Decreto Nº 3.269 de fecha 29 de enero de 1999, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.302 Extraordinario de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


Decreto 3.269                         29 de enero de 1999

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE 

TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DEL CONSEJO NACIONAL DE LA FAUNA SILVESTRE

 Capítulo I
Disposiciones Generales


 Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos sobre protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y sus productos contenidos en la Ley y establecer las orientaciones necesarias para el manejo sustentable del recurso fauna.

 Artículo 2. Las actuaciones dirigidas a la protección y el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y sus productos tendrán como objetivos:

a) La valorización del papel de la fauna silvestre en el desarrollo económico, científico, turístico y educativo del país y en el mantenimiento de los equilibrios ecológicos de los ecosistemas naturales.
b) Controlar los efectos que provocan en la fauna silvestre y sus hábitats la contaminación ambiental, otras formas de degradación y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables.
c) La promoción y regulación de la investigación científica, destacando la importancia de los recursos genéticos y el papel de la biodiversidad.
d) Instrumentar mecanismos efectivos para promover y asegurar la participación ciudadana en las decisiones relativas a la fauna silvestre y en su administración y manejo.
e) Establecer programas para el manejo científico de las especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
f) Coordinar las políticas de ordenación y manejo de la fauna silvestre con las medidas tendientes a fomentar su aprovechamiento, en atención a los objetivos previstos en este artículo.

Artículo 3. La formulación de la política, administración, conservación, regulación y control de la fauna silvestre y de sus productos corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

La administración de la fauna silvestre se apoyará en el Consejo Nacional de la Fauna Silvestre y en la Guardería de la Fauna Silvestre, de acuerdo a las disposiciones previstas en este Reglamento.

Artículo 4. A los efectos de este Reglamento se establecen las definiciones siguientes:

a) Animales de la fauna silvestre: Los definidos en el artículo 2° de la Ley, considerados dentro de una especie y como parte de ella. Por lo tanto, la simple tenencia o manipulación de individuos de la especie no conlleva a la exclusión de su control conforme a la ley. Los animales excluidos del control de la Ley, según su artículo 4°, son aquellos que han alcanzado, como especie, su domesticación y así son animales domésticos y aquellos que general y ordinariamente, como especie, nacen y se crían bajo el cuido exclusivo del hombre y así son considerados universalmente. En todo caso, los animales no exóticos que para la fecha de vigencia de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre pertenecían a especie silvestre continúan siendo regulados por la Ley y sólo bajo sus controles pueden ser manejados y dentro de sus normas, es que podrá permitirse una posible exclusión bajo los términos del artículo 4° de la Ley. Los animales silvestres de especies exóticas que pretendan introducirse a nuestro país estarán sujetos a los controles de la Ley. En caso de dudas en cuanto a las características de animales exóticos y su pertenencia o no a especies de la fauna silvestre se aplicarán las disposiciones internacionales y se consultarán con organismos científicos nacionales y mundiales.

b) Ordenación de la fauna silvestre: La organización en el tiempo y en el espacio de la conservación de la fauna silvestre y sus hábitats.

c) Manejo de la fauna silvestre: La ciencia y el arte de manipular las características e interacciones de poblaciones de animales silvestres, su hábitat y el hombre, a fin de alcanzar metas humanas específicas.

d) Transplante de animales silvestres: La liberación de animales silvestres autóctonos con fines de propagación en ambientes naturales o en parte del territorio nacional donde la especie estuvo anteriormente pero no habita en la actualidad.

e) Introducción de animales silvestres: La liberación de animales silvestres no autóctonos del ecosistema receptor, con fines de naturalización y propagación en cualquier lugar del territorio nacional.

f) Zoocriaderos: Terrenos Cerrados e instalaciones destinadas a la cría y reproducción de cualquier especie de la fauna silvestre, ya sea autóctona o exótica, en forma artificial, fuera de su medio y condiciones naturales. Los mismos podrán tener fines experimentales, comerciales, científicos, recreacionales, o de repoblación de áreas naturales. Los animales seguirían siendo, a los fines de esta Ley, silvestres.

g) Parque Zoológico y Acuario:

· Parque Zoológico: Terrenos e instalaciones pertenecientes a una institución de carácter permanente que posee y mantiene animales silvestres autóctonos y exóticos vivos bajo la dirección de un grupo profesional; provee a su colección de los cuidados apropiados; tiene como actividad principal la exhibición de esos animales al público de una manera estética, sobre las bases de un horario regular para cumplir propósitos educativos, de conservación, de estudios científicos y de recreación. En los Parques Zoológicos podrán coexistir animales de la fauna silvestre con animales domésticos, sean estos autóctonos o exóticos. En todo caso se mantendrá adecuados controles.

· Acuario: Instalación que alberga individuos de especies acuáticas de respiración pulmonar cumpliendo con los requisitos señalados en el párrafo anterior. En un acuario podrán coexistir individuos de especies acuáticas de respiración branquial y de respiración pulmonar. En todo caso, se garantizarán los adecuados controles y separación si fuere el caso.

h) Mascota o animal de compañía: Cualquier animal que las personas mantienen en su hogar con fines de adorno, compañía o distracción, bajo control de Ley y permiso administrativo.

i) Calendario de caza deportiva o cinegético: Instrumento que regula el ejercicio de la cacería deportiva en el tiempo y en el espacio, con indicación de las especies animales, las zonas y el número de piezas que de cada una de ellas se permite abatir y poseer, de acuerdo a la clase de licencia de caza.

j)  Límite de piezas por día: El número de ejemplares que pueden cazarse en un día.

k) Límite de piezas en posesión: El número de ejemplares que el cazador puede tener en su poder, independientemente de la cantidad de días continuos que haya estado cazando.

l) Límite de piezas por temporada: El número de ejemplares que está permitido cobrar en una temporada hábil de caza.

m) Equipo de caza: Se entenderá por equipo de caza el señalado en la Ley, excluyendo prendas de vestir y artículos de campamento y excursión.

n) Lista oficial de animales de caza: Instrumento legal y público que designa las especies de la fauna silvestre o sus productos cuya caza pueda ser justificada por razones ecológicas, económicas, éticas, conservacionistas y deportivas, ya sea dando muerte al animal, capturándolo vivo o mediante la recolección de sus productos.

o) Usos y actividades en reservas, refugios y santuarios de fauna silvestre: Se entiende por uso de estos espacios protegidos la ocupación permanente de las tierras y por actividad la ejecución de acciones o actos que no implican ocupación permanente del espacio.

p) Recreación activa: La práctica de deportes colectivos, las competencias deportivas y las actividades individuales o colectivas que implican gran esfuerzo físico, altas velocidades de desplazamiento y ruidos fuertes.

q) Recreación pasiva: La observación de la naturaleza en quietud y silencio, los paseos a pie o en vehículos de tracción de sangre o en cabalgaduras o bicicletas, siempre y cuando no perturben ni se manipulen las plantas y los animales.

r) Recreación masiva: La actividad que se ejerce en una determinada área por parte de cantidades de gente en más de una persona por cada 30 metros cuadrados.

s) Colecciones Privadas de Fauna: Grupos o ejemplares de la fauna silvestre que se mantienen en cautiverio por interés particular que no requieren cumplir con los objetivos de educación, conservación o de estudios científicos.

t) Centro de conservación: Cualquier Institución o establecimiento de los que alberguen animales vivos de la fauna silvestre, con objetivos, potenciales o actuales de restauración, recuperación, fomento, preservación y reintroducción de la fauna.

u) Circo: Establecimiento donde se mantienen y se exhiben animales silvestres con el propósito de entretenimiento al público. En un circo pueden coexistir animales de la fauna silvestre con animales domésticos. Se garantizará en todo caso un adecuado cuido de los animales, según las características de éstos.
  
 Capítulo II
Del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre


Artículo 5. El Consejo Nacional de la Fauna Silvestre estará integrado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien lo presidirá; el Director General Sectorial de la dependencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con competencia en la protección de la fauna; un representante del Ministerio de Agricultura y Cría; un representante del Instituto Nacional de Parques; un representante de las Fuerzas Armadas de Cooperación; un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas; un representante del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; dos representantes de las universidades nacionales que posean carreras relacionadas con el manejo de la fauna; dos representantes de las instituciones científicas, de carácter privadas, relacionadas con la materia; un representante de la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela y dos representantes de otras organizaciones dedicadas al manejo y aprovechamiento del recurso fauna. Los miembros del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre ejercerán sus funciones con carácter ad honorem por un período de dos años, pudiendo ser ratificados a proposición del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 6. El Consejo Nacional de la Fauna Silvestre tendrá las atribuciones siguientes:

a) Asesorar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el cumplimiento de la política en materia de fauna.

b) Asistir al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la formulación de programas de protección, restauración, manejo y racional aprovechamiento de la fauna silvestre.

c) Contribuir a evaluar los resultados de los programas de conservación de la fauna.

d) Aportar criterios para evaluar la ejecución de los planes de manejo de aquellas especies de la fauna que estén siendo objeto de algún tipo de aprovechamiento.

e) Recomendar la adopción de normas legales para una mejor administración del recurso.

f) Apoyar la ejecución de proyectos de investigación que propendan a generar la información básica necesaria para el manejo de este recurso.

g) Evacuar las consultas que le sean formuladas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en materia de fauna.

h) Proponer al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables medidas que propicien las adecuadas asignaciones presupuestarias, así como la generación de financiamientos suficientes para garantizar la aplicación de una política autosostenida en materia de fauna, de acuerdo a las necesidades y disponibilidades del Estado.

i) Promover la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales dirigidos a la consecución de recursos financieros u otros para acometer proyectos de estudios y obras de conservación y manejo, así como el mejoramiento de hábitats.

j) Propiciar, junto con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, universidades, fundaciones privadas, sociedades conservacionistas y otras similares, el intercambio técnico científico con otras naciones y coordinar las acciones necesarias para cumplir acuerdos internacionales suscritos, asociados al recurso.

k) Presentar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, informes periódicos sobre las actividades realizadas.

Artículo 7. El funcionamiento del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre se regirá por el Reglamento Interno que a tal efecto elabore dicho Consejo.

