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Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, en la que, a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro

Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, en la que, a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro,

Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, publicada en el portal Web del TSJ.

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2011-1298

Mediante Oficio Nro. 459/11 de fecha 11 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.198.422, asistida por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.416, contra el hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.)creado por Ley del 27 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.022 de fecha 25 de agosto del mismo año.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia del 3 de noviembre de 2011, en la que el referido Órgano Jurisdiccional declaró la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la señalada demanda y declinó la competencia en esta Sala.
Por decisión Nro. 01805 del 15 de diciembre de 2011 esta Máxima Instancia aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 15 de febrero de 2012, el referido Órgano Sustanciador declaró inadmisible la demanda interpuesta por no haberse cumplido “el procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten”, lo cual fue objeto del recurso de apelación, siendo declarado con lugar por esta Sala el 23 de octubre de 2013 al verificar que en el caso de autos se comprobó dicho requisito.
Cumplidas las notificaciones de la referida decisión, el 1° de abril de 2014 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, se acordó emplazar al Instituto accionado para que compareciera a la Audiencia Preliminar, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.
Practicadas la citación y notificación ordenadas, “(…) y transcurrido el lapso de noventa (90) días de despacho otorgado a la República atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” por auto del 7 de agosto de 2014 se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad en que se celebraría la referida Audiencia.
El 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar el mencionado acto dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, su apoderado judicial y de la abogada Nathalie Villarroel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.465, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió pruebas, opuso cuestiones previas y alegó la prescripción de la acción, por lo que se acordó pasar el expediente a esta Sala.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. El Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, fue designado ponente.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
Mediante sentencia Nro. 01316 del 1° de diciembre de 2016, se declararon improcedentes los defectos de procedimientos relativos a la prescripción de la acción y la cosa juzgada y sin lugar el defecto de forma relativo al lugar donde ocurrieron los hechos alegados por la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes, por auto del 2 de mayo de 2017, se concedieron diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de junio de 2017 la actora promovió pruebas.
El 27 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Cumplida la notificación acordada y transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, el 15 de noviembre de 2017 el referido Juzgado ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.
El 21 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue ratificado como ponente. En esa oportunidad, se fijó el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró en fecha 7 de diciembre de ese mismo año, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y que la causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, asistida por el abogado Manuel Núñez, antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), por “enfermedad ocupacional, alegando lo siguiente:
Indicó que “(…) ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales de manera ininterrumpida para el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) desde el 15 de octubre de 1988, hasta el día 09 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, durando la relación laboral once (11) años, dos (2) meses y veinte y cinco (sic) (25) días, ocupando el cargo de investigadora en el laboratorio de biotecnología, del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P.), devengando como último sueldo mensual la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.536.041.78), hoy TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.536.04)”. (Agregados de la Sala).
Señaló que “(…) adjunto al laboratorio de biotecnología, lugar donde realizaba [sus] funciones como investigadora se encontraban depositados en un cuarto cava productos agroquímicos tóxicos órganofosforados cancerígenos y mutagénicos tales como malathión, bromuro de Ethidio, EMS Ethimetanosulfanato, Poliacrilamida, Rayos Gamma, Cinagri, OIEA, 2-Mercaptoenatol, Poliethilenglicol, Fenazina, Metosulfato, -PMS-, Temed, P.V.P., 40, Tris HCL, etc(Agregado de la Sala).
Precisó que “(…) en fecha 03 de febrero de 1997, ocurrió un accidente laboral de un derrame del producto agroquímico tóxico malathión, causándo[le] una intoxicación por la inhalación de los gases derivados de dicho producto, fu[e] auxiliada por los bomberos universitarios quienes [le] brindaron asistencia médica inmediata y tratamiento específico, luego [fue] trasladada a la Clínica Lugo ubicada en la avenida 19 de Abril en Maracay, Estado Aragua (…)”(Agregados de la Sala).
Manifestó que “(…) en fecha 17-02-1997, fu[e] ingresada nuevamente a la Clínica Lugo (…) por presentar síntomas de reintoxicación, allí [fue] tratada por el médico Mario Matute Largo (…)”(Agregados de la Sala).
Refirió que “(…) los peligros y riesgos del accidente laboral ocurrido por el derrame del producto agroquímico tóxico malathión en el laboratorio de biotecnología antes mencionado, fue advertido y alertado mediante comunicación N° 00009 de fecha 27 de enero de 1997, mediante la cual el Ingeniero Efraín Salazar, Jefe del Departamento de Biotecnología le solicitó al Dr. Claudio Chicco Director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P.), ‘reubicar los materiales que el personal del departamento de sistemas de producción de cultivos regionales, [mantenía] en unas cavas del departamento de biotecnología’ (…)”(Sic). (Agregados de la Sala).
Enfatizó que “(…) las autoridades del mencionado Instituto asumiendo una conducta irresponsable y negligente hicieron caso omiso no sólo a la solicitud de reubicación de los productos agroquímicos tóxicos hecha por el Jefe del Departamento de Biotecnología sino también a las recomendaciones emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Dirección de Ingeniería Sanitaria, incurriendo así en un HECHO ILÍCITO (…)”.
