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Convenio Cambiario N° 4 [Derogado]

Convenio Cambiario N° 4 de fecha 3 de octubre de 2003, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Convenio Cambiario N° 4 de fecha 22 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.790 de fecha 6 de octubre de 2003.
 Derogado  FICHA TÉCNICA



REFORMA PARCIAL DEL CONVENIO CAMBIARIO N° 4


El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Diego Luis Castellanos E., autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión extraordinaria N° 3.579, celebrada el 3 de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, numerales 2, 5 y 6; 21, numerales 15 y 16; 33; 110; 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 26 de la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX); y 22 y 35 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, se ha convenido en reformar el Convenio Cambiario N° 4 del 22 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de la misma fecha, en los siguientes términos:


Artículo 1. Se reforma el artículo 4 del Convenio Cambiario N° 4 del 22 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de la misma fecha, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 4. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) podrá recibir directamente las divisas derivadas del pago de los financiamientos que dicha institución otorgue bajo cualquier modalidad autorizada por el Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior, incluidos los financiamientos de primas de las pólizas de seguro de crédito a la exportación. A tales fines, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirá los pagos que obtengan sus prestatarios por concepto de las exportaciones que efectúen, a través de las cuentas que mantenga en el exterior.

En la oportunidad en que el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) reciba las divisas, retendrá los montos que le correspondieren por concepto de la amortización de su deuda, así como el porcentaje a que tenga derecho cada exportador, de conformidad con la normativa cambiaria aplicable.

Una vez efectuadas las deducciones correspondientes, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) venderá al Banco Central de Venezuela las divisas excedentarias.

Parágrafo Primero.- El régimen previsto en el presente artículo podrá aplicarse igualmente a las divisas derivadas del pago de los financiamientos que el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) otorgue a través de bancos y otras instituciones financieras. A tales fines, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirá los pagos provenientes de las exportaciones que efectúen los exportadores receptores de los recursos, a través de las cuentas que mantenga en el exterior. En este supuesto, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) transferirá a tales bancos e instituciones financieras el contravalor en bolívares de los montos que les corresponda a estos últimos de acuerdo con los contratos de líneas de crédito celebrados al efecto con el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).

Parágrafo Segundo.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar a las empresas de seguro que operen en el país y que presten el servicio de seguro de crédito a la exportación, a destinar las divisas que reciban del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) por concepto de pago de primas de pólizas de seguro de crédito a la exportación, al pago en el exterior de primas de reaseguro, así como a realizar las retenciones correspondientes a las reservas técnicas vinculadas con dichas pólizas durante la vigencia de las mismas.

Una vez efectuados los pagos y las retenciones antes señaladas, las empresas de seguro venderán al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, las divisas excedentarias.”

Artículo 2. Se reforma el artículo 6 del Convenio Cambiario N° 4 del 22 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de la misma fecha, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 6. A fin de verificar los montos en divisas que deberá retener por concepto de reintegro de los financiamientos otorgados, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) remitirá mensualmente al Banco Central de Venezuela y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el cronograma de los montos mensuales de divisas que debe recibir como pagos por sus programas de financiamiento.

Parágrafo Único.- Sin perjuicio de las disposiciones dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que están sometidas las empresas de seguros a que se contrae el Parágrafo Segundo del artículo 4 del presente Convenio, éstas deberán remitir mensualmente al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y a dicha Comisión, información en torno a los montos en divisas que destinen a los conceptos a que se refiere dicho Parágrafo. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) deberá suministrar esta información al Banco Central de Venezuela.”

Artículo 3. Se reforma el artículo 7 del Convenio Cambiario N° 4 del 22 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de la misma fecha, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) velará que los exportadores y las empresas de seguro a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 4 del presente Convenio, hayan cumplido con todos los extremos exigidos por la normativa cambiaria vigente.”

Artículo 4. Se reforma el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 4 del 22 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de la misma fecha, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 9La Comisión de Administración de Divisas establecerá los sistemas de información y control posterior que considere necesarios para verificar la utilización de las divisas por parte de los beneficiarios de los créditos otorgados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), así como por las empresas de seguro a que se contrae el Parágrafo Segundo del artículo 4 del presente Convenio.”

Artículo 5. Imprimase a continuación el texto íntegro del Convenio Cambiario N° 4 del 22 de julio de 2003, incorporándole las reformas aquí introducidas.