Artículo 8. El Consejo Nacional de la Fauna Silvestre tendrá un Secretario Ejecutivo, quien será designado en la forma que determine el Reglamento Interno y ejercerá las funciones en él previstas.
 
TÍTULO II
DE LA ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE

 Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 9. La ordenación y manejo de la fauna silvestre estará orientada a prevenir y controlar el impacto de las actividades socioeconómicas sobre la fauna silvestre, a instrumentar medidas dirigidas al sostenimiento de las especies, a identificar y evaluar los cambios que experimentan las poblaciones y a generar información indispensable para la toma de decisiones en materia de aprovechamiento y protección de la fauna silvestre.

Artículo 10. Los planes de ordenación y manejo de la fauna silvestre podrán ser nacionales, regionales o para un sector o área específicos. También podrán estar referidos a una o diversas especies de la fauna silvestre, en cuyo caso tendrán la denominación particular de planes de manejo.

Artículo 11. De acuerdo a su ámbito y alcance, los planes deberán contener, en cuanto sea posible:

a) Identificación precisa de los objetivos previstos.
b) Programas y acciones concretas a corto, mediano y largo plazo.
c) Vinculación con los planes y políticas de ordenación del territorio.
d) Modalidades y normas que regularán la investigación científica, el aprovechamiento y la protección de la fauna silvestre.
e) Normas relativas al control de la reproducción y a la repoblación de las especies.
f) Las bases de financiamiento para su ejecución.
g) Los mecanismos dispuestos para hacer posible la participación de los particulares interesados, la comunidad científica y los organismos del sector público relacionados.
h) Las demás que se establezcan en los respectivos planes en función del desarrollo sustentable de la fauna silvestre.


Artículo 12. Los planes de ordenación y manejo de la fauna silvestre podrán ser elaborados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, o por organismos especializados de carácter público o privado y por particulares.

En todo caso, la coordinación, aprobación, seguimiento y control corresponderá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 13. Cuando los planes de ordenación y manejo a instrumentarse se correspondan en su contenido con los planes sectoriales de aprovechamiento de recursos naturales o estén referidos a áreas bajo régimen de administración especial, se observarán las previsiones de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en cuanto a su orientación, elaboración, consultas, aprobación, control y ejecución.

 Capítulo II
De la Investigación de la Fauna Silvestre


Artículo 14. El fomento de la investigación científica estará orientado al conocimiento y la conservación de la fauna silvestre como recurso y en particular, al conocimiento de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos genéticos, y a la protección y recuperación de las especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, considerando los requerimientos del desarrollo sustentable del país y la participación de las comunidades organizadas, científicas y educativas.

Artículo 15. Se establecerán estímulos y se dará apoyo a la investigación científica, atendiendo a las previsiones del artículo anterior y se procurará el acceso a la tecnología foránea que utilice recursos genéticos existentes en el territorio, así como la transferencia de esa tecnología, de acuerdo a los intereses nacionales.

Artículo 16. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables elaborará anualmente un listado de los temas prioritarios de investigación y promoverá los acuerdos, convenios y demás fórmulas de cooperación que permitan su ejecución.

 Capítulo III
Del Transplante y la Introducción de Especies de la Fauna Silvestre


Artículo 17. El transplante o la introducción de especies de la fauna silvestre requiere autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa evaluación de la conveniencia y viabilidad ecológica del transplante o la introducción. Para solicitar la autorización el interesado deberá presentar la información siguiente:

1. Con respecto a la especie implicada:

a) Distribución geográfica actualizada.
b) Exigencias de hábitat.
c) Hábitos de reproducción.
d) Hábitos alimentarios.
e) Garantía de estar libre de enfermedades y plagas.
f) Referencias bibliográficas.

2. Con respecto al transplante o la introducción:

a) Justificación y objetivos.
b) Riesgos de competencia por el nicho ecológico con otras especies de la fauna silvestre.
c) Incidencias previsibles sobre los ecosistemas, las actividades agropecuarias, la salubridad pública y la seguridad de las personas.
d) Experiencias previas del transplante o la introducción de la especie.

3. Cualquier otra información que para cada especie y caso en particular exija el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 18. La introducción de animales silvestres quedará sujeta al previo confinamiento, en cuarentena, de los ejemplares de la especie. Este control se llevará a cabo por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) el cual deberá coordinar todo lo pertinente con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, organismo este que tiene la atribución de ejercer las regulaciones de la fauna silvestre y determinar la conveniencia de la introducción a nuestro territorio y, si tal fuere el caso, la escogencia de las especies aptas para ello, según los estudios que se efectúen.
 
 Capítulo IV
De las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre


Artículo 19. La administración y el manejo de reservas, refugios y santuarios de fauna silvestre se regirán por las normas previstas en este Capítulo, sin perjuicio de lo que dispongan los planes de ordenamiento y reglamentos de uso correspondientes a cada área declarada, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Artículo 20. La declaratoria, planificación y gestión de reservas, refugios y santuarios de fauna silvestre forma parte del proceso integral de ordenación del territorio. En consecuencia, las decisiones a ser adoptadas a tales efectos deberán incorporar las orientaciones contenidas en los diversos planes de ordenación del territorio a fin de conciliar sus objetivos y de coordinar su instrumentación.

Artículo 21. En la administración de reservas, refugios y santuarios de fauna silvestre declarados en todo o en parte sobre terrenos de propiedad privada, se procurará armonizar los objetivos de la declaratoria con el desarrollo de los usos y potencialidades económicas del área afectada. El plan de ordenamiento y el reglamento de uso fijarán las orientaciones y normas concretas a tales efectos, con la posibilidad de contar con la participación de los interesados en los programas que sean necesarios desarrollar bajo las directrices del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional podrá declarar, a petición del propietario de tierras privadas, refugios, santuarios y reservas de fauna silvestre, luego de realizar los estudios técnicos pertinentes. En los correspondientes planes de ordenamiento y reglamentos de uso, se armonizarán los usos y las actividades que se vienen desarrollando, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de la creación de las figuras, así como con los programas que se pretendan ejecutar para la protección y manejo sostenible de la fauna y hábitats.

En todo caso, el Ejecutivo Nacional podrá proceder, previa justificación, a expropiar total o parcialmente las tierras privadas sobre las cuales se hayan declarado estas áreas bajo régimen de administración especial, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Artículo 23. Los estudios técnicos justificativos de la declaratoria de una reserva, refugio o santuario de fauna silvestre, así como de otras áreas bajo régimen de administración especial, vinculadas con la protección y manejo de la fauna, podrán ser realizados:

· Por iniciativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
· A solicitud de un grupo de ciudadanos representativo de una comunidad vinculada al área propuesta.
· A solicitud de una o varias organizaciones conservacionistas, públicas o privadas.
· A solicitud de una o varias entidades oficiales, nacionales, estadales o municipales.
· A solicitud del propietario de un predio rural.

Artículo 24. Las autorizaciones y aprobaciones administrativas de ocupación del territorio y para el uso de las reservas, refugios o santuarios de fauna silvestre, así como para el desarrollo de actividades en dichas áreas serán expedidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y este Reglamento, tomando en consideración lo dispuesto en los planes de ordenamiento y los reglamentos de uso respectivos.
  
Sección I
De los Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso


Artículo 25. Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial para la fauna silvestre son los instrumentos fundamentales para la gestión de las mismas y contendrán las directrices, estrategias y políticas para la administración del área, las modalidades de manejo y la orientación para la asignación y definición de usos y actividades permitidas. Deberán contener además:

a) Definición, alcances y propósitos del Plan.
b) Objetivo general.
c) Objetivos específicos. Referidos principalmente a la (s) especie (s) que justificó la creación del área protegida. Estos objetivos se clasifican en primarios, secundarios y terciarios.
d) Importancia del área en el contexto internacional, nacional y regional o local.
e) Descripción, evaluación y caracterización inventariada de los recursos naturales renovables y no renovables, paisajisticos, histórico-culturales y socio-económicos.
f) Descripción y diagnóstico de los principales problemas que afectan o amenazan las tierras y otros recursos del área protegida.
g) Zonificación (mapa incluido). Indicación y descripción de las zonas establecidas dentro del área con sus respectivas definiciones.
h) Usos y actividades compatibles e incompatibles en cada una de las zonas establecidas.
i) Formulación de los programas de administración y manejo. En cada programa y subprograma se dictarán los lineamientos y estrategias para su ejecución, de forma general se expresarán las metas que se quieren alcanzar y las principales acciones para lograrlas. Los programas contenidos en el Plan deben ser los siguientes:

I. Programa de Investigación.

1. Subprograma de Investigación Básica.
2. Subprograma de Investigación Aplicada.

II. Programa de Manejo de Areas bajo régimen de administración especial (Reserva o Refugio).

1. Subprograma de Manejo de Hábitat
2. Subprograma de Manejo de Poblaciones Animales (referido principalmente a la producción, de acuerdo a los objetivos específicos).
3. Subprograma de Conservación de la Calidad ambiental
4. Subprograma de Restauración de Áreas Degradadas.

III. Programa de Uso Público.

1. Subprograma de Recreación.
2. Subprograma de Aprovechamiento de Recursos.

IV. Programa de Educación Ambiental.

V. Programa de Infraestructura y Equipamiento

VI. Programa de Protección y Guardería.

j) En el texto del Plan debe expresarse que se desarrollarán programas operativos anuales que contemple:

I. Mantenimiento de infraestructura y equipos de área y el presupuesto anual.
II. Medidas y estrategias a instrumentarse para el saneamiento legal y físico del área.
III. Medidas y estrategias para la solución de problemas específicos que afectan o amenazan al área (de acuerdo a la descripción y diagnóstico de los principales problemas que afectan o amenazan las tierras y otros recursos del área protegida).


Artículo 26. Los Reglamentos de Uso de las distintas áreas bajo régimen de administración especial para la fauna silvestre contendrán las normas necesarias para regular la actividad del sector público y de los particulares, con sujeción a las orientaciones del plan de ordenamiento correspondiente y deberán establecer:

a) Usos y actividades Prohibidos, Restringidos y Permitidos de acuerdo a la zonificación establecida.
b) El régimen autorizatorio, que normará la ejecución de usos y actividades dentro del área protegida.
c) Las condiciones generales a establecerse en las concesiones o contratos, en atención a los objetivos del área.
d) Condiciones para la realización de la Guardería Ambiental.
e) Remisión al ordenamiento legal vigente en la materia en cuanto a sanciones.
f) Disposiciones transitorias y finales.

