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Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural y del Protocolo del Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural

Ley Aprobatoria del Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural y del Protocolo del Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.310 Extraordinario de fecha 10 de septiembre de 1991.


 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

Ley Aprobatoria del Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural y del Protocolo del Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural (Aprobado por la Conferencia General de la UNESCO en Nairobi en 1976).


ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural, suscrito en Nueva York, el 22 de Noviembre de 1950 y el Protocolo del Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural (Aprobado por la Conferencia General de la UNESCO en Nairobi en 1976).

ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL


(La Secretaría de la Unesco se ha encargado de la presente traducción del texto del Acuerdo, conviene hacer constar que, conforme a los términos del Artículo IX, únicamente tienen autoridad los textos Francés e Inglés).

Preámbulo

Los Estados Contratantes,

Considerando que la libre circulación de las ideas y de los conocimientos y, en términos generales. La difusión más amplia de las diversas formas de expresión de las civilizaciones son condiciones imperiosas tanto del progreso intelectual como de la comprensión internacional, contribuyendo así al mantenimiento de la paz en el mundo;

Considerando que esos intercambios se efectuarán principalmente por medio de libros, publicaciones y objetos de carácter educativo, científico o cultural;

Considerando que la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura preconiza la cooperación entre naciones en el intercambio "de publicaciones, de obras de arte, de material de laboratorio y de toda documentación útil" y dispone, por otra parte, que la organización "favorezca el conocimiento y la comprensión mutua de las naciones prestando su concurso a los órganos de información de las masas", y que "recomiende a este efecto los Acuerdos Internacionales que estime útiles para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen":

Reconocen que un Acuerdo Internacional destinado a favorecer la libre circulación de libros, de publicaciones y de los objetos que presenten un carácter educativo, científico o cultural, constituirá un medio eficaz para lograr esos fines; y

Convienen al efecto adoptar las disposiciones siguientes:

Artículo I

1. Estados contratantes se comprometen a no imponer derechos de Aduana ni otros gravámenes, a la importación o en relación con la importación:

A) A los libros, publicaciones y documentos a que se refiere el Anexo A del presente Acuerdo;

B) A los objetos de carácter educativo, científico o cultural a que se refieren los Anexos B, C, D y E del presente Acuerdo, cuando respondan a las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado contratante.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no impedirá a un Estado contratante percibir, sobre los objetivos importados: A) Impuestos u otros gravámenes interiores, sea cual fuere su naturaleza, percibidos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente, a condición de que no excedan de los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares;

B) Honorarios gravámenes distintos de los derechos de Aduana, y que las autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan ni una protección indirecta a los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal sobre la importación.

Artículo II

1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder las divisas y licencias necesarias -o bien u otras- para la importación de los objetos que a continuación se expresa:

A) Libros y publicaciones destinados a las bibliotecas y colecciones de instituciones públicas que se consagren a la enseñanza, a la investigación o a la cultura;

B) Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos, publicados en su país de origen;

C) Libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;

D) Libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para ser distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean objeto de venta;

E) Publicaciones destinadas al momento del turismo fuera del país de importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;

F) Objeto destinados a los ciegos:

I. Libros, publicaciones y documentos de todas clases, en relieve, para ciegos;

II. Otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo educativo, científico o cultural, de los ciegos, importados directamente por instituciones de ciegos o por organizaciones de socorro a los ciegos reconocidas por las autoridades competentes del país de importación como beneficiarias de franquicia sobre tales objetos.

2. Los Estados contratantes que apliquen restricciones cuantitativas y medidas de control de cambio se comprometen a conceder, en toda la medida de lo posible, las divisas y las licencias necesarias para la importación de otros objetos de carácter educativo, científico o cultural, y especialmente aquéllos a que se refieren los anexos del presente Acuerdo.

Artículo III

1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder todas las facilidades posibles para la importación de los objetos de carácter educativo, científico o cultural que se importen exclusivamente para ser exhibidos en una exposición pública aprobada por las autoridades competentes del país de importación y que vayan a ser reexportados ulteriormente. Esas facilidades incluirán la concesión de las licencias necesarias y la exención de derechos de Aduana, así como de los impuestos y otros gravámenes interiores pagaderos en el momento de la importación, con exclusión de aquéllos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

2. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los objetos de que se trate sean efectivamente reexportados al clausurarse la exposición.

Artículo IV

Los Estados contratantes se comprometen, en toda la medida de lo posible:

A) A proseguir sus esfuerzos comunes para favorecer por todos los medios la libre circulación de los objetos de carácter educativo, científico o cultural y suprimir o reducir todas las restricciones a dicha libre circulación que no se hayan previsto en el presente Acuerdo;

B) A simplificar las formalidades de orden administrativo a que está sujeta la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural;

C) A facilitar la tramitación aduanera rápida, y con todas las precauciones posibles, de los objetos de carácter educativo, científico o cultural. 

