento y evaluación de su ejecución; sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela.

Artículo 17. El Banco Central de Venezuela informará a la Oficina Nacional de Presupuesto, los resultados de su gestión y de la ejecución de su presupuesto de ingresos y gastos operativos, correspondiente al ejercicio económico financiero 2016, antes del 31 de marzo de 2017 de conformidad con las instrucciones que a tal efecto ésta dicte. Asimismo, aplicará las técnicas de formulación, programación, ejecución, seguimiento y evaluación presupuestaria dictadas para el Sector Público, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, incluso lo relativo a los clasificadores de recursos y egresos a utilizarse.

Artículo 18. El Banco Central de Venezuela podrá implantar su propio sistema de modificaciones presupuestarias, el cual someterá a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros previa opinión favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto, en la misma oportunidad que presente su proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos. Dicho sistema de modificaciones sólo regirá durante el ejercicio económico financiero 2017, sin el cual toda modificación presupuestaria deberá ser aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Las autorizaciones de las modificaciones presupuestarias, que conforme a dicho sistema sean de aprobación interna del Banco Central de Venezuela, serán informadas a la Oficina Nacional de Presupuesto conforme a las instrucciones que a tal efecto ésta dicte y las que requieran aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en todo caso, se tramitarán a través de la referida Oficina quien emitirá opinión sobre la modificación de que se trate.


Artículo 19. La Oficina Nacional de Presupuesto dictará las normas que rijan el proceso presupuestario del Banco Central de Venezuela, observando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes aplicables, dentro de los principios de libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia participativa y protagónica, responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Sección Cuarta
Disposiciones Comunes


Artículo 20. Los órganos de la Administración Pública Central, así como los sujetos a que se refieren los numerales 5, 8, 9 y 10 del artículo 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que constituyan sociedades mercantiles, fundaciones y asociaciones civiles, suscriban o vendan acciones o, incorporen nuevos accionistas del Sector Público, deberán informar a la Oficina Nacional de Presupuesto.

Artículo 21. Los entes descentralizados funcionalmente señalados en este Capítulo, que tengan asignadas transferencias o no de recursos, suscribirán los contratos por concepto de arrendamiento de inmuebles y por la prestación de servicios de electricidad, telecomunicaciones, gas, agua, aseo urbano y domiciliario antes del 15 de marzo del año 2017; asimismo, informarán al respectivo órgano de adscripción o tutela acerca de los contratos suscritos y los pagos que realicen a entes gubernamentales o empresas privadas por tales conceptos. En dichos contratos se fijarán los montos a ser pagados periódicamente, así como la fecha o fechas de conciliación que se acuerden.

La información a que se refiere este artículo se remitirá antes del 31 de marzo del año 2017 y según corresponda se acompañará de la autorización para que las empresas prestadoras de los servicios antes indicados, cobren la orden de pago que emitirá el órgano de adscripción o tutela, con cargo a la correspondiente transferencia asignada en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Si para la fecha mencionada en el aparte anterior, los organismos receptores de los servicios básicos, señalados en el encabezamiento de este artículo, no han informado a su respectivo órgano de adscripción o tutela, de la celebración de los contratos y pago de los servicios convenidos, éste se abstendrá de girar la transferencia correspondiente a los gastos de funcionamiento, hasta tanto reciba la información de los contratos suscritos o de los pagos efectuados por concepto de los servicios recibidos.

Los entes receptores de los servicios a que se refiere este artículo, independientemente que sean prestados por personas públicas o privadas, conciliarán los montos fijos pagados y el costo del servicio efectivamente prestado, dejando expresa constancia de que si resultare un saldo deudor, tramitarán su pago dentro del mes siguiente y, en caso contrario, en el mismo lapso, exigirán el reintegro correspondiente o solicitarán la formalización del crédito por parte del ente prestador del servicio y su abono al saldo por concepto del referido servicio en el mes siguiente.

Artículo 22. Antes del 31 de enero del año 2017, los entes descentralizados funcionalmente señalados en este Capítulo informarán al respectivo órgano de adscripción o tutela, el monto anual que estimen pagar por concepto de aportes patronales, como contribución al sostenimiento de los subsistemas de seguridad social, de conformidad con la Ley que rija la materia. Asimismo, remitirán la autorización correspondiente para que el órgano de adscripción o tutela, con cargo a la transferencia asignada al respectivo ente en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, emita la orden de pago autorizada, con instrucciones de ser depositada en la cuenta que a tal efecto sea designada para recibir los citados aportes.

Para el día 30 de noviembre de 2017, los órganos beneficiarios de las órdenes de pago conciliarán el monto pagado y el real. Si resultare un saldo deudor, tramitarán su pago dentro del mes siguiente; en caso contrario y en el mismo lapso, exigirán el reintegro o bien, el saldo será asignado al pago de la obligación en el mes siguiente.


Artículo 23. Los entes señalados en las secciones primera y segunda de este Capítulo, de no presentar cambios en sus manuales sobre el sistema de modificaciones presupuestarias, continuarán vigentes para el ejercicio económico financiero 2017; en caso contrario, se tramitará su modificación ante la Oficina Nacional de Presupuesto. Hasta tanto sea aprobado el manual con la actualización correspondiente, las modificaciones presupuestarias se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento № 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario o en la normativa dictada por dicha Oficina.


CAPÍTULO III
De los Entes Descentralizados Territorialmente

Sección Primera
Del Distrito Capital del Territorio Insular
Francisco de Miranda


Artículo 24. El Distrito Capital, el Territorio Insular Francisco de Miranda y los entes descentralizados funcionalmente de ambos, con o sin fines empresariales, aplicarán lo establecido en el Reglamento № 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, en cuanto a formulación, clasificadores, ejecución y modificaciones a sus presupuestos.

Respecto del presupuesto del Distrito Capital y del Territorio Insular Francisco de Miranda, corresponderá a su Jefe o Jefa de Gobierno las mismas atribuciones que se confieren en el Reglamento № 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario a las máximas autoridades de los órganos de la República.

Artículo 25. A través de la Oficina Nacional de Presupuesto, se formalizarán las solicitudes de traspaso de créditos presupuestarios formuladas por los entes territoriales a que se refiere esta sección, cuya aprobación compete al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Las modificaciones presupuestarias que signifiquen incremento en el monto total del presupuesto de gastos de los entes políticos territoriales a que se refiere esta sección, requerirán autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros y se tramitarán a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, con indicación de la respectiva imputación presupuestaria.

Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, se justificarán por el ente territorial ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte, y se tramitarán para la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Una vez autorizada la modificación solicitada, se remitirá copia de la agenda del Consejo de Ministros, para que ordenen la publicación en la Gaceta Oficial del respectivo ente territorial, del decreto correspondiente.

Artículo 26. El Jefe o Jefa de Gobierno de los entes territoriales a los que se refiere esta sección, remitirá a la Oficina Nacional de Presupuesto, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación de las modificaciones presupuestarias aprobadas internamente en el mes anterior, señalando como mínimo la identificación del ente político territorial, el proyecto o acción centralizada, las partidas cedentes y receptoras y sus respectivos montos.

Sección Segunda
De los Estados, de los Distritos y de los Municipios


Artículo 27. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los Gobernadores de Estado y los Alcaldes del Área Metropolitana de Caracas, de los Distritos y Municipios, remitirán directamente al Ministerio competente en materia de Relaciones Interiores y a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los treinta (30) días siguientes al fin de cada trimestre, las modificaciones presupuestarias aprobadas, así como un informe sobre la ejecución del presupuesto, de conformidad con las normas técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.

