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Reglamento sobre la Operación de Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones [Vigente]

Decreto Nº 1.875 de fecha 3 de octubre de 1991, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre la Operación de Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.821 de fecha 16 de octubre de 1991.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.875           03 de octubre de 1991

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución y en conformidad con el artículo 7 de la Ley de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

DECRETA

El siguiente

REGLAMENTO SOBRE LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto establecer las reglas y procedimientos aplicables a la operación de equipos terminales públicos de telecomunicaciones, así como los deberes y derechos de los operadores y de los usuarios de dichos equipos.

Artículo 2. Los Términos Técnicos usados en el presente Reglamento tendrán el significado que les atribuye la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T) . Sin embargo, a los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones, cuyo significado tendrá preferencia sobre cualquier otro.

a) Equipo Terminal PÚBLICO de Telecomunicaciones: Aquel equipo operado por un Concesionario que proporciona acceso a cualquier Red Pública de Telecomunicaciones, para el uso del público en general, en sitios o lugares de acceso público tales como vías, calles, avenidas, plazas y centros comerciales; así como, a los miembros, empleados, clientes o usuarios de establecimientos de acceso restringido, tales como clubes, establecimientos comerciales, empresas y hoteles.

b) Teléfono público: Equipo Terminal Público de Telecomunicaciones que proporciona acceso a la Red Básica de Telecomunicaciones.

c) Redes Públicas de Telecomunicaciones: Cualquier red de telecomunicaciones de uso público autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

ch) Red Básica de Telecomunicaciones: Red conmutada constituida por equipos, sistemas e infraestructura física destinada a proveer Servicios Básicos de Telecomunicaciones.

d) Servicios Básicos de Telecomunicaciones: Servicios de Telefonía fija conmutados locales, nacionales e internacionales.

e) Líneas de Acceso: Líneas de interconexión entre Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones y una Red Pública de Telecomunicaciones, suministradas aquellas por dicha Red, con la adecuada capacidad para manejar el tráfico proveniente de, o dirigido a un Equipo Terminal Público de Telecomunicaciones.

f) Concesión: Título administrativo otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la explotación comercial de Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones.

g) Concesionario u Operador: Toda persona que posea una concesión para operar Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones.

Artículo 3. Para instalar, establecer, operar, mantener y explotar comercialmente un Equipo Terminal Público de Telecomunicaciones, se requerirá una Concesión otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con la Ley y sus reglamentos. Las características técnicas, derechos y otros términos específicos relativos a la operación del servicio serán establecidas en la correspondiente Concesión.

Capítulo II
Normas de Operación


Artículo 4. Los Concesionarios podrán instalar únicamente equipos y sistemas que no causen interferencia perjudicial ni degradación en ningún sistema o red de telecomunicaciones, aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y se ajusten a las recomendaciones del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) .

Artículo 5. Para asegurar la homogeneidad de la tecnologías utilizadas en el país, el Equipo Terminal Público y el cableado correspondiente deberán ser compatibles con las normas y recomendaciones técnicas nacionales aplicables, que garanticen la eficiente interconexión con cualquier Red Pública de Telecomunicaciones. Los Concesionarios se obligarán a instalar únicamente equipos que hayan sido aprobados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que sean compatibles con la Red Pública de Telecomunicaciones con la cual estarán interconectados, asegurando que no causarán ningún perjuicio a las mismas, ni a sus usuarios. El Ministerio se reserva el derecho de sancionar a cualquier Concesionario que utilice equipos que causen perjuicios a cualquier Red Pública de Telecomunicaciones o a los usuarios de la misma. 

Artículo 6. Los Equipos Terminales Públicos serán instalados y operados, tomando en cuenta la seguridad y conveniencia del público y de sus bienes, a los fines de no interferir con su normal desenvolvimiento.

En caso contrario, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá ordenar el cese inmediato de las operaciones del Concesionario.

Artículo 7. Los Equipos Terminales Públicos deberán introducir en sus instalaciones los cambios tecnológicos que permitan el mejoramiento de la calidad y productividad del servicio, cuando sea técnica y económicamente factible.

