Decreto Nº 2.099 de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se dicta el Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.099 06 de noviembre de 2002
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 214 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE REMOLCADORES
Capítulo I Disposición General
Artículo 1. El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones acuáticas de la República, el servicio de remolcadores portuarios establecido en el Título IV, Capítulo IX, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas.
Capítulo II Del Servicio de Remolcadores Portuarios
Artículo 2. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará, directamente o mediante concesión, el servicio de remolcadores portuarios.
Artículo 3. El servicio de remolcadores se presta las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos.
Artículo 4. La designación del prestador del servicio de remolcadores portuarios, corresponderá al armador, agente naviero, representante del armador o al capitán del buque, debiendo notificar por escrito tal designación al Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva.
Artículo 5. El uso del Servicio de Remolcadores es de carácter obligatorio, excepto para:
1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional.
2. Los buques mercantes menores de 500 unidades de arqueo bruto.
3. Los buques pesqueros de bandera nacional.
4. Los buques transbordadores (Ferry-boats) de Bandera Nacional.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, podrá ordenar el uso del servicio de remolcadores a los buques exceptuados, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 6. El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente naviero, solicitará el servicio de remolcadores ante la Capitanía de Puerto correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. En caso de que el servicio de remolcadores sea otorgado en concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este servicio deberá ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere presentado la solicitud.
Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los medios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo menos con dos (2) horas de anticipación.
Artículo 7. Al ser solicitado el servicio de remolcadores deberá indicarse el nombre, nacionalidad, clase, eslora y las unidades de arqueo bruto del buque, a los fines de establecer cuantos remolcadores se requieren para la maniobra y las características de los mismos, debiéndose ajustar éstos a las necesidades del buque.
Artículo 8. El o los remolcadores designados para la maniobra deberán estar disponibles al momento de la misma. En caso que el o los remolcadores designados fuesen objetados para la prestación del servicio, con argumentos operacionales sustentables por alguna de las personas señaladas en el artículo 6 del presente Reglamento, corresponderá al armador, al agente naviero, al representante del armador o al Capitán del buque, proceder a realizar una nueva solicitud del o los remolcadores, los cuales deben ser suministrados por el respectivo prestador del servicio.
Artículo 9. El concesionario del servicio de remolcadores deberá disponer en lo posible de uno o más remolcadores, en caso de ocurrir la circunstancia prevista en el artículo anterior. De lo contrario, deberá coordinar con los demás concesionarios para cubrir la contingencia. Sin embargo, si ello resultare infructuoso, el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o agente naviero, podrán solicitar el servicio a otros concesionarios.
Artículo 10. Todo buque mayor o igual de ciento treinta y nueve metros (139 mts.) de eslora deberá ser asistido, al menos, por dos (2) remolcadores.
Los buques que dispongan de un Sistema Auxiliar de Propulsión Transversal, en condiciones operativas en proa (Bow Thruster), quedan exceptuados del uso de un segundo remolcador.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá ordenar la utilización de un segundo remolcador u otros remolcadores, debiendo informar por escrito o por cualquier otro medio a su superior inmediato, sobre los motivos por los cuales tomó dicha decisión.
Artículo 11. Cuando el servicio de remolcadores sea prestado por concesionarios, éstos deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, una relación mensual de los buques atendidos. Dicha relación contendrá, entre otros datos:
1. Nombre del solicitante.
2. Nombre de los buques atendidos.
3. Nombre de los respectivos Capitanes.
4. Bandera de los buques atendidos.
5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.
6. Las tarifas aplicadas.
7. Nombres de los pilotos que asistieron las maniobras.
8. Fecha de prestación de los servicios.
9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.
Esta relación servirá de base para el cálculo de la cancelación mensual por concepto de concesión del servicio de remolcadores al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y su costo deberá ser sufragado por el concesionario.
Artículo 12. Los prestadores del servicio de remolcadores deberán notificar al Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva de cualquier modificación de las condiciones operacionales, inherentes al servicio.
Artículo 13. En los puertos públicos o privados, de uso privado, la administración portuaria y el prestador del servicio de remolcador, por una parte, y por la otra el armador, su representante o el agente naviero, podrán celebrar acuerdos contractuales operacionales, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas y este Reglamento.
Artículo 14. Cuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y los usuarios, que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas del servicio de remolcadores, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el Capitán del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto, un recibo emitido por el concesionario del servicio de remolcadores, donde se deje constancia de haber prestado dicho servicio y el costo del mismo.