En dicho informe, se distinguirán los créditos comprometidos, causados y pagados por los Estados, Área Metropolitana de Caracas, Distritos y Municipios para la ejecución de planes en coordinación con los órganos y entes nacionales. Igualmente, deberán distinguirse los ingresos derivados de su potestad tributaria, sancionatoria y demás actividades económicas propias, que hubieren recaudado en dicho período, hasta el nivel de desagregación que les requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.

Asimismo, deberán reflejar la información sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y los que devenguen por cualquier otra transferencia derivada de leyes especiales o que hubiere sido acordada discrecionalmente por el Poder Público Nacional.

Artículo 28. Quienes fueren responsables de la consolidación y envío de la información a que se refiere el artículo anterior y no lo realizaren oportunamente, serán sujetos de suspensión del pago de salarios, sueldos, dietas u otras remuneraciones, hasta tanto cumplan con la referida obligación.

Los órganos de control fiscal nacionales, estadales, metropolitanos, distritales o municipales velarán por el cumplimiento de esta disposición e impondrán las sanciones correspondientes a quienes incumplan la misma o, en contravención de esta norma, ordenen o efectúen los pagos cuya suspensión se indica.

Artículo 29. Los Gobernadores remitirán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, dentro de los treinta (30) días siguientes al final de cada trimestre, un informe sobre las transferencias que reciban, el cual contendrá la ejecución física y financiera correspondiente al sector salud.

En dicho informe, deberán distinguirse los créditos comprometidos, causados y pagados por estas entidades para el cumplimiento y ejecución de los planes de salud, elaborados coordinadamente con el referido Ministerio.

Queda sujeto al cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, la entrega de los recursos asignados a los Estados, en virtud de convenios de transferencia de competencias en materia de salud.

CAPÍTULO IV
Otras Disposiciones


Artículo 30. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, con créditos asignados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, están obligados a depositar los recursos que reciban, como provisiones de fondos permanentes o por transferencias, en cuentas a nombre de dichos órganos y entes, abiertas en instituciones financieras reguladas por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario o en otras leyes especiales. La Oficina Nacional del Tesoro establecerá los mecanismos, trámites e instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
En caso de que se produzcan rendimientos, los órganos de la República deberán ingresarlos al Tesoro Nacional dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al que fueron generados. Los entes descentralizados funcionalmente podrán capitalizar los rendimientos obtenidos o disponer de los mismos, de conformidad con las previsiones legales y demás normas aplicables o, a requerimiento del Presidente de la República, transferirlos al Tesoro Nacional o a otro ente descentralizado funcionalmente, previo el trámite de las modificaciones presupuestarias a que hubiere lugar.

Artículo 31. Las máximas autoridades de los órganos de la República, el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el Jefe o Jefa del Territorio Insular Francisco de Miranda y las autoridades competentes de los entes descentralizados funcionalmente de la República, del Distrito Capital y del Territorio Insular Francisco de Miranda, no podrán aprobar nuevas escalas de sueldos y salarios, ni suscribir convenciones colectivas, sin la certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto, en la cual conste que cuentan con recursos presupuestarios para su cumplimiento.

Dicha certificación será igualmente necesaria para los órganos y entes que soliciten al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la autorización de escalas especiales, de conformidad con la norma que rige la materia y, para que las máximas autoridades o quienes representen acciones o participaciones de la República en entes descentralizados funcionalmente, con o sin fines empresariales, puedan suscribir convenciones colectivas.

En todo caso, las convenciones colectivas que impliquen erogaciones que afecten el ejercicio presupuestario vigente o los siguientes deberán ser aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras.

Artículo 32. Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado podrán recibir aportes directamente tanto del sector privado como de cualquiera de los órganos y entes del sector público.


Artículo 33. Los órganos de la Administración Pública Central y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales adscritos, remitirán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, antes del quince (15) de marzo de 2017, los Registros de Asignación de Cargos para su aprobación.

Artículo 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la alícuota impositiva general a aplicarse en el ejercicio económico financiero del año 2017, se fija en doce por ciento (12%), y la alícuota impositiva para las operaciones a que se refiere el artículo 63 de la mencionada Ley se fija en ocho por ciento (8%). Quedan a salvo las actividades, negocios jurídicos u operaciones realizadas en las zonas libres, puertos libres y zonas francas, que de conformidad con lo establecido en la Ley estén exentas del mencionado impuesto o deban aplicar una alícuota distinta.

Las modificaciones durante la ejecución del ejercicio presupuestario a las alícuotas del Impuesto al Valor Agregado establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, requerirán una reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. En ningún caso dicha modificación supondrá la reforma de las Disposiciones Generales de este Decreto.

Artículo 35. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la alícuota del Impuesto de Consumo General durante el Ejercicio Económico Financiero 2017, se fija en treinta por ciento (30%).

Artículo 36. La Contraloría General de la República, actuando en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la normativa que rige la materia, aplicará las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de lo previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana”.


De igual forma,  el Presidente de la República procedió a promulgar el Decreto N° 2.483 del 14 de octubre de 2016, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley № 8, a través del cual se dicta el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017, en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, el cual se transcribe a continuación:

“Decreto № 2.483

14 de octubre de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, y en concordancia con las disposiciones establecidas en los numerales 4 y 12 del artículo 2o del Decreto № 2.452 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.256 Extraordinaria del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se decreta Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas de la República, a fin que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; y al amparo de la sentencia № 810 publicada en la Gaceta Oficial № 40.995 del 23 de septiembre de 2016 y su ampliación contenida en la sentencia № 814 del 11 de octubre de 2016, ambas dictadas por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Consejo de Ministros;

CONSIDERANDO

La necesidad de proteger al Pueblo de Venezuela, garantizar el funcionamiento de la República y sostener la direccionalidad histórica del desarrollo del Plan de la Patria y de la Agenda Económica Bolivariana,

CONSIDERANDO

Que las operaciones de crédito público garantizan los procesos que permiten la eficaz obtención de los recursos financieros en un marco de legalidad y desarrollo constitucional, preservando los intereses de la República a la luz del endeudamiento necesario para el progreso del País, buscando como fin último y supremo del Estado la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos,

CONSIDERANDO

Que los recursos financieros obtenidos a través de operaciones de crédito público producto de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, contribuyen con el bienestar social que el Ejecutivo Nacional persigue para lograr el Estado Social de Derecho y de Justica; y prevé la continuidad a los proyectos emblemáticos que fortalezcan los motores productivos del Plan de la Patria y la Agenda Económica Bolivariana, que se llevan adelante por medio de los órganos o entes que conforman el Sector Público Nacional, para lo cual es conveniente que se garantice la obtención y flujo de los recursos financieros que sean necesarios,


CONSIDERANDO

Que las operaciones de crédito público ejecutadas conforme a lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, coadyuvarán a cumplir los compromisos y obligaciones adquiridos por la República Bolivariana de Venezuela, así como tomar la previsión en torno a operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la Deuda Pública Nacional, que permita mejorar los indicadores de crédito y riesgo país en los mercados financieros internacionales; con criterio de soberanía y los más altos intereses nacionales,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional para el ejercicio económico financiero 2017, fundamentará sus políticas de endeudamiento sobre la realización de acciones dirigidas al manejo soberano, racional y sostenible de la deuda pública nacional, asegurando: la disponibilidad de recursos para la inversión pública, honrar de forma oportuna los compromisos y obligaciones de la República, apoyar la actividad económica productiva, y acentuar los programas de inversión social en base a los distintos proyectos a ejecutar en la procura de la agenda de la felicidad social,

CONSIDERANDO

Que para el ejercicio económico financiero 2017 se prevé una mejora de la economía venezolana, lo que facilitará el acceso a los mercados financieros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY № 8 MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL ENDEUDAMIENTO PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2017, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA.


