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Normas Generales de Auditoría de Estado [Vigente]

Resolución N° 01-00-000090 de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual se dictan las Normas Generales de Auditoría de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.172 de fecha 22 de mayo de 2013.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

N° 01-00-000090
Caracas, 21 mayo 2013
203° y 154°

ADELINA GONZÁLEZ
Contralora General de la República (E)

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 314, y 33, numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en concordancia con el tercer aparte del artículo 7 del Reglamento interno de la Contraloría General de la República;

CONSIDERANDO

Que la Auditoría de Estado atiende al interés general de la sociedad y coadyuva al logro de los objetivos del Estado, toda vez que es el medio idóneo para verificar que la gestión pública se ha realizado con apego a las disposiciones constitucionales, legales, sublegales y técnicas que resulten aplicables, así como con exactitud, sinceridad, eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto;

CONSIDERANDO

Que la Auditoría de Estado exige a quienes se les encomienda su ejecución, particulares virtudes éticas para garantizar la objetividad e imparcialidad de sus resultados;

CONSIDERANDO

Que la Contraloría General de la República, en ejercicio de la soberanía que detenta la República Bolivariana de Venezuela y en el marco de nuestro derecho interno, adopta, en los términos previstos en el presente cuerpo normativo, las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI), elaboradas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI), con la finalidad de asegurar un elevado nivel de calidad en las auditorías realizadas por los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal;

CONSIDERANDO

Que la responsabilidad que incumbe al auditor requiere de la existencia de un cuerpo normativo de carácter técnico que guíe su desempeño, facilite su labor y regule la Auditoría de Estado, resuelve dictar las siguientes:

NORMAS GENERALES DE AUDITORÍA DE ESTADO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto de las Normas
Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto optimizar la labor de Auditoría de Estado y unificar criterios y principios atinentes a su desarrollo, mediante el establecimiento de un marco técnico normativo para la evaluación de la gestión pública y el ejercicio de la actividad del auditor.

Ámbito subjetivo
Artículo 2. Están sujetos a las presentes Normas.

1). La Contraloría General de la República.

2). Las Contralorías de los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos, Municipios, Territorios y Dependencias Federales.

3). La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

4) Las unidades de auditoría interna de los órganos y entes a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

5). La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.

6). Los auditores y firmas de auditores, certificados por la Contraloría General de la República, que ofrezcan o presten sus servicios profesionales en materia de control a los sujetos a que se refiere el parágrafo único del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Integración de la comunidad en la auditoría
Artículo 3. Los órganos de control fiscal procurarán incorporar a los ciudadanos y ciudadanas en el desarrollo de la auditoría. A tal fin podrán:

1.- Solicitar información sobre el grado de satisfacción de las necesidades de la comunidad y la calidad de los servicios prestados por los órganos y entes del sector público.

2.- Integrar a los ciudadanos y ciudadanas a las labores de control sobre la gestión pública, a fin de coadyuvar con el seguimiento a las recomendaciones, formuladas por los órganos de control fiscal a los sujetos evaluados; a la verificación del cumplimiento de las acciones correctivas derivadas de la auditoría, así como para realizar cualquier actividad que contribuya a alcanzar los objetivos de la auditoría.

La participación ciudadana en la auditoría se regulará por lo establecido en las Normas para Fomentar la Participación Ciudadana dictadas por la Contraloría General de la República.

Definiciones
Artículo 4. A los efectos de estas Normas, se define como:

Auditoría de Estado: examen objetivo, sistemático, profesional y posterior de las operaciones financieras, administrativas y técnicas practicado por los sujetos a que se refiere el artículo 2 de las presentes Normas, a los órganos y entes del sector público.

Alcance de la auditoría: delimita los procesos, actividades o áreas a evaluar en el órgano o ente sujeto a control; el período al cual se circunscribe la Auditoría; tipo de análisis (selectivo o exhaustivo), así como los criterios para la selección de la muestra.

Evidencia: información obtenida durante la ejecución de la auditoría, en la cual se basa la certeza de la observación o hallazgo.

Hallazgo de auditoría: acto, hecho u omisión contrario a una disposición legal, sublegal o técnica detectado en una auditoría.