Capítulo III De la Certificación de los Concesionarios y los Remolcadores
Artículo 15. Los concesionarios del servicio de remolcadores elaborarán, implantarán y mantendrán sistemas internos de calidad, basados en normas reconocidas en el ámbito internacional.
Artículo 16. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos certificará a los concesionarios y a sus equipos, con el objeto de que los usuarios estén en conocimiento de quiénes son los prestadores del servicio en cada circunscripción acuática, y de los equipos con los que cuenta al efecto.
Artículo 17. Los aspirantes a ser concesionarios del servicio, deberán entregar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos una relación de los remolcadores que operarán en la circunscripción acuática para la cual soliciten la concesión. Los remolcadores serán sometidos a inspección, directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o por una organización reconocida, antes del otorgamiento de la concesión, para comprobar el buen funcionamiento y estado de los mismos.
Artículo 18. Los gastos que genere la inspección a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del concesionario.
Artículo 19. Para otorgar la certificación a cada uno de los remolcadores que presten el servicio, se aplicará una prueba para determinar la Fuerza Estática de Tiro (F.E.T.). Dicha prueba debe hacerse con la instrumentación adecuada y certificada por una Sociedad Clasificadora o por la Dirección de Ingeniería del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, una vez al año, en cada una de las circunscripciones acuáticas.
Artículo 20. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará, para todas las circunscripciones acuáticas de la República, un cronograma anual con indicación de las fechas de ejecución de la prueba establecida en el artículo anterior, la cual no deberá extenderse por un período mayor de quince (15) días, con la finalidad de que el promedio de los factores naturales que incidan en la prueba sean similares para todos los remolcadores.
Artículo 21. La prueba de determinación de la Fuerza Estática de Tiro (F.E.T.) será efectuada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en presencia de un (1) representante de la empresa del remolcador sometido a prueba.
Artículo 22. Para la certificación de los remolcadores se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1. Tiempo de respuesta y maniobrabilidad, adiestramiento de la tripulación y el equipamiento del remolcador.
2. Potencia de propulsión y tecnología de su operación.
3. Vida útil disponible.
4. Características promedio de los buques que serán atendidos en la circunscripción acuática respectiva, basadas en las estadísticas de cada uno de los puertos.
5. Características de la dársena donde se preste el servicio.
6. Promedio dominante de los factores naturales como el viento, corriente, marea y oleaje.
7. Cualquier otro que, a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, coadyuve a la elevación del nivel de excelencia del servicio. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará y mantendrá actualizada y a disposición de los interesados, una guía de inspección para la obtención de la certificación indicada en el artículo 16 de este Reglamento.
Capítulo IV De la Concesión del Servicio de Remolcadores
Artículo 23. Cuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida otorgar el servicio de remolcadores en concesión, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, convocará a los interesados en participar en el proceso de concesión.
Artículo 24. La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del conocimiento de los interesados por alguno de los medios locales de difusión, debiéndose publicar en un diario de circulación local, en dos (2) oportunidades como mínimo, o por una sola vez en un (1) diario de circulación nacional, y en la misma se expresará la forma de adquisición del despliego de condiciones del proceso de concesión.
Artículo 25. El pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente información:
1. Descripción general y objetivos de la concesión.
2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben constituirse.
3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.
4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-financiera del participante.
5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.
6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y formalidades del acto.
7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.
8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
9. Pólizas de seguro exigidas.
10. Lapso de la concesión.
11. Cualquier otra que estime pertinente el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria realizada.
Artículo 26. Sin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una nueva concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley.
Artículo 27. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por ante el Capitán de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su conocimiento, convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un lapso de quince (15) días hábiles, con el objeto de que emitan su opinión; el Capitán de Puerto tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la convocatoria, para enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. El cual decidirá sobre la misma en un lapso de treinta (30) días hábiles.
Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener una concesión del servicio de remolcador, deberán cumplir, según sea el caso, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente actualizados.
2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.
3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la fianza será de quinientas unidades tributarias (500 UT).
4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o equivalente, cuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios prestados.
5. Mantener un registro permanente de trabajadores.
6. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT).
7. Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley, autenticado ante Notario Público.
8. Documento que acredite la representación de la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que deba(n) suscribir el contrato de concesión.
9. Constancia de inscripción actualizada en el Registro Nacional de Contratistas.
10. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente suscrito por Contador Público Colegiado; así como el del respectivo cónyuge, de ser el caso.
11. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.
12. Los demás que establezca la ley.
Artículo 29. Una vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
1. Suscribir el contrato de concesión.
2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.
3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato con estricta sujeción a las normas, leyes y reglamentos.
