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Reglamento del Servicio de Lanchaje [Vigente]

Decreto Nº 2.098 de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se dicta el Reglamento del Servicio de Lanchaje, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.098           06 de noviembre de 2002

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 219 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente,

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE LANCHAJE

Capítulo I 
Disposición General


Artículo 1. El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones acuáticas de la República, e

l servicio de lanchaje establecido en el Título IV, Capítulo X, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas.

Capítulo II 
Del Servicio de Lanchaje


Artículo 2. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará, directamente o mediante concesión, el servicio de lanchaje.

Artículo 3. El servicio de lanchaje se presta las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos.

Artículo 4. El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente naviero, solicitará el servicio de lanchaje ante la Capitanía de Puerto correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. En caso de que el servicio de lanchaje sea otorgado en concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este servicio deberá ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere presentado la solicitud.

Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los medios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo menos con dos (2) horas de anticipación. 

Artículo 5. Cuando el servicio de lanchaje sea prestado por concesionarios, éstos deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una relación mensual de los buques atendidos. Dicha relación contendrá, entre otros datos:

1. Nombre del solicitante.

2. Nombre de los buques atendidos.

3. Nombre de los respectivos Capitanes.

4. Bandera de los buques atendidos.

5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.

6. Las tarifas aplicadas.

7. Nombre de los pilotos que asistieron las maniobras.

8. Fecha de prestación de los servicios.

9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.

Esta relación servirá de base para el cálculo de la cancelación mensual por concepto de concesión del servicio de lanchaje al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y su costo deberá ser sufragado por el concesionario.

Artículo 6. En los puertos públicos o privados, de uso privado, la administración portuaria y el prestador del servicio de lanchaje, por una parte, y por la otra el armador, su representante o el agente naviero, podrán celebrar acuerdos contractuales operacionales, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas y este Reglamento. 

Artículo 7. Cuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y los usuarios, que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas de lanchaje, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el Capitán del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto un recibo emitido por el concesionario del servicio de lanchaje donde conste la prestación del servicio y el costo del mismo.

Capítulo III 
De la Certificación de los Concesionarios y las Lanchas


Artículo 8. Los concesionarios del servicio de lanchaje elaborarán, implantarán y mantendrán sistemas internos de calidad basados en normas reconocidas en el ámbito internacional.

Artículo 9. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos certificará a los concesionarios y a sus equipos, con el objeto de que los usuarios estén en conocimiento de quiénes son los prestadores del servicio en cada circunscripción acuática, y de los equipos con los que cuenta al efecto.

Artículo 10. Los aspirantes a ser concesionarios del servicio, deberán entregar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos una relación de las lanchas que operarán en la circunscripción acuática para la cual soliciten su concesión. Dichas lanchas serán sometidas a una inspección, directamente por el Instituto o a través de una organización reconocida, antes del otorgamiento de la concesión, para comprobar el buen funcionamiento y estado de las mismas, o cuando sea requerida por el Capitán de Puerto.

Artículo 11. Los gastos que genere la inspección a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del concesionario.

Artículo 12. Las lanchas utilizadas para la prestación del servicio deberán cumplir con las siguientes especificaciones mínimas:

1. Eslora mínima de doce (12) metros.

2. Velocidad operacional mínima de quince (15) nudos.

3. Bombas de achique fija y portátil.

4. Pasarelas con barandas y cubierta antiresbalante.

5. Iluminación exterior de la cubierta de popa con lámparas a prueba de explosión.

6. Mínimo seis (6) asientos para pasajeros.

7. Baño interno, sólo en caso de traslados de más de una hora.

8. Cabina interna de acomodación que impida ruidos mayores de 90 decibeles.

9. Un (1) radioteléfono VHF fijo con canales marinos.

10. Un (1) compás magnético compensado o sustituto.

11. Tablero en el puente de mando con indicadores de temperatura, presión de aceite e indicador de revoluciones por minuto de los ejes.

12. Un (1) pito sirena.

13. Un (1) limpia parabrisas en la ventana delantera frente a la posición de mando del Capitán.

14. Extintor de incendios de polvo químico de 5 libras, en el salón de pasajeros.

15. Dos (2) extintores de incendios de CO2, de 5 libras, en el puente de mando.

16. Chalecos salvavidas con pito y luz, en igual número de la capacidad de pasajeros y tripulación de la embarcación.

17. Seis (6) señales luminosas de color rojo con paracaídas.

18. Cuatro (4) señales fumígenas de humo color naranja.

19. Un (1) ancla de peso apropiado con treinta (30) metros de cadena o cabo.

20. Dos (2) aros salvavidas con treinta (30) metros de línea de vida y con luz localizadora.

21. Dos (2) cornamusas o bitas de amarre, una en proa y otra en popa para cabos de amarre.

22. Dos (2) faros pilotos o reflectores con operación desde la caseta de mando y giro de 360°.

23. Un (1) reloj en el puente de mando.

24. Un (1) botiquín para primeros auxilios.

25. Un (1) bichero.

26. Un cañón de agua contra incendios.

27. Cualquier otra a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

En aquellos puertos y construcciones de tipo portuario con bajos niveles de tráfico de buques que requieran la prestación del servicio de lanchaje, el Capitán de Puerto determinará las especificaciones mínimas que deben cubrir las lanchas, ajustándose lo más posible a lo indicado en este artículo. 


