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Condiciones, requisitos y procedimiento para el reconocimiento de las pérdidas, con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes [Vigente]

Providencia Administrativa SNAT/2005/0391 de fecha 11 de mayo de 2005, que establece las condiciones, requisitos y procedimiento para el reconocimiento de las pérdidas, con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.254 de fecha 19 de agosto de 2005.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS
SENIAT

Caracas, 11 de mayo de 2005
Años 195° y 146°

PROVIDENCIA N° 0391

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 y 10 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 y en el parágrafo décimo octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el parágrafo cuarto del artículo 64 de su Reglamento.

dicta la siguiente:

PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PÉRDIDAS, CON OCASIÓN DEL RETIRO POR DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS Y OTROS BIENES


Artículo 1. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta deberán cumplir las condiciones, requisitos y procedimiento previsto en esta Providencia, a los fines del reconocimiento, como deducción, de las pérdidas sufridas con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes utilizados en el objeto o giro de su negocio.

Parágrafo Único: Quedan Excluidos del procedimiento establecido en esta Providencia, la destrucción o desaparición involuntaria de mercancías y otros bienes utilizados en el objeto o giro de su negocio, por caso fortuito o fuerza mayor, mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales.

Para la deducción de las pérdidas a que hace referencia este Parágrafo, los sujetos pasivos deberán notificar dentro de los tres (3) días siguientes de su ocurrencia a la Oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal o a su condición de sujeto pasivo especial, debiendo ésta ser demostrada por los medios de prueba admitidos en derecho, según corresponda a la naturaleza de la pérdida, tales como denuncia policial, notificación de siniestro o compañía de seguro, informes de liquidación de compañías de seguro e informe de bomberos.

Artículo 2. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior, deberán presentar ante la Oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal o a su condición de sujeto pasivo especial, una solicitud, la cual deberá contener lo siguiente:

1. Identificación del sujeto pasivo solicitante y de su representante legal, si lo hubiere.

2. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

3. Domicilio fiscal, número telefónico y dirección de correo electrónico.

4. Lugar donde se realizará la destrucción de la mercancía u otros bienes así como la ubicación física de los mismos, en caso de ser distinta.

5. Razones que motivan la destrucción.

6. Descripción de la actividad económica que realiza, así como de los bienes que produce o de los servicios que presta, según corresponda.

7. Descripción, código, cantidad, costo unitario y costo total de las mercancías y bienes a ser destruidos. Dicha información deberá ser presentada en medios magnéticos, siguiendo las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria, en su página Web www.seniat.gov.ve.

8. Original del acto administrativo emitido por el órgano competente, comprobatorio de las razones de salubridad pública que justifican la destrucción.

9. Proceso a utilizar para la destrucción.

10. Fecha y duración estimada de la destrucción.

La Administración Tributaria podrá disponer que la solicitud sea presentada a través de medios electrónicos, según las especificaciones que establezca en su página Web www.seniat.gov.ve.

Artículo 3. Para la determinación del valor de la mercancía a destruir se tomará el costo de adquisición o histórico de las mismas. En los casos de destrucción de bienes distintos a mercancía se tomará en cuenta el costo neto contable, resultado de restar la depreciación al costo de adquisición.

Artículo 4. Las Divisiones de Fiscalización correspondiente a su domicilio fiscal o a su condición de sujeto pasivo especial, dejarán constancia de las informaciones y recaudos consignados por el solicitante. Cuando faltare alguno de los recaudos e informaciones indicados en el artículo anterior, deberá procederse conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 5. Las Divisiones de Fiscalización correspondiente a su domicilio fiscal o a su condición de sujeto pasivo especial, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción definitiva de la solicitud presentada, deberán designar, mediante Providencia, al funcionario que presenciará la destrucción de mercancía u otros bienes. Dicha Providencia deberá ser notificada al solicitante, debiendo indicar la fecha en la que se efectuará la destrucción.

En los casos que la destrucción se realice en lugar distinto al domicilio fiscal del solicitante, podrá solicitarse la colaboración de la División de Fiscalización correspondiente al lugar donde deba ser efectuada la destrucción, para que ésta comisione a los funcionarios que presenciarán la destrucción solicitada.

Parágrafo Único: El lapso previsto en el encabezamiento de este artículo no será mayor de tres (3) días hábiles, cuando existan razones de salubridad pública debidamente comprobadas por el órgano competente.


Artículo 6. El funcionario designado levantará acta en la que deje constancia de las mercancías y bienes destruidos y del procedimiento utilizado, la cual será notificada al sujeto pasivo solicitante.

Artículo 7. Excepcionalmente, los solicitantes podrán proceder a destruir mercancías y otros bienes utilizados en el objeto o giro de su negocio, cuando existan razones de salubridad pública debidamente comprobadas por el órgano competente, siempre que se hubiere acompañado el acto administrativo correspondiente al momento de efectuar su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Providencia, y no se hubiere procedido a designar al funcionario dentro del plazo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de esta Providencia.

En estos casos, la destrucción deberá efectuarse en presencia de un Juez, Registrador o Notario, quienes deberán emitir un acta en la que conste al menos la identificación del sujeto pasivo solicitante, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), lugar y fecha de la destrucción, descripción y cantidad de los bienes destruidos, procedimiento utilizado para la destrucción e identificación del acto administrativo emitido por el órgano competente en el que se comprueben las razones de salubridad pública.

El acta levantada conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, deberá ser remitida de manera inmediata a la División de Fiscalización, para ser agregada al expediente respectivo.

Artículo 8. Las Divisiones de Fiscalización, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acta referida en el artículo 6 de esta Providencia o, en su caso, a la fecha en que conste en el expediente el acta levantada por el Juez, Registrador o Notario, emitirá un acto administrativo de reconocimiento de la pérdida sufrida en ocasión al retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, debiendo efectuar las comprobaciones necesarias para la determinación del valor de las mercancías o bienes destruidos, pudiendo para ello exigir la documentación que estime conveniente.

Las Divisiones de Fiscalización no podrán emitir el acto administrativo a que hace referencia este artículo, sin que hubiere levantado el acta a la que se refiere el artículo 6 de esta Providencia.

Artículo 9. La Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictará los respectivos manuales de procedimiento.

Artículo 10. La presente Providencia entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará a las solicitudes de destrucción y otros bienes que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

Comuníquese y publíquese,

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente





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