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Normas para Regular y Controlar el Consumo, la Producción, Importación, Exportación y el Uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono [Reformadas]

Decreto Nº 3.228 de fecha 8 de noviembre de 2004, mediante el cual se dictan las Normas para Regular y Controlar el Consumo, la Producción, Importación, Exportación y el Uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.735 Extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2004.
 Reformado  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 3.228           08 de noviembre de 2004

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

De conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica de Salud; 19, 20, ordinal 1° y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y según lo dispuesto en la Ley Aprobatoria del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y en las Leyes Aprobatorias del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y de sus Enmiendas, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, en beneficio de sí mismas y del mundo futuro,

CONSIDERANDO

Que las sustancias agotadoras de la capa de ozono contribuyen al calentamiento global en una proporción miles de veces mayor que el Dióxido de Carbono y pueden permanecer intactas en la atmósfera por períodos que se extienden entre los 60 y 130 años,

CONSIDERANDO

Que el deterioro de la capa de ozono continúa en ascenso al punto que en el año 2003 abarcó una superficie de 28 millones de Km2 y un espesor de unos 10 Km. de altura sobre la Antártida y extremo sur de la Patagonia, por lo que es necesario adoptar acciones y medidas tendentes a la reducción y eliminación de estas sustancias, ya que la destrucción de la capa de ozono y el calentamiento global traen consecuencias catastróficas sobre el planeta, tanto en la salud como al ambiente,

CONSIDERANDO

El compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela frente al Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, en materia de aplicación de medidas restrictivas al consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, mediante el respaldo de los mecanismos legales y normativos y los procesos de aplicación de leyes adecuadas a tal fin y con la finalidad de que se cumplan los objetivos del Protocolo de Montreal y se asegure la sostenibilidad de los programas de eliminación del consumo de dichas sustancias.

CONSIDERANDO

Que existen sustitutos y tecnologías seguras para la capa de ozono que permiten el reemplazo de las sustancias peligrosas en todas las aplicaciones comerciales.

DECRETA

las siguientes,

NORMAS PARA REGULAR Y CONTROLAR EL CONSUMO, LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y EL USO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para controlar y regular la producción, importación, exportación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono; así como de los mecanismos de importación, exportación y manejo seguro de dichas sustancias.

Artículo 2. A los fines de este Decreto se entiende por:

Aerosol: Contenedor de presión, lleno con ingredientes y un gas propelente que, puede ser una sustancia agotadora de la capa de ozono (SAO), un hidrocarburo o un hidrofluorocarbono (HFC) para liberar el producto en un fino rocío a través de una válvula.

Cilindros Desechables: Envases a presión utilizados para el almacenamiento de sustancias agotadoras de la capa de ozono, cuya capacidad sea igual o Inferior a 30 Kg (66 Lbs.) netos de producto, los cuales, por las características técnicas de la válvula con la que vienen equipados, el espesor de sus paredes y por no poseer válvula mecánica de alivio, despresurización o seguridad, no pueden ser reutilizados ni rellenados.

Cilindros No Desechables: Envases a presión utilizados para el almacenamiento de las sustancias agotadoras de la capa de ozono que, por el espesor de sus paredes y por estar equipados con válvulas recargables para entrada y salida de gas, permiten su reutilización y rellenado sin alterar las condiciones originales de fabricación del mismo.

Consentimiento Fundamentado Previo: Principio por el cual ningún país procederá al envío internacional de una sustancia prohibida o severamente limitada, con el fin de proteger la salud humana o el ambiente, sin el acuerdo previo con el país importador, cuando así esté establecido en las regulaciones nacionales, o contraviniendo la decisión de autoridad nacional competente de dicho país.

Consumo: Producción, más las importaciones, menos las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Países Partes del Protocolo de Montreal: Aquellos países que han adherido, ratificado, aceptado o aprobado el Protocolo de Montreal con las Enmiendas o sin ellas.

Potencial de Agotamiento del Ozono (PAO): Grado de efectividad, con el cual una molécula de una sustancia agotadora de la capa de ozono descompone el ozono, estratosférico, en relación con la efectividad de agotamiento del Triclorofluorometano (CFC11).

Proceso de Destrucción: Aquél que se aplica a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, para producir transformación permanente o la descomposición de la totalidad de las sustancias o una parte considerable de éstas.

Producción: Cantidad de sustancia controlada producida, menos la cantidad de sustancia destruida mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes del Protocolo de Montreal, menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como producción.

Reciclado: Proceso de reutilización de una sustancia controlada, recuperada mediante un procedimiento de depuración básico, tal como el filtrado y el secado. En el caso de los refrigerantes, el reciclado normalmente implica la recarga en el equipo.

Recuperación: Proceso de recolección y almacenamiento de las sustancias controladas procedentes de maquinarias, equipos, receptáculos y artefactos, entre otros, en el curso del mantenimiento o antes de la eliminación de dichos objetos.

Regeneración: Proceso de reelaboración y purificación de una sustancia controlada, recuperada mediante mecanismos como, el filtrado, el secado, la destilación y el tratamiento químico, a fin de establecer el estándar de rendimiento especificado de las sustancias.

Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono: Sustancias que tienen un Potencial de Agotamiento de Ozono distinto de cero.

Sustancias Controladas: Sustancias incluidas en las Listas A, B, C, D y E de este Decreto, bien se presenten aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de estas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el grupo III de la Lista B. Excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre dentro de un producto manufacturado, tales como equipos de refrigeración, extintores de incendio e inhaladores para el tratamiento del asma, pero que no sea solamente el recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia.

