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Ley de Timbre Fiscal del estado Carabobo

Ley de Timbre Fiscal del estado Carabobo

Ley de Timbre Fiscal del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.536 de fecha 6 de octubre de 2003. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 




EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO DECRETA

La Siguiente:


LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO CARABOBO

CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen de timbre fiscal en el Estado Carabobo.

Artículo 2º. La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:

1. El de estampillas, constituido por los tributos recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y

2. El del papel sellado, constituido por los tributos recaudables mediante timbre fijo, por actos o escritos realizados en el territorio del Estado Carabobo.

El ejecutivo del Estado Carabobo por órgano de la Secretaria de Hacienda Administración y Finanzas, elaborará las planillas para recaudar los tributos a que se refiere esta Ley, y ordenará su enteramiento mediante el pago en las oficinas receptoras de fondos estadales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.

Se utilizarán preferentemente las planillas a las que se refiere este artículo cuando el pago de los tributos que se recaudan a través de timbres móviles, exceda de setenta unidades tributarias (70 UT).

CAPITULO II
DEL RAMO DE LAS ESTAMPILLAS

Artículo 3º. El ramo de estampillas queda integrado por el producto de:

1. Los tributos establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de esta Ley.

2. Otros tributos y servicios estadales que según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las correspondientes disposiciones legales nacionales especiales en la materia, lo atribuyan a otra renta de naturaleza nacional o municipal.

Artículo 4º. La Administración, inspección, fiscalización y recaudación de los tributos a que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento y otras leyes estadales que regulen la materia.

Artículo 5º. Por los trámites, actos y documentos elaborados o expedidos en el Estado Carabobo se pagarán los tributos siguientes:

1. Expedición de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 UT);

2. Expedición de copias certificadas por funcionarios públicos pertenecientes a oficinas ubicadas en el territorio del Estado Carabobo, destinadas a particulares: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) por el primer folio. Por cada folio adicional se causará el tributo de: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT).

Cuando la copia certificada se refiera a planos o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 UT).

La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales radicados en el Estado Carabobo, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 UT).

Por cualquier tipo de tramitación relacionada con la solicitud de inscripción o actualización de datos de las empresas contratistas por ante el Registro Nacional de Contratistas, efectuadas a través del Registro Auxiliar, el equivalente a tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 UT), siempre que el apercibimiento de tal tributo en ningún caso corresponda a los establecidos por el Registro Nacional de Contratistas.

Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago del tributo de la Hacienda Pública Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en juicios y  todos aquellos en que tengan interés especial y directo la República, los Estados y los Municipios.

Quedan exentos del pago del tributo por certificación o constancia de la fe de vida los adultos mayores a partir de sesenta y cinco (65) años de edad.

La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas, mecanografiadas o soportes automatizados por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de la República, que operen en el territorio del Estado Carabobo, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.

El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo asumirá el interesado.

3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios competentes de la Administración Pública Estadal destinados a particulares, cualquiera sea
el número de folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).

4. Consultas dirigidas a la Administración Pública Estadal sobre la aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico vigente: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).

5. Legalización de firmas de funcionarios públicos efectuados en el Estado Carabobo: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 UT).

6. Expedición de títulos o diplomas profesionales o técnicos, académicos de educación o instrucción, emanados de universidades, instituciones, núcleos o sedes académicas radicadas en el Estado Carabobo:

a. Los otorgados por universidades, instituciones, núcleos o extensiones académicas ubicadas en el Estado Carabobo para obtener: el Doctorado: Una Unidad Tributaria (1 UT); la maestría o especialización: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT); y los otorgados para obtener la licenciatura: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 UT).

b. Títulos de Educación Media Diversificada y Profesional: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT).

c. Los de cualesquiera otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de educación o para cualquier actividad o prestación de servicio que se preste en el territorio del Estado Carabobo y en general todos los demás títulos que tengan validez legal: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT).

Quedan exentos del pago de este tributo, los certificados de suficiencia de educación básica y los otorgados por el “Instituto Nacional de Cooperación Educativa” (INCE).

7. Inscripción y otorgamiento de matrícula o registro de títulos de profesionales: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).
Artículo 6º. Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado Carabobo, que se enumeran a continuación, se pagarán los tributos siguientes:

1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya instaladas en el Estado Carabobo: Veinte Unidades Tributarias (20 UT).

