Decreto Nº 3.265 de fecha 29 de enero de 1999, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral sobre el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral SEREISSI, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.301 Extraordinario de fecha 29 de enero de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.265 29 de enero de 1999
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en Consejo de Ministros,
dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SOBRE EL SERVICIO DE REGISTRO E INFORMACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (SEREISSI)
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. El objeto de este Reglamento es dictar las normas de funcionamiento del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, así como las normas referidas a las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la misma Ley Orgánica.
Artículo 2. El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral estará bajo la dirección del Estado, ejercida a través del Ministerio del Trabajo, se podrá denominar con las siglas SEREISSI y tendrá a su cargo, por una parte, el registro automatizado de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y, en consecuencia, a cada uno de los Subsistemas que lo componen, de los empleadores, trabajadores, familiares calificados, entidades administradoras y aseguradoras, instituciones prestadoras de servicios y la historia previsional de cada uno de éstos y por otra parte, la información sobre los procesos de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y sus respectivos Subsistemas.
Parágrafo Primero.- El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral dispondrá, como mínimo, de tres (3) módulos especiales para mantener el registro e información correspondiente a:
1) los trabajadores pensionados por el IVSS hasta el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; 2) los pensionados y jubilados al servicio del Estado, también denominados "no contribuyentes de la Administración Pública", conforme al artículo 66 de la misma Ley Orgánica, y 3) la memoria previsional migrada del IVSS debidamente depurada.
El Ministerio del Trabajo podrá prever la incorporación de otros módulos destinados a los regímenes preexistentes y a la conexión del SEREISSI con otros sistemas de información.
Parágrafo Segundo.- El diseño, montaje y operación del SEREISSI estará bajo la responsabilidad de las entidades públicas, privadas o mixtas que seleccione el Ministerio del Trabajo y con la o las cuales celebre los respectivos convenios, por lo que se entiende que la mención al SEREISSI siempre está referida a los "Operadores" en los términos definidos en el artículo 4º de este Decreto y no a dependencias del Ministerio del Trabajo.
Artículo 3. El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General Sectorial de Seguridad Social, será la dependencia responsable de fijar políticas u orientaciones, coordinar acciones de registro y flujos de información con las demás instituciones públicas y privadas, y de atender las solicitudes y reclamos relacionados con el SEREISSI, provenientes de los afiliados y de los demás integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos que regulan los diferentes Subsistemas.
La Oficina de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo será la dependencia responsable de supervisar los aspectos técnicos y operativos del SEREISSI. Las Unidades de Coordinación Estadales del Ministerio del Trabajo serán las dependencias responsables de canalizar hacia el nivel central, las solicitudes y reclamos relacionados con el SEREISSI, provenientes de los afiliados y de los demás integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos que regulan los diferentes Subsistemas.
A los efectos de este Decreto, los funcionarios o dependencias en las respectivas Unidades de Coordinación Estadales y en el Distrito Federal, serán las Oficinas de Atención de la Seguridad Social, las cuales podrán denominarse con las siglas OASS.
Artículo 4. A los efectos de este Decreto, se determina el alcance, sus consecuencias jurídicas y se definen los siguientes términos:
Afiliación al Sistema: Se refiere al proceso o trámite por el cual los empleadores y trabajadores dependientes y no dependientes o cuentapropistas, así como los familiares calificados y beneficiarios de los trabajadores, quedan registrados en el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en cada una de las leyes y reglamentos de los Subsistemas, y en este Decreto.
Este proceso debe ser cumplido por los empleadores dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación de trabajo, según los procedimientos y formularios que mediante instructivo especial dicte el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General Sectorial de Seguridad Social. Dichos formularios estarán bajo la responsabilidad y reproducción de los Operadores.
Dada la naturaleza de servicio público del Sistema de Seguridad Social Integral su afiliación es obligatoria y de carácter contributivo.
En el caso del Subsistema de Salud, la afiliación debe incluir los regímenes preexistentes de atención médica.
La Afiliación al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se hará conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con rango y fuerza de Ley No. 2.992 de fecha 4 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, y su incorporación al SEREISSI será progresivamente según lo establecido en el artículo 105 del mencionado Decreto, dentro de un plazo no superior a dos (2) años calendario contados a partir del 1º de enero de 1999.
Hasta tanto se sancione la Ley del Subsistema de Recreación, se entiende que el Sistema de Seguridad Social Integral al que se refiere este Decreto estará integrado por los Subsistemas de Pensiones, de Salud, de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y de Vivienda y Política Habitacional.
Afiliado al Sistema: Se refiere a los empleadores y trabajadores dependientes y no dependientes o cuentapropistas que cotizan a cada Subsistema, según corresponda; así como a los familiares calificados y beneficiarios de los trabajadores que han cumplido con el proceso o trámite de Afiliación al Sistema, según se indica en el número anterior. Por haber satisfecho los requisitos y demás condiciones establecidos en este Decreto, el respectivo "Operador" les expide una Tarjeta de Identificación que los acredita como tales.
