Providencia Administrativa N° 0474 de fecha 24 de noviembre de 2004, que establece las Disposiciones especiales de facturación por parte de los intermediarios de servicios de telefonía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.035 de fecha 1 de octubre de 2004.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT
Caracas, 24 de septiembre de 2004 Años 194° Y 145°
Providencia N° 0474
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE FACTURACIÓN POR PARTE DE LOS INTERMEDIARIOS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA
Artículo 1. Los intermediarios en cuyos establecimientos las empresas operadoras de telecomunicaciones prestan servicios de telefonía, deberán emitir, por cuenta de éstas, las facturas o comprobantes que serán entregados a los usuarios o consumidores finales de dichos servicios.
Tales operaciones deberán reflejarse por el intermediario en el Libro de Ventas o, en su caso, en la Relación Cronológica Mensual de Ventas, en cuenta separada, bajo el título “Ventas Facturadas por Cuenta de Terceros”, discriminando las “Ventas Exentas o Exoneradas” de las “Ventas Gravadas”, cuando corresponda.
Artículo 2. Cuando la intermediación de los servicios de telefonía constituya parte de su actividad económica principal, los intermediarios, a los fines de la emisión de documentos por la prestación de dichos servicios, deberán utilizar exclusivamente máquinas fiscales autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las normas generales que regulan la emisión de facturas y otros documentos.
Las máquinas fiscales a las que se refiere el encabezamiento de este artículo, sólo se utilizarán para la emisión de los comprobantes correspondientes a la prestación del servicio de telefonía, no pudiendo facturarse con ellas ningún otro tipo de operaciones.
Artículo 3. Cuando la intermediación de los servicios de telefonía no constituya parte de su actividad económica principal, los intermediarios, a los fines de la emisión de documentos por la prestación de dichos servicios, beberán utilizar cualquiera de los medios previstos en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.
En estos casos, los intermediarios podrán utilizar un único medio para facturar tanto los servicios de telefonía como las demás operaciones que realicen, pero tales servicios y operaciones no podrán reflejarse conjuntamente en el mismo documento.
Artículo 4. Las facturas y comprobantes emitidos por la prestación del servicio de telefonía, junto con la identificación del intermediario y demás requisitos exigidos en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso, deberán contener la siguiere información:
1. La razón social y el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa operadora de telecomunicaciones.
2. La expresión “documento emitido por cuenta de terceros”.
En los casos previstos en el artículo 3 de esta Providencia, la información señalada en los numerales anteriores podrá ser incorporada al documento por medios manuales o mecánicos.
Artículo 5. Cuando la prestación del servicio de telefonía se encontrare gravada, el impuesto generado deberá ser percibido por el intermediario y entregado a la respectiva empresa operadora de telecomunicaciones.
Artículo 6. Los intermediarios a los que se refiere el artículo 2 de esta Providencia, deberán emitir facturas a las empresas operadoras de telecomunicaciones por la prestación del servicio de intermediación, cumpliendo para ello con lo establecido en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.
Dichos intermediarios deberán emitir al cierre de cada mes un “Reporte de Memoria Fiscal Mensual”, el cual constituirá el soporte de los débitos fiscales de las empresas operadoras de telecomunicaciones, por la prestación del servicio de telefonía, en los casos que la prestación se encuentre gravada con el impuesto al valor agregado.
Artículo 7. Los intermediarios a los que se refiere el artículo 3 de esta Providencia, quedan autorizados a utilizar un reporte mensual elaborado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, como documento equivalente a la factura que deban emitir con ocasión de la prestación del servicio de intermediación.
Dicho reporte deberá contener los siguientes requisitos:
1. Numeración consecutiva y única. 2. Número de control. 3. Razón social y RIF de la empresa operadora de telecomunicaciones. 4. Nombre, razón social, domicilio fiscal y RIF del intermediario. 5. Descripción del servicio de telefonía prestado por el operador de telecomunicaciones. 6. Especificación del monto del impuesto correspondiente al operador. 7. Descripción del servicio prestado por el intermediario. 8. Especificación del monto del impuesto correspondiente al intermediario.
El reporte previsto en este artículo constituirá el soporte de los débitos fiscales de las empresas operadoras de telecomunicaciones, por la prestación del servicio de telefonía, en los casos que dicha prestación se encuentre gravada con el impuesto al valor agregado.
Artículo 8. Las facturas o comprobantes que emitan los intermediarios por cuenta propia, deberán cumplir con las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos, para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.