4. Mantener vigentes las certificaciones y condiciones operativas y de navegabilidad de las unidades del personal a bordo, de acuerdo a lo establecido en la ley.
5. Acatar las directrices o actos administrativos emitidos por el concedente en el ámbito de sus atribuciones.
6. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad y adecuación técnica del servicio prestado.
7. Prestar el servicio de manera continua y garantizar a los usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el contrato, en los Decretos con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y de Ley General de Marina y Actividades Conexas, así como en el presente Reglamento.
8. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio.
9. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.
10. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del personal que presta sus servicios en los remolcadores, a satisfacción y coordinación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, basado en el tiempo de duración de la concesión.
11. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.
12. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el desempeño de sus funciones.
13. Las demás que establezca la ley.
Capítulo V Tarifas del Servicio de Remolcadores
Artículo 30. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, fijará las tarifas en unidades tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y una media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada remolcador en cada maniobra, cuando se solicite el servicio obligatorio de acuerdo al artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 31. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer tarifas especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones, considerando las particularidades de la prestación del servicio o para incentivar el desarrollo de la actividad acuática y portuaria en alguna zona específica.
Artículo 32. Cuando el servicio de remolcadores sea prestado directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la tarifa media establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un concesionario, éstos podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que establece la tarifa mínima y la máxima.
Artículo 33. Cuando el servicio de remolcadores sea solicitado para asistir a un buque de pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean aplicables.
Artículo 34. Cuando el servicio de remolcadores de puerto sea solicitado para mantenerse a disposición de un buque sin que se materialice la asistencia mediante el amadrinamiento o maniobra con cabos, el armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero, deberá cancelar el treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida.
Artículo 35. En la prestación del servicio de remolcadores, salvo estipulación en contrario, regirán las siguientes disposiciones:
1. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa imputable al prestador del servicio de remolcadores, se produzca un retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se solicitó el servicio, se producirá un descuento del veinte por ciento (20%) de la tarifa fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento para los efectos del pago por concepto de concesión.
2. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa imputable al armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero, se produzca un retardo mayor de una (1) hora o el Capitán del buque cancele la maniobra, se originará un recargo o pago del quince por ciento (15%) de la tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento, para efectos del pago por concepto de concesión.
Capítulo VI De las Emergencias
Artículo 36. En caso que un buque se encuentre en peligro, o bien requiera auxilio, y en casos de accidentes de navegación, obstrucciones de vías o canales de navegación, catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que ameriten la asistencia de un remolcador, los concesionarios pondrán a la disposición del Capitán de Puerto sus remolcadores, para atender la situación planteada, en los términos y condiciones que establece la ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.261 de fecha 4 de agosto de 1997, así como todas las demás disposiciones que colidan con el presente Reglamento.
Disposición Final
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192° y de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓNEl Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOSEl Encargado del Ministerio de Finanzas, EUDOMAR TOVAREl Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARESEl Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARESEl Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDALa Ministro de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍEl Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZLa Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLOEl Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto Nº 2.099 de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se dicta el Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.099 06 de noviembre de 2002
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 214 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE REMOLCADORES
Capítulo I Disposición General
Artículo 1. El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones acuáticas de la República, el servicio de remolcadores portuarios establecido en el Título IV, Capítulo IX, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas.
Capítulo II Del Servicio de Remolcadores Portuarios
Artículo 2. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará, directamente o mediante concesión, el servicio de remolcadores portuarios.
Artículo 3. El servicio de remolcadores se presta las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos.
Artículo 4. La designación del prestador del servicio de remolcadores portuarios, corresponderá al armador, agente naviero, representante del armador o al capitán del buque, debiendo notificar por escrito tal designación al Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva.
Artículo 5. El uso del Servicio de Remolcadores es de carácter obligatorio, excepto para:
1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional.
2. Los buques mercantes menores de 500 unidades de arqueo bruto.
3. Los buques pesqueros de bandera nacional.
4. Los buques transbordadores (Ferry-boats) de Bandera Nacional.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, podrá ordenar el uso del servicio de remolcadores a los buques exceptuados, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 6. El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente naviero, solicitará el servicio de remolcadores ante la Capitanía de Puerto correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. En caso de que el servicio de remolcadores sea otorgado en concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este servicio deberá ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere presentado la solicitud.
Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los medios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo menos con dos (2) horas de anticipación.