Artículo 27. La elaboración, consulta y aprobación de los planes de ordenamiento y de los reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial para la fauna se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Ambos documentos podrán estar contenidos en un sólo Decreto.

Artículo 28. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá contratar con particulares la elaboración, bajo su coordinación y supervisión, de los proyectos de planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las reservas, refugios y santuarios de fauna silvestre, así como los de otras áreas bajo régimen de administración especial que le corresponda administrar.
  
Sección II
De la Zonificación para la Ordenación y Manejo de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre



Artículo 29. De acuerdo con las características de los diferentes ambientes que constituyen una reserva, refugio o santuario de fauna silvestre, su fragilidad y potencial para el desarrollo de los diferentes programas y a los fines de su ordenamiento territorial y manejo, tales áreas podrán ser divididas en zonas, conforme a la siguiente clasificación y a lo establecido en los artículos 30 al 39 de esta sección:

- Clase I            Zona de Protección Integral.
- Clase II           Zona Virgen o Silvestre.
- Clase III          Zona de Ambiente Natural Manejado.
- Clase IV         Zona de Recuperación Natural.
- Clase V          Zona de Recreación.
- Clase VI         Zona de Servicios.
- Clase VII         Zona de Interés Histórico-Cultural o Paleontológico.
- Clase VIII        Zona de Amortiguación.

Artículo 30. Se considera Zona de Protección Integral: Aquella (s) área (s) conformada (s) por ecosistemas o biotopos frágiles que justificaron la declaratoria del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural; no admiten la intervención humana ni el uso público, a fin de mantener sus condiciones a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardería e investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas. El objeto básico de manejo es la preservación, garantizando la evolución natural y primitividad de la naturaleza.

Artículo 31. Se considera Zona Virgen o Silvestre: Aquella (s) área (s) conformada (s) por ambientes naturales en condiciones prístinas relevantes, que por su constitución pueden tolerar un uso moderado, tal como la investigación científica, la educación ambiental o la recreación pasiva o extensiva. La intensidad de las actividades recreacionales estará limitada al excursionismo y a la visita del escenario natural en quietud y silencio por parte de un público reducido, única y exclusivamente a través de senderos o trochas, no permitiéndose construcciones ni uso de vehículos a motor. Se podrá permitir en ciertos casos la pesca deportiva. El objetivo general de manejo es la conservación del ambiente natural inalterado, facilitando la educación ambiental al mismo tiempo de proporcionar formas sencillas de recreación.

Artículo 32. Se considera Zona de Ambiente Natural Manejado: Aquellas (s) áreas(s) que conteniendo muestras de los rasgos más significativo del refugio, reserva o santuario, permiten la realización de actividades o de recreación pasiva o extensiva al aire libre, el uso de vehículos motorizados exclusivamente en las rutas que se señalan para ello y la construcción de infraestructura rústica solamente para refugios, miradores, muelles.

El objetivo de esta zona es el manejo del hábitat y las poblaciones animales en fin de asegurar la producción continua de las especies en el área, manteniendo el ambiente natural con un mínimo de impacto humano.


Artículo 33. Se considera Zona de Recuperación Natural: Aquella (s) área (s) conformada (s) por sectores que hayan sufrido alteraciones antrópicas en su ambiente natural, por lo cual se requiere la recuperación de sus condiciones originales. Una vez recuperada, esta zona entrará a formar parte de la zona de ambiente natural manejado. El objetivo de manejo es detener la degradación antrópica de los recursos y erradicar las especies exóticas introducidas al ecosistema.

Artículo 34. Se considera Zona de Recreación: Aquella (s) área (s) conformada (s) por sectores que por sus características son idóneos para la realización de actividades recreacionales pasivas y con las mayores densidades de personas permisibles dentro del refugio, santuario o reserva de fauna. En esta zona se podrán construir instalaciones para el servicio de los usuarios dentro de severas limitaciones para conservar el ambiente y el paisaje. Las obras permitidas podrán ser: sitios de acampamiento, servicios sanitarios, en las áreas de campamentos y picnics, áreas de estacionamiento, puestos de vigilancia y obras conexas, a excepción de hoteles y demás alojamientos. El objetivo general de manejo es facilitar la recreación pasiva y la educación ambiental en armonía con el medio natural.

Artículo 35. Se considera Zona de Servicios: Aquella (s) área (s) que de acuerdo a sus condiciones naturales y ubicación, es apta para ser ocupada por las instalaciones y dotaciones apropiadas para la prestación de servicios públicos, tales como: centros de recreo, campamentos, estacionamientos y centros de visitantes con sus obras conexas, así como las dependencias para la administración y protección del área. El objetivo de manejo es minimizar el impacto de las infraestructuras necesarias para los servicios y evitar los efectos de estas obras sobre los ambientes naturales o culturales del área protegida.

Artículo 36. Se considera Zona de Interés Histórico-Cultural o Paleontológico: Aquella (s) área (s) conformada (s) por los sitios o sectores en los cuales se encuentren rasgos o evidencias representativas de carácter histórico, arqueológico, paleontológico, y otro tipo de manifestación cultural o natural que merezca ser preservada. El objetivo general de manejo es proteger estos sitios a través de un uso racional y armónico con el rasgo y con el ambiente natural.


Artículo 37. Se considera Zona de Amortiguación: Aquella (s) área (s) periférica (s) donde a través de la regulación de usos y actividades se logre atenuar posibles impactos negativos, riesgos o daños ambientales al refugio, santuario o reserva de fauna. Podrá ser zona receptora de instalaciones para el servicio al público usuario o para la administración del área. El objetivo general de manejo es minimizar impactos sobre el ambiente natural del refugio, santuario o reserva.

Artículo 38. En una reserva, refugio o santuario de fauna silvestre podrán declararse todas o alguna de las clases de zonas indicadas en los artículos anteriores, sin perjuicio de que se establezcan otras, si estuviere justificado.

Artículo 39. Cuando dentro de los linderos de una reserva, refugio y santuario de fauna silvestre no existiera un área que permita conformar la zona de amortiguación, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá prever, de ser posible, la ampliación del área o la creación de otra figura de protección que sea compatible con los fines perseguidos, mediante la regulación apropiada de su uso.

Sección III  
De las Actividades y Usos Prohibidos, Restringidos o Permitidos en Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre


Artículo 40. Los usos y las actividades prohibidos dentro de los refugios y santuarios de fauna silvestre, son aquellos que en ningún caso pueden ser permitidos dentro de los mismos por ser considerados incompatibles con sus fines; ellos son:

USOS:

a) Los cultivos agrícolas y la cría de animales domésticos, exceptuando aquellos requeridos a los fines de manejo del área.
b) El manejo o aprovechamiento forestal con fines comerciales.
c) La minería y la explotación de hidrocarburos.
d) El arrojar, abandonar o depositar basura y otros desechos sólidos, excepto en los recipientes o sitios dispuestos para ello. De no existir éstos o encontrarse llenos, el usuario deberá llevarse consigo sus desechos.
e) El vertido de efluentes líquidos no tratados, de origen urbano o industrial, a las tierras o cuerpos de agua del área protegida.
f) Las industrias no artesanales.
g) Cualquier tipo de establecimiento comercial, excepto los comercios de artesanía y servicios para el público visitante del área.
h) Los desarrollos turísticos, clubes públicos o privados y colonias vacacionales.
i) La experimentación y manipulación de los recursos naturales existentes a los fines de su aprovechamiento industrial o comercial.
j) La instalación de vallas o anuncios publicitarios y comerciales a excepción de los que promocionan los valores del área protegida, según las pautas y condiciones que determine la autoridad administrativa.
k) Los desarrollos urbanísticos y cualquier tipo de actividad destinada al asentamiento humano o residencial.
l) La construcción de viviendas, excepto a los fines de manejo del área.
m) La construcción de hoteles, albergues y demás alojamientos.
n) El expendio de bebidas alcohólicas.
o) Todos aquellos usos incompatibles con los fines del refugio o santuario de fauna silvestre.

ACTIVIDADES:

a) La caza con fines deportivos o comerciales.
b) La pesca comercial a escala industrial.
c) La introducción de animales silvestres exóticos.
d) La recreación masiva y activa.

Artículo 41. Los usos y las actividades restringidos en los refugios y santuarios de fauna silvestre, son aquellos que pueden ser aprobados o autorizados en determinadas zonas, y estarán sujetos a las limitaciones y condiciones que se determinen en los respectivos planes de ordenamiento y reglamentos de uso, ellos son:

USOS:

a) Los cultivos agrícolas sin fines comerciales efectuados para el manejo del hábitat.
b) La instalación y operación de zoocriaderos y acuicultivos, sólo a los fines del manejo del área.
c) La prospección y exploración de minas e hidrocarburos realizadas por el Ejecutivo Nacional por si mismo o mediante empresas especializadas. No se permite la explotación y producción.
d) La construcción de plantas eléctricas industriales, previos estudios técnicos que determinen no existir otra alternativa y en todo caso, deberán seguirse los procedimientos de evaluación ambiental y cumplirse con la ejecución de las medidas de mitigación y recuperación a que hubiere lugar.
e) La construcción de líneas eléctricas y ductos para el transporte de materias industriales, cumpliendo con los requisitos indicados en el literal anterior.
f) La construcción de presas, embalses y demás obras hidráulicas de utilidad pública, cumpliendo con lo indicado en el literal d de este artículo.
g) El aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas por causa de utilidad pública.
h) El vertido o descarga de aguas servidas previamente tratadas, a los cursos de agua o a los acuíferos subterráneos.
i) La reforestación o arborización a los fines del manejo del área.
j) Las talas y deforestaciones, solamente para el manejo del refugio o santuario.
k) La industria artesanal no contaminante, previos estudios técnicos ambientales.
l) La construcción de vías de comunicación restringida a los fines del manejo del área.
m) La construcción de teleféricos y funiculares, debiendo cumplir con lo indicado en el literal d de este artículo.
n) La construcción de sitios de acampar y centros recreacionales.
o) La permanencia de viviendas privadas asociadas a las actividades agropecuarias preexistentes y permitidas temporal o definitivamente.
p) La modificación o alteración del medio natural con el fin de mejorar el paisaje y el manejo del área.
q) La experimentación y manipulación de los recursos naturales renovables presentes dentro del área, sólo a los fines de manejo del área.
r) La construcción de senderos, caminerías y vías no carreteras.
s) La construcción de diques, canales y otras obras similares, previo cumplimiento de lo indicado en el literal d de este artículo.
t) El mantenimiento de las vías de comunicación preexistentes.
u) El dragado de los fondos marinos limitado a los fines del manejo del área.
v) La alteración de los suelos (rellenos, excavaciones, movimientos de tierra, etc.), limitada a los fines del manejo del área.