Familiar Calificado: Se refiere a los familiares de los Afiliados al Sistema que por tener los vínculos establecidos en las leyes y reglamentos de los Subsistemas, quedan amparados sin ser cotizantes.
Beneficiario Calificado: Se refiere a otros familiares de los Afiliados al Sistema que tienen derecho a determinadas prestaciones, según lo establecido en las leyes y reglamentos de los Subsistemas.
Integrantes del Sistema: Se refiere a las personas naturales y jurídicas que conforman el Sistema y los Subsistemas de la Seguridad Social Integral, según lo establecido en las respectivas leyes, con excepción de los Afiliados y sus familiares calificados.
Historia Previsional: Se refiere al conjunto de documentos, en original o copias debidamente verificadas, según sea el caso, que respaldan los datos suministrados por los Afiliados a los efectos de cumplir con la Afiliación al Sistema.
Tarjeta de Identificación de la Seguridad Social Integral: Se refiere al documento, ficha o tarjeta que expide el o los "Operadores" a nombre del Ministerio del Trabajo, a los Afiliados al Sistema y a sus familiares calificados, una vez revisados los datos, recaudos, requisitos y demás condiciones establecidos en este Decreto y en los instructivos dictados por el Ministerio, la cual deben portar los referidos Afiliados y familiares como único instrumento válido para tener derecho a las correspondientes prestaciones y demás servicios garantizados por el Sistema de Seguridad Social Integral o por el respectivo Subsistema. La Tarjeta de Identificación de la Seguridad Social podrá denominarse con las siglas TISSI, se expedirá a título personal y será intransferible.
Liquidación: Se refiere al acto o conjunto de actos por los cuales los respectivos Operadores a nombre del Ministerio, declaran o determinan la existencia y cuantía de las cotizaciones o su inexistencia, así como de los intereses, sanciones y otros accesorios de dichas cotizaciones. La liquidación también puede denominarse "determinación".
Autoliquidación: Se refiere al acto o conjunto de actos por los cuales el mismo empleador o el cuentapropista liquida la existencia y cuantía de las cotizaciones, así como los intereses, sanciones y otros accesorios de dichas cotizaciones y, a su vez, paga o cancela el importe correspondiente, conforme a lo establecido en las respectivas leyes y reglamentos de los Subsistemas, este Decreto y los Convenios con los Operadores.
Recaudación: Se refiere a las acciones y declaraciones, así como a los procedimientos y formularios necesarios para la percepción definitiva de los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones. Además de los recursos correspondientes a las cotizaciones se consideran los intereses, sanciones y otros accesorios de éstas.
Los Convenios con los Operadores podrán establecer la contratación de los servicios del sistema bancario o financiero para recibir el pago de dichas cotizaciones, en caso de que dichos Operadores no lo hagan. También podrán establecer que los Operadores, a estos efectos, sean entes del mismo sistema bancario o financiero. En los casos de Autoliquidación, ésta ocurre simultáneamente con la Recaudación y, en consecuencia, la Liquidación y Recaudación son efectuadas por el mismo empleador o por el cuentapropista, actuando los Operadores sólo como perceptores de los pagos efectuados por los empleadores.
Los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberán informar periódicamente al órgano del Ministerio de Hacienda que asuma la fiscalización de los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral.
Distribución: Se refiere al flujo de los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones desde el momento que son recaudados por los Operadores hasta cuando son enterados y registrados contablemente por parte de los Fondos previstos para cada Subsistema, en su carácter de Servicios Autónomos sin personalidad jurídica y a las entidades administradoras previstas en los subsistemas de seguridad social.
En el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo los empleadores informarán al SEREISSI sobre las primas pagadas a las respectivas ART.
Cotizaciones: Se refiere a los recursos financieros provenientes de los Afiliados al Sistema, sean éstos empleadores o trabajadores, inclusive las del Estado en su condición de empleador, destinadas a financiar parcialmente a los Subsistemas conforme a lo previsto en las respectivas leyes.
Las Cotizaciones son objeto de las funciones de liquidación y recaudación, y quedan sujetas a las regulaciones contenidas en este Decreto, de conformidad con lo previsto en las respectivas leyes de los Subsistemas y sus reglamentos.
Las Cotizaciones se consideran "contribuciones especiales" de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario.
Los recursos provenientes de las Cotizaciones quedan afectados a los fines previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en las respectivas leyes de los Subsistemas, por lo que se consideran incluidos en el aparte No. 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Aportes: Se refiere a los recursos financieros provenientes del Estado pero no en su condición de empleador; es decir, distintos a las cotizaciones, los cuales son destinados a complementar los recursos de los Fondos previstos en los respectivos Subsistemas, en su carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica.
