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Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular [Vigente]

Decreto N° 1.406 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma de la ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.148 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La planificación pública, popular y participativa como herramienta fundamental para la construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar. El presente momento histórico de las Cinco Revoluciones dentro de la Revolución, exige planificar de manera coherente y coordinadamente en función del desarrollo integral de la nación. Los objetivos del Plan de la Patria reclaman de nuevos instrumentos y mecanismos para planificar no contemplados en las normativas vigentes. El desarrollo de un Sistema de Planes y nuevas escalas de planificación territorial son parte del cometido.

La reforma elaborada a la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, no ha sido general, sino sólo enfocada en darle certeza a los elementos competenciales, y las escalas de planificación territorial; la planificación a escala nacional, regional, subregional, estadal, municipal y comunal, enunciada en la presente propuesta, facilitará definir la estrategia del Estado para el seguimiento de las políticas integrales en el territorio, considerando que el espacio geográfico al presentar características económicas, sociales, culturales, de conectividad, de identidad social y de relaciones funcionales homogéneas, permiten ser más asertivos en la implementación de políticas integrales. Dentro de las innovadoras figuras de planificación territorial propuestas, se establece la escala subregional; siendo ésta un ámbito intermedio entre la Región y el Estado; facilitará impulsar el desarrollo integral con base a la armonización de sus potencialidades productivas, apalancadas en la inversión pública nacional y vinculada al poder popular, en aras de facilitar la transición al socialismo, la nueva escala homogeneizará la especialización necesaria para la creación de los Distritos Motores, Zonas Económicas Especiales, u otras figuras de gestión del territorio, a objeto de afianzar el desarrollo en zonas de interés estratégico del Estado.

La precisión de las escalas territoriales, dará integridad al sistema de planificación pública, el ministerio con competencia en planificación propondrá la delimitación de las regiones y subregiones, respetando los parámetros históricos y funcionales pertinentes. El ministerio con competencia en planificación será de manera concreta, instrumento de apoyo y auxilio técnico a la Comisión central de Planificación y al ejecutivo Nacional en la formulación de los Planes de Desarrollo Regional, Subregional, o aquéllos atribuidos a los Distritos Motores o Zonas Económicas Especiales que se creen a proposición de éste.

De la misma forma es de destacar la clarificación de los actores del Sistema nacional de Planificación, asumiendo el rol fundamental del Jefe de Estado, así como de nuevas instancias creadas como los Consejos Presidenciales del Poder Popular. De la misma forma, se asumen con profundidad los planes sectoriales y espaciales; como componentes claves del desarrollo en lo concreto del Plan de la Nación. Finalmente, la trascendencia de un sistema de formación así como las bases sincronizadas de proyectos y sistemas de inversión, seguimiento y la viabilidad de los mismos. 


Decreto N° 1.406           13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el último aparte del artículo 203 y los numerales 2 y 8 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el literal "a" numeral 2 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR


Artículo 1. Se modifica el artículo 4°, en la forma siguiente:

Finalidades
Artículo 4. La planificación pública y popular tiene por finalidad:

1. Establecer un Sistema Nacional de Planificación que permita el logro de los objetivos estratégicos y metas contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

2. Establecer un sistema de seguimiento eficiente y oportuno acorde al sistema de planes.

3. Garantizar el óptimo desempeño institucional, así como los procesos de, evaluación y emulación.

4. Ordenar, racionalizar y coordinar la acción pública en los distintos ámbitos y niveles político-territoriales de gobierno.

5. Fortalecer la capacidad del Estado y del Poder Popular en función de los objetivos estratégicos y metas contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

6. Forjar un Estado transparente, eficaz, eficiente y efectivo.

7. Fortalecer los mecanismos institucionales para darle continuidad y sostenibilidad a los planes de inversiones, así como las demás decisiones públicas relacionadas con el desarrollo del país.

8. Fortalecer las capacidades estratégicas y rectoras del Estado y del Poder Popular para la inversión de los recursos públicos.

9. Garantizar la vinculación de la formulación y ejecución de los planes, con la programación presupuestaria y financiera, así como los aspectos organizacionales.

10. Promover espacios para el ejercicio de la democracia, participativa y protagónica, como base para la consolidación del estado social y de derecho.

Artículo 2. Se modifica el artículo 5°, en los siguientes términos:

Definiciones
Artículo 5. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1.- Consejo de Planificación Comunal: Instancia destinada a la planificación integral dentro del área geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental la elaboración del Plan de Desarrollo Comunal y de impulsar la coordinación, así como la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de dicho plan.

2. Equidad territorial: Es la acción de planificación, destinada a lograr un desarrollo geográfico y geohumano equilibrado, con base en las necesidades y potencialidades de cada región, para superar las contradicciones de orden social y económico, apoyando especialmente a las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo, con el objeto de alcanzar el bienestar social integral.

3. Evaluación de proyectos: Proceso por el cual se analizan los cambios generados como consecuencia de la ejecución de un proyecto, a partir de la comparación entre la situación actual y el estado previsto en su planificación; para medir si un proyecto ha logrado cumplir sus objetivos y metas, o requiera ajustes necesarios para hacerlo.

4. Plan: Instrumento de planificación pública que establece en forma sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas deseadas, en función de la visión estratégica, incorporando los proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los fines establecidos.

5. Planificación: Proceso de formulación de planes y proyectos con vista a su ejecución racional y sistemática, en el marco de un sistema orgánico nacional, que permita la coordinación, cooperación, seguimiento y evaluación de las acciones planificadas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

6. Proyecto: Instrumento de planificación que expresa en forma sistemática un conjunto de acciones, actividades y recursos que permiten, en un tiempo determinado, el logro del resultado específico para el cual fue concebido.

7. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias de planificación participativa de los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8. Visión estratégica: Concepción y proyección sobre el futuro de una realidad determinada, construida de manera participativa por los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Planificación y las escalas espaciales y temporales que se trate, dentro de una visión sistémica.

Artículo 3. Se modifica el artículo 7, de la manera siguiente:

Planificación Participativa
Artículo 7. Los órganos y entes del Poder Público, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones a los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación; así como los aportes sectoriales de los Consejos Presidenciales del Poder Popular. 