Artículo V

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar el derecho que tienen los Estados contratantes de tomar, de acuerdo con sus leyes nacionales, medidas que prohíban o limiten la importación, o la circulación después de la importación, de ciertos objetos, cuando esas medidas estén fundadas en motivos directamente relacionados con la seguridad nacional, la moralidad o el orden público del Estado contratante.


Artículo VI

El presente Acuerdo no afecta no modifica las leyes y reglamentos de un Estado contratante, ni los tratados, convenios, acuerdos o declaraciones que un Estado contratante haya suscrito sobre la protección del derecho de autor o de la propiedad industrial, incluso las patentes y las marcas de fábrica.

Artículo VII

Los Estados contratantes se comprometen a recubrir al procedimiento de negociación o de conciliación para resolver cualquier diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, salvo lo dispuesto por los convenios que hayan suscrito para la solución de los conflictos que pudieran surgir entre ellos.

Artículo VIII

En caso de desconformidad entre Estado contratantes sobre el carácter educativo, científico o cultural de un objeto importado, las partes interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una opinión consultiva del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo IX

1. El presente Acuerdo, cuyos textos Inglés y Francés gozan de idéntica autenticidad, llevará la fecha de hoy y quedará abierto a la firma de todos los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de todos los estados miembros de las naciones unidas y de cualquier estado no miembro al que haya enviado una invitación al efecto el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. El presente Acuerdo será sometido a la ratificación de los estados signatarios, de conformidad con su procedimiento constitucional respectivo.

3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo X

Podrán adherir al presente Acuerdo, a partir del 22 de Noviembre de 1950, los Estados mencionados en el primer párrafo del Artículo IX. La adhesión se hará depositando un instrumento formal en manos del Secretario General de las Naciones Unidas.


Artículo XI

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido los instrumentos de ratificación o de adhesión de diez Estados.

Artículo XII

1. Los Estados Partes en el presente Acuerdo, el día que éste entre en vigor, tomarán cada cual en lo que le concierna, todas las medidas necesarias para darle aplicación práctica en un plazo de seis meses.

2. Este plazo será de tres meses contados desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión para todos aquellos Estados que hagan dicho depósito después de la fecha en que haya entrado en vigor el Acuerdo.

3. A más tardar un mes después de que terminen los plazos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados Contratantes del presente Acuerdo someterán a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un informe sobre las medidas que hayan tomado para asegurar su aplicación práctica.

4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura transmitirá ese informe a todos los Estados signatarios del presente Acuerdo y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina).

Artículo XIII

Cualquier Estado contratante podrá, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que el presente Acuerdo se hará extensivo a uno o más de los territorios cuyas relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad.

Artículo XIV

1. Dos años después de haber entrado en vigor el presente Acuerdo, cualquier Estado contratante podrá, en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones exteriores sea responsable, denunciar este Acuerdo mediante instrumento escrito depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del instrumento correspondiente.

Artículo XV

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interna), del depósito de todos los instrumentos de ratificación o de adhesión a que se refieren los artículos IX y X, así como de las notificaciones y denuncias que prevén respectivamente los artículos XIII y XIV.


Artículo XVI

A petición de un tercio de los Estados contratantes, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura llevará al orden del día de la próxima reunión de la Conferencia General de dicha Organización la cuestión de convocar una Conferencia para la revisión del presente Acuerdo. Artículo XVII

Los Anexos A, B, C, D y E, así como el Protocolo Anexo, forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo XVIII

1. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas registrará el presente Acuerdo con la fecha en que entre en vigor.

2. En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo en nombre de sus gobiernos respectivos.

Hecho en Lake Success, Nueva York, el día veintidós del mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas, y del cual se remitirán copias certificadas conforme a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina).

Anexos

A

Libros, Publicaciones y Documentos


I. Libros impresos.

II. Diarios y revistas.

III. Libros y documentos obtenidos por procedimientos de multicopia distintos de la Imprenta.

IV. Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos, publicados en su país de origen.

V. Carteles de propaganda turística y publicaciones turísticas (folletos, guías, horarios, prospectos y publicaciones similares), ilustrados o no, incluso los editados por empresas privadas invitando al público a efectuar viajes fuera del país de importación.

VI. Publicaciones en que se invite a hacer estudios en el extranjero.

VII. Manuscritos y documentos mecanografiados.

VIII. Catálogos de libros y de publicaciones que ofrezcan en venta casas editoras o libreros establecidos fuera del país de importación.

IX. Catálogos de películas, grabaciones o cualquier otro material visual y auditivo de carácter educativo, científico y cultural, publicados por o bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados.

X. Música manuscrita, impresa o reproducida por otros procedimientos de multicopia distintos de la Imprenta.

XI. Cartas y mapas geográficos, hidrográficos o astronómicos.

XII. Planos y diseños de arquitectura, o de carácter industrial o técnico, y sus reproducciones, destinados al estudio en establecimientos científicos o de enseñanza a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia.

