Decreto Nº 9.033 de fecha 5 de junio de 2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 9.053 15 de junio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 9 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, y en conformidad con el artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto crear el "Programa Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" mediante el cual se establecen las condiciones para la recepción y administración de los depósitos correspondientes a la garantía de las prestaciones sociales de las trabajadoras y los trabajadores en las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública. El Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" se desarrollará bajo los lineamientos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas, y se ejecutará a través de las instituciones financieras adscritas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca pública, garantizando que las operaciones financieras que se realicen en el marco de este Programa, se hagan mediante los instrumentos o mecanismos más idóneos que aseguren liquidez, contabilidad y el máximo retorno de los recursos para único beneficio de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 2. El programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" se regirá por principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.
Artículo 3. Las obligaciones y compromisos del Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", así como los recursos que maneje y administre, están plenamente garantizados por la República.
Artículo 4. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, y se aplicarán e interpretarán con preferencia a cualquier otra disposición legal en virtud de su especialidad.
Artículo 5. La patrona o el patrono, a libre elección de la trabajadora o trabajador, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán depositar la garantía de las prestaciones sociales de éstas y de éstos en las cuentas correspondientes al Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" que, para tales fines, abrirán las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública, a través de sus oficinas en todo el país.
Artículo 6. Las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública mantendrán cuentas individuales a nombre de cada trabajadora o trabajador, en las cuales se reflejen:
a) Los depósitos por concepto de la garantía de prestaciones sociales;
b) Los incrementos generados por los intereses o rendimientos obtenidos;
c) Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o trabajador por concepto de anticipos.
Artículo 7. Lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales a nombre de cada trabajadora o trabajador devengará íntegramente los intereses o rendimientos producidos, deducidos los gastos operativos en que incurra la institución bancaria respectiva del sistema financiero público por el mantenimiento de la cuenta de que se trate. Bajo ninguna circunstancia la institución bancaria pública podrá obtener provechos, beneficios o ganancias a su favor que signifiquen lucro, ya que los mismos serán pagados directamente a favor de la trabajadora o trabajador, conforme a la Ley.
Artículo 8. Las trabajadoras y los trabajadores podrán efectuar retiros de las cuentas a su nombre por concepto de anticipo de hasta el setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para ella, él y sus familias;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para la trabajadora, el trabajador y sus familias; y
d) los gastos por atención médica y hospitalaria para la trabajadora, el trabajador y sus familias.
Artículo 9. Con garantía de lo depositado por prestaciones sociales, las trabajadoras y los trabajadores podrán solicitar préstamos de la institución financiera depositaria, para los fines previstos en el artículo que antecede.
Artículo 10. Las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública pagarán anualmente a cada trabajadora o trabajador los intereses o rendimientos producidos por las cantidades depositadas a su nombre como garantía de sus prestaciones sociales, salvo que la trabajadora o el trabajador decida capitalizarlas mediante manifestación expresa.
Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas, oída las opiniones del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular con competencia en banca pública, podrá dictar las condiciones mediante las cuales las instituciones financieras del sector bancario privado, que así lo requieran, puedan adherirse al Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales".
Artículo 12. El Ministro del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas podrá dictar, mediante resolución, las medidas necesarias para garantizar la ejecución del Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", en las condiciones más favorables para las trabajadoras, los trabajadores y sus familias.
Artículo 13. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANOLa Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROSEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANIEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVALa Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍAEl Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANOLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVALa Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORESLa Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOSLa Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTTLa Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFEEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDIEl Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍALa Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANOEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLAEl Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZLa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGELEl Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto Nº 9.033 de fecha 5 de junio de 2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 9.053 15 de junio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 9 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, y en conformidad con el artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto crear el "Programa Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" mediante el cual se establecen las condiciones para la recepción y administración de los depósitos correspondientes a la garantía de las prestaciones sociales de las trabajadoras y los trabajadores en las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública. El Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" se desarrollará bajo los lineamientos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas, y se ejecutará a través de las instituciones financieras adscritas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca pública, garantizando que las operaciones financieras que se realicen en el marco de este Programa, se hagan mediante los instrumentos o mecanismos más idóneos que aseguren liquidez, contabilidad y el máximo retorno de los recursos para único beneficio de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 2. El programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" se regirá por principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.
Artículo 3. Las obligaciones y compromisos del Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", así como los recursos que maneje y administre, están plenamente garantizados por la República.
Artículo 4. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, y se aplicarán e interpretarán con preferencia a cualquier otra disposición legal en virtud de su especialidad.
Artículo 5. La patrona o el patrono, a libre elección de la trabajadora o trabajador, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán depositar la garantía de las prestaciones sociales de éstas y de éstos en las cuentas correspondientes al Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" que, para tales fines, abrirán las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública, a través de sus oficinas en todo el país.
Artículo 6. Las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública mantendrán cuentas individuales a nombre de cada trabajadora o trabajador, en las cuales se reflejen:
a) Los depósitos por concepto de la garantía de prestaciones sociales;
b) Los incrementos generados por los intereses o rendimientos obtenidos;
c) Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o trabajador por concepto de anticipos.