Artículo 7. Al ser solicitado el servicio de remolcadores deberá indicarse el nombre, nacionalidad, clase, eslora y las unidades de arqueo bruto del buque, a los fines de establecer cuantos remolcadores se requieren para la maniobra y las características de los mismos, debiéndose ajustar éstos a las necesidades del buque.
Artículo 8. El o los remolcadores designados para la maniobra deberán estar disponibles al momento de la misma. En caso que el o los remolcadores designados fuesen objetados para la prestación del servicio, con argumentos operacionales sustentables por alguna de las personas señaladas en el artículo 6 del presente Reglamento, corresponderá al armador, al agente naviero, al representante del armador o al Capitán del buque, proceder a realizar una nueva solicitud del o los remolcadores, los cuales deben ser suministrados por el respectivo prestador del servicio.
Artículo 9. El concesionario del servicio de remolcadores deberá disponer en lo posible de uno o más remolcadores, en caso de ocurrir la circunstancia prevista en el artículo anterior. De lo contrario, deberá coordinar con los demás concesionarios para cubrir la contingencia. Sin embargo, si ello resultare infructuoso, el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o agente naviero, podrán solicitar el servicio a otros concesionarios.
Artículo 10. Todo buque mayor o igual de ciento treinta y nueve metros (139 mts.) de eslora deberá ser asistido, al menos, por dos (2) remolcadores.
Los buques que dispongan de un Sistema Auxiliar de Propulsión Transversal, en condiciones operativas en proa (Bow Thruster), quedan exceptuados del uso de un segundo remolcador.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá ordenar la utilización de un segundo remolcador u otros remolcadores, debiendo informar por escrito o por cualquier otro medio a su superior inmediato, sobre los motivos por los cuales tomó dicha decisión.
Artículo 11. Cuando el servicio de remolcadores sea prestado por concesionarios, éstos deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, una relación mensual de los buques atendidos. Dicha relación contendrá, entre otros datos:
1. Nombre del solicitante.
2. Nombre de los buques atendidos.
3. Nombre de los respectivos Capitanes.
4. Bandera de los buques atendidos.
5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.
6. Las tarifas aplicadas.
7. Nombres de los pilotos que asistieron las maniobras.
8. Fecha de prestación de los servicios.
9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.
Esta relación servirá de base para el cálculo de la cancelación mensual por concepto de concesión del servicio de remolcadores al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y su costo deberá ser sufragado por el concesionario.
Artículo 12. Los prestadores del servicio de remolcadores deberán notificar al Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva de cualquier modificación de las condiciones operacionales, inherentes al servicio.
Artículo 13. En los puertos públicos o privados, de uso privado, la administración portuaria y el prestador del servicio de remolcador, por una parte, y por la otra el armador, su representante o el agente naviero, podrán celebrar acuerdos contractuales operacionales, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas y este Reglamento.
Artículo 14. Cuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y los usuarios, que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas del servicio de remolcadores, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el Capitán del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto, un recibo emitido por el concesionario del servicio de remolcadores, donde se deje constancia de haber prestado dicho servicio y el costo del mismo.
Capítulo III De la Certificación de los Concesionarios y los Remolcadores
Artículo 15. Los concesionarios del servicio de remolcadores elaborarán, implantarán y mantendrán sistemas internos de calidad, basados en normas reconocidas en el ámbito internacional.
Artículo 16. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos certificará a los concesionarios y a sus equipos, con el objeto de que los usuarios estén en conocimiento de quiénes son los prestadores del servicio en cada circunscripción acuática, y de los equipos con los que cuenta al efecto.
Artículo 17. Los aspirantes a ser concesionarios del servicio, deberán entregar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos una relación de los remolcadores que operarán en la circunscripción acuática para la cual soliciten la concesión. Los remolcadores serán sometidos a inspección, directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o por una organización reconocida, antes del otorgamiento de la concesión, para comprobar el buen funcionamiento y estado de los mismos.
Artículo 18. Los gastos que genere la inspección a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del concesionario.
Artículo 19. Para otorgar la certificación a cada uno de los remolcadores que presten el servicio, se aplicará una prueba para determinar la Fuerza Estática de Tiro (F.E.T.). Dicha prueba debe hacerse con la instrumentación adecuada y certificada por una Sociedad Clasificadora o por la Dirección de Ingeniería del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, una vez al año, en cada una de las circunscripciones acuáticas.
Artículo 20. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará, para todas las circunscripciones acuáticas de la República, un cronograma anual con indicación de las fechas de ejecución de la prueba establecida en el artículo anterior, la cual no deberá extenderse por un período mayor de quince (15) días, con la finalidad de que el promedio de los factores naturales que incidan en la prueba sean similares para todos los remolcadores.
