Decreto N° 1.396 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Inmunidad Soberana de los Activos de los Bancos Centrales u Otras Autoridades Monetarias Extranjeras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 1.396 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE INMUNIDAD SOBERANA DE LOS ACTIVOS DE LOS BANCOS CENTRALES U OTRAS AUTORIDADES MONETARIAS EXTRANJERAS
Objeto Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las bases y lineamientos que rigen el privilegio de la inmunidad de ejecución de los activos de los bancos centrales u otras autoridades monetarias extranjeras, invertidos, colocados, depositados, ubicados o situados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Banco Central o Autoridad Monetaria Artículo 2º. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Banco Central o autoridad monetaria extranjera, aquella institución que en su país de origen, ejerce funciones monetarias y financieras cuya naturaleza se corresponde con las propias de la banca central.
Definición de activos Artículo 3º. Se considerarán activos de un Banco Central o autoridad monetaria extranjera, protegidos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el dinero en efectivo, depósitos bancarios, títulos valores, activos de reserva en divisas o en oro, así como cualquier otro bien mueble o inmueble propiedad del respectivo Banco Central o autoridad monetaria.
Inmunidad de los activos Artículo 4º. Los activos de los bancos centrales u otras autoridades monetarias extranjeras gozan del privilegio de inmunidad, ante la imposición de cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, nominada o innominada, en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.
Activos exceptuados Artículo 5º. Quedan exceptuados del reconocimiento del privilegio de inmunidad al que refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellos activos que sean destinados o usados para la ejecución de una actividad de eminente carácter comercial.
Renuncia a la inmunidad Artículo 6º. No será aplicable el privilegio de inmunidad conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en aquellos casos en los que medie renuncia expresa y por escrito por parte de los bancos centrales o autoridades monetarias extranjeras.
Asimismo no será aplicable el privilegio de inmunidad sobre aquellos activos que expresamente hayan sido designados por el Banco Central o autoridad monetaria extranjera como de preservación o susceptibles de ejecución en las operaciones que realice.
Principio de reciprocidad Artículo 7º. El privilegio de inmunidad contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será otorgado en la medida, por la extensión y en los mismos términos en que un país extranjero conceda el referido privilegio a los activos del Banco Central de Venezuela que sean invertidos en dicho país, conforme al principio de reciprocidad.
Entrada en vigencia Artículo 8º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 1.396 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Inmunidad Soberana de los Activos de los Bancos Centrales u Otras Autoridades Monetarias Extranjeras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.
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Decreto Nº 1.396 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE INMUNIDAD SOBERANA DE LOS ACTIVOS DE LOS BANCOS CENTRALES U OTRAS AUTORIDADES MONETARIAS EXTRANJERAS
Objeto Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las bases y lineamientos que rigen el privilegio de la inmunidad de ejecución de los activos de los bancos centrales u otras autoridades monetarias extranjeras, invertidos, colocados, depositados, ubicados o situados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Banco Central o Autoridad Monetaria Artículo 2º. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Banco Central o autoridad monetaria extranjera, aquella institución que en su país de origen, ejerce funciones monetarias y financieras cuya naturaleza se corresponde con las propias de la banca central.
Definición de activos Artículo 3º. Se considerarán activos de un Banco Central o autoridad monetaria extranjera, protegidos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el dinero en efectivo, depósitos bancarios, títulos valores, activos de reserva en divisas o en oro, así como cualquier otro bien mueble o inmueble propiedad del respectivo Banco Central o autoridad monetaria.
Inmunidad de los activos Artículo 4º. Los activos de los bancos centrales u otras autoridades monetarias extranjeras gozan del privilegio de inmunidad, ante la imposición de cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, nominada o innominada, en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.
Activos exceptuados Artículo 5º. Quedan exceptuados del reconocimiento del privilegio de inmunidad al que refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellos activos que sean destinados o usados para la ejecución de una actividad de eminente carácter comercial.
Renuncia a la inmunidad Artículo 6º. No será aplicable el privilegio de inmunidad conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en aquellos casos en los que medie renuncia expresa y por escrito por parte de los bancos centrales o autoridades monetarias extranjeras.
Asimismo no será aplicable el privilegio de inmunidad sobre aquellos activos que expresamente hayan sido designados por el Banco Central o autoridad monetaria extranjera como de preservación o susceptibles de ejecución en las operaciones que realice.