Dado en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
Ministro de Finanzas

DIEGO LUIS CASTELLANOS
Presidente del Banco Central de Venezuela
  

CONVENIO CAMBIARIO N° 4


El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Diego Luis Castellanos E., autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión extraordinaria N° 3.579, celebrada el 3 de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, numerales 2, 5 y 6; 21, numerales 15 y 16; 33; 110; 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 26 de la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX); y 22 y 35 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, se ha convenido lo siguiente:


Artículo 1. El presente Convenio regula el régimen para la adquisición en moneda nacional de títulos valores emitidos por la República en divisas, así como el régimen especial aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).

 Capítulo I
 Del Régimen para la Adquisición en Moneda Nacional de Títulos Valores Emitidos por la República en Divisas


Artículo 2 [Derogado](*). La compra en el mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República emitidos o por emitirse en divisas, se efectuará al tipo de cambio para la venta previsto en el Convenio Cambiario N° 2 del 5 de febrero de 2003.

(*) Ver FICHA TÉCNICA

Artículo 3. La negociación en moneda nacional de los títulos previstos en el artículo 2 del presente Convenio sólo podrá realizarse cuando así lo regule el Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante Resolución dictada al efecto.

Capítulo II
Del Régimen Especial Aplicable a los Programas de Financiamiento Desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX)


Artículo 4. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) podrá recibir directamente las divisas derivadas del pago de los financiamientos que dicha institución otorgue bajo cualquier modalidad autorizada por el Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior, incluidos los financiamientos de primas de las pólizas de seguro de crédito a la exportación. A tales fines, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirá los pagos que obtengan sus prestatarios por concepto de las exportaciones que efectúen, a través de las cuentas que mantenga en el exterior.

En la oportunidad en que el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) reciba las divisas, retendrá los montos que le correspondieren por concepto de la amortización de su deuda, así como el porcentaje a que tenga derecho cada exportador, de conformidad con la normativa cambiaria aplicable.

Una vez efectuadas las deducciones correspondientes, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) venderá al Banco Central de Venezuela las divisas excedentarias.

Parágrafo Primero.- El régimen previsto en el presente artículo podrá aplicarse igualmente a las divisas derivadas del pago de los financiamientos que el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) otorgue a través de bancos y otras instituciones financieras. A tales fines, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirá los pagos provenientes de las exportaciones que efectúen los exportadores receptores de los recursos, a través de las cuentas que mantenga en el exterior. En este supuesto, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) transferirá a tales bancos e instituciones financieras el contravalor en bolívares de los montos que les corresponda a estos últimos de acuerdo con los contratos de líneas de crédito celebrados al efecto con el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).

Parágrafo Segundo.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar a las empresas de seguro que operen en el país y que presten el servicio de seguro de crédito a la exportación, a destinar las divisas que reciban del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) por concepto de pago de primas de pólizas de seguro de crédito a la exportación, al pago en el exterior de primas de reaseguro, así como a realizar las retenciones correspondientes a las reservas técnicas vinculadas con dichas pólizas durante la vigencia de las mismas.

Una vez efectuados los pagos y las retenciones antes señaladas, las empresas de seguro venderán al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, las divisas excedentarias.

Artículo 5. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) entregará al exportador el monto en bolívares que le corresponda de las divisas vendidas al Banco Central de Venezuela, así como las divisas derivadas del porcentaje de retención.

%%%

Artículo 6. A fin de verificar los montos en divisas que deberá retener por concepto de reintegro de los financiamientos otorgados, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) remitirá mensualmente al Banco Central de Venezuela y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el cronograma de los montos mensuales de divisas que debe recibir como pagos por sus programas de financiamiento.

Parágrafo Único.- Sin perjuicio de las disposiciones dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que están sometidas las empresas de seguros a que se contrae el Parágrafo Segundo del artículo 4 del presente Convenio, éstas deberán remitir mensualmente al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y a dicha Comisión, información en torno a los montos en divisas que destinen a los conceptos a que se refiere dicho Parágrafo. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) deberá suministrar esta información al Banco Central de Venezuela.

Artículo 7. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) velará que los exportadores y las empresas de seguro a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 4 del presente Convenio, hayan cumplido con todos los extremos exigidos por la normativa cambiaria vigente.

Artículo 8. El Banco Central de Venezuela establecerá los términos y condiciones bajo los cuales el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) le venderá las divisas a dicho Instituto.

Artículo 9. La Comisión de Administración de Divisas establecerá los sistemas de información y control posterior que considere necesarios para verificar la utilización de las divisas por parte de los beneficiarios de los créditos otorgados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), así como por las empresas de seguro a que se contrae el Parágrafo Segundo del artículo 4 del presente Convenio.

Disposición Final


Única. El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
Ministro de Finanzas
 DIEGO LUIS CASTELLANOS
Presidente del Banco Central de Venezuela





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