ACTIVIDADES:

a) La pesca deportiva y de subsistencia.
b) La pesca comercial artesanal.
c) La producción de ruidos o sonidos por parte de los visitantes o sus aparatos o instrumentos, lo cual sólo se podrá permitir en las zonas de recreación y de servicios y no podrá exceder de 57 decibeles medidos a dos (2) metros de la fuente sonora. Después de las 10 de la noche y hasta la 6 de la mañana, no obstante, estarán prohibidos todos los sonidos y ruidos fuertes y deberá hablarse sólo en voz baja.
d) Tenencia y consumo de bebidas alcohólicas, según lo establecido en cada plan de ordenamiento y manejo y el reglamento de uso.
e) El vuelo de aeronaves sobre la proyección en el espacio aéreo de la poligonal del área bajo régimen de administración especial, a una altura inferior a los 6.000 pies de altura y una distancia horizontal de los linderos inferior a 2 Kilómetros.
f) La caza y la pesca con fines de control de animales perjudiciales.
g) La extracción de muestras geológicas, hídricas, botánicas y zoológicas por parte de investigadores científicos.
h) La circulación de vehículos.


Artículo 42. Los usos y las actividades permitidos en los refugios y santuarios de fauna silvestre, son aquellos compatibles con los fines de esas áreas, según la Ley; no obstante, quedan sujetos a este Reglamento y a las condiciones y limitaciones que se establezcan en cada caso. Ellos son:

USOS:

a) El manejo del hábitat de la fauna a los fines propios de las áreas bajo régimen de administración especial.
b) La construcción de infraestructuras para la recreación y la educación ambiental en las zonas establecidas para ello según las pautas y condiciones que determine la autoridad administrativa.
c) Las instalaciones y facilidades para la investigación científica.
d) El establecimiento de avisos de señalización e información propia del área, según las pautas y condiciones que determine la autoridad administrativa.

ACTIVIDADES:

a) El acceso del público con el fin de visitar el área. El reglamento de uso de cada área podrá determinar zonas donde el acceso del público no estará permitido.
b) Las actividades de recreación pasiva en las zonas destinadas para ello.
c) La educación ambiental.
d) La interpretación de la naturaleza, es decir, la visita en forma individual o colectiva, guiada o no, a ciertas horas del día y en las zonas establecidas para ello según las pautas y condiciones que determine la autoridad administrativa.

Artículo 43. Los usos y las actividades prohibidos, en las Reservas de Fauna Silvestre, son aquellos que en ningún caso pueden ser permitidos dentro de las mismas por ser considerados incompatibles con sus fines. Ellos son:

USOS:

a) El manejo o aprovechamiento forestal con fines comerciales.
b) La minería.
c) El vertido de efluentes líquidos no tratados, de origen urbano o industrial.
d) Las industrias no artesanales.
e) La experimentación y manipulación de los recursos naturales existentes, a los fines de su aprovechamiento industrial o comercial.
f) La instalación de vallas o anuncios publicitarios y comerciales, a excepción de los que promocionen los valores del área protegida.
g) Los desarrollos turísticos, clubes públicos o privados colonias vacacionales, y hoteles.
h) La construcción de grandes obras de infraestructuras y vialidad.

ACTIVIDADES

a) La introducción de animales silvestres exóticos.
b) La pesca comercial industrial
c) La recreación masiva y activa
d) Arrojar, abandonar o depositar basura y otros desechos sólidos, excepto en los recipientes o sitios dispuestos para ello. De no existir estos o encontrarse llenos, el usuario deberá llevarse consigo sus desechos.

Artículo 44. Los usos y las actividades restringidos en las Reservas de Fauna Silvestre, son aquellos que pueden ser aprobados o autorizados en determinadas zonas y estarán sujetos a limitaciones y condiciones que se determinen en el respectivo plan de ordenamiento y reglamento de uso. Ellos son:

USOS:

a) Los cultivos agrícolas y la ganadería asociados a técnicas conservacionistas.
b) La reforestación o arborización.
c) Las talas y deforestaciones
d) La construcción de vías de comunicación y su mantenimiento.
e) La construcción de senderos, caminerías y vías no carreteras.
f) La construcción de diques, canales y otras obras similares, previos estudios que determinen no existir otra alternativa fuera del área y, en todo caso, deberán realizarse las evaluaciones ambientales.
g) Las industrias y comercios artesanales.
h) El dragado de los fondos marinos, limitado a los fines del manejo del área.
i) La alteración de los suelos (rellenos, excavaciones, movimientos de tierra, etc.) limitada a los fines del manejo del área
j) La construcción de posadas, albergues y sitios de acampar.
k) La instalación y operación de zoocriaderos y cultivos acuícolas.
l) La prospección, exploración y extracción de hidrocarburos, previos estudios técnicos y evaluaciones ambientales y, en todo caso, deberán ejecutar programas de minimización y recuperación ambiental.
m) La construcción de plantas eléctricas industriales, previo cumplimiento de lo indicado anteriormente.
n) La construcción de líneas eléctricas y ductos para materiales, previo cumplimiento de lo indicado en la letra l de este artículo.
o) La construcción de presas, embalses, y demás obras hidráulicas de utilidad pública, previa determinación de la no existencia de otra alternativa.
p) El aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas por causa de utilidad pública.
q) La construcción de teleféricos y funiculares, cumpliendo previamente con lo indicado en la letra l de este artículo.
r) La construcción de edificaciones aisladas para viviendas, residentes en el área.
s) La permanencia de viviendas privadas asociadas a las actividades agropecuarias preexistentes y permitidas temporal o definitivamente.
t) La modificación o alteración del medio natural con el fin de mejorar el paisaje y el manejo del área.

ACTIVIDADES:

a) La experimentación y manipulación de los recursos naturales renovables presentes dentro del área.
b) La producción de ruidos por parte de los visitantes o sus aparatos o instrumentos, lo cual sólo se podrá permitir en la zonas de recreación y de servicios, y no podrá exceder de 57 decibeles medidos a dos (2) metros de la fuente sonora. Después de las 10 de la noche y hasta la 6 de la mañana, no obstante, estarán prohibidos todos los sonidos y ruidos fuertes y deberá hablarse sólo en voz baja.
c) La tenencia y consumo de bebidas alcohólicas según las pautas y condiciones que determine la autoridad administrativa.
d) La caza y la pesca con fines de control de animales perjudiciales.
e) La caza con fines comerciales, con base en planes de manejo.
f) La pesca artesanal comercial.
g) La extracción de muestras geológicas, hídricas, botánicas y zoológicas por parte de investigadores científicos.
h) Las competencias deportivas de caza y pesca de acuerdo a las pautas y condiciones que determine la autoridad administrativa.
i) El vuelo de aeronaves sobre la proyección en el espacio aéreo de la poligonal del área protegida, a una altura inferior a la 6.000 pies de altura y una distancia horizontal de los linderos inferior a 2 kilómetros.
j) La circulación de vehículos, según las pautas y condiciones que determinen la autoridad administrativa.
k) El vertido o descarga de aguas servidas previamente tratadas a los cursos de aguas o a los acuíferos subterráneos.
l) La prospección y explotación de minas.


Artículo 45. Los usos y las actividades permitidas en las Reservas de Fauna Silvestre son aquellos compatibles con los fines de esas áreas según la Ley; no obstante, quedan sujetos a este Reglamento y a las condiciones y limitaciones que se establezcan en cada caso. Ellos son:

USOS

a) La construcción de infraestructuras para la recreación ambiental, según las pautas y condiciones que determine la autoridad administrativa.
b) Las instalaciones y facilidades para la investigación científica, según las pautas y condiciones que determinen la autoridades administrativa.
c) El manejo del hábitat de la fauna a los fines propios de las áreas.

ACTIVIDADES:

a) La caza con fines deportivos.
b) La pesca deportiva y artesanal de subsistencia.
c) La investigación científica.
d) La recreación pasiva, el acceso al público y la educación ambiental, de acuerdo a la zonificación establecida y según las pautas condiciones que determine la autoridad administrativa.
e) La interpretación de la naturaleza; es decir visita en forma individual o colectiva, guiada o no, a las horas del día y en las zonas establecidas para ello, según las pautas y condiciones que determinen la autoridad administrativa.

Artículo 46. Las temporadas válidas de cacería con fines deportivos o comerciales, experimentales o definitivas, en las reservas de fauna silvestre podrán ser pautadas en fechas diferentes, con límites, sexos y tamaños de piezas distintos a los previstos en el Calendario cinegético que rija en el resto del país de acuerdo a lo que establezca el respectivo plan de manejo. 
 
TÍTULO III
DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS

Capítulo I  
Disposiciones Generales


Artículo 47. El aprovechamiento de la fauna silvestre o de sus productos sólo podrá ejecutarse previa obtención de autorizaciones o licencias según sea el caso, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

Artículo 48. El aprovechamiento de la fauna silvestre bajo cualquier modalidad autorizatoria no podrá exceder la capacidad de recuperación del recurso.

En los planes de ordenación y manejo y en las autorizaciones o licencias se indicarán las acciones a seguir con este objeto, quedando a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el seguimiento y control de la actividad, a través de actividades de guardería ambiental.