Artículo 4. Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente:

Integración del Sistema Nacional de Planificación
Artículo 10. Integran el Sistema Nacional de Planificación:

1. El Presidente o Presidenta de la República.

2. La Comisión Central de Planificación.

3. El ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, el cual ejercerá la función rectora y será el apoyo técnico de la Comisión Central de Planificación.

4. Los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

5. El Consejo Federal de Gobierno.

6. Los consejos presidenciales del Poder Popular.

7. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas.

8. Los consejos locales de planificación Pública.

9. Los consejos de planificación comunal.

10. Los consejos comunales.

Artículo 5. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

De la Comisión Central de Planificación
Artículo 16. La Comisión Central de Planificación es el órgano responsable de la evaluación de los lineamientos estratégicos, políticas y planes, atendiendo a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. A tales efectos contará con el apoyo del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación para la coordinación, soporte técnico, metodológico, formación así como el sistema de seguimiento en indicadores del sistema nacional de planificación.

Artículo 6. Se modifica el artículo 17, en la forma siguiente:

Articulación con los órganos del Sistema Nacional de Planificación
Artículo 17. Todos los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Planificación deberán articular con el ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, a efectos de garantizar la coherencia de los planes especiales y sectoriales, su viabilidad, sincronización temporal de metas y estrategias con el desarrollo del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como los derivados de éste en las distintas escalas territoriales y sectoriales. 

Artículo 7. Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:

Apoyo Técnico
Artículo 18. Los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Planificación determinados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contarán con el apoyo técnico de los órganos y entes competentes para el cumplimiento de sus funciones, así como del sistema de formación que implemente el ministerio del poder popular con competencia en la materia que le corresponda.

Artículo 8. Se modifica el artículo 19, en los términos siguientes:

Sistema de Planes
Artículo 19. La planificación de las políticas públicas responderá a un sistema integrado de planes, orientada bajo los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, dicho sistema se compone tanto de planes espaciales, sectoriales, categorizados en estratégicos y operativos, debiendo mantener estricta relación sistémica entre ellos.

1. Planes estratégicos:

a. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

b. Planes sectoriales, de las áreas estratégicas del Plan de Desarrollo Nacional.

c. Plan de Desarrollo Regional.

d. Plan de Desarrollo Subregional.

e. Plan de Desarrollo Estadal.

f. Plan Municipal de Desarrollo.

g. Plan Comunal de Desarrollo.

h. Plan Comunitario.

i. Los planes estratégicos de los órganos y entes del Poder Público.

j. Los demás planes que demande el proceso de planificación estratégica de políticas públicas o los requerimientos para el desarrollo social integral, incluidas las formas específicas de planificación local para garantizar el rol de los componentes, productivos, equipamiento urbano y de servicios; así como el sector urbano que correspondan por su sensibilidad económica y social.

2. Planes operativos

a. Plan Operativo Anual Nacional.

b. Plan Operativo Anual Regional.

c. Plan Operativo Anual Subregional.

d. Plan Operativo Anual Estadal.

e. Plan Operativo Anual Municipal.

f. Plan Operativo Anual Comunal.

g. Los planes operativos anuales de los órganos y entes del Poder Público. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación coordinará un sistema de base de datos, metodologías y formación asociadas a: Planes especiales, planes sectoriales, cartera de proyectos y programas asociados así como demandas de inversión en el tiempo. Este último elemento constituirá la base para la coordinación de las políticas con el ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas para verificar su viabilidad económica y financiera.

El Ejecutivo Nacional fundamentará su estrategia sectorial en el sistema de planes sectoriales, al tiempo que empleará unidades de planificación espacial para general una plataforma orgánica de avance del plan nacional de desarrollo, considerando los planes estadales y municipales. Las escalas espaciales de planificación del ejecutivo nacional serán regional, subregional pudiendo desarrollar distintos motores, zonas especiales, regiones de conocimiento productivo u otras que defina el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

A escala local se podrán implementar planes integrales de corredores o sectores urbanos y las propias asociadas a nivel de la comuna.


Artículo 9. Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:

Planificación en la ordenación y desarrollo del territorio
Artículo 20. Los planes estratégicos y operativos, en particular los planes sectoriales, tendrán una visión integrada con los planes espaciales de las distintas escalas de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, a efectos de potenciar el desarrollo del territorio.

El reglamento del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley definirá las funciones y alcances de los distintos actores y competencias de los mismos en el sistema de recursos y toma de decisiones para el funcionamiento dinámico del sistema. Con fines de planificación y para potenciar el rol de los estados, municipios y comunas el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, podrá crear regiones y subregiones con criterios funcionales, económicos y geo históricos, a fin de desarrollar espacios de integración y sinergia de políticas públicas a escala regional así como la sincronización de planes en distintos motores o desplegar potencialidades específicas en zonas económicas especiales; ambas a escala subregional. A tal efecto el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley desarrollará las formas específicas de regionalización sobre la materia, así como las propias de la escala local que correspondan.

Artículo 10. Se modifica el artículo 21, de la siguiente manera:

Otros planes
Artículo 21. Los demás planes que demande el proceso de planificación de políticas públicas, serán formulados, aprobados, ejecutados y evaluados, atendiendo a la naturaleza a la cual corresponda, según la clasificación establecida en el presente Título, adecuando su incorporación al Sistema Nacional de Planificación.

A tales efectos, estarán sometidos a las directrices vinculantes del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y a los demás planes estadales, municipales o comunales de desarrollo, cuando corresponda.

Especial atención merecen el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley; la Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria; las formas especiales de zonas de desarrollo estratégico nacional, a escala regional, así como el desarrollo de la escala local en los componentes asociados a sectores urbanos, equipamiento, servicios urbanos y ordenamiento de áreas de interés estratégico sectorial en la economía.

Artículo 11. Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente: 

Formulación, Coordinación y Apoyo
Artículo 31. La formulación de los planes de desarrollo regional corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia, en materia de Planificación, a partir de las regiones que en uso de atribuciones legales decrete el Presidente de la República. Para el Desarrollo de estos planes se trabajará en coordinación con los órganos y entes competentes del Sistema Nacional de Planificación, tomando en cuenta los lineamientos determinados por la Comisión Central de Planificación.

