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Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin Fines de Lucro [Vigente]

Decreto Nº 1.521 de fecha 3 de noviembre de 2001, mediante el cual se dicta el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin Fines de Lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.359 de fecha 8 de enero de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 1.521           03 de noviembre de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente,

REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN ABIERTA COMUNITARIAS DE SERVICIO PÚBLICO, SIN FINES DE LUCRO

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, las limitaciones y las obligaciones de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural de las comunidades.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá y coadyuvará el establecimiento de medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, a cuyos efectos realizará las acciones que resulten procedentes para tal fin.

Definiciones
Artículo 2. A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

1. Comunidad: conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en una localidad y que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que se encuentran estrechamente vinculadas en razón de su problemática común y de sus características históricas, geográficas, culturales y tradicionales.

2. Estación: uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado.

3. Fundación comunitaria: fundación de corte democrático, participativo y plural, constituida de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Civil, cuyo objeto específico, exclusivo y excluyente consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de una comunidad en una localidad determinada, y que cumple con los requisitos exigidos por el presente reglamento para ostentar tal carácter.

4. Localidad: zona de cobertura de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, de conformidad con la determinación que al efecto realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

5. Período de transmisión: tiempo de duración diaria de la programación emitida por la estación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.

6. Productor comunitario: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que ha sido formada y acreditada como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.

7. Productor independiente: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que no ha sido acreditado como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.

8. Producción comunitaria: producción sonora o audiovisual elaborada por una fundación comunitaria o un productor comunitario, incluyendo su participación en todas las fases de elaboración de la misma, tales como la escritura, preproducción, producción y post-producción de la obra.

9. Radiodifusión sonora comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información de audio destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, incluyendo los enlaces necesarios para la prestación del servicio.

10. Televisión abierta comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información audiovisual destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, necesarios para la prestación del servicio.

11. Operador comunitario: fundación comunitaria habilitada para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.

Capítulo II 
Otorgamiento de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin Fines de Lucro y las Concesiones de Radiodifusión

Sección I 
Generalidades


Concesiones y Habilitaciones
Artículo 3El Ministro de Infraestructura habilitará a las fundaciones comunitarias que hubieren cumplido las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas y demás normas aplicables, para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, a cuyos efectos otorgará las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sus atributos y las concesiones de radiodifusión correspondientes.

Unicidad de la Habilitación y el Atributo
Artículo 4. Una misma persona sólo podrá obtener una (1) habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, la cual no podrá contener más de un atributo de radiodifusión comunitaria ni más de un atributo de televisión abierta comunitaria. 

Requisitos
Artículo 5. De las solicitudes para la obtención de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión correspondientes, deberá desprenderse el cumplimiento de los siguientes extremos:

1. Capacidad e idoneidad legal del solicitante para la realización de la actividad.

2. Carácter de fundación comunitaria, en los términos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.

3. Carácter democrático, participativo y plural del proyecto.

4. Viabilidad económica y sostenibilidad del proyecto.

5. Viabilidad técnica del proyecto.

6. Disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos del artículo 11 del presente Reglamento.

7. Perfil social del proyecto.

8. Demás requisitos y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativa aplicable a tales efectos.

Zona de Cobertura
Artículo 6. Los atributos de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro tendrán como zona de cobertura la localidad en que se prestará el servicio.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará las localidades en las cuales se prestarán los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria. Tales localidades no podrán ser menores que el área geográfica de la parroquia en que se preste el servicio y no podrán abarcar fracciones del área total de una parroquia. Tampoco podrán las localidades tener un área mayor a la del municipio en el que se preste el servicio.

Excepcionalmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar localidades que abarquen dos o más parroquias de municipios o estados distintos, cuando las condiciones de asentamiento humano en éstas permitan razonablemente identificarlas como una comunidad. También, excepcionalmente, podrá determinar localidades menores al área de una parroquia, cuando por sus características geográficas se haga necesaria la coexistencia de más de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria dentro de la misma. En todo caso la determinación de las localidades deberá ser técnicamente factible.

