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Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte [Vigente]


Decreto Nº 1.551 de fecha 23 de octubre de 1996, mediante el cual se dicta el Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.080 de fecha 6 de noviembre de 1996.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 1.551      23 de octubre de 1996

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,


DECRETA

el siguiente,

REGLAMENTO Nº 1 DE LA LEY DEL DEPORTE

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 1. El Instituto Nacional de Deportes coadyuvará con los demás organismos públicos y con los particulares en la ejecución de programas específicos para la práctica del deporte, con el fin de colaborar con la formación integral de las personas en lo físico, intelectual, moral y social, de conformidad con lo establecido en la Ley y este Reglamento.

Capítulo II 
Del Instituto Nacional de Deportes


Artículo 2. Para la designación de los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, cuyo nombramiento corresponde al Ministro de adscripción, se procederá de la siguiente manera:

1) El Comité Olímpico Venezolano postulará una terna de candidatos escogidos de su seno de conformidad con sus estatutos.

2) Las federaciones deportivas inscritas y reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes, reunidas en asamblea convocada por el Presidente del Instituto, constituida con por lo menos la mitad más uno de los presidentes de dichas entidades, escogerán con el voto de la mayoría una terna de candidatos la cual postularán ante el Ministerio de adscripción.

3) A solicitud del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, los miembros de las selecciones nacionales de mayores de todas las especialidades deportivas, reunidas en asamblea, escogerán la respectiva terna de candidatos la cual postularán ante el Ministerio de adscripción.

La escogencia se hará mediante el voto secreto de la mayoría absoluta de quienes integran la asamblea. No podrán ser designados miembros del Directorio los menores de edad, o quienes estén sufriendo condena penal o sanción disciplinaria que conlleve la suspensión de la actividad deportiva.

4) Los Gobernadores y Alcaldes postularán sendas ternas de conformidad con las normas de las respectivas asociaciones.

5) El Ministro de Educación postulará sus candidatos tomando en cuenta que el representante de este Ministerio como miembro principal deberá ser el funcionario de mayor jerarquía de la unidad administrativa encargada de la educación física, el deporte y la recreación estudiantil.

6) Los representantes de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y del Desarrollo Urbano serán postulados por los respectivos Ministros.

Artículo 3. El Presidente del Instituto Nacional de Deportes presidirá el Directorio y en caso de ser necesario, respecto a la toma de una decisión, su voto surtirá efecto dirimente. Las ausencias temporales del Presidente del Instituto Nacional de Deportes serán suplidas por la persona que designe el Ministro de adscripción.

Capítulo III 
Del Registro de las Entidades Deportivas


Artículo 4. Para gozar de la protección del Estado, las entidades deportivas ajustarán sus actividades a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y deberán estar debidamente inscritas y reconocidas en el registro de entidades deportivas que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, el cual para ello, revisará los respectivos estatutos y reglamentos.

La inscripción en el registro inviste a la respectiva entidad deportiva de cualidad, para todos los efectos de la Ley del Deporte y sus Reglamentos.

Artículo 5. Las solicitudes de registro y reconocimiento deberán estar acompañadas de copias de los siguientes recaudos: acta constitutiva de la entidad, estatutos y acta de la asamblea de Honor debidamente certificadas por las autoridades de la respectiva entidad.

Toda reforma de los estatutos de las entidades deportivas deberá ser notificada al Instituto Nacional de Deportes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de aprobada la mencionada reforma. 

Artículo 6. El Instituto Nacional de Deportes deberá decidir sobre la solicitud de registro y reconocimiento de las entidades deportivas en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo que medien causas excepcionales, expresamente motivadas, que ameriten una prórroga, la cual no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

Artículo 7. Las asociaciones deportivas deberán constituirse con un mínimo de tres (3) clubes. Sólo con carácter provisional podrá funcionar en una entidad federal una asociación constituida con un solo club, por un lapso no mayor del establecido para el ejercicio de un período de la junta directiva y cuando la naturaleza de la disciplina y las condiciones de su práctica así lo justifiquen, previa autorización del Instituto Nacional de Deportes.

Capítulo IV 
De las Entidades Deportivas


Artículo 8. A los fines de su reconocimiento e inscripción en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, las entidades deportivas federales y no federadas deberán incluir en sus estatutos las siguientes previsiones:

1) Que la asamblea integrada por los delegados democráticamente elegidos para cumplir específicamente tal función, será la máxima autoridad de la entidad deportiva.

