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Normativa para la Apertura de Cuenta Auxiliar para el registro del Franqueo Postal Obligatorio a favor del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) percibidos por los Operadores Postales Privados [Vigente]

Resolución Nº 029 de fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual se dicta la Normativa para la Apertura de Cuenta Auxiliar para el registro del Franqueo Postal Obligatorio a favor del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) percibidos por los Operadores Postales Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165 de fecha 13 de mayo de 2013..
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DESPACHO DEL MINISTRO

FECHA: 26-04-2013
203° y 154°

RESOLUCIÓN N° 029

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Presidencial N° 02 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de fecha 22 de abril de 2013, en concordancia con el Decreto N° 6.901 de fecha 03 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.897 de la misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y el artículo 156 numeral 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto N° 474 de fecha 12 de diciembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25 841 de fecha 18 de diciembre de 1956, mediante el cual se dicta la Ley de Correos, y en concatenación con lo dispuesto en el Reglamento Sobre Concesión de los Servicios de Correo de fecha 12 de junio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.784 de fecha 06 de agosto de 1983, este Despacho Ministerial.

 CONSIDERANDO

Que el Régimen de Servicio de Correo es de competencia del Poder Público Nacional, 

CONSIDERANDO

Que el Franqueo previo de la correspondencia es obligatorio y compete al Ejecutivo Nacional fijar las tarifas postales y determinar los límites de peso de la correspondencia, sujeta al pago de dicho franqueo postal,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo previsto en el Reglamento sobre Concesiones de los Servicios de Correo, las empresas concesionarias deben estampar el franqueo postal obligatorio de conformidad con las tarifas establecidas por el Ministerio con competencia en la materia,


CONSIDERANDO

Que el Contrato de Concesión de los Servicios de Correo, así como otros instrumentos jurídicos de carácter sublegal, contienen disposiciones para el control, verificación y fiscalización del Franqueo Postal Obligatorio percibido por los operadores postales privados concesionarios, cuyo producto debe ser enterado al Instituto Postal Telegráfico Venezuela (Ipostel), mediante el régimen de autoliquidación, tomando en cuenta el total de las piezas de correspondencia movilizadas en el mes, clasificadas en los regímenes nacional e internacional, en cualquiera de las modalidades de servicio de correo, a saber recepción, expedición, transporte, distribución y entrega de piezas postales,

CONSIDERANDO

Que de las Disposiciones Normativas, se desprende la necesidad de establecer medidas de carácter contable indispensable para el efectivo registro mensual de las piezas de correspondencia movilizadas por los operadores postales privados, que normalice y facilite la percepción y enteramiento del Franqueo Postal Obligatorio a favor del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) y el ejercicio de las atribuciones conferidas a dicho Instituto en materia de inspección y fiscalización. 

RESUELVE 

DICTAR

LA NORMATIVA PARA LA APERTURA DE CUENTA AUXILIAR PARA EL REGISTRO DEL FRANQUEO POSTAL OBLIGATORIO A FAVOR DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) PERCIBIDOS POR LOS OPERADORES POSTALES PRIVADOS


Del Objeto de la Normativa
Artículo 1. El objeto de la presente normativa es facilitar el Control y Fiscalización del Franqueo Postal Obligatorio Percibido de los usuarios del Servicio Postal por los Operadores Postales Privados, en el ejercicio de la atribución legalmente conferida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), por los servicios de recepción, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos postales.

De la Cuenta Auxiliar
Artículo 2. Los operadores postales privados, además de los libros contables exigidos por la legislación nacional, deberán llevar una Cuenta Auxiliar, para registrar el Franqueo Postal Obligatorio, en cuyo contenido se anotará cronológicamente y sin atrasos la información relativa a las operaciones postales que efectúen de acuerdo a la modalidad de servicios autorizados en el respectivo contrato de concesión postal, amparada por las correspondientes facturas, guías de porte, guías de despacho y demás comprobantes o documentos que acredite la percepción del Franqueo Postal Obligatorio a favor del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel). También deberán registrar las notas de crédito y débito que modifiquen o ajusten el importe contenido en los documentos originalmente emitidos.