Los Aportes no son objeto de liquidación y recaudación y, en consecuencia, quedan excluidos de las regulaciones contenidas en este Decreto.
Operador para la Afiliación: Se refiere al o a los entes públicos o privados contratados por el Ministerio del Trabajo y que serán responsables del diseño, montaje y operación del SEREISSI, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
El Operador para la Afiliación será responsable, con cargo a su propio patrimonio, del pago de los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
Operador para la Liquidación y Recaudación: Se refiere al o a los entes públicos o privados contratados por el Ministerio del Trabajo y que serán responsables de las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
El Operador para la Liquidación y Recaudación será responsable, con cargo a su propio patrimonio, del pago de los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales y de la retención de las cotizaciones.
Operador: Se refiere al o a los entes públicos o privados contratados por el Ministerio del Trabajo bajo el supuesto que tanto el "Operador para la Afiliación" como el "Operador para la Liquidación y Recaudación", a que se refieren los números 14 y 15 de este artículo, sean los mismos.
Convenios: Se refiere a los instrumentos mediante los cuales el Ministerio del Trabajo convendrá con los Operadores a que se refieren los números 14, 15 y 16 de este artículo, según sea el caso. Los Convenios deben establecer los medios necesarios para mantener el secreto y la reserva previstos en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario y obligar al o a los Operadores a no divulgar, reproducir o utilizar la información obtenida en la realización de las funciones que le sean delegadas.
Asimismo, los Convenios deben establecer que los recursos financieros provenientes de las Cotizaciones se distribuirán, inmediatos a su recaudación, entre los Fondos de los respectivos Subsistemas, salvo los recursos provenientes del empleador para financiar los riesgos en el trabajo; sin perjuicio de la información que requieran los organismos para la fiscalización, supervisión y control.
Para la selección de los respectivos Operadores se procederá conforme a lo establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento. En cualquier caso, la Comisión de Licitación y su Comisión Técnica estará integrada por un representante de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, un representante de la Superintendencia del Subsistema de Salud y un representante de la Contraloría General de la República como observador.
Administración tributaria: La administración tributaria, genéricamente, comprende tanto la inscripción y registro de contribuyentes y responsables, como la fiscalización y la posibilidad de aplicar medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.
Fiscalización: Se refiere a la función pública ejercida por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con la competencia asignada en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
El Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda establecerá el órgano u órganos responsables para realizar la función fiscalizadora de los recursos liquidados y recaudados correspondientes a las cotizaciones, en concordancia con lo previsto en las leyes de los Subsistemas.
El Ministerio de Hacienda, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dispondrá lo necesario para que los formularios utilizados para la declaración del Impuesto sobre la Renta identifiquen los pagos efectuados por concepto de cotizaciones a cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral. Igualmente, el SENIAT dictará las normas sobre la identificación de los funcionarios designados para realizar las tareas o actividades propias de la función fiscalizadora y el alcance de ésta, sus formas y procedimientos, con indicación de las cotizaciones que serán objeto de determinación, investigación y comprobación, así como de los documentos y datos que deberán exhibir o suministrar los sujetos pasivos, con el propósito final de evitar el fraude y la evasión.
Las sanciones, como resultado del ejercicio de la función fiscalizadora, se impondrán según lo establecido en las leyes de cada uno de los Subsistemas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Capítulo II De la Base de Datos Única del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral
Artículo 5. Con la información y demás datos suministrados por los empleadores y cuentapropistas en ocasión del proceso de Afiliación al Sistema, sin perjuicio de los otros datos que el Ministerio del Trabajo decida incorporar, el SEREISSI conformará una y única base de datos, estructurada por niveles de información, que servirá de fuente oficial para uso de los Afiliados y demás Integrantes del Sistema.
Artículo 6. La base de datos a que se refiere este Capítulo constituye el núcleo central del SEREISSI y será diseñada y manejada por el o los Operadores seleccionados, por cuenta del Ministerio del Trabajo, en los términos que se establezcan en los Convenios.
Artículo 7. Los Operadores quedarán obligados a actualizar la base de datos única del SEREISSI, en los términos que se establezca en los Convenios.
Capítulo III De la Liquidación, Recaudación y Distribución de las Cotizaciones en el Subsistema de Salud
Sección Primera En el régimen solidario
Artículo 8. Le corresponde al empleador descontar de los salarios de los trabajadores dependientes las cotizaciones que correspondan y enterarlas en las respectivas cuentas bancarias, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, según lo dispuesto en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud, su reglamento, este Decreto y demás instrucciones que dicte el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, el empleador deberá descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y enterar estos recursos según se indica en el párrafo anterior.
Los cuentapropistas deberán actuar en su carácter de empleadores y de trabajadores no dependientes, a los efectos de descontar y enterar las cotizaciones que les correspondan.