2) Que la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Honor se hará mediante el voto directo, secreto y no delegable.

3) Que sólo podrá ejercer el derecho al voto los representantes de las entidades deportivas registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes. 

4) Que se exigirá a los clubes interesados en particular en un proceso electoral un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el registro respectivo y comprobar una actividad deportiva constante y sistemática durante ese período. 5) Que la convocatoria para los procesos electorales se hará saber a los interesados por los menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la elección, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, según el domicilio de la entidad deportiva de que se trate.

6) Que no podrán ser postulados a miembros de la asamblea, ni de la Junta Directiva del Consejo de Honor quienes estén sometidos a sanción disciplinaria, ni los menores de edad.

7) Que no podrán ser reelegidos los miembros de las juntas directivas que tengan pendiente rendiciones de cuenta de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por los entes del sector público, a satisfacción del respectivo organismo. 

8) Que no podrán hacerse presentar en Asamblea aquellas entidades cuyas Juntas Directivas tengan vencido su período directivo.

9) Que los respectivos estatutos prevean el procedimiento para designar la autoridad provisional de la entidad deportiva, cuando ocurra una vacante mayor de la mitad de los miembros de la Junta Directiva o del Consejo de Honor de aquella. La vigencia de dicha autoridad no podrá exceder de noventa (90) días consecutivos.

10) Que transcurridos quince (15) días de vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva sin que ésta hubiere convocado a elecciones, un tercio (1/3) por lo menos de los miembros de la asamblea deberá efectuar la respectiva convocatoria.

Artículo 9. No podrá negarse a un club o liga la afiliación a una asociación o a ésta afiliarse a una federación, si los interesados hubieren cumplido con lo previsto en la Ley del Deporte y sus reglamentos y en los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del término de los quince (15) días siguientes a la correspondiente solicitud. Artículo 10

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes, los Estados y los Municipios, en la medida de sus posibilidades, coadyuvarán mediante transferencias de fondo al financiamiento de las actividades deportivas que desarrollen las entidades federadas y no federadas en proporción a las necesidades económicas de dichas entidades, siempre que dichas actividades estén enmarcadas en el Plan General del Deporte.

Capítulo V 
De las Selecciones Nacionales


Artículo 11. Para participar en competencias internacionales, las federaciones integrarán sus respectivas selecciones nacionales, con los mejores atletas venezolanos de cada especialidad, con base a su rendimiento, marcas y tiempos alcanzados. El Instituto Nacional de Deportes dictará las normas que garanticen dicha participación.

Artículo 12. Sólo las delegaciones deportivas integradas por atletas venezolanos y autorizadas por el Instituto Nacional de Deportes podrán utilizar el nombre de Venezuela, los Símbolos de la Patria y los uniformes deportivos oficiales del país.

Capítulo VI 
Del Deporte Profesional


Artículo 13. Son deportistas profesionales quienes se dediquen regularmente a la práctica de alguna disciplina deportiva, por cuenta propia o ajena y reciban por ello una remuneración.

Son entidades deportivas profesionales aquellas personas jurídicas que agrupen dirigentes, atletas, personal técnico o de apoyo que actúen dentro de la actividad deportiva profesional, y que reciban remuneración por la prestación de sus servicios.

Artículo 14. Para ejercer la actividad deportiva profesional, las entidades deportivas deben inscribirse en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, estando obligadas a mantener actualizada la identificación de los dirigentes, atletas, personal técnico de apoyo, nacionales o extranjeros, que realicen dichas actividades en el país.

Artículo 15. Las entidades deportivas deberán solicitar al Instituto Nacional de Deportes la autorización de toda actividad deportiva profesional a realizarse en el país, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha del evento, de conformidad con las normas que al respecto dicte el Instituto Nacional de Deportes. 

Artículo 16. Los Comisionados para los deportes profesionales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

1) Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico nacional y en particular las normas relativas al deporte profesional de la especialidad.

2) Asesorar al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, sobre las normas y modalidades adecuadas para regular la celebración de programas, eventos, campeonatos y temporadas deportivas y demás actividades de las entidades deportivas profesionales.

3) Asesorar al Directorio del Instituto Nacional de Deportes en la formulación de políticas y programas de previsión y seguridad social para los deportistas profesionales.

4) Coordinar las relaciones entre el Instituto Nacional de Deportes, las organizaciones deportivas profesionales y las federaciones deportivas correspondientes.

5) Velar por que las entidades deportivas del deporte profesional incluyan dentro de su presupuesto de gastos, una partida para contribuir con las entidades deportivas del sector privado.

