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Reglamento del Servicio de Pilotaje [Vigente]

Decreto Nº 2.097 de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se dicta el Reglamento del Servicio de Pilotaje, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.097           06 de noviembre de 2002

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 192 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PILOTAJE

Capítulo I 
Ámbito y Aplicación


Artículo 1. El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones acuáticas de la República, el servicio de pilotaje establecido en el Título IV, Capítulo VIII, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas.

Capítulo II 
Del Servicio de Pilotaje


Artículo 2. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará, directamente o mediante concesión, el servicio de pilotaje.

Artículo 3. El servicio de pilotaje se presta las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos.

Artículo 4. El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente naviero, solicitará el servicio de pilotaje ante la Capitanía de Puerto correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. En caso que el servicio de pilotaje sea otorgado en concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este servicio deberá ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere presentado la solicitud.

Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los otros medios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con al menos dos (2) horas de anticipación a la prestación del servicio.

Artículo 5. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1. Maniobra: La asistencia de un piloto para que un buque ejecute:

a) Atraque
b) Desatraque
c) Cambio de muelle que por su naturaleza no pueda ser ejecutado con los equipos de maniobras del buque.
d) Fondeo o cambio de fondeadero dentro de la dársena, cuando lo solicite el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente naviero.

2. Navegación: El tráfico de un buque por canales navegables donde el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos haya establecido la asistencia obligatoria de un piloto.

Artículo 6. El servicio de pilotaje comprende el embarque del piloto para asesorar al Capitán del buque a fin de lograr una navegación y maniobra segura, en aspectos como:

1. Navegación y rumbo apropiado del buque en canales y dársenas.

2. La forma como se debe hacer la maniobra, considerando todos los factores que afectan al buque y su seguridad.

3. La señalización marítima en la circunscripción acuática, luces, boyas, enfilaciones y cualquier otra ayuda a la navegación.

4. Canales de comunicación con las agencias navieras, terminales, puertos y entidades gubernamentales o privadas.

5. Cualquier otra ayuda o asistencia que sea requerida por el Capitán.


Artículo 7. Cuando el piloto considere que en el transcurso de una navegación o maniobra pudiera el buque estar expuesto a un suceso o siniestro susceptible de causar daños al medio ambiente, instalaciones o poner en riesgo la seguridad del buque o su tripulación, motivado a cualquier circunstancia propia del buque, de su tripulación o causada por un agente externo, deberá informar al Capitán del buque asistido; de surgir alguna consecuencia, la reportará inmediatamente al Capitán de Puerto, presentado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al término de la maniobra, un informe escrito detallando lo sucedido, salvo que por causas debidamente justificadas no pudiese entregar dicho informe en el tiempo establecido. 

Artículo 8. Cuando el servicio de pilotaje sea prestado directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se considerará lugar de residencia o sede del piloto, la Capitanía de Puerto de cada circunscripción acuática, y en el caso de que el servicio de pilotaje haya sido otorgado en concesión, se considerará lugar de residencia o sede, la oficina del concesionario ubicada en esa circunscripción. La disponibilidad del piloto será desde la sede designada.

Artículo 9. El piloto presentará al Capitán del buque para su firma y sello, la boleta de pilotaje aprobada por la Capitanía de Puerto, en idioma castellano e inglés, donde se incluirán las maniobras efectuadas y las horas en que se realizaron. La misma contendrá, entre otros, los siguientes datos:

1. Nombre del buque

2. Bandera

3. Tipo de buque

4. Unidades de arqueo bruto

5. Eslora total

6. Manga total

7. Calado

8. Nombre del Capitán.

9. Agencia naviera.

10. Remolcador o remolcadores utilizados.

11. Nombre del piloto.

12. Nombre de la lancha para embarque o desembarque del piloto.

13. Nombre de la empresa concesionaria, si éste fuere el caso.

14. Observaciones.

La boleta deberá ser elaborada en triplicado; original para el capitán del buque, copia para la Capitanía de Puerto y triplicado para el piloto.

Artículo 10. En caso de que el Capital del buque que solicita el servicio de pilotaje se negare a admitir a bordo al piloto designado, deberá informar por escrito al Capitán de Puerto los motivos de su decisión.