Sustancias de Transición: Sustancias controladas que figuran en las Listas C y E de este Decreto, bien sea en forma pura o de mezcla, incluyendo los isómeros de dichas sustancias. Excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre dentro de un producto manufacturado, tales como equipos de refrigeración, pero que no sea solamente el recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia.

Sustancias no Controladas: Sustancias alternativas que no destruyen la capa de ozono porque tienen cero potencial de agotamiento del ozono y son sustitutos de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Sustancia Reciclada: Sustancia agotadora de la capa de ozono o de transición, obtenida de un proceso de regeneración, que reúne las condiciones para utilizarla directamente en un equipo.

Sustancia Recuperada: Cualquier sustancia agotadora de la capa de ozono o de transición, retirada de un equipo usado y almacenada para someterla posteriormente a un proceso de reciclado, regeneración o destrucción, según el caso.

Sustancia Regenerada: Sustancia agotadora de la capa de ozono o de transición, obtenida de un proceso de recuperación para ser reciclada posteriormente.

Capítulo II
De las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono


Artículo 3. A los efectos de este Decreto se consideran sustancias agotadoras de la capa de ozono las mencionadas en las Listas A, B, C, D y E, que figuran a continuación, bien sea que se encuentren en forma pura o en forma de mezcla.

Lista A


Grupo I:

Nombre Químico

Fórmula

Nombre común

PAO

N° CAS*

Código Arancelario

Triclorofluorometano

CFCI3

CFC11

1

75-69-4, 83589-40-6

2903.41.00

Diclorodifluorometano

CF2CI2

CFC12

1

75-71-8

2903.42.00

Triclotrifluorometano

C2F3CI3

CFC113

0,8

76-13-1, 354-58-5, 26523-64-8

2903.43.00

Diclorotetrafluoroetano

C2F4CI2

CFC114

1

76-14-2, 374-07-2, 1320-37-2

2903.44.00

Cloropentafluoretano

C2F5CI

CFC115

0,6


2903.44.00



Grupo II:

Nombre Químico

Fórmula

Nombre común

PAO

N° CAS*

Código Arancelario

Bromoclorodifluorometano

CF2BrCI

Halón 1211

3.0

353-59-3

2903.46.00

Bromotrifluorometano

CF3Br

Halón 1301

10.0

75-63-8

2903.46.00

Dibromotetrafluoroetano

C2F4Br2

Halón 2402

10.0

124-73-2,

25497-30-w

27336-23-8

2903.46.00


*CAS: Chemical Abstracts Service.

Lista B


Grupo I: 

Nombre Químico

Fórmula

Nombre común

PAO

N° CAS*

Código Arancelario

Clorotrifluorometano

CF3CI

CFC13

1,0

75-72-9

2903.45.10

Pentaclorofluoroetano

C2FCI5

CFC111

1,0

354-56-3

2903.45.20

Tetraclorodifluoroetano

C2F2CI4

CFC112

1,0

76-11-9, 76-12-0

2903.45.30

Heptaclorofluoropropano

C3FCI7

CFC211

1,0


2903.45.41

Hexaclorodifluoropropano

C3F2CI6

CFC212

1,0

3182-26-1

2903.45.42

Pentaclorotrifluoropropano

C3F3CI5

CFC213

1,0

60285-54-3,

134237-31-3

2903.45.43

Tetraclorotetrafluoropropano

C3F4CI4

CFC214

1,0

677-68-9,

29255-31-0

2903.45.44

Tricloropentafluoropropano

C3F5CI3

CFC215

1,0

28109-69-5

2903.45.45

Diclorohexafluoropropano

C3F6CI2

CFC216

1,0

661-97-2,

662-01-1, 1652-80-8,

2729-28-4

42560-98-5

2903.45.46

Cloroheptafluoropropano

C3F7CI

CFC217

1,0

135401-87-5

2903.45.47



Grupo II:

Nombre Químico

Fórmula

Nombre común

PAO

N° CAS*

Código Arancelario

Tetracloruro de Carbono

CCI4

TET

1,1

56-23-5

2903.14.00


Nombre Químico

Fórmula

Nombre común

PAO

N° CAS*

Código Arancelario

1, 1, 1 Tricloroetano

C2H3CI3

Meticloroformo

0,1

71-55-6

2903.19.10



Grupo III:

*1, 1, 2 Tricloroetano: No es una sustancia agotadora de la capa de ozono

*CAS: Chemical Abstracts Service.

Lista C


Grupo I: 