De la Denominación de la Cuenta Auxiliar
Artículo 3. La Cuenta Auxiliar a que se refiere el Artículo anterior se denominará "Franqueo Postal Obligatorio". Esta cuenta deberá ser reflejada en el estado financiero correspondiente y el monto registrado deberá coincidir con el total del reporte de las piezas de correspondencia movilizadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de esta Resolución y será cancelado dentro del lapso establecido en el artículo 12 de la Resolución ejusdem. 

De la Conservación de los Documentos Contables
Artículo 4. Los operadores postales privados deberán conservar en forma ordenada, por un lapso de seis (6) años contados a partir del momento en que se genere el registro correspondiente, los libros, reportes, facturas, guías de porte y demás documentos contables, así como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros de la movilización de los envíos postales.

Del Reintegro del Franqueo Postal Obligatorio
Artículo 5. Los envíos postales que circulen por intermedio de los operadores postales privados que por cualquier circunstancia no puedan ser entregadas a su destino y deban ser devueltas al remitente, no contemplan el reintegro del Franqueo Postal Obligatorio, sin perjuicio del convenio de servicio pactado entre el operador postal privado y el usuario, relacionado con el reintegro del importe pagado por la prestación del servicio.


De los Casos en que Procede el Reintegro del Franqueo Postal Obligatorio 
Artículo 6. Sin perjuicio a lo establecido en el artículo anterior, el reintegro del Franqueo Postal Obligatorio solo procederá en los casos en que el Operador Postal Privado haya facturado envíos postales no movilizados a sus clientes. A tales efectos, deberán expedir nuevas facturas y guías de porte o emitir notas de crédito o débito modificadoras de los documentos originalmente emitidos. En ningún caso se aplicarán notas de crédito para ajustar la cantidad de envíos efectivamente movilizados dentro de un periodo.

De la Conservación de los Documentos Anulados
Artículo 7. Cuando por cualquier circunstancia proceda la anulación de gulas de porte o facturas- guías, los operadores postales privados quedarán obligados a conservar a disposición del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) para su efectiva verificación, el original y copias de las guías de porte o facturas-gulas sustituidas. 

De la Relación Mensual de Movilización de Plazas de Correspondencia
Artículo 8. Los operadores postales privados deberán presentar junto con la autoliquidación a que se refiere el Artículo 12, una relación de los envíos postales que circulan por su intermedio, en el mes en que efectivamente se realizó la movilización de las piezas, clasificadas de acuerdo a su destino, detallando la cantidad de los envíos postales movilizados, en los servicios nacional, internacional de llegada e internacional de salida. Por su parte, las notas de débito y las notas de crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Del Reporte Diario de Franqueo Postal Obligatorio
Artículo 9. Para el efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, los operadores postales privados deberán llevar un registro diario de los montos de Franqueo Postal Obligatorio percibido de los usuarios del servicio de correo o pagados por los propios operadores postales, cuando se trate del servicio internacional de llegada, el cual deberá contener como mínimo los datos que se mencionan a continuación:

a.- Fecha de movilización del envío: Tomando como referencia la fecha de consignación realizada por el remitente en las taquillas y demás medios de recepción del operador postal privado. Para el servicio internacional de llegada deberá colocarse la fecha de nacionalización del envío-postal.

b.- Número de guía máster: Sólo para el servicio internacional de llegada.

c.- Número de manifiesto de carga: Sólo para el servicio internacional de llegada.

d.- Número de la guía de porte, guía courier o guía house: Número del documento que ampara la tramitación del envío postal a su lugar de destino.

e.- Número de documento: Número de la factura, de la nota de crédito, nota de débito, orden de servicio, nota de entrega o el que corresponda.

f.- Tipo de documento: Indicar con las siguientes abreviaturas, guía máster (GM), manifiesto de carga (MC), factura (F), nota de crédito (NC). nota de débito (ND), orden de servicio (OS) y nota de entrega (NE).

g.- Peso del envío postal expresado en kilogramos.

h.- Monto del franqueo postal obligatorio, de acuerdo al peso de la pieza y expresado en bolívares.

i.- Cantidad de envíos movilizados.

j.- Origen.

k.- Destino.

l.- Identificación de la oficina donde se recibió el envío postal.

m,- Estado: condición en que se encuentra la guía o la factura-guía (emitida o anulada).