Artículo 11. Cuando el servicio de pilotaje sea prestado por concesionarios, éstos deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, una relación mensual de los buques atendidos. Dicha relación contendrá, entre otros datos:

1. Nombre del solicitante

2. Nombre de los buques atendidos.

3. Nombre de los respectivos Capitanes.

4. Bandera de los buques atendidos.

5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.

6. Las tarifas aplicadas.

7. Nombre de los pilotos que asistieron las maniobras.

8. Fecha de prestación de los servicios.

9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.

Esta relación servirá de base para el cálculo de la cancelación mensual por concepto de concesión del servicio de pilotaje al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y su costo deberá ser sufragado por el concesionario.


Artículo 12. En los puertos públicos o privados, de uso privado, la administración portuaria y el prestador del servicio de pilotaje, por una parte y por la otra el armador, su representante o el agente naviero, podrán celebrar acuerdos contractuales operacionales, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas y este Reglamento.

Artículo 13. Cuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y los usuarios, que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas de pilotaje, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el Capitán del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto un recibo emitido por el concesionario del servicio de pilotaje donde se deje constancia de haber prestado el servicio y el costo del mismo.

Artículo 14. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adoptará las medidas necesarias para la permanente actualización y efectiva automatización de la información requerida por los pilotos para el óptimo desarrollo de sus labores y, por ende, para una navegación más segura. En tal sentido, coordinará la obtención de la misma con la dirección de Hidrografía y Navegación dela Armada de Venezuela, el Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática y el Instituto Nacional de Canalizaciones, entre otros organismos, a fin de difundir la información en tiempo real, a través del Sistema de Control del Tráfico Acuático.

Capítulo III 
De la Concesión del Servicio de Pilotaje


Artículo 15. Cuando el servicio de pilotaje sea prestado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los pilotos se contratarán a tales fines.

Artículo 16. El contrato de trabajo se hará por escrito y se expedirá en dos (2) ejemplares para cada una de las partes, y contendrá entre otras las especificaciones siguientes:

1. El nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, título, domicilio o residencia del contratado.

2. El servicio que deba prestarse, el cual se determinará con la mayor precisión posible.

3. La duración del contrato, si fuere por tiempo determinado.

4. La duración y especificaciones, sobre la jornada ordinaria de trabajo.

5. El salario estipulado o la manera de calcularlo, forma y lugar de pago.

6. El lugar donde deba prestarse el servicio.

7. Cualesquiera otras, a criterio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 17. Cuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida otorgar el servicio de pilotaje en concesión, en cualquiera de las circunscripciones acuáticas, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, convocará a los interesados en participar en el proceso de concesión.

Artículo 18. La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del conocimiento de los interesados por alguno de los medios locales de difusión, debiéndose publicar en un (1) diario de circulación local, en dos (2) oportunidades, como mínimo, o por una (1) sola vez en un (1) diario de circulación nacional, y en la misma se expresará la forma de adquisición del pliego de condiciones del proceso de concesión.

Artículo 19. El pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente información:

1. Descripción general y objetivos de la concesión.

2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deban constituirse.

3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.

4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-financiera del participante.

5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.

6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y formalidades del acto.

7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.

8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.

9. Pólizas de seguros exigidas.

10. Lapso de la concesión.

11. Otros a consideración del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria realizada.

Artículo 20. Sin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una nueva concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto con fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley. 


Artículo 21. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por ante el Capitán de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su conocimiento, convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un lapso de quince (15) días hábiles, con el objeto de que emitan su opinión; el Capitán de Puerto tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la convocatoria para enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual decidirá sobre la misma, en un lapso de treinta (30) días hábiles.

Artículo 22. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener una concesión del servicio de pilotaje, deberán cumplir, según sea el caso, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente actualizados.

2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.

3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la fianza será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o equivalente, cuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios prestados.

5. Lista de Pilotos debidamente certificados, así como de los demás trabajadores.

6. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT).

7. Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley, autenticado ante Notario Público.

8. Documento que acredite la representación de la (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s) que deba (n) suscribir el contrato de concesión.

9. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente suscrito por Contador Público Colegiado; así como el del respectivo cónyuge, de ser el caso.

10. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.

11. Los demás que establezca la ley.

Artículo 23. Una vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las siguientes obligaciones.

1. Suscribir el contrato de concesión.

2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.

3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato con estricta sujeción a las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable.

4. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad y adecuación técnica del servicio prestado.

5. Prestar el servicio de manera continua y garantizar a los usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el contrato, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, y en este Reglamento.

6. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio.

7. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.

8. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del cuerpo de pilotos de las empresas concesionarias, a satisfacción y coordinación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

9. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.

10. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el desempeño de sus funciones.

11. Cualquier otra que establezca la ley.

Capítulo IV 
De las Tarifas del Servicio de Pilotaje


Artículo 24. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, fijará las tarifas en unidades tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y una media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada maniobra, cuando se solicite el servicio obligatorio de acuerdo al artículo 6 de este Reglamento.

Artículo 25. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer tarifas especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones, considerando las particularidades de la prestación del servicio o para incentivar el desarrollo de la actividad acuática y portuaria en alguna zona específica.

Artículo 26. Cuando el servicio de pilotaje sea prestado directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la tarifa media establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un concesionario, estos podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que establece la tarifa mínima y la máxima.

Artículo 27. Cuando el servicio de pilotaje sea solicitado para asistir a un buque de pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean aplicables.

Artículo 28. En la prestación del servicio de pilotaje, salvo estipulación en contrario, regirán las siguientes disposiciones:

1. Cuando se solicite el servicio y por causa imputable al piloto, se produzca un retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se solicitó al piloto a bordo, se producirá un descuento del treinta por ciento (30%) de la tarifa fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento para los efectos del pago por concepto de concesión.

2. Cuando estando el piloto a bordo del buque y por causa imputable el armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero, se produzca un retardo mayor de una (1) hora, desde su embarque, hasta el momento de inicio de la maniobra o cuando el Capitán del buque cancele la misma se originará un recargo o pago del quince por ciento (15%) de la tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento, para efectos del pago por concepto de concesión.

Capítulo V 
Del Personal de Pilotaje


Artículo 29. Los pilotos deben estar actualizados en el manejo de instrumentos, equipos de navegación, sistemas electrónicos de posicionamiento, radiocomunicaciones y equipos de maniobras, además del dominio del lenguaje técnico marítimo en el idioma inglés.

Artículo 30. Los pilotos usarán con carácter obligatorio durante su servicio, el uniforme y los distintivos previstos en el Reglamento de Uniformes de la Marina Mercante.

Artículo 31. El Capitán del buque que solicite permiso para navegar sin asistencia de piloto, deberá llenar los siguientes requisitos.

1. Presentar certificado médico marítimo expedido por las instituciones médicas autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

2. Comprobar haber estado maniobrando en el puerto para el cual solicita el permiso, en servicio regular, durante los últimos seis (6) meses con intervalos no mayores a treinta (30) días.

3. Demostrar estar en capacidad de navegar o maniobrar en el puerto para el cual solicita el permiso. A tal efecto, podrá ser sometido por el Capitán de Puerto a una evaluación ante el inspector de pilotaje y dos pilotos con una antigüedad mínima de cinco (5) años de servicio.

4. Poseer la titulación requerida, de acuerdo con la normativa legal.

5. Cualquier otro que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos considerare pertinente.

Artículo 32. El permiso previsto en el artículo anterior será emitido por el Capitán de Puerto, sólo para navegar o maniobrar el buque en el cual el solicitante realiza regularmente la navegación a ese puerto, o en uno de características similares. El permiso tendrá una duración de seis (6) meses.

Artículo 33. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá habilitar a titulares de la Marina Mercante para desempeñar funciones de pilotaje con carácter temporal, cuando las necesidades así lo exijan.

Capítulo VI 
De la Certificación de los Concesionarios y de los Pilotos


Artículo 34. Los concesionarios del servicio de pilotaje elaborarán, implantarán y mantendrán sistemas internos de calidad basados en normas reconocidas en el ámbito internacional.