Nombre Químico

Fórmula

Nombre común

PAO

N° CAS*

Código Arancelario

Diclorofluorometano

CHFCI2

HCFC21

0,04

75-43-4

2903.45.90

Clorodifluorometano

CHF2CI

HCFC22

0,055

75-45-6

2903.49.10 /

2903.49.11

Clorofluorometano

CH2FCI

HCFC31

0,02

593-70-4

2903.49.12

Tetraclorofluoroetano

C2HFCI4

HCFC121

0,01-

0,04

354-11-0,

354-14-3,

130879-71-9,

134237-32-4

2903.49.12

Triclorodifluoroetano

C2HF2CI3

HCFC122

0,02

0,08

354-15-4

2903.49.12

Diclorotrifluoroetano

C2HF3CI2

HCFC123

0,02

306-83-2

2903.49.12

Clorotetrafluoroetano

C2HF4CI

HCFC124

0,022

354-25-6

2903.49.10 /

2903.49.12

Triclorofluoroetano

C2H2FCI3

HCFC131

0,007-

0,05

811-95-0,

134237-34-6

2903.49.12

Diclorodifluoroetano

C2H2Cl2

HCFC132

0,008-0,05

1649-08-7

2903.49.12

Clorotrifluoroetano

C2H2F3Cl

HCFC133

0,02-0,06

75-88-7

2903.49.12

Diclorofluoroetano

C2H3FCl2

HCFC141

0,005-0,07

1717-00-6

2903.49.10 / 2903.49.12

Diclorofluoroetano

CH3CFCl2

HCFC141b

0,11

1717-00-6,25167-88-8

2903.49.10 / 2903.49.12

Clorodifluoroetano

C2H3F2Cl

HCFC142

0,008-0,07


2903.49.12

Clorodifluoroetano

CH3CF2Cl

HCFC142b

0,065

75-68-3

2903.49.12

Clorofluoroetano

C2H4FCl

HCFC151

0,003-0,005

1615-75-4

2903.49.12

Hexaclorofluoropropano

C3HFCl6

HCFC221

0,015-0,07

134190-54-8

2903.49.12

Pentaclorodifluoropropano

C3HF2Cl5

HCFC222

0,01-0,09

116867-32-4

2903.49.12

Tetraclorotrifluoropropano

C3HF3Cl4

HCFC223

0,01-0,08

338-75-0,

460-69-529470-99-9,

134237-95-9

2903.49.12

Triclorotetrafluoropropano

C3HF4Cl3

HFCF224

0,01-0,09

422-51-5,

679-85-6

2903.49.12

Dicloropentafluoropropano

C3HF5Cl2

HCFC255

0,02-0,07

127564-92-5

2903.49.10 /

2903.49.13

Dicloropentafluoropropano

CF3CF2CHCl2

HCFC225ca

0,025

422-56-0

2903.49.13

Dicloropentafluoropropano

CF2ClCF2CHCIF

HCFC225cb

0,33

507-55-1

2903.49.13

Clorohexafluoropropano

C3HF6Cl

HCFC226

0,02-0,10

422-55-9

2903.49.19

Pentaclorofluoropropano

C3H2FCl5

HCFC231

0,05-0,09

134190-48-0

2903.49.19

Tetraclorodifluoropropano

C3H2F2Cl

HCFC232

0,008-0,10

819-00-1,

127564-82-3,

134237-39-1

2903.49.19

Triclorotrifluoropropano

C3H2F3Cl3

HCFC233

0,007-0,23

61623-04-9

2903.49.19

Diclorotetrafluoropropano

C3H2F4Cl2

HCFC234

0,01-0,28

4071-01-6

2903.49.19

Cloropentafluoropropano

C3H2F5Cl

HCFC235

0,03-0,52

422-02-6

2903.49.19

Tetraclorofluoropropano

C3H3FCl4

HCFC241

0,004-0,09

134190-49-1

2903.49.19

Triclorodifluoropropano

C3H3F2Cl3

HCFC242

0,005-0,13


2903.49.19

Diclorotrifluoropropano

C3H3F3Cl2

HCFC243

0,007-0,12

7126-01-4

2903.49.19

Clorotetrafluoropropano

C3H3F4Cl

HCFC244

0,009-0,14

19041-02-2

2903.49.19

Triclorofluoropropano

C3H4FCl3

HCFC251

0,001-0,01


2903.49.19

Diclorodifluoropropano

C3H4F2Cl2

HCFC252

0,005-0,04

7126-15-0

2903.49.19

Clorotrifluoropropano

C3H4F3Cl

HCFC253

0,003-0,03

460-35-5

2903.49.19

Diclorofluoropropano

C3H5FCl2

HCFC261

0,002-0,02

7799-56-6

2903.49.19

Clorodifluoropropano

C3H5F2

HCFC262

0,002-0,02

430-93-3

2903.49.19

Clorofluoropropano

C3H5FCl

HCFC271

0,001-0,03


2903.49.19


Grupo II: 

