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Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera

Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera

Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.412 de fecha 31 de mayo de 1974.
Sin Efecto FICHA TÉCNICA




CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:


LEY ORGÁNICA QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR MEDIDAS EXTRAORDINARIAS MATERIA ECONÓMICA



Artículo 1.- De conformidad con el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución, se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros y dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley, dicte las siguientes medidas económicas y financieras:

1º Realizar las reformas necesarias en el sistema financiero nacional y en el mercado de capitales a objeto de asegurar que la acción del Estado contribuya eficazmente a acelerar el desarrollo económico del país, propiciar la mejor distribución de la riqueza, garantizar la estabilidad del sistema monetario y evitar las perturbaciones inflacionarias;

2º Modificar la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en lo que se refiere a la unidad del Tesoro a fin de que pueda destinarse anualmente a la creación y mantenimiento del Fondo de Inversiones de Venezuela, el 50% de los ingresos fiscales obtenidos por concepto de impuesto de explotación del petróleo y gas y del impuesto sobre la renta sobre estos sectores, y a establecer los mecanismos de ajustes que sea necesario aplicar cada año para mantener una relación adecuada entre el monto asignado al Presupuesto Anual de la República y a los que se destinen al mencionado fondo;

3º Crear el Fondo de Inversiones de Venezuela como entidad autónoma con personalidad jurídica propia, que tendrá por objeto la administración e inversión de su patrimonio a los fines de completar el financiamiento de la expansión y diversificación de la estructura económica nacional, realizar colocaciones rentables en el exterior, y propiciar el desarrollo de programas de cooperación internacional, de manera de coadyuvar a la estabilidad económica y financiera del paí s.

En el acto de creación se determinará el aporte inicial y a los sucesivos aportes que en cada ejercicio fiscal deberá hacer el Ejecutivo Nacional al Fondo, así como también las normas relativas a su organización, forma de administración, competencias y las demás que sean necesarias para asegurar debidamente el cumplimiento de sus objetivos;

4º Dictar normas para la colocación de fondos de la Tesorería a través de la adquisición de valores hipotecarios o prendarios emitidos por instituciones financieras públicas o privadas o de la realización de otras operaciones financieras que tales instituciones puedan efectuar de conformidad con sus leyes respectivas, siempre que dichos recursos se destinen íntegramente al financiamiento de inversión en los sectores agropecuario e industrial;

Las cantidades que se destinen no serán superiores en su conjunto a los dos mil millones de bolívares para cada uno de los sectores citados y para su gradual utilización se incluirán las erogaciones en la Ley de Presupuesto en cada ejercicio fiscal o se solicitará al Congreso Nacional la autorización o autorizaciones indispensables para dictar los Créditos Adicionales que sean necesarios;

5º Efectuar las siguientes reformas en la Ley de Impuesto sobre la Renta:

a) Aumentar la tributación de las empresas petroleras mediante el establecimiento de un impuesto adicional progresivo sobre la renta remanente o de otros mecanismos impositivos que se juzguen adecuados; todo ello dentro del marco de las recomendaciones de la Organización de Países Exportadores del Petróleo (OPEP);

b) Modificar el sistema de exenciones y exoneraciones, desgravámenes y rebajas de impuesto, a fin de convertirlo en un instrumento de política económica, susceptible de ser utilizado de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la actividad económica del país. 6º Estimular la transformación de la estructura de aquellos sectores de la producción que lo requieran, con la finalidad de hacerlos más competitivos en el exterior, con especial atención de los acuerdos de integración suscritos por Venezuela, de favorecer la política de pleno empleo y de desconcentración económica y ‘de controlar las presiones inflacionarias.

7º Dictar las medidas necesarias que se aseguren para el Estado Venezolano, la reserva de la industria de la explotación de mineral de hierro y establezcan los mecanismos para la recuperación de las concesiones otorgadas.

8º Emitir títulos de la deuda pública en los términos y condiciones que se acuerden con el Banco Central de Venezuela, por el monto requerido para cancelar los compromisos contraídos hasta el 30 de abril de 1974 por el Estado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y para reponer la cantidad que se ha utilizado del Fondo de Pensiones hasta dicha fecha con el fin de cubrir el déficit de los servicios médicos;

9º Consagrar como derechos adquiridos de los trabajadores la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía y determinar las condiciones y términos financieros en que los patronos deberán cancelarlas;

10º Decretar salarios mínimos y los aumentos de sueldos, salarios y prestaciones requeridos para elevar el nivel de vida de la población y mejorar la distribución de los ingresos de acuerdo con la política general que defina el Ejecutivo Nacional. En ningún caso el ejercicio de esta facultad impedirá modificaciones de sueldos y salarios resultantes de los contratos de trabajo.

Artículo 2.- En ejercicio de las autorizaciones contenidas en el artículo 1 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá dictar mediante Decreto, las disposiciones legales que fueran necesarias.

Parágrafo único.- Cuando se trate de reforma de una Ley, se publicará el texto íntegro que incorpore las modificaciones. 

Artículo 3.- El Presidente de la República dará cuenta especial, suficientemente detallada al Congreso de la República del ejercicio de las facultades extraordinarias objeto de la presente Ley y de los resultados concretos obtenidos de ese ejercicio.

Artículo 4.- El Congreso de la República designará de su seno una Comisión Especial que refleje la composición política de ambas Cámaras a la que el Ejecutivo Nacional deberá informar antes de su promulgación, la forma y contenido de los decretos originados en los poderes delegados mediante la presente Ley.

La misma Comisión Especial designada recibirá trimestralmente las informaciones sobre las operaciones realizadas por el Fondo de Inversiones de Venezuela y presentará al Congreso informe sobre los mismos.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. — Año 165º de la Independencia y 116º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.


El Vicepresidente,
GONZALO RAMÍREZ CUBILLÁN.

Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Mazzini MaIo Negrette.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Año 165º de la Independencia y 116º de la Federación.

Cúmplase.
(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, LUIS PIÑERÚA ORDAZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores, EFRAÍN SCHACHT ARISTEGUIETA.
El Ministro de Hacienda, HÉCTOR HURTADO.
El Ministro de la Defensa, HOMERO LEAL TORRES.
El Ministro de Fomento, CARMELO LAURÍA LESSEUR.
El Ministro de Obras Públicas, ARNOLDO JOSÉ GABALDÓN.
El Encargado del Ministerio de Educación, RUTH LERNER DE ALMEA.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, BLAS BRUNI CELLI.
El Ministro de Agricultura y Cría, FROILÁN ÁLVAREZ YÉPEZ.
El Ministro del Trabajo, ANTONIO LÉIDENZ.
El Ministro de Comunicaciones, ARMANDO SÁNCHEZ BUENO.
El Ministro de Justicia, OTTO MARÍN GÓMEZ.
El Ministro de Minas e Hidrocarburos, VALENTÍN HERNÁNDEZ ACOSTA. 
El Ministro de Estado, Director de la Oficina Central de Información, SIMÓN ALBERTO CONSALVI.
El Ministro de Estado, Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, GUMERSINDO RODRÍGUEZ.
El Ministro de Estado, Asesor del Presidente en Materia Económica Internacional, MANUEL PÉREZ GUERRERO.




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