Artículo 9. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen Solidario del Subsistema de Salud sean registrados contablemente como enterados al Fondo Solidario de Salud, simultáneamente con su recaudación, como resultado de los pagos enterados o cancelaciones efectuadas por los empleadores y cuentapropistas.
Artículo 10. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen Solidario del Subsistema de Salud y abonados al Fondo Solidario de Salud, sean transferidos por vía electrónica, a las Administradoras de Fondos de Salud (AFS), a los efectos de pagarles las primas para la cobertura de los servicios correspondientes una vez que el Fondo Solidario de Salud lo autorice, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud y su reglamento.
Sección Segunda En el régimen complementario
Artículo 11. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la posibilidad de obtener información sobre los montos recibidos por parte de las AFS y ART según lo previsto en el artículo anterior, en la forma, modo y condiciones que el Ministerio del Trabajo determine.
La Superintendencia del Subsistema de Salud determinará los datos mínimos que las AFS y ART deberán proveer al SEREISSI, en relación con el Régimen Complementario.
Sección Tercera En el régimen de prevención y riesgos en el trabajo
Artículo 12. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo del Subsistema de Salud, sean transferidos por vía electrónica, a las Administradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y Administradoras de Fondos de Salud (AFS), según sea el caso, a los efectos de pagarles las primas para la cobertura de los servicios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud y su Reglamento.
Capítulo IV De la Liquidación, Recaudación y Distribución de las Cotizaciones en el Subsistema de Pensiones
Sección Primera En el régimen de solidaridad intergeneracional
Artículo 13. Le corresponde al empleador descontar de los salarios de los trabajadores dependientes las cotizaciones obligatorias y aportes voluntarios que correspondan y enterarlas en las respectivas cuentas bancarias, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, según lo dispuesto en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, su reglamento, este Decreto y demás instrucciones que dicte el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, el empleador deberá descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y enterar estos recursos según se indica en el párrafo anterior. Los cuentapropistas deberán actuar en su carácter de empleadores y de trabajadores no dependientes, a los efectos de descontar y enterar las cotizaciones que les correspondan en el lapso y oportunidad señalados en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 14. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen de Solidaridad del Subsistema de Pensiones sean registrados contablemente como enterados al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, simultáneamente con su recaudación, como resultado de los pagos enterados o cancelaciones efectuadas por los empleadores y cuentapropistas.
Sección Segunda En el régimen de capitalización individual
Artículo 15. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen de Capitalización Individual del Subsistema de Pensiones sean transferidos por vía electrónica, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a los efectos de garantizar los pagos de las pensiones correspondientes, una vez que el Fondo de Solidaridad Intergeneracional lo autorice, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones y su Reglamento.
Capítulo V De la Liquidación, Recaudación y Distribución de las Cotizaciones en el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional
Artículo 16. Le corresponde al empleador descontar de los salarios de los trabajadores dependientes las cotizaciones obligatorias que correspondan y enterarlas en las respectivas cuentas bancarias, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, según lo dispuesto en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, su reglamento, este Decreto y demás instrucciones que dicte el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, el empleador deberá descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y enterar estos recursos según se indica en el párrafo anterior.
Artículo 17. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional sean registrados contablemente como enterados al Fondo de Capitalización Colectiva, simultáneamente con su recaudación, como resultado de los pagos enterados o cancelaciones efectuadas por los empleadores.
Artículo 18. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y abonados al Fondo de Capitalización Colectiva, sean transferidos por vía electrónica, a los entes con los cuales se celebren los Convenios, a los efectos de garantizar los pagos de las prestaciones correspondientes una vez que el Fondo de Capitalización Colectiva lo autorice, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y su Reglamento.
Igualmente, en los Convenios deberá preverse la vinculación del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional con los Subsistemas de Salud y de Pensiones, que haga posible conocer cuando los Afiliados entran en situación de Paro Forzoso o de pensionados y, en consecuencia, los aportes que estos Subsistemas deben transferir al Subsistema de Salud, para la prestación de los correspondientes servicios de salud.
Capítulo VIDe los Patronos y Trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio
Artículo 19. Los módulos especiales que dispondrá el SEREISSI para mantener el registro e información de la memoria histórica previsional migrada del IVSS, así como de los trabajadores pensionados por el IVSS hasta el 31 de diciembre de 1999, formarán expedientes identificados con el número de registro asignado a cada patrono y a cada trabajador inscrito en el Seguro Social Obligatorio, de conformidad con el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Los referidos expedientes se conservarán según los Fondos del Seguro Social y sólo podrán ser eliminados una vez hayan transcurrido diez (10) años desde la supresión del IVSS y la información haya sido transferida a su Historia Previsional en el SEREISSI.