Nombre Químico

Fórmula

Nombre común

PAO

N° CAS*

Código Arancelario

Dibromofluorometano

CHFBr2

HBFC-22B1

1,0


2903.49.20

Bromodifluorometano

CHF2Br

0,74

1511-62-2

2903.49.20

Bromofluorometano

CH2FBr

0,73


2903.49.20

Tetrabromofluoroetano

C2HFBr4

0,3-0,8


2903.49.20

Tribromodifluoroetano

C2HF2Br3

0,5-1,8


2903.49.20

Dibromotrifluoroetano

C2HF3Br2

0,4-1,6


2903.49.20

Bromotetrafluoroetano

C2HF4Br

0,7-1,2

124-72-1

2903.49.20

Tribromofluoroetano

C2H2FBr3

0,1-1,1


2903.49.20

Dibromodifluoroetano

C2H2F2Br2

0,2-1,5

75-82-1,

31392-96-8

2903.49.20

Bromotrifluoroetano

C2H2F3Br

0,7-1,6

421-06-7

2903.49.20

Dibromofluoroetano

C2H3FBr2

0,1-1,7

958-97-4

2903.49.20

Bromodifluoroetano

C2H3F2Br

0,2-1,2


2903.49.20

Bromofluoroetano

C2H4FBr

0,07-

0,1

762-49-2

2903.49.20

Hexabromofluoropropano

C3HFBr6

0,3-1,5

29470-94-8,

134273-35-7

2903.49.20

Pentabromodifluoropropano

C3HF2Br

0,2-1,9


2903.49.20

Tetrabromotrifluoropropano

C3HF4Br3

0,3-1,8


2903.49.20

Tribromotetrafluoropropano

C3HF4Br3

0,5-2,2


2903.49.20

Dibromopentafluoropropano

C3HF5Br2

0,9-2,0


2903.49.20

Bromohexafluoropropano

C3HF6Br

0,7-3,3

63905-11-3

2903.49.20

Pentabromodifluoropropano

C3HF2Br5

0,1-1,9


2903.49.20

Tetrabromotrifluoropropano

C3HF3Br4

0,2-2,1


2903.49.20

Tribromotrifluoropropano

C3H2F3Br3

0,2-5,6


2903.49.20

Dibromotetrafluoropropano

C3H2F4Br2

0,3-7,5


2903.49.20

Bromopentafluoropropano

C3H2F5Br

0,9-14

422-01-5

2903.49.20

Tetrabromofluoropropano

C3H3FBr4

0,08-1,9


2903.49.20

Tribromodifluoropropano

C3H3F2Br3

0,1-3,1


2903.49.20

Dibromotrifluoropropano

C3H3F3Br2

0,1-2,5

431-21-0

2903.49.20

Bromotetrafluoropropano

C3H3F4Br

0,3-4,4

679-84-5

2903.49.20

Tribromofluoropropano

C3H4FBr3

0,03-0,3


2903.49.20

Dibromodifluoropropano

C3H4F2Br2

0,1-1,0


2903.49.20

Bromotrifluoropropano

C3H4F3Br

0,07-0,8


2903.49.20

Dibromofluoropropano

C3H5FBr2

0,04-0,4


2903.49.20

Bromodifluoropropano

C3H5F2Br

0,07-0,8


2903.49.20

Bromofluoropropano

C3H6FBr

0,02-0,7

352-91-0

2903.49.20



Grupo III: 

Nombre Químico

Fórmula

Nombre común

PAO

N° CAS*

Código Arancelario

Bromoclorometano

CH2BrCl

Bromoclorometano

0,12

22346

2903.49.20


* CAS: Chemical Abstracts Service.

Lista D


Nombre Químico

Fórmula

Nombre común

PAO

N° CAS*

Código Arancelario

Bromometano

CH3Br

Bromuro de Metilo

0,4

74-83-9

2903.30.10


* CAS: Chemical Abstracts Service.

Lista E


Mezclas de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

Número y Nombre

Componente 1

Componente 2

Componente 3

Componente 4

Código Arancelario

R401A (MP39)

HCFC22 (53%)

HFC152a (13%)

HCFC124 (34%)

-

3824.71.00

R401B (MP66)

HCFC22 (61%)

HFC152a (11%)

HCFC124 (28%)

-

3824.71.00

R401C (MP52)

HCFC22 (33%)

HFC152a (15%)

HCFC124 (52%)

-

3824.71.00

R402A (HP80)

HFC125 (60%)

HC290 (2%)

HCFC22 (38%)

-

3824.71.00

R402B (HP81)

HFC125 (38%)

HC290 (2%)

HCFC22 (60%)

-

3824.71.00

R403A (69S)

HC90 (5%)

HCFC22 (75%)

FC218 (20%)

-

3824.71.00

R403B (69L)

HC290 (5%)

HCFC22 (56%)

FC218 (39%)

-

3824.71.00

R405A (G2015)

HCFC22 (45%)

HFC152a (7%)

HCFC142b (6%)

C318 (43%)

3824.71.00

R406A (GHG12)

HCFC22 (55%)

HC600a (4%)

HCFC142b (41%)

-

3824.71.00

R408A (FX10)

HFC125 (7%)

HFC134a (46%)

HCFC (47%)

-

3824.71.00

R409A (FX56)

HCFC22 (60%)

HCFC124 (25%)

HCFC142b (15%)

-

3824.71.00

R409B (FX57)

HCFC22 (65%)

HCFC124 (25%)

HCFC142b (10%)

-

3824.71.00

R411A (G2018A)

HC1270 (2%)

HCFC22 (88%)

HFC152a (11%)

-

3824.71.00

R411B (G2018B)

HC1270 (3%)

HCFC22 (94%)

HFC152a (3%)

-

3824.71.00

R412A (TP5R)

HCFC22 (70%)

FC218 (5%)

HCFC142b (25%)

-

3824.71.00

R414B (Hotshot)

HCFC22 (50%)

HCFC124 (39%)

HCFC142b (9,5%)

HC600a (1,5%)

3824.71.00

R500

CFC12 (74%)

HFC152a (26%)

-

-

3824.71.00

R501

HCFC22 (75%)

CFC12 (25%)

-

-

3824.71.00

R502

HCFC22 (49%)

CFC115 (51%)

-

-

3824.71.00

R503

HFC23 (40%)

CFC13 (60%)

-

-

3824.71.00

R504

HFC32 (48%)

CFC115 (52%)

-

-

3824.71.00

R505

CFC12 (78%)

HCFC31 (22%)

-

-

3824.71.00

R506

HCFC31 (55%)

CFC114 (45%)

-

-

3824.71.00

R509 (TP5R2)

HCFC22 (46%)

FC218 (54%)

-

-

3824.71.00

FX20

HFC125 (45%)

HCFC22 (55%)

-

-

3824.71.00

FX55

HCFC22 (60%)