(Las exenciones previstas en el presente Anexo A no se aplicarán a los objetos siguientes:

A) Artículos de papelería;

B) Libros, publicaciones y documentos (con excepción de los catálogos y de los carteles y publicaciones turísticas a que más arriba se hace referencia) publicados esencialmente con fines de propaganda comercial por una empresa comercial privada o por cuenta suya;

C) Diarios y revistas en los que la publicidad exceda del 70% del espacio;

D) Todos los demás objetos (con excepción de los catálogos a que se hace referencia anteriormente) en que la publicidad exceda del 25% del espacio. Cuando se trate de publicaciones y carteles de propaganda turística, ese porcentaje se referirá solamente a la publicidad comercial privada.

B

Obras de arte y objetos de colección de carácter educativo, científico o cultural:


I. Pintura y dibujos, inclusive copias, enteramente ejecutados a mano, con exclusión de los objetivos manufacturados o decorados.

II. Litografías, grabados y estampas, firmados y numerados por el artista y obtenidos por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas, enteramente ejecutados a mano.

III. Obras originales de escultura o de arte estatutario, de bulto redondo o en relieve, alto o bajo, con exclusión de las reproducciones en serie y de las obras de artesanía de carácter comercial.

IV. Objetos de colección y objetos de arte destinados a los museos, galerías y otros establecimientos públicos a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, con la condición de que tales objetos no podrán ser vendidos.

V. Colecciones y objetos de colección de interés para las Ciencias, especialmente a la Anatomía, la Zoología, la Botánica, la Mineralogía, la Paleontología, la Arqueología y la Etnografía, y no destinados a fines comerciales.

VI. Objetos de más de un siglo de antigüedad.

C

Material visual y auditivo de carácter Educativo, Científico o Cultural.


I. Películas Cinematográficas, películas fijas, micropelículas y diapositivas de carácter educativo, científico o cultural, importadas por organizaciones (incluyendo entre ellas, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia y destinados exclusivamente a ser utilizados por esas organizaciones o por cualquier otra institución o asociación pública o privada, de carácter educativo, científico o cultural, igualmente reconocida por las autoridades antes mencionadas.

II. Películas de actualidades (mudas o sonoras) que recojan acontecimientos de actualidad en la época de la importación, e importación para su reproducción, ya sea en forma de negativas, impresionadas y reveladas, o en forma de positivas, expuestas y reveladas, pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada tema, estas disposiciones no se aplicarán a las películas de actualidades que no sean importadas por organizaciones (incluso, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esas películas con franquicia.

III. Grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, destinadas exclusivamente a instituciones (incluyendo entre ellas, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) o asociaciones públicas o privadas de carácter educativo, científico o cultural, a las cuales las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir ese material con franquicia.

IV. Películas Cinematográficas, películas fijas, micropelículas y grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, producidas por las Naciones Unidas o por una de sus Instituciones especializadas.

V.- Modelos, maquetas y cuadros murales destinados exclusivamente a la demostración y a la enseñanza en establecimientos de carácter educativo, científico o cultural, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir ese material con franquicia.

D

Instrumentos y Aparatos Científicos


Instrumentos y Aparatos Científicos destinados exclusivamente a la enseñanza o a la investigación científica, a reserva de:

A) Que dichos instrumentos o aparatos científicos estén destinados a establecimientos científicos o de enseñanza, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, debiendo ser utilizados estos objetos bajo el control y la responsabilidad de dichos establecimientos.

B) Que no se fabriquen actualmente en el país de importación instrumentos o aparatos de valor científico equivalente.

E

OBJETOS DESTINADOS A LOS CIEGOS


I. Libros, publicaciones y documentos de toda clase en relieve para ciegos.

II. Otros objetos especialmente destinados al desarrollo educativo, científico o cultural de los ciegos, importados directamente por instituciones para ciegos o por organizaciones de socorro a los mismos, a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia.

PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL


Los Estados contratantes.

Considerando el interés que hay en facilitar la participación de los Estados Unidos de América en el presente Acuerdo.

Han convenido lo siguiente:

Los Estados Unidos de América tendrán la facultad de ratificar el presente Acuerdo en conformidad con lo establecido y el artículo IX o de adherirse a él, como estipula el artículo X introduciendo en el mismo la reserva cuyo texto asegura más abajo. En caso de que los Estados Unidos de América pasasen a formar parte contratante en este Acuerdo con la reserva prevista en el párrafo 1, las disposiciones de dicha reserva podrán ser revocadas tanto por los Estados Unidos de América respecto de cualquier Estado contratante como cualquier Estado contratante respecto de los Estado Unidos de Améri9ca, pero ninguna de las medidas que se tomen en virtud de esa reserva podrá tener carácter discriminatorio.