Los organismos regionales prestarán el apoyo necesario al ejecutivo nacional para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de planificación formulados en la escala regional. El ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación establecerá los mecanismos de coordinación y apoyo para que se materialice esta articulación.


Artículo 12. Se incorpora una nueva sección, que pasará a denominarse: Sección Cuarta: Plan de Desarrollo Suregional contentiva de los artículos 32 y 33, en los siguientes términos:

Sección Cuarta
Plan de Desarrollo Subregional

Naturaleza
Artículo 32. El plan de Desarrollo Subregional es el instrumento de gobierno mediante el cual se establecen los objetivos, medidas, metas y acciones, a escala subregional, para potenciar la sincronización de los planes contenidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes de la Administración Pública nacional y Estadal, correspondiente, actuando de conformidad con las normativas aplicables.

Formulación
Artículo 33. La formulación de los planes de desarrollo subregional corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación en coordinación con los órganos del Sistema Nacional de Planificación, tomando en cuenta los lineamientos determinados por la comisión Central de Planificación. Las subregiones serán decretadas por el Presidente o Presidenta de la República como espacios de planificación para estimular espacios funcionales, atendiendo a criterios geo históricos, de identidad y potencialidades económicas.

Estas subregiones podrán tener formas específicas de distritos motores, zonas económicas especiales, regiones del conocimiento productivo o cualquier otra forma que tuviese lugar; dentro de un orden sistémico desarrollado en el reglamento del presente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley.

Artículo 13. Se modifica el artículo 48, que ahora pasa a ser el 50, en la forma siguiente:

Naturaleza del Plan
Artículo 50. Los Planes Sectoriales desarrollarán las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Asumirá el desglose de la especificidad de las áreas priorizadas de desarrollo económico, social, cultural, político, espacial bajo los valores y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las premisas generales del plan del respectivo período constitucional.

Corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, el seguimiento de los planes sectoriales, generando en conjunto con los ministerios y vicepresidencias de las respectivas áreas los indicadores y acciones de seguimiento y correctivas a que hubiese lugar de manera oportuna.

Será parte de los planes sectoriales la cartera de proyectos e inversión, su cronograma y secuencia sistémica. En conjunto con el ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas se elevará de manera oportuna al Presidente o Presidenta de la República la viabilidad económica y financiera; así como las estrategias respectivas para su desarrollo.

Artículo 14. Se modifica el artículo 49, que ahora pasa a ser el 51, en la forma siguiente:

Formulación del Plan Sectorial
Artículo 51. Para la formulación de los planes sectoriales se contará con la participación activa de las vicepresidencias sectoriales y los respectivos ministerios, en una visión conjunta, sistémica e integral de las respectivas áreas. El ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación será el responsable de sistematizar, generar la metodología y procesos de formación para la elaboración de los referidos planes así como la coordinación en la formulación de los mismos. Los consejos presidenciales del poder popular participarán en la elevación de propuestas para la formulación y seguimiento del plan sectorial. Una vez definido el plan y analizado el componente de equilibrio intersectorial será presentado para su aprobación al Presidente o Presidenta de la República, por propuesta de la Comisión Central de Planificación.


Artículo 15. Se modifica el artículo 62, que ahora pasa a ser el 64, en la forma siguiente:

Seguimiento y Evaluación del Plan
Artículo 64. Corresponde a la Comisión Central de Planificación, con el apoyo técnico del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Regional.

Artículo 16. Se incluye una nueva sección que pasará a denominarse Sección cuarta: Plan Operativo Subregional, contentiva de los artículos 65, 66, 67 y 68, en la forma siguiente:

Sección Cuarta
Plan Operativo Subregional

Naturaleza
Artículo 65. El Plan Operativo Subregional es aquel que integra los objetivos metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Subregional respectivo.

El Plan Operativo subregional sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a cada Órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público. Formulación

Artículo 66. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Central de Planificación, elaborar el proyecto del Plan Operativo Subregional.

Aprobación y Ejecución
Artículo 67. El proyecto de Plan Operativo Subregional será presentado por la Comisión Central de Planificación al Presidente o Presidenta de la República para su aprobación, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del Proyecto de Ley de Presupuesto.

El Plan Operativo Subregional se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto; con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las demás normativas aplicables.

Seguimiento y Evaluación
Artículo 68. Corresponde a la Comisión Central de Planificación, con el apoyo técnico del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Subregional.


Artículo 16. Se modifica la DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA, en la forma siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Hasta tanto se apruebe el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los lineamientos para la formulación de los distintos planes aquí señalados, serán formulados de acuerdo a los lineamientos estratégicos, políticas y planes dictados a tales efectos por el ejecutivo nacional.

Artículo 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 6.011 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2010, sustitúyase donde dice "presente Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley"", así como donde se mencione "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" por "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"; y en el correspondiente texto único sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos necesarios. 

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase
(LS)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSE JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL


NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 203 y los numerales 2 y 8 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el literal "a" numeral 2 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en consejo de Ministros. DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público y las instancias del Poder Popular, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación, que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. Están sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1. Los órganos y entes que conforman el Poder Público y las instancias del Poder Popular.

2. Los institutos públicos y demás personas jurídicas estatales de derecho público, con o sin fines empresariales.

3. Las sociedades mercantiles en las cuales la República, por tener una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control de sus decisiones.

4. Las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

5. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás entes constituidos con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, sean efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo y represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Principios y valores
Artículo 3. La planificación pública, popular y participativa como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad; equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en situación de vulnerabilidad; defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.

Finalidades
Artículo 4. La planificación pública y popular tiene por finalidad:

1. Establecer un Sistema Nacional de Planificación que permita el logro de los objetivos estratégicos y metas contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

2. Establecer un sistema de seguimiento eficiente y oportuno acorde al sistema de planes.

3. Garantizar el óptimo desempeño institucional, así como los procesos de, evaluación y emulación.

4. Ordenar, racionalizar y coordinar la acción pública en los distintos ámbitos y niveles político-territoriales de gobierno.