Expresó que “(…) en fecha 09-04-2007, tu[vo] que soportar una intervención quirúrgica de histerectomía total con anestesia mínima debido a la contraindicación del uso de anestesia en pacientes con antecedentes de intoxicación con químico órganofosforados, donde ningún anestesiólogo quería asumir la responsabilidad debido al alto riesgo que conllevaba (…)”(Agregados de la Sala).
Advirtió que el accidente narrado “(…) [le] originó una enfermedad ocupacional que luego de la evaluación médico ocupacional se determinó que present[a] 1- Intoxicación por órganofosforado, 2- Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopatica sensori-motora distal, 3- Psicosis orgánica tóxica. Con evolución tórpida progresiva originando Fascitis Plantar incapacitante, la cual trae como consecuencia que las actividades de la vida diaria (aseo personal, vestirse, caminar, mantenerse de pié) se encuentren comprometidas (…)”. (Agregados de la Sala).
Refirió que lo ocurrido “(…) [le] ha ocasionado una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE [según] CERTIFICACIÓN emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…)de fecha 30-08-2007 (…). Asimismo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), emitió la evaluación Nro. 1101-TN, de fecha 04-09-2007mediante la cual hizo una descripción de la discapacidad que hoy sufr[e] y determinó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Destacó que “(…) la enfermedad ocupacional que hoy sufre, ocurrió porque el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), desconoció, vulneró y quebrantó los artículos 2, 793 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los artículos 185, 236, 237, 560, 562, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 53, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 y 56 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) NO [LE] NOTIFICÓ, NI [LE] INFORMÓ POR ESCRITO, NI [LE] ALECCIONÓ DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS AL INGRESAR A [SU] PUESTO DE TRABAJO EN DICHO INSTITUTO, NI TAMPOCO [LE]INFORMÓ POR ESCRITO DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DEL TRABAJO QUE REALIZABA A LAS CUALES ESTABA EXPUESTA POR LA ACCIÓN DE AGENTES FÍSICOS, QUÍMICOS, BIOLÓGICOS ERGONÓMICOS Y OTRAS CONDICIONES QUE PUDIERAN CAUSAR DAÑO A [SU] SALUD”. (Sic). (Agregados de este Máximo Tribunal).
Igualmente, denunció que para el momento de su ingreso el Instituto demandado “(…) no tenía elaborado el programa de Higiene y Seguridad Industrial, (…) no poseía el análisis de seguridad del puesto de trabajo que ocupaba lo cual permite definir con certeza los riesgos reales y potenciales a los cuales estaba expuesta en el laboratorio de biotecnología, (…) no poseía instructivos de cursos de capacitación e inducción en materia de Higiene y Seguridad Industrial Operacional, (…) no [le] entregó el equipo de protección personal de Higiene y Seguridad Industrial Operacional (…) [y] no tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial”. (Agregados de la Sala).
Finalmente, solicitó:
PRIMERO: LA SANCIÓN PECUNIARIA, prevista en el ordinal 2do, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto es de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. (sic) 301.152.89) monto que corresponde a los siete años por días continuos que establece dicha norma.
SEGUNDO: EL DAÑO CIVIL DENOMINADO LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto la (…) esperanza de vida de la mujer venezolana actualmente es de SETENTA Y SEIS (76) años, y para el día que [le] certifican la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANANTE (30-08-2007), contaba con cuarenta y seis (46) años de edad (…). Los mencionados salarios que dejar[á] de percibir ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES (sic), SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 1.290.676,50), (…).
TERCERO: La indemnización a que haya lugar por el DAÑO MORAL Y PERJUICIO MATERIAL, que est[á] sufriendo, proveniente del accidente laboral sufrido (…). El DAÑO MORAL (…) lo cuantifica en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. F (sic) 750.000) (…). En cuanto al PERJUICIO MATERIAL demandado, (…) invoca el último parágrafo del artículo 130, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto demandado, en este caso es de bolívares DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 215.112.75), monto que corresponde a los cinco años continuos que establece dicha norma. (…).
CUARTO: La pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración que la DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE ha generado una disminución total y definitiva igual al sesenta y siete (67%) de [su] capacidad física e intelectual (…), en este caso es de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES (sic) CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.485.136.80), (sic) monto que corresponde a la pensión vitalicia que establece dicha norma.(…).
QUINTO: El pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de efectuarse los pagos y lo reclam[a] a partir de la certificación de la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, hasta cumplir setenta y tres (73) años que es la esperanza de vida de la mujer venezolana. (…).
SEXTO: La indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) cuyo monto es de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 86.045,10) (…). (Sic).
Las cantidades señaladas y demandadas, ascienden a un total de CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO MILLONES (sic) DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 4.128.224.08). (Sic). (Agregados de la Sala).

II
DE LAS PRUEBAS

Vista la gran cantidad de elementos probatorios cursantes en autos, esta Sala en la motiva del fallo procederá a la valoración de aquellas que tengan relación con cada hecho a demostrar, expresando asimismo su fuerza probatoria, pues el análisis de la totalidad del referido material extendería la parte narrativa de la sentencia, afectando la claridad de la decisión. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 678 y 876 del 7 de julio de 2016 y 1° de agosto de 2017, respectivamente).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana María Elena Matos, contra el hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)para lo cual se observa:
La accionante alegó que el día 3 de febrero de 1997 al encontrarse prestando servicios para “el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)” como investigadora en el laboratorio de biotecnología, del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P.)”, sufrió un accidente laboral debido al derrame del producto agroquímico “malathión”, lo cual le ocasionó una enfermedad ocupacional que conllevó a una discapacidad absoluta y permanente según certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” y la evaluación Nro. 1101-TN de fecha 4 de septiembre 2007, mediante la cual “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, determinó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%).