Objeto a evaluar: es el órgano, ente, dependencia, proyecto, proceso, actividad u operación a la que se dirige la auditoría.

Técnicas de auditoría: métodos prácticos de investigación y prueba de general aceptación, utilizados para obtener evidencias que fundamenten los resultados de la auditoría.

Papeles de trabajo: compilación documental de la información obtenida en la auditoría para mostrar de manera sistemática el trabajo efectuado por el auditor, las técnicas y procedimientos que ha seguido y los resultados logrados.

Fases de la Auditoría de Estado
Artículo 5. La Auditoría de Estado deberá desarrollarse en cuatro (4) fases: planificación, ejecución, presentación de resultados y seguimiento.


Finalidad de la Auditoría de Estado
Artículo 6. La Auditoría de Estado, tiene por finalidad determinar:

1). El cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, sublegales y técnicas por parte del objeto a evaluar.

2). El grado de operatividad y eficacia del sistema de control interno del objeto a evaluar y contribuir a su fortalecimiento mediante la formulación de las correspondientes recomendaciones.

3). La razonabilidad y exactitud de la información presupuestaria y financiera, así como la aplicación de las Normas Generales de Contabilidad del Sector Público dictadas por la Contraloría General de la República, los principios de contabilidad generalmente aceptados, y demás normativa contable que resulte aplicable al objeto evaluado.

4). La eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto en el uso de los recursos públicos, y de los procesos que ejecuta el objeto a evaluar con miras a su optimización.

5). El grado de cumplimiento de los objetivos previstos con relación a las metas programadas.

6). La sinceridad de las operaciones realizadas y la información examinada.

Auditoría de Estado externa e interna
Artículo 7. La Auditoría de Estado es externa cuando la realiza la Contraloría General de la República, las Contralorías de los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos, Municipios, Territorios y Dependencias Federales; y es interna cuando la practican la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y las unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes del sector público.

La Auditoría de Estado externa deberá complementarse con la Auditoría de Estado interna, a fin de tener una visión integral y actualizada de las operaciones del objeto a evaluar.

Principios que Rigen La Auditoría de Estado
Artículo 8. La Auditoría de Estado deberá ejecutarse con arreglo a los principios de economía, eficiencia, eficacia y oportunidad.

Criterios de Calidad
Artículo 9 . Los auditores y autoridades competentes que intervienen en el proceso de auditoría deberán garantizar que los trabajos realizados cumplan con criterios de calidad de general aceptación, los cuales estarán referidos, fundamentalmente, a lo siguiente:

1). La ejecución de los trabajos deberán asignarse a profesionales con conocimientos, experiencias, aptitudes y destrezas técnicas proporcionales con el tipo y complejidad de las labores a realizar.

2). La Auditoría de Estado deberá ejecutarse de conformidad con lo previsto en las presentes Normas y demás normativa que resulte aplicable.

3). Todo trabajo a ejecutarse deberá contar con la correspondiente planificación y las actividades y tareas programadas, deberán ajustarse a las disposiciones legales, sublegales y técnicas que resulten aplicables.

4). Todo trabajo a ejecutarse deberá contar con adecuados mecanismos de supervisión que permitan asegurar el logro de los objetivos propuestos.

5). Los papeles de trabajo deberán señalar los datos de identificación del responsable de su elaboración, así como los del encargado de la supervisión de la auditoría.

6). Las modificaciones que requieran efectuarse al programa de trabajo, a fin de alcanzar los objetivos propuestos, deberán comunicarse oportunamente a la autoridad competente.

Supervisión
Artículo 10. A fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos, se deberá ejercer sobre la Auditoría de Estado una efectiva supervisión desde la fase de planificación hasta la de seguimiento.

Capítulo II
Normas Relativas al Auditor


Ética del auditor
Artículo 11. El auditor deberá desarrollar sus actividades con apego a los principios y valores previstos en las presentes Normas, así como en la normativa que regule el ejercicio de su profesión y la conducta de los servidores públicos.

Capacidad profesional
Artículo 12. El auditor deberá poseer competencia profesional, conocimientos, experiencia, aptitudes y destrezas técnicas proporcionales con el tipo y complejidad de las labores a realizar. Asimismo deberá mantenerse actualizado, a fin de mejorar su desempeño.