Artículo 21. La prueba de determinación de la Fuerza Estática de Tiro (F.E.T.) será efectuada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en presencia de un (1) representante de la empresa del remolcador sometido a prueba.
Artículo 22. Para la certificación de los remolcadores se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1. Tiempo de respuesta y maniobrabilidad, adiestramiento de la tripulación y el equipamiento del remolcador.
2. Potencia de propulsión y tecnología de su operación.
3. Vida útil disponible.
4. Características promedio de los buques que serán atendidos en la circunscripción acuática respectiva, basadas en las estadísticas de cada uno de los puertos.
5. Características de la dársena donde se preste el servicio.
6. Promedio dominante de los factores naturales como el viento, corriente, marea y oleaje.
7. Cualquier otro que, a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, coadyuve a la elevación del nivel de excelencia del servicio. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará y mantendrá actualizada y a disposición de los interesados, una guía de inspección para la obtención de la certificación indicada en el artículo 16 de este Reglamento.
Capítulo IV De la Concesión del Servicio de Remolcadores
Artículo 23. Cuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida otorgar el servicio de remolcadores en concesión, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, convocará a los interesados en participar en el proceso de concesión.
Artículo 24. La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del conocimiento de los interesados por alguno de los medios locales de difusión, debiéndose publicar en un diario de circulación local, en dos (2) oportunidades como mínimo, o por una sola vez en un (1) diario de circulación nacional, y en la misma se expresará la forma de adquisición del despliego de condiciones del proceso de concesión.
Artículo 25. El pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente información:
1. Descripción general y objetivos de la concesión.
2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben constituirse.
3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.
4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-financiera del participante.
5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.
6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y formalidades del acto.
7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.
8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
9. Pólizas de seguro exigidas.
10. Lapso de la concesión.
11. Cualquier otra que estime pertinente el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria realizada.
Artículo 26. Sin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una nueva concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley.
Artículo 27. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por ante el Capitán de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su conocimiento, convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un lapso de quince (15) días hábiles, con el objeto de que emitan su opinión; el Capitán de Puerto tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la convocatoria, para enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. El cual decidirá sobre la misma en un lapso de treinta (30) días hábiles.
Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener una concesión del servicio de remolcador, deberán cumplir, según sea el caso, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente actualizados.
2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.
3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la fianza será de quinientas unidades tributarias (500 UT).
4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o equivalente, cuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios prestados.
5. Mantener un registro permanente de trabajadores.
6. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT).
7. Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley, autenticado ante Notario Público.
8. Documento que acredite la representación de la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que deba(n) suscribir el contrato de concesión.
9. Constancia de inscripción actualizada en el Registro Nacional de Contratistas.
10. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente suscrito por Contador Público Colegiado; así como el del respectivo cónyuge, de ser el caso.
11. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.
12. Los demás que establezca la ley.
Artículo 29. Una vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
1. Suscribir el contrato de concesión.
2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.
3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato con estricta sujeción a las normas, leyes y reglamentos.
4. Mantener vigentes las certificaciones y condiciones operativas y de navegabilidad de las unidades del personal a bordo, de acuerdo a lo establecido en la ley.
5. Acatar las directrices o actos administrativos emitidos por el concedente en el ámbito de sus atribuciones.
6. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad y adecuación técnica del servicio prestado.
7. Prestar el servicio de manera continua y garantizar a los usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el contrato, en los Decretos con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y de Ley General de Marina y Actividades Conexas, así como en el presente Reglamento.
8. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio.
9. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.
10. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del personal que presta sus servicios en los remolcadores, a satisfacción y coordinación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, basado en el tiempo de duración de la concesión.
11. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.
12. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el desempeño de sus funciones.
13. Las demás que establezca la ley.
Capítulo V Tarifas del Servicio de Remolcadores
Artículo 30. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, fijará las tarifas en unidades tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y una media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada remolcador en cada maniobra, cuando se solicite el servicio obligatorio de acuerdo al artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 31. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer tarifas especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones, considerando las particularidades de la prestación del servicio o para incentivar el desarrollo de la actividad acuática y portuaria en alguna zona específica.
Artículo 32. Cuando el servicio de remolcadores sea prestado directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la tarifa media establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un concesionario, éstos podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que establece la tarifa mínima y la máxima.
Artículo 33. Cuando el servicio de remolcadores sea solicitado para asistir a un buque de pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean aplicables.