Artículo 1oEste Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto definir el monto máximo de endeudamiento en bolívares que la República podrá contraer mediante la celebración de operaciones de crédito público y los criterios esenciales para su aplicación, definidas conforme al ordenamiento jurídico aplicable, durante el ejercicio económico financiero 2017, según la siguiente relación:

CONCEPTO
CONTRATACIÓN de Operaciones de Crédito Público
Proyectos    a    ser    ejecutados    por intermediación de los órganos o entes que conforman el Sector Público (Artículo 2 de este Decreto)
                         55.086.321.436
Servicio de la Deuda Pública Externa e Interna (Artículo 6 de este Decreto)
115.705.616.382
TOTAL
170.791.937.818

CONCEPTO
DESEMBOLSOS de Operaciones de Crédito Público (Bolívares)
Proyectos    a    ser    ejecutados    por intermediación de los órganos o entes que conforman el Sector Público (Artículo 4 de este Decreto)
52.525.002.099
Servicio de la Deuda Pública Externa e Interna (Artículo 6 de este Decreto)
115.705.616.382
TOTAL
168.230.618.481

Contratación para proyectos financiados
con endeudamiento en el ejercicio económico
Financiero 2017
Artículo 2oSe autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para que, durante el ejercicio económico financiero 2017, ejecute la contratación de operaciones de crédito público, destinadas al financiamiento de proyectos ejecutados por intermediación de los órganos o entes que conforman el Sector Público indicados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con sus disposiciones, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 55.086.321.436) o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial, de acuerdo con las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, según el siguiente detalle:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS
Código del Proyecto
Órgano / Ente Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación en Bolívares
116383
Servicio Autónomo Servicios Ambientales del MARN (SAMARN)
Saneamiento del Río Guaire (Fase III)
166.658.887
119572
Servicio Autónomo Servicios Ambientales del MARN (SAMARN)
Saneamiento y Control del Nivel del Lago de Valencia
117.300.000
114522
C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN)
Optimización de la Gestión de la Calidad del Agua en Poblaciones Mayores a Cinco Mil Habitantes
203.518.029
111691
C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN)
Rehabilitación y Optimización de las Plantas Mayores de Potabilización de Agua en Venezuela
210.000.000
119267
C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN)
Construcción, Modernización y Optimización de la Infraestructura de los Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable a Nivel Nacional
47.500.000
119055
Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH)
Optimización de la Red Hidrometereológica Nacional
148.915.000
TOTAL
893.891.916


MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
Código del Proyecto
Órgano / Ente Ejecutor
  Denominación del Proyecto
Contratación en Bolívares
35280
C.A. Metro de
Caracas (CAMETRO)
Línea 5. Tramo Plaza Venezuela-Miranda II
2.000.000.000
63241
C.A. Metro de
Caracas (CAMETRO)
Línea Caracas-Guarenas-Guatire
1.500.000.000
119820
C.A. Metro de
Caracas (CAMETRO)
Construcción del Metro Cable Petare Sur y Metro Cable Antímano
1.837.800.000
36998
C.A. Metro de Los Teques (MELTE)
Línea 2. El Tambor - San Antonio de Los Altos (Obras Civiles)
3.342.024.479
119513
C.A. Metro de Los Teques (MELTE)
Construcción de la Estación Ayacucho, Patio y Talleres (Equipamiento)
1.468.657.444
TOTAL
10.148.481.923

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA
Código del Proyecto
Órgano / Ente Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación en Bolívares
118948
Corporación
Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)
Construcción de Subestaciones Encapsuladas en SF6 en la Zona Urbana de Maracaibo

716.903.536
119158
Corporación
Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)
Rehabilitación de las Unidades 1 a 6 de la Casa de Máquinas 1 de la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar (Guri)

4.657.898.002
123655
Corporación
Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)
Obras Nuevas Termozulia II

1.428.761.901
123658
Corporación
Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)
Expansión de los Valles del Tuy

968.650.794
119007
Corporación
Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)
Planta Termozulia III

2.079.702.647
123657
Corporación
Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)
Suministro instalación de cable sublacustre a 400 kV en el Lago de Maracaibo

165.539.683
TOTAL
10.017.456.563


MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA URBANA
Código del
Proyecto
Órgano / Ente Ejecutor
 Denominación del Proyecto
Contratación en Bolívares

116874
Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA)
Desarrollo Integral y Sustentable para las Zonas Áridas de los estados Nueva Esparta y Sucre (PROSANESU)


87.109.596

121108
Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA)
Desarrollo rural sustentable para la seguridad alimentaria de las zonas semiáridas de los estados Lara y Falcón (PROSALAFA III)

323.300.000
TOTAL
410.409.596

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS BÁSICAS, ESTRATÉGICAS Y SOCIALISTAS
Código del Proyecto
Órgano / Ente Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación en Bolívares

37659
Empresa de Producción
Social Siderúrgica Nacional C.A. (EPSSN)
Diseño,   Construcción   y Operación de un Complejo Siderúrgico
6.302.000.000
TOTAL
6.302.000.000

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO
Código del
Proyecto
Órgano Ente
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación en Bolívares
29444
Fundación Musical "Simón Bolívar"
Segunda Fase del Programa de Apoyo al Centro de Acción Social por la Música
7.075.820.008
TOTAL
7.075.820.008




MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
Código del Proyecto
Órgano / Ente Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación en Bolívares
130491
Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas
Programa Estratégico para la Consolidación   del   Sector Económico
4.016.880.000
01992
Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas
Programa     Sectorial     de Enfoque     Amplio     para Transporte Masivo
4.000.000.000
       TOTAL
8.016.880.000
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Código del Proyecto
Órgano Ente Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación en Bolívares
128801
Instituto Nacional de Estadísticas (INE)
Consolidación      de      la Infraestructura    Estadística del INE como Ente Rector del SEN
420.000.000
118951
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB)
Generación de la Cartografía Básica en los estados al Norte del Río Orinoco
441.000.000
130512
Ministerio del Poder Popular de Planificación
Fortalecimiento en el Proceso de Formulación de Proyectos de Inversión Pública Nacional
300.000.000



110855
Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río
Tuy "Francisco de Miranda" S.A.
(CORPOMIRAN DA, S.A.)
Saneamiento y Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Tuy
3.689.381.430
TOTAL
4.850.381.430


VICEPRESIDENCIA SECTORIAL DE ECONOMÍA
Código del Proyecto
Órgano Ente Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación en Bolívares
130490
Vicepresidencia Sectorial de Economía
Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de Sectores Estratégicos
7.371.000.000
TOTAL
7.371.000.000

TOTAL GENERAL DE PROYECTOS EJECUTADOS POR INTERMEDIACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

55.086.321.436


Procesos asociados a la contratación de proyectos
con endeudamiento en el ejercicio económico
Financiero 2017
Artículo 3o. La contratación que se derive del artículo anterior, será solicitada por los órganos al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, mediante la solicitud de operación de crédito público junto con los recaudos indicados a este efecto de acuerdo a lo contemplado en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, y de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
La solicitud de operaciones de crédito público deberá ser entregada por los órganos hasta el 30 de junio de 2017, inclusive. Transcurrido ese plazo el Ejecutivo Nacional no recibirá nuevas solicitudes para la contratación de operaciones de crédito público.
Si la contratación se celebra mediante contratos de financiamiento bajo la autorización conferida en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, contemplando el uso del financiamiento en ejercicios económicos financieros subsiguientes, la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, incluirá en el sucesivo presupuesto y endeudamiento anual, las asignaciones presupuestarias y la autorización para los desembolsos que se consideren oportunos y que garanticen el adecuado uso del financiamiento, de acuerdo al cronograma de ejecución de los proyectos y a las condiciones de los contratos de financiamiento suscritos.
Para que un contrato de financiamiento sea suscrito en ocasión a la contratación descrita en este Decreto, se requerirá que los órganos o entes consignen al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, previo a su suscripción, los respectivos contratos comerciales o civiles. Estos contratos comerciales o civiles, asociados a contratos de financiamiento en ocasión a la contratación descrita en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, no podrán contener cláusulas que obliguen a la República al pago de intereses moratorios, primas de seguro de crédito, comisiones financieras o cualquier otro costo económico que no esté directamente relacionado con la ejecución física del proyecto.