Carácter Personalísimo
Artículo 7. Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión son títulos personalísimos, no susceptibles de ser cedidos, gravados o enajenados por ningún título, ni de realización de actos que impliquen el desprendimiento total o parcial de su control.

Sección II 
Procedimiento Constitutivo


Procedimiento de Otorgamiento de Habilitaciones y Concesiones
Artículo 8. A los fines del otorgamiento o modificación de las concesiones de Radiodifusión y de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro se sustanciará un único procedimiento de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto resulten aplicables, y con las particularidades desarrolladas en la presente sección. El Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico tendrá aplicación supletoria.

Inicio del Procedimiento
Artículo 9. Los interesados en la obtención de las concesiones de radiodifusión y las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro deberán presentar solicitud ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a la cual deberán acompañar los recaudos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la disposición del artículo 79 del Reglamento de la ley Orgánica de Telecomunicaciones Sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico. Tales recaudos deberán permitir comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las condiciones Generales respectivas, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. 

Solicitantes
Artículo 10. Las solicitudes a que hace referencia el artículo precedente podrán ser presentadas tanto por las fundaciones comunitarias como por algún miembro de la comunidad específica que actúe en calidad de promotor de una fundación comunitaria. En este último caso deberán atender a lo establecido en el artículo 12 y demás disposiciones del presente Reglamento.

Verificación de la Disponibilidad del Espectro
Artículo 11. Recibida la Solicitud, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo al orden cronológico de su presentación, verificará la disponibilidad de espectro radioeléctrico para la localidad específica de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como la viabilidad técnica del uso del espectro radioeléctrico en la localidad.

Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidad específica no existe disponibilidad de espectro radioeléctrico o su utilización no resulta viable técnicamente, terminará la evaluación de la solicitud y remitirá de forma inmediata el informe a qué hace referencia el artículo 14 del presente Reglamento.

Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidad específica existe disponibilidad de espectro radioeléctrico, que su utilización resulta viable técnicamente y que éste es objeto de algún procedimiento constitutivo preexistente, suspenderá la tramitación del procedimiento constitutivo hasta tanto se decida el procedimiento constitutivo preexistente, de lo cual informará al interesado.

Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidad específica existe disponibilidad de espectro radioeléctrico, que su utilización resulta viable técnicamente y que éste no es objeto de procedimiento constitutivo alguno, dejará constancia de ello en el expediente y en sus registros y continuará con la tramitación del procedimiento constitutivo. 

Constitución de Fundaciones
Artículo 12. Cuando la solicitud hubiere sido introducida por personas actuando con el carácter de promotores de una fundación comunitaria, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, una vez verificada favorablemente la disponibilidad del espectro radioeléctrico, exigirá a los promotores el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 5° de este Reglamento, a los fines de la continuación del procedimiento constitutivo establecido al efecto, haciéndole expresa mención de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Evaluación de la Solicitud
Artículo 13. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, prorrogables por quince (15) días continuos adicionales, para evaluar la solicitud presentada por el interesado y los recaudos que la acompañen, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las Condiciones Generales respectivas, el presente Reglamento y demás normas aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.


Informe al Ministro de Infraestructura
Artículo 14. Una vez finalizada la evaluación de la solicitud presentada por el interesado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones presentará al Ministro de Infraestructura un informe que deberá contener los siguientes aspectos:

1. Identificación del solicitante y el carácter con el que actúa.

2. Disponibilidad o no de espectro radioeléctrico en la localidad, viabilidad técnica de la utilización del espectro radioeléctrico disponible e indicación expresa de la frecuencia disponible, de ser el caso.

3. Comunidad de que se trate y localidad en la que desea prestar el servicio.

4. Descripción de la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y los atributos solicitados.

5. Descripción del procedimiento constitutivo.

6. Evaluación de los requisitos legales.

7. Evaluación de los requisitos económicos.

8. Evaluación de los requisitos técnicos.

9. Evaluación del diagnóstico social de la comunidad consignado.

10. Recomendaciones.

11. Cualquier otro aspecto que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime conveniente.

Decisión
Artículo 15. El Ministro de Infraestructura dispondrá de treinta (30) días continuos contados a partir del recibo del informe a que hace referencia el artículo anterior para decidir sobre la procedencia de la solicitud.