De allí que procede a demandar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), por los siguientes conceptos: i) “la sanción pecuniaria, prevista en el ordinal 2do, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”; ii) “el lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil”; iii) la indemnización a que haya lugar por el daño moral y perjuicio material, (…), proveniente del accidente laboral sufrido”; iv) “la pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”; v) “el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de efectuarse los pagos”; y vi) “la indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, el Instituto demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, sin embargo, la acción interpuesta se considera contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En consecuencia, constatados los límites de la presente controversia, corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento de fondo, para lo cual se observa:
Punto previo:
Antes de decidir sobre el mérito del asunto, este Máximo Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en torno al alegato de prescripción formulado por la accionada en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. A tal efecto, es necesario traer a colación que este Órgano Jurisdiccional en su decisión Nro. 1316 del 1° de diciembre de 2016, declaró improcedente dicha prescripción con fundamento en que:
“(…) esta Sala ha establecido que dicha defensa debe ser alegada en el acto de contestación de la demanda, (…).
Por consiguiente, este Máximo Tribunal desestima el defecto de procedimiento opuesto por la parte demandada relativo a la supuesta prescripción de la acción, ya que la misma resulta extemporánea, por lo que sólo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide”. (Destacado del original).
De lo anterior se destaca que el fundamento del rechazo a la defensa de prescripción obedeció a su “extemporaneidad”, toda vez que “sólo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda”. No obstante, por cuanto la presente causa se entiende como contradicha en todas sus partes de acuerdo a lo referido supra, se hace necesario esclarecer si por tal privilegio procesal se debe tener como opuesta dicha defensa.
En torno a lo planteado, esta Sala ha establecido lo siguiente:
 “(…) bien se entiende como contradicha la demanda ante la falta de comparecencia del representante judicial del Municipio al acto de contestación, no puede entenderse que en virtud de tal prerrogativa procesal, se le atribuyan alegatos de defensa que sólo pueden ser opuestos formalmente por las partes en litigio, como es el caso de la prescripción.
En efecto, es menester señalar que la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio, a diferencia de la caducidad que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Así, dispone el artículo 1.956 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 1.956.-  El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.’.
Se observa como por mandato legal se impide la declaratoria de oficio por parte del juez de la prescripción, por lo que con tal pronunciamiento la Corte extendió su análisis más allá de lo alegado por las partes(Sentencia de esta Sala Nro. 00863 del 30 de junio de 2011).
Siendo así, y por cuanto como se señaló precedentemente en el caso de autos, la accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, se encuentra impedida esta Máxima Instancia de revisar la prescripción de la presente acción. Así se decide.
Del accidente de índole laboral y las secuelas del mismo
De acuerdo a las actas que cursan en autos se evidencia que no se encuentra controvertido que la relación existente entre las partes fue de índole “funcionarial”. En efecto, de un examen del Acta levantada por el Juzgado de Sustanciación al momento de celebrarse la audiencia preliminar el 30 de septiembre de 2014, se destaca que la representación judicial del ente demandado “reconoció que existió una relación funcionarial entre la actora y su representada”; sin embargo, “no admite la ocurrencia del preindicado accidente ni que la demandante [presentara en ese] momento una situación de incapacidad que le impid[iera] desempeñar cualquier otra tarea”. (Folios 312 al 314 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial). (Agregados de la Sala).
En atención a lo anterior, y teniendo presente que la acción interpuesta por la actora persigue el reconocimiento de un cúmulo de indemnizaciones producto del infortunio laboral que aduce ocurrió el 3 de febrero de 1997, mientras se encontraba en su lugar de trabajo cumpliendo funciones como Investigadora, se considera indispensable señalar que ha sido criterio de esta Sala que en casos de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo peticionadas por quienes ostentan la categoría de trabajadores o empleados de entes públicos, los actores pueden, según su elección “acudir al sistema de responsabilidad especial establecido en la legislación laboral que regula la materia o en su defecto fundamentar su pretensión resarcitoria en el sistema general de responsabilidad aplicable según la materia, a fin de demostrar la culpa del agente del daño y con ello pretender una indemnización superior a la prevista en la ley especial”. (Vid. Sentencias Nros. 00807 y 00583 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de junio de 2016, respectivamente).
Conforme a ello, dado que en el caso de autos la demandante reclama los conceptos señalados supra, en criterio de esta Máxima Instancia resultan aplicables al presente caso las normas laborales relativas a esa materia; en consecuencia, corresponde atender al criterio de la Sala de Casación Social contenido en la sentencia Nro. 430 del 25 de octubre de 2000, acogido por esta Máxima Instancia en el fallo Nro. 2.176 del 5 de octubre de 2006, según el cual:
 “En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
 Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada Ley, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.  La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
(…) Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
 Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
(…) Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente  del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás”. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 2.176 del 5 de octubre de 2006). (Resaltado de esta Sala).