(TEXTO DE LA RESERVA)

A) Si, como consecuencia de los compromisos contraídos por un Estado contratante con arreglo al presente acuerdo, las importaciones a su territorio de cualquiera de los objetos a que se refiere el presente acuerdo acusan un aumento relativo tal y se efectúan en condiciones tales que constituyan o puedan constituir perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o de competencia directa, dicho Estado contratante teniendo en cuenta lo que dispone el párrafo 2 anterior y en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o repara ese perjuicio, podrá suspender total o parcialmente los compromisos contraídos en virtud del presente Acuerdo en lo que se refiere al objeto en cuestión.

B) Antes de tomar medida alguna en aplicación de las disposiciones del párrafo A) precedente el Estado contratado interesado dará previo aviso, por escrito a la Organización y a los Estados contratantes partes en el presente Acuerdo la posibilidad de discutir con él sobre la medida que se proponga adoptar.

C) En los casos críticos cuando un retraso causaría perjuicio difícilmente remediables, podrán tomarse medidas provisionales en virtud del párrafo A) del presente Protocolo sin consulta previa a condición de que se proceda a las consultas inmediatamente después de haberse introducido dichas medidas. PROTOCOLO DEL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL (APROBADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EN NAIROBI EN 1976)

Los Estados contratantes partes en el Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, aprobado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación de la Ciencia y la Cultura en su quinta reunión, celebrada en Florencia en 1950.

Reafirmando los principios en que se funda este Acuerdo denominado en adelante "El Acuerdo".

Considerando que este Acuerdo ha resultado ser un instrumento eficaz para rebajar las barreras aduaneras y reducir las demás restricciones económicas que obstaculizan el intercambio de ideas y de conocimientos,

Considerando, no obstante que en el cuarto de siglo posterior a la aprobación del Acuerdo los progresos técnicos alcanzados han modificado las modalidades de la transmisión de las informaciones y del saber que constituye el objetivo fundamental de dicho Acuerdo,

Considerando además que durante ese periodo la evolución en el campo del Comercio Internacional se ha traducido en general en una mayor liberalización de los intercambios,

Considerando que después de la adopción del presente Acuerdo la situación internacional ha cambiado profundamente como resultado del desarrollo de la comunidad internacional principalmente debido a que muchos estados han adquirido su independencia,

Considerando que conviene tener en cuenta los deseos y las preocupaciones de los países en desarrollo con miras a facilitarles un acceso fácil y menos oneroso a la educación, a la ciencia, a la tecnología y a la cultura,


Recordando las disposiciones concernientes de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en 1970. Y las de la Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural aprobada por esa Conferencia General en 1972,

Recordando por otra parte las convenciones aduaneras concertadas bajo auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera con el concurso de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en materia de importación temporal de los objetos de carácter educativo, científico o cultural,

Convencidos de que es procedente adoptar nuevas disposiciones que contribuyan aún más eficazmente al desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura bases esenciales del progreso económico y social,

Recordando la resolución 4.112 aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su 18º reunión.

Conviene lo siguiente:

I


1. Los Estados contratantes se comprometen a extender a los objetos enumerados en los anexos A, B, D y E así como, cuando esos anexos no se mencione en una declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 16ª, los anexos C, I, F, G y H del presente Protocolo la exención de los derechos de aduana y de otro gravámenes a la importación o relacionados con la importación prevista en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo, cuando esos objetos cumplan las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado contratante.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente protocolo no impedirán a un Estado contratante percibir sobre los objetos importados:

A) Impuestos u otros gravámenes internos sea cual fuere su naturaleza, impuestos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente a condición de que no excedan de los que gravan directa o indirectamente a los productos nacionales similares. B) Honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana y que las autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento de la importación o con motivo de ella a condición de que se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan ni una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal sobre la importación.

II


3. Con carácter de excepción al párrafo 2ª del presente Protocolo los Estados contratantes se comprometen a no percibir en relación con los objetos que se enumeran a continuación los impuestos u otros gravámenes interiores de cualquier tipo percibidos en el momento de la importación o ulteriormente:

A) Libros y publicaciones destinados a las bibliotecas a las que se refiere el párrafo 5 del presente Protocolo;

B) Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos publicados en su país de origen;

C) Libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;

D) Libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la ciencia y la cultura para ser distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean objeto de venta;

E) Publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;

F) Objetos destinados a los ciegos y a otras personas física o mentalmente deficientes:

I. Libros publicados y documentos en todas las clases de caracteres en relieve para los ciegos;

II. Otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo educativo, científico y cultural de los ciegos y de otras personas física o mentalmente deficientes, importados directamente por instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia reconocidas por las entidades competentes del país de importación como beneficiarias de franquicias sobre tales objetos.

III


4. Los Estados contratantes se comprometen a no percibir en relación con los objetos y materiales enumerados en los anexos del presente Protocolo, los derechos de aduana, impuestos a la exportación o aplicados en el momento de la exportación y los demás gravámenes internos de cualquier tipo percibidos sobre esos objetos y materiales cuando estén destinados a ser exportados a otros Estados contratantes.