Artículo 8. Los Equipos Terminales Públicos no podrán ser ubicados fuera del área de red de la central de conmutación que lo suministra la Línea de Acceso, ni a una distancia mayor de un kilómetro del punto terminal donde la Línea de Acceso es provista por el operador de una Red Pública de Telecomunicaciones.

Artículo 9. Todo Concesionario estará obligado a:

a) Instalar, mantener y operar sus Equipos Terminales Públicos de forma tal que permita la interconexión con cualquier Red Pública de Telecomunicaciones autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

b) Instalar, mantener y operar una cantidad de Terminales Públicos activados por moneda, ficha o tarjeta de prepago. Dicha cantidad será establecida previamente en la correspondiente concesión, pero en todo caso será una proporción razonable del total de Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones para cualquier otro tipo de servicio.

Artículo 10. Todo Teléfono Público deberá permitir el uso de Servicios Básicos de Telecomunicaciones locales y de larga distancia nacional e internacional. Las tarifas de las comunicaciones telefónicas de larga distancia nacional e internacional se establecerán de acuerdo con la duración de las llamadas y la distancia cubierta por la conexión.

Artículo 11. Todo Equipo Terminal Público de Telecomunicaciones proporcionará en forma clara y legible, en idioma castellano la siguiente información:

a) Identificación, dirección y número telefónico del proveedor del servicio.

b) Instrucción detallada de la secuencia requerida para el uso del servicio. c) Indisponibilidades particulares para establecer llamadas.


Artículo 12. Todo Teléfono Público será capaz de recibir llamadas entrantes, sin que de estas pueda originarse pago alguno a cargo del receptor. No obstante lo anterior se podrán tomar las medidas necesarias para limitar el uso fraudulento de los Teléfonos Públicos.

Artículo 13. El Concesionario será responsable por las reparaciones y desembolsos necesarios para la operación y mantenimiento de los Equipos Terminales Públicos.

Artículo 14. Los Concesionarios no podrán imponer limitaciones en la duración de las llamadas.

Artículo 15. Los Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones no podrán ser concentrados a través del uso de centrales privadas ("PBX") o equipos de concentración telefónicos.

Artículo 16. Los Concesionarios deberán reintegrar a los usuarios cualquier monto que hayan recibido como parte de pago de la conexión por realizar, inmediatamente después que el usuario haya desistido de su intento, siempre y cuando la llamada no se haya completado.

Artículo 17. El operador de una Red Básica de Telecomunicaciones, deberá proveer de una cantidad de Líneas de Acceso equivalente a un porcentaje no menor que el dos y medio por ciento (2,5%) del total de líneas de cada central de conmutación.


Artículo 18. Las Líneas de Acceso para Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones con acceso a la Red Básica de Telecomunicaciones, disponibles en cada central de conmutación, deberán ser distribuidas equitativamente entre los Concesionarios autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en cada una de las áreas de servicio y en la medida en que estén disponibles por parte de los operadores respectivos de las Redes Básicas de Telecomunicaciones. No obstante lo anterior cada operador de una Red Básica de Telecomunicaciones podrá usar el número de Líneas de Acceso que sea necesario para cumplir con sus obligaciones de acuerdo con el plan de expansión y modernización de la red expuesto en la concesión correspondiente. 

Artículo 19. Se obliga a todos los operadores de Redes Básicas de Telecomunicaciones a ofrecer a los Concesionarios las facilidades técnicas y tarifas sin discriminación injusta o no razonable, que sean necesarias para lo operación de los Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones, permitiendo el acceso de los usuarios a los servicios prestados por los operadores de Redes Básicas de Telecomunicaciones.

Artículo 20. En caso de que un Concesionario tenga entre sus planes la utilización de una cantidad menor de Líneas de Acceso para Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones, que lo que corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18, la diferencia de Líneas de Acceso será distribuida equitativamente entre las demás Concesionarias sobre una base que no discrimine de manera injusta o no razonable. Se seguirá el mismo procedimiento con cualquier remanente de Líneas de Acceso asignadas a una Concesionario, y que no sea efectivamente utilizada al vencimiento del límite de tiempo de puesta en servicio contemplado en la correspondiente Concesión.