Artículo 7. Lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales a nombre de cada trabajadora o trabajador devengará íntegramente los intereses o rendimientos producidos, deducidos los gastos operativos en que incurra la institución bancaria respectiva del sistema financiero público por el mantenimiento de la cuenta de que se trate. Bajo ninguna circunstancia la institución bancaria pública podrá obtener provechos, beneficios o ganancias a su favor que signifiquen lucro, ya que los mismos serán pagados directamente a favor de la trabajadora o trabajador, conforme a la Ley.
Artículo 8. Las trabajadoras y los trabajadores podrán efectuar retiros de las cuentas a su nombre por concepto de anticipo de hasta el setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para ella, él y sus familias;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para la trabajadora, el trabajador y sus familias; y
d) los gastos por atención médica y hospitalaria para la trabajadora, el trabajador y sus familias.
Artículo 9. Con garantía de lo depositado por prestaciones sociales, las trabajadoras y los trabajadores podrán solicitar préstamos de la institución financiera depositaria, para los fines previstos en el artículo que antecede.
Artículo 10. Las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública pagarán anualmente a cada trabajadora o trabajador los intereses o rendimientos producidos por las cantidades depositadas a su nombre como garantía de sus prestaciones sociales, salvo que la trabajadora o el trabajador decida capitalizarlas mediante manifestación expresa.
Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas, oída las opiniones del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular con competencia en banca pública, podrá dictar las condiciones mediante las cuales las instituciones financieras del sector bancario privado, que así lo requieran, puedan adherirse al Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales".
Artículo 12. El Ministro del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas podrá dictar, mediante resolución, las medidas necesarias para garantizar la ejecución del Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", en las condiciones más favorables para las trabajadoras, los trabajadores y sus familias.
Artículo 13. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANOLa Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROSEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANIEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVALa Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍAEl Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANOLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVALa Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORESLa Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOSLa Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTTLa Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFEEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDIEl Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍALa Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANOEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLAEl Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZLa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGELEl Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
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El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 9 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, y en conformidad con el artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto crear el "Programa Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" mediante el cual se establecen las condiciones para la recepción y administración de los depósitos correspondientes a la garantía de las prestaciones sociales de las trabajadoras y los trabajadores en las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública. El Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" se desarrollará bajo los lineamientos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas, y se ejecutará a través de las instituciones financieras adscritas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca pública, garantizando que las operaciones financieras que se realicen en el marco de este Programa, se hagan mediante los instrumentos o mecanismos más idóneos que aseguren liquidez, contabilidad y el máximo retorno de los recursos para único beneficio de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 2. El programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" se regirá por principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.
Artículo 3. Las obligaciones y compromisos del Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", así como los recursos que maneje y administre, están plenamente garantizados por la República.
Artículo 4. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, y se aplicarán e interpretarán con preferencia a cualquier otra disposición legal en virtud de su especialidad.
Artículo 5. La patrona o el patrono, a libre elección de la trabajadora o trabajador, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán depositar la garantía de las prestaciones sociales de éstas y de éstos en las cuentas correspondientes al Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" que, para tales fines, abrirán las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública, a través de sus oficinas en todo el país.
Artículo 6. Las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública mantendrán cuentas individuales a nombre de cada trabajadora o trabajador, en las cuales se reflejen:
a) Los depósitos por concepto de la garantía de prestaciones sociales;
b) Los incrementos generados por los intereses o rendimientos obtenidos;
c) Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o trabajador por concepto de anticipos.
Artículo 7. Lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales a nombre de cada trabajadora o trabajador devengará íntegramente los intereses o rendimientos producidos, deducidos los gastos operativos en que incurra la institución bancaria respectiva del sistema financiero público por el mantenimiento de la cuenta de que se trate. Bajo ninguna circunstancia la institución bancaria pública podrá obtener provechos, beneficios o ganancias a su favor que signifiquen lucro, ya que los mismos serán pagados directamente a favor de la trabajadora o trabajador, conforme a la Ley.
Artículo 8. Las trabajadoras y los trabajadores podrán efectuar retiros de las cuentas a su nombre por concepto de anticipo de hasta el setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para ella, él y sus familias;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para la trabajadora, el trabajador y sus familias; y
d) los gastos por atención médica y hospitalaria para la trabajadora, el trabajador y sus familias.
Artículo 9. Con garantía de lo depositado por prestaciones sociales, las trabajadoras y los trabajadores podrán solicitar préstamos de la institución financiera depositaria, para los fines previstos en el artículo que antecede.
Artículo 10. Las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública pagarán anualmente a cada trabajadora o trabajador los intereses o rendimientos producidos por las cantidades depositadas a su nombre como garantía de sus prestaciones sociales, salvo que la trabajadora o el trabajador decida capitalizarlas mediante manifestación expresa.
Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas, oída las opiniones del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular con competencia en banca pública, podrá dictar las condiciones mediante las cuales las instituciones financieras del sector bancario privado, que así lo requieran, puedan adherirse al Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales".
Artículo 12. El Ministro del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas podrá dictar, mediante resolución, las medidas necesarias para garantizar la ejecución del Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", en las condiciones más favorables para las trabajadoras, los trabajadores y sus familias.
Artículo 13. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANOLa Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROSEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANIEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVALa Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍAEl Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANOLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVALa Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORESLa Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOSLa Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTTLa Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFEEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDIEl Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍALa Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANOEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLAEl Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZLa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGELEl Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
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