 De acuerdo con lo anterior, y la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, en materia de accidentes laborales, el trabajador tiene varias opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 444 del 2 de julio de 2015).
Asimismo, corresponde hacer énfasis en que dichas pretensiones se relacionan con las responsabilidades objetivas y subjetivas del patrono, por lo que en el primer caso basta con la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo y en el segundo y tercero se requiere la prueba del hecho ilícito.
Adicionalmente, en cuanto al régimen de responsabilidad objetiva este órgano jurisdiccional ha señalado que aún cuando “(…) la legislación laboral obliga al patrono a responder, con prescindencia de la culpa de éste o incluso del propio trabajador, por los daños que se le pudieran ocasionar a su dependiente con motivo de una enfermedad profesional, la procedencia de dicha responsabilidad queda supeditada a la relación que se derive de la patología que el trabajador alega padecer y la labor que éste desempeñaba (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01275 del 23 de noviembre de 2016).
Por ende, constituyen elementos de procedencia de la presente acción, la existencia de un daño, así como la relación entre éste y la enfermedad profesional que alega padecer la accionante, por lo que esta Sala, a fin de verificar la existencia de tales elementos, precisa lo siguiente:
Del daño.
En cuanto a la existencia del daño, corresponde analizar el material probatorio aportado por la actora a los fines de constatar si el accidente de autos constituye uno de índole laboral.
Al respecto, cursan a los autos entre otros, los siguientes documentos:
1.- Al folio Nro. 33 de la pieza 1 del expediente judicial, Certificación Nro. 0121-07 de fecha 30 de agosto de 2007, expedida por el Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, en el cual indicó lo siguiente:
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.198.422 (…) a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió Accidente de Trabajo, prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, ubicada en la avenida Universidad Maracay, el Limón, Estado Aragua donde se desempeñó como Investigadora.
Hecho ocurrido el día 03/02/1997, según consta en la investigación del Accidente de expediente ARA-07-2007-0993 con fecha de investigación 14/08/2007, investigado por el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo (…) adscrito a Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora se encontraba laborando en el laboratorio, cuando ocurrió un derrame de organofosforados y fertilizantes en un cuarto cava que se encontraba adjunto al laboratorio, emitiendo gases y vapores en toda el área lo que ocasiona la lesión.
Una vez evaluado en este Departamento Médico bajo el N° de Historia 0916-07 (…) se determinó que la trabajadora presenta: 1.- Intoxicación por Órganofosforado, 2.- Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopatica sensori-motora distal, 3- Psicosis Orgánica Tóxica. Con evolución tórpida progresiva originando Fascitis Plantar incapacitante, la cual trae como consecuencia que las actividades de la vida diaria (aseo personal, vestirse, caminar, mantenerse de pié) se encuentren comprometidas.
 Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo N° 18 (…) yo (…) CERTIFICO que el accidente laboral ocasionó a la trabajadora una Discapacidad Absoluta y Permanente (Lopcymat 1986)”. (Sic).
2.- Al folio Nro. 34 de la misma pieza, cursa la Evaluación Nro. 1101-TN de fecha 4 de septiembre de 2007, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual dispuso que la actora posee sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo motivado a “Intoxicación por órganos fosforados. Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y axonopatico Sensorio Motora Distal. Psicosis Orgánica Tóxica. Nota: Accidente Laboral según (INPSASEL) Certificación N° 00121-07 de fecha 30/08/07”. (Sic).
3.- Corre inserto a los folios 35 al 37 del expediente judicial Informe Nro. 0432-09 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por la Médico de la Dirección Regional de Salud Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual certificó lo siguiente:
“(…) una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a [esa] Institución (…) pudo constatarse una antigüedad de 10 años y 05 meses, con una fecha de ingreso del 15-10-1988 y una fecha de egreso 15-03-1999, las tareas predominantes le exigían mantenerse dentro de las áreas del Laboratorio de Biotecnología donde se mantuvo expuesta al Organofosforado (Malathion) debido a que el cuarto cava de almacenamiento del producto se encontraba adyacente al puesto de trabajo, con ocurrencia de derrame del producto organofosforado en fecha 03-02-1997 el cual se dispersó por el laboratorio presentando el personal que laboraba en esta área signos y síntomas de intoxicación por organofosforados. En la institución se realizó visita de inspección por parte del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Saneamiento Ambiental Corposalud – Aragua a un depósito de plaguicidas ubicado en uno de los laboratorios de las instalaciones del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) ahora INIA emitiéndose las recomendaciones pertinentes y toma de muestras en las cuales se detectó la presencia de Malathion, evidenciándose oficios de fecha 24-03-1997, octubre 1997, 09-01-1998, por la no realización de los correctivos recomendados así como la inexistencia de sistemas de extracción de productos tóxicos al momento de la manipulación de los mismos, trasladándose el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09-02-2003 al Laboratorio de Biotecnología del INIA con la finalidad de practicar inspección ocular donde se dejó constancia de un cuarto cerrado con puerta metálica cuya parte superior es de vidrio el cual se encontraba roto y desplazado lo que permitía el intercambio entre el ambiente externo e interno; así mismo se observó en dicha inspección gran cantidad de bolsas acumuladas en las cuales reposaban recipientes plásticos contentivos de una sustancia blanda, asimismo se dejó constancia de la percepción en el aire de fuerte olor a sustancias químicas que produjo inmediatamente escozor a nivel de mucosas elementos condicionantes para ocasionar cuadros por intoxicación por Organofosforado. La institución no consignó registros de morbilidad general y específica, así como evaluación o estudios de los puestos de trabajo, no consignó historia médica de la trabajadora. Clínicamente comienza a presentar parestesias en miembros superiores e inferiores, disminución de la fuerza muscular, poliartralgias en pequeñas articulaciones, desordenes del sueño, agotamiento, crisis hipertensivas en 1998 a los 9 años de exposición, fue evaluada por médico especialista en Toxicología quien le diagnostica por evaluación clínica y paraclínica Secuelas Orgánicas por exposición a insecticida del grupo Órganofosforado, es evaluada por Médico Especialista en Psiquiatría quien diagnostica Episodio Depresivo Mayor moderado ameritando tratamiento médico, rehabilitación física y períodos prolongados de reposo. Al ser evaluada en [ese] Departamento médico se le asigna el N° de Historia 0916-07 y se determina al examen físico consciente, orientada en tres planos, dolor a la digitopresión en región lumbar.