Artículo 13. Para la certificación de los concesionarios y sus equipos que presten el servicio de lanchaje, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tomará en consideración entre otros, los siguientes factores:

1. Tiempo de respuesta y maniobrabilidad, la cual depende entre otras del adiestramiento de la tripulación y el equipamiento de la lancha utilizada para prestar el servicio.

2. Potencia de propulsión y tecnología de su operación.

3. Vida útil disponible.

4. Características de la dársena donde se preste el servicio.

5. Promedio dominante de los factores naturales como el viento, corriente, marea y oleaje.

6. Cualquier otro que, a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, coadyuve a la elevación del nivel de excelencia del servicio.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará y mantendrá actualizada y a disposición de los interesados, una guía de inspección para la obtención de la certificación indicada en este artículo.

Artículo 14. Los concesionarios de los servicios de lanchaje, deberán notificar a la Capitanía de Puerto respectiva sobre cualquier modificación de las condiciones operacionales, inherentes al servicio.

Capítulo IV 
De la Concesión del Servicio de Lanchaje


Artículo 15. Cuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida otorgar en concesión el servicio de lanchaje, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, convocará a los interesados en participar en el proceso de concesión.

Artículo 16. La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del conocimiento de los interesados por alguno de los medios locales de difusión, debiéndose publicar en un (1) diario de circulación local, en dos (2) oportunidades como mínimo, o por una (1) sola vez en un (1) diario de circulación nacional, y en la misma se expresará la forma de adquisición del pliego de condiciones del proceso de concesión. 

Artículo 17. El pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente información:

1. Descripción general y objetivos de la concesión.

2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deban constituirse.

3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.

4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-financiera del participante.

5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.

6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y formalidades del acto.

7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.

8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.

9. Pólizas de seguros exigidas.

10. Lapso de la concesión.

11. cualquier otra que estime pertinente el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria realizada.

Artículo 18. Sin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una nueva concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley. 

Artículo 19. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por ante el Capitán de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su conocimiento, convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un lapso de quince (15) días hábiles con el objeto de que emitan su opinión; el Capitán de Puerto tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la convocatoria, para enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual decidirá sobre la misma, en un lapso de treinta (30) días hábiles.


Artículo 20. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener una concesión del servicio de lanchaje, deberán cumplir, según sea el caso, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente actualizados.

2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.

3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la fianza será de quinientas (500) unidades tributarias.

4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o equivalente, cuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios prestados.

5. Mantener un registro permanente de trabajadores.

6. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT).

7. Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley, autenticado ante Notario Público.

8. Documento que acredite la representación de la (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s) que deba (n) suscribir el contrato de concesión.

9. Constancia de inscripción actualizada en el Registro Nacional de Contratistas.

10. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente suscrito por Contador Público Colegiado; así como el del respectivo cónyuge, de ser el caso.

11. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.

12. Los demás que establezca la ley.

Artículo 21. Una vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las siguientes obligaciones:

1. Suscribir el contrato de concesión.

2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.

3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato, con estricta sujeción a las normas, leyes y reglamentos.

4. Mantener vigentes las certificaciones y condiciones operativas y de navegabilidad de las unidades y del personal a bordo, de acuerdo con lo establecido en la ley.

5. Acatar las directrices o actos administrativos emitidos por el concedente en el ámbito de sus atribuciones.

6. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad y adecuación técnica del servicio prestado.

7. Prestar el servicio de manera continua y garantizar a los usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el contrato, en los Decretos con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y de Ley General de Marina y Actividades Conexas, así como en el presente Reglamento.

8. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio.

9. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.

10. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del personal que labora en lanchas, a satisfacción y coordinación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, basado en el tiempo de duración de la concesión.

11. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.

12. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el desempeño de sus funciones.

13. Cualquier otra que establezca la ley.

Capítulo V 
Tarifas de Lanchaje


Artículo 22. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, fijará las tarifas en unidades tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y una media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada traslado del piloto, cuando se solicite el servicio obligatorio de acuerdo al artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 23. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer tarifas especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones, considerando las particularidades de la prestación del servicio o para incentivar el desarrollo de la actividad acuática y portuaria en alguna zona específica.

Artículo 24. Cuando el servicio de lanchaje sea prestado directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la media establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un concesionario, éstos podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que establece la tarifa mínima y la máxima.

Artículo 25. Cuando el servicio de lanchaje sea solicitado para asistir a un buque de pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean aplicables.

Artículo 26En la prestación del servicio de lanchaje, salvo estipulación en contrario, regirán las siguientes disposiciones:

1. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa imputable a los prestadores del servicio de lanchaje, se produzca un retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se solicitó el servicio, se producirá un descuento del veinte por ciento (20%) de la tarifa fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 5 de este Reglamento para los efectos del pago por concepto de concesión.

2. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa imputable al armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero, se produzca un retardo mayor de una (1) hora o el Capitán del buque cancele la maniobra, se originará un recargo o pago del veinte por ciento (20%) de la tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 5 de este Reglamento, para efectos del pago por concepto de concesión.

Disposición Derogatoria


Única. Quedan derogadas las disposiciones que colidan con el presente Reglamento.

Disposición Final


Única. El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación. 

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS



Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Encargado del Ministerio de Finanzas, EUDOMAR TOVAR
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍ
El Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA





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