Artículo 34. Cuando el servicio de remolcadores de puerto sea solicitado para mantenerse a disposición de un buque sin que se materialice la asistencia mediante el amadrinamiento o maniobra con cabos, el armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero, deberá cancelar el treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida.
Artículo 35. En la prestación del servicio de remolcadores, salvo estipulación en contrario, regirán las siguientes disposiciones:
1. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa imputable al prestador del servicio de remolcadores, se produzca un retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se solicitó el servicio, se producirá un descuento del veinte por ciento (20%) de la tarifa fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento para los efectos del pago por concepto de concesión.
2. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa imputable al armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero, se produzca un retardo mayor de una (1) hora o el Capitán del buque cancele la maniobra, se originará un recargo o pago del quince por ciento (15%) de la tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento, para efectos del pago por concepto de concesión.
Capítulo VI De las Emergencias
Artículo 36. En caso que un buque se encuentre en peligro, o bien requiera auxilio, y en casos de accidentes de navegación, obstrucciones de vías o canales de navegación, catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que ameriten la asistencia de un remolcador, los concesionarios pondrán a la disposición del Capitán de Puerto sus remolcadores, para atender la situación planteada, en los términos y condiciones que establece la ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.261 de fecha 4 de agosto de 1997, así como todas las demás disposiciones que colidan con el presente Reglamento.
Disposición Final
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192° y de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓNEl Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOSEl Encargado del Ministerio de Finanzas, EUDOMAR TOVAREl Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARESEl Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARESEl Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDALa Ministro de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍEl Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZLa Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLOEl Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA
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Decreto N° 2.099 06 de noviembre de 2002
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 214 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE REMOLCADORES
Capítulo I Disposición General
Artículo 1. El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones acuáticas de la República, el servicio de remolcadores portuarios establecido en el Título IV, Capítulo IX, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas.
Capítulo II Del Servicio de Remolcadores Portuarios
Artículo 2. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará, directamente o mediante concesión, el servicio de remolcadores portuarios.
Artículo 3. El servicio de remolcadores se presta las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos.
Artículo 4. La designación del prestador del servicio de remolcadores portuarios, corresponderá al armador, agente naviero, representante del armador o al capitán del buque, debiendo notificar por escrito tal designación al Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva.
Artículo 5. El uso del Servicio de Remolcadores es de carácter obligatorio, excepto para:
1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional.
2. Los buques mercantes menores de 500 unidades de arqueo bruto.
3. Los buques pesqueros de bandera nacional.
4. Los buques transbordadores (Ferry-boats) de Bandera Nacional.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, podrá ordenar el uso del servicio de remolcadores a los buques exceptuados, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 6. El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente naviero, solicitará el servicio de remolcadores ante la Capitanía de Puerto correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. En caso de que el servicio de remolcadores sea otorgado en concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este servicio deberá ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere presentado la solicitud.
Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los medios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo menos con dos (2) horas de anticipación.
Artículo 7. Al ser solicitado el servicio de remolcadores deberá indicarse el nombre, nacionalidad, clase, eslora y las unidades de arqueo bruto del buque, a los fines de establecer cuantos remolcadores se requieren para la maniobra y las características de los mismos, debiéndose ajustar éstos a las necesidades del buque.
Artículo 8. El o los remolcadores designados para la maniobra deberán estar disponibles al momento de la misma. En caso que el o los remolcadores designados fuesen objetados para la prestación del servicio, con argumentos operacionales sustentables por alguna de las personas señaladas en el artículo 6 del presente Reglamento, corresponderá al armador, al agente naviero, al representante del armador o al Capitán del buque, proceder a realizar una nueva solicitud del o los remolcadores, los cuales deben ser suministrados por el respectivo prestador del servicio.
Artículo 9. El concesionario del servicio de remolcadores deberá disponer en lo posible de uno o más remolcadores, en caso de ocurrir la circunstancia prevista en el artículo anterior. De lo contrario, deberá coordinar con los demás concesionarios para cubrir la contingencia. Sin embargo, si ello resultare infructuoso, el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o agente naviero, podrán solicitar el servicio a otros concesionarios.
Artículo 10. Todo buque mayor o igual de ciento treinta y nueve metros (139 mts.) de eslora deberá ser asistido, al menos, por dos (2) remolcadores.
Los buques que dispongan de un Sistema Auxiliar de Propulsión Transversal, en condiciones operativas en proa (Bow Thruster), quedan exceptuados del uso de un segundo remolcador.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá ordenar la utilización de un segundo remolcador u otros remolcadores, debiendo informar por escrito o por cualquier otro medio a su superior inmediato, sobre los motivos por los cuales tomó dicha decisión.