La patología descrita constituye un estado patológico secuelar con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tal y como lo establece el artículo 71 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, (…) CERTIFICO que se trata de TRASTORNO NEUROLÓGICO PERIFÉRICO COMO SECUELA DE INTOXICACIÓN CRÓNICA POR ORGANOFOSFORADO DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Fin del informe”. (Sic).
Los mencionados instrumentos deben ser considerados como “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, motivo por el cual al no haber sido impugnado, tachado u objetado de alguna otra forma, se le otorga pleno valor probatorio(Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00876 del 1° de agosto de 2017).
Dichas pruebas en conjunto permiten concluir a esta Sala -contrario a lo aducido por la representación judicial de la demandada en la Audiencia Preliminar- que el 3 de febrero de 1997 la ciudadana María Elena Matos, ciertamente, sufrió un accidente de trabajo constituido por el derrame del producto organofosforado malathión, mientras ejercía labores de Investigadora en el laboratorio del actual Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), lo que le ocasionó “1.- Intoxicación por Órganofosforado, 2.- Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopatica sensori-motora distal, 3- Psicosis Orgánica Tóxica. Con evolución tórpida progresiva originando Fascitis Plantar incapacitante, la cual trae como consecuencia que las actividades de la vida diaria (aseo personal, vestirse, caminar, mantenerse de pié) se encuentren comprometidas y que en la actualidad presenta secuelas del mismo, lo que llevó a que se le certificará con trastorno neurológico periférico [producto de] intoxicación crónica por organofosforado de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador (sic) una discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. (Agregados de la Sala).
Así pues, no existen dudas que el infortunio suscitado el 3 de febrero de 1997 en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), produjo un daño al estado de salud de la demandante. Así se decide.
-Relación de causalidad existente entre el daño y la enfermedad profesional.
Evidenciado lo anterior, corresponde verificar la vinculación del referido daño con el padecimiento de la actora.
Al respecto, ha quedado plenamente demostrado conforme a los documentos analizados previamente que los padecimientos físicos y mentales “trastorno neurológico periférico de la accionante tienen por causa la exposición al producto químico “organofosforado (Malathión)” en el Laboratorio de Biotecnología, lugar en el cual prestaba sus servicios, así como que las secuelas de su estado patológico son “con ocasión del trabajo” al que “se encontraba obligada”, todo lo cual se traduce en haber prestado servicio en un medio ambiente de trabajo que no brindaba las condiciones de higiene y salubridad requeridas.
Verificados como han sido los elementos de procedencia de este régimen especial de responsabilidad, se considera que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), sí es responsable por los daños causados a la accionante del presente asunto. Así se determina.
De las indemnizaciones reclamadas:
Efectuados los razonamientos precedentes, corresponde realizar el análisis respecto a la procedencia de los montos a ser pagados por el ente accionado, conforme a cada una de las pretensiones de la demandante, relacionadas con: i) “la sanción pecuniaria, prevista en el ordinal 2do, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”; ii) “el lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil”; iii) la indemnización a que haya lugar por el daño moral y perjuicio material, que está sufriendo, proveniente del accidente laboral sufrido”; iv) “la pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”; v) “el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de efectuarse los pagos”; y vi) “la indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo cual se pasa a resolver de la siguiente manera:
a)   De las indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:
La ciudadana María Elena Matos solicitó la indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”, aplicable ratione temporis, el cual establecía:
Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.
Conforme a la norma antes transcrita, en casos donde por un accidente o enfermedad de índole laboral el trabajador presente una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima deberá ser indemnizada por el equivalente de dos (2) años de salario, lo cual en modo alguno podrá exceder el monto equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos.
En el caso concreto, riela al folio 325 de la segunda pieza del expediente judicial, planilla relacionada con el estado de cuenta individual de la ciudadana María Elena Matos, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la cual se deriva que la demandante se encontraba inscrita ante ese organismo y cotizó las semanas correspondientes al tiempo en el que prestó servicios al Instituto demandado, esto es, desde el 15 de octubre de 1988, hasta el 15 de marzo de 1999 cuando egresó, fechas que concuerdan con las descritas en la constancia de trabajo que corre inserta al folio 78 del legajo del expediente identificado como “pieza anexo”.