HCFC142b (40%)

-

-

3824.71.00

Di24

HCFC124 (50%)

HFC134a (47%)

HC600a (3%)

-

3824.71.00

Di44

HFC125 (42%)

HFC134a (6%)

HCFC22 (50%)

HC290 (2%)

3824.71.00

Di36

HCFC22 (50%)

HCFC124 (47%)

HC600a (3%)

-

3824.71.00

Daikin Blend

HFC23 (2%)

HFC32 (28%)

HCFC124 (70%)

-

3824.71.00

FRIGC

HCFC124 (39%)

HFC134a (59%)

HC600a (2%)

-

3824.71.00

Freezone RB276

HCFC142b (19%)

HFC134a (79%)

Lubricante (2%)

-

3824.71.00

GHG-HP

HCFC22 (65%)

HCFC142b (31%)

HC600a (4%)

-

3824.71.00

GHG-X5

HCFC22 (41%)

HFC152a (15%)

HFC227ca (40%)

HC600a (4%)

3824.71.00

NARM502

HCFC22 (90%)

HFC152a (5%)

HFC23 (5%)

-

3824.71.00

NASF-S-111

HCFC22 (82%)

HCFC123 (4,7%)

HCFC124 (9,5%)

Hfc134a (3,75%)

3824.71.00

Bromuro de metilo con cloropicrina

Bromuro de metilo (67%)

Cloropicrina (33%)

-

-

3808.10.12

Bromuro de metilo con cloropicrina

Bromuro de metilo (98%)

Cloropicrina (2%)

-

-

3808.10.12



Lista F


Otros Productos de la Industria Química que Dañan la Capa de Ozono

Productos

Preparaciones y cargas para extintores, granadas y bombas extintoras constituidas por derivados halogenados con dos o más halógenos diferentes o por mezclas de éstos.

Mezclas que contengan derivados halogenados de hidrocarburos acíclicos con dos o más halógenos diferentes, por lo menos.



Capítulo III
Del Seguimiento y Control

Sección I
Del Control de la Producción, de la Importación y de la Exportación de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono


Artículo 4. A partir de la fecha de publicación de este Decreto, se prohíbe la importación de CFC11 y CFC12, así como su almacenamiento en depósitos aduaneros bajo regímenes especiales. También queda prohibida la producción, importación y almacenamiento en depósitos aduaneros bajo regímenes especiales de todas las sustancias de los Grupos II de la Lista A, I de la Lista B, III de la Lista C y de la sustancia de la Lista D, bien sea que se presenten en forma pura o como parte de algunas de las mezclas de la Lista E. 

Artículo 5. A partir de la fecha de publicación de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias indicadas en el Grupo I de la Lista A y en los Grupos II y III de la Lista B de este Decreto, estarán sujetas a los límites acumulados anuales establecidos en la Tabla N° 1; es decir que la producción, la importación y el consumo total anual de cada sustancia no podrán exceder los límites que establece la Tabla N° 1.

Tabla N° 1


SUSTANCIA

PRODUCCIÓN

IMPORTACIÓN

CONSUMO

Lista A, Grupo I

Límites en Kg

CFC 11

1.114.772

0,00

320.000

CFC 12

3.672.122

0,00

2.667.253

CFC 113

0,00

20.000

20.000

CFC 114

0,00

1.000

1.000

CFC 115

0,00

500

500

Lista B, Grupo II




Tetracloruro de Carbono

0

5.228.149

5.228.149

Lista B, Grupo III




1,1,1 Tricloroetano

0

10.000

10.000


El nivel de producción de CFC11 o de CFC12 podrá exceder hasta un 10% el valor indicado en la Tabla N° 1, previa solicitud, debidamente justificada, de la empresa productora en el país, a fin de satisfacer la demanda externa. El productor nacional deberá presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la copia de la licencia de Importación o su equivalente del importador, emitida por la Autoridad Ambiental de su país.

Artículo 6. Los niveles de producción, Importación y consumo diferentes de cero, establecidos en el artículo 5° de este Decreto, a partir del 01 de enero de 2005, seguirán el plan de reducción que se indica en la Tabla N° 2. 

Tabla N° 2


Límites (Kg)

sustancia

Producción

Importación

Consumo

1 enero 2005

Lista A, Grupo I





CFC11

557.386

0

160.000


CFC12

1.836.061

0

1.333.627


CFC113

0

10.000

10.000


CFC114

0

500

500


CFC115

0

250

250


Lista B, Grupo II

0

2.614.075

2.614.075


Lista B, Grupo III

0

5.000

5.000

1 enero 2007

Lista A, Grupo I





CFC11

167.216

0

48.000


CFC12

550.818

0

400.088


CFC113

0

3.000

3.000


CFC114

0

150

150


CFC115

0

75

75


Lista B, Grupo II

0

784.222

784.222


Lista B, Grupo III

0

1.500

1.500

1 enero 2010

Lista A, Grupo I

0

0

0


Lista B, Grupo II

0

0

0


Lista B, Grupo III

0

0

0


El nivel de producción de CFC11 o de CFC12 podrá exceder hasta un 10% el valor indicado en la Tabla N° 1, previa solicitud, debidamente justificada, de la empresa productora en el país, a fin de satisfacer la demanda externa. El productor nacional deberá presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la copia de la licencia de importación o su equivalente del importador, emitida por la Autoridad Ambiental de su país.