5. Fortalecer la capacidad del Estado y del Poder Popular en función de los objetivos estratégicos y metas contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

6. Forjar un Estado transparente, eficaz, eficiente y efectivo.

7. Fortalecer los mecanismos institucionales para darle continuidad y sostenibilidad a los planes de inversiones, así como las demás decisiones públicas relacionadas con el desarrollo del país.

8. Fortalecer las capacidades estratégicas y rectoras del Estado y del Poder Popular para la inversión de los recursos públicos.

9. Garantizar la vinculación de la formulación y ejecución de los planes, con la programación presupuestaria y financiera, así como los aspectos organizacionales.

10. Promover espacios para el ejercicio de la democracia, participativa y protagónica, como base para la consolidación del estado social y de derecho.


Definiciones
Artículo 5. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1.- Consejo de Planificación Comunal: Instancia destinada a la planificación integral dentro del área geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental la elaboración del Plan de Desarrollo Comunal y de impulsar la coordinación, así como la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de dicho plan.

2. Equidad territorial: Es la acción de planificación, destinada a lograr un desarrollo geográfico y geohumano equilibrado, con base en las necesidades y potencialidades de cada región, para superar las contradicciones de orden social y económico, apoyando especialmente a las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo, con el objeto de alcanzar el bienestar social integral.

3. Evaluación de proyectos: Proceso por el cual se analizan los cambios generados como consecuencia de la ejecución de un proyecto, a partir de la comparación entre la situación actual y el estado previsto en su planificación; para medir si un proyecto ha logrado cumplir sus objetivos y metas, o requiera ajustes necesarios para hacerlo.

4. Plan: Instrumento de planificación pública que establece en forma sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas deseadas, en función de la visión estratégica, incorporando los proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los fines establecidos.

5. Planificación: Proceso de formulación de planes y proyectos con vista a su ejecución racional y sistemática, en el marco de un sistema orgánico nacional, que permita la coordinación, cooperación, seguimiento y evaluación de las acciones planificadas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

6. Proyecto: Instrumento de planificación que expresa en forma sistemática un conjunto de acciones, actividades y recursos que permiten, en un tiempo determinado, el logro del resultado específico para el cual fue concebido.

7. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias de planificación participativa de los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela.

8. Visión estratégica: Concepción y proyección sobre el futuro de una realidad determinada, construida de manera participativa por los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Planificación y las escalas espaciales y temporales que se trate, dentro de una visión sistémica.

Elementos de la planificación pública y popular
Artículo 6. La planificación pública se fundamenta en los siguientes elementos:

1. Prospectiva: Identifica el futuro, a través de distintos escenarios, para esclarecer la acción presente, en función del futuro posible que pretende alcanzar, según las premisas de sustentabilidad.

2. Integral: Toma en cuenta las distintas dimensiones y variables vinculadas con la situación, tanto en el análisis como en la formulación de los distintos componentes del plan, integrándolos como un conjunto organizado, articulado e interdependiente de elementos necesarios para el alcance de los objetivos y metas.

3. Viabilidad: Constatación de la existencia y disposición de los factores sociopolíticos, económico-financieros, técnicos y de cualquier otra índole, necesarios para que los planes se puedan ejecutar y así alcanzar los resultados planteados.

4. Continuidad: Permite, sostiene y potencia procesos de transformación, con el propósito de materializar los objetivos y metas deseadas.

5. Medición: Incorporación de indicadores y fuentes de verificación que permitan constatar el alcance de los objetivos, metas y resultados previstos y evalúa la eficacia, eficiencia, efectividad e impacto del plan.

6. Evaluación: Establecimiento de mecanismos que permita el seguimiento del plan y su evaluación continua y oportuna, con el propósito de introducir los ajustes necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas del plan.

Planificación participativa
Artículo 7. Los órganos y entes del Poder Público, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones a los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación; así como los aportes sectoriales de los Consejos Presidenciales del Poder Popular. 

TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN


Objetivos
Artículo 8. El Sistema Nacional de Planificación tiene entre sus objetivos contribuir a la optimización de los procesos de definición, formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en cada uno de sus niveles, a la efectividad, eficacia y eficiencia en el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para el logro de las metas establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Política de ordenación
Artículo 9. El Sistema Nacional de Planificación promoverá la coordinación, consolidación e integración equilibrada de la actividad planificadora, en favor de una política de ordenación que permita dar el valor justo a los territorios dando relevancia a su historia, a sus capacidades y recursos físicos, naturales, ambientales y patrimoniales; así como las potencialidades productivas que garanticen el bienestar social de todos los venezolanos y venezolanas.

Integración del Sistema Nacional de Planificación
Artículo 10. Integran el Sistema Nacional de Planificación:

1. El Presidente o Presidenta de la República.

2. La Comisión Central de Planificación.

3. El ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, el cual ejercerá la función rectora y será el apoyo técnico de la Comisión Central de Planificación.

4. Los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

5. El Consejo Federal de Gobierno.

6. Los consejos presidenciales del Poder Popular.

7. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas.

8. Los consejos locales de planificación Pública.

9. Los consejos de planificación comunal.

10. Los consejos comunales. 

Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 11. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios, estableciendo los lineamientos que se aplicarán a los procesos de transferencia de las competencias y atribuciones de las entidades territoriales, hacia las comunas y comunidades, u otras organizaciones de base del Poder Popular.

De los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas
Artículo 12. El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es el órgano encargado del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de desarrollo, los planes comunales y aquellos emanados del órgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

De los consejos locales de planificación pública
Artículo 13. El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo Estadal y los demás planes municipales, en concordancia con los lineamientos que establezca el Plan de Desarrollo económico y Social de la Nación y los demás planes nacionales y estadales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, en articulación con el Sistema Nacional de Planificación. 

Del consejo de planificación comunal
Artículo 14. El Consejo de Planificación Comunal es la instancia encargada de la planificación integral que comprende, al área geográfica y poblacional de una comuna, así como de diseñar el Plan de Desarrollo Comunal, en concordancia con los planes de desarrollo comunitario propuestos por los consejos comunales y los demás planes de interés colectivo, articulados con el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo establecido en la Ley de las Comunas y el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; contando para ello con el apoyo de los órganos y entes de la Administración Pública.