Artículo 49. El aprovechamiento comercial de la fauna silvestre deberá realizarse en todo caso bajo la modalidad de planes de manejo, cuyo contenido y términos de referencia serán establecidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante resolución. 
 
Capítulo II
Del Ejercicio de la Caza


Artículo 50. El ejercicio de la caza se regirá por las condiciones fijadas en la licencia correspondiente y de acuerdo a las indicaciones contenidas en las resoluciones que sobre la materia dicte el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en el plan de manejo cuando éste se exija. En caso contrario, procederá la revocatoria de la licencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 51. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá mediante resolución la Lista Oficial de Animales de Caza. Las especies no incluidas en la Lista Oficial sólo podrán ser cazadas para fines científicos, de control, y para promover las actividades de zoocria, previo los estudios técnicos correspondientes, para el otorgamiento de la licencia respectiva.

Artículo 52. Las armas de fuego que utilicen postas, guaímaros o perdigones no podrán usarse a menos de ciento cincuenta (150) metros de las vías públicas, sitios concurridos o habitados por personas e instalaciones agropecuarias. Cuando estén cargadas con balas, no podrán usarse a menos de un (1) kilómetro de dichas áreas e instalaciones.

Las armas deberán usarse conforme a la Ley y a las licencias de caza otorgadas y en función de la cacería a realizar. El uso de armas que no tienen por objeto la cacería y no estén habilitadas para la caza serán controladas por las Autoridades competentes con fundamento en la Ley de Armas y Explosivos y demás disposiciones legales que rijan la materia vinculada con las armas civiles.

Capítulo III  
De las Licencias de Caza


Artículo 53. A los efectos del artículo 57 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, se entenderá por personal que ejerce la caza en nombre de empresas u otras personas jurídicas de carácter colectivo, aquella persona natural que actúa en representación de la empresa conforme a su acta constitutiva y estatutos o aquella persona natural que a tales efectos sea designada mediante documento autenticado por la empresa interesada.

Los trabajadores, obreros, técnicos y expertos, encargados de realizar directamente las faenas o labores de caza, tales como la búsqueda, la persecución, el acoso, la muerte y el beneficio de los animales, así como la recolección de los productos naturales, de las especies de la fauna autorizadas por la licencia, las ejecutarán bajo la dirección y supervisión de la persona natural que actúa en representación de la empresa o de la persona natural designada por la empresa, conforme se indica en el encabezamiento de este artículo y en consecuencia no requerirán licencia; sin embargo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, podrá establecer, mediante resolución, mecanismos idóneos para la debida identificación de los trabajadores que ejecutan dichas actividades de caza.

En todo caso, la persona natural que actúa en representación de la empresa o la persona natural designada para el ejercicio de la caza, en nombre y representación de la misma, será solidariamente responsable con la empresa representada, titular de la licencia de la caza, de las infracciones a las normas que rijan la cacería.

Parágrafo Único: En la licencia de caza a ser otorgada a la persona jurídica de carácter colectivo, se indicará la identificación de la persona natural que ejercerá la caza en nombre y representación de ella, quien deberá ser provista de la correspondiente licencia de caza. Esta licencia deberá estar en todo momento en el sitio de caza y ser exhibida a las autoridades competentes que así lo exijan.

Sección I  
De las Licencias de Caza con Fines Científicos


Artículo 54. Las licencias para la caza con fines científicos se expedirán a las personas que cumplan con los requisitos exigidos por resolución ministerial. También se podrán expedir al personal de las instituciones científicas, nacionales o extranjeras debidamente acreditado, a solicitud de la autoridad responsable del proyecto de investigación. En todo caso, será indispensable la presentación del proyecto de investigación o el programa de actividades que motiven la solicitud.

Parágrafo Único: Cuando la caza con fines científicos amerite la captura de los animales sin necesidad de darles muerte, se expresará tal circunstancia, tanto en la solicitud como en la licencia de caza.

Artículo 55. En el caso que la persona o institución sea extranjera deberá celebrar un convenio con una institución nacional y el proyecto de investigación deberá también ser autorizado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).

Artículo 56. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá mediante Resolución la normativa para la captura de animales silvestres, con el fin de marcarlos y distinguirlos según lo requieran los proyectos de investigación científica.


Artículo 57. Las licencias para caza con fines científicos se concederán bajo las siguientes condiciones generales:

Tendrán una cobertura geográfica y plazo definidos, de acuerdo a las necesidades y justificación de cada proyecto.

a) No se podrá efectuar traspaso de los especímenes logrados, sin la previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
b) La persona o institución autorizada estará en la obligación de presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables los avances o resultados de las investigaciones realizadas al amparo de la licencia; en caso contrario, no se le otorgarán nuevas licencias.

Parágrafo Único: Sin perjuicio de las condiciones generales establecidas en este artículo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá en la misma licencia las condiciones que para cada caso en particular estime convenientes, técnica y jurídicamente procedentes.

Artículo 58. El cobro de derechos para licencias de caza con fines científicos sólo se aplicará cuando el producto de la caza pase a ser patrimonio del titular de la licencia y no ingrese al acervo de instituciones científicas, culturales o educativas registradas ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

 Sección II  
De las Licencias de Caza con Fines Deportivos


Artículo 59. El ejercicio de la caza con fines deportivos se regirá por las especificaciones contenidas en el Calendario Cinegético y demás regulaciones que dicte mediante resolución el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 60. Las solicitudes de licencias de caza con fines deportivos serán presentadas ante las dependencias estadales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante planilla elaborada para tal fin, anexando los timbres fiscales y recaudos que se especifican para cada una de ellas en este Reglamento y los que se establezcan por resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 61. Se establecen cuatro clases de licencias para la caza con fines deportivos, las cuales podrán ser generales o especiales, de acuerdo al artículo 62 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre:

Clase A: Para cazadores miembros de clubes afiliados a la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela y debidamente registrados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Serán tramitadas a través de la respectiva organización y tendrán validez en todos los lugares aptos para la cacería en todo el territorio nacional.

Clase B: Para cazadores no miembros de un club o cuerda. Tendrán validez en una sola dependencia federal, a menos que la licencia indique más de una.

Clase C: Para cazadores campesinos e indígenas que la soliciten por sí mismos o por intermedio de las instituciones que los representen. Tendrán validez solamente en la dependencia federal de residencia del titular.

Clase T: Para cazadores extranjeros no residentes en el país, con duración máxima de un mes. Tendrán validez en una sola entidad federal a menos que la licencia indique más de una.


Artículo 62. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables expedirá conjuntamente con la licencia de caza deportiva una Libreta de Control de Piezas, la cual deberá ser llenada con todos los datos en ella exigidos y su presentación es obligatoria ante las autoridades competentes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables cuando estas así lo requieran. La Libreta de control de piezas deberán ser entregadas en los lapsos establecidos por resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 63. Los recaudos a presentar para obtener las licencias clases A y B son los siguientes:

a) Copia de la cédula de identidad.
b) Entrega de la Libreta de Control de Piezas o constancia de haberlo realizado oportunamente. Se exceptúan las personas que solicitan licencia por primera vez.

Artículo 64. Las licencias clase C se otorgarán a aquellas personas consideradas campesinos o indígenas por las leyes pertinentes, previa presentación de los recaudos siguientes:

a) Copia de la cédula de identidad.
b) Carnet vigente o certificado expedido por la organización agraria o indígena a la cual pertenezcan o constancia expedida por la primera autoridad civil del Municipio de su residencia.
c) Entrega de la Libreta de Control de Piezas correspondiente a la temporada finalizada, o constancia de haberlo efectuado. Se exceptúan las personas que solicitan licencias por primera vez.


Artículo 65. Las licencias de clase T serán tramitadas previa presentación de los recaudos siguientes:

a) Copia del pasaporte y presentación del original.
b) Constancia de pertenecer a una asociación de caza deportiva del país de residencia, si fuere el caso.
c) Entrega de la Libreta de Control de Piezas correspondiente a la temporada finalizada, o constancia de haberlo efectuado oportunamente. Se exceptúan las personas que solicitan licencias por primera vez.

Artículo 66. Los usuarios de las licencias especiales de caza deportiva deberán inutilizarlas en el momento de cobrar la pieza en la forma que determine el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 67. El titular de cualquier clase de licencia de caza con fines deportivos queda obligado a suministrar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las muestras de partes de los especímenes cazados y la información que éste solicite, a los fines de investigación y manejo de las poblaciones de animales de caza.

 Sección III  
De las Licencias de Caza con Fines Comerciales


Artículo 68. Las licencias de caza con fines comerciales sólo se expedirán cuando el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables haya establecido planes de manejo para la especie en particular, mediante resolución que incluirá entre sus disposiciones los requisitos a cumplir para la obtención de las referidas licencias.
  
Sección IV
De las Licencias de Caza con Fines de Control de Animales Perjudiciales


Artículo 69. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá constatar la existencia de animales perjudiciales y evaluar los daños provocados o que pudieran provocar a otras especies o a los ecosistemas, antes de expedir las licencias a que se refiere esta sección.

Artículo 70. El solicitante de la licencia, cuando no fuere el propio órgano competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el encargado de realizar la caza con fines de control, deberá suministrar la información siguiente:

Identificación y domicilio.
Superficie y ubicación geográfica del área presuntamente afectada.
Especie de la fauna silvestre involucrada.
Clase y magnitud de los daños provocados o que pudieran provocarse.

Artículo 71. Cuando los daños sean ocasionados por un individuo de la fauna silvestre, las condiciones para la caza de control quedarán expresadas en la licencia respectiva.

Cuando los daños sean ocasionados por poblaciones de una especie de la fauna silvestre, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables instrumentará las acciones pertinentes para la expedición de las licencias respectivas.
  
 Capítulo IV
De los Zoocriaderos


Artículo 72. Toda persona natural o jurídica que pretenda establecer un zoocriadero de cualquier especie de la fauna silvestre, autóctona o exótica, requerirá de una autorización  funcionamiento, para lo cual deberá presentar el proyecto respectivo y cumplir con los requisitos y condiciones que para la importación, movilización y cría establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 73. La autorización de funcionamiento para zoocriaderos, así como las demás permisiones que requiera la actividad, sólo podrán ser otorgadas después que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables haya aprobado el proyecto señalado en el artículo anterior. A tales efectos el interesado deberá seguir previamente con la tramitación establecida en el Reglamento sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.