Artículo 35. Se entiende por certificación el documento expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos donde se faculta a los concesionarios y a los pilotos, según el caso, para ejercer las funciones propias del servicio de pilotaje indicadas en la ley, en cada una de las circunscripciones acuáticas de la República.

Artículo 36. La certificación y su respectiva credencial tendrán una vigencia de cinco (5) años contados a partir de su expedición.

Artículo 37. El examen médico a que se refiere el numeral 4 del artículo 204 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, deberá realizarse cada dos años, en las instituciones médicas autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

El resultado de dicho examen, deberá ser consignado por el piloto ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la respectiva Capitanía de Puerto.

Artículo 38. La solicitud de expedición o renovación de la certificación y de la credencial, deberá ser acompañada de los siguientes recaudos:

1. Certificado médico vigente, emitido por un instituto médico autorizado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

2. Síntesis curricular actualizada con sus respectivos soportes.

3. Timbres fiscales por el valor de una unidad tributaria.

4. Fotocopia de la cédula de identidad.

5. haber aprobado el curso de capacitación correspondiente.

6. Cualesquiera otros que a criterio del Instituto resulten razonablemente exigibles.

En el caso de renovación, la solicitud deberá estar presentada por el piloto con un (1) mes de antelación a su fecha de vencimiento.

Artículo 39. La certificación y la credencial serán emitidas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. En caso que el piloto solicite su traslado a otra circunscripción, éste, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, deberá haber efectuado y aprobado el período de prácticas, y haber sido evaluado por la junta respectiva.

Artículo 40. El instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro de pilotos certificados. Dicho registro contendrá, entre otros datos, los siguientes: nombres, apellidos números de cédulas de identidad, números de cédulas de marina, números de certificación, fechas de expedición y expiración, circunscripción acuática y compañía concesionaria donde presta sus servicios, de ser el caso.


Artículo 41. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá llamar a concurso cada año en el mes de julio, a los titulares de Marina Mercante que aspiren a obtener la certificación para ejercer funciones como piloto, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas además de los siguientes:

1. Presentar síntesis curricular actualizada con sus respectivos soportes.

2. Presentar certificado médico marítimo vigente, emitido por un instituto médico autorizado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

3. Haber aprobado los cursos de formación para piloto.

4. Haber efectuado y aprobado el período de práctica.

5. Otros, a criterio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. 

Artículo 42. En la certificación y credencial se especificará la condición de maniobrista o navegador o de ambas que el piloto posea, y las unidades de arqueo bruto del buque para cuya asistencia ha sido facultado.

Artículo 43. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá suspender la certificación del piloto, cuando éste interrumpa la prestación del servicio por períodos mayores a un (1) año.

Capítulo VII 
De la Formación y Capacitación de los Pilotos


Artículo 44. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos estructurará los programas de formación y capacitación para los pilotos, siendo objetivo del mismo el actualizar y perfeccionar los conocimientos para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 45. Los programas de capacitación para los pilotos serán impartidos por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o por los organismos educativos debidamente autorizados por éste, y será requisito obligatorio para todos los pilotos, cursarlo cada cinco (5) años, con el fin de obtener la respectiva certificación y credencial.

Artículo 46. Para la estructuración de los programas de formación y capacitación de los pilotos, se tomará en consideración las recomendaciones de las Organizaciones Internacionales en materia de formación y titulación. De igual forma, se complementarán entre otras, las siguientes materias.

1. Curso básico de inglés técnico.

2. Maniobras de buques.

3. Uso de remolcadores.

4. Factores que inciden en las maniobras.

5. Prevención de la contaminación del medio acuático.

6. factores psicológicos y sociológicos en la relación piloto-capitán.

7. Elementos básicos y adquisición de habilidades para el empleo y manejo de los instrumentos, equipos de navegación, sistemas electrónicos de posicionamiento, radiocomunicaciones y equipos de maniobras.

8. Conocimientos de sistemas de calidad.

9. Conocimientos básicos de meteorología.

10. Toma de decisiones en condiciones adversas.

11. Nuevas tecnologías o innovaciones.

12. Salvamento de vidas y bienes.

13. Uso del sistema de control de tráfico acuático.

14. Cualquier otra que a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, contribuya al mejoramiento y actualización del piloto.