Reserva de la información
Artículo 13. El auditor mantendrá absoluta reserva respecto a los datos e información relacionados con la auditoría que realiza, y en ningún caso retendrá para sí o terceros documentos que pertenezcan a los órganos o entes evaluados.

Conducta del auditor
Artículo 14. El auditor deberá mantener una conducta cónsona con las normas elementales de cortesía y convivencia con el personal del órgano o ente objeto de la Auditoría, sin perjuicio de la necesaria firmeza y seriedad de sus actuaciones.

Cuidado y diligencia profesional
Artículo 15. El auditor deberá cumplir las presentes Normas y actuar con el debido cuidado y diligencia profesional, para determinar la complejidad de las operaciones del órgano o ente a evaluar, el alcance y relevancia material de la auditoría, y seleccionar los métodos, técnicas, pruebas y procedimientos que habrán de aplicarse.

Juicio del auditor
Artículo 16. El auditor deberá observar cuidado profesional para expresar juicios razonables, eficaces y debidamente sustentados en relación con las auditorías que realice; y aplicar las técnicas y procedimientos que resulten apropiados para obtener evidencias que justifiquen sus conclusiones y recomendaciones.

Abstención de aceptar atenciones, obsequios o gratificaciones
Artículo 17. El auditor deberá abstenerse de aceptar atenciones, obsequios o gratificaciones, que puedan influir en el resultado de las actuaciones que le han sido encomendadas.

Independencia
Artículo 18. El auditor deberá ser objetivo e imparcial en el ejercicio de sus funciones e inhibirse en los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 20 de las presentes Normas.


Ejercicio profesional del auditor
Artículo 19. El auditor deberá ejercer sus labores sin entrabar el normal funcionamiento del objeto a evaluar.

Impedimentos para el Ejercicio Profesional del Auditor
Artículo 20. No podrán desempeñarse como auditores:

1.- Quienes tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del órgano o ente a evaluar.

2.- Quienes durante los dos (2) años anteriores a la fecha de ejecución de la respectiva auditoría, se hubieren desempeñado como directores, gerentes o su equivalente del órgano o ente a evaluar; o que en cualquier forma hayan intervenido en la administración, manejo o custodia de los recursos de dichos órganos o entes.

3.- Quienes durante los dos (2) años anteriores a la fecha de ejecución de la auditoría, se hubieren desempeñado como funcionarios o empleados de órganos de control fiscal y en tal carácter hubieren intervenido en la supervisión o ejecución de actividades de control realizadas en el órgano o ente a evaluar.

4.- Quienes conformen personas jurídicas que hayan mantenido relaciones laborales de cualquier índole con organizaciones o instituciones nacionales o extranjeras cuyos intereses estén en conflicto con los de la República.

5.- Quienes no se hayan inscrito en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes, que lleva la Contraloría General de la República, en los casos previstos en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; o se encuentren suspendidos o excluidos de dicho Registro.

Informe del Auditor
Artículo 21. El auditor presentará los resultados de la auditoría mediante un informe redactado de forma clara, lógica, objetiva, precisa, imparcial y constructiva, sin equívocos o ambigüedades; fundamentado con los correspondientes soportes.

Capítulo III
Normas Relativas a la Planificación


Plan de auditorías
Artículo 22. La Auditoría de Estado estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y demás órganos o entes competentes; las denuncias recibidas; los resultados de la gestión anterior, así como la situación administrativa, áreas de interés estratégico nacional y dimensión de los órganos y entes sometidos a control. Asimismo, dicha planificación deberá considerar los principios de economía, objetividad, oportunidad y relevancia material, teniendo en cuenta que el costo del control no debe superar los beneficios que se esperan de él.

Planificación de la auditoría
Artículo 23. Previo a la ejecución de la Auditoría se deberá elaborar un plan que incluya las acciones dirigidas a conocer y actualizar la información del objeto a evaluar, su misión, el ordenamiento jurídico que lo regula, información financiera y de control interno, los procesos que ejecuta y cualquier otro elemento que permita gestionar los riesgos de la Auditoría, establecer sus objetivos, seleccionar las técnicas y procedimientos a aplicar, determinar el plazo de ejecución y demás aspectos necesarios para garantizar la eficacia de la Auditoría .