En caso que la solicitud cumpla con los requisitos y condiciones establecidos, el Ministro de Infraestructura otorgará la concesión de radiodifusión de forma conjunta con la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y los atributos correspondientes, a cuyos efectos el interesado deberá suscribir el contrato a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La porción de espectro radioeléctrico solicitada se entenderá reservada desde el momento en que el Ministro apruebe el otorgamiento de la habilitación administrativa y la concesión correspondiente hasta la fecha en que el título de concesión y el título habilitante adquieran eficacia.

En caso que la solicitud no cumpla con los extremos requeridos el Ministro de Infraestructura dictará un acto motivado en el cual la declarará improcedente, dará por concluido el procedimiento administrativo: constitutivo y notificará al interesado. Cuando el Ministro de Infraestructura no se pronuncie dentro de los lapsos establecidos, se considerará que ha resuelto negativamente, a los fines de la interposición de los recursos correspondientes.

Capítulo III 
Fundaciones Comunitarias


Cualidad de Fundaciones Comunitarias
Artículo 16. Las fundaciones constituidas de conformidad con las formalidades previstas en el Código Civil y las especificaciones determinadas en el presente Capítulo, tendrán carácter de comunitarias y, por ende, podrán ser titulares de la concesión de radiodifusión y de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. Si tales fundaciones perdieran el carácter de comunitarias de forma sobrevenida, se entenderán decaídos los títulos correspondientes. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará el modelo para la constitución de las fundaciones comunitarias en el que, a través de la fijación de las características organizativas, de funcionamiento y de control de tales fundaciones, establecerá de manera uniforme la forma en que los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

Objeto
Artículo 17. El objeto específico, exclusivo y excluyente de las fundaciones comunitarias consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de las comunidades, a través de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, así como coadyuvar a la solución de la problemática de la comunidad.

Domicilio
Artículo 18. Las fundaciones comunitarias deberán estar domiciliadas en la localidad donde se preste el servicio.

Patrimonio
Artículo 19. El patrimonio de las fundaciones comunitarias, constituido por aportes, donaciones, o subvenciones, podrá provenir de miembros de la comunidad donde se preste el servicio de radiodifusión sonora comunitaria o el servicio de televisión abierta comunitaria o de otras personas pero nunca de operadores de radiodifusión sonora o televisión abierta.

Las fundaciones comunitarias no podrán aceptar ni recibir aportes, donaciones, subvenciones o contribuciones de ningún tipo que impliquen sujeción a condiciones diferentes a las establecidas en el presente Reglamento, sean impuestas por la persona que realice el -aporte, donación, subvención o contribución o por alguna disposición normativa.

Inversión de los Recursos
Artículo 20. Los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria deberán ser destinados a garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones, la continuidad en la prestación del servicio de que se trate y la realización del objeto para el cual fue constituida la fundación comunitaria. 

Régimen de Dirección y Administración
Artículo 21. Las fundaciones comunitarias deberán prever mecanismos democráticos, participativos y plurales, tanto para la elección como para el ejercicio de las funciones de las autoridades u órganos de dirección, administración y control.

Tales autoridades u órganos de dirección, administración y control, deberán tener su domicilio o residir en la localidad donde se preste el servicio de radiodifusión sonora comunitaria o el servicio de televisión abierta comunitaria.

En todo caso, el máximo órgano de dirección de las fundaciones comunitarias no podrá estar constituido por más de nueve (9) miembros, quienes podrán permanecer en sus respectivos cargos por un lapso de hasta tres (3) años, tiempo transcurrido el cual deberán volverse a realizar elecciones de tales autoridades. El mecanismo antes establecido podrá ser revisado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando así lo considere pertinente, mediante acto motivado.