Desembolso para proyectos financiados
con endeudamiento en el ejercicio
económico financiero 2017
Artículo 4o. Se autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para que durante el ejercicio económico financiero 2017, ejecute el desembolso de operaciones de crédito público de acuerdo a las asignaciones presupuestarias descritas en el Presupuesto para el ejercicio económico financiero 2017 y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, hasta por la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 52.525.002.099) o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial, de acuerdo a las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, destinadas al financiamiento de proyectos ejecutados por intermediación de los órganos o entes que conforman el Sector Público.

Procesos asociados al desembolso de proyectos
financiados con endeudamiento en el ejercicio económico financiero 2017
Artículo 5o. El desembolso que se derive del artículo 4o de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, será solicitado por los órganos al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, mediante la solicitud de operaciones de crédito público junto con los recaudos indicados a este efecto en dicha solicitud y de acuerdo a lo contemplado en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, y de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

La solicitud de operaciones de crédito público será entregada por los órganos hasta el 30 de junio de 2017, inclusive. Transcurrido ese límite el Ejecutivo Nacional no recibirá solicitudes para el desembolso de operaciones de crédito público.

Contratación y desembolso para el Servicio
de la Deuda Pública en el ejercicio económico financiero
2017
Artículo 6oSe autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para que durante el ejercicio económico financiero 2017, ejecute la contratación y el desembolso de operaciones de crédito público de acuerdo a las asignaciones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto para el ejercicio económico financiero 2017 y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 115.705.616.382) o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial, de acuerdo a las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, destinadas al financiamiento del servicio de la deuda pública interna y externa, de conformidad con sus disposiciones.


Operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la Deuda Pública Nacional
Artículo 7oSe autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para que durante el ejercicio económico financiero 2017 ejecute la contratación de operaciones de crédito público, destinadas al refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 69.381.385.507) o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial, de acuerdo a las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.
Las aplicaciones de los recursos derivados de la ejecución de las operaciones de crédito público contempladas en este artículo, si las hubiere, serán administradas por la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público. A este efecto, los recursos obtenidos formarán parte del Tesoro Nacional como una provisión de fondos de carácter específico y permanente bajo las instrucciones del Jefe o Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, de acuerdo a lo contemplado en el ordenamiento jurídico aplicable.


Autorización y gestiones para la contratación
de las operaciones de crédito público.
Artículo 8oAntes de celebrar la contratación de las operaciones de crédito público autorizadas en los artículos 2o, 6o, 7o y 13 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el Ejecutivo Nacional, a través Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas oirá la opinión no vinculante del Banco Central de Venezuela, el cual dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para emitir su pronunciamiento sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de acuerdo a lo contemplado en el ordenamiento jurídico aplicable. Dichas operaciones de crédito público serán autorizadas por el Presidente de la República.

Recursos derivados de la ejecución
de operaciones de crédito público

Artículo 9o. Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público correspondientes a los artículos 4o, 6o y 7o de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, serán administrados por la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público.
Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público que sean entregados a la República en numerario podrán ser invertidos y/o depositados en fideicomisos, cuentas remuneradas o cualquier otro tipo de instrumento financiero en los términos y condiciones que sean acordadas entre las Oficinas antes mencionadas; a través de cualquier institución financiera, con domicilio en el país o en el extranjero, de acuerdo con lo contemplado en el ordenamiento jurídico aplicable.
Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público podrán ser entregados a la República a través de la constitución de fideicomisos, cuentas remuneradas o cualquier otro tipo de instrumento financiero, en los términos y condiciones que sean acordadas entre la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable y desde dichos instrumentos financieros podrán ser ejecutados los recursos correspondientes a los artículos 4o, 6o y 7o de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público que sean entregados a la República mediante la recepción de bienes y/o servicios por parte de los órganos o entes, serán programados en el presupuesto por los órganos o entes y registrados como desembolsos en la fecha de su recepción por parte de los órganos o entes, requiriendo para ambos procesos de la autorización de la Oficina Nacional del Tesoro y de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público.
Las divisas provenientes de la ejecución de operaciones de crédito público serán vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio oficial correspondiente, salvo que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, ejecute los desembolsos en las divisas que hayan sido obtenidas en la fuente de financiamiento, de acuerdo a los términos establecidos en el presente artículo.
Los intereses, ganancias cambiarías y otros ingresos que puedan generarse en beneficio de la República por la suscripción de los contratos de financiamiento, serán administrados por la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público y podrán ser destinados a reducir los desembolsos que la República deba efectuar contemplados en los artículos 4, 6 y 7 de este Decreto, previa aprobación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Costos derivados de la ejecución de las
operaciones de crédito público

Artículo 10. Los costos incurridos por la República que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas haya convenido cancelar, asociados a los contratos de financiamiento suscritos, como las comisiones de administración, los gastos de seguro de crédito, el costo de financiamiento y otros costos asociados, podrán ser sufragados por la República y no serán imputables a la contratación y/o al desembolso asignado a los proyectos autorizados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.


Exención de tributos nacionales
a operaciones de crédito público

Artículo 11. El capital, los intereses y demás costos asociados a las operaciones de crédito público autorizadas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, estarán exentos de tributos nacionales, inclusive los establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal.

Transferencia de recursos
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional podrá determinar que los recursos correspondientes al financiamiento de los proyectos ejecutados por intermediación de los órganos o entes, autorizados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, cuya ejecución sea realizada por algún ente descentralizado, según lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, sean transferidos  mediante  convenios,  o  cualquier  forma  que determine el Ejecutivo Nacional, para que a través de los cuales dichos órganos o entes se comprometan a pagar a la República o al ente prestamista, en nombre y por cuenta de ésta, según sea el caso, las obligaciones derivadas del respectivo contrato de financiamiento, en los términos y condiciones que se establezcan.
A estos efectos, el Ejecutivo Nacional determinará la forma, modalidad y obligaciones, que deberán ser cumplidas por los entes descentralizados, de conformidad con las obligaciones derivadas del respectivo contrato de financiamiento.

Letras del Tesoro

Artículo 13. Se autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para que durante el ejercicio económico financiero 2017, emita Letras del Tesoro hasta un máximo en circulación al cierre del ejercicio económico financiero 2017 de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.31.636.500.000), de acuerdo a las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, y conforme al ordenamiento jurídico aplicable .

Vigencia y reprogramaciones de este Decreto
Artículo 14. La contratación y/o el desembolso a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, solo podrán ejecutarse a partir de su entrada en vigencia el 1 de enero de 2017 y finalizará el 31 de diciembre de 2017.
Las cantidades asignadas para la contratación y/o el desembolso autorizadas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que no sean contratadas y/o desembolsadas en el año 2017, no podrán ser contratadas y/o desembolsadas en los ejercicios económicos financieros subsiguientes.
Durante el período de vigencia de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, podrá efectuar reprogramaciones de la contratación y los desembolsos asignados a los proyectos descritos en la misma, incluyendo la autorización del trámite de las modificaciones presupuestarias correspondientes. En caso de realizarse un cambio de denominación de un órgano de la Administración Pública Nacional incluido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, estos podrán solicitar la ejecución de operaciones de crédito público sin requerir tramitar una reprogramación, siempre y cuando no se modifiquen las atribuciones y competencias de cada uno de dichos órganos, conforme con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto sobre Organización General de Administración Pública Nacional.
Las reprogramaciones de los proyectos deben indicar un Código de Proyecto del sistema que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, establecer las cantidades asignadas para la contratación y desembolso señaladas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, así como los órganos que las reciben y ceden.
Durante la vigencia de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, las reprogramaciones de los proyectos indicadas en este artículo serán efectuadas por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas a solicitud y acuerdo de los órganos que lo requieran. Dichas reprogramaciones serán autorizadas por el Presidente de la República.
Desde el Io de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, las reprogramaciones de los proyectos indicadas en este artículo serán efectuadas por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, sobre las cantidades asignadas para la contratación y desembolso establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, que los órganos no hayan solicitado asignar ninguna fuente de financiamiento y/o uso del financiamiento.