El módulo del SEREISSI destinado a los trabajadores pensionados por el IVSS hasta el 31 de diciembre de 1999 será manejado por el Servicio de Atención de Pensionados a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, bajo la coordinación de la Dirección General Sectorial de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo.
Capítulo VI Disposiciones Finales
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Artículo 20. Los Ministros del Trabajo y de Hacienda quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 21. El proceso de Afiliación debe operar efectivamente a partir del 1º de octubre de 1999, a más tardar, para que las funciones de liquidación, recaudación y distribución de los recursos del Sistema de la Seguridad Social Integral puedan materializarse a partir del 1º de enero del año 2000.
Artículo 22. Todo lo no previsto en este Decreto, referente al SEREISSI y que interese o afecte a los afiliados y demás integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, será normado por el Ministerio del Trabajo, mediante resoluciones que deberán identificarse con numeración consecutiva y publicarse en la Gaceta Oficial.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el Ministerio del Trabajo deberá publicar y distribuir entre los empleadores y trabajadores, folletos, volantes o encartes que contengan compilaciones actualizadas de las resoluciones y demás instrucciones dictadas a la fecha, así como cualquier otra información que forme parte de la memoria histórica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Capítulo VII Disposiciones Transitorias
Artículo 23. Los Ministerios del Trabajo y de Hacienda girarán instrucciones a la Junta Liquidadora del IVSS para que este organismo convenga con el sistema bancario y financiero la recaudación de las cotizaciones al Seguro Social y su transferencia directa e inmediata a los respectivos Fondos Fiduciarios de los Fideicomisos suscritos con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dentro de los primeros tres (3) meses del ejercicio presupuestario de 1999.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
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Decreto Nº 3.265 de fecha 29 de enero de 1999, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral sobre el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral SEREISSI, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.301 Extraordinario de fecha 29 de enero de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.265 29 de enero de 1999
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en Consejo de Ministros,
dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SOBRE EL SERVICIO DE REGISTRO E INFORMACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (SEREISSI)
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. El objeto de este Reglamento es dictar las normas de funcionamiento del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, así como las normas referidas a las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la misma Ley Orgánica.
Artículo 2. El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral estará bajo la dirección del Estado, ejercida a través del Ministerio del Trabajo, se podrá denominar con las siglas SEREISSI y tendrá a su cargo, por una parte, el registro automatizado de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y, en consecuencia, a cada uno de los Subsistemas que lo componen, de los empleadores, trabajadores, familiares calificados, entidades administradoras y aseguradoras, instituciones prestadoras de servicios y la historia previsional de cada uno de éstos y por otra parte, la información sobre los procesos de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y sus respectivos Subsistemas.
Parágrafo Primero.- El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral dispondrá, como mínimo, de tres (3) módulos especiales para mantener el registro e información correspondiente a:
1) los trabajadores pensionados por el IVSS hasta el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; 2) los pensionados y jubilados al servicio del Estado, también denominados "no contribuyentes de la Administración Pública", conforme al artículo 66 de la misma Ley Orgánica, y 3) la memoria previsional migrada del IVSS debidamente depurada.
El Ministerio del Trabajo podrá prever la incorporación de otros módulos destinados a los regímenes preexistentes y a la conexión del SEREISSI con otros sistemas de información.
Parágrafo Segundo.- El diseño, montaje y operación del SEREISSI estará bajo la responsabilidad de las entidades públicas, privadas o mixtas que seleccione el Ministerio del Trabajo y con la o las cuales celebre los respectivos convenios, por lo que se entiende que la mención al SEREISSI siempre está referida a los "Operadores" en los términos definidos en el artículo 4º de este Decreto y no a dependencias del Ministerio del Trabajo.
Artículo 3. El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General Sectorial de Seguridad Social, será la dependencia responsable de fijar políticas u orientaciones, coordinar acciones de registro y flujos de información con las demás instituciones públicas y privadas, y de atender las solicitudes y reclamos relacionados con el SEREISSI, provenientes de los afiliados y de los demás integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos que regulan los diferentes Subsistemas.
La Oficina de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo será la dependencia responsable de supervisar los aspectos técnicos y operativos del SEREISSI. Las Unidades de Coordinación Estadales del Ministerio del Trabajo serán las dependencias responsables de canalizar hacia el nivel central, las solicitudes y reclamos relacionados con el SEREISSI, provenientes de los afiliados y de los demás integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos que regulan los diferentes Subsistemas.
A los efectos de este Decreto, los funcionarios o dependencias en las respectivas Unidades de Coordinación Estadales y en el Distrito Federal, serán las Oficinas de Atención de la Seguridad Social, las cuales podrán denominarse con las siglas OASS.
