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Reglamento Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela

Reglamento Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela

Decreto Nº 2.875 de fecha 26 de septiembre de 1978, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.595 de fecha 18 de octubre de 1978. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO NÚMERO 2.875        —        26 DE SETIEMBRE DE 1978

CARLOS ANDRÉS PÉREZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,


Decreta:

el siguiente:


REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA

CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 1º— El presente Reglamento establece normas básicas para la organización y funcionamiento del Instituto Postal - Telegráfico de Venezuela y para la incorporación a éste del personal a que se refiere la Ley de dicho Instituto.

Artículo 2º— El Instituto Postal - Telegráfico prestará los servicios de correos y telégrafos en la forma establecida en este Reglamento.

CAPÍTULO II
De la Organización del Instituto

Artículo 3º— El Instituto estará integrado por el Directorio y por el Administrador General de Correos, y contará con las unidades administrativas de apoyo de ejecución de programas de asesoramiento y de control que se establezcan en su reglamento interno.

Artículo 4º— El Directorio es el órgano supremo de dirección, administración, control y supervisión del Instituto y estará integrado por el Presidente, el Vice-Presidente y tres Directores.


SECCIÓN I
Del Directorio

Artículo 5º— Corresponde al Directorio, además de las atribuciones señaladas en la Ley, las siguientes:

a) Fijar la política general del Instituto.

b) Aprobar los programas y proyectos específicos para el desarrollo de los servicios y actividades del Instituto.

c) Decidir sobre la tenencia custodia y manejo de los fondos del Instituto en concordancia con los planes de desarrollo y el presupuesto-programa de éste.

d) Autorizar las reformas estructurales y funcionales de la organización del Instituto dentro del marco establecido en este Reglamento.

e) Determinar que impresos y comunicaciones son de carácter cultural.

f) Establecer un régimen especial para la circulación postal de aquellos impresos y comunicaciones que previamente hayan sido catalogados como de carácter cultural.

g) Proponer al Ejecutivo Nacional para su correspondiente aprobación los proyectos de tarifas a establecerse para aquellos impresos y comunicaciones de carácter cultural.

h) Dictar su reglamento interno de funcionamiento el cual será sometido a la previa aprobación del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Transporte y Comunicaciones.

SECCIÓN II
Del Presidente, del Vice-Presidente y de los Directores

Artículo 6º— Corresponde al Presidente del Instituto, además de las atribuciones señaladas en la Ley:

a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto.

b) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio relacionadas con la administración, control y supervisión de las actividades del Instituto.

c) Presentar al Directorio un informe anual sobre las actividades del Instituto.

d) Proponer al Directorio los sistemas y procedimientos administrativos del Instituto.

Artículo 7º— El Presidente, cuando el Directorio lo estime conveniente y previa autorización del Presidente de la República podrá asumir temporalmente y con carácter ad-honorem, el cargo de Administrador General de Correos y Telégrafos.

Artículo 8º— El Vice-Presidente será órgano auxiliar del Presidente en la Coordinación, supervisión y control de las actividades del Instituto.

Artículo 9º— El Presidente y el Vice-Presidente deberán dedicarse al ejercicio de sus cargos a tiempo completo.

Artículo 10.— Los Directores no ocuparán cargos fijos en el Instituto.

Artículo 11.— Las remuneraciones fijas y periódicas de los miembros del Directorio del Instituto serán fijadas por el Ejecutivo Nacional.

SECCIÓN III
Del Administrador General de Correos y Telégrafos

Artículo 12.— El Administrador General de Correos y Telégrafos atenderá la gestión diaria del Instituto, de acuerdo con las instrucciones que al efecto le imparta el Presidente del Instituto.

CAPÍTULO III
De la Incorporación de Personal

Artículo 13.— El Instituto incorporará a su personal a todos aquellos trabajadores de las respectivas dependencias del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

1º) Que no tengan derecho a jubilación para el año 1979 de conformidad con las normas aplicables.

2º) Que manifiesten su deseo de ingresar al Instituto, antes del 31 de diciembre de 1978.

3º) Que llenen los requisitos correspondientes a los cargos disponibles.

4º) Que sean realmente necesarios para operar los departamentos técnicos, administrativos, financieros o laborales del Instituto.

Artículo 14.— El Instituto pondrá en vigencia un manual descriptivo de clases de cargos, después de ser aprobado por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 15.— Las incorporaciones de empleados y obreros al Instituto tendrán lugar a partir del 1º de enero de 1979, en la forma y condiciones establecidas en la Ley y este Reglamento y sin desmejorar sus anteriores condiciones de trabajo.

Artículo 16— El Ministerio del Trabajo calificará los empleados y obreros del Instituto teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en el Manual a que se refiere el artículo 14.

Artículo 17.— El Directorio del Instituto por intermedio de su Presidente, presentará al Ejecutivo Nacional el proyecto de organización y funcionamiento de la Carrera Postal Telegráfica y de la Escuela Postal-Telegráfica.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169º de la Independencia y 120º de la Federación.

(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ.

Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, MANUEL MANTILLA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI.
El Ministro de Hacienda, LUIS JOSÉ SILVA LUONGO.
El Ministro de la Defensa, FERNANDO PAREDES BELLO.
El Ministro de Fomento, LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
El Ministro de Educación, CARLOS RAFAEL SILVA.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ANTONIO PARRA LEÓN.
El Ministro del Trabajo, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JESÚS E. VIVAS CASANOVA.
El Ministro de Justicia, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA.
El Ministro de Energía y Minas, VALENTÍN HERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ARNOLDO JOSÉ GABALDÓN.
El Ministro del Desarrollo Urbano, ROBERTO PADILLA FERNÁNDEZ.
El Ministro de Información y Turismo, CELESTINO ARMAS.
El Ministro de la Juventud, ALFREDO BALDO CASANOVA.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CARMELO LAURÍA LESSEUR.
El Ministro de Estado, LORENZO AZPURÚA MARTURET.
El Ministro de Estado, MANUEL PÉREZ GUERRERO.
El Ministro de Estado, HÉCTOR HURTADO.
El Ministro de Estado, J. L. SALCEDO-BASTARDO.

Pandectas Digital advierte que los enlaces que eventualmente contenga este documento, direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.