Reglas de registro

Artículo 15. Los pasivos contraídos por la República en ocasión a la celebración de operaciones de crédito público se registrarán a sus valores nominales en las divisas originales en que se reciban.

Los ingresos o activos financieros que se perciban o mantengan en bienes y/o servicios directamente suministrados por sus proveedores a los órganos o entes, en ocasión a la celebración de operaciones de crédito público, deben expresarse en su equivalente en bolívares al tipo de cambio ASK, ALTO o para la venta, correspondiente a la fecha de liquidación, en la fecha valor de recepción de los bienes y/o servicios, establecida por el Banco Central de Venezuela en el momento del registro del activo o ingreso.

Los ingresos o activos financieros que se perciban o mantengan en divisas, en ocasión a la celebración de operaciones de crédito público, deben expresarse en su equivalente en bolívares al tipo de cambio BID, BAJO o para la compra, correspondiente a la fecha de liquidación, en la fecha valor de la recepción de las divisas, establecida por el Banco Central de Venezuela en el momento del registro del activo o ingreso.

El registro de los desembolsos debe basarse en las reglas previstas para los ingresos o activos financieros que se perciban o mantengan en divisas o bienes y/o servicios directamente suministrados por sus proveedores a los órganos o entes, en ocasión a la celebración de operaciones de crédito público.

Obligación de reportar de los órganos o entes que
conforman el Sector Público

Artículo 16. Los órganos o entes de los proyectos señalados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, deberán presentar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas un informe semestral sobre la ejecución que hagan de las inversiones financiadas con endeudamiento previstas en el Plan Operativo Anual, incluyendo la explicación de la diferencia o retraso entre la ejecución realizada y la ejecución programada y los pagos de servicio de la deuda efectuados en el marco de los convenios de transferencia suscritos.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Transcrito el contenido de los instrumentos legales antes referidos, esta Sala observa que tales instrumentos legales fueron dictados por  el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y 236, numerales 2 y 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Jefe de Gobierno y Administrador de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto N° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el territorio nacional, el cual le confiere la atribución de decretar la normativa excepcional para la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, sin compensaciones entre sí, que regirán para el ejercicio económico financiero 2017; y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia N° 814, dictada por esta Sala Constitucional el 11 de octubre de 2016, mediante la cual se dispuso que el Presidente de la República debe presentar el Presupuesto Nacional ante esta Máxima Intérprete de la Constitución, bajo la forma de decreto con rango y fuerza de ley, para que ésta ejerza sobre el mencionado instrumento el control concentrado de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 336 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el Decreto N° 2.482, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7, mediante el cual se dicta el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017, en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, dispone en su Título I, referido a las “Disposiciones Generales”, contiene dos capítulos. El Capitulo I, denominado “De los Órganos de la República” y Capítulo II, denominado “De la Administración Descentralizada Funcionalmente”. 


El Capítulo I, integrado por los artículos que van del 1 al 7, contiene normas que establecen que los créditos presupuestarios aprobados en ese decreto-ley y los montos señalados en los mismos, constituyen los límites máximos de las autorizaciones para comprometer y causar gastos del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial, del Poder Electoral, del Poder Ciudadano y sus órganos. De igual forma, disponen que dichos órganos puedan implantar su propio sistema de modificaciones presupuestarias para el ejercicio económico financiero 2017, con la opinión técnica favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto. No obstante, hasta tanto sea autorizado el referido sistema, toda modificación presupuestaria será aprobada por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. En el mismo sentido, se establecen los procedimientos para formalizar y requerir la aprobación, por parte del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para los diversos tipos de modificaciones presupuestarias. Asimismo, se establecen obligaciones para los ordenadores de compromisos y pagos de la República de informar los resultados de su ejecución presupuestara a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Oficina Nacional de Presupuesto. De igual manera, se prevén obligaciones para las tesorerías de los entes recaudadores de las contribuciones de los subsistemas de seguridad social.

Por otra parte, se prevé que la adquisición de divisas destinadas a la compra de bienes y pago de servicios u otros en el exterior, será tramitada por los órganos del Poder Público Nacional, conforme al cronograma que elaborarán conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la cual velará por el adecuado trámite para la adquisición de divisas ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa cambiaria correspondiente. Por último, dispone que los ordenadores de compromisos y pagos, responsables de la ejecución presupuestaria, puedan tramitar los pagos respectivos siempre que dichos recursos estén disponibles en el Tesoro Nacional.

El Capítulo II, denominado “De la Administración Descentralizada Funcionalmente”, está integrado por dos secciones: la Sección Primera, denominada “De los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales”, está compuesta por los artículos que van del 8 al 11, los cuales prevén, en primer lugar, la definición de quiénes son considerados entes descentralizados funcionalmente sin fines de lucro, a fin de la aplicación del instrumento legal presupuestario. Luego, dispone la manera en la cual se debe realizar las modificaciones a los presupuestos de dichos entes, así como la obligación de informar acerca de los resultados de la ejecución presupuestaria a la Oficina Nacional de Contabilidad, a la Superintendencia Nacional de Auditoría y a la Oficina Nacional de Presupuesto. Por último, establece que los proyectos de presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales que se creen o entren en funcionamiento durante la ejecución presupuestaria correspondiente al año 2017, así como los que no me incluyeron en éste, deberán someterse a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para su aprobación.


La Sección Segunda, denominada “De las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con Fines Empresariales”, está integrada por los artículos que van del 12 al 15, en los cuales se definen quiénes son los sujetos de aplicación de de dichas normas, además se establece que los entes a los que se refiere dicha sección no podrán realizar operaciones de crédito público y sus ordenadores de compromisos y pagos se abstendrán de emitir órdenes, sin que sus respectivos presupuestos sean aprobados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Además, que la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de una síntesis de los referidos presupuestos. De igual forma, se dispone la manera en la cual dichos entes informarán de los resultados de su ejecución presupuestaria a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. Adicionalmente, se prevé que los entes a los que se refiere esta sección podrán elaborar y establecer su propio sistema de modificaciones presupuestarias, con apego a las normas establecidas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sus reglamentos y los lineamientos e instrucciones que, al efecto, dicte la Oficina Nacional de Presupuesto. No obstante, mientras no se apruebe dichos sistemas, se regirán por la providencias dictadas por la Oficina Nacional de Presupuesto. Por último, se dispone que las sociedades mercantiles del sector privado que, en virtud de haber sido adquiridas por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se conviertan en entes regulados por esta sección, en el curso del año 2017, podrán aplicar el sistema  presupuestario utilizado antes de que se produjera la adquisición y hasta el 31 de diciembre del 2017, salvo que el Presidente de la República ordene un plazo menor.