En consecuencia, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a quien corresponde el pago de dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagarla subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, supuesto que no se configura en la presente causa, por tanto, resulta improcedente condenar a la demandada por dicho concepto. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0984 del 21 de septiembre de 2010). Así se decide.
b)   De los conceptos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Al respecto, se demanda la sanción pecuniaria, prevista en el ordinal 2do, del artículo 130” y “la pensión establecida en el artículo 82”; no obstante, se evidenció que la actora fundamenta su solicitud en la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.236 del 26 de julio de 2005 y no en la vigente para el momento en que se suscitó el infortunio laboral de autos; sin embargo, por aplicación del principio iura novit curia corresponde analizar la procedencia de lo solicitado a la luz de las normas aplicables para el momento de la ocurrencia de dicho accidente.
Así, luce pertinente señalar que la indemnización peticionada conforme al mencionado artículo 130 encuentra su equivalente en el numeral 1° del Parágrafo Segundo del precepto legal contenido en el artículo 33 de la Ley  Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 3.850 del 18 de julio de 1986, aplicable en razón del tiempo, mientras que la pensión solicitada no se encontraba reconocida en ninguna de las normas correspondientes a esa ley, por lo que resulta improcedente ésta última petición, ya que lo contrario violentaría el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese mismo sentido, se evidencia que el referido artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 es del siguiente tenor:
Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.
2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.
3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.
4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;
(…omissis…)”.
            De acuerdo con la norma citada, los elementos determinantes para la procedencia de las distintas indemnizaciones allí previstas es que el accidente de trabajo o enfermedad profesional, según sea el caso, ocurra a causa del incumplimiento del patrono de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por haber prestado el servicio en condiciones inseguras y como consecuencia de ello se haya ocasionado la muerte o incapacidad al trabajador. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1257 del 9 de noviembre de 2010).
Por tanto, corresponde analizar si el infortunio laboral sufrido por la demandante tiene como antecedente el incumplimiento de parte del empleador respecto a las normas de prevención y si tenía conocimiento que la actora corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
A tal efecto, la demandante consignó Oficio Nro. 000099 del 27 de enero de 1997 suscrito por el Jefe del Departamento de Biotecnología del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP), dirigido al Dr. Claudio Chicco en su carácter de Presidente de éste último, el cual corre inserto al folio 13 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, en el que se expuso:
Por medio del presente me dirijo a usted a fin de plantear nuevamente la necesidad de reubicar los materiales que el personal del Departamento de Sistemas de Producción de Cultivos Regionales, mantiene en una de las cavas del Departamento de Biotecnología. Como es de su conocimiento, esta situación no ha podido solucionarse en los últimos diez años, cuando reiteradamente se ha solicitado la reubicación del depósito. En la actualidad, la adecuación de esa área como laboratorio de Biología Molecular para el Departamento de Biotecnología es primordial, debido a la llegada de nuevos equipos, al alquiler de parte de las instalaciones a la Empresa Probitec, y a la necesidad de realizar las experiencias de Biología Molecular en ambientes completamente independientes, tal y como lo sugieren las metodologías.
Se sugirió la reubicación de estos materiales, los cuales por demás son tóxicos, hacia una caseta ubicada en la parte noreste del umbráculo de Biotecnología, la cual podrá adecuarse a los requerimientos hechos por el personal del Dpto. S.P.C.R., con reparaciones y/o modificaciones (…). Se espera que la Dirección del CENIAP provea los fondos para realizar las reparaciones a la brevedad posible, dado el apremio de utilizar la mencionada área en actividades de investigación.
Sin más que agregar al particular, esperando contar con el apoyo de la Dirección del CENIAP para una pronta solución de la presente situación (…)”.
Igualmente, corre inserto a los folios 131 al 134 informe de “revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)” del 2 de noviembre de 2009 emanado de la Dirección Regional de Salud Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y suscrito por el Analista de Personal de la accionada, en el cual se señaló lo siguiente:
CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS:
La trabajadora María Elena Matos, supra identificada, tuvo un tiempo de permanencia de once (11) años en puestos de trabajo dentro del Laboratorio de Biotecnología donde en fecha 03 de febrero de 1997 tuvo un accidente laboral, con exposición a Insecticida del grupo Órgano-fosforado, que condujo intoxicación en la trabajadora; (…); la trabajadora mantuvo, durante dos (2) años, (1997 a 1999) posterior a la intoxicación, exposición debido a que continuó laborando en el referido Laboratorio de Biotecnología, donde se mantenía adyacente al mismo el cuarto-cava que servía de depósito de los productos y sustancias químicas de Fumigación, aunado a la exposición de las sustancias químicas y reactivos en la realización de los ensayos y cultivos propios del trabajo rutinario del Laboratorio de biotecnología referido; por lo que mantuvo la toxicidad orgánica ya considerada como toxicidad crónica, de acuerdo a los informes médicos. La trabajadora María Elena Matos mantuvo exposición ocupacional a reactivos químicos tales como:
Auxinas: ácido indol acético, ácido indol Butírico, ácido Naftalén acético, ácido 2,4- dicloro fenoxiacético;
Cytocininas: Bencil amino purina, Kinelina. Ziatina.2ip
Giberelinas. Fuentes de Carbono. Vitaminas. Aminoácidos.