IV


5. Los Estados contratantes se comprometen a extender la concesión de divisas y/o de las licencias necesarias, establecida en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo, a la importación de los siguientes objetos:

A) Libros y publicaciones destinados a las bibliotecas de utilidad pública, a saber:

I. Bibliotecas Nacionales y otras bibliotecas principales de investigación;

II. Bibliotecas universitarias, generales u especiales, incluidas las bibliotecas de universidades, las bibliotecas de colegios universitarios, las bibliotecas de institutos y las bibliotecas universitarias abiertas al público;

III. Bibliotecas Públicas;

IV. Bibliotecas Escolares;

V. Bibliotecas especializadas, al servicio de un grupo de lectores que constituyan una entidad y tengan temas de interés propios e identificables como, por ejemplo, las bibliotecas de un servicio oficial, las bibliotecas de entidades públicas, las bibliotecas de empresa y las bibliotecas de asociaciones profesionales;

VI. Bibliotecas para deficientes y para uso de personas que no pueden trasladarse como, por ejemplo, las bibliotecas para ciegos, las bibliotecas de hospitales y las bibliotecas de cárceles;

VII. Bibliotecas de música, incluidas las discotecas.

B) Libros adoptados o recomendados como Manuales en los Centros de Enseñanza Superior e Importados por dichos centros;

C) Libros en idiomas extranjeros, excluidos los libros en el idioma o idiomas autóctonos principales del país de importación;

D) Películas, diapositivas, cintas magnetoscópicas (Sic) y grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, importadas por organizaciones reconocidas por las autoridades competentes del país de importación como beneficiarios de franquicias sobre tales objetos. 

V


Los Estados contratantes se comprometen a extender la concesión de las facilidades establecida en el artículo III del Acuerdo al material y a los suministros importados exclusivamente para su presentación en el marco de una exposición pública de objetos de carácter educativo, científico o cultural, reconocida por las autoridades competentes del país de importación y destinados a ser reexportados ulteriormente.

7. Ninguna disposición del párrafo anterior impedirá a las autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias para comprobar que el material y los suministros en cuestión son efectivamente reexportados al clausurarse la exposición.

VI


8. Los Estados contratantes se comprometen a:

A) Aplicar a la importación de los objetos mencionados en el presente protocolo las disposiciones del artículo IV del Acuerdo;

B) Estimular con medidas adecuadas la circulación y la distribución de objetos y material de carácter educativo, científico o cultural, producidos en los países de desarrollo.

VII


9. Ninguna disposición del presente Protocolo podrá afectar al derecho de los Estados contratantes a tomar, de acuerdo con sus leyes nacionales, medidas que prohíban o limiten la importación, o la circulación después de la importación, de ciertos objetos, cuando esas medidas estén fundadas en motivos directamente relacionados con la seguridad nacional, la moralidad o el orden público del Estado contratante.

10. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Protocolo, un país en desarrollo, definido como tal en virtud de la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que sea parte en el Protocolo, puede suspender o limitar las obligaciones que fija el presente Protocolo respecto de la importación de cualquier objeto o material, si esta importación causa, o amenaza con causar, un grave perjuicio a la industria local incipiente de ese país en desarrollo. El país interesado aplicará esas medidas de una manera no discriminatoria y comunicará esas medidas al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con toda la antelación posible a su aplicación, para que éste lo notifique a todos los Estados Partes en el Protocolo.

11. El presente Protocolo no afecta ni modifica las leyes y Reglamentos de un Estado contratante, ni los tratados, convenios, acuerdos o declaraciones que un Estado contratante haya suscrito sobre la protección del derecho de autor o de la propiedad industrial, las patentes y las marcas de fábrica.

12. Los Estados contratantes se comprometen a recurrir al procedimiento de negociación o de conciliación para resolver cualquier diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente protocolo, a reserva de lo dispuesto en los convenios que hayan suscrito para la solución de los conflictos que pudieran surgir entre ellos.

13. En caso de desconformidad entre Estados contratantes sobre el carácter educativo, científico o cultural de un objeto importado, las Partes interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una opinión consultiva del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

VIII


14. A) El presente Protocolo, cuyos textos Francés e Inglés son igualmente auténticos, llevará la fecha de hoy y quedará abierto a la firma de todos los Estados Partes en el Acuerdo, así como a la de las uniones aduaneras o económicas, a reserva de que todos sus Estados miembros sean igualmente partes en dicho Protocolo. Se entiende que las palabras "Estado" o "País" utilizados en el presente Protocolo, o en el Protocolo mencionado en el Párrafo 18, se refieren también, según resulte del contexto, a las uniones aduaneras o económicas y, en todas las cuestiones de la competencia de estas últimas en la espera de aplicación del presente Protocolo, al conjunto de los territorios de los Estado miembros que las constituyen y no al territorio de cada uno de estos Estados.