2. Otorgamiento de certificaciones e informes periciales técnicos con relación a la calidad de bienes y servicios:

a. Otorgamiento de la marca NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 UT);

b. Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: Diez Unidades Tributarias (10 UT);

c. Certificación de calidad de productos o servicios: Diez Unidades Tributarias (10 UT);

d. Evaluación del control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T);

e. Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda para inserción en cajetillas de fósforos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T);

f. Otorgamiento de análisis químicos o físico-químicos de sustancias desnaturalizantes o materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T);

g. Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT) por cada producto;

h. Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de productos y mercancías, para fines de su clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 U.T).

3. Otorgamiento de autorizaciones que implican la colocación, aprovechamiento y uso de bienes del dominio público estadal:

a. Otorgamiento de autorización para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de las vías cuya administración y aprovechamiento sean competencia del Estado Carabobo, fuera del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias (10 UT);

b. Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas y carreteras nacionales: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo;

c. Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de vías y para la reubicación de las ya existentes: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo;

d. Otorgamiento de autorización para la apertura de zanjas, calicatas, y calas en terrenos de uso público, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones; así como la remoción de pavimento o aceras en la vía pública: Uno por ciento (1%) del costo del valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo;

e. Otorgamiento de autorización para ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de ventas, mesas, tribunas, sillas y demás bienes muebles, que con fines lucrativos sean instalados para espectáculos o atracciones: Tres Unidades Tributarias (3 UT);

f. Otorgamiento de autorizaciones para la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: Una Unidad Tributaría (1 UT);

g. Otorgamiento de permisos para la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, paradas de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase: Una Unidad Tributaria (1 UT);

4. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1 UT).

5. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:

a. Análisis físico-químico básico y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 UT);

b. Análisis físico-químico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 UT);

c. Análisis físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales: Cinco Unidades Tributarias (5 UT);

d. Microbiológicos: Tres Unidades Tributarias (3 UT);

e. Biológicos: Diez Unidades Tributarias (10 UT);

6. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental: Dos Unidades Tributarias (2 UT).

7. Evaluación y estudio de laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biológica y estudios de tipo epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 UT).

8. Inspección y evaluación para la instalación y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos:

a. Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 UT);

b. Casas de representación, Droguerías y Distribuidoras: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 UT);

c. Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 UT);

d. Expendios de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 UT);

9. Inspección y evaluación del cumplimiento de las normas técnicas de manufactura de la industria farmacéutica, cosmética y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias (15 UT).

10. Inspecciones de reconocimiento de materias primas en las aduanas: Cinco décimas de Unidad Tributaria. (0,5 UT).

11. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: Veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 UT).

12. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación, de establecimiento para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).

13. Otorgamiento de permisos para el funcionamiento de empresas que presten servicio de matadero, lonjas y mercado, así como de actividades que impliquen el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse el mismo de forma obligatoria: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).

14. Evaluación, y estudio higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).

15. Otorgamiento de permiso para la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT).

16. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 UT).

17. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: Tres Unidades Tributarias (3 UT).

18. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).

19. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 UT).

20. Otorgamiento de Permiso Sanitario para importación de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 UT).

21. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la elaboración de alimentos: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 UT).

22. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).

23. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 UT).

24. Otorgamiento de permiso de autorización para la prestación de servicios de sanidad preventiva, desinfección, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio: Tres Unidades Tributarias (3 UT).

25. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: Veinte Unidades Tributarias (20 UT) y renovación: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

26. Otorgamiento   de   permiso   sanitario   para   el   funcionamiento   de    expendio   y almacenamiento de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT) y renovación: Dos Unidades Tributarias (2 UT).

27. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 UT) y renovación: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 UT).

28. Otorgamiento de constancias o expedición de informes técnicos relativos a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artículos de esta Ley: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).

29. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetas al régimen de excepciones a que se refiere la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia: Veinte Unidades Tributarias (20 UT).

30. Evaluación de las solicitudes de interesados relativas a los efectos que sobre la libre competencia, generen operaciones de concentraciones económicas de conformidad con la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

Artículo 7º. Por los actos y documentos efectuados o expedidos en territorio del Estado Carabobo, que se enumeran a continuación, se pagarán los siguientes tributos:

1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y la introducción de inventos o mejoras: Quince Unidades Tributarias (15 UT).

2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de sociedades mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 UT). Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales pagados.

3. Inscripción de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres Unidades Tributarias (3 UT) y además Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) por cada folio de inscripción. Causarán el pago de los mismos tributos, la inscripción de modificación al documento constitutivo o a los estatutos de las sociedades.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la inscripción de las sociedades de comercio en el Registro Mercantil pagarán los siguientes tributos:

a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT) por cada Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) o fracción menor de una Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) del capital suscrito o capital comanditario según sea el caso;

b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT) por cada Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) o fracción menor de Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) por aumento de capital de dichas sociedades.

4. Inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a estas: Cinco Unidades Tributarias (5 UT) y además cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT) por cada folio de inscripción.

Sin perjuicio de lo establecido en este numeral la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones, pagarán un tributo de Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT) por cada Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) del capital que señalen para operar en el territorio del Estado Carabobo. En ningún caso este tributo será menor a Dos Unidades Tributarias (2 UT).

5. Inscripción de consorcios en el Registro Mercantil: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

6. Inscripción de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: Cinco Unidades Tributarias (5 UT) además de Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 UT) por cada Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) o fracción menor de una Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) sobre el monto del precio de la operación.

7. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes conceden a sus factores y dependientes para adquirir negocios: Una Unidad Tributaria (1 UT) si el poderdante fuere una persona jurídica, y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT) si fuere una persona natural.

8. Otorgamiento de cualquier otro poder: Una Unidad Tributaria (1 UT) si el poderdante fuere una persona jurídica, y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT) si el poderdante fuere una persona natural.

9. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT) sin perjuicio del pago de los restantes tributos, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en leyes especiales.

10. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los registros de comercio distinto a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria (1 UT) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) por cada folio adicional.

Artículo 8º. Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo, que se enumeran a continuación, se pagarán los siguientes tributos:

1. Expedición y renovación de la cédula de identidad personal: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT).

2. Duplicado de la cédula de identidad personal: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 UT).

3. Expedición y renovación en el Estado Carabobo de pasaporte común de ciudadano venezolano y de emergencia a ciudadano extranjero: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 UT).

Durante el año que esté previsto celebrar los procesos eleccionarios de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales, el Ejecutivo Estadal podrá exonerar aquellos ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio hasta el noventa por ciento (90%) de la contribución a que se contrae el numeral 1 de este artículo.

Artículo 9º. Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo, se pagarán los siguientes tributos:

1. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los registros correspondientes, con la finalidad de radicar sus actividades en el Estado Carabobo: Sesenta Unidades Tributarias (60 UT). Los registros serán renovados anualmente y causarán un tributo igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.

2. Otorgamiento de permisos de funcionamiento para las empresas de vigilancia (de bienes y personas o de custodia y traslado de valores) en el Estado Carabobo: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT). Este permiso se renovará anualmente y causará un tributo igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.

3. Otorgamiento de permiso de funcionamiento en el Estado Carabobo para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos: Ochenta Unidades Tributarias (80 UT). Este permiso se renovará anualmente y causará un tributo igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.

4. Inspección para el Otorgamiento del permiso correspondiente de empresas de vigilancia, custodia y traslado de valores y transporte en el Estado Carabobo: Treinta Unidades Tributarias (30 UT). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

Artículo 10. Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo, se pagarán los siguientes tributos:

1. Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: Quinientas Unidades Tributarias (500 UT). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará un tributo igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida.

2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 UT). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo que causará un tributo de veinte Unidades Tributarias (20 UT). No  se causará el tributo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, correspondiente a Otorgamiento de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

3. Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación: Quince Unidades Tributarias (15 UT).

4. Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: Quince Unidades Tributarias: (15 UT).

5. Otorgamiento de autorización a personas naturales para operar como Agentes de Aduanas: El equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT). Las ampliaciones a las autorizaciones para operar: El equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 UT).

6. Otorgamiento de autorizaciones a personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas: Cinco Décimas por mil (0,5 x 1.000) respecto al total del capital social de la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será inferior a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT). Ampliaciones a las autorizaciones para operar, un tributo igual al Cincuenta por ciento(50%) sobre el tributo pagado según la fórmula anterior, por cada Aduana.

7. Otorgamiento de autorización para operar bajo el Régimen de Puerto Libre: Sesenta Unidades Tributarias (60 UT).

8. Otorgamiento de autorización para operar como Almacenes Generales de Depósitos Temporales, de Depósitos Aduaneros y Almacenes Libres de Impuesto: Ochenta Unidades Tributarias (80 UT).