Incompatibilidades
Artículo 22. No podrán ser autoridades u órganos de dirección, administración y control de las fundaciones comunitarias, así como tampoco intervenir en las mismas en forma directa o indirecta, las siguientes personas:

1. Funcionarios públicos que ostenten cargos de alto nivel.

2. Militares activos.

3. Dirigentes en cualquier nivel de partidos políticos o grupos de electores.

4. Dirigentes o representantes de gremios o cámaras.

5. Operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.

6. Personas que ejerzan el control, la dirección o administración de los operadores referidos en el numeral precedente, o de otros operadores de radiodifusión comunitaria y televisión abierta comunitaria.

7. Personas vinculadas a operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta o emparentadas con éstos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por ser cónyuges.

8. Los sacerdotes, ministros ordenados o cualquier representante de iglesias de cualquier credo, culto o secta, cuando otro sacerdote, ministro ordenado o representante de la organización a que pertenece sea autoridad u órgano de dirección, administración o control. 


Pluralidad
Artículo 23. Las fundaciones comunitarias deberán asegurar el acceso equitativo de todos los miembros de la comunidad a los servicios que presten y, en tal sentido, no podrán realizar ningún tipo de acción u omisión que implique discriminaciones que impidan el acceso al medio de algún individuo o grupo de éstos.

Exclusión de las Personas Jurídicas Públicas
Artículo 24. Las personas jurídicas públicas nacionales, estadales o municipales o sus entes descentralizados funcionalmente no podrán prestar servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria directamente o a través de fundaciones comunitarias, así como tampoco podrán dirigir, administrar o controlar tales fundaciones.

Capítulo IV 
Obligaciones de los Operadores Comunitarios


Régimen Regulatorio
Artículo 25. Los operadores comunitarios estarán sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas, las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los títulos administrativos y contrato de concesión correspondientes.

Programación
Artículo 26. En cuanto a la programación, los operadores comunitarios deberán:

1. Cumplir la normativa vigente relativa a la regulación del contenido de las transmisiones de radiodifusión sonora y televisión abierta.

2. Garantizar la transmisión de programas de contenido educativo, cultural e informativo que beneficien el desarrollo de la comunidad, así como coadyuvar en la solución de la problemática de la comunidad.

3. Garantizar la transmisión de mensajes dirigidos al servicio del público que procuren la solución de la problemática de la comunidad.

4. Disponer de espacios destinados a asegurar la participación directa de los miembros de la comunidad, a fin de garantizar el derecho de las personas a la comunicación libre y plural.

5. Garantizar el respeto de los valores éticos de la familia y la sociedad venezolana y evitar la discriminación por razones de creencias políticas, edad, raza, sexo, credo, condición social o por cualquier otra condición.

6. Abstenerse absolutamente de transmitir mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza.

Programas de Capacitación
Artículo 27. Los operadores comunitarios deberán presentar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, programas de capacitación y educación en materia de producción sonora o audiovisual que impartirán a la comunidad, con la finalidad de formar y acreditar productores comunitarios.

A tales fines, los operares comunitarios podrán ser beneficiarios de los convenios que en materia de capacitación suscriba la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.

Medio y Mensaje
Artículo 28. Los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria serán medios de transmisión de la producción independiente y la producción comunitaria, tanto propia como aquella generada en otras comunidades.

Los operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta por ciento (70%) de su período de transmisión diario a la transmisión de producción comunitaria.


Pluralidad en la Programación
Artículo 29. En ningún caso un mismo productor, comunitario o independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento (20%) del período de transmisión diario de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.

La producción comunitaria generada por el operador comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por ciento (15%) del período de transmisión diario de la estación.

Las obligaciones a que hacen referencia el artículo anterior y el presente artículo sólo se harán exigibles a partir del sexto mes de transmisión.