Del Consejo Comunal
Artículo 15. El consejo comunal en el marco de las actuaciones inherentes a la planificación participativa, se apoyará en la metodología del ciclo comunal, que consiste en la aplicación de las fases de diagnóstico, plan, presupuesto, ejecución y contraloría social, con el objeto de hacer efectiva la participación popular en la planificación, para responder a las necesidades comunitarias y contribuir al desarrollo de las potencialidades y capacidades de la comunidad.

De la Comisión Central de Planificación
Artículo 16. La Comisión Central de Planificación es el órgano responsable de la evaluación de los lineamientos estratégicos, políticas y planes, atendiendo a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. A tales efectos contará con el apoyo del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación para la coordinación, soporte técnico, metodológico, formación así como el sistema de seguimiento en indicadores del sistema nacional de planificación. 

Articulación con los órganos del Sistema Nacional de Planificación
Artículo 17. Todos los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Planificación deberán articular con el ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, a efectos de garantizar la coherencia de los planes especiales y sectoriales, su viabilidad, sincronización temporal de metas y estrategias con el desarrollo del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como los derivados de éste en las distintas escalas territoriales y sectoriales.

Apoyo Técnico
Artículo 18. Los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Planificación determinados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contarán con el apoyo técnico de los órganos y entes competentes para el cumplimiento de sus funciones, así como del sistema de formación que implemente el ministerio del poder popular con competencia en la materia que le corresponda.

TÍTULO III
DE LOS PLANES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Sistema de Planes
Artículo 19. La planificación de las políticas públicas responderá a un sistema integrado de planes, orientada bajo los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, dicho sistema se compone tanto de planes especiales, sectoriales, categorizados en estratégicos y operativos, debiendo mantener estricta relación sistémica entre ellos.

1. Planes estratégicos:

a. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

b. Planes sectoriales, de las áreas estratégicas del Plan de Desarrollo Nacional.

c. Plan de Desarrollo Regional.

d. Plan de Desarrollo Subregional.

e. Plan de Desarrollo Estadal.

f. Plan de Municipal de Desarrollo.

g. Plan Comunal de Desarrollo.

h. Plan Comunitario.

i. Los planes estratégicos de los órganos y entes del Poder Público.

j. Los demás planes que demande el proceso de planificación estratégica de políticas públicas o los requerimientos para el desarrollo social integral, incluidas las formas específicas de planificación local para garantizar el rol de los componentes, productivos, equipamiento urbano y de servicios; así como el sector urbano que correspondan por su sensibilidad económica y social.

2. Planes operativos

a. Plan Operativo Anual Nacional.

b. Plan Operativo Anual Regional.

c. Plan Operativo Anual Subregional.

d. Plan Operativo Anual Estadal.

e. Plan operativo Anual Municipal.

f. Plan Operativo Anual Comunal.

g. Los planes operativos anuales de los órganos y entes del Poder Público.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación coordinará un sistema de base de datos, metodologías y formación asociadas a: Planes especiales, planes sectoriales, cartera de proyectos y programas asociados así como demandas de inversión en el tiempo. Este último elemento constituirá la base para la coordinación de las políticas con el ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas para verificar su viabilidad económica y financiera.

El Ejecutivo Nacional fundamentará su estrategia sectorial en el sistema de planes sectoriales, al tiempo que empleará unidades de planificación espacial para general una plataforma orgánica de avance del plan nacional de desarrollo, considerando los planes estadales y municipales. Las escalas espaciales de planificación del ejecutivo nacional serán regional, subregional pudiendo desarrollar distintos motores, zonas especiales, regiones de conocimiento productivo u otras que defina el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

A escala local se podrán implementar planes integrales de corredores o sectores urbanos y las propias asociadas a nivel de la comuna.

Planificación en la ordenación y desarrollo del territorio
Artículo 20. Los planes estratégicos y operativos, en particular los planes sectoriales, tendrán una visión integrada con los planes espaciales de las distintas escalas de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, a efectos de potenciar el desarrollo del territorio. El reglamento del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley definirá las funciones y alcances de los distintos actores y competencias de los mismos en el sistema de recursos y toma de decisiones para el funcionamiento dinámico del sistema.

Con fines de planificación y para potenciar el rol de los estados, municipios y comunas el Presidente o Presidenta de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, podrá crear regiones y subregiones con criterios funcionales, económicos y geo históricos, a fin de desarrollar a escala regional así como la sincronización de planes en distintos motores o desplegar potencialidades específicas en zonas económicas especiales; ambas a escala subregional. A tal efecto el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley desarrollará las formas específicas de regionalización sobre la materia, así como las propias de la escala local que correspondan.

Otros planes
Artículo 21. Los demás planes que demande el proceso de planificación de políticas públicas, serán formulados, aprobados, ejecutados y evaluados, atendiendo a la naturaleza a la cual corresponda, según la clasificación establecida en el presente Título, adecuando su incorporación al Sistema Nacional de Planificación.

A tales efectos, estarán sometidos a las directrices vinculantes del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y a los demás planes estadales, municipales o comunales de desarrollo, cuando corresponda.

Especial atención merecen el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley; la Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria; las formas especiales de zonas de desarrollo estratégico nacional, a escala regional, así como el desarrollo de la escala local en los componentes asociados a sectores urbanos, equipamiento, servicios urbanos y ordenamiento de áreas de interés estratégico sectorial en la economía.

Revisión de los planes
Artículo 22. Los planes deberán ser revisados periódicamente según la exigencia de la dinámica socio-política, siendo modificados, según el caso, y aprobados por la autoridad competente. 

Adaptación
Artículo 23. Los planes deberán ser revisados y adaptados, cada vez que sean aprobadas modificaciones al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Capítulo II
De los Planes Estratégicos

Sección Primera
Disposiciones Generales


Planes Estratégicos
Artículo 24. Los planes estratégicos son aquellos formulados por los órganos y entes del Poder Público y las instancias del Poder Popular, en atención a los objetivos y metas sectoriales e institucionales que le correspondan de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Vigencia de los planes
Artículo 25. Los planes estratégicos tendrán la vigencia que corresponda al período constitucional o legal de gestión de la máxima autoridad de la rama del Poder Público o instancia del Poder Popular responsable de su formulación.