Artículo 74. La autorización definitiva de funcionamiento del zoocriadero deberá contener las obligaciones y condiciones para la adecuada ejecución de la actividad, con suficientes garantías ambientales.

  Capítulo V  
De los Centros Científicos y Recreativos Relacionados con la Fauna Silvestre

Sección I
De los Parques Zoológicos y Acuarios


Artículo 75. Las personas que pretendan establecer un parque zoológico o cualquier otro tipo de instalación que implique el confinamiento de animales silvestres o acuáticos autóctonos o exóticos, deberán solicitar la correspondiente autorización por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. La solicitud deberá ir acompañada del proyecto respectivo con la información siguiente:

a) Acta Constitutiva y estatutos sociales de la entidad solicitante.
b) Constancia de aprobación del proyecto por parte de la institución competente en materia de Parques Zoológicos y Acuarios.
c) Ubicación precisa del sitio propuesto y descripción de las características físico naturales del área.
d) Plano de los terrenos y de las instalaciones.
e) Documentos que acrediten la propiedad o título que justifique la posesión de los terrenos e instalaciones.
f) Objetivos generales y específicos.
g) Personal profesional, técnico, administrativo, cuidadores de animales y personal de seguridad.
h) Origen y procedimientos de los animales y técnicas para su manutención, entre otras especificaciones necesarias.
i) Fuentes de financiamiento.

Los requisitos antes señalados sólo se exigirán a aquellos parques zoológicos y acuarios por instalarse.

Los parques zoológicos y acuarios en funcionamiento deberán cumplir con las disposiciones previstas en este Reglamento y demás normativas vigentes.

Parágrafo Único: Los parques zoológicos o acuarios deberán requerir de una autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en caso de pretender realizar captura, recolección, traspasos o intercambios de especímenes incorporados en los mismos. Deberán tomar en cuenta así mismo las previsiones específicas establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 78, en el Parágrafo Segundo del artículo 90, en el artículo 120 de este Reglamento y demás normativas existente sobre la materia.

Artículo 76. Todo parque zoológico y acuario del país deberá contar con los requisitos mínimos siguientes:

a) Profesionales de la medicina veterinaria, de la biología o área afín y profesionales vinculados a la educación ambiental.
b) Recintos de manipulación y exhibición.
c) Áreas de Cuarentena, ubicadas fuera de la vista del público, destinadas para los animales a ser incorporados al zoológico, así como para aquellos con tratamiento médico.
d) Instalaciones o depósitos destinados al almacenaje de alimentos, así como para la preparación de dieta para la colección de animales.
e) Personal permanente de cuidadores de animales, que haya recibido entrenamiento en el área.
f) Personal de vigilancia y seguridad.
g) Señalización que indique los nombres comunes y científicos de las especies exhibidas, datos básicos de su biología, distribución geográfica nacional y mundial y estado de conservación.
h) Registro, permanente y organizado, de los aspectos zoológicos y Clínicos de cada uno de los ejemplares.
i) Servicios básicos para el público visitante.
j) Materiales divulgativos para los visitantes.

Artículo 77. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante resolución, establecerá las normas para el registro y funcionamiento de todos los parques zoológicos y acuarios del país.

 Sección II  
De los museos o colecciones de fauna silvestre


Artículo 78. Los museos o colecciones de especímenes de la fauna silvestre deberán ser registrados ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A tales efectos aportarán la información siguiente:

a) Nombre o denominación, objetivos y documentos que acrediten su fundación.
b) Identificación de sus representantes.
c) Ubicación del museo o de las colecciones.
d) Lista de ejemplares y reseña del material bibliográfico.

Parágrafo Primero. Los museos o colecciones deberán suministrar toda la información disponible, a los efectos de facilitar la actividad de registro y control de la información.

Parágrafo Segundo. Los museos o colecciones deberán requerir de una autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en caso de pretender realizar traspasos o intercambios de animales o muestras incorporadas en los mismos. Si el traspaso o intercambio se pretende realizar para su exportación, deberá requerirse un permiso de exportación. En todo caso, si el traspaso o el intercambio tiene por objeto el acceso a los recursos genéticos, deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

Artículo 79. Las personas responsables de museos o colecciones de Fauna Silvestre estarán obligados a suministrar anualmente la información siguiente:

a) Nuevas especies o muestras incorporadas, indicando su procedencia.
b) Instituciones o personas nacionales o extranjeras a quienes suministran información o con quienes realiza intercambios.

Artículo 80. Quedan exceptuados de las disposiciones de registro e información previstas en esta Sección los trofeos de caza y demás colecciones privadas obtenidas de conformidad con la ley.
  
 Capítulo VI
De los Animales de Compañía o Mascotas


Artículo 81. Las licencias para capturar, movilizar, comerciar y tener animales vivos de compañía o mascotas, incluyendo las aves canoras y de ornato, sólo se expedirán cuando el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables haya establecido planes de manejo experimentales o definitivos, basados en los resultados de estudios bioecológicos y poblacionales para cada especie en particular, en zonas determinadas. Será objeto de resolución la determinación del número de piezas totales por temporada y por zona.

Artículo 82. Las especies de animales silvestres cuya caza se permitirá para los fines previstos en el artículo anterior, serán aquellas que aparezcan en la Lista Oficial de Animales de Caza y aquellas autorizadas para el establecimiento de zoocriaderos, dictada de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, bajo el subtítulo: "Especies que se permiten capturar solamente vivas".

Artículo 83. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgará licencias de caza con fines comerciales para capturar animales de compañía o mascota cuando la intención sea obtener beneficios económicos de la captura de los mismos. Cuando la finalidad sea la de capturar especímenes sólo para uso personal o la de formar colecciones privadas sin fines de lucro, se expedirán licencias de caza con fines deportivos.

Artículo 84. Cualquiera sea el tipo de licencia, sólo se autorizará la captura de animales vivos mediante el uso de redes, trampa jaulas y otros medios que no ocasionen daño a los animales. Queda terminantemente prohibido el uso de pegas o sustancias adhesivas como medios de captura.

Artículo 85. La licencia de caza con fines comerciales permite, además de la captura de los animales en ella señalados, efectuar transacciones comerciales de los mismos, con aquellos comerciantes que hayan obtenido licencia para ejercer el comercio o industria de animales vivos, muertos o de sus productos, o con el consumidor final.

Artículo 86. La licencia de caza con fines deportivos ampara la movilización de los animales capturados durante el tiempo en que se realice la cacería, incluyendo el regreso luego de finalizada dicha actividad, debiendo cumplir, en todo caso, el cazador, con los requisitos establecidos en este Reglamento y en la licencia de caza que se otorgue.


Artículo 87. Cada licencia de caza señalará el número de individuos a capturar, la especie y la ubicación geográfica donde podrá llevarse a cabo la misma.

Artículo 88. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá determinar las especies de animales de compañía o mascota cuyos especímenes en cautiverio deberán ser objeto de un registro e identificación individual mediante métodos de marcaje o señalización.
  
 Capítulo VII
Del Comercio e Industria de la Fauna Silvestre y de sus Productos


Artículo 89. La licencia para el comercio de animales silvestres, de sus productos, o para la industrialización de los mismos, confiere a su titular la condición o cualidad jurídica permanente de comerciante o industrial en el ramo de la fauna silvestre, sin perjuicio de las facultades de inspección, fiscalización y revisión jurídica que las leyes confieren a las autoridades competentes.

El titular de licencia para ejercer el comercio o industria de animales silvestres vivos, muertos o de sus productos, deberá exigirle a sus proveedores la entrega de la correspondiente factura de compraventa y demás documentos que acrediten la legal procedencia de los especímenes.
  
 Capítulo VIII
De la Importación y Exportación de la Fauna Silvestre


Artículo 90. Las personas naturales o jurídicas que pretendan exportar o importar animales silvestres o cualquiera de sus productos requerirán de un permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a cuyo fin deberán formular la solicitud con la información siguiente y anexos:

a) Fotocopia de la cédula de identidad.
b) Dirección de la persona natural o jurídica.
c) Motivo de la operación.
d) Identificación de la especie animal (nombre vulgar y científico) y especificación de los productos.
e) Lugares de origen y destino de los animales o productos, anexando los documentos demostrativos de la legalidad de su procedencia y movilización.
f) Sistema de transporte a utilizar (aéreo, terrestre, marítimo, etc.).

Parágrafo Primero. En caso de que la exportación o importación tengan fines comerciales, el solicitante deberá estar provisto de la licencia para ejercer el comercio o industria de animales silvestres vivos, muertos o sus productos, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en las normas específicas contenidas en resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Cuando la importación de especímenes de la fauna silvestre sea con fines de zoocria el interesado no requerirá de la licencia de comercialización anteriormente señalada, su actividad quedará amparada por el registro y autorización de funcionamiento del zoocriadero.

Parágrafo Segundo. Cuando la exportación de animales o productos de la Fauna Silvestre tenga como fin el acceso a los recursos genéticos, además de las licencias de caza y permisos de exportación que deberán otorgarse, se procederá conforme a las previsiones contenidas en el artículo 120 de este Reglamento. En todo caso, en las respectivas licencias y permisos de exportación se establecerá que mediante esos actos no se permite en forma alguna el acceso a los recursos genéticos.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá establecer las respectivas regulaciones y controles que garanticen los intereses de la República, conforme a la Ley y a los Convenios Internacionales suscritos por la República.

 Capítulo IX  
De la Movilización de la Fauna Silvestre y sus Productos


Artículo 91. Con excepción del producto de la caza con fines científicos, deportivos y de control, cuya movilización queda amparada por la respectiva licencia de caza, toda otra movilización de animales silvestres y sus productos requerirá de una guía de movilización impresa y emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud contentiva de los datos y documentos siguientes:

a) Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante.
b) Lugares de salida y destino de los especímenes.
c) Motivo de la movilización.
d) Especie y número de animales, piezas o productos a movilizar.
e) Demostración de la procedencia legal de los especímenes.