Artículo 4. A los efectos de este Decreto, se determina el alcance, sus consecuencias jurídicas y se definen los siguientes términos:
Afiliación al Sistema: Se refiere al proceso o trámite por el cual los empleadores y trabajadores dependientes y no dependientes o cuentapropistas, así como los familiares calificados y beneficiarios de los trabajadores, quedan registrados en el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en cada una de las leyes y reglamentos de los Subsistemas, y en este Decreto.
Este proceso debe ser cumplido por los empleadores dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación de trabajo, según los procedimientos y formularios que mediante instructivo especial dicte el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General Sectorial de Seguridad Social. Dichos formularios estarán bajo la responsabilidad y reproducción de los Operadores.
Dada la naturaleza de servicio público del Sistema de Seguridad Social Integral su afiliación es obligatoria y de carácter contributivo.
En el caso del Subsistema de Salud, la afiliación debe incluir los regímenes preexistentes de atención médica.
La Afiliación al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se hará conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con rango y fuerza de Ley No. 2.992 de fecha 4 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, y su incorporación al SEREISSI será progresivamente según lo establecido en el artículo 105 del mencionado Decreto, dentro de un plazo no superior a dos (2) años calendario contados a partir del 1º de enero de 1999.
Hasta tanto se sancione la Ley del Subsistema de Recreación, se entiende que el Sistema de Seguridad Social Integral al que se refiere este Decreto estará integrado por los Subsistemas de Pensiones, de Salud, de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y de Vivienda y Política Habitacional.
Afiliado al Sistema: Se refiere a los empleadores y trabajadores dependientes y no dependientes o cuentapropistas que cotizan a cada Subsistema, según corresponda; así como a los familiares calificados y beneficiarios de los trabajadores que han cumplido con el proceso o trámite de Afiliación al Sistema, según se indica en el número anterior. Por haber satisfecho los requisitos y demás condiciones establecidos en este Decreto, el respectivo "Operador" les expide una Tarjeta de Identificación que los acredita como tales.
Familiar Calificado: Se refiere a los familiares de los Afiliados al Sistema que por tener los vínculos establecidos en las leyes y reglamentos de los Subsistemas, quedan amparados sin ser cotizantes.
Beneficiario Calificado: Se refiere a otros familiares de los Afiliados al Sistema que tienen derecho a determinadas prestaciones, según lo establecido en las leyes y reglamentos de los Subsistemas.
Integrantes del Sistema: Se refiere a las personas naturales y jurídicas que conforman el Sistema y los Subsistemas de la Seguridad Social Integral, según lo establecido en las respectivas leyes, con excepción de los Afiliados y sus familiares calificados.
Historia Previsional: Se refiere al conjunto de documentos, en original o copias debidamente verificadas, según sea el caso, que respaldan los datos suministrados por los Afiliados a los efectos de cumplir con la Afiliación al Sistema.
Tarjeta de Identificación de la Seguridad Social Integral: Se refiere al documento, ficha o tarjeta que expide el o los "Operadores" a nombre del Ministerio del Trabajo, a los Afiliados al Sistema y a sus familiares calificados, una vez revisados los datos, recaudos, requisitos y demás condiciones establecidos en este Decreto y en los instructivos dictados por el Ministerio, la cual deben portar los referidos Afiliados y familiares como único instrumento válido para tener derecho a las correspondientes prestaciones y demás servicios garantizados por el Sistema de Seguridad Social Integral o por el respectivo Subsistema. La Tarjeta de Identificación de la Seguridad Social podrá denominarse con las siglas TISSI, se expedirá a título personal y será intransferible.
Liquidación: Se refiere al acto o conjunto de actos por los cuales los respectivos Operadores a nombre del Ministerio, declaran o determinan la existencia y cuantía de las cotizaciones o su inexistencia, así como de los intereses, sanciones y otros accesorios de dichas cotizaciones. La liquidación también puede denominarse "determinación".
Autoliquidación: Se refiere al acto o conjunto de actos por los cuales el mismo empleador o el cuentapropista liquida la existencia y cuantía de las cotizaciones, así como los intereses, sanciones y otros accesorios de dichas cotizaciones y, a su vez, paga o cancela el importe correspondiente, conforme a lo establecido en las respectivas leyes y reglamentos de los Subsistemas, este Decreto y los Convenios con los Operadores.
Recaudación: Se refiere a las acciones y declaraciones, así como a los procedimientos y formularios necesarios para la percepción definitiva de los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones. Además de los recursos correspondientes a las cotizaciones se consideran los intereses, sanciones y otros accesorios de éstas.
Los Convenios con los Operadores podrán establecer la contratación de los servicios del sistema bancario o financiero para recibir el pago de dichas cotizaciones, en caso de que dichos Operadores no lo hagan. También podrán establecer que los Operadores, a estos efectos, sean entes del mismo sistema bancario o financiero. En los casos de Autoliquidación, ésta ocurre simultáneamente con la Recaudación y, en consecuencia, la Liquidación y Recaudación son efectuadas por el mismo empleador o por el cuentapropista, actuando los Operadores sólo como perceptores de los pagos efectuados por los empleadores.
