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Normas para el manejo de los desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos [Vigente]

Decreto Nº 2.216 de fecha 23 de Abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas para el manejo de los desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 2.216           23 de Abril de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 190, ordinal 10º de la Constitución y 4º de la Ley Orgánica del Ambiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Las siguientes

NORMAS PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DE ORIGEN DOMÉSTICO, COMERCIAL, INDUSTRIAL, O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA QUE NO SEAN PELIGROSOS

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto regular las operaciones de manejo de los desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial, o de cualquier otra naturaleza no peligrosa, con el fin de evitar riesgos a la salud y al ambiente.

Artículo 2. Los desechos sólidos objeto de este Decreto deberán ser depositados, almacenados, recolectados, transportados, recuperados, reutilizados, procesados, reciclados, aprovechados y dispuestos finalmente de manera tal que se prevengan y controlen deterioros a la salud y al ambiente.

Artículo 3. La gestión de todas las actividades relativas al manejo de desechos sólidos corresponde a las municipalidades, quienes en uso de sus atribuciones legales podrán desarrollar la normativa complementaria de este Decreto más adecuada a sus intereses locales. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prestará a los Municipios la asesoría técnica que requiera y vigilará el cumplimiento de las presentes normas.

Capítulo II
Definiciones


Artículo 4. A los efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

DESECHO: Material o conjunto de materiales resultantes de cualquier proceso u operación que esté destinado al desuso, que no vaya a ser utilizado como materia prima para la industria reutilizado, recuperado o reciclado.

MANEJO: Conjunto de operaciones dirigidas a darle a los desechos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la recolección, almacenamiento, transporte, caracterización, tratamiento, disposición final y cualquier otra operación que los involucre.

TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO: Es la modificación de las características físicas, químicas o biológicas de los desechos sólidos, con el objeto de reducir su nocividad, controlar su agresividad ambiental y facilitar su manejo.

RELLENO SANITARIO: Dispositivo destinado a la recepción y colocación adecuada, ordenada y como almacenamiento permanente en el suelo, de los desechos sólidos y semi-sólidos, que es proyectado, construido y operado mediante la aplicación de técnicas de ingeniería sanitaria y ambiental, con el objetivo de evitar riesgos a la salud y controlar los desequilibrios ambientales que puedan generarse.

PREDIO: Lote de terreno definido por sus linderos, bien identificado, donde están ubicados una o más unidades de generación o una edificación, donde puede o no ejecutarse alguna actividad generadora de desechos sólidos.

UNIDAD DE GENERACIÓN: Sitio donde se realiza alguna actividad que genere desechos sólidos.

ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Instalación permanente o provisional, en la cual se recibe el contenido de las unidades recolectoras de los desechos sólidos de baja capacidad y se transfieren, procesados o no, a unidades de mayor capacidad, para su acarreo hasta el sitio de disposición final.

Capítulo III
Del Manejo

Sección I
Del almacenamiento


Artículo 5. Los desechos sólidos procesados o no, deberán ser almacenados en recipientes, con el fin de evitar su dispersión.

Artículo 6. Los recipientes destinados al almacenamiento deberán poseer las siguientes características:

a) Ser reusables o no.

b) Poseer hermeticidad.

c) En ningún caso podrán recibir una cantidad superior a cuarenta (40) kilogramos de peso. Artículo 7

Los desechos sólidos no peligrosos provenientes de los trabajos rutinarios en los buques, serán descargados en los puertos marítimos, fluviales o lacustres, los cuales deberán poseer recipientes de gran capacidad ubicados estratégicamente en instalaciones adecuadas o sitios acondicionados para tal fin.

Sección II
De la recolección


Artículo 8. La remoción u operación de recolección podrán ser regular, especial o separada y será ejecutada tan frecuentemente como sea necesario, de acuerdo con el horario de recolección establecido, en concordancia con el proyecto de rutas de recolección elaborado.

Artículo 9. El conjunto de trayectorias de las unidades recolectoras constituirán el proyecto de rutas de recolección, debiendo ser éste técnicamente concebido.

Artículo 10. Los desechos sólidos que presenten algunas características especiales no peligrosas por tal razón no puedan ser recolectados durante la ejecución de la operación de recolección regular, deberán ser recolectados mediante la ejecución de servicios especiales.