Artículo 11. Cuando el servicio de remolcadores sea prestado por concesionarios, éstos deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, una relación mensual de los buques atendidos. Dicha relación contendrá, entre otros datos:
1. Nombre del solicitante.
2. Nombre de los buques atendidos.
3. Nombre de los respectivos Capitanes.
4. Bandera de los buques atendidos.
5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.
6. Las tarifas aplicadas.
7. Nombres de los pilotos que asistieron las maniobras.
8. Fecha de prestación de los servicios.
9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.
Esta relación servirá de base para el cálculo de la cancelación mensual por concepto de concesión del servicio de remolcadores al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y su costo deberá ser sufragado por el concesionario.
Artículo 12. Los prestadores del servicio de remolcadores deberán notificar al Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva de cualquier modificación de las condiciones operacionales, inherentes al servicio.
Artículo 13. En los puertos públicos o privados, de uso privado, la administración portuaria y el prestador del servicio de remolcador, por una parte, y por la otra el armador, su representante o el agente naviero, podrán celebrar acuerdos contractuales operacionales, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas y este Reglamento.
Artículo 14. Cuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y los usuarios, que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas del servicio de remolcadores, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el Capitán del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto, un recibo emitido por el concesionario del servicio de remolcadores, donde se deje constancia de haber prestado dicho servicio y el costo del mismo.
Capítulo III De la Certificación de los Concesionarios y los Remolcadores
Artículo 15. Los concesionarios del servicio de remolcadores elaborarán, implantarán y mantendrán sistemas internos de calidad, basados en normas reconocidas en el ámbito internacional.
Artículo 16. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos certificará a los concesionarios y a sus equipos, con el objeto de que los usuarios estén en conocimiento de quiénes son los prestadores del servicio en cada circunscripción acuática, y de los equipos con los que cuenta al efecto.
Artículo 17. Los aspirantes a ser concesionarios del servicio, deberán entregar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos una relación de los remolcadores que operarán en la circunscripción acuática para la cual soliciten la concesión. Los remolcadores serán sometidos a inspección, directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o por una organización reconocida, antes del otorgamiento de la concesión, para comprobar el buen funcionamiento y estado de los mismos.
Artículo 18. Los gastos que genere la inspección a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del concesionario.
Artículo 19. Para otorgar la certificación a cada uno de los remolcadores que presten el servicio, se aplicará una prueba para determinar la Fuerza Estática de Tiro (F.E.T.). Dicha prueba debe hacerse con la instrumentación adecuada y certificada por una Sociedad Clasificadora o por la Dirección de Ingeniería del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, una vez al año, en cada una de las circunscripciones acuáticas.
Artículo 20. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará, para todas las circunscripciones acuáticas de la República, un cronograma anual con indicación de las fechas de ejecución de la prueba establecida en el artículo anterior, la cual no deberá extenderse por un período mayor de quince (15) días, con la finalidad de que el promedio de los factores naturales que incidan en la prueba sean similares para todos los remolcadores.
Artículo 21. La prueba de determinación de la Fuerza Estática de Tiro (F.E.T.) será efectuada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en presencia de un (1) representante de la empresa del remolcador sometido a prueba.
Artículo 22. Para la certificación de los remolcadores se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1. Tiempo de respuesta y maniobrabilidad, adiestramiento de la tripulación y el equipamiento del remolcador.
2. Potencia de propulsión y tecnología de su operación.
3. Vida útil disponible.
4. Características promedio de los buques que serán atendidos en la circunscripción acuática respectiva, basadas en las estadísticas de cada uno de los puertos.
5. Características de la dársena donde se preste el servicio.
6. Promedio dominante de los factores naturales como el viento, corriente, marea y oleaje.
7. Cualquier otro que, a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, coadyuve a la elevación del nivel de excelencia del servicio. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará y mantendrá actualizada y a disposición de los interesados, una guía de inspección para la obtención de la certificación indicada en el artículo 16 de este Reglamento.
Capítulo IV De la Concesión del Servicio de Remolcadores
Artículo 23. Cuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida otorgar el servicio de remolcadores en concesión, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática respectiva, convocará a los interesados en participar en el proceso de concesión.
Artículo 24. La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del conocimiento de los interesados por alguno de los medios locales de difusión, debiéndose publicar en un diario de circulación local, en dos (2) oportunidades como mínimo, o por una sola vez en un (1) diario de circulación nacional, y en la misma se expresará la forma de adquisición del despliego de condiciones del proceso de concesión.