Sección Segunda
Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación


Naturaleza del plan
Artículo 26. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación es el instrumento de planificación, mediante el cual se establecen las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones dirigidas a darle concreción al proyecto nacional plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes del Poder Público e instancias del Poder Popular, actuando de conformidad con la misión institucional y competencias correspondientes.

Formulación del plan
Artículo 27. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la formulación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como la presentación a la Asamblea Nacional para la debida aprobación. 

Ejecución del plan
Artículo 28. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación es dirigido por el Presidente o Presidenta de la República y se ejecuta por intermedio de los órganos e instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley demás normativa aplicable.

Seguimiento y Evaluación del plan
Artículo 29. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, a los órganos del Sistema Nacional de Planificación y a la Comisión Central de Planificación, realizar el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Sección Tercera
Plan de Desarrollo Regional

%

Naturaleza
Artículo 30. El Plan de Desarrollo Regional es el instrumento de gobierno mediante el cual se establecen los objetivos, medidas, metas y acciones plasmadas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y Estadal correspondiente, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable.

Formulación, Coordinación y Apoyo
Artículo 31. La formulación de los planes de desarrollo regional corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia, en materia de Planificación, a partir de las regiones que en uso de atribuciones legales decrete el Presidente o Presidenta de la República. Para el Desarrollo de estos planes se trabajará en coordinación con los órganos y entes competentes del Sistema Nacional de Planificación, tomando en cuenta los lineamientos determinados por la Comisión Central de Planificación.

Los organismos regionales prestarán el apoyo necesario al ejecutivo nacional para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de planificación formulados en la escala regional. El ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación establecerá los mecanismos de coordinación y apoyo para que se materialice esta articulación.

Sección Cuarta
Plan de Desarrollo Subregional


Naturaleza
Artículo 32. El plan de Desarrollo Subregional es el instrumento de gobierno mediante el cual se establecen los objetivos, medidas, metas y acciones, a escala subregional, para potenciar la sincronización de los planes contenidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y Estadal, correspondiente, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable.

Formulación
Artículo 33. La formulación de los planes de desarrollo subregional corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación en coordinación con los órganos del Sistema Nacional de Planificación, tomando en cuenta los lineamientos determinados por la comisión Central de Planificación.

Las subregiones serán decretadas por el Presidente de la República como espacios de planificación para estimular espacios funcionales, atendiendo a criterios geo históricos, de identidad y potencialidades económicas. Estas subregiones podrán tener formas específicas de distritos motores, zonas económicas especiales, regiones del conocimiento productivo o cualquier otra forma que tuviese lugar; dentro de un orden sistémico desarrollado en el reglamento del presente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley.

Sección Quinta
Plan de Desarrollo Estadal


Naturaleza
Artículo 34. El Plan de Desarrollo Estadal es el instrumento de gobierno mediante el cual cada estado establece los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos del Sistema Nacional de Planificación y los órganos y entes de la Administración Pública Estadal correspondiente, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable. 

Formulación y Aprobación
Artículo 35. La formulación y aprobación del Plan de Desarrollo Estadal, se realiza de la siguiente manera:

1. El Gobernador o Gobernadora, a través de los órganos o entes encargados de la planificación de políticas públicas, formulará el Plan de Desarrollo Estadal de la respectiva entidad federal y lo presentará ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

2. Corresponde al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de políticas Públicas, discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal.

3. El Gobernador o Gobernadora presentará ante el Concejo Legislativo, el Plan de Desarrollo Estadal, para su definitiva aprobación.

Ejecución
Artículo 36. El Plan de Desarrollo Estadal se ejecutará a través de los órganos y entes estadales, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento.

Seguimiento y Evaluación
Artículo 37. Corresponde al Gobernador o Gobernadora, al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas e instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Estadal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Sección Sexta
Plan de Desarrollo Municipal


Naturaleza del Plan
Artículo 38. El Plan Municipal de Desarrollo es el instrumento de gobierno que permite a nivel municipal, establecer los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la (sic). Corresponde al parlamento de la Comuna, al consejo de Planificación Comunal y a los ciudadanos y ciudadanas en general, realizar el seguimiento y evaluación del plan comunal de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. 

Formulación y Aprobación del Plan
Artículo 39. La formulación y aprobación del plan de Desarrollo Municipal, se realiza de la siguiente manera:

1.- el Alcalde o Alcaldesa, a través de los órganos o entes encargados de la planificación de políticas públicas, formulará el Plan de Desarrollo del respectivo municipio y lo presentará ante el Consejo Local de Planificación Pública.

2. Corresponde al consejo Local de Planificación Pública discutir, aprobar y modificar el plan Municipal de desarrollo.

3. El Alcalde o Alcaldesa presentará ante el Consejo Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, para su definitiva aprobación.

Ejecución del Plan
Artículo 40. El Plan de Desarrollo Municipal se ejecutará a través de los órganos y entes municipales, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo establecido en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normativas aplicables.

Seguimiento y Evaluación del Plan
Artículo 41. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa, al consejo Local de Planificación Pública y las Instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Sección Séptima
Plan Comunal de Desarrollo


Naturaleza del plan
Artículo 42. El Plan Comunal de Desarrollo es el instrumento de gobierno que permite a las comunas establecer los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de las comunidades y sus organizaciones, promoviendo el ejercicio directo del poder, de conformidad con la ley, para la construcción del estado comunal. 

Formulación y aprobación del plan
Artículo 43. Corresponde al Consejo Comunal de Planificación y a los consejos comunales de la comuna respectiva, elaborar el proyecto del Plan de Desarrollo Comunal, el cual deberá ser aprobado en su formulación por el Parlamento Comunal.

Ejecución
Artículo 44. El Plan Comunal de Desarrollo se ejecutará a través de las instancias de autogobierno de la comuna, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables.