Capítulo VIII 
De la Duración del Período de Práctica en las Circunscripciones Acuáticas


Artículo 47. El Capitán de Puerto designará a dos pilotos con más de cinco (5) años de experiencia en la circunscripción acuática respectiva, quienes conformarán, junto con el Inspector de Pilotaje, la Junta de Evaluación ante la cual los aspirantes a obtener la certificación de pilotos, deberán demostrar haber efectuado o efectuar como auxiliar de un piloto certificado, un mínimo de maniobras y navegaciones de la siguiente manera:

1. En la Circunscripción Acuática de Maracaibo:

a. Treinta (30) navegaciones de entrada con destino a cualesquiera de los diferentes puertos y terminales de la circunscripción.

b. Treinta (30) navegaciones de salida desde cualesquiera de los diferentes puertos y terminales de la circunscripción.

c. Treinta (30) maniobras de atraque en los diferentes muelles.

d. Treinta (30) maniobras de zarpe desde los diferentes muelles.

e. En los terminales de Puerto Miranda, El Tablazo, Bajo Grande, Boscán, Bajo Grande Gas, La Salina y en el buque de Transferencia de Carbón, además de haber cumplido con las navegaciones y maniobras indicadas en los literales a, b, c, y d se requieran:

1) Veinte (20) maniobras de atraque, entre los diferentes muelles.

2) Veinte (20) maniobras de desatraque desde los diferentes muelles.

2. En la Circunscripción de Ciudad Guayana:

a. Treinta (30) maniobras de atraque.

b. Treinta (30) maniobras de desatraque.

c. Cuarenta (40) navegaciones de entrada.

d. Cuarenta (40) navegaciones de salida.

3. En las demás circunscripciones de la República.

a. Treinta (30) maniobras de atraque.

b. Treinta (30) maniobras de desatraque.

Las concesionarias prestarán la colaboración debida al Capitán de Puerto, para la designación de los pilotos que conformarán la Junta Evaluadora. 

Artículo 48. El aspirante debe llevar un registro de las maniobras en las que ha participado firmadas por el piloto instructor, y consignarlo al final de su entrenamiento al inspector de pilotaje, colocando en el mismo los siguientes datos:

1. Nombre del buque.

2. Unidades de arqueo bruto del buque.

3. Bandera del buque.

4. Nombre del piloto instructor.

5. Tiempo de ejecución de la maniobra.

6. Otros, a criterio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 49. Una vez aprobado el período de práctica, el piloto podrá asistir a buques de hasta cinco mil Unidades de Arqueo Bruto (5.000 AB). Transcurrido el lapso mínimo de seis (6) meses en ejercicio de tal actividad, podrá asistir por un período igual, a buques de hasta diez mil Unidades de Arqueo Bruto (10.000 A.B.), luego de lo cual estará autorizado para asistir a buques de hasta treinta mil Unidades de Arqueo Bruto (30.000 A.B.). Sólo entonces y transcurrido un lapso mínimo de seis (6) meses, podrá asistir a buques de cualquier arqueo.

Capítulo IX 
De las Emergencias


Artículo 50. El capitán del buque que no posea permiso de pilotaje para navegar sin asistencia del piloto, podrá maniobrar el buque a su propio riesgo, previa autorización del capitán de Puerto de la circunscripción acuática correspondiente, cuando no se cuente con un piloto certificado disponible por cualquier causa.

Artículo 51. Cuando el piloto se encuentre a bordo del buque, está en la obligación de atender cualquier emergencia, debiendo prestar irrestricta cooperación en todo cuanto le sea solicitada su asistencia para conducir al buque a un lugar seguro.

Disposición Derogatoria


Única. Se deroga el Reglamento General de la Ley de Pilotaje publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.248 de fecha 12 de junio de 1981, así como todas las demás disposiciones que colidan con el presente Reglamento. 

Disposición Final


Única. El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHÁDERTON MATOS
El Encargado del Ministerio de Finanzas, EUDOMAR TOVAR
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍ
El Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA





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