Para la recaudación de estos tributos se utilizarán las planillas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 11. Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que se indican a continuación, se pagarán los tributos siguientes:

1. Otorgamiento de permiso de construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades Tributarias (25 UT).

2. Otorgamiento de permiso de construcción de helipuertos: Veinticinco Unidades Tributarias (25 UT).

3. Otorgamiento de certificación de operatividad de pista de aeropuerto: Treinta Unidades Tributarias (30 UT).

4. Otorgamiento de certificación de operatividad de helipuertos: Veinticinco Unidades Tributarias (25 UT).

Artículo 12. Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que se indican a continuación, se pagarán los tributos siguientes:

1. Registro de proyectos de Terminal de pasajeros: Dos unidades tributarias (2 UT).

2. Otorgamiento de certificación de terminal de pasajeros: Dos unidades tributarias (2 UT).

3. Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: Cinco unidades tributarias (5 UT). Renovación: Cuatro Unidades Tributarias (4 UT).

4. Otorgamiento de autorización para transportar en el espacio destinado al transporte de carga:

a. Otro vehículo automotor: Tres unidades tributarias (3 UT). Renovación: Una unidad tributaria con cinco décimas (1,5 UT);

b. Maquinaria: Cinco Unidades Tributarias (5 UT). Renovación: Dos Unidades Tributarias con cinco décimas (2,5 UT);

c. Hasta un mínimo de veinte personas: Una Unidad Tributaria (1 UT). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 UT).

5. Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana o equipo de excursión o casa móvil: Una Unidad Tributaria (1 UT).

6. Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular: Una Unidad Tributaria (1 UT). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 UT).

7. Otorgamiento de autorización para el transporte de carga no divisible: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

8. Otorgamiento de autorización para que vehículos de carga puedan circular los días domingo y feriados: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).

9. Otorgamiento de autorización especial para el transporte público de personas: Cuatro Unidades Tributarias con cinco décimas (4,5 UT).

10. Otorgamiento de autorización para realizar trabajos en la vía pública: Dos Unidades Tributarias (2 UT).

11. Otorgamiento de certificado de prestación de servicio de transporte público de personas: Treinta Unidades Tributarias (30 UT).

12. Otorgamiento de certificación provisional de prestación del servicio de transporte público de personas: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

13. Otorgamiento de certificación de prestación del servicio de transporte público de personas por nueva ruta: Treinta unidades tributarias (30 UT).

14. Otorgamiento de autorización de extensión de rutas y aumentos de cupos: Veinte Unidades Tributarias (20 UT).

15. Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de vehiculos de tracción mecánica en las vías dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse: Cuarenta Unidades Tributarias (40 UT).

16. Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de vehículos a las órdenes de autoridades administrativas y de las autoridades judiciales: Cuarenta Unidades Tributarias (40 UT).

17. Registro de auto-escuelas y gestorías: Treinta Unidades Tributarias (30 UT).

Artículo 13. Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que se indican a continuación, se pagarán los siguientes tributos:

1. Examen para obtener licencia para conducir vehículos de tracción de sangre o vehículo de motor: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 UT).

2. Expedición de licencia para conducir de primer grado: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 UT).

3. Expedición de licencia para conducir de segundo grado: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).

4. Expedición de licencia para conducir de tercer y cuarto grado: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 UT).

5. Expedición de licencia para conducir de quinto grado: Una Unidad Tributaria (1 UT).

6. Expedición de licencia para conducir de sexto grado: Dos Unidades Tributarias (2 UT).

7. Expedición de licencia para conducir de séptimo grado: Tres Unidades Tributarias (3 UT).

8. Expedición de licencia para instructor de manejo: Siete Unidades Tributarias (7 UT). La renovación y reválida de estas licencias causará un tributo igual al setenta y cinco por ciento (75%) de las tarifas establecidas para cada una de ellas.

9. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas para el funcionamiento de líneas de taxis y demás vehículos de alquiler: Tres Unidades Tributarias (3 UT).

10. Registro de vehículo de tracción de sangre: Cuatro décimas de Unidad tributaria (0,4 UT).

11. Registro de vehículo de motor y remolque: Una Unidad Tributaria (1 UT).

12. Registro  de  vehículo  por  cambio  de  una  de  las  características  del  mismo  o  por reasignación de placas identificadoras: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).

13. Registro de vehículo por cambio de la dirección del propietario: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 UT).