Queda entendido que, al pasar a ser partes contratantes en el presente Protocolo, dichas uniones aduaneras o económicas aplicarán igualmente las disposiciones del Acuerdo sobre la misma base que la prevista en el párrafo precedente en lo que se refiere al Protocolo.

B) El presente Protocolo será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios, de conformidad con su procedimiento constitucional respectivo.

C) Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

15. A) Podrán adherirse al presente Acuerdo los Estados mencionados en el párrafo 14.A no signatarios del presenten Protocolo.

B) La adhesión de hará mediante el depósito de un instrumento formal en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

16. A) Los Estados a los que se refiere el apartado a del párrafo 14 del presente Protocolo podrán declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, o la adhesión, que no se consideran obligados por la parte II, la parte IV, los Anexos C.1, F, G y H, o por cualquiera de esas Partes o de esos Anexos. Podrán asimismo declarar que no se consideran obligados por el Anexo C.1, más que con respecto a los Estados contratantes que hayan aceptado a su vez ese anexo.

B) Todo Estado contratante que haya hecho esa declaración podrá retirarla, en cualquier momento en todo o en parte, mediante notificación al Secretario General de las Naciones unidas indicando la fecha en que surte efecto la retirada de la declaración. C) Los Estados que, de conformidad con lo dispuesto en el Apartado A del presente párrafo declaren que no se consideran obligados por el Anexo C.1, lo estarán forzosamente por el Anexo C.2. Los que declaren que no se consideran obligados por el Anexo C.1 más que con respecto a los Estados contratantes que hayan aceptado a su vez ese Anexo, estarán forzosamente obligados por el Anexo C.2 con respecto a los Estados contratantes que no hayan aceptado el Anexo C.1.

17. A) el presente protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

B) Para cualquier otro estado, entrará en vigor seis meses después de la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

C) A más tardar un mes después de que terminen los plazos previstos en los apartados A y B del presente párrafo, los Estados contratantes del presente protocolo someterán a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un informe sobre las medidas que hayan tomado para darle plena aplicación.

D) La organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura transmitirá ese informe a todos los Estados Partes en el presente Protocolo.

18. El Protocolo anexo al Acuerdo, y que forma parte integrante del mismo, como disponible el artículo XVII del Acuerdo, pasa a formar parte integrante de este Protocolo y se aplicará a las obligaciones contraídas en virtud de este Protocolo y a los productos comprendidos por este Protocolo.

19. A) Dos años después de haber entrado en vigor el presente Protocolo, cualquier Estado contratante podrá denunciarlo mediante instrumento escrito depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

B) La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del instrumento correspondiente. C) La denuncia del Acuerdo con arreglo a su artículo XIV entrañará la denuncia del presente Protocolo.

20. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el párrafo 14 A, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión a que se refieren los párrafos 14 y 15, así como de las declaraciones formuladas y retiradas en virtud del párrafo 16, de las fechas de entrada en vigor del presente Protocolo, en virtud de lo dispuesto en los apartados A y B del párrafo 17, y de las denuncias previstas en el párrafo 19.

21. A) El presente Protocolo podrá ser revisado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, esta revisión solamente obligará a los Estados que pasen a ser partes en el Protocolo revisado.

B) En el caso de que la Conferencia General aprobase un nuevo Protocolo que signifique una revisión total o parcial del presente Protocolo, y a no ser que en el nuevo Protocolo se estipulara otra cosa, el presente Protocolo dejaría de estar abierto a la firma, a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo antes citado.

22. El presente Protocolo no cambiará o modificará el Acuerdo.

23. Los Anexos A, B, C.1, C.2, D, E, F, G y H formarán parte integrante de este Protocolo.

24. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas registrará el presente Protocolo con la fecha en que entre en vigor.

En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo en nombre de sus gobiernos respectivos.

Anexos

Anexo A

Libros, publicaciones y documentos


I. Libros impresos, cualquiera que sea el idioma en que estén impresos y la importancia de las ilustraciones que contengan, incluidos:

A) Las ediciones de lujo;

B) Los libros impresos en el extranjero a partir del manuscrito de un autor residente en el país de importación;

C) Los álbumes de pintura y dibujo para niños;

D) Los libros de ejercicios escolares (libros-cuadernos) que además de textos impresos contienen espacios en blanco que han de llenar los alumnos;

E) Los libros de crucigramas que contengan un texto impreso;

F) las ilustraciones sueltas y las páginas impresas en forma de hojas sueltas o encuadernadas, y las pruebas o películas de reproducción, que se empleen para la producción de libros.

II. Documentos o informes impresos de carácter no comercial.

III. Microreproducciones de los objetos enumerados en los apartados I E II del presente Anexo. Así como microreproducciones de los objetos enumerados en los apartados I A VI del Anexo A del Acuerdo.