Publicidad
Artículo 30. Los operadores comunitarios podrán transmitir publicidad comercial de pequeñas y medianas industrias domiciliadas en la localidad donde se presta el servicio. Igualmente, podrán transmitir publicidad de bienes y servicios que ofrezcan las personas naturales miembros de la comunidad donde se presta el servicio, así como la publicidad de grandes industrias y personas naturales de otras comunidades siempre y cuando éstas no excedan del cincuenta por ciento (50%) del tiempo de transmisión establecido para tal fin.

En ningún caso el tiempo total de publicidad podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión, los cuales no podrán interrumpir la emisión del mensaje o programa comunitario.

Patrimonio
Artículo 31. La programación podrá ser patrocinada por personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no dentro de la localidad de que se trate. A tales fines, la programación sólo podrá incluir mensajes auditivos o visuales del nombre o logo de tales empresas o entes públicos, sin que pueda en ningún caso difundir información de ningún tipo de los bienes y servicios que ofrecen.

La duración de los mensajes no podrá exceder de cinco (5) segundos por empresa y los mismos se podrán transmitir un máximo de cuatro (4) veces por hora de transmisión.

El tiempo total de transmisión de tales mensajes no podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión.

Retransmisiones Simultáneas
Artículo 32. Los operadores comunitarios podrán retransmitir en forma simultánea:

1. Programación de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, siempre que no exceda del dos por ciento (2%) del período de transmisión diaria.

2. Programación de otros servicios de radiodifusión sonora, comunitaria y televisión abierta comunitaria, siempre que no exceda del diez por ciento (10%) del período de transmisión diaria.

En ningún caso la retransmisión a que se refiere el presente artículo podrá incluir publicidad comercial.

Transmisión de Mensajes Oficiales
Artículo 33. Los operadores comunitarios deberán transmitir los mensajes o alocuciones oficiales de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Identificación
Artículo 34. Los operadores comunitarios deberán identificarse periódicamente durante su período de transmisión, de conformidad con lo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Capítulo V 
Radiodifusión Sonora Comunitaria


Banda de Operación
Artículo 35. La prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria se llevará a cabo a través de la operación de la frecuencia de espectro radioeléctrico otorgada en concesión de uso y explotación por el Ministro de Infraestructura, la cual estará comprendida en la porción del espectro radioeléctrico atribuida al servicio de radiodifusión sonora comunitaria en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUBANAF).

Parámetros Técnicos de Operación
Artículo 36. Los operadores comunitarios que presten el servicio de radiodifusión sonora comunitaria, deberán cumplir con los siguientes parámetros técnicos de operación:

1. Desviación de frecuencias se permite un máximo de más o menos setenta y cinco Kilohertz (± 75 KHz), que representa un 100% de modulación.

2. Ancho de banda: 200 KHz para el canal (100 KHz a cada lado de la portadora principal).

3. Ancho de banda de operación: 150 KHz

4. Modulación: Frecuencia Modulada

5. Quienes operen entre 120 y 240 KHz, respecto a la frecuencia central de la portadora principal, deben atenuar por lo menos 25 dB por debajo del nivel de la portadora sin modulación. Al cumplir esto, es necesario demostrar que la anchura de banda ocupada es de 240 KHz o menor.

6. Las estaciones de radiodifusión sonora comunitarias que aparezcan entre 240 1 600 KHz respecto a la frecuencia central de la portadora principal, deben atenuarse por lo menos 35 dB por debajo del nivel de la portadora sin modulación.

7. Las estaciones de radiodifusión sonora comunitarias que aparezcan más allá de 600 KHz con respecto a la frecuencia central, deben atenuarse por lo menos 43 + 10 (p) dB por debajo del nivel de la portadora sin modular, u 80 dB cualquiera que resulte menor, donde P es la potencia de Vatios.

8. La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida para estaciones de radiodifusión sonora comunitaria, es de más o menos dos Kilohertz (± 2 KHz).

9. Se podrán utilizar, en las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria, antenas o sistemas de antena y equipos, que cumplan con los requisitos que a tal efecto establezca la (Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

10. Sólo cuando sea técnicamente indispensable a los fines de la prestación del servicio y previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el estudio y la planta podrán ubicarse en lugares diferentes.