Artículo 7. El plan de reducción de las sustancias de la lista C y sus mezclas de la Lista E, se indica en la Tabla N° 3.

Tabla N° 3


Sustancias de la Lista C, Grupos I y II (HCFC y HCFBr) y sus Mezclas de la Lista E

Medidas de Control

Año de Aplicación


Nivel de base

Producción y Consumo en el 2015


Congelación de producción, importación y consumo

1 de enero de 2016


100% de eliminación

1 de enero de 2040


Sustancias de la Lista C, Grupos I y II (HCFC y HCFBr) y sus Mezclas de la Lista E Medidas de Control Año de Aplicación Nivel de base Producción y Consumo en el 2015 Congelación de producción, importación y consumo 1 de enero de 2016 100% de eliminación 1 de enero de 2040.

Artículo 8. Las exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono sólo podrán realizarse con países signatarios del Protocolo de Montreal, que hayan ratificado las Enmiendas de Londres y Copenhague. Las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, que aún estén permitidas, sólo podrán realizarse desde países productores de dichas sustancias que sean signatarios del Protocolo de Montreal y que hayan ratificado las Enmiendas de Londres y Copenhague.

Para iniciar importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, que aún estén permitidas, desde un país productor, la autoridad ambiental del país exportador, deberá emitir una Carta de Consentimiento al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, manifestando su conocimiento sobre las exportaciones y confirmando que las sustancias fueron producidas en ese país.

Artículo 9. La producción, la importación y la exportación de las sustancias permitidas de las Listas A, B, C y E quedan reservadas sólo a las empresas registradas en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales durante cualquiera de los años 1995, 1996 ó 1997, como productoras, exportadoras o importadoras de dichas sustancias y sus mezclas.

Artículo 10. Todas aquellas empresas registradas, a las que hace referencia el artículo anterior, deberán manifestar por escrito, ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la voluntad de continuar en dicho registro y actualizar la Información correspondiente, en un plazo no mayor de noventa (90) días posteriores a la publicación de este Decreto. Aquella empresa que transcurrido el lapso fijado, no haya cumplido con este trámite de actualización, quedará retirada definitivamente del Registro.

La actualización del registro será anual y se llevará a cabo ante la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. 

Artículo 11. Las empresas registradas como productoras y exportadoras de sustancias agotadoras de la capa de ozono, bien sea en forma pura o en mezclas, deberán consignar, dentro de los diez (10) primeros días de cada semestre, ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, las cifras de producción, ventas locales, exportaciones y cantidades que permanecen en existencia de tales sustancias, así como las cantidades importadas y, consumidas, que se utilizaron como materia prima en el proceso productivo.

Artículo 12. Se prohíbe la importación, así como, el almacenamiento en depósitos aduaneros bajo regímenes especiales, de sustancias agotadoras de la capa de ozono recuperadas, recicladas y regeneradas. Las sustancias de las Listas A, B, C y E, que se recuperen, regeneren y reciclen en el país, para satisfacer la demanda en sustitución del producto virgen, no serán contabilizadas a los fines de calcular el consumo nacional, ni estarán sujetas al plan de reducción establecido en los artículos 6° y 7°, siempre que el manejo de tales materiales se lleve a cabo de conformidad con la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


Artículo 13. La exportación de sustancias o mezclas de las Listas A, B, C y E recuperadas en el país, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. El importador extranjero de estas sustancias deberá presentar por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la licencia o permiso de importación emitida por la Autoridad Ambiental de su país.

Artículo 14. Las empresas registradas interesadas en continuar importando las sustancias permitidas en este Decreto, deberán solicitar semestralmente, por escrito, la autorización ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. El cese de la Solicitud de importación por parte de una empresa registrada, por un año consecutivo, será motivo para el retiro definitivo del registro.

Artículo 15. A los efectos de tramitar la solicitud de importación, la empresa deberá presentar los recaudos siguientes:

a. Planilla de solicitud de Importación debidamente llenada y firmada por el representante legal de la empresa.

b. La planilla debe estar respaldada con los documentos que demuestren las cantidades, por tipo de sustancia y envase, importadas en el semestre inmediato anterior, debidamente certificadas por la aduana del puerto de ingreso de la mercancía al país.

c. Autorización o licencia de exportación emitida por la autoridad competente en la aplicación del Protocolo de Montreal, en el país de procedencia de la mercancía.

Artículo 16. Las empresas registradas interesadas en exportar las sustancias de las Listas A y C producidas en el país, en forma pura o en mezclas, deberán solicitar, semestralmente y por escrito, la autorización ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Planilla de solicitud de exportación debidamente llenada y firmada por el representante legal de la empresa.

b. La planilla debe estar respaldada con los documentos que demuestren las cantidades, por tipo de sustancia y envase, exportadas en el semestre inmediato anterior, debidamente certificadas por la aduana del puerto de egreso de la mercancía del país.

Artículo 17. No se permite la exportación de sustancias de las Listas A, B, C, D y E, no producidas en el país, a menos que se trate de sustancias, recuperadas y regeneradas en Venezuela o para ser regeneradas en el país de destino, con el consentimiento previo de la autoridad competente de dicho país.

Artículo 18. Las sustancias de las Listas A, B, C y E, en forma pura o en mezclas, comercializadas en el país para satisfacer el consumo nacional de las mismas, deben estar contenidas en cilindros no desechables. 