Artículo 14. Por los actos y documentos efectuados o expedidos en el territorio del Estado Carabobo, que se enumeran a continuación, se pagarán los siguientes tributos:

1. Otorgamiento de certificado de matricula para embarcaciones con tonelaje:

a. Hasta diez (10) toneladas: Diez Unidades Tributarias (10 UT);

b. Mas de diez (10) hasta veinte (20) toneladas: Veinte Unidades Tributarias (20 UT);

c. Más de veinte (20) hasta cincuenta (50) toneladas: Veinticinco Unidades Tributarias (25 UT);

d. Más de cincuenta (50) hasta cien (100) toneladas: Treinta Unidades Tributarias (30 UT);

e. Más de cien (100) hasta quinientas (500) toneladas: Cuarenta Unidades Tributarias (40 UT);

f. Más de quinientas (500) hasta mil (1.000) toneladas: Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT);

g. Más  de  mil  (1.000)  hasta  diez  mil  (10.000)  toneladas:  Setenta  y  cinco  Unidades Tributarias (75 UT);

h. Mayores de diez mil (10.000) toneladas: Cien Unidades Tributarias (100 UT).

Quedan exentas del pago del tributo correspondiente las embarcaciones de construcción primitiva, tales como: Canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez (10) toneladas.

2. Otorgamiento de patente de navegación: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 UT) por tonelada.

3. Otorgamiento de licencia de navegación: Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 UT) por tonelada. Quedan exentas del pago de este tributo los buques de vela menores de cien
(100) toneladas.

4. Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones deportivas: Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 UT) por tonelada.

5. Otorgamiento de constancia de caducidad de matrícula para buques que naveguen con:

a. Patente de navegación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT);

b. Licencia de navegación: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 UT);

c. Permiso Especial: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT);

6. Asignación del numeral o indicativo para buques que naveguen con patente de navegación, licencia de navegación o permiso especial: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 UT).

7. Autorización de banderas o gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus buques: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 UT).

8. Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan en aguas nacionales hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos Unidades Tributarias (2 UT).

9. Registro con Otorgamiento de permiso de funcionamiento a:

a. Club Náutico: 100 Unidades Tributarias (100 UT);
b. Establecimiento Náutico Deportivo: Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT);

c. Balnearios: Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT);

10. Otorgamiento de títulos de marina mercante para actividades de transporte y pesca: Una Unidad Tributaria (1 UT).

11. Otorgamiento  de  cédula  de  marino  titular  de  la  marina  mercante:  Una  Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 UT). Duplicado: Dos Unidades Tributarias (2 UT)

12. Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante. Una Unidad Tributaria (1 UT). Renovación: Ocho Décimas de Unidad Tributaria (0,8 UT).

13. Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante. Cuatro Unidades Tributarias (4 UT). Renovación: Tres Unidades Tributarias (3 UT.).

14. Otorgamiento de Credencial de perito naval de inspector de radio comunicaciones marítimas: Dos Unidades Tributarias (2 UT). Copias certificadas: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 UT).

15. Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones marítimas y certificado de competencia para personal de marinería: Una Unidad Tributaria (1 UT).

16. Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como capitán de yate, patrón deportivo de primera, de segunda y de tercera: Una Unidad Tributaria (1 UT).

17. Registro de Instituto de Educación Náutica: Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).

18. Autorización de funcionamiento para institutos de educación náutica: Diez Unidades Tributarias (10 UT). Renovación: Ocho Unidades Tributarias (8 UT).

Artículo 15. Por los actos y documentos realizados en el Estado Carabobo que se indican a continuación, se pagarán los tributos siguientes:

1. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario domestico: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).

2. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial: Una Unidad Tributaria (1 UT).

3. Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: Tres Unidades Tributarias (3 UT).

4. Otorgamiento de permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).

5. Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y desinfección de estanques de agua potable: Tres Unidades Tributarias (3 UT).

6. Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: Una Unidad Tributaria (1 UT).

Artículo 16. Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que se indican a continuación, se pagarán los siguientes tributos:

1. Otorgamiento de conformación sanitaria para:

a. Habitabilidad de vivienda: Una centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 UT x M²);

b. Habitabilidad de comercio: Quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,015 UT x M²);

c. Habitabilidad industrial: Dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 UT x M²).

2 Otorgamiento de conformación sanitaria de aptitud de condominio: Dos Unidades Tributarias (2 UT).
3. Otorgamiento  de  conformación  sanitaria  para  cambio  de  uso  local:  Dos  Unidades
Tributarias (2 UT).

4. Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

5. Otorgamiento de conformación sanitaria de integración de reparcelamiento y cambio de uso de parcelas: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT).

6. Otorgamiento de conformación sanitaria de proyecto de sistemas de tratamiento de aguas blancas y de aguas residuales de origen industrial o domestico: Tres Unidades Tributarias por metros cúbicos (3 UT x M3).

7. Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias: Diez Unidades Tributarias (10 UT). El permiso de funcionamiento deberá ser renovado anualmente.