Los operadores comunitarios que presten el servicio de radiodifusión sonora comunitaria no podrán utilizar los equipos para fines distintos a aquellos para los cuales fueron autorizados, así como tampoco realizar cambios en los parámetros técnicos sin aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Período de Transmisión
Artículo 37. El servicio de radiodifusión sonora comunitaria podrá prestarse durante las veinticuatro (24) horas del día, pero deberá tener como mínimo un período de transmisión de seis (6) horas al día.

Durante los primeros seis (6) meses de transmisión, los operadores comunitarios que presten el servicio de radiodifusión sonora comunitaria deberán transmitir programación, comunitaria o no, como mínimo durante una (1) hora al día. 

Capítulo VI 
Televisión Abierta Comunitaria


Bandeja de Operación
Artículo 38. La prestación del servicio de televisión abierta comunitaria se llevará a cabo a través de la operación de la frecuencia de espectro radioeléctrico otorgada en concesión de uso y explotación por el Ministro de Infraestructura, la cual estará comprendida en la porción del espectro radioeléctrico atribuida al servicio de televisión abierta comunitaria en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUBANAF).

Parámetros Técnicos de Operación
Artículo 39. Los operadores del servicio de televisión abierta comunitaria, deberán cumplir con los siguientes parámetros técnicos de operación:

1. Ancho de banda de operación: 6 MHz

2. Ubicación de las diferentes portadoras: según lo establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. Modulación: modulación en frecuencia para audio y modulación en amplitud, banda lateral residual A5C negativa para el video.

4. Estándar: NTSC (Comité Nacional de Estándares de Televisión).

5. La separación de la portadora de audio con relación a la portadora de video será mayor a 4,5 MHz.

6. Desviación de la portadora de audio ± 75 KHz máximo.

7. Las radiaciones no esenciales, por debajo de 4,25 MHz y arriba de 7,75 MHz respecto a la frecuencia portadora de video, deben mantenerse a un nivel de 60 dB debajo de la señal portadora.

8. Polarización: Horizontal.

9. Cuando sea técnicamente necesario a los fines de la prestación del servicio y previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el estudio y la planta podrán ubicarse en lugares diferentes.

- Los operadores comunitarios que presten el servicio de televisión abierta comunitaria no podrán utilizar los equipos de telecomunicaciones para fines distintos a aquellos para los cuales fueron autorizados, así como tampoco realizar cambios en los parámetros técnicos sin aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 

Características de Señales de videos y Sincronismo
Artículo 40. Los operadores comunitarios que presten el servicio de televisión abierta comunitaria deberán cumplir con las siguientes características de señales de video y de sincronismo:

1. Número de líneas de video: 525;

2. Nivel de supresión (nivel de referencia): 0 IRE;

3. Nivel máximo del blanco: Ho IRE;

4. Nivel de sincronismo: -40 IRE;

5. Diferencia entre los niveles de negro y supresión: 7,5 ± 2,5;

7. Formato de la imagen (anchura-altura): 4/3;

8. Dirección de barrido: izquierda a derecha;

9. Líneas de arriba abajo.

Período de Transmisión
Artículo 41. El servicio de televisión abierta comunitaria podrá prestarse durante las veinticuatro (24) horas del día, pero deberá tener un período de transmisión mínimo de seis (6) horas al día.

Durante los primeros seis (6) meses de transmisión, los operadores comunitarios que presten el servicio de televisión abierta comunitaria deberán transmitir programación, comunitaria o no; como mínimo durante una (1) hora al día. Asimismo, desde el sexto hasta el noveno mes de operación, el tiempo de transmisión será como mínimo de dos (2) horas diarias.

Capítulo VII 
Seguimiento de los Servicios


Órgano de los Servicios
Artículo 42. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones inspeccionará y fiscalizará la instalación y operación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como su adecuación a las previsiones del presente Reglamento y demás normativa vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 de la Le Orgánica de Telecomunicaciones. 