Artículo 19. Las sustancias de las Listas A, B, C y E, que lleguen al país en cilindros desechables, no podrán ser nacionalizadas y serán devueltas de inmediato al lugar de proveniencia


Artículo 20. Se prohíbe en todo el territorio nacional la comercialización y la reutilización de cilindros desechables que contengan las sustancias de las Listas A, B, C, E y sustancias recicladas.

Artículo 21. Los cilindros desechables se manejarán como desechos peligrosos, sujetos a la normativa específica, mientras que los cilindros no desechables podrán ser devueltos al proveedor o recogidos por éste, para su reutilización.

Artículo 22. Todos los cilindros no desechables que contengan las sustancias de las Listas A, B, C y E, deben cumplir con la normativa nacional referida al etiquetado de sustancias químicas peligrosas y las convenciones referidas al color de los envases para cada tipo de sustancia. Adicionalmente deberán tener un rótulo adherido visible y resistente, en castellano, con las siguientes palabras: ¡ADVERTENCIA! "ESTA SUSTANCIA DESTRUYE LA CAPA DE OZONO Y DAÑA LA SALUD, NO DEJE QUE SE ESCAPE A LA ATMÓSFERA".

Artículo 23. Los recuperadores, regeneradores y recicladores de las sustancias de las listas A, B, C y E, deben cumplir con las normas para manejo de materiales peligrosos reciclables y estar inscritos en el registro específico que lleva el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Artículo 24. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales llevará el registro estadístico de las sustancias de las Listas A, B, C y E, producidas, importadas, exportadas, recuperadas, recicladas, regeneradas y destruidas en el país.

Sección II
Del Uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono en Aerosoles.


Artículo 25. Se prohíbe en todo el territorio nacional la manufactura, importación y exportación de aerosoles, que contengan CFC11 y CFC12, así como cualquiera de las sustancias del Grupo I de la Lista B. 

Artículo 26. Las especialidades farmacéuticas registradas y autorizadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior. Esta excepción no aplicará a la manufactura e importación de aerosoles, que contengan únicamente las sustancias indicadas en el artículo 3° de este Decreto.

La excepción prevista en este artículo será desaplicada una vez que existan y estén disponibles en el mercado los sustitutos de dichos productos.

Artículo 27. Los fabricantes, importadores o exportadores, para obtener la autorización referida en el artículo anterior, deberán presentar semestralmente ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la solicitud correspondiente, debidamente sustentada a satisfacción de este Organismo; indicando los aerosoles contentivos de CFC?s, importados, producidos o exportados en el semestre inmediato anterior.

Los productos exceptuados en el artículo 26, fabricados en el país o importados, deben tener en su etiqueta la siguiente información: "CONTIENE SUSTANCIAS QUE DESTRUYEN LA CAPA DE OZONO DE LA ATMÓSFERA".

Sección III
De los Equipos que Utilizan Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono


Artículo 28. Transcurridos seis (6) meses de la entrada en vigencia de este Decreto, no se permitirá la fabricación en el país, ni la importación de equipos de la Lista G, que contengan o requieran para su funcionamiento cualquiera de las sustancias de las Listas A, B, D o sus mezclas. Las empresas que elaboren estos productos deben hacer los ajustes necesarios para cumplir, en el tiempo previsto, con las disposiciones de este Decreto. Se exceptúan de la prohibición anterior las empresas fabricantes de estos productos, que hayan presentado ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales proyectos dirigidos a eliminar el uso de dichas sustancias o aquéllas que estén ejecutando su reconversión industrial por cuenta propia o con asistencia del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través del Fondo Venezolano de Reconversión Industrial y Tecnológica (FONDOIN). Esta excepción regirá hasta tanto termine la ejecución de los proyectos, plazo que en todo caso no podrá exceder de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Lista G


Equipos, Artefactos, Aparatos o Máquinas que Empleen o Contengan Cualquiera de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono


Tipos de equipos, artefactos o máquinas

Equipos, aparatos o máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, comprendidos los utilizados en edificaciones y en vehículos automóviles para sus ocupantes, bombas de calor reversibles cualquiera sea su potencia en términos de BTU/hora, que contengan o usen algunas de las sustancias de las Listas A o B.

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, combinaciones de refrigerador y congelador de cualquier tipo, refrigeradores domésticos, congeladores horizontales y verticales, vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío, otros materiales y máquinas para producir frío, bombas de calor, grupos frigoríficos, máquinas para fabricar hielo, enfriadores de agua y de botellas, evaporadores de placa, entre otros. Liofilizadores o criodesecadores, deshumectadores, aparatos para licuefacción de aire y otros gases, extintores cargados. Aparatos de evaporación para refrigerar el aire que contengan o usen algunas de las sustancias de las Listas A o B.

Locomotoras, automotores para vías férreas, tranvías, coches de viajero para vías férreas, vagones y otros, que estén equipados con sistemas de aire acondicionado o de refrigeración que usen o contengan algunas de las sustancias de las Listas A o B.

Los vehículos automóviles, tractores, vehículos de pasajeros, turismo, para transporte de mercancías refrigeradas, camiones remolques, y cualquier otro vehículo terrestre que estén equipados con sistemas de aire acondicionado o de refrigeración que contengan o requieran para su funcionamiento algunas de las sustancias de las Listas A o B.

Los barcos de pasajeros, transbordadores, cargueros, cisternas, frigoríficos, barcos de pesca, barcos factorías y demás barcos para tratamiento o preparaciones de productos de la pesca, yates, y similares que vengan equipados con sistemas de aire acondicionado, de refrigeración, frigoríficos o cualquier otro sistema de enfriamiento que contenga o requiera para su funcionamiento algunas de las sustancias de las Listas A o B.