Artículo 25. El pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente información:
1. Descripción general y objetivos de la concesión.
2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben constituirse.
3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.
4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-financiera del participante.
5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.
6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y formalidades del acto.
7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.
8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
9. Pólizas de seguro exigidas.
10. Lapso de la concesión.
11. Cualquier otra que estime pertinente el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria realizada.
Artículo 26. Sin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una nueva concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley.
Artículo 27. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por ante el Capitán de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su conocimiento, convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un lapso de quince (15) días hábiles, con el objeto de que emitan su opinión; el Capitán de Puerto tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la convocatoria, para enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. El cual decidirá sobre la misma en un lapso de treinta (30) días hábiles.
Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener una concesión del servicio de remolcador, deberán cumplir, según sea el caso, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente actualizados.
2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.
3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la fianza será de quinientas unidades tributarias (500 UT).
4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o equivalente, cuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios prestados.
5. Mantener un registro permanente de trabajadores.
6. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT).
7. Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley, autenticado ante Notario Público.
8. Documento que acredite la representación de la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que deba(n) suscribir el contrato de concesión.
9. Constancia de inscripción actualizada en el Registro Nacional de Contratistas.
10. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente suscrito por Contador Público Colegiado; así como el del respectivo cónyuge, de ser el caso.
11. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.
12. Los demás que establezca la ley.
Artículo 29. Una vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
1. Suscribir el contrato de concesión.
2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.
3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato con estricta sujeción a las normas, leyes y reglamentos.
4. Mantener vigentes las certificaciones y condiciones operativas y de navegabilidad de las unidades del personal a bordo, de acuerdo a lo establecido en la ley.
5. Acatar las directrices o actos administrativos emitidos por el concedente en el ámbito de sus atribuciones.
6. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad y adecuación técnica del servicio prestado.
7. Prestar el servicio de manera continua y garantizar a los usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el contrato, en los Decretos con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y de Ley General de Marina y Actividades Conexas, así como en el presente Reglamento.
8. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio.
9. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.
10. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del personal que presta sus servicios en los remolcadores, a satisfacción y coordinación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, basado en el tiempo de duración de la concesión.
11. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.
12. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el desempeño de sus funciones.
13. Las demás que establezca la ley.
Capítulo V Tarifas del Servicio de Remolcadores
Artículo 30. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, fijará las tarifas en unidades tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y una media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada remolcador en cada maniobra, cuando se solicite el servicio obligatorio de acuerdo al artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 31. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer tarifas especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones, considerando las particularidades de la prestación del servicio o para incentivar el desarrollo de la actividad acuática y portuaria en alguna zona específica.
Artículo 32. Cuando el servicio de remolcadores sea prestado directamente por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la tarifa media establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un concesionario, éstos podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que establece la tarifa mínima y la máxima.
Artículo 33. Cuando el servicio de remolcadores sea solicitado para asistir a un buque de pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean aplicables.
Artículo 34. Cuando el servicio de remolcadores de puerto sea solicitado para mantenerse a disposición de un buque sin que se materialice la asistencia mediante el amadrinamiento o maniobra con cabos, el armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero, deberá cancelar el treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida.
Artículo 35. En la prestación del servicio de remolcadores, salvo estipulación en contrario, regirán las siguientes disposiciones:
1. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa imputable al prestador del servicio de remolcadores, se produzca un retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se solicitó el servicio, se producirá un descuento del veinte por ciento (20%) de la tarifa fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento para los efectos del pago por concepto de concesión.
2. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa imputable al armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero, se produzca un retardo mayor de una (1) hora o el Capitán del buque cancele la maniobra, se originará un recargo o pago del quince por ciento (15%) de la tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento, para efectos del pago por concepto de concesión.
Capítulo VI De las Emergencias
Artículo 36. En caso que un buque se encuentre en peligro, o bien requiera auxilio, y en casos de accidentes de navegación, obstrucciones de vías o canales de navegación, catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que ameriten la asistencia de un remolcador, los concesionarios pondrán a la disposición del Capitán de Puerto sus remolcadores, para atender la situación planteada, en los términos y condiciones que establece la ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.261 de fecha 4 de agosto de 1997, así como todas las demás disposiciones que colidan con el presente Reglamento.
Disposición Final
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192° y de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓNEl Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOSEl Encargado del Ministerio de Finanzas, EUDOMAR TOVAREl Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARESEl Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARESEl Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDALa Ministro de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍEl Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZLa Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLOEl Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA
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