En la Sección Tercera, denominada “Del Banco Central de Venezuela”, integrada por los artículos que van desde 16 hasta el 19, se establecen obligaciones para el Instituto Emisor de remitir a la Oficina Nacional de Presupuesto un ejemplar de su presupuesto de ingresos y gastos operativos y de sus anexos para el ejercicio económico financiero 2017, aprobados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a los fines de su inclusión en el Presupuesto Consolidado del Sector Público. De igual forma, se prevé para el Banco Central de Venezuela la obligación de informar a la Oficina Nacional de Presupuesto, los resultados de la ejecución de su presupuesto de ingresos y gastos operativos, correspondientes al ejercicio económico financiero 2016, antes del 31 de marzo de 2017, de conformidad con las instrucciones que ésta dicte. Además, se establece que el Banco Central de Venezuela podrá implantar su propio sistema de modificaciones presupuestarias, previa opinión favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto y aprobación por parte del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en la misma oportunidad en la que presente su proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos. Por último, se prevé que la Oficina Nacional de Presupuesto deberá dictar las normas que regirán el proceso presupuestario del Banco Central de Venezuela, observando lo previsto en la Constitución y las leyes. Lo dispuesto no infringe la autonomía constitucional del Instituto Emisor en materia monetaria y atiende a la necesaria coordinación macroeconómica con el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Sección Cuarta, denominada “Disposiciones Comunes”, está integrada por los artículos que van del 20 al 23, en los cuales se establecen obligaciones para  los órganos de la Administración Pública Central, así como para los sujetos a que se refieren los numerales 5, 8, 9 y 10 del artículo 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de informar a la Oficina Nacional de Presupuesto en los casos en los que  constituyan sociedades mercantiles, fundaciones y asociaciones civiles, suscriban o vendan acciones o, incorporen nuevos accionistas del Sector Público. De igual forma, se impone a los entes descentralizados funcionalmente señalados en este Capítulo, la obligación de suscribir, antes del 15 de marzo del año 2017, los contratos por concepto de arrendamiento de inmuebles y por la prestación de servicios de electricidad, telecomunicaciones, gas, agua, aseo urbano y domiciliario y de informar, antes del 31 de marzo del año 2017, al respectivo órgano de adscripción o tutela acerca de los contratos suscritos y los pagos que realicen a entes gubernamentales o empresas privadas por tales conceptos.


Asimismo, se impone a los entes descentralizados funcionalmente señalados en este Capítulo, la obligación de informar al respectivo órgano de adscripción o tutela, antes del 31 de enero del año 2017, el monto anual que estimen pagar por concepto de aportes patronales, como contribución al sostenimiento de los subsistemas de seguridad social, de conformidad con la Ley que rija la materia. Por último, se prevé que los entes señalados en las secciones primera y segunda de este Capítulo, en caso de no presentar cambios en sus manuales sobre el sistema de modificaciones presupuestarias, éstos continuarán vigentes para el ejercicio económico financiero 2017; en caso contrario, deberán tramitar su modificación ante la Oficina Nacional de Presupuesto. No obstante, hasta tanto sea aprobado el manual con la actualización correspondiente, las modificaciones presupuestarias se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario o en la normativa dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto.

El Capítulo III, denominado “De los Entes Descentralizados Territorialmente”, está compuesta por dos secciones. A su vez, la Sección Primera, denominada “Del Distrito Capital y del Territorio Insular Francisco de Miranda”, está integrada por los artículos que van del 24 al 26. En los preceptos antes referidos se establece que el Distrito Capital, el Territorio Insular Francisco de Miranda y los entes descentralizados funcionalmente de ambos entidades, con o sin fines empresariales, aplicarán lo establecido en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, en cuanto a formulación, clasificadores, ejecución y modificaciones a sus presupuestos. De igual forma, se confiere al Jefe o Jefa de Gobierno de las mencionadas entidades territoriales las mismas atribuciones que se confieren en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario a las máximas autoridades de los órganos de la República. Asimismo, se establece el procedimiento para tramitar las solicitudes de traspaso y modificaciones presupuestarias formuladas por los mencionados entes territoriales, las cuales se formularán a través de la Oficina Nacional de Presupuesto y serán aprobadas por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

Por su parte, la sección Segunda, denominada “De los Estados, de los Distritos y de los Municipios”, está compuesta por los artículos que van desde el 27 al 29, en los cuales se establece para los Gobernadores de Estado y los Alcaldes del Área Metropolitana de Caracas, de los Distritos y Municipios, la obligación de remitir, dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre, al Ministerio competente en materia de Relaciones Interiores y a la Oficina Nacional de Presupuesto, las modificaciones presupuestarias aprobadas, así como un informe sobre la ejecución del presupuesto, de conformidad con las normas técnicas que dicte la mencionada Oficina Nacional. De igual forma, se establece sanciones para los  responsables de la consolidación y envío de la información antes señalada. Por último, se prevé la obligación de los Gobernadores de remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, dentro de los treinta días siguientes al final de cada trimestre, un informe sobre las transferencias que reciban, el cual contendrá la ejecución física y financiera correspondiente al sector salud, en el cual se deberá distinguir los créditos comprometidos, causados y pagados por esta entidad para el cumplimiento y ejecución de los planes de salud, elaborados coordinadamente con el referido Ministerio.


Finalmente, el Capítulo IV, denominado “Otras Disposiciones”, está integrado por los preceptos que van de los artículos 30 al 36, los cuales disponen la obligación de los órganos y entes del Poder Público Nacional de depositar los recursos que reciban como provisiones de fondos o por transferencias, en cuentas a nombre de dichos órganos y entes, en instituciones financieras reguladas por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario o en otras leyes especiales. Así como, a los mecanismos, trámites e instrucciones que, a tal fin, establezca la Oficina Nacional del Tesoro. De igual forma, establecen el tratamiento que tendrán los rendimientos que produzcan tales fondos. Por otra parte, se prevé que las máximas autoridades de los órganos de la República, el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el Jefe o Jefa del Territorio Insular Francisco de Miranda y las autoridades competentes de los entes descentralizados funcionalmente de la República, del Distrito Capital y del Territorio Insular Francisco de Miranda, no podrán aprobar nuevas escalas de sueldos y salarios, ni suscribir convenciones colectivas, sin la certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto, en la cual conste que cuentan con recursos presupuestarios para su cumplimiento. De igual forma, deberán proceder los órganos y entes que soliciten al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la autorización de escalas especiales, de conformidad con la norma que rige la materia y, para que las máximas autoridades o quienes representen acciones o participaciones de la República en entes descentralizados funcionalmente, con o sin fines empresariales, puedan suscribir convenciones colectivas.  Además, se prevé la obligación para los órganos de la Administración Pública Central y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales adscritos, de remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, antes del 15 de marzo de 2017, los Registros de Asignación de Cargos para su aprobación. Por último, se fijan las alícuotas impositivas a aplicarse en el ejercicio económico financiero del año 2017.

Por otra parte, el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y 236, numerales 2 y 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Jefe de Gobierno y Administrador de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto N° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el territorio nacional, el cual le confiere la atribución de decretar la normativa excepcional para la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, sin compensaciones entre sí, que regirán para el ejercicio económico financiero 2017; y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia N° 814, dictada por esta Sala Constitucional el 11 de octubre de 2016, mediante la cual se dispuso que el Presidente de la República debe presentar el Presupuesto Nacional ante esta Máxima Intérprete de la Constitución, bajo la forma de decreto con rango y fuerza de ley, para que ésta ejerza sobre el mencionado instrumento el control concentrado de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 336 del Texto Fundamental, dictó el Decreto N° 2.483, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8, mediante el cual se dicta el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017, en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica.