Capítulo III
Concesiones


Artículo 21. El Ministro de Transporte y Comunicaciones sólo podrá otorgar Concesiones a personas jurídicas domiciliadas en el país, con capacidad técnica y económica razonable para explotar los Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones objeto de la Concesión. En ningún caso se otorgará una Concesión a un gobierno extranjero. Con la solicitud de una Concesión, se deberá anexar toda la información legal, económica y técnica necesaria para su adecuada tramitación.

Artículo 22. Toda concesión especificará su objeto, duración, alcance y cobertura, para explotar comercialmente Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones.

Artículo 23. Todo solicitante de una Concesión deberá presentar una propuesta en la cual se prevea la instalación de Teléfonos Públicos activados por moneda, ficha o tarjeta de prepago. Estos equipos deberán ser distribuidos uniformemente en el área de servicio determinada en la Concesión. 

Artículo 24. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá exigir la instalación de Teléfonos Públicos activados por monedas, fichas o tarjetas de pago, en localidades expresamente señaladas en la correspondiente Concesión, en un número no mayor del diez por ciento (10%) de todos los Equipos Terminales Públicos operados por el Concesionario.

Artículo 25. El plazo de duración de las Concesiones no será mayor de diez años, pudiendo prorrogarse por igual período a solicitud escrita del interesado con un (1) año de anticipación de su vencimiento, siempre y cuando el Concesionario haya cumplido con los términos contractuales de su Concesión y las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 26. Las áreas, sectores o regiones que se otorgarán en la Concesión serán las que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante los métodos y procedimientos establecidos para tales efectos. Dichas áreas estarán vigentes por un período que será establecido en la Concesión. El Ministerio podrá hacer una nueva distribución y asignación de áreas que propicien un equilibrio razonable entre la cobertura social y la rentabilidad de la operación de servicio.

Artículo 27. Todo operador deberá emplear sistemas contables universalmente aceptados que permitan determinar los ingresos por concepto de explotación de Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones.


Artículo 28. Las tarifas máximas y mínimas para los servicios suministrados por las Concesionarias, serán reguladas de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por el Ministerio, y publicadas por lo menos con un (1) mes de anticipación a su vigencia, en dos periódicos de circulación nacional, con cargo a la Concesionaria. Dichas tarifas no podrán discriminar de manera injusta o no razonable a los usuarios dentro de cada categoría de servicio. Los servicios telefónicos prestados a través de Teléfonos Públicos, activados por monedas, fichas o tarjetas de pago, tendrán una estricta regulación de las tarifas máximas.

Artículo 29. El mecanismo de regulación de tarifas será el mismo para todos los Concesionarios de Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones, a menos que se establezca de otra manera en la Concesión correspondiente. Dichos Concesionarios estarán obligados a presentar toda la información financiera, contable y de otra índole que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones considere necesaria.

Artículo 30. Ningún Concesionario podrá, sin la previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ceder o transferir total o parcialmente:

a) El control ejercido por éste para la ejecución o el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la correspondiente concesión;

b) Su control accionario, financiero o gerencial;

c) Las obligaciones asumidas para cumplir el correspondiente contrato de concesión.

Capítulo IV
Potestades Reservadas


Artículo 31. Sólo el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar Concesiones cuando lo juzgue conveniente al interés público.

Artículo 32. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá realizar auditorías técnicas y financieras de los Concesionarios con el objeto de garantizar el cumplimiento de los términos y las condiciones bajo las cuales se otorgan las Concesiones. El Ministerio podrá, en cualquier momento, exigir de los Operadores la información que razonablemente estime necesaria o conveniente para el cabal ejercicio de sus poderes de control y supervisión.

Capítulo V
Recursos


Artículo 33. Los lapsos y las formalidades previstos y exigidos por este Reglamento se regirán por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 34. Contra los actos administrativos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los interesados podrán ejercer los recursos en vía administrativa y jurisdiccional de conformidad con la leyes. 

Capítulo VI
Disposición Transitoria


Artículo 35. En caso de que la Ley vigente sea modificada para transferir a un ente regulador algunas de las atribuciones que actualmente corresponden al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o todas ellas, donde este Reglamento se refiera al Ministerio de Transporte y Comunicaciones se entenderá que lo hace, cuando corresponda, a dicho ente regulador.

Artículo 36. Este Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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