Evaluación de la Programación
Artículo 43. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará periódicamente la programación que emitan las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria y formulará las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser acatadas, con el fin de que ésta se ajuste plenamente a las previsiones del presente Reglamento y demás normas aplicables.

Informe
Artículo 44. Los operadores comunitarios deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el primer mes de cada año calendario, la siguiente información:

1. Estados financieros: balance general y estado de ingresos y egresos del último ejercicio económico de cierre

2. Listado de autoridades y órganos de dirección y control

3. Informe de los programas de formación de productores comunitarios.

4. Descripción de la programación.

5. Aquélla que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere necesaria a los fines de la verificación del cumplimiento de las previsiones del presente Reglamento y demás normas aplicables.

6. Diagnóstico del impacto social obtenido.

Calidad
Artículo 45. Los operadores de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, deberán cumplir, en la prestación de sus servicios, con los parámetros mínimos de calidad que a tal efecto establezca mediante Resolución la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Protección Contra Interferencias
Artículo 46. Los operadores comunitarios deberán utilizar en sus transmisores y sistemas irradiantes los filtros y demás elementos necesarios para evitar ocasionar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones.

Servicios en Zonas Fronterizas
Artículo 47. Para prestar los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria en zonas fronterizas, los operadores deberán sujetarse a las previsiones de los convenios bilaterales o multilaterales vigentes sobre la materia, a las disposiciones de segundad nacional interna y a las normas técnicas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 

Situaciones de Contingencia
Artículo 48. Los operadores de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria están en la obligación de colaborar con los organismos de seguridad del Estado cuando se declare estado de excepción o contingencia, de conformidad con las normas correspondientes.

Cesión de la Producción Comunitaria
Artículo 49. Los productores comunitarios cederán a título gratuito, a la fundación comunitaria que los formó, el uso de la producción comunitaria que realicen durante su proceso de formación, a los fines de que ésta pueda transmitir libremente. En tales casos, los operadores comunitarios deberán recocer a los productores comunitarios la autoría de la obra e informarla.


Régimen Sancionatorio
Artículo 50. Las disposiciones en materia sancionatoria establecidas en la Le Orgánica de Telecomunicaciones serán aplicables a los incumplimientos de las normas del presente Reglamento.

La prestación por parte de operadores comunitarios, de servicios de telecomunicaciones distintos a los establecidos en el presente Reglamento, será sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 de la Le Orgánica de Telecomunicaciones.

Extinción
Artículo 51. Las concesiones de radiodifusión y las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro se extinguirá por las causas siguientes:

1. El transcurso del tiempo para el cual se otorgaron.

2. La renuncia de su titular, aceptada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. La revocatoria de conformidad con el artículo 171 de la Le Orgánica de Telecomunicaciones.

4. El decaimiento del título por cualquier causa.

5. Cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos, las Condiciones Generales, los títulos respectivos y el contrato de concesión. 

Disposiciones Transitorias


Primera. Las personas que se encontraren prestando servicio de radiocomunicaciones que permitan la difusión de programación de audio o audiovisual dirigida al público en general de corte comunitario deberán adecuarse a lo previsto en el presente Reglamento, debiendo presentar sus solicitudes ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, a los fines del otorgamiento de la habilitación administrativa o concesión correspondiente, si fuere procedente.

Analizado el lapso antes señalado sin que se haya dado cumplimiento a lo previsto en este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones aplicará las sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Segunda. Dentro del primer año de entrada en vigencia del presente Reglamento la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará evaluaciones de la disponibilidad, cobertura e interferencias de las porciones de espectro radioelectrónico en diversas localidades. Cuando tales evaluaciones se encuentren realizadas, los interesados no tendrán que introducir los recaudos exigidos para comprobar tales extremos.

Tercera. Dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ofrecerá apoyo técnico a las Fundaciones Comunitarias con el objeto de promoverlas.

Disposición Final


Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de de 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación. 

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO HERNÁNDEZ
La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARÍA LAFUENTE SANGUINETI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN





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