El mencionado decreto con rango y fuerza de ley consta de 16 artículos, en los cuales se establece el monto máximo de endeudamiento en bolívares que la República podrá contraer mediante la celebración de operaciones de crédito público y los criterios esenciales para su aplicación. En tal sentido, autoriza al Ejecutivo Nacional para ejecutar la contratación de operaciones de crédito público destinadas al financiamiento de los proyectos a ser ejecutados por los diversos órganos y entes que conforman el sector público. De igual forma, establece los procedimientos referidos a contratación, así como, la forma en la cual se procederá a solicitar y realizar los desembolsos correspondientes. Así mismo, se autoriza al Ejecutivo Nacional para ejecutar la contratación y desembolso para el servicio de la deuda pública interna y externa, así como, para las destinadas a su refinanciamiento o reestructuración. Por otra parte, el mencionado decreto con rango y fuerza de ley establece la forma en la cual serán administrados los recursos derivados de las operaciones de crédito público. Además, se prevé la exención del pago de los tributos nacionales al capital, los intereses y demás costos asociados a las operaciones de crédito público. En el mismo sentido, se autoriza al Ejecutivo Nacional para la emisión de letras del tesoro hasta por el límite máximo establecido en el Decreto-Ley. De igual forma, se establece la vigencia de las contrataciones y desembolsos, así como, sus reprogramaciones. Igualmente, se establece el método mediante el cual se efectuará el registro de los pasivos contraídos por la República con ocasión de la celebración de las operaciones de crédito público previstas en el Decreto-Ley. Por último, se establece la obligación de los órganos o entes de presentar al  Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, un informe semestral sobre la ejecución de las inversiones financiadas con endeudamiento previstas en el Plan Operativo Anual.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a analizar si los decretos con rango y fuerza de ley, antes descritos, cumplen con las normas y principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al régimen presupuestario. En tal sentido tenemos que la Sección Primera del Capítulo II del Título VI del Texto Fundamental, referido al Régimen Presupuestario, disponen lo siguiente: 


Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en  principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de  gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos  nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento. 

El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.

Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.

Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad  de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta,  seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a  la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.


Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro  Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea  técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio”.

De los preceptos constitucionales transcritos resulta evidente que el Constituyente estableció (artículo 315) un contenido necesario del presupuesto anual, constituido por el programa anual de ingresos y gastos, es decir, previsiones de ingreso y autorizaciones para gastar, relativas a un ejercicio económico financiero determinado. De tal manera que, si el presupuesto no prevé dicho programa, no cumpliría con los extremos previsto por el Texto Fundamental.
Así, el presupuesto anual posee ciertas características que lo distinguen de los demás instrumentos normativos, en cuanto que éste posee un contenido específico constitucionalmente determinado; además, es un instrumento legal de efectos esencialmente temporales y funge de medio para la conducción de la política económica que corresponde al Gobierno, es decir, que éste tiene carácter instrumental en relación con aquella.


En este sentido, el presupuesto anual puede analizarse desde una triple perspectiva, tal como lo advierte González Rivas, J. J. “...a) Es una institución política que afecta a los poderes del Estado y constituye un sistema de control de los ingresos y gastos...”; “...b) Es una institución económica que implica una planificada previsión de los ingresos y gastos, lo que ha supuesto que por algún sector doctrinal se defina el presupuesto como el plan periódico de gestión y administración del ingreso y gasto público, que es objeto de control político por el legislativo y cuyo cumplimiento obligatorio incumbe al poder ejecutivo...” y “...c) Se ha dicho que el presupuesto es una institución jurídica porque encarna una ley muy especial...”. (Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1997, págs. 336-337).

Las normas referidas al régimen presupuestario previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implican que, por una parte, el presupuesto anual constituye una limitación cuantitativa, por cuanto éste instrumento establece el monto máximo de los gastos autorizados (Artículo 314). De igual forma, constituye un límite temporal, ya que los gastos sólo pueden ser efectuados durante un período determinado (artículo 315). También conforma una limitación cualitativa, ya que los recursos autorizados para gastar sólo pueden utilizarse para la consecución de los objetivos previstos en el presupuesto.

Así pues, entre las funciones que la Constitución asigna al presupuesto anual tenemos que, por una parte, sirve para determinar los recursos financieros necesarios por un lapso determinado, para sufragar la actividad estatal en aras del logro de los objetivos previstos; y, por la otra, permitir el conocimiento y control por parte de la colectividad en general y de los órganos de control (político y fiscal) de la actividad económica y financiera del Estado.
En otros términos, el presupuesto anual condensa en términos contables un plan de acción del Estado para un período dado (ejercicio anual),  lo cual implica su coherencia con la formulación de políticas públicas específicas para llevar a cabo dicho plan y la ejecución de las actividades que permitan su concreción, así como, para evaluar su desempeño.


De esta manera, el presupuesto anual permite determinar cómo, en qué y por qué debe gastarse y definir los responsables de la ejecución de tales gastos, quienes, de ser el caso, deben responder por cumplimiento de las metas establecidas y los desvíos producidos en su actuación, si los hubiere. Por ello, el presupuesto anual también comprende, tal como lo prevé el artículo 315 de la Constitución, el objetivo específico de cada crédito presupuestario, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos responsables para el logro de tales resultados, es decir, que dicho instrumento legal debe poseer el grado de detalle y concreción adecuada para lograr su ejecución inmediata con el mayor nivel de eficiencia.

Entendido así, el presupuesto anual para el ejercicio económico y financiero de la República es un instrumento normativo complejo que comprende normas, orientaciones, composición y niveles de gastos e ingresos, definición de programas, proyectos, políticas de personal, compras, inversiones y endeudamiento, entre otras. Ello así, el presupuesto anual es uno de los instrumentos de mayor relevancia en la administración económica y financiera del Estado, ya que dicho instrumento legal extiende su eficacia respecto de todos los gastos públicos, tal como lo prevé el artículo 314 de la Constitución, el cual establece que “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto…”. Mientras que con relación a la previsión de ingresos, el presupuesto anual no constituye un límite sino un mero instrumento de control financiero.

En otro orden de ideas, esta Sala no puede dejar de advertir que el presupuesto anual tiene un efecto directo sobre la actividad económica y social de la colectividad, por cuanto el gasto público es un factor relevante en las políticas de redistribución del ingreso y en la estabilidad económica; así como en el manejo de variables que inciden positivamente en los niveles de desempleo,  consumo, ahorro e inversión; lo que resulta especialmente relevante en el contexto del vigente Estado de Excepción y de Emergencia económica, el cual está destinado a garantizar el funcionamiento de la República, frente a las circunstancias internas y externas que ha venido generando desestabilización política, social y económica del País.

De igual forma, el presupuesto anual y el gasto público constituyen un claro indicador de la actividad que el Estado ha planificado ejecutar para cumplir con los fines que la Constitución le establece y, en este sentido, es también un instrumento para cumplir con tales fines.

En definitiva, el presupuesto, como ordenación jurídica del gasto público, es la herramienta central para la redistribución y asignación de recurso y el instrumento fundamental de la administración financiera del Estado, ya que su eficiente ejecución, permite la obtención, asignación y uso de recursos financieros necesarios para atender su actividad.


Ahora bien, los principios que rigen la gestión fiscal del Estado están explícitamente señalados en el artículo 311 de la Constitución, estos son. “eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”. Por otra parte, la gestión fiscal incluye, fundamentalmente, la programación presupuestaria, los registros contables y la administración de los recursos públicos.

Respecto de los principios constitucionales de gestión fiscal, el principio de eficiencia exige que el presupuesto anual deba contenerse en un único instrumento (unicidad), que separadamente contenga un cálculo de los gastos de todos los poderes y órganos públicos, especificando las cantidades y finalidades de aquellos. Así, la unidad del presupuesto corresponde a las exigencias de concentración, eficiencia y planificación que resultan imprescindibles para la correcta administración financiera del Estado.