Equipo de trabajo
Artículo 24. Para realizar labores de Auditoría de Estado, se conformará un equipo de trabajo, con profesionales de diversas áreas, con conocimientos, experiencia, aptitudes y destrezas técnicas proporcionales con el tipo y complejidad de la Auditoría a realizar.

Incorporación de especialistas
Artículo 25. Cuando el tipo y/o complejidad de la auditoría, o el objeto a evaluar así lo exija, podrá integrarse al equipo de trabajo, en calidad de apoyo, personal especializado con los conocimientos y experticia requerida para la ejecución de la auditoría.

En tales casos, los resultados de sus labores se incorporarán en el informe de auditoría y formarán parte de los papeles de trabajo.

Evaluación preliminar del sistema de control interno
Artículo 26. El auditor deberá efectuar un estudio preliminar del funcionamiento del sistema de control interno del objeto a evaluar, para determinar su grado de contabilidad, identificar las áreas críticas y establecer la naturaleza, alcance y extensión de los procedimientos de auditoría a aplicar.

La evaluación del sistema de control interno abarcará la existencia de:

1). Sistemas, métodos y procedimientos que aseguren la confiabilidad, integridad, oportunidad y seguridad de la información presupuestaria, financiera, operativa y contable.

2). Planes estratégicos y operativos.

3). Manuales de organización, y de normas y procedimientos.

4). La unidad de auditoría interna.

Riesgo de auditoría
Artículo 27. El auditor deberá evaluar el riesgo de la Auditoría el cual comprende los riesgos inherentes, de control y de detección a los que podrá enfrentarse en la fase de ejecución de la auditoría, con el fin de prever las acciones que compensen los efectos de aquellos riesgos que efectivamente llegaren a materializarse; determinar cómo se tratarán aquellos hechos cuya probabilidad de ocurrencia sea incierta, pero relevante para la consecución de los objetivos de la auditoría; determinar las áreas críticas; ajustar la muestra de auditoría, el tiempo de su ejecución y definir los procedimientos, métodos y técnicas de auditoría a aplicar.

Se entenderá por:

1). Riesgo inherente: aquel vinculado con las características y naturaleza propia del órgano, ente, dependencia, proyecto, proceso, actividad u operación a la que se dirige la auditoría.

2). Riesgo de control: el relativo a las desviaciones o deficiencias del sistema de control interno del objeto evaluado que pudieran incidir en los resultados de la auditoría.

3). Riesgo de detección: aquel referido a la probabilidad de que no se aplique o no sean suficientes los procedimientos de auditoría que permitan detectar los errores o irregularidades significativas.

f

Programa de trabajo
Artículo 28. El programa de trabajo deberá incorporar en forma congruente, las informaciones administrativas y técnicas necesarias para la realización de la auditoría; definirá los elementos a desarrollar de acuerdo con el objetivo general establecido y los procedimientos que deberán aplicarse.

El programa de trabajo deberá contener como mínimo, lo siguiente:

1). Identificación del objeto a evaluar.

2). Tipo de auditoría.

3). Origen de la auditoría.

4). Objetivo general y específico.

5). Alcance.

6). Enfoque de la auditoría.

7). Métodos, procedimientos, técnicas y actividades.

8). Producto esperado de cada fase de auditoría y plazo estimado para realizarlas.

9). Recursos humanos asignados a la auditoría y responsables de cada fase.

10). Niveles de aprobación.

Acreditación
Artículo 29. Para realizar labores de Auditoría de Estado, el auditor deberá estar formalmente acreditado ante el respectivo órgano o ente objeto de la auditoría.

Capítulo IV
Normas Relativas a la Ejecución


Información Complementaria
Artículo 30. Al inicio de la ejecución de la auditoría se deberá recabar la información complementaria necesaria para evaluar los mecanismos de control interno y los procesos vinculados con los objetivos y alcance de la auditoría a realizar.