6) Propiciar la interrelación entre el deporte profesional y el federado.

7) Asesorar al Directorio del Instituto Nacional de Deportes en el otorgamiento de licencias deportivas profesionales a los atletas que las soliciten.

8) Presentar al Directorio del Instituto Nacional de Deportes los informes que le sean solicitados.

9) Los demás que les asigne el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

Capítulo VII 
Del Régimen Disciplinario


Artículo 17. Cuando el Consejo de Honor de una entidad deportiva conozca de algún caso que sea de la competencia el Instituto Nacional de Deportes deberá abstenerse de decidir y remitir todo lo actuado al referido organismo. 

Parágrafo Único: Las entidades deportivas y los dirigentes del deporte federado y profesional están sujetos a la sanción de suspensión del registro y reconocimiento por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes casos:

a) Ejecutar actividades deportivas en contravención a la Ley del Deporte y sus Reglamentos.

b) Ejecutar actividades deportivas en contravención a las disposiciones estatuarias y reglamentarias de la entidad de afiliación.

c) Ejecutar actividades deportivas en contravención a la finalidad fundamental del deporte. d) Ejecutar actividades deportivas durante la vigencia de una sanción disciplinaria definitivamente firme impuesta por la entidad de afiliación, que apareje la suspensión de dicha actividad.

e) No acatar las decisiones dictadas por la Junta de Conciliación.

f) No rendir cuenta, de acuerdo a lo contemplado con las normas que rigen la materia, de los fondos públicos que se le hubieren aportado.

Artículo 18. El Directorio del Instituto Nacional de Deportes podrá cancelar el registro y reconocimiento a las entidades o a los dirigentes del deporte federado o profesional, que se encuentren incursos en una sanción de suspensión y se negaren a subsanar la falta que dio origen a la suspensión.

Artículo 19. Para la imposición de las sanciones aquí estipuladas, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida a objeto de mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y las circunstancias concomitantes que influyan en la graduación de su duración, debiéndose instruir el respectivo expediente conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Único: Las personas o entidades sancionadas por el Consejo de Honor respectivo o por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes no podrán ejercer cargos directivos en ninguna entidad deportiva durante la vigencia de la sanción impuesta.

Capítulo VIII 
De la Conciliación


Artículo 20. Los conflictos que se susciten en el seno de una entidad deportiva, en que intervengan los miembros de las mismas y sus autoridades, o entre sectores de ellas por razones electorales, de interpretación de la ley, su reglamento o de los estatutos de la entidad; o por razones disciplinarias, podrán ser sometidas al procedimiento de conciliación.

La Junta de Conciliación estará integrada por un representante de cada una de las partes, un representante del Comité Olímpico Venezolano, un representante del Ministerio de la Familia y un representante del Instituto Nacional de Deportes, quien la coordinará. 

Parágrafo Primero: Quienes opten por la conciliación deberán acatar las decisiones de la Junta de Conciliación.

Parágrafo Segundo: La solicitud de conciliación deberá ser propuesta dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación respectiva o de la ocurrencia del hecho que dio origen a la discrepancia.

Artículo 21. La Junta de Conciliación deberá constituirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de solicitud de conciliación formulada ante el Instituto Nacional de Deportes por alguna de las partes en conflicto.

Artículo 22. La Junta de Conciliación deliberará cuantas veces sea necesario y decidirá en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles siguientes a su constitución. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Parágrafo Único: De las actuaciones de la Junta se levantará acta y se formará expediente.

Capítulo IX
Disposiciones Transitorias y Finales


Artículo 23. A los fines de ajustar la programación del ciclo olímpico el periodo de vigencia de las autoridades de las entidades del deporte federado, éstas deberán reformar sus estatutos adaptándolos a la Ley del Deporte y este Reglamento dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Reglamento. Respecto a la oportunidad de elección de la Junta Directiva en el primer trimestre del año 1997 se observará el siguiente orden: durante el mes de enero las de los clubes y ligas, durante el mes de febrero las de las asociaciones y durante el mes de marzo, la de las federaciones.

Las autoridades de las juntas directivas vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis permanecerán en sus cargos hasta tanto tomen posesión de los mismos las nuevas autoridades electas.

Artículo 24. Se deroga el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Deporte, contenido en el Decreto Nº 1.835 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.798 de fecha 13 de septiembre de 1991. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.

(L. S.)
RAFAEL CALDERA





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