Los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberán informar periódicamente al órgano del Ministerio de Hacienda que asuma la fiscalización de los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral.
Distribución: Se refiere al flujo de los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones desde el momento que son recaudados por los Operadores hasta cuando son enterados y registrados contablemente por parte de los Fondos previstos para cada Subsistema, en su carácter de Servicios Autónomos sin personalidad jurídica y a las entidades administradoras previstas en los subsistemas de seguridad social.
En el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo los empleadores informarán al SEREISSI sobre las primas pagadas a las respectivas ART.
Cotizaciones: Se refiere a los recursos financieros provenientes de los Afiliados al Sistema, sean éstos empleadores o trabajadores, inclusive las del Estado en su condición de empleador, destinadas a financiar parcialmente a los Subsistemas conforme a lo previsto en las respectivas leyes.
Las Cotizaciones son objeto de las funciones de liquidación y recaudación, y quedan sujetas a las regulaciones contenidas en este Decreto, de conformidad con lo previsto en las respectivas leyes de los Subsistemas y sus reglamentos.
Las Cotizaciones se consideran "contribuciones especiales" de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario.
Los recursos provenientes de las Cotizaciones quedan afectados a los fines previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en las respectivas leyes de los Subsistemas, por lo que se consideran incluidos en el aparte No. 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Aportes: Se refiere a los recursos financieros provenientes del Estado pero no en su condición de empleador; es decir, distintos a las cotizaciones, los cuales son destinados a complementar los recursos de los Fondos previstos en los respectivos Subsistemas, en su carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica.
Los Aportes no son objeto de liquidación y recaudación y, en consecuencia, quedan excluidos de las regulaciones contenidas en este Decreto.
Operador para la Afiliación: Se refiere al o a los entes públicos o privados contratados por el Ministerio del Trabajo y que serán responsables del diseño, montaje y operación del SEREISSI, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
El Operador para la Afiliación será responsable, con cargo a su propio patrimonio, del pago de los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
Operador para la Liquidación y Recaudación: Se refiere al o a los entes públicos o privados contratados por el Ministerio del Trabajo y que serán responsables de las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
El Operador para la Liquidación y Recaudación será responsable, con cargo a su propio patrimonio, del pago de los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales y de la retención de las cotizaciones.
Operador: Se refiere al o a los entes públicos o privados contratados por el Ministerio del Trabajo bajo el supuesto que tanto el "Operador para la Afiliación" como el "Operador para la Liquidación y Recaudación", a que se refieren los números 14 y 15 de este artículo, sean los mismos.
Convenios: Se refiere a los instrumentos mediante los cuales el Ministerio del Trabajo convendrá con los Operadores a que se refieren los números 14, 15 y 16 de este artículo, según sea el caso. Los Convenios deben establecer los medios necesarios para mantener el secreto y la reserva previstos en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario y obligar al o a los Operadores a no divulgar, reproducir o utilizar la información obtenida en la realización de las funciones que le sean delegadas.
Asimismo, los Convenios deben establecer que los recursos financieros provenientes de las Cotizaciones se distribuirán, inmediatos a su recaudación, entre los Fondos de los respectivos Subsistemas, salvo los recursos provenientes del empleador para financiar los riesgos en el trabajo; sin perjuicio de la información que requieran los organismos para la fiscalización, supervisión y control.
Para la selección de los respectivos Operadores se procederá conforme a lo establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento. En cualquier caso, la Comisión de Licitación y su Comisión Técnica estará integrada por un representante de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, un representante de la Superintendencia del Subsistema de Salud y un representante de la Contraloría General de la República como observador.
Administración tributaria: La administración tributaria, genéricamente, comprende tanto la inscripción y registro de contribuyentes y responsables, como la fiscalización y la posibilidad de aplicar medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.
Fiscalización: Se refiere a la función pública ejercida por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con la competencia asignada en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
El Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda establecerá el órgano u órganos responsables para realizar la función fiscalizadora de los recursos liquidados y recaudados correspondientes a las cotizaciones, en concordancia con lo previsto en las leyes de los Subsistemas.
El Ministerio de Hacienda, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dispondrá lo necesario para que los formularios utilizados para la declaración del Impuesto sobre la Renta identifiquen los pagos efectuados por concepto de cotizaciones a cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral. Igualmente, el SENIAT dictará las normas sobre la identificación de los funcionarios designados para realizar las tareas o actividades propias de la función fiscalizadora y el alcance de ésta, sus formas y procedimientos, con indicación de las cotizaciones que serán objeto de determinación, investigación y comprobación, así como de los documentos y datos que deberán exhibir o suministrar los sujetos pasivos, con el propósito final de evitar el fraude y la evasión.