Artículo 9. La presente Providencia entrará en vigencia el primer día del sexto mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA Superintendente Nacional Aduanero y Tributario
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Providencia Administrativa N° 0474 de fecha 24 de noviembre de 2004, que establece las Disposiciones especiales de facturación por parte de los intermediarios de servicios de telefonía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.035 de fecha 1 de octubre de 2004.
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Providencia N° 0474
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE FACTURACIÓN POR PARTE DE LOS INTERMEDIARIOS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA
Artículo 1. Los intermediarios en cuyos establecimientos las empresas operadoras de telecomunicaciones prestan servicios de telefonía, deberán emitir, por cuenta de éstas, las facturas o comprobantes que serán entregados a los usuarios o consumidores finales de dichos servicios.
Tales operaciones deberán reflejarse por el intermediario en el Libro de Ventas o, en su caso, en la Relación Cronológica Mensual de Ventas, en cuenta separada, bajo el título “Ventas Facturadas por Cuenta de Terceros”, discriminando las “Ventas Exentas o Exoneradas” de las “Ventas Gravadas”, cuando corresponda.
Artículo 2. Cuando la intermediación de los servicios de telefonía constituya parte de su actividad económica principal, los intermediarios, a los fines de la emisión de documentos por la prestación de dichos servicios, deberán utilizar exclusivamente máquinas fiscales autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las normas generales que regulan la emisión de facturas y otros documentos.
Las máquinas fiscales a las que se refiere el encabezamiento de este artículo, sólo se utilizarán para la emisión de los comprobantes correspondientes a la prestación del servicio de telefonía, no pudiendo facturarse con ellas ningún otro tipo de operaciones.
Artículo 3. Cuando la intermediación de los servicios de telefonía no constituya parte de su actividad económica principal, los intermediarios, a los fines de la emisión de documentos por la prestación de dichos servicios, beberán utilizar cualquiera de los medios previstos en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.
En estos casos, los intermediarios podrán utilizar un único medio para facturar tanto los servicios de telefonía como las demás operaciones que realicen, pero tales servicios y operaciones no podrán reflejarse conjuntamente en el mismo documento.
Artículo 4. Las facturas y comprobantes emitidos por la prestación del servicio de telefonía, junto con la identificación del intermediario y demás requisitos exigidos en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso, deberán contener la siguiere información:
1. La razón social y el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa operadora de telecomunicaciones.
2. La expresión “documento emitido por cuenta de terceros”.
En los casos previstos en el artículo 3 de esta Providencia, la información señalada en los numerales anteriores podrá ser incorporada al documento por medios manuales o mecánicos.
Artículo 5. Cuando la prestación del servicio de telefonía se encontrare gravada, el impuesto generado deberá ser percibido por el intermediario y entregado a la respectiva empresa operadora de telecomunicaciones.
Artículo 6. Los intermediarios a los que se refiere el artículo 2 de esta Providencia, deberán emitir facturas a las empresas operadoras de telecomunicaciones por la prestación del servicio de intermediación, cumpliendo para ello con lo establecido en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.
Dichos intermediarios deberán emitir al cierre de cada mes un “Reporte de Memoria Fiscal Mensual”, el cual constituirá el soporte de los débitos fiscales de las empresas operadoras de telecomunicaciones, por la prestación del servicio de telefonía, en los casos que la prestación se encuentre gravada con el impuesto al valor agregado.
Artículo 7. Los intermediarios a los que se refiere el artículo 3 de esta Providencia, quedan autorizados a utilizar un reporte mensual elaborado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, como documento equivalente a la factura que deban emitir con ocasión de la prestación del servicio de intermediación.
Dicho reporte deberá contener los siguientes requisitos:
1. Numeración consecutiva y única. 2. Número de control. 3. Razón social y RIF de la empresa operadora de telecomunicaciones. 4. Nombre, razón social, domicilio fiscal y RIF del intermediario. 5. Descripción del servicio de telefonía prestado por el operador de telecomunicaciones. 6. Especificación del monto del impuesto correspondiente al operador. 7. Descripción del servicio prestado por el intermediario. 8. Especificación del monto del impuesto correspondiente al intermediario.
El reporte previsto en este artículo constituirá el soporte de los débitos fiscales de las empresas operadoras de telecomunicaciones, por la prestación del servicio de telefonía, en los casos que dicha prestación se encuentre gravada con el impuesto al valor agregado.
