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Convenio Cambiario Nº 37

Convenio Cambiario Nº 37


Convenio Cambiario Nº 37 de fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual se establece que las personas privadas nacionales o extranjeras que hayan obtenido la Licencia correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petróleo y Minería, para desarrollar las actividades a las que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en la medida en que reciban o administren divisas, podrán mantenerlas en cuentas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, a los efectos de su inversión o reinversión en los proyectos previamente aprobados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería en materia de hidrocarburos gaseosos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.913 de fecha 27 de mayo de 2016. 
[Estado: Derogado Ver Ficha Técnica] 


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y VICEPRESIDENCIA SECTORIAL DE ECONOMÍA

CONVENIO CAMBIARIO N° 37

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.896, celebrada el 17 de mayo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Las personas privadas nacionales o extranjeras que hayan obtenido la licencia correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, para desarrollar las actividades a las que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en la medida en que reciban o administren divisas como consecuencia de la operación de los instrumentos legales que las vinculan, incluyendo las recibidas por el producto de sus ventas de exportación o cambio de patrón de consumo, podrán mantenerlas en cuentas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, a los efectos de su inversión o reinversión en los proyectos previamente aprobados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería en materia de hidrocarburos gaseosos, así como para su aplicación al pago de bienes, materiales y equipos adquiridos con ocasión de la ejecución de los proyectos antes referidos, o restitución de los fondos que hayan sido destinados a tales fines, siempre que aquéllos no sean fabricados en el país y sean necesarios para el desarrollo de las operaciones de dichas empresas.

Las empresas a las que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera; y quedan sujetas, en cuanto al régimen establecido en este artículo, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que las rigen.

Artículo 2. El presente Convenio Cambiario entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Comuníquese y publíquese,

Rodolfo Medina Del Río
Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas

Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela

Refrendado:

Miguel Ángel Pérez Abad
Vicepresidente Sectorial de Economía


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A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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