Subscribe Us

Condiciones y Requisitos para la venta de medios de apuesta de juegos de lotería, impresos en los establecimientos constituidos como centros de apuesta [Vigente]

Providencia Administrativa Nº 2009-0040 de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual se dictan las Condiciones y Requisitos para la venta de medios de apuesta de juegos de lotería, impresos en los establecimientos constituidos como centros de apuesta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.222 de fecha 16 de julio de 2009.
 Vigente  FICHA TÉCNICA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA


CARACAS, 02 DE JULIO DE 2009
199º y 150º

El Directorio de la Comisión Nacional de Lotería, representando por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.501, actuando en su carácter de Presidente, según Resolución No. 1.788 de fecha 05 de septiembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.523, de fecha 15 de septiembre de 2006, quien representa al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y ANTONIO ISRRAEL AMOROS ANDARCIA y MARÍA ELISA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.422.535 y 6.843.388, respectivamente, designados, el primero, según Providencia Administrativa No. SNAT/2009-0048, de fecha 09 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la segunda, mediante Resolución No. 342, de fecha 19 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.956, quien representa al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 17 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 del Decreto No. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 15 único aparte y 16 numeral 5 de la Ley Nacional de Lotería, dicta la siguiente: 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-0040


Capítulo I
Disposiciones Generales



Objeto
Artículo 1. La presente Providencia tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos para la venta de medios de apuesta de juegos de lotería, impresos en los establecimientos constituidos como centros de apuesta.

Ámbito subjetivo de aplicación
Artículo 2. Toda persona natural, jurídica o entidad económica de derecho privado, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Providencia comercialice o pretenda comercializar medios de apuesta de juegos de lotería impresos en los centros de apuesta, bien directamente o a través de una cadena de comercialización, deberán dar cumplimiento a las condiciones y requisitos definidos en el presente instrumento normativo.

Definiciones
Artículo 3. A los efectos de la presente Providencia se entenderá por:

a) Responsable del Centro de Apuestas: Es toda persona natural, jurídica o entidad económica de derecho privado, que haya obtenido las licencias y su correspondiente registro para la venta de medios de apuesta.

b) Comercializadores: personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado que ejercen actividades de intermediación en la venta de juegos de lotería y sus tipos, quienes para poder interactuar comercialmente con los demás sujetos que se desempeñen en la actividad, deberán obtener las licencias expedidas por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social y, su correspondiente registro ante la Comisión Nacional de Lotería.

c) Registro ante la Comisión Nacional de Lotería: Es la inscripción obligatoria de las licencias otorgadas por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, a los sujetos a que se refiere la presente Providencia, cuyo requisito es indispensable para el ejercicio legal de la actividad.

d) Medios de Apuesta: Están constituidos por los boletos, cartones o mensajes de datos, mediante los cuales se materializan las apuestas, y cuya presentación es suficiente en cuanto a su identificación y a los posibles derechos que pueda generar. Los medios de apuesta contienen las combinaciones de números, figuras o signos, así como el monto de la apuesta, los cuales son seleccionados por el apostador al momento de su expedición. Toda apuesta debe ser respaldada por una Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

e) Programa Informático de Jugadas de Lotería: Es la aplicación tecnológica desarrollada con el fin de permitir la operatividad de los juegos de lotería impresos en los centros de apuesta, el cual se encuentra compuesto por una serie de programas fuente, que mediante la instalación de un archivo ejecutable, facilita el desarrollo de las actividades de captación, transmisión y procesamiento de las apuestas, a través de las unidades de comercialización; estas apuestas son recibidas, administradas, validadas, retransmitidas y almacenadas en el servidor principal de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social o de quienes éstas designen, a los fines de su aceptación o rechazo. El servidor principal puede estar bajo la responsabilidad de su propietario, arrendador o arrendatario, debe contar con un enlace de conexión a fin de garantizar la disponibilidad permanente y la velocidad en la transmisión de la data en línea y sin interrupciones.

f) Código de Autorización de Apuestas: Es un código alfanumérico único e irrepetible, generado por una aplicación tecnológica del servidor principal de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social o por el de quién éstas designen, que identifica las apuestas pretendidas por el apostador y aceptadas por éstas, lo que permite una posterior validación de la legalidad de las mismas por parte de los organismos de control competentes.

g) Servidor Principal: Es el computador de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social o de quienes éstas designen, que forma parte de una red y provee servicios a los computadores que transmiten la data a través del programa informático instalado en las unidades de comercialización. Esta data contiene las apuestas y condiciones en las cuales son pactadas para su verificación, aceptación y validación posterior, sirve de concentrador e integrador de toda la información contenida en los programas informáticos de los prestadores de servicio que se conecten a él, asimismo, retransmite la información requerida por cualquiera de los sujetos intervinientes en la cadena.

Capítulo II
De las Licencias y su Correspondiente Registro



Obligatoriedad de Registro
Artículo 4. A los fines de lo previsto en el Artículo 16 numeral 4 de la Ley Nacional de Lotería, los sujetos a que se refiere el presente instrumento normativo, deberán obtener las licencias otorgadas por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, así como su correspondiente registro ante la Comisión Nacional de Lotería.

Obligatoriedad del pago único de tasa por tramitación
Artículo 5. La tasa por inscripción en el registro de la Comisión Nacional de Lotería a que se refiere el Artículo 22 de la Ley Nacional de Lotería, deberá pagarse por una sola vez durante su vigencia; indistintamente de la cantidad de juegos de lotería y sus tipos para los cuales sean otorgadas las licencias.