IV. Catálogos de películas, de grabaciones o de cualesquiera otros materiales visuales y auditivos de carácter educativo, científico o cultural.

V. Mapas relativos a campos científicos como la geología, la zoología, la botánica, la mineralogía, la paleontología, la arqueología, la etnología, la meteorología, la climatología y la geofísica, así como los gráficos meteorológicos y geofísicos.

VI. Planos y dibujos de arquitectura, o de carácter industrial o técnico, y sus reproducciones.

VII. Material publicitario gratuito de información bibliográfica.

Anexo B

Obras de arte y objetos de colección de carácter educativo, científico o cultural:


I. Pinturas y Dibujos, cualesquiera que sean las características de los materiales en los que son enteramente ejecutados a mano, incluidas las copias, ejecutadas a mano, con exclusión de los objetos manufacturados decorados.

II. Obras de cerámica y de mosaico sobre madera que sean obras de arte originales.

III. Objetos de colección y objetos de arte destinados a los museos, galerías y otros establecimientos reconocidos por las autoridades competentes del país de importación para recibir esos objetos con franquicia, con la condición de que tales objetos no podrán ser vendidos.

Anexo C.1

Material Visual y Auditivo


I. Películas cinematográficas*, películas fijas, microreproducciones y diapositivas.

II. Grabaciones sonoras.

* La entrada con franquicia de películas cinematográficas expuestas y reveladas para fines de proyección comercial o de venta puede limitarse a los negativos, en la inteligencia de que esta limitación no se aplicará a las películas (incluidas las de actualidades) cuando se admitan con franquicia con arreglo a las disposiciones del Anexo C.2 del presente Protocolo.

III. Modelos, maquetas y cuadros murales de carácter educativo, científico o cultural, salvo modelos de juguetes.

IV. Otros tipos de material auditivo y visual como los siguientes:

A) Cintas magnetoscópicas, películas en cinescopio, discos video, videogramas y otras modalidades de grabación del sonido y de la imagen;

B) Microtarjetas, microfichas y soporte magnéticos o de otra índole utilizados por los servicios de información y de documentación automatizados;

C) Materiales de instrucción programada que pueden adoptar la forma de elementos de presentación, acompañados del material impreso correspondiente, con inclusión de videocassettes y de audiocassettes;

D) Diapositivas incluidas las destinadas a la proyección directa o a su lectura mediante aparatos ópticos;

E) Hologramas para su proyección por láser;

F) Maquetas o representaciones visuales reducidas de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o las fórmulas matemáticas;

G) Colecciones de medios audiovisuales múltiples;

H) Materiales de propaganda turística comprendido el producido por empresas privadas que inviten al público a efectuar viajes fuera de los países de importación;

Las exenciones establecidas en el presente anexo C.1 no se aplicarán a los siguientes objetos: A) Material para microreproducciones y microformatos vírgenes y soportes vírgenes de grabaciones visuales y auditivas y sus embalajes propios, tales como cassettes, cartuchos, carretes;

B) Grabaciones audiovisuales y auditivas con exclusión de los materiales de propaganda turística a que se refiere el inciso IV.H, producidas esencialmente con fines de propaganda comercial por una empresa comercial privada o por su cuenta;

C) Grabaciones visuales y auditivas en las que la publicidad rebase el 25 por ciento de su duración, para los materiales de propaganda turística a que se refiere el inciso IV.H este porcentaje solo se aplica a la publicidad comercial privada.

Anexo C.2

Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural:


A condición de que sean importados por organizaciones incluyendo si así lo dispone el país de importación los organismos de radiodifusión y televisión o por cualquier otra institución o asociación pública o privada, a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia o que sean producidos por las Naciones Unidas o por alguno de sus organismos especializados, materiales visuales y auditivos de carácter educativo, científico o cultural tales como los siguientes:

I. Películas cinematográficas, películas fijas, microfilms y diapositivas;

II. Películas de actualidades (mudas o sonoras) que recojan acontecimientos de actualidad en la época de la importación e importadas para su reproducción, ya sea en forma de negativos impresionados o revelados o en forma de positivos, expuestos y revelados pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada tema;

III. Películas de archivo (mudas o sonoras) destinadas a acompañar películas de actualidades;

IV. Películas recreativas especialmente indicadas para los niños y los jóvenes;

V. Grabaciones sonoras;

VI. Cintas video, películas en cinescopio, discos video, videogramas y otras modalidades de grabación del sonido y de la imagen;

VII. Microtarjetas, microfichas y soportes magnéticos o de otra índole, utilizados por los servicios de información y documentación automatizados;

VIII. Materiales de instrucción programada que pueden adoptar la forma de elementos de presentación, acompañados del material impreso correspondiente, incluido el material en forma de videocassettes y audiocassettes;