Seguimiento y evaluación del plan
Artículo 45. Corresponde al Parlamento de la comuna, al consejo de planificación Comunal, a los consejos comunales, a las organizaciones sociales y a los ciudadanos y ciudadanas en general, realizar el seguimiento y evaluación del plan de desarrollo Comunal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Sección Octava
Plan Estratégico Institucional de los Órganos y Entes del Poder Público


Naturaleza del plan
Artículo 46. El plan estratégico institucional es el instrumento a través del cual cada órgano y ente del poder Público establece los objetivos, políticas, estrategias, proyectos y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, según las orientaciones y señalamientos de la máxima autoridad jerárquica de la administración pública Nacional, Estadal o Municipal; o a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral o Ciudadano al cual corresponda, actuando de conformidad con la ley.

Formulación del plan estratégico
Artículo 47. Corresponde a las máximas autoridades de los órganos del poder Público, formular y aprobar el proyecto del Plan Estratégico Institucional correspondiente. 

Ejecución del plan
Artículo 48. El Plan Estratégico Institucional será ejecutado por los órganos encargados de su formulación, aplicando los instrumentos establecidos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normativas aplicables.

Seguimiento y evaluación del plan
Artículo 49. Corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente responsable de la formulación del Plan Estratégico Institucional y a los órganos del Sistema Nacional de Planificación, cada uno en el ámbito de sus competencias, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Estratégico Institucional respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Sección Novena
Planes Sectoriales


Naturaleza del plan
Artículo 50. Los Planes Sectoriales desarrollarán las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Asumirá el desglose de la especificidad de las áreas priorizadas de desarrollo económico, social, cultural, político, espacial bajo los valores y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las premisas generales del Plan del respectivo periodo constitucional

Corresponde al Ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, el seguimiento de los planes sectoriales, generando en conjunto con los ministerios y vicepresidencias de las respectivas áreas los indicadores y acciones de seguimiento y correctivas a que hubiese lugar de manera oportuna.

Será parte de los planes sectoriales la cartera de proyectos e inversión, su cronograma y secuencia sistémica. En conjunto con el ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas se elevará de manera oportuna al Presidente o presidenta de la República Bolivariana la viabilidad económica y financiera; así como las estrategias respectivas para su desarrollo. 

Formulación del plan sectorial
Artículo 51. Para la formulación de los planes sectoriales se contará con la participación activa de las Vicepresidencias sectoriales y los respectivos ministerios, en una visión conjunta, sistémica e integral de las respectivas áreas. El ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación será el responsable de sistematizar, generar la metodología y procesos de formación para la elaboración de los referidos planes así como la coordinación en la formulación de los mismos. Los consejos presidenciales del poder popular participarán en la elevación de propuestas para la formulación y seguimiento del plan sectorial. Una vez definido el plan analizado el componente de equilibrio intersectorial será presentado para su aprobación al Presidente o Presidenta de la República, por propuesta de la Comisión Central de Planificación.

Ejecución
Artículo 52. El Plan Sectorial será ejecutado por los órganos y entes designados a tales efectos, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo previsto en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normativas aplicables.

Seguimiento y evaluación del plan
Artículo 53. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, y a la máxima autoridad de los órganos y entes responsables de su ejecución, realizar el seguimiento y evaluación del respectivo Plan Sectorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Capítulo III
De los Planes Operativos

Sección Primera
Disposiciones Comunes Generales


Definición
Artículo 54. Los planes operativos son aquellos formulados por los órganos y entes del Poder Público y las instancias de participación popular, sujetos a la presente Ley, con la finalidad de concretar los proyectos, recursos, objetivos y metas, trazados en los planes estratégicos. Dichos planes tendrán vigencia durante el ejercicio fiscal, para el cual fueron formulados. 

Vinculación plan-presupuesto
Artículo 55. Los órganos y entes sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al elaborar sus respectivos planes operativos, deberán:

1. Elaborar el ante-proyecto de presupuesto de conformidad con los proyectos contenidos en el plan operativo.

2. Registrar los proyectos y acciones centralizadas en el sistema de información sobre los proyectos públicos que a tales efectos establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación.

3. Ajustar los planes y proyectos formulados con base a la cuota asignada por el órgano con competencia en materia de presupuesto.

4. Verificar que los planes y proyectos se ajusten al logro de sus objetivos y metas y a la posible modificación de los recursos presupuestarios previamente aprobados.

Sección Segunda
Plan Operativo Anual Nacional


Naturaleza del plan
Artículo 56. El Plan Operativo Anual Nacional es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente de la Administración Pública Nacional, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

El Plan Operativo Anual Nacional sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la Administración Pública Nacional en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público.

Formulación del Plan
Artículo 57. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, elaborar el proyecto del Plan Operativo Anual Nacional, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal y Municipal. 

Aprobación del plan
Artículo 58. El proyecto de Plan Operativo Anual Nacional será presentado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación al Presidente o Presidenta de la República para su aprobación, previa opinión emitida por la Comisión Central de Planificación, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, y los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal y Municipal. Al mismo tiempo, y con base en el Plan Operativo Anual, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas formulará el proyecto de ley de presupuesto anual de la nación, a ser presentado ante la Asamblea nacional.

Ejecución del plan
Artículo 59. El Plan Operativo Anual Nacional se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normativa aplicable.

Seguimiento y evaluación del plan
Artículo 60. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual Nacional, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal, Municipal y Popular.

Sección Tercera
Plan Operativo Regional


Naturaleza del plan
Artículo 61. El Plan Operativo Regional es aquel que integra los objetivos, metas proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Regional respectivo. El Plan Operativo Regional sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a cada órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público.

Formulación del plan
Artículo 62. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Central de Planificación, formular el anteproyecto del Plan Operativo Regional.

Aprobación y ejecución
Artículo 63. El anteproyecto de Plan Operativo Regional será presentado por la Comisión Central de Planificación al Presidente o Presidenta de la República para su aprobación, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del Proyecto de Ley de Presupuesto.

El Plan Operativo Regional se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y además normativa aplicable.

Seguimiento y evaluación del plan
Artículo 64. Corresponde a la Comisión Central de Planificación, con el apoyo técnico del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Regional.