Centros de apuesta independientes
Artículo 6. Las licencias otorgadas por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social son de uso intransferible, y deberán solicitarse para cada centro de apuestas, aún cuando la persona natural, jurídica o entidad económica de derecho privado constituya una sola unidad económica, independientemente de que explote simultánea o separadamente la misma actividad en diferentes establecimientos comerciales.

Deber de exhibición de las licencias y los reglamentos
Artículo 7. Los sujetos a que se refiere la presente Providencia sólo podrán comercializar juegos de lotería para los cuales hayan sido autorizados por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, debiendo exhibir en un lugar visible las licencias, así como los reglamentos respectivos. 

Capítulo III
Del Régimen de Expedición de Medios de Apuesta



Juegos de lotería patrocinados por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social
Artículo 8. En los centros de apuesta sólo podrán comercializarse medios de apuesta cuyos juegos de lotería estén patrocinados por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

Condiciones que deben reunir los medios de apuesta
Artículo 9. Los medios de apuesta emitidos conforme la presente Providencia deberán:

a) Cumplir con lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre el régimen de facturación.

b) Contener las indicaciones establecidas en el segundo aparte del Artículo 24 de la Ley Nacional de Lotería.

c) Tener impreso de forma visible el código de autorización emitido por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, cuya data deberá quedar almacenada en los servidores principales.

d) Tener impreso el código del programa informático autorizado y registrado.

Obligatoriedad de cadena de comercialización legal
Artículo 10. Los responsables de los centros de apuesta, sólo podrán interactuar y establecer relaciones comerciales involucradas con la actividad de juegos de lotería y sus tipos, con personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado, autorizadas por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, y registradas ante la Comisión Nacional de Lotería.

Obligatoriedad de impresora Fiscal de apuesta
Artículo 11. En la emisión de los medios de apuesta a que se refiere la presente Providencia, se utilizarán las impresoras fiscales de apuestas aprobadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para lo cual cada unidad de comercialización deberá estar conectada con un ejemplar cuyo serial de identificación es único e irrepetible. 


Instalación de programa informático
Artículo 12. Todos los centros de apuesta deberán tener instalado por cada unidad de comercialización que utilicen, un único programa informático que haya obtenido las correspondientes licencias de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, que autoricen la prestación de servicios a los productos que se desea comercializar.

Operaciones desarrolladas en línea
Artículo 13. Todas las operaciones que involucren la comercialización de medios de apuesta bajo la modalidad prevista en esta Providencia, deberán ser procesadas en línea y en tiempo real, a través de la interconexión permanente de los distintos elementos telemáticos intervinientes en el proceso.

Prohibición de alteración de los programas informáticos
Artículo 14. El programa informático que haya obtenido la licencia y su correspondiente registro, no podrá ser alterado ni intervenido de ninguna forma una vez instalado en las unidades de comercialización, so pena para los responsables del centro de apuesta de incurrir en la infracción prevista en el numeral 6 del Artículo 29 de la Ley Nacional de Lotería.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Contra Delitos Informáticos y demás leyes que fueren aplicables.

Responsabilidad de los encargados y dependientes
Artículo 15. Lo dispuesto en el Artículo anterior no excluye la responsabilidad en que puedan incurrir los encargados y dependientes de los centros de apuesta, la cual es independiente de la que corresponde a sus principales, mandatarios, administradores, síndicos o responsables del centro de apuestas.


Prohibiciones a los usuarios de los programas informáticos
Artículo 16. Los usuarios de los programas informáticos de jugadas de lotería, no podrán ejecutarlos manualmente ni desde ningún dispositivo externo, sino desde el disco duro de la unidad de comercialización al activarse la misma, el cual se iniciará de forma automática. 

Obligatoriedad de mantener bloqueadas unidades que contienen medios extraíbles
Artículo 17. A los fines de lo previsto en el Artículo anterior, en las unidades de comercialización deberá mantenerse bloqueados los dispositivos que contienen medios extraíbles, tales como puertos USB, unidades USB, unidades de disco USB y unidades de disquete de capacidad alta LS-120 USB, CD-ROM y disquete, so pena de incurrir en la infracción prevista en el numeral 6 del Artículo 29 de la Ley Nacional de Lotería.


Disposiciones Finales


Proceso automatizado
Artículo 18. En atención a los principios de eficacia, utilidad, pertinencia racionalidad y celeridad, previstos en la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, la Comisión Nacional de Lotería en coordinación con las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, establecerán un procedimiento automatizado de otorgamiento y registro de licencias.

Manual e instructivo de los procesos
Artículo 19. A los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, la Comisión Nacional de Lotería por intermedio de la Oficina de Tecnología de la Información, preparará el Manual e Instructivo para los procesos antes descritos, debiendo ser publicados en el portal oficial de la Comisión Nacional de Lotería.

Revocatoria de licencia y registro
Artículo 20. Si se comprobare la falsedad de alguno de los documentos presentados a los efectos de obtener la licencia y el correspondiente registro de las actividades regidas por la presente Providencia, la Comisión Nacional de Lotería revocará el acto de inscripción respectivo, debiendo oficiar a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, quienes deberán proceder a revocar la licencia.

Entrada en vigencia
Artículo 21. La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Comuníquese

JOSÉ GREGORIO CHACÓN
PRESIDENTE

ANTONIO ISRRAEL AMOROS A.
Director

MARÍA ELISA DOMÍNGUEZ
Directora





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width