Por otra parte, el llamado principio de universalidad exige que el presupuesto anual comprenda a todas las instituciones del sector público, con el propósito de uniformar los criterios y procedimientos aplicables a los distintos órganos y entes que la conforman.

El principio de temporalidad se encuentra previsto en el artículo 313 del Texto Fundamental, al establecer la periodicidad de la aprobación del presupuesto. En tal sentido, dispone que “La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley…”. De igual forma, el constituyente consagró los principios de especialidad y flexibilidad presupuestaria en el artículo 314 de la Constitución, al establecer que “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación…”. Es decir que, en primer lugar, todos los gastos deben ser autorizados por la ley de presupuesto (en esta oportunidad, mediante decreto que tiene rango y fuerza de ley, motivado al desacato y a la omisión manifiesta de la Asamblea Nacional; ver sentencias de esta Sala nros. 808 y 810/2016), tanto cuantitativamente como cualitativamente y no pueden pagarse gastos no autorizados; mientras que, por la otra, permite su flexibilización, ya que, el presupuesto, por ser una previsión, debe ser lo suficientemente maleable como para adaptarse a las contingencias que sobrevengan.


Con respecto al principio de equilibrio fiscal, éste encuentra su fundamento en la racionalidad de la política económica y procura que todo gasto que asuman los órganos y entes del sector público sea debidamente financiado, de manera que, tal como lo prevé el artículo 311 de la Constitución, “…los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios”.

En otro orden de ideas, el Texto Fundamental también contempla en su artículo 312, el régimen del endeudamiento público, En tal sentido, dispone que el mismo se rija por una ley especial de vigencia anual que autorice las operaciones de crédito público, en la cual se establecerá los límites de dicho endeudamiento en relación al tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda.

Así pues, la ley especial que fija los límites anuales al endeudamiento público, también debe sujetarse a los principios señalados en el artículo 311 de la Constitución, a fin de procurar la eficiencia en la administración de la política económica del Estado y circunscribir la discrecionalidad presupuestaria a un ámbito que no desnaturalice el principio constitucional de legalidad del gasto público.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el Decreto N° 2.482, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7, mediante el cual se dicta el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017, en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, establece claramente que los créditos presupuestarios aprobados en ese decreto-ley y los montos señalados en los mismos, constituyen los límites máximos de las autorizaciones para comprometer y causar gastos del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial, del Poder Electoral, del Poder Ciudadano y sus órganos, con lo cual, el referido instrumento normativo cumple con lo dispuesto por el artículo 314 de la Constitución. De igual forma, se observa que el decreto-ley bajo análisis establece para los ordenadores de compromisos y pagos de la República, la obligación de informar los resultados de su ejecución presupuestaria a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Oficina Nacional de Presupuesto, con lo cual se cumple con lo dispuesto por el artículo 315 del Texto Fundamental, así como con el principio de transparencia y responsabilidad consagrado en el artículo 311 eiusdem

De igual forma, el Decreto N° 2.482, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7, dispone que los ordenadores de compromisos y pagos, responsables de la ejecución presupuestaria, sólo podrán  tramitar los pagos respectivos siempre que dichos recursos estén disponibles en el Tesoro Nacional, en acatamiento de lo previsto por el artículo 314 de la Constitución y de conformidad con el principio de solvencia que informa el artículo 311 eiusdem.


Así pues, en desarrollo de los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal que contempla el artículo 311 del Texto Fundamental, el Decreto N° 2.482, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7, incluyó como sujetos de aplicación de sus disposiciones, no sólo al Poder Ejecutivo Nacional y todos sus entes y órganos, sino también al Poder Legislativo Nacional, al Poder Judicial, al Poder Electoral y al Poder Ciudadano y sus órganos. Además, incluyó la llamada Administración Descentralizada Funcionalmente con fines empresariales y sin fines empresariales y a las sociedades mercantiles del Estado, así como a los Entes Descentralizados Territorialmente. Para todos estos sujetos, el mencionado instrumento normativo dispone, de manera clara, los procedimientos mediante los cuales se efectuará su administración presupuestaria, así como la obligación de informar sobre los resultados de su ejecución.

De igual forma, el referido decreto-ley establece obligaciones para el Instituto Emisor de remitir a la Oficina Nacional de Presupuesto un ejemplar de su presupuesto de ingresos y gastos operativos y de sus anexos para el ejercicio económico financiero 2017, los cuales deben ser aprobados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para ser incluidos en el Presupuesto Consolidado del Sector Público. Igualmente, establece la obligación para el Banco Central de Venezuela de informar a la Oficina Nacional de Presupuesto, los resultados de la ejecución de su presupuesto de ingresos y gastos operativos, correspondientes al ejercicio económico financiero 2016. Lo dispuesto no infringe la autonomía constitucional del Instituto Emisor en materia monetaria y atiende a la necesaria coordinación macroeconómica con el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con lo que respecta al Decreto N° 2.483, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8, mediante el cual se dicta el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017, en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, esta Sala Constitucional advierte que el mencionado instrumento normativo establece claramente cual es el monto máximo de endeudamiento en bolívares que la República podrá contraer mediante la celebración de operaciones de crédito público y los criterios esenciales para su aplicación, con lo cual se da estricto cumplimiento a las exigencias sustantivas previstas en el artículo 312 de la Constitución, por cuanto, en ella se indican los procedimientos referidos a contratación de las operaciones de financiamiento y sus modalidades, así como, la forma en la cual se procederá a solicitar y realizar los respectivos desembolsos y la manera como serán administrados los recursos derivados de las operaciones de crédito público, así como, el método mediante el cual se efectuará el registro de los pasivos contraídos.  

Luego del análisis que precede, esta Sala observa que, por una parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7, mediante el cual se dicta el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017, en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, prevé de manera clara los créditos presupuestarios necesarios para financiar los gastos públicos programados para el mencionado ejercicio fiscal, así como, los objetivos específicos propuestos, las acciones centralizadas y las acciones concretas correspondientes a cada partida.


Por su parte, el Decreto N° 2.483, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8, mediante el cual se dicta el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017, en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, establece el monto máximo de endeudamiento que la República podrá contraer mediante la celebración de operaciones de crédito público, durante el ejercicio económico financiero 2017, indicando claramente la modalidad y monto de dichas operaciones.

Así pues, esta Sala Constitucional juzga que ambos decretos con rango y fuerza de ley resultan conformes con las normas, principios y valores previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en ellos se respetan las disposiciones establecidas para la formulación del presupuesto anual y de la ley que limita el endeudamiento público para el ejercicio económico financiero, en cuanto a su contenido esencial y ámbito procedimental. Así se declara.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  declara la constitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 2.482 contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7, Mediante el cual se Dicta el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”, el cual corresponde al Presupuesto General del Poder Público, órganos y entes del Sector Público, así como de Ingresos y Gastos Operativos del Banco Central de Venezuela. De igual forma, se declara la constitucionalidad del Decreto Nro. 2.483, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8 Mediante el cual se Dicta el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”. Así se decide.

Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1) La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 2.482, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7 Mediante el cual se Dicta el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”, el cual corresponde al Presupuesto General del Poder Público, órganos y entes del Sector Público, así como de Ingresos y Gastos Operativos del Banco Central de Venezuela. 2) La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.483, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8 Mediante el cual se Dicta el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”.

Se ordena notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El  Presidente (e) de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente (e),
                                                                                       Calixto Ortega Ríos

Los Magistrados,
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Federico Sebastián Fuenmayor Gallo
René Alberto Degraves Almarza
Celeste Josefina Liendo
Juan Carlos Valdez

La Secretaria (T),
Dixies J. Velázquez R.
Exp. n.° 16-0897






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