Parágrafo Único. Las movilizaciones de ejemplares de la Fauna Silvestre que sean posteriores a la vigencia de las licencias de caza o autorizaciones expedidas, serán amparadas por un Permiso de Movilización emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de sus funcionarios competentes.

Artículo 92. Los permisos de importación y exportación de animales silvestres y sus productos, sólo amparan su movilización desde el lugar donde se encuentran almacenados en el territorio nacional hasta el puerto o aeropuerto de exportación, o desde el puerto o aeropuerto de importación hasta el lugar que indique el permiso correspondiente.

Artículo 93. Mediante resolución y de conformidad con la Ley y este Reglamento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, establecerá, en los casos que estime necesario y conveniente, normas complementarias para la movilización de animales silvestres o sus productos.

 Capítulo X  
De los Registros e Información sobre el Aprovechamiento de la Fauna Silvestre


Artículo 94. A los efectos del artículo 45 de la Ley, quedan obligados a las disposiciones sobre Registro e Información de la fauna silvestre las personas naturales o jurídicas siguientes:

a) Los que tengan por objeto la instalación y funcionamiento de zoocriaderos.
b) Los parques zoológicos, acuarios y cualquier otro establecimiento que mantenga animales silvestres bajo confinamiento.
c) Los museos o colecciones de especímenes de la fauna silvestre.
d) Los expendios de animales silvestres.
e) Las industrias, expendios, almacenes o depósitos de productos de la fauna silvestre.
f) Las industrias, expendios, almacenes o depósitos de armas o artículos para la caza.
g) Los cazadores en cualesquiera de sus categorías o modalidades.

Artículo 95. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mantendrá un Registro permanente y actualizado de las personas e instituciones indicadas en el artículo anterior, quienes deberán formalizar su inscripción mediante planilla que se elaborará al efecto.

Artículo 96. Las personas obligadas al registro e información de la fauna silvestre, deberán mantener información detallada, según el caso, de los aspectos siguientes:

a) Denominación, cantidad y procedencia de animales silvestres o especímenes adquiridos.
b) Denominación y cantidad de animales silvestres o especímenes desincorporados e indicación de las causas.
c) Denominación, cantidad y procedencia de productos de la fauna silvestre adquiridos.
d) Denominación y cantidad de productos de la fauna silvestre vendidos, indicando el destino.
e) Tipo y cantidad de armas y artículos para la caza producidos.
f) Tipo, cantidad y procedencia de las armas y artículos para la caza adquiridos.
g) Tipo, cantidad y destino de las armas y artículos para la caza vendidos.


Artículo 97. La relación a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse a los funcionarios de guardería de la fauna silvestre, remitiéndola anualmente y con carácter obligatorio a la Dependencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con competencia en la protección de la fauna silvestre.

Artículo 98. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables prestará la asistencia de información adecuada para el conocimiento, la investigación y el fomento de la fauna silvestre en el país.
  
TÍTULO IV
DE LAS ARMAS Y EQUIPOS DE CAZA


Artículo 99. El porte, uso y tenencia de armas de caza se regirá por las disposiciones del presente título y conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos.

Artículo 100. Este Reglamento sólo regula las armas civiles utilizables para la caza en los términos de este Decreto. A tales efectos, serán consideradas armas de caza todas aquellas que tienen características intrínsecas y por su fabricación son específicas para esa actividad, independientemente del uso a que se les destine y son: las de fuego, las blancas, las de aire o gas comprimido, las cerbatanas y las de impulsión por fuerza elástica (arco, flecha, ballesta y chinas).

Parágrafo Único. Las armas de guerra se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de Armas y Explosivos

Artículo 101. A los efectos de este Reglamento, se consideran armas de fuego para la caza las escopetas de uno o dos cañones lisos, de cartuchos o avancarga, de repetición o semiautomáticas, con capacidad para cualquier número de tiros, excepto las de ráfaga, en cualquiera de los calibres fabricados industrialmente; las combinaciones de escopeta y rifle, los rifles y carabinas de caza de cualquier calibre, de fuego circular o central, de retrocarga o de avancarga.

Parágrafo Único. No se consideran armas de caza los revólveres y pistolas, y en general, cualquier arma de fuego que no posea culata y no sea de llevarse al hombro, independientemente del largo del cañón.

Artículo 102. De las armas especificadas en el artículo anterior, sólo se permiten para la cacería con fines deportivos las siguientes:

a) Las escopetas de uno o dos cañones fabricados en los calibres 12 (19,5 mm), 16 (18,0 mm), 20 (16,5 mm), 24 (16,0 mm), 28 (15,0 mm), 32 (13,5 mm) y 36 (11, 5 mm); llamado también este último 44 ó 410.

b) Las escopetas de los mismos calibres señalados en el literal anterior, semi-automáticas o de repetición, con mecanismos autocargantes, de bomba o cerrojo, que hayan sido modificadas mecánicamente en forma definitiva a dos (2) cartuchos contenidos en el almacén o depósito y un cartucho (1) contenido en la recámara, o en total, tres (3) tiros.

c) Las escopetas de avancarga de fabricación industrial, llamadas de pistón o chimenea, de uno o dos cañones fabricadas en los calibres indicados en el literal a) del presente artículo.

d) Los rifles de fuego central de cualquier calibre de los comerciales, excepto el calibre 22. Estas armas sólo podrán ser usadas para caza mayor, es decir, ejemplares mamíferos de la fauna silvestre mayores de veinte kilogramos de peso en su condición adulta.

e) Los rifles de aire o gas comprimido y las impulsadas por fuerza elástica llamadas "chinas" u "hondas". Estas armas sólo podrán ser usadas para cazar animales de porte y peso iguales o inferiores a los de las palomas silvestres del género Columba.

f) Los arcos, ballestas, cerbatanas y sus proyectiles, flechas, dardos o saetas, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 81 de la Ley que se reglamenta. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá dictar por resolución las demás normas que deberán regir su uso, porte o tenencia.

Parágrafo Único. Quedan expresamente prohibidos el comercio, porte y uso de armas de caza de fabricación casera, hechas con tubos de plomería y demás materiales no usuales para la fabricación industrial de armas de fuego.


Artículo 103. Las armas de fuego, de las consideradas de caza, pero no permitidas para la cacería con fines deportivos, así como pistolas y revólveres, podrán autorizarse para la caza con otros fines, lo cual se indicará en cada caso en la licencia respectiva, siempre y cuando sus poseedores estén permisados por las autoridades competentes para portarlas, usarlas y tenerlas, conforme a la Ley.

Parágrafo Único. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo a su competencia en materia de protección a la fauna silvestre, mediante resolución, podrá dictar normas especiales complementarias, en desarrollo de las disposiciones previstas en este título, así como ampliar la lista de las armas de fuego permitidas para la caza, según sus fines, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia.

En estos casos, se podrán dictar, asimismo, resoluciones conjuntas entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Ministerio de Relaciones Interiores, conforme a las competencias de cada uno de estos organismos.

Artículo 104. El Ministerio de Relaciones Interiores, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, mantendrá un Registro Nacional Permanente de Armas de fuego para la Caza, (RPAC), como un anexo especial del registro de armas civiles. En este registro se harán constar los datos siguientes:

· Nombre del propietario.
· Cédula de Identidad.
· Nacionalidad y profesión.
· Dirección y teléfono.
· Datos del padrón anterior: otorgante, fecha, lugar.
· Tipo de arma.
· Marca y país de fabricación.
· Descripción y características.
· Número serial.
· Uso a que se destina.
· Documento de propiedad o factura de compra.

Artículo 105. El Ministerio de Relaciones Interiores suministrará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables información periódica sobre los asientos o registros de las armas de fuego inscritas para la caza. Así mismo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá solicitar información al Ministerio de Relaciones Interiores en relación al Registro Nacional Permanente de Armas de Fuego para la Caza, cuando así lo requiera, para el mejor cumplimiento de sus funciones de protección a la fauna silvestre.


Artículo 106. Las personas extranjeras no residentes en el país que se propongan ejercer la caza podrán importar sus armas, a condición de que sean de las permitidas por este Reglamento y estén debidamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos, debiendo además comprobar su condición de cazador deportivo mediante la presentación de credenciales emanadas de las autoridades competentes de los países en los cuales haya ejercido esa actividad y estará obligado a reexportar las armas importadas a su salida del territorio nacional. La expedición de las autorizaciones pertinentes corresponderá a las autoridades públicas competentes, oída la opinión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a las normas que rijan la materia.

Artículo 107. El Ministerio de Relaciones Interiores expedirá un permiso de tenencia para las armas de fuego para la caza el cual sustituye el empadronamiento que llevaban las autoridades civiles de los Municipios; ello conforme al artículo 127 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre.

Conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, constituirá infracción la movilización del arma de fuego para la caza fuera de la temporada de caza establecida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Queda a salvo de la infracción si se ha cumplido lo establecido en el artículo 112 de este Reglamento.

Artículo 108. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables pondrá a la disposición del Ministerio de Relaciones Interiores, en un lapso máximo de seis meses, toda la información recabada en el Registro Permanente de Armas de Fuego para la Caza, que conforma un sistema computarizado establecido para ello, a los efectos de la tramitación que llevará a cabo el Ministerio de Relaciones Interiores, según lo previsto en este título. La información aportada constará de:

1.- Datos del Propietario Actual:

a) Nombre y Apellidos. Razón Social
b) Fecha de Nacimiento o de Registro
c) Cédula de Identidad. Registro de Información Fiscal
d) Profesión
e) Estado Civil
f) Ciudad
g) Municipio
h) Estado
i) Teléfono Habitación
j) Teléfono de Oficina
k) Fax

2.- Datos del Propietario anterior:

a) Nombres y Apellidos
b) Lugar y Número del Registro Permanente de Armas de Fuego para la Caza
c) Cédula de Identidad

3.- Características del Arma

a) Tipo de Arma
b) Calibre
c) Seriales. Báscula- Cañón
d) Marca
e) Modelo
f) Mecanismo
g) Si es semiautomático o no
h) Número de Cañones
i) Número de Tiros
j) Uso Destinado al Arma: Cuido de Fundo o Propiedad, Defensa Personal, Caza Deportiva, Tiro Deportivo, Vigilancia Privada, otro.
k) País de Fabricación,
l) Forma de Adquisición: Compra-Venta, Donación, Herencia,
m) Fecha
n) Otro uso

4.- Anexos Consignados:

Copia de la cédula de Identidad
Factura de Compra
Padrón
Documento Compra-Venta
Justificación de Testigos Autenticado.
Donación Autenticada

Parágrafo Único. Los Registros de Armas de Fuego para la caza ya expedidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, continuarán teniendo vigencia y en todo caso la Libreta de Registro de Armas de Fuego para la Caza quedará sustituida por el Porte de Tenencia a que se refiere este artículo. A estos efectos el Ministerio de Relaciones Interiores otorgará a los administrados en un plazo máximo de cinco días hábiles, a partir de la petición que se efectúe, el permiso de tenencia, siendo para ello suficiente la presentación de la Libreta de Registro de Armas de Fuego para la Caza.