Los datos exigidos en el presente Artículo, tomarán como referencia el formato que se presenta a continuación.

Fecha de Movilización N° Guía Máster N° Manifiesto de Carga N° Guía Porte, Courirer N° Documento Peso (kg) Franqueo Cantidad de Piezas Origen Destino Oficina Receptora Estado En caso que la característica no aplique deberá indicarse en la celda la frase "N/A", lo cual significa "No aplica".

Sin menoscabo a lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) en el ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización, podrá requerir mediante orden o circular, otros requisitos, formalidades y especificaciones que deban cumplirse en la emisión y entrega del referido reporte.

De la Correlación del Reporte y la Relación Mensual
Artículo 10. El recorte previsto en el artículo precedente, servirá de base para la relación mensual que debe acompañar a la autoliquidación a que se refiere el artículo 12 de esta Resolución, sin que ello limite al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) el requerir cualquier otra información relacionada con la movilización de las piezas de correspondencia realizada por los operadores postales privados durante el proceso de verificación, control y fiscalización establecidos. 


Del Correo Internacional de Llegada
Artículo 11. Queda entendido que a los efectos de la aplicación del Franqueo Postal Obligatorio, de los envíos postales movilizados desde el exterior a Venezuela, se considerarán como correo nacional, quedando sujeto al pago del importe de dicho franqueo por parte del operador postal privado.

De la Autoliquidación
Artículo 12. Los operadores postales privados deberán enterar dentro de los primeros cinco (05) días continuos al vencimiento de cada mes la Autoliquidación del monto total resultante del importe del franqueo postal percibido y pagado, independientemente de la fecha en que se facture o se cobre el servicio cuando estos sean prestados a crédito.

La autoliquidación a que se refiere este artículo deberá estar acompañada de la relación a que se refiere el artículo 8 de la presente Resolución, relativa a la movilización mensual de los envíos postales sujetas al Franqueo Postal Obligatorio.

De la Determinación de Oficio
Artículo 13. El Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), previa notificación a operador postal privado, podrá de oficio determinar la cantidad de los envíos movilizados sobre base cierta o base presunta, de conformidad con la información obtenida a través de otros medios o documentos emitidos por terceros que guarden relación directa con las operaciones postales del operador postal privado, cuando surjan las situaciones siguientes:

a.- Cuando el operador postal privado en el registro contable, el reporte diario y la relación mensual de envíos postales movilizados; no registre y presente los datos exigidos por la presente normativa;

b.- Cuando los datos no se correspondan con lo que se verifique en la contabilidad del operador postal privado;

c.- Cuando el operador postal privado no lleve la contabilidad, la lleve en forma irregular o incorrectamente, o bien cuando no exhiba los libros y documentos requeridos en el proceso de verificación o fiscalización. Asimismo, cuando las facturas, guías de porte, guías de despacho y demás comprobantes o documentos que acrediten la movilización o nacionalización del envío postal no indiquen el peso, se aplicará la tarifa máxima de la escala de pesos fijada para el pago del franqueo postal que corresponda de acuerdo al servicio, el cual deberá asumirlo el operador postal privado.

De la Inclusión de la Normativa en el Contrato de Concesión
Artículo 14. Queda bajo la responsabilidad del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), la inclusión de la normativa prevista en la presente Resolución en los contratos de concesión postal, con su entrada en vigencia.

Del Incumplimiento de la Normativa
Artículo 15. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, será considerada causal de suspensión o revocatoria de la correspondiente Concesión Postal, en los términos establecidos en el respectivo contrato de concesión.


Del Lapso de Aplicación de la Normativa
Artículo 16. Los operadores postales privados tendrán un lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Presente Resolución para adecuar sus registros a lo aquí establecido.

De la Vigencia
Artículo 17. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional,


MANUELA FERNÁNDEZ
Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación





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