Evaluación de los mecanismos de control interno
Artículo 31. El auditor deberá evaluar los mecanismos de control interno implementados en el órgano, ente, dependencia, proyecto, proceso, actividad u operación evaluada, para determinar su eficacia y efectivo cumplimiento.

Evaluación del cumplimiento de la normativa aplicable
Artículo 32. El auditor deberá evaluar el cumplimiento de la normativa legal, sublegal y técnica aplicable al órgano, ente, dependencia, proyecto, proceso, actividad u operación evaluada.

Elementos del hallazgo de auditoría
Artículo 33. Si durante la ejecución de la auditoría, el auditor llegare a determinar hallazgos de auditoría, éstos deberán contener los elementos siguientes:

1). Condición: situación o hecho relevante encontrado en la ejecución de la auditoría.

2). Criterio: norma legal, sublegal, administrativa y/o técnica, que resulte aplicable al órgano, ente, dependencia, proyecto, proceso, actividad u operación objeto de la auditoría.

3). Causa: origen de la posible situación o hecho relevante.

4). Efecto: consecuencia de la situación observada o hecho relevante.

De las evidencias
Artículo 34. El auditor deberá obtener las evidencias relevantes, suficientes y competentes, que le permitan tener la certeza razonable de que los hechos revelados se encuentren satisfactoriamente comprobados; que las evidencias son válidas y confiables y que existe relación entre éstas y los hechos que se pretenden demostrar, todo ello con el fin de fundamentar, razonablemente, los juicios, opiniones, conclusiones y recomendaciones que formule.

Las evidencias documentales deberán obtenerse en original o en copias debidamente, certificadas, en aquellos casos en que se aprecien como pruebas o Indicios de actos, hechos u omisiones que pudieren acarrear responsabilidad administrativa, civil o penal.

Indicios de actos, hechos u omisiones
Artículo 35. Si durante la auditoría se determinan indicios de actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares que pudieran generar responsabilidad administrativa, civil o penal, el auditor deberá Identificar el efecto que éstos producen, a fin de que las autoridades del respectivo órgano de control fiscal lo comunique, en forma inmediata, a las autoridades donde se desarrolle la auditoría, con el objeto de que se adopten las medidas correctivas y se dispongan las demás acciones a que haya lugar.

Cuando se trate de auditores externos o firma de auditores, éstos deberán, además, comunicar y presentar las respectivas evidencias de tales actos, hechos u omisiones, al órgano de control fiscal competente.

Discusión de las observaciones o hallazgos
Artículo 36. Al culminar la fase de ejecución de la auditoría, se deberá someter a la consideración de los responsables de las áreas involucradas del órgano o ente evaluado, las observaciones y hallazgos detectados, con la finalidad de asegurar la solidez de las evidencias; la validez de las conclusiones y la pertinencia de las eventuales recomendaciones que se llegaren a formalizar en el ulterior informe de auditoría.

Capítulo V
Normas Relativas a la Presentación de Resultados


Informe de Auditoría
Artículo 37. Al término de la auditoría, se presentarán los resultados obtenidos a través de un informe redactado en forma lógica, objetiva, imparcial y constructiva, poniendo de manifiesto las observaciones y hallazgos detectados.

El informe de auditoría debe ser firmado por el nivel directivo o gerencial competente para comunicar los resultados.

Comunicación de los resultados preliminares
Artículo 38. Los resultados preliminares se informarán al órgano o ente evaluado, a fin de que éste verifique las observaciones y hallazgos de la auditoría y formule los alegatos que estime pertinentes, de ser el caso.

Observaciones sobre los resultados preliminares
Artículo 39. Cuando la autoridad competente del órgano o ente evaluado formule alegatos sobre los resultados preliminares o presente evidencias vinculadas con ellos, el órgano de control fiscal deberá valorarlos, a fin de elaborar el informe definitivo.

Informe definitivo de la auditoría
Artículo 40. Una vez analizados los alegatos presentados por el órgano o ente evaluado, o transcurrido el plazo otorgado para su presentación sin haberlos recibido, se elaborará el informe definitivo de la auditoría, el cual deberá contener las observaciones y/o hallazgos, las conclusiones y recomendaciones, entre otros.