Aquellas personas que no actualizaron los Padrones que otorgaban las autoridades civiles de los Municipios, solicitarán el Permiso de Tenencia, siendo suficiente la presentación del Padrón.

En los casos de armas nuevas, bastaría la factura de compra y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el Ministerio de Relaciones Interiores.


Artículo 109. El porte, uso y tenencia de las armas de fuego especificadas en el artículo 101 con fines distintos de la caza, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento y demás normativas vigentes sobre la materia y el control correspondiente al Ministerio de Relaciones Interiores de acuerdo a su competencia sobre las armas civiles.

Artículo 110. Los propietarios de armas de fuego para la caza podrán cederlas en préstamo a cualquier otra persona para su porte, uso o tenencia mediante el otorgamiento de una constancia escrita y dotándole del original o copia certificada del registro del arma. La titularidad del registro de arma de caza no es, sin embargo, transferible. En todo caso, se requerirá de la previa autorización del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual fijará las condiciones pertinentes, si fuere el caso.

Artículo 111. El cazador queda habilitado para movilizar las armas con fines de caza desde dos días antes hasta dos días después de la vigencia de la licencia de caza correspondiente. El portador deberá llevar consigo la documentación indicada en los artículos 62, 106 y 107 de este Reglamento.

Artículo 112. Todo propietario de armas de fuego para la caza, que por razones de cambio de domicilio, de compra o de reparación, o por cualquier otro motivo, necesite movilizarlas sin estar provisto de una licencia de caza vigente, deberá proveerse de un permiso de movilización expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, a través de sus dependencias competentes.

Parágrafo Único. Se exceptúan de esta disposición a las personas que movilicen armas de fuego para la caza cuyo uso actual no sea para la cacería, quienes deberán llevar consigo los documentos que legitimen su porte para defensa personal otorgado por la autoridad competente o, en los casos en que el arma que se moviliza esté inscrita legalmente como de seguridad y vigilancia o para la práctica del deporte de tiro por ante el organismo competente y carguen sus documentos que acrediten esos usos y la movilización con esos objetivos u otros permitidos. El control corresponde al Ministerio de Relaciones Interiores, que podrá requerir del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y demás autoridades públicas la colaboración necesaria y conveniente para el adecuado control de estos casos, en beneficio de la protección de la fauna silvestre, evitando así al máximo la caza furtiva en el país.


Artículo 113. Armas blancas para la caza son todas aquellas permitidas por la Ley de Armas y Explosivos y demás regulaciones sobre la materia. Las características, la tenencia, la movilización y el uso de tales armas no tiene limitación alguna; no obstante, su porte queda sujeto a lo establecido en la citada Ley y su Reglamento.

Artículo 114. El Ministerio de Relaciones Interiores regulará lo relativo a la fabricación y el comercio de las armas mencionadas en los artículos 101 y 102 de este Reglamento, así como sus partes, componentes y municiones, oída la opinión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el fin de mantener las debidas coordinaciones y la armonización de las políticas sectoriales ejecutadas por ambos despachos, conforme a la Ley, en beneficio de la protección de la fauna silvestre y del estado venezolano.

Artículo 115. Se consideran también implementos y equipos para la caza las trampas, trampajaulas, lazos, redes y cepos y sus usos podrán ser regulado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante resolución.

 TÍTULO V  
DE LA GUARDERIA DE LA FAUNA SILVESTRE


Artículo 116. La guardería de la fauna silvestre corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual la ejercerá apoyado en el cuerpo nacional de guardafaunas y demás dependencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables competentes en la vigilancia y control ambiental; también contará con la cooperación institucional de las Fuerzas Armadas de Cooperación, a través de sus funcionarios especializados en guardería ambiental y con las policías metropolitanas, estadales y municipales.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante resolución, regulará la organización y establecerá las atribuciones del cuerpo nacional de guardafaunas; así mismo, fijará las normas sobre coordinación de competencias y de cooperación en las materias de guardería de la fauna silvestre, entre todas las dependencias de ese Despacho con facultades para actuar en la vigilancia y control ambiental y de los recursos naturales renovables.

Parágrafo Único. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá constituir grupos de guardias voluntarios de la fauna silvestre, cuya organización y funciones se establecerá mediante resolución de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 117. Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por órgano de sus dependencias competentes en la vigilancia y el control ambiental, las funciones siguientes:

1.- Vigilar, inspeccionar y controlar:

a) La tenencia, el comercio, la industria, la exportación, la importación, la movilización y la exhibición de animales silvestres y sus productos.
b) El ejercicio de la caza.
c) La cría, la introducción y el transplante de especies de la fauna silvestre.
d) El uso de las reservas, refugios y santuarios de fauna silvestre y las actividades que en estas áreas se realicen.
e) Los planes de ordenamiento y sus reglamentos de uso de áreas bajo régimen de administración especial vinculadas con la fauna silvestre.
f) Toda otra actividad que de cualquier manera incida en la conservación de la fauna silvestre y de sus hábitats.

2.- Proceder de oficio o por denuncia a la instrucción de los expedientes administrativos, ante cualquier hecho contrario a las disposiciones de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, su Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Ejercer las demás actividades previstas en el Reglamento sobre Guardería Ambiental.

A los efectos de la toma de las respectivas decisiones de los expedientes administrativos sancionatorios, instruidos en la materia, son competentes los funcionarios siguientes:

- El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
- El Director General Sectorial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con competencia en la protección de la fauna silvestre.
- Los Directores Estadales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
- Los Jefes de División del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de los Estados, competentes en la materia de protección de la fauna silvestre y de la vigilancia y control ambiental.
- Los demás funcionarios a quienes se les haya asignado esas atribuciones, por ley o por delegación ministerial.

En todo caso, en contra de las decisiones administrativas que se tomen, procederán los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Planificar y programar las actividades de guardería de la fauna silvestre y coordinar lo conducente con los otros organismos y entidades señaladas en el artículo 116 de este Reglamento.

4.- Divulgar las disposiciones legales sobre la fauna silvestre y asesorar a los usuarios del recurso.

5.- Propender a la capacitación del personal de guardería de la fauna silvestre.


Artículo 118. Corresponde a las Fuerzas Armadas Nacionales de Cooperación las siguientes funciones:

1. Ejercer en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las actividades señaladas en el artículo anterior.

2. Retener y asegurar los elementos materiales probatorios de infracciones a la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, este Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Remitir las actuaciones adelantadas al funcionario competente para la toma de la decisión, conforme lo prevé el Reglamento sobre Guardería Ambiental.

3. Vigilar, controlar y custodiar las áreas o establecimientos sobre las cuales el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables acuerde tomar medidas preventivas o definitivas en resguardo de la fauna silvestre o de sus productos.

4. Ejecutar en el caso de ser requerido por la autoridad administrativa o judicial competente, las acciones derivadas de la ejecución forzosa de sanciones o medidas impuestas en sentencias judiciales o actos administrativos.

Otras que le sean propias, de conformidad con lo establecido en las leyes y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental, así como en las demás normas aplicables.

Artículo 119. Los funcionarios de las policías metropolitanas, estadales y municipales deberán cumplir las siguientes funciones:

1. Colaborar con los demás organismos y funcionarios de guardería de la fauna silvestre en la planificación y ejecución de acciones conjuntas de conservación y defensa de la fauna silvestre.
2. Realizar las actuaciones iniciales cuando detecten presuntas infracciones a la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y remitir el expediente, junto con los elementos materiales probatorios, al funcionario administrativo competente.
  
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

  
Artículo 120. El acceso a los recursos genéticos sólo podrá efectuarse previa evaluación de la propuesta presentada por la parte interesada y celebración de un contrato administrativo con la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

De ser procedente el acceso a los recursos genéticos, en el contrato administrativo deberán establecerse las condiciones técnicas y jurídicas conforme a las cuales se desarrollará el proyecto propuesto por la parte interesada, bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

De igual forma, se incluirán cláusulas que garanticen a la República de Venezuela la información sobre los avances y los resultados de la actividad, el conocimiento de la tecnología utilizada, la posibilidad de la integración directa en el proceso de funcionarios o contrapartes seleccionadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la participación en los beneficios que deriven del acceso a los recursos genéticos y todos los demás aspectos que sean necesarios, de acuerdo al caso, en favor de los intereses de la República.

Parágrafo Único. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá dictar, mediante resolución, las regulaciones y los controles específicos en la materia de acceso a los recursos genéticos, conforme a la Ley y a los Convenios Internacionales aprobados por la República.

Artículo 121. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables promoverá los mecanismos de coordinación que sean necesarios a los fines de incorporar a los gobiernos regionales y locales en las actividades de protección y racional aprovechamiento de la fauna silvestre.

Artículo 122. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dará una adecuada divulgación a sus planes y programas, a los fines de considerar la opinión de la comunidad civil, científica y educativa para la toma de decisiones conforme a la Ley, y para incorporar a la colectividad al cumplimiento de sus deberes de colaboración en la protección, conservación y resguardo de la fauna silvestre.

Artículo 123. Se deroga el Decreto N° 628 de fecha 20-04-95, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.925 Extraordinario del 29-06-95 y la Resolución N° 63 del 12-08-96, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 36.020 del 13-08-96.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO
El Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRA
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZ
La Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINA
El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS





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