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Convenio entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y el Banco Central de Venezuela

Convenio entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y el Banco Central de Venezuela
Convenio entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y el Banco Central de Venezuela

Convenio de fecha 20 de septiembre de 2011, entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.762 de fecha 21 de septiembre de 2011. 


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTIAS BÁSICAS Y MINERÍA Y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, representado por su Ministro, ciudadano José Salamat Khan, titular de la cédula de identidad N° 4.348.784, designado mediante en el Decreto N° 7.437 de fecha 05 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.396 de fecha 05 de abril de 2010, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 de fecha 07 de mayo de 2010, representado en este acto por su Presidente, Nelson J. Merentes D., suficientemente facultado de conformidad con la decisión adoptada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en su sesión N° 4.425. de fecha 20 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, numerales 5, 6 y 12; y 21, numeral 26 de la Ley del Banco Central de Venezuela.


Considerando

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 numeral 5 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en función del Ente Emisor administrar las reservas internacionales de la República, lo cual significa que la referida administración se convierte en una de las diversas competencias que debe ejecutar dicho organismo, en aras de la consecución de su objetivo fundamental de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, además de contribuir al desarrollo armónico de la economía nacional.


Considerando

Que las reservas internacionales centralizadas y administradas por el Banco Central de Venezuela están representadas en una importante proporción por oro monetario, el cual adquiere tal condición, luego de un proceso que comienza con la adquisición del oro por parte del Ente Emisor, en cualquiera de sus presentaciones, a aquellos proveedores, que de conformidad con la normativa legal que regula la materia, están autorizados por parte de la autoridad nacional competente, para explotar y comercializar dicho metal.


Considerando

La necesidad de lograr la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas públicas que redunden en bienestar del pueblo, la solidaridad social, la protección del medio ambiente, el desarrollo nacional y el fortalecimiento de los procesos relacionados con la formación de reservas internacionales.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, designa al Banco Central de Venezuela como ente responsable de la adquisición del oro que se obtenga de la actividad minera ejercida en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas", en los términos previstos en el presente Convenio.

Artículo 2. El Banco Central de Venezuela efectuará la adquisición del oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, salvo las joyas de uso personal, en la forma que determine su Directorio en Resolución dictada al efecto, ello en consonancia con la política aurífera nacional fijada por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 3. El Banco Central de Venezuela definirá, en el ejercicio de sus competencias en materia de administración y centralización de las reservas internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las condiciones económicas del país, los términos de la transformación, conversión y/o comercialización del oro que hubiese adquirido de conformidad con lo establecido en este Convenio.

Artículo 4. El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011.

JOSÉ SALAMAT KHAN
Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería


NELSON J. MERENTES D.
Presidente del Banco Central de Venezuela

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A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:


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