Y otras sustancias químicas como: Poliacrilamida, Etil Metano Sulfonato (E.M.S.). 2- Mercaptoetanol, Polietilenglicol. P.V,P-40. Tris HCI. Fenazina metosulfato (PMS). Archilamida. Temec. Bromuro de etidio. Entre otras.
Estos últimos considerados como sustancias peligrosas a la exposición ocupacional de los humanos. Dicha exposición se cuantifica desde 1988 hasta 1999.
Se deja constancia por medio del presente INFORME que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN (…) y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat Aragua sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Destacado de esta Sala).
Los mencionados documentos, al igual que los analizados precedentemente, entran dentro de la categoría de documentos administrativos, cuyos contenidos se tienen como fidedignos y se les reconoce su valor probatorio, al no haber sido impugnados y no haberse demostrado su falsedad, conforme a lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil.
De los mismos se extrae que las autoridades del entonces Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP), hoy día Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), tenían conocimiento desde diez (10) años antes del accidente, sobre la necesidad de reubicar los materiales químicos depositados en un cuarto cava adyacente al Laboratorio de Biotecnología donde prestó servicios la demandante y que a la postre produjeron el fatídico hecho que causó la enfermedad ocupacional que hoy sufre. Igualmente, se destaca en el Informe citado que la accionante estuvo expuesta a las sustancias químicas allí mencionadas desde su ingreso a la Institución y durante dos (2) años posteriores a la ocurrencia del accidente, lo cual ocasionó que la demandada incurriera en el “incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN” relativas a la higiene y seguridad en el empleo, entre otras.
De tal manera que, demostrado como fue que la ocurrencia del accidente profesional y con éste la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la demandante devino de la conducta omisiva y culposa de su patrono al no haber trasladado o reubicado oportunamente los referidos materiales químicos, aunado a que no consta el cumplimiento de las obligaciones relativas a la materia, en criterio de esta Sala resulta procedente la indemnización contemplada en el numeral 1° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986; en consecuencia, se condena al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), pagar a la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, el monto equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, en base al último salario por ella devengado; para ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c)    De las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil:
Se observa que la demandante solicitó el lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil”.
Al respecto, señaló que “(…) la (…) esperanza de vida de la mujer venezolana actualmente es de SETENTA Y SEIS (76) años, y para el día que [le] certifica[ron] la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANANTE (30-08-2007), contaba con cuarenta y seis (46) años de edad (…)”, razón por la cual requirió el pago de los “(…) salarios que dej[ó] de percibir [monto que asciende a] (…) MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES (sic), SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 1.290.676,50) (…).
El mencionado artículo, así como el 1.185 del Código Civil, disponen:
 “Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. 
Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. 
El primero de los artículos transcritos, prevé la obligación de reparar un daño causado a otro cuando se haya ocasionado con intención, negligencia o imprudencia. Por su parte, el segundo determina que los daños y perjuicios se adeudan al acreedor, por la pérdida que haya sufrido, y por la utilidad de la cual se le haya privado.
En relación con los daños materiales, debe la Sala señalar que los mismos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, los cuales la doctrina divide comúnmente en daño emergente y lucro cesante. Estas categorías se encuentran referidas, en el primer caso, a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente); y, en el segundo caso, a la utilidad de la cual se le hubiese privado al lesionado en su patrimonio (lucro cesante).
En tal sentido, el lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho dañoso; mientras que el daño emergente está constituido por la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
En el presente caso la demandante se refiere a una reclamación por lucro cesante, situación que se encuentra definida en el artículo 1.273 del Código Civil respecto a los daños generados al accionante por la utilidad de la que se le haya privado y, según la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, comporta un daño futuro en función de ser una consecuencia necesaria de un perjuicio actual. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00876 del 1° de agosto de 2017).
En materia laboral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de manera reiterada ha indicado que “para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta”. (Vid. Sentencia de esa Sala Nro. 25 del 20 de mayo de 2015).
Igualmente, ha referido que “(…) la procedencia de tal indemnización  -la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 525 del 22 de julio de 2015).
Ahora bien, en el presente caso se constató que la entidad de trabajo accionada incurrió en un hecho que implica su responsabilidad civil por el accidente laboral que sufrió la demandante y en consecuencia, el ente es responsable de su discapacidad total y permanente, así como de sus secuelas; por lo que siendo una responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito civil, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento, procede como consecuencia sustantiva indemnizarla, no teniendo la trabajadora posibilidad de realizar una labor igual ni semejante a la habitual, es decir, que el daño causado le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario en proporción al cargo desempeñado, por lo que sí se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Así se declara.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que la expectativa de vida útil es de 65 años, y constatándose que al momento del accidente, la actora tenía 46 años de edad, concluye esta Sala que la misma tenía una expectativa de vida útil de diecinueve (19) años (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0383 del 25 de abril de 2016), debiendo restarse de dicho cálculo los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, toda vez que durante tal período la ciudadana María Elena Matos, ya identificada, prestó servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, según se desprende de la “Planilla” relacionada con el estado de cuenta individual de la accionante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que corre inserta al folio 325 del expediente judicial, lo que arroja un total de catorce (14) años de vida útil, que se traducen en 5.110 días a razón del último salario básico devengado, lo cual deberá ser pagado por el organismo demandado y para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d)   Indemnización por concepto de daño moral:
En el petitorio de la presente demanda se solicita la indemnización por daño moral, en vista de la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual produjo en la ciudadana María Elena Matos una discapacidad total permanente y le ocasionó las secuelas referidas con anterioridad.
