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Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa y de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público sobre los Comités Regionales de Seguridad Rural [Vigente]

Decreto Nº 3.344 de fecha 20 de enero de 1994, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa y de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público sobre los Comités Regionales de Seguridad Rural, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.683 Extraordinario de fecha 1° de febrero de 1994.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 3.344      20 de Enero de 1994

RAMÓN J. VELÁSQUEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1 y 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 136 ordinal 2 ejúsdem, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central, el artículo 22, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y los Artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, en Consejo de Ministros.

CONSIDERANDO

Que es deber del Ejecutivo Nacional asegurar la plena vigencia y eficacia de los postulados básicos de la Constitución en materia de integridad territorial de la República, así como de la defensa de sus intereses.

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de la Soberanía Nacional exige la atención y consolidación de las regiones sujetas a factores que incidan en contra del bienestar y la seguridad de las personas y sus propiedades.


CONSIDERANDO

Que la elaboración y la ejecución de la política nacional en las áreas rurales fronterizas, presenta múltiples aspectos y abarca las actuaciones de diferentes organismos de la Administración Pública lo cual hace imprescindible el establecimiento de mecanismos de coordinación y cooperación a nivel regional. 

CONSIDERANDO

Que en el marco del proceso de descentralización y teniendo en cuenta las previsiones de transferencias de competencias y servicios, resulta conveniente completar éstas últimas con la regulación de otras competencias que, aun perteneciendo al Ejecutivo Nacional, sea más eficaz su ejecución y ejercicio en el nivel estadal, a los efectos de lograr una gestión administrativa coherente por bloques de materias y servicios y de esa manera garantizar la mayor eficiencia en el funcionamiento administrativo en su conjunto en beneficio de la seguridad y defensa del país y de los entes involucrados en la misma.

CONSIDERANDO

Que corresponden a los Gobernadores de Estado, en su calidad de agentes del Ejecutivo Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 22, en su ordinal 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, entre otras, las funciones que le encomiende el Ejecutivo Nacional.

DECRETA

El siguiente:

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO SOBRE LOS COMITÉS REGIONALES DE SEGURIDAD RURAL



Artículo 1. Se crean los Comités Regionales de Seguridad Rural, de los Estados Amazonas, Apure, Barinas, Bolívar, Táchira y Zulia, que tendrán a su cargo la coordinación de todas aquellas medidas requeridas para enfrentar los hechos ilícitos cometidos en las áreas rurales fronterizas.

Artículo 2. Los Comités Regionales de Seguridad Rural serán organismos de carácter permanente y estarán integrados cada uno por:

1.-El Gobernador del Estado, quien lo presidirá.

2.- El Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado.

3.- El Comandante de la Guarnición y los Comandantes de mayor nivel de cada Fuerza Militar dentro del Estado.

4.- Un representante del Ministerio Público en el Estado.

5.- Los Jefes de los Organismos de Seguridad del Estado (Policías, DISIP, PTJ, DIM, ONI y DEX).

6.- Los Alcaldes de los Municipios ubicados en las áreas rurales fronterizas. 7.- Los Presidentes de las Corporaciones de Desarrollo Regional.

8.- Los Presidentes de las Asociaciones Ganaderas Agrícolas y Mineras del Estado.

9.- Toda otra autoridad, a juicio del propio Comité.

Artículo 3. Los Comités Regionales de Seguridad Rural, tendrán las siguientes atribuciones:

1.- Coordinar la acción conjunta de los organismos que lo integran.

2.- Asesorar y proponer al Ejecutivo Nacional las políticas, lineamientos y estrategias a implementar, a fin de alcanzar el poblamiento y el desarrollo integral de las áreas rurales fronterizas.

3.- Revisar los instrumentos legales y reglamentarios vigentes atinentes a las áreas rurales fronterizas a fin de emitir las recomendaciones que considere pertinentes.

4.- Coordinar las campañas de concientización a la población sobre lo relativo a los derechos, limitaciones y restricciones a que está sujeta en las áreas rurales fronterizas.

5.- Promover medidas que impidan la realización de cualquier tipo de actividades contrarias a la normativa prevista en las áreas rurales fronterizas.