Presentación del informe
Artículo 41. El informe de auditoría deberá presentarse oportunamente, con el objeto de que la información en él contenida resulte actual, útil y valiosa para las autoridades a quienes corresponda adoptar las medidas correctivas a que hubiere lugar, a fin de subsanar las deficiencias detectadas.

El plan de acciones correctivas
Artículo 42. El órgano de control fiscal al momento de comunicar los resultados y conclusiones de la auditoría, solicitará a la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente evaluado, que elabore un plan de acciones correctivas con base en las recomendaciones formuladas en el informe definitivo de la Auditoría, a los fines de su análisis y posterior seguimiento.

Dicho plan deberá remitirse al órgano de control fiscal, con el correspondiente cronograma de ejecución, en un lapso que no excederá de 30 días hábiles, contados a partir de la comunicación del referido informe.

Cuando se solicite la reconsideración de las recomendaciones contenidas en el informe de auditoría, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el lapso para la remisión del plan de acciones correctivas se contará a partir de la fecha en que el órgano de control fiscal ratifique la recomendación inicialmente formulada o de su conformidad a la propuesta de sustitución.

Capítulo VI
Normas Relativas al Seguimiento


Evaluación del plan de acciones correctivas
Artículo 43. Una vez presentado por la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente evaluado, el plan de acciones correctivas a que se refiere el artículo 42 de las presentes Normas, el órgano de control fiscal deberá analizarlo, a fin de determinar su concordancia con las recomendaciones formuladas en el informe definitivo de la auditoría.

Seguimiento a las acciones correctivas
Artículo 44. El órgano de control fiscal deberá realizar seguimiento al plan de acciones correctivas implementado por el órgano o ente evaluado, con el fin de constatar su cumplimiento y eficacia, en cuanto a subsanar las causas que dieron origen a las observaciones y/o hallazgos detectados.

Capítulo VII
Normas Relativas a los Papeles De Trabajo


Papeles de Trabajo
Artículo 45. Los papeles de trabajo constituirán el respaldo del informe de auditoría, y deberán contener las evidencias de los hallazgos y las observaciones, así como los análisis, comprobantes, verificaciones e interpretaciones que los sustentan.

Características de los papeles de trabajo
Artículo 46. Los papeles de trabajo deberán ser legibles, pertinentes, completos, comprensibles y detallados; y estar organizados en orden lógico y debidamente referenciados.

Propiedad de los papeles de trabajo
Artículo 47. Los papeles de trabajo pertenecen al órgano de control fiscal que practique la Auditoría, o al órgano o ente contratante en el caso de los auditores y firmas de auditores contratados.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, los auditores externos y firmas de auditores, a los fines de fundamentar las opiniones, dictámenes u observaciones formuladas con ocasión a los trabajos realizados, podrán solicitar copia certificada de la documentación que sustenta los pronunciamientos emitidos, la cual les será otorgada, previa presentación de declaración jurada de no divulgar los datos, e información de los órganos y entes del sector público que lleguen a su conocimiento con ocasión de los trabajos realizados, así como de utilizar dicha documentación, exclusivamente, para fines relacionados con la emisión del correspondiente informe, dictamen o estudio técnico.

Resguardo de la documentación de la auditoría
Artículo 48. La documentación generada por la labor auditora que se considere de interés y utilidad para auditorías sucesivas, así como la información relevante y de carácter histórico relacionada con el objeto evaluado, deberá resguardarse de manera permanente y actualizarse periódicamente.

Los papeles de trabajo de la auditoría deberán conservarse por el órgano de control fiscal, por al menos 10 años, salvo que conste en ellos derechos o acciones a favor de los órganos y entes sujetos a control o que estén desprovistos de efectos jurídicos.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales


Vigilancia del cumplimiento de las Normas
Artículo 49. Sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Contraloría General de la República, los órganos de control fiscal y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de las presentes Normas.

Derogatoria
Artículo 50. Se derogan las Normas Generales de Auditoría de Estado, dictadas mediante Resolución N° 01-00-00-016 de fecha 30 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.229 del 17 de junio de 1997.

Vigencia de las normas
Artículo 51. Las presentes Normas, entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

ADELINA GONZÁLEZ
Contralora General de la República (E)





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