Sección Cuarta
Plan Operativo Subregional


Naturaleza
Artículo 65. El Plan Operativo Subregional es aquel que integra los objetivos metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Subregional respectivo. El Plan Operativo subregional sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a cada Órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público.

Formulación
Artículo 66. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Central de Planificación, elaborar el proyecto del Plan Operativo Subregional.

Aprobación y ejecución
Artículo 67. El proyecto de Plan Operativo Subregional será presentado por la Comisión Central de Planificación al Presidente o Presidenta de la República para su aprobación, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del Proyecto de Ley de Presupuesto.

El Plan Operativo Subregional se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto; con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativas aplicables.

Seguimiento y Evaluación
Artículo 68. Corresponde a la Comisión Central de Planificación, con el apoyo técnico del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Subregional.

Sección Quinta
Plan Operativo Estadal


Naturaleza
Artículo 69. El Plan Operativo Estadal es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente del Poder Público Estadal, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Estadal.

El Plan Operativo Estadal sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la entidad estadal, en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Estadal y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público. 

Formulación del Plan Operativo
Artículo 70. Corresponde a las Gobernaciones la elaboración del Plan Operativo Estadal de sus respectivas entidades federales, a través de los órganos o entes encargados de la planificación.

Aprobación del Plan
Artículo 71. El proyecto de Plan Operativo Estadal será aprobado por el Gobernador o Gobernadora, previa opinión favorable emitida por el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

El Gobernador o Gobernadora deberá presentar el Plan Operativo Anual Estadal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de Ley de Presupuesto.

Ejecución del Plan
Artículo 72. El Plan Operativo Estadal se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público Estadal, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normativa aplicable.

Seguimiento y Evaluación del Plan
Artículo 73. Corresponde al Gobernador o Gobernadora, a través del órgano o ente encargado de la planificación Pública en su territorio, al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y a las instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento, evaluación y control del Plan Operativo Estadal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Sección Sexta
Plan Operativo Municipal


Naturaleza
Artículo 74. El Plan Operativo Municipal es aquél que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente del Poder Público Municipal, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan Municipal de Desarrollo.

El Plan Operativo Municipal sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la entidad municipal, en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda. 

Formulación del plan
Artículo 75. Corresponde a las Alcaldías, a través del órgano o ente encargado de la Planificación en su territorio, elaborar el anteproyecto del Plan Operativo Municipal.

Aprobación del plan
Artículo 76. El anteproyecto de Plan Operativo Municipal será aprobado por el Alcalde o Alcaldesa, previa opinión favorable emitida por el Consejo local de Planificación Pública.

El Alcalde o Alcaldesa deberá presentar el Plan operativo Anual Municipal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ordenanza de presupuesto para su definitiva aprobación.

Ejecución del plan
Artículo 77. El Plan Operativo Municipal se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley demás normativas aplicables.

Seguimiento y evaluación
Artículo 78. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa a través del órgano o ente encargado de la planificación en su territorio, al Consejo de Planificación Pública y a las instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Sección Séptima
Plan Operativo Comunal


Naturaleza
Artículo 79. El Plan Operativo Comunal es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada gobierno comunal, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan Comunal de Desarrollo. El Plan Operativo Comunal sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la comuna en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda.

Formulación del plan
Artículo 80. Corresponde al gobierno de la comuna y a su Consejo de Planificación, elaborar el proyecto del Plan Operativo Comunal. 

Aprobación del plan
Artículo 81. El proyecto de Plan Operativo Comunal será aprobado por el gobierno de la comuna, previa opinión favorable emitida por el Consejo de Planificación Comunal.

Ejecución del plan
Artículo 82. El Plan Operativo Comunal se ejecutará a través del gobierno de la comuna, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normativa aplicable.

Seguimiento y evaluación del plan
Artículo 83. Corresponde al Consejo de Planificación Comunal y a los consejos comunales que conforman la comuna, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Comunal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Sección Octava
Planes Operativos Anuales de los Órganos y Entes del Poder Público


Naturaleza
Artículo 84. Los planes operativos anuales de los órganos y entes del Poder Público son aquellos que integran los proyectos, objetivos, metas, acciones, actividades y recursos anuales formulados por cada órgano y ente del Poder Público, a los fines de concretar los resultados previstos en su correspondiente plan estratégico, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable.

El Plan Operativo Anual referido en el presente artículo, sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados en la cuota presupuestaria de cada órgano y ente al cual corresponda.

Formulación del plan
Artículo 85. Corresponde a las máximas autoridades y a los niveles directivos y gerenciales con la responsabilidad de intervenir en los procesos de planificación de los órganos y entes sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, formular el anteproyecto de Plan Operativo Anual.

Aprobación del plan
Artículo 86. El anteproyecto del Plan Operativo Anual será aprobado y ejecutado por la máxima autoridad del órgano o ente encargado de su formulación, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normativa aplicable. 

Seguimiento y evaluación del plan
Artículo 87. Corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente del Poder público responsable de la formulación del Plan Operativo Anual y a los órganos del Sistema Nacional de Planificación, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES


Las contravenciones
Artículo 88. Los actos contrarios a las disposiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán nulos y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que los realicen incurrirán en las responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según sea el caso.

Responsabilidad funcionarial
Artículo 89. Las máximas autoridades jerárquicas y los niveles directivos y gerenciales con la responsabilidad de intervenir en los procesos de planificación de los órganos y entes del Poder Público, serán responsables por los actos, hechos u omisiones que realicen en contravención a los deberes y obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normativas aplicables.

Sanciones
Artículo 90. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas y responsables de la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que incumplan con las obligaciones previstas en la misma, serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, sin menoscabo de las actuaciones que corresponden a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 

Disposición Transitoria


Única. Hasta tanto se apruebe el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; los lineamientos para la formulación de los distintos planes aquí señalados, serán formulados de acuerdo a los lineamientos estratégicos, políticas y dictados a tales efectos por el Ejecutivo Nacional.

Disposiciones Derogatorias


Primera. Se deroga la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2010.

Segunda. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones establecidas en aquellas leyes que contradigan las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Disposición Final


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana. 

Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERAN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA ÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





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