Artículo 17. Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que se indican a continuación, se pagarán los tributos siguientes:

1. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

2. Prestación de servicios, por parte de las autoridades públicas competentes de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinarias y equipos adscritos a estos servicios: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

Artículo 18. Por los actos y documentos realizados o expedidos en el Estado Carabobo, que se mencionan a continuación se pagarán los tributos siguientes:

1. Por el otorgamiento de autorizaciones a personas naturales y jurídicas que realicen actividades en el Estado Carabobo que impliquen la ejecución de acciones de ocupación del territorio: Veinte Unidades Tributarias (20 UT). Tales autorizaciones deberán ser renovadas anualmente.

2. Por los servicios técnicos originados por las inspecciones, evaluaciones y supervisiones tendentes al Otorgamiento de registros de actividades dentro del Estado Carabobo susceptibles de degradar el ambiente: Quince Unidades Tributarias (15 UT).

3. Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades en el Estado Carabobo susceptibles de degradar el ambiente que generan contaminación sónica: Cinco Unidades Tributarias con Cuatro décimas(5,4 UT).

4. Permisos y/o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no origine aprovechamiento de productos forestales: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 UT) por hectárea autorizada.

5. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:

a. Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: Once Unidades Tributarias con cuatro décimas (11, 4 UT) hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias (2 UT) por hectárea o fracción adicional;

b. Para actividades industriales: Once Unidades Tributarias con cuatro décimas (11,4 UT) hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 UT) por hectárea o fracción adicional.

Artículo 19. Se establece un impuesto de hasta Tres Unidades Tributarias (3 UT), que pagará:

1. Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.

2. Todo tripulante de nave aérea o marítima que no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad, viaje al exterior.

La administración portuaria o aeroportuaria del Estado Carabobo establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.  Asimismo, podrán designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada, intervengan en actos relativos al transporte de pasajeros al exterior.

Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:

a. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la materia.

b. Los de trasbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.

c. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se les hayan acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y a los citados funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o presten servicios en sus casas de habitación.

d. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.

e. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior.

f. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado en el país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o  misión oficial.

g. Los expulsados, deportados o extraditados.

h. Los menores de dieciocho (18) años de edad.

i. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.

j. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligados a viajar al exterior como pasajeros.

k. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista reciprocidad de parte del país que envíe la delegación.

l. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas internacionales. A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (IND), o Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (Fundadeporte) certificará ante la administración portuaria o aeroportuaria del Estado Carabobo su condición de beneficiario. Dentro del listado de certificación no se podrá incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores”.

Artículo 20. Los tributos a que se refieren los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de esta Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del acto gravado.

El tributo a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley, se causa y se hace exigible al momento de la inscripción en el registro de los documentos de las firmas de comercio, sean personales o sociales.

Artículo 21. Se gravan con un tributo del uno por mil (1x1.000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo documento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa del uno por mil (1x1.000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras en sucursales o agencias en el Estado Carabobo o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras sean libradas para el pago de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas. Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio que se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre del Estado Carabobo el importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.

Así mismo pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x1.000) y a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) las órdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.

Los tributos a que se refiere este artículo, deberán ser pagadas en una oficina receptora de fondos estadales mediante la planilla a la cual se refiere el artículo 2 de esta Ley.


CAPITULO III
DEL RAMO DEL PAPEL SELLADO

Artículo 22. El ramo del papel sellado queda integrado por el producto de:

1. Los tributos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley;

2. Las multas aplicables por infracciones previstas y sancionadas de conformidad con esta Ley.

Artículo 23. La hoja de Papel Sellado del Estado Carabobo tendrá un valor de Dos Centésimas de Unidad Tributaria (0,02 UT).

Artículo 24. El Ejecutivo del Estado Carabobo autorizará mediante Decreto, cada emisión de papel sellado, el cual imprimirá bajo la responsabilidad de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas.

Artículo 25. El Papel Sellado del Estado Carabobo estará impreso en papel de seguridad, cada hoja será de trescientos veinte milímetros (320 mm.) de largo, por doscientos veinticinco milímetros (225 mm.) de ancho; llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo de Armas del Estado Carabobo, orlado por las siguientes inscripciones:  "REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA-ESTADO  CARABOBO".

Valor Dos Centésimas de Unidad Tributaria (0,02 UT).

Debajo del Escudo se podrán imprimir treinta (30) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos del 1 al 30. En el reverso de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.