Los productos en aerosol que contengan alguna de las sustancias de las Listas A o B.

Las planchas aislantes, revestimientos, cubiertas de tuberías aislantes, materiales de empaque y empaques de poliuretano, polietileno, poliestireno, o los prepolímeros fabricados con algunas de las sustancias de las Listas A o B.



Sección IV
De las Empresas de Distribución y Venta de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y del Sector que Presta Servicios de Instalación, Mantenimiento y Reparación de Equipos y Sistemas de Refrigeración que Utilicen estas Sustancias


Artículo 29. Las empresas de distribución y venta de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como las empresas del sector servicio que instalan, reparan o hacen mantenimiento de sistemas y equipos de refrigeración y de aire acondicionado, deben inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en sus Direcciones Estadales. Este Registro se exigirá a partir de los seis (6) meses de la fecha de publicación de este Decreto. 

Artículo 30. Las empresas distribuidoras y vendedoras de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, deberán llevar un registro de todas las compras y ventas por sustancia, indicando fecha de la compra o de la venta, el nombre de la sustancia, las cantidades compradas o vendidas, nombre y cédula de identidad del comprador o vendedor, razón social, dirección y teléfono. Este registro estará bajo posesión y custodia de las empresas distribuidoras y vendedoras y, podrá ser revisado por las autoridades del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quienes garantizarán la confidencialidad de los datos allí contenidos. Este registro comenzará a llevarse a partir de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Decreto.

Artículo 31. Las empresas distribuidoras y vendedoras de las sustancias controladas, que realicen trasvase o re-envasado de las sustancias enunciadas en el artículo 3° de este Decreto, sólo podrán utilizar a estos fines, cilindros no desechables y deberán tener equipos de recuperación y detección de fugas, para evitar las emisiones a la atmósfera y contar con un personal entrenado en el uso del equipo. Estas disposiciones serán obligatorias para la obtención del registro exigido en el artículo 29 del presente Decreto.

Artículo 32. Las empresas de servicio que instalen, reparen o hagan mantenimiento de sistemas y equipos de refrigeración y aire acondicionado, que utilicen sustancias agotadoras de la capa de ozono, no podrán emitir intencionalmente dichas sustancias a la atmósfera con motivo del trabajo realizado ni por razones de entrenamiento ni demostraciones prácticas. Para cumplir con esta disposición deben disponer de un equipo de recuperación, que garantice la recolección total del producto para su recarga posterior o su traslado para ser regenerado en una empresa autorizada, para realizar este proceso. El personal que preste este servicio debe recibir un entrenamiento en las prácticas de recuperación y saber manejar el equipo correspondiente. Este equipo, así como el personal entrenado en su manejo, serán requisitos indispensables para la obtención del registro definitivo establecido en el artículo 29 del presente Decreto.

Artículo 33. Queda prohibido realizar purgas y limpieza de equipos de refrigeración y de sistemas de refrigeración y aire acondicionado, empleando sustancias agotadoras de la capa de ozono, salvo que se garantice la recuperación total de la sustancia.

Los refrigerantes que no reúnan las condiciones para ser regenerados se convierten en desechos peligrosos, sujetos a las regulaciones específicas para estos desechos.

Capítulo IV
Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 34. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se prohíbe la instalación de nuevas plantas de producción de las sustancias de las Listas A, B, C, D y E, así como también la instalación de nuevas plantas que fabriquen los materiales y equipos de la Lista G, que contengan o requieran para su operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono de las Listas A, B o D.

Artículo 35. Las empresas que fabriquen materiales y equipos de la Lista G, deberán registrarse ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de determinar si son elegibles para proyectos de reconversión.

Artículo 36. Los interesados en la aprobación de la disposición final o destrucción de cualesquiera de las sustancias que se señalan en el artículo 3° de este Decreto, deberán solicitar la autorización correspondiente ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 37. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales practicará las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.

Artículo 38. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dictará un Manual de Especificaciones Técnicas, en el cual se establecerán las condiciones de almacenamiento, de recuperación, de reciclaje, de reutilización y de destrucción, de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. 

Artículo 39. La Comisión Nacional de Normas Técnicas Ambientales, creada mediante Decreto N° 2.014 de fecha 26 de septiembre de 2002, procederá a la evaluación de las disposiciones técnicas del presente Decreto, dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de verificar su conformidad con la realidad socioeconómica, ambiental y de la salud del país.

Artículo 40. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá tomar medidas de carácter transitorio, cuando verifique y constate con el fabricante nacional, distribuidores, comercializadores y usuarios la insuficiencia de producción para atender situaciones fortuitas, de fuerza mayor o decisiones de las partes del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal y de sus enmiendas, que tengan por objetivo garantizar el abastecimiento del consumo interno de las sustancias indicadas en el artículo 3° de este Decreto y el de otros países en desarrollo que lo requieran.


Artículo 41. Se deroga el Decreto N° 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.293 Extraordinario, de fecha 26 de enero de 1999.

Artículo 42. Los Ministros de Finanzas, de la Producción y el Comercio, de Salud y Desarrollo Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales, y de Agricultura y Tierras, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. 

Ejecútese 
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Encargado del Ministerio de Educación Superior, FAVIO MANUEL QUIJADA SALDO
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, JOSÉ FÉLIX RIVAS ALVARADO
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Estado de Financiamiento para el Desarrollo Endógeno, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ





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