Artículo 11. Los vehículos abandonados serán removidos mediante la ejecución de servicios especiales y la utilización de unidades específicas para ello destinadas, previo cumplimiento de lo establecido y previsto en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.

Artículo 12. La recolección se considera una operación continua, conforme al proyecto de rutas de recolección, en consecuencia, no deberán alterarse sus frecuencias, horarios, ni los patrones de ejecución, excepto en la oportunidad de un ajuste o reestructuración de dicho proyecto.

Artículo 13. El equipo de recolección y transporte, deberá ser adecuado a las características de la vialidad existente en el área servida, estar identificado y mantenido en óptimas condiciones sanitarias de funcionamiento. Igualmente cumplirá con todo lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre, su Reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia.

 

Artículo 14. Si se establece en la comunidad separar ciertas fracciones del conjunto de desechos sólidos generados, se deberá realizar una remoción periódica menos frecuente para la fracción separada y se denominará a esta operación, "recolección separada". El volumen remanente será removido mediante la operación de recolección regular.

Artículo 15. En los proyectos de rutas de recolección establecidos, se deberán incluir las operaciones requeridas para efectuar la remoción de los desechos sólidos generados en los puertos y aeropuertos, si los hubiere.

Artículo 16. En el caso que se proyecte la construcción de un sistema de recolección neumática por succión, deberá ponerse especial atención a la ubicación de los puntos de recepción de desechos, trayectoria de la tubería y situación de la central colectora, desde donde se realizará el transporte hasta el sitio de disposición final o la estación de transferencia si la hubiere.

Sección III
De la limpieza urbana


Artículo 17. Los desechos sólidos generados en las vías peatonales y vehiculares urbanas y en sitios de recreación, deberán ser removidos mediante operaciones periódicas de barrido manual, mecánico o de lavado.

Artículo 18. Los cadáveres de animales y restos de vegetales deberán ser removidos mediante la ejecución de servicios especiales, estableciéndose las medidas de protección personal y ambiental que se requieran.

Artículo 19. Las operaciones de limpieza urbana deben ser consideradas como de ejecución continua y conforme al proyecto elaborado, aplicando técnicas de ingeniería sanitaria y ambiental.

Sección IV
De la transferencia


Artículo 20. La operación de transferencia deberán considerarse cuando la distancia medida desde los límites del área servida al sitio o a los sitios de disposición final sea mayor de 20 Km., siempre que la medida se justifique en razón de los costos y de la eficiencia del servicio.

Artículo 21. Las estaciones de transferencia pueden ser clasificadas como de descarga directa o indirecta: 

a) En las de descarga directa, la operación es realizada por los vehículos recolectores de baja o mediana capacidad, directamente dentro de los vehículos transportadores de mayor capacidad utilizando o no una instalación facilitadora.

b) En las de descarga indirecta, la operación es realizada por los vehículos recolectores de baja o mediana capacidad en plataformas o fosas y los desechos allí descargados son trasladados, utilizando equipos adecuados o componentes mecánicos, hasta la unidad transportadora de gran capacidad.

Sección V
Del transporte


Artículo 22. El transporte de los desechos sólidos se realizará en unidades adaptadas a las condiciones existentes en las áreas de prestación del servicio, las cuales deberán estar debidamente identificadas, indicando su tara en lugar visible y con material indeleble.

Sección VI
Del tratamiento o procesamiento

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Artículo 23. Los desechos sólidos podrán ser procesados mediante la ejecución de compactación, incineración, actividad biológica controlada, pirólisis, tratamiento enzimático o desmenuzamiento. En caso de ser necesario; se realizará la evaluación de los efectos ambientales que puedan generarse.

Sección VII
Del reciclaje, reutilización y aprovechamiento


Artículo 24. Los desechos sólidos cuyas características lo permitan, deberán ser reciclados y aprovechados utilizándolos como materia prima, con el fin de incorporarlos al proceso industrial de producción de bienes. Estos desechos denominados reciclables no deberán representar riesgos a la salud y al ambiente.

Capítulo IV
De la Disposición Final


Artículo 25. Todo sitio que pretenda ser destinado a la disposición final de desechos sólidos, deberá tener la respectiva aprobación o autorización administrativa para la ocupación del territorio.

Sección I
De la selección del sitio


Artículo 26. Los terrenos propuestos para la ubicación de un relleno sanitario deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Poseer fácil acceso.