Artículo 8. Las facturas o comprobantes que emitan los intermediarios por cuenta propia, deberán cumplir con las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos, para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.
Artículo 9. La presente Providencia entrará en vigencia el primer día del sexto mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE FACTURACIÓN POR PARTE DE LOS INTERMEDIARIOS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA
Artículo 1. Los intermediarios en cuyos establecimientos las empresas operadoras de telecomunicaciones prestan servicios de telefonía, deberán emitir, por cuenta de éstas, las facturas o comprobantes que serán entregados a los usuarios o consumidores finales de dichos servicios.
Tales operaciones deberán reflejarse por el intermediario en el Libro de Ventas o, en su caso, en la Relación Cronológica Mensual de Ventas, en cuenta separada, bajo el título “Ventas Facturadas por Cuenta de Terceros”, discriminando las “Ventas Exentas o Exoneradas” de las “Ventas Gravadas”, cuando corresponda.
Artículo 2. Cuando la intermediación de los servicios de telefonía constituya parte de su actividad económica principal, los intermediarios, a los fines de la emisión de documentos por la prestación de dichos servicios, deberán utilizar exclusivamente máquinas fiscales autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las normas generales que regulan la emisión de facturas y otros documentos.
Las máquinas fiscales a las que se refiere el encabezamiento de este artículo, sólo se utilizarán para la emisión de los comprobantes correspondientes a la prestación del servicio de telefonía, no pudiendo facturarse con ellas ningún otro tipo de operaciones.
Artículo 3. Cuando la intermediación de los servicios de telefonía no constituya parte de su actividad económica principal, los intermediarios, a los fines de la emisión de documentos por la prestación de dichos servicios, beberán utilizar cualquiera de los medios previstos en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.
En estos casos, los intermediarios podrán utilizar un único medio para facturar tanto los servicios de telefonía como las demás operaciones que realicen, pero tales servicios y operaciones no podrán reflejarse conjuntamente en el mismo documento.
Artículo 4. Las facturas y comprobantes emitidos por la prestación del servicio de telefonía, junto con la identificación del intermediario y demás requisitos exigidos en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso, deberán contener la siguiere información:
1. La razón social y el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa operadora de telecomunicaciones.
2. La expresión “documento emitido por cuenta de terceros”.
En los casos previstos en el artículo 3 de esta Providencia, la información señalada en los numerales anteriores podrá ser incorporada al documento por medios manuales o mecánicos.
Artículo 5. Cuando la prestación del servicio de telefonía se encontrare gravada, el impuesto generado deberá ser percibido por el intermediario y entregado a la respectiva empresa operadora de telecomunicaciones.
Artículo 6. Los intermediarios a los que se refiere el artículo 2 de esta Providencia, deberán emitir facturas a las empresas operadoras de telecomunicaciones por la prestación del servicio de intermediación, cumpliendo para ello con lo establecido en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.
Dichos intermediarios deberán emitir al cierre de cada mes un “Reporte de Memoria Fiscal Mensual”, el cual constituirá el soporte de los débitos fiscales de las empresas operadoras de telecomunicaciones, por la prestación del servicio de telefonía, en los casos que la prestación se encuentre gravada con el impuesto al valor agregado.
Artículo 7. Los intermediarios a los que se refiere el artículo 3 de esta Providencia, quedan autorizados a utilizar un reporte mensual elaborado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, como documento equivalente a la factura que deban emitir con ocasión de la prestación del servicio de intermediación.
Dicho reporte deberá contener los siguientes requisitos:
1. Numeración consecutiva y única. 2. Número de control. 3. Razón social y RIF de la empresa operadora de telecomunicaciones. 4. Nombre, razón social, domicilio fiscal y RIF del intermediario. 5. Descripción del servicio de telefonía prestado por el operador de telecomunicaciones. 6. Especificación del monto del impuesto correspondiente al operador. 7. Descripción del servicio prestado por el intermediario. 8. Especificación del monto del impuesto correspondiente al intermediario.
El reporte previsto en este artículo constituirá el soporte de los débitos fiscales de las empresas operadoras de telecomunicaciones, por la prestación del servicio de telefonía, en los casos que dicha prestación se encuentre gravada con el impuesto al valor agregado.
Artículo 8. Las facturas o comprobantes que emitan los intermediarios por cuenta propia, deberán cumplir con las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos, para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.
Artículo 9. La presente Providencia entrará en vigencia el primer día del sexto mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
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