En este sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, estableció que una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, quien debe repararlo aunque no haya tenido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Ahora bien, en referencia a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, esta Sala en decisión Nro. 388 del 22 de junio de 2017, destacó los siguientes: i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante; vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.
En atención a lo anterior, se evidencia que en el presente caso la demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo: 1.- Intoxicación por Órganofosforado, 2.- Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopática sensori-motora distal, 3- Psicosis Orgánica Tóxica. Con evolución tórpida progresiva originando Fascitis Plantar incapacitante, la cual trae como consecuencia que las actividades de la vida diaria (aseo personal, vestirse, caminar, mantenerse de pié) se encuentren comprometidas”, por lo que padece de una discapacidad total y permanente, presentando como secuela un trastorno neurológico periférico”.
Igualmente, observa esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez puede acordar una reparación pecuniaria a la víctima en caso de lesión corporal, sin estar obligado a  tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho otorgar a la demandante una indemnización por daño moral. Así se dispone.
Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional. 
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4  del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.
e)    Del beneficio de alimentación:
La demandante solicitó el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de efectuarse los pagos [y] a partir de la certificación de la DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, hasta cumplir setenta y tres (73) años que es la esperanza de vida de la mujer venezolana”. (Agregado de la Sala).
A los fines de proveer sobre lo solicitado se considera pertinente recalcar que la demandante laboró para la accionada hasta el 15 de marzo de 1999 conforme a la constancia de trabajo que corre inserta al folio 78 del legajo del expediente identificado como “pieza anexo” y reclama el pago de dicho concepto desde el 30 de agosto de 2007, oportunidad en la cual le fue certificada su discapacidad.
Por ello, debe traerse a colación que en el caso en concreto, resulta aplicable en principio, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 del 15 de septiembre de 1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, cuyo artículo 5, Parágrafo Primero, en ambos cuerpos normativos, disponían:  
Artículo 5. (…)
 Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). 
De acuerdo con la disposición citada, el beneficio se pagaba por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podía ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Sobre el modo de pago del beneficio de alimentación, la jurisprudencia estableció que el pago se efectuaba por días efectivamente laborados, calculados a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, mediante cupones o tickets. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 450 del 21 de mayo de 2012).
Adicionalmente, importa destacar que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 del 4 de mayo de 2011, en el caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Bajo el contexto normativo que antecede, dado que la actora reclama el pago del beneficio analizado desde el 30 de agosto de 2007, oportunidad en la cual se requería de la prestación efectiva del servicio y por cuanto es a partir de la ley del 2011 que se consagra el pago de hasta doce (12) meses de dicho beneficio en casos de incapacidad por enfermedad o accidente, no pudiendo ser aplicada esa previsión al caso concreto de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la ley, se declara improcedente el pedimento formulado por la actora. Así se decide.
De la indexación
Finalmente, esta Máxima Instancia observa que en casos como el de autos la corrección monetaria o indexación es materia de orden público, pues tiene como objeto que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por lo que puede ser declarada de oficio por el Juez. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007 y de la Sala Constitucional Nro. 438 del 28 de abril de 2009).
En consecuencia, se acuerda la procedencia del ajuste inflacionario del monto acordado como indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, así como la del monto correspondiente al lucro cesante, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 21 de enero de 2010, hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00305 del 6 de abril de 2017). Así se establece.
No así en relación con la solicitud de indexación del monto acordado como indemnización por daño moral, toda vez que ha sido criterio de esta Sala que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, razón por la cual no procede la corrección monetaria del monto acordado por tal conceptoAsí se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Elena Matos, asistida de abogado, contra el hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, contra el hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.)en consecuencia:
1.- Se ACUERDA la indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), pagar a la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, el monto equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, en base al último salario por ella devengado.
2.- PROCEDENTE la indemnización por lucro cesante, por lo que se ORDENA al Instituto demandado pagar a la accionante un total de catorce (14) años de vida útil, que se traducen en 5.110 días a razón del último salario básico devengado.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de este dispositivo.
4.- PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas precedentemente, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuyo monto se calculará por experticia complementaria del fallo, para lo cual  se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, realice dicha experticia, una vez que conste en autos las resultas de la experticia complementaria ordenada en el punto 3 de este dispositivo.
5.- Se ACUERDA la indemnización por concepto de daño moral ocasionado a la actora, por la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago.
6.- IMPROCEDENTE las indemnizaciones correspondientes i) al “artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) a la “pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”; y iii) al “pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores”.
7.- IMPROCEDENTE la indexación sobre el monto del daño moral.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL 
El Vicepresidente,
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
El Magistrado - Ponente
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD


En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01112.

La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD





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