El Ejecutivo del Estado Carabobo, por órgano de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rallado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más del numero de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.

Los actos o escritos que conforme al artículo 26 de esta Ley deban extenderse en papel sellado, podrán hacerse en papel común. A tal efecto, no se escribirán mas de treinta líneas horizontales en el anverso y más de treinta y cuatro líneas horizontales en el reverso y en este caso se inutilizarán estampillas fiscales estadales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido en este artículo.

Artículo 26: Se extenderán en Papel Sellado, salvo las excepciones previstas en esta Ley, en el Código Civil y otras Leyes especiales, los siguientes actos o escritos:

1. Los documentos o actuaciones que deban otorgarse ante Notarios Públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las Oficinas Principales o Subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil.

2. Las copias certificadas o actuaciones que deban otorgarse ante Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones.

3. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería.

4. Las solicitudes de licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicas, en los cuales se paguen derechos de entrada.

5. Las solicitudes de patentes, licencias o autorizaciones que se otorguen para el ejercicio de cualesquiera industria o comercio.

6. Las copias certificadas de las actas que están inscritas en los libros de Registros Civil, conforme a lo preceptuado en el Código Civil.

7. Todas las actuaciones que conforme a esta Ley y otras Leyes Nacionales, deban asentarse en Papel Sellado.

Artículo 27: Se exceptúan del uso del papel sellado, las siguientes actuaciones:

1. Las declaraciones que con el único objeto de liquidar impuestos o tasas por mandato de la Ley, dirijan los contribuyentes a la Administración Pública Estadal o Municipal.

2. Las solicitudes dirigidas a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, referidas a las operaciones propias de los correspondientes servicios.

3. Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre conscripción y alistamiento militar, dirijan los interesados a la Administración.

4. Las solicitudes o requerimientos que se formulen ante funcionarios o institutos educacionales en asuntos referidos exclusivamente a cuestiones docentes, los títulos que expidan dichas instituciones de conformidad con la Ley que las rijan, aún cuando estos deban ser registrados.

5. Las representaciones, actuaciones, actos, escritos o sentencias en asuntos que conozcan los Tribunales de la República.

6. Las actuaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, en juicios o procedimientos administrativos relacionados con la función que ejercen.

7. Las solicitudes y actuaciones que deban tramitarse por ante los órganos administrativos municipales, referentes a la materia inquilinaria, salvo aquellos que deban ventilarse ante los organismos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en Leyes especiales que regulen la materia.

8. Los actos expresamente exceptuados del uso del papel sellado en la Ley Nacional y en otras leyes.


CAPITULO IV 
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 28. La renta de timbre fiscal será general, uniforme y obligatoria dentro del territorio del Estado Carabobo, con las excepciones previstas en el Código Civil, en Leyes Nacionales y Estadales y en esta Ley.

Artículo 29. Los timbres móviles que sirven de instrumento de cobro de los tributos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 3 de esta Ley, serán utilizados por los contribuyentes en la forma y condiciones que determine esta Ley, su Reglamento y las resoluciones que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Ejecutivo del  Estado Carabobo.

Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto o documento gravado, salvo que en esta Ley o su Reglamento se paute otro procedimiento. Los duplicados no certificados de dichos documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.  Artículo 30. El que alegue haber satisfecho la contribución del timbre fiscal, queda sujeto a la obligación de probarlo.

Artículo 31. Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por personas naturales o jurídicas, que gocen de franquicia de derechos o de impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la contribución del timbre fiscal estadal.

Artículo 32. Salvo disposiciones especiales, los timbres fiscales u otras especies fiscales adquiridas por los contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos estadales.

Artículo 33. La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, esta no le dará curso mientras no sea reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario competente para que aplique las sanciones de la Ley.

Artículo 34. Quedan exentos del pago de los tributos a que se refiere esta ley las siguientes entidades político-territoriales: La República, el Estado Carabobo y los Municipios que lo conforman. Igualmente, gozarán de esta exención los entes descentralizados adscritos a estas entidades.

Artículo 35. El Gobernador del Estado Carabobo podrá exonerar total o parcialmente, durante un tiempo limitado, el cobro de los tributos a que se refiere esta Ley, a los fines de promover y desarrollar un área o actividad industrial, comercial o económica, mediante Decreto que se dictará al efecto.

El referido Decreto indicará los hechos imponibles que se exonerarán, la vigencia temporal del beneficio y el procedimiento que deberán seguir los interesados para su obtención.

CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN

Artículo 36. Las funciones de administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los timbres móviles y de las hojas de papel sellado del Estado Carabobo, serán ejercidas por los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, a quienes el Ejecutivo Estadal les confiera tales atribuciones.

Artículo 37. La impresión de las hojas de papel sellado y de los timbres móviles del Estado Carabobo, podrá ser realizada por la imprenta del Estado Carabobo o ser contratada con empresas nacionales o extranjeras de reconocida solvencia, especializadas en el ramo.

Artículo 38. El expendio de timbres se hará en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Estadal, a través del reglamento respectivo.

CAPITULO VI 
DE LAS SANCIONES

Artículo 39. Las personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos, que expendan timbres fiscales del Estado Carabobo y se opongan por si o por medio de personas bajo su dirección al cumplimiento de la labor de los funcionarios encargados de la inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, o rehusaren mostrar los documentos o recaudos exigidos; impidan su examen, nieguen la entrada a oficinas o negocios o perturben de alguna forma la labor del funcionario, serán sancionados con una multa que oscilará entre Quince (15) y Treinta y Cinco (35) unidades tributarias (UT).

Artículo 40. Se sancionará con multa que oscilará entre Diez (10) y Veinte (20) Unidades Tributarias (UT) a quienes:

1. No cumplan las formalidades previstas en esta Ley y su Reglamento.

2. No presenten los documentos requeridos por los funcionarios encargados de la inspección y fiscalización de la renta.

3. Destruyan o pierdan los documentos referidos en el numeral anterior, salvo que se comprobare que la destrucción o pérdida ocurrió por caso fortuito, fuerza mayor o por un hecho no imputable al obligado.

Artículo 41. Quien se negare a expender timbres fiscales teniendo existencia de estas, será sancionado con multa de Cinco (5) a Quince (15) Unidades Tributarias (UT); en caso de reincidencia se le revocará la autorización.

Artículo 42. El expendio de timbres fiscales por particulares, sin la debida autorización, será sancionado con multa que oscilará entre Treinta (30) y Sesenta (60) Unidades Tributarias (UT), sin perjuicio de las acciones penales, previstas en otras leyes.

Artículo 43. El expendio de timbres fiscales por un precio superior a su valor facial, será sancionado con multa que oscilará entre Diez (10) y Cuarenta (40) Unidades Tributarias (UT).

Artículo 44. En los supuestos establecidos en los artículos 42 y 43 de esta Ley, las especies fiscales serán decomisadas, por el Ejecutivo del Estado Carabobo y se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 45. Todo funcionario que haya dado curso a los actos y documentos, omitiendo las previsiones de esta Ley, responde solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las sanciones pecuniarias a que haya dado lugar la contravención.

Artículo 46. Las multas establecidas en esta Ley, se aplicarán independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurriere el infractor.

Artículo 47. Cuando se comprobare que una visita de inspección o fiscalización, no fue practicada conforme a los procedimientos establecidos, el funcionario que la practicó, será sancionado conforme a la Ley de Carrera Administrativa Estadal y su Reglamento.

CAPITULO VII 
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 48. Las multas que establece esta Ley serán impuestas por los funcionarios encargados de la Administración, Inspección y Fiscalización de la Renta de timbre fiscal; y se aplicarán, liquidarán y recaudarán conforme a las previsiones de esta Ley y el Código Orgánico Tributario.

Artículo 49. Los recursos que se ejercieren con relación a las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, se sustanciarán conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario, u otras Leyes hacendísticas.

Artículo 50. La obligación de pagar las contribuciones y sanciones establecidas en esta Ley, prescribe a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles.

Artículo 51. La prescripción se interrumpe por cualesquiera de los medios establecidos en el Código Civil y el Código Orgánico Tributario.

CAPITULO VIII 
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52. En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará la Legislación Nacional.

Artículo 53. Los contribuyentes están obligados a cumplir con las formalidades previstas en esta Ley.

Artículo 54. Esta Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. El régimen tributario previsto en el tercer y quinto aparte, del numeral 2 del artículo 5º y 19 de ésta Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, entrarán en vigencia diez (10) días después de su publicación.

Artículo 55. Se deroga la Ley de Papel Sellado del Estado Carabobo de fecha 12 de Enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 619, de fecha 7 de Febrero  de 1996.

Dada Firmada y sellada en el salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil tres 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

ABOG. YARI MARISOL LEÓN 
PRESIDENTE


JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ ULLOA
SECRETARIA




República Bolivariana de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia, 02 de octubre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

CUMPLASE


HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER 
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO


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