IX. Diapositivas, incluidas las destinadas a la proyección directa o a su lectura mediante aparatos ópticos;

X. Hologramas para su proyección por láser;

XI. Maquetas o representaciones visuales reducidas de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o las fórmulas matemáticas;

XII. Colecciones de medios audiovisuales múltiples.

Anexo D

Instrumentos y Aparatos Científicos


1. Instrumentos y Aparatos Científicos, a condición de que:

A) Estén destinados a establecimientos científicos o de enseñanza, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, debiendo ser utilizados esos objetos con fines no comerciales bajo el control y la responsabilidad de dichos establecimientos;

B) No se fabriquen actualmente en el país de importación, instrumentos o aparatos de valor científico equivalente;

II. Piezas de repuestos, componentes o accesorios específicamente ajustados a instrumentos o aparatos científicos, si tales piezas de recambio, componentes o accesorios han sido importados al mismo tiempo que esos instrumentos y aparatos o en el caso de que sean importados ulteriormente, si cabe identificarlos como destinados a unos instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia o que pueden beneficiarse de ella.

III. Herramientas especialmente concebidas por el fabricante para su utilización con fines de mantenimiento, control, calibrado o reparación de instrumentos científicos, a condición de que esas herramientas se importen al mismo tiempo que esos instrumentos y aparatos o en el caso de que sean importados ulteriormente, si cabe identificarlas como destinadas a los instrumentos o aparatos específicos admitidos anteriormente con franquicia o que pueden beneficiarse de ella y además a condición de que no se fabriquen en el país de importación herramientas de valor científico equivalente.

Anexo E

Objetos destinados a los ciegos y a otras personas deficientes:


1. Todos los objetos especialmente concebidos para el progreso educativo, científico o cultural de los ciegos, importados directamente por instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia incluidos los siguientes:

A) Libros sonoros (discos, cassettes u otros medios de reproducción sonora) y libros impresos en caracteres de gran tamaño;

B) Gramófonos y magnetófonos de cassette, especialmente concebidos o adaptados para los ciegos y otros deficientes que lo necesitan para escuchar los libros sonoros;

C) Aparatos para la lectura de textos impresos normales para los ciegos y las personas de vista parcial como, por ejemplo, máquinas electrónicas de lectura, ampliadores de televisión y auxiliares ópticos;

D) Equipo para la producción mecánica o automatizada de material grabado en braille como por ejemplo, máquinas de estereotipia, máquinas electrónicas de impresión y transcripción en braille, terminales de computadora y dispositivos de representación en braille;

E) El papel braille, las cintas magnéticas y los cassettes destinados a la producción de libros sonoros y en braille;

F) Medios auxiliares para mejorar la movilidad de los ciegos como bastones blancos y los aparatos electrónicos de orientación y de detección de obstáculos;

G) Medios técnicos para la educación, la rehabilitación y la formación profesional y para el empleo de los ciegos por ejemplo, relojes y máquinas de escribir en braille, medios didácticos, juegos y otros aparatos especialmente para uso de los ciegos.

II. Todos los objetos especialmente concebidos para la educación, el empleo y la promoción social de las además personas físicas o mentalmente deficientes, importados directamente por instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia a las que las autoridades competentes hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia a reserva de que no se fabriquen actualmente objetos equivalentes en el país de importación. 

Anexo F

Materiales de deporte


Materiales de deporte destinados exclusivamente a asociaciones o agrupaciones de deportistas aficionados a las que las autoridades competentes hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicias a condición de que no se fabriquen actualmente en el país de importación unos materiales equivalentes.

Anexo G

Instrumentos de música y otros aparatos musicales


Los instrumentos de música y otros aparatos musicales destinados exclusivamente a instituciones culturales o a escuelas de música a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicias a condición de que no se fabriquen actualmente en el país de importación unos instrumentos o aparatos equivalentes,

Anexo H

Materiales y máquinas que se utilizan en la fabricación de libros, publicaciones y documentos:


I. Materiales que se utilizan en la fabricación de libros, publicaciones y documentos (pasta de papel, papel de recuperación, papel periódico y otros tipos de papel que se emplean en la impresión, tintas de imprenta, colas, etc.).

II. Máquinas para el tratamiento de la pasta y el papel máquinas de impresión y encuadernación a condición de que actualmente no se fabriquen en el país de importación unas máquinas de valor técnico equivalente.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

El Presidente,
PEDRO PARIS MONTESINOS

El Vicepresidente,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.

Los Secretarios,
JOSÉ RAFAEL QUIROZ
JOSÉ RAFAEL GARCÍA

Palacio de Miraflores, en Caracas a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

Cúmplase
(L.S)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ

Refrendado

El Ministro de Relaciones Exteriores, ARMANDO DURÁN
El Ministro de Educación, GUSTAVO ROOSEN
El Ministro de Estado, JOSÉ ANTONIO ABREU
La Ministra de Estado, DULCE ARNAO DE UZCÁTEGUI





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