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Decreto de creación del Servicio de Registro de Recluidos y de Antecedentes Penales y Correccionales [Vigente]

Decreto de fecha 18 de marzo de 1940, por el cual se reorganiza el Servicio de Registro Carcelario Judicial que funciona en el Ministerio de Relaciones Interiores, que se denominará Registro de Recluidos y de Antecedentes Penales y Correccionales, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.136, de fecha 18 de marzo de 1940.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS,
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,

Considerando:

Que el Registro Carcelario Judicial que se lleva en el Ministerio de Relaciones Interiores debe adaptarse a las exigencias de los actuales instrumentos legales de carácter penal, preventivo o correccional;

Considerando:

Que conforme a los instrumentos legales aludidos, se hace necesario disponer de medios adecuados que permitan o faciliten, en sus casos, la comprobación de la reincidencia o que suministren indicios o datos ciertos de una general o determinada inclinación a delinquir.

Considerando:

Que a más de las necesidades anotadas, existe la de establecer en el Despacho de Relaciones Interiores un servicio de carácter técnico, que comprenda el movimiento de los hechos y manifestaciones criminales en toda la República y permita, a la vez, formar una estadística especial de los mismos; En uso de sus atribuciones legales,

Decreta:


Artículo 1º.- En los términos que se expresan en el presente Decreto y bajo la denominación de “Registro de Recluidos y de Antecedentes Penales y Correccionales”, se reorganiza el Servicio de Registro Carcelario Judicial que funciona actualmente en el Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 2º.- El Registro de Recluidos y de Antecedentes Penales y Correccionales constará de tres secciones:

Sección de Menores,
Sección de Vagos y Maleantes, y
Sección de Delincuencia en General.

Artículo 3º.- Cada una de las secciones del Servicio se organizará bajo la forma de tarjetas y de expedientes individuales, que permitan acopiar todos los datos necesarios para la identificación de las personas y los antecedentes penales y correccionales que las caractericen.

Artículo 4º.- A los fines de la organización y desenvolvimiento del Servicio, las autoridades de la República, sin perjuicio de los datos que han de remitir a la Dirección General de Estadística del Ministerio de Fomento, para la Estadística del Movimiento Judicial, tendrán la obligación de llenar las planillas que el Ministerio de Relaciones Interiores haga circular para el Registro de Recluidos y de Antecedentes Penales y Correccionales.

Artículo 5º.- La Dirección de Justicia del Ministerio de Relaciones Interiores suministrará a las autoridades competentes que las soliciten, de oficio o a solicitud de parte interesada, las certificaciones de datos o antecedentes que consten en el mencionado Registro.


Artículo 6º.- Las certificaciones serán expedidas, previa autorización del Ministro de Relaciones Interiores, por el Director de Justicia, quien las firmará conjuntamente con el Jefe de Servicio del Ramo. Ambos funcionarios responderán de que los datos que suministren y certifiquen, sean exactos a los que aparecen en el Registro.

Artículo 7º.- Las solicitudes de datos o antecedentes que se hicieren deberán ajustarse a los modelos que al efecto formule el Ministerio de Relaciones Interiores.

Si obstáculos infranqueables impidieren realizar la petición de antecedentes conforme al sistema de formularios que establezca la Dirección de Justicia del Ministerio de Relaciones Interiores, podrán los peticionarios hacer uso del servicio telegráfico, haciendo constar en la solicitud los apellidos, nombres, nombres de los padres, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de la persona acerca de la cual soliciten los antecedentes.

Artículo 8º.- Toda solicitud de datos o antecedentes penales o correccionales deberá expedirse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fuere recibida, a no ser que exista causa justificada que retarde su expedición. En el texto de la certificación se hará constar la causa del retardo.

Si no existieren los datos o antecedentes solicitados, se hará constar igualmente tal circunstancia en la certificación que se expida.

Artículo 9º.- En cualquier oportunidad y previa la comprobación correspondiente, se incluirán en el Registro los datos o antecedentes que no existieren en el mismo, o que por una u otra circunstancia se hubieren omitido.

Dado, firmado, sellado con el sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministerio de Relaciones Interiores, en el Palacio Federal, en Caracas, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta. Años 130º de la Independencia y 82º de la Federación.

(L.S.)
E. LÓPEZ CONTRERAS.


Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, Luis G. Pietri.





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