6.- Mantener una constante comunicación con los distintos Comités Regionales de Seguridad Rural sobre las situaciones y problemas que se presenten en cada región en particular.

7.- Estudiar la situación delictiva y de Seguridad Interna en las áreas rurales fronterizas y proponer los correctivos necesarios.

8.- Crear dentro de su seno los Comités Municipales que considere pertinentes, a fin de atender los asuntos de su competencia.

Artículo 4. Los Comités-Regionales de Seguridad Rural tendrán reuniones ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, convocadas por su Presidente con una semana de anticipación. Las reuniones extraordinarias se efectuarán en caso de que alguna circunstancia, a juicio del Gobernador del Estado, amerite la convocatoria del Comité o a solicitud de alguno de sus miembros.

En caso de que el Presidente del Comité no pueda asistir a una reunión, designará a un funcionario con la jerarquía adecuada para que lo dirija. 


Artículo 5. El ámbito de competencia de los Comités Regionales de Seguridad Rural, estará comprendido en las áreas rurales fronterizas, entendiéndose como tales las ubicadas en el campo y en las cuales se desarrollan básicamente, actividades agropecuarias y mineras.

Artículo 6. El Gobernador del Estado, como Presidente del Comité Regional de Seguridad Rural, tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Presidir y dirigir las actividades del Comité.

2.- Convocar las reuniones del Comité.

3.- Definir dentro del marco de las atribuciones del Comité y en coordinación con sus miembros las políticas orientadas a solucionar los problemas de seguridad en las áreas rurales fronterizas.

4.- Cumplir las decisiones adoptadas por el Comité y las disposiciones legales vigentes dirigidas a alcanzar los objetivos para los cuales fue creado.

5.- Solicitar al Ejecutivo Nacional los recursos necesarios para el buen funcionamiento del Comité e igualmente responder por su buena administración.

6.- Mantener informado al Ejecutivo Nacional, por conducto del Ministro de Relaciones Interiores sobre todas las actividades del Comité; en todo caso, deberá presentar por el mismo conducto un informe bimensual de la gestión realizada por éste.

7. Coordinar, con los demás miembros del Comité, la normativa complementaria que se requiera para garantizar la integridad de las personas y bienes en las áreas rurales fronterizas.

8.- Velar porque reine la armonía y cooperación entre los distintos organismos involucrados, como medio para alcanzar los fines propuestos.

Artículo 7. Los Comités Regionales de Seguridad Rural; dentro del marco de sus atribuciones, podrán solicitar la cooperación del Juez Rector de la respectiva circunscripción judicial, el representante del Ministerio Público en el Estado y los Alcaldes de los respectivos Municipios.

Artículo 8. El Comandante de la Guarnición será el coordinador de los entes de las Fuerzas Armadas Nacionales en el área de su jurisdicción y cooperará con el Comité en las actividades destinadas a garantizar el alcance de los objetivos para los cuales fue creado. En los casos que tenga que emplear unidades militares para desarrollar acciones que excedan el marco de sus atribuciones, solicitará la debida autorización al Ministro de la Defensa. En todo caso, mantendrá informado a este Ministerio de las actividades del Comité y de las acciones en las cuales participe personal de las Fuerzas Armadas Nacionales.


Artículo 9. Corresponderán a los representantes de mayor nivel de cada Fuerza acantonada en el Estado, las siguientes atribuciones:

1.- Dirigir las operaciones de sus respectivas unidades que contribuyan al resguardo de la seguridad en las áreas rurales fronterizas, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

2.- Plantear ante la gobernación del Estado, a través del Comando de Guarnición, las necesidades de recursos materiales y financieros requeridos para desarrollar operaciones en apoyo al Comité.

3.- Mantener informado a su Comando Superior de las actividades a realizar en razón a sus funciones en el Comité.

Artículo 10. Corresponderá al representante de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado cooperar con las Fuerzas Armadas Nacionales y los demás organismos de seguridad en las acciones que se desarrollen en las áreas rurales fronterizas y suministrar inteligencia al Comité para que éste pueda realizar sus acciones con eficiencia.

Artículo 11. Corresponderá al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado prestar apoyo técnico policial en el ámbito de su competencia teniendo como objetivo el esclarecimiento y la elaboración de los expedientes respectivos. 