Principio de reciprocidad Artículo 7º. El privilegio de inmunidad contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será otorgado en la medida, por la extensión y en los mismos términos en que un país extranjero conceda el referido privilegio a los activos del Banco Central de Venezuela que sean invertidos en dicho país, conforme al principio de reciprocidad.
Entrada en vigencia Artículo 8º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
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Decreto Nº 1.396 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE INMUNIDAD SOBERANA DE LOS ACTIVOS DE LOS BANCOS CENTRALES U OTRAS AUTORIDADES MONETARIAS EXTRANJERAS
Objeto Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las bases y lineamientos que rigen el privilegio de la inmunidad de ejecución de los activos de los bancos centrales u otras autoridades monetarias extranjeras, invertidos, colocados, depositados, ubicados o situados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Banco Central o Autoridad Monetaria Artículo 2º. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Banco Central o autoridad monetaria extranjera, aquella institución que en su país de origen, ejerce funciones monetarias y financieras cuya naturaleza se corresponde con las propias de la banca central.
Definición de activos Artículo 3º. Se considerarán activos de un Banco Central o autoridad monetaria extranjera, protegidos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el dinero en efectivo, depósitos bancarios, títulos valores, activos de reserva en divisas o en oro, así como cualquier otro bien mueble o inmueble propiedad del respectivo Banco Central o autoridad monetaria.
Inmunidad de los activos Artículo 4º. Los activos de los bancos centrales u otras autoridades monetarias extranjeras gozan del privilegio de inmunidad, ante la imposición de cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, nominada o innominada, en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.
Activos exceptuados Artículo 5º. Quedan exceptuados del reconocimiento del privilegio de inmunidad al que refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellos activos que sean destinados o usados para la ejecución de una actividad de eminente carácter comercial.
Renuncia a la inmunidad Artículo 6º. No será aplicable el privilegio de inmunidad conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en aquellos casos en los que medie renuncia expresa y por escrito por parte de los bancos centrales o autoridades monetarias extranjeras.
Asimismo no será aplicable el privilegio de inmunidad sobre aquellos activos que expresamente hayan sido designados por el Banco Central o autoridad monetaria extranjera como de preservación o susceptibles de ejecución en las operaciones que realice.
Principio de reciprocidad Artículo 7º. El privilegio de inmunidad contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será otorgado en la medida, por la extensión y en los mismos términos en que un país extranjero conceda el referido privilegio a los activos del Banco Central de Venezuela que sean invertidos en dicho país, conforme al principio de reciprocidad.
Entrada en vigencia Artículo 8º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
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Decreto Nº 1.396 13 de noviembre de 2014
Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las bases y lineamientos que rigen el privilegio de la inmunidad de ejecución de los activos de los bancos centrales u otras autoridades monetarias extranjeras, invertidos, colocados, depositados, ubicados o situados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Banco Central o Autoridad Monetaria
Artículo 2º. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Banco Central o autoridad monetaria extranjera, aquella institución que en su país de origen, ejerce funciones monetarias y financieras cuya naturaleza se corresponde con las propias de la banca central.
Definición de activos
Artículo 3º. Se considerarán activos de un Banco Central o autoridad monetaria extranjera, protegidos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el dinero en efectivo, depósitos bancarios, títulos valores, activos de reserva en divisas o en oro, así como cualquier otro bien mueble o inmueble propiedad del respectivo Banco Central o autoridad monetaria.
Inmunidad de los activos
Artículo 4º. Los activos de los bancos centrales u otras autoridades monetarias extranjeras gozan del privilegio de inmunidad, ante la imposición de cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, nominada o innominada, en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.
Activos exceptuados
Artículo 5º. Quedan exceptuados del reconocimiento del privilegio de inmunidad al que refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellos activos que sean destinados o usados para la ejecución de una actividad de eminente carácter comercial.
Renuncia a la inmunidad
Artículo 6º. No será aplicable el privilegio de inmunidad conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en aquellos casos en los que medie renuncia expresa y por escrito por parte de los bancos centrales o autoridades monetarias extranjeras.
Asimismo no será aplicable el privilegio de inmunidad sobre aquellos activos que expresamente hayan sido designados por el Banco Central o autoridad monetaria extranjera como de preservación o susceptibles de ejecución en las operaciones que realice.
Principio de reciprocidad
Artículo 7º. El privilegio de inmunidad contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será otorgado en la medida, por la extensión y en los mismos términos en que un país extranjero conceda el referido privilegio a los activos del Banco Central de Venezuela que sean invertidos en dicho país, conforme al principio de reciprocidad.
Entrada en vigencia
Artículo 8º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
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