2. Tener suficiente área disponible de terreno para la recepción de los desechos sólidos durante un lapso no menor de quince (15) años, considerando los incrementos progresivos de generación.

3. Estar ubicado fuera del cono de aproximación de aeropuertos.

4. Estar ubicado a no menos de 400 metros de cualquier sistema de abastecimiento de agua o 500 metros de pozos profundos.

5. No ser área de recarga de acuíferos.

6. Poseer una topografía tal que permita un mayor volumen aprovechable por hectárea.

7. No deben existir fallas activas o riesgos geológicos potenciales.

8. No tener una frecuencia de inundación mayor de una vez cada cien (100) años.

9. El coeficiente de permeabilidad máximo permisible es del orden de 10-7 cm/seg.

10. No estar ubicados dentro de Areas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) ni Parques Nacionales.

11. No estar localizados en áreas ambientales sensitivas tales como pantanos y planicies inundables.

12. No estar ubicados dentro de áreas de expansión urbana.

13. Poseer suficiente material de cobertura en cantidad y calidad adecuada, dentro o en las cercanías del sitio.

Artículo 27. Cualquier empresa o institución pública que desee emprender la ejecución de un relleno sanitario, deberá obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la autorización prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En la solicitud se incluirá la siguiente información:

1. Descripción y ubicación del sitio.

2. Vialidad de acceso al sitio.

3. Características topográficas revelantes predominantes.

4. Topografía inicial, levantamiento planialtimétrico y catastral.

5. Detalles de geormofología, geología superficial y profunda y características del suelo de soporte.

6. Datos sobre el nivel freático incluyendo los patrones de flujo.

7. Tasa de percolación en el sitio.

8. Uso presente y futuro del sitio.

9. Datos metereológicos y climatológicos tales como: vientos prevalecientes, precipitación pluvial, variaciones de temperatura y balance hídrico.

10. Datos sobre el suelo que incluyan: características litológicas, material de cobertura en el sitio o acarreo de otro lugar.

11. Movimientos de tierra, topografía modificada y geometría de detalles.

12. Definición de las características de los drenajes y subdrenajes. 13. Sistema de vialidad interna.

14. Infraestructura interna, tales como estacionamiento, mantenimiento de equipos y áreas administrativas.

15. Detalles de los sistemas de recolección y tratamiento de lixiviados, monitoreo de aguas subterráneas y drenaje de gases.

16. Detalles de la barrera vegetal y tratamiento paisajístico.

17. Dotación de los servicios básicos.

Sección II
De la operación


Artículo 28. Los principios básicos de operación deberán responder a lo siguiente:

1. Ubicación de los desechos.

2. Compactación de los desechos.

3. Cubrimiento de los desechos.

4. Accesibilidad y operatividad.

Artículo 29. Los métodos de operación aplicables al relleno sanitario son:

1. Método de área.

2. Método de rampa.

3. Método de trincheras.

4. Combinación de los anteriores.

Artículo 30. Todo proyecto de relleno sanitario deberá contener un manual de operaciones, donde se incluyan detalles en relación con:

1. Control de acceso.

2. Movimientos de tierra y vías de acceso.

3. Fases de la operación.

4. Equipo requerido.

5. Mantenimiento.

6. Aspectos administrativos.

7. Medidas de seguridad en situaciones de emergencia.

8. Controles sanitarios.

9. Control de drenaje.

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 31. El proyecto y operación de un relleno sanitario público o privado queda sometido a la vigilancia y control de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en todo cuanto se refiere al cumplimiento de las disposiciones sanitarias y ambientales.

Artículo 32. Todo proyecto de relleno sanitario deberá contener un análisis de las variables ambientales que permitan evaluar el impacto ambiental provocado.

Artículo 33. Todo relleno sanitario deberá estar protegido con una cerca perimetral que impida el acceso a personas ajenas a la operación que allí se realiza.

Artículo 34. Se prohibe la quema de desechos sólidos a campo abierto.


Artículo 35. Todo sitio de disposición final manejado mediante prácticas inapropiadas deberá ser objeto de saneamiento y recuperación. 

Artículo 36. Los responsables de la elaboración de envases y empaques deberán reducir progresivamente la producción de materiales no biodegradables y reciclables.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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