Artículo 12. Corresponderá al Jefe de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Estado coordinar sus actividades de inteligencia y las que le sean encomendadas para la seguridad y defensa de las áreas rurales fronterizas, con los órganos competentes de las Fuerzas Armadas Nacionales y demás miembros del Comité.

Artículo 13. Corresponderá al Jefe de la Dirección General Sectorial de Extranjería del Estado coordinar y, ejercer las acciones de control sobre los ingresos, salidas, registros, permanencia y actividades de los extranjeros en las áreas rurales fronterizas, a los fines de garantizar el cumplimiento por parte de éstos del ordenamiento legal vigente sobre la materia; igualmente, dentro de sus funciones cooperará con el Comité o con cualquiera de sus miembros en las operaciones que se realicen para garantizar el control de extranjeros.


Artículo 14. Corresponderá al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación del Estado velar por el cabal funcionamiento del Sistema de Identificación de los ciudadanos venezolanos y extranjeros, habitantes de las áreas rurales fronterizas y coordinar sus actividades con los organismos de seguridad y demás miembros del Comité.

Artículo 15. Los Presidentes de las Corporaciones de Desarrollo Regional apoyarán las actividades del Comité y suministrarán a sus miembros la información que llegue a su conocimiento sobre actos o acciones ilícitas de modo que éstos puedan prevenirlas o actuar según el caso.

Artículo 16. Los Comités Regionales de Seguridad Rural podrán solicitar de los Presidentes de las Asociaciones Ganaderas, Agrícolas y Mineras, información e iniciativas tendentes a garantizar el desarrollo normal de sus gremios, así como la integridad de las personas y sus bienes en las áreas rurales fronterizas.

Artículo 17. Las iniciativas que se adopten en el seno de los Comités Regionales de Seguridad Rural, deben circunscribirse a las destinadas a prevenir y combatir aquellos hechos ilícitos en las áreas rurales fronterizas y que incidan negativamente en las mismas, fundamentalmente: extorsión, secuestro, subversión, narcotráfico, contrabando, minería ilegal y acciones de bandoleros, sin menoscabo de los operativos militares o policiales que puedan efectuarse para lograr el sosiego de la colectividad rural, pudiendo ser complementadas con acciones cívicas, psicológicas, recreativas y otras que propendan al bienestar colectivo.

Artículo 18. Las operaciones que realicen los Comités Regionales de Seguridad Rural deberán basarse en un trabajo de coordinación, inteligencia, acatamiento a las disposiciones legales vigentes y respeto a las áreas de responsabilidad específicas de modo que a través del apoyo mutuo se pueda lograr un esfuerzo común y sostenido, en aras de la seguridad y defensa del país.


Artículo 19. Los Ministerios, Institutos Autónomos y demás organismos oficiales, cooperarán suministrando la información; estudios y trabajos inherentes a la problemática rural existente que les sean requeridos en apoyo a los Comités.


Artículo 20. Los Ministros de Relaciones Interiores, Defensa y Justicia, así como los Gobernadores de los Estados Amazonas, Apure, Barinas, Bolívar, Táchira y Zulia en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veinte días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

(L.S.)
RAMÓN J. VELÁSQUEZ



Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, CARLOS DELGADO CHAPELLÍN
El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda, CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de la Defensa, RADAMÉS MUÑOZ LEÓN
El Ministro de Fomento, GUSTAVO PÉREZ MIJARES
La Ministra de Educación, ELIZABETH Y. DE CALDERA
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PABLO PULIDO
El Ministro de Agricultura y Cría, HIRAM GAVIRIA
El Ministro del Trabajo, LUIS HORACIO VIVAS P.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JOSÉ DOMINGO SANTANDER C.
El Ministro de Justicia, FERMÍN MÁRMOL LEÓN
El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ADALBERTO GABALDÓN A.
El Ministro del Desarrollo Urbano, HENRY JATAR SENIOR
La Ministra de la Familia, TERESA ALBÁNEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAMÓN ESPINOZA
El Ministro de Estado, HERNÁN ANZOLA
El Ministro de Estado, FRANCISCO LAYRISSE
El Ministro de Estado, ALLAN BREWER CARÍAS
El Ministro de Estado, MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA





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