Las sanciones, como resultado del ejercicio de la función fiscalizadora, se impondrán según lo establecido en las leyes de cada uno de los Subsistemas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Capítulo II De la Base de Datos Única del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral
Artículo 5. Con la información y demás datos suministrados por los empleadores y cuentapropistas en ocasión del proceso de Afiliación al Sistema, sin perjuicio de los otros datos que el Ministerio del Trabajo decida incorporar, el SEREISSI conformará una y única base de datos, estructurada por niveles de información, que servirá de fuente oficial para uso de los Afiliados y demás Integrantes del Sistema.
Artículo 6. La base de datos a que se refiere este Capítulo constituye el núcleo central del SEREISSI y será diseñada y manejada por el o los Operadores seleccionados, por cuenta del Ministerio del Trabajo, en los términos que se establezcan en los Convenios.
Artículo 7. Los Operadores quedarán obligados a actualizar la base de datos única del SEREISSI, en los términos que se establezca en los Convenios.
Capítulo III De la Liquidación, Recaudación y Distribución de las Cotizaciones en el Subsistema de Salud
Sección Primera En el régimen solidario
Artículo 8. Le corresponde al empleador descontar de los salarios de los trabajadores dependientes las cotizaciones que correspondan y enterarlas en las respectivas cuentas bancarias, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, según lo dispuesto en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud, su reglamento, este Decreto y demás instrucciones que dicte el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, el empleador deberá descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y enterar estos recursos según se indica en el párrafo anterior.
Los cuentapropistas deberán actuar en su carácter de empleadores y de trabajadores no dependientes, a los efectos de descontar y enterar las cotizaciones que les correspondan.
Artículo 9. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen Solidario del Subsistema de Salud sean registrados contablemente como enterados al Fondo Solidario de Salud, simultáneamente con su recaudación, como resultado de los pagos enterados o cancelaciones efectuadas por los empleadores y cuentapropistas.
Artículo 10. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen Solidario del Subsistema de Salud y abonados al Fondo Solidario de Salud, sean transferidos por vía electrónica, a las Administradoras de Fondos de Salud (AFS), a los efectos de pagarles las primas para la cobertura de los servicios correspondientes una vez que el Fondo Solidario de Salud lo autorice, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud y su reglamento.
Sección Segunda En el régimen complementario
Artículo 11. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la posibilidad de obtener información sobre los montos recibidos por parte de las AFS y ART según lo previsto en el artículo anterior, en la forma, modo y condiciones que el Ministerio del Trabajo determine.
La Superintendencia del Subsistema de Salud determinará los datos mínimos que las AFS y ART deberán proveer al SEREISSI, en relación con el Régimen Complementario.
Sección Tercera En el régimen de prevención y riesgos en el trabajo
Artículo 12. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo del Subsistema de Salud, sean transferidos por vía electrónica, a las Administradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y Administradoras de Fondos de Salud (AFS), según sea el caso, a los efectos de pagarles las primas para la cobertura de los servicios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud y su Reglamento.
Capítulo IV De la Liquidación, Recaudación y Distribución de las Cotizaciones en el Subsistema de Pensiones
Sección Primera En el régimen de solidaridad intergeneracional
Artículo 13. Le corresponde al empleador descontar de los salarios de los trabajadores dependientes las cotizaciones obligatorias y aportes voluntarios que correspondan y enterarlas en las respectivas cuentas bancarias, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, según lo dispuesto en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, su reglamento, este Decreto y demás instrucciones que dicte el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, el empleador deberá descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y enterar estos recursos según se indica en el párrafo anterior. Los cuentapropistas deberán actuar en su carácter de empleadores y de trabajadores no dependientes, a los efectos de descontar y enterar las cotizaciones que les correspondan en el lapso y oportunidad señalados en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 14. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen de Solidaridad del Subsistema de Pensiones sean registrados contablemente como enterados al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, simultáneamente con su recaudación, como resultado de los pagos enterados o cancelaciones efectuadas por los empleadores y cuentapropistas.
Sección Segunda En el régimen de capitalización individual
Artículo 15. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen de Capitalización Individual del Subsistema de Pensiones sean transferidos por vía electrónica, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a los efectos de garantizar los pagos de las pensiones correspondientes, una vez que el Fondo de Solidaridad Intergeneracional lo autorice, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones y su Reglamento.
Capítulo V De la Liquidación, Recaudación y Distribución de las Cotizaciones en el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional
Artículo 16. Le corresponde al empleador descontar de los salarios de los trabajadores dependientes las cotizaciones obligatorias que correspondan y enterarlas en las respectivas cuentas bancarias, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, según lo dispuesto en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, su reglamento, este Decreto y demás instrucciones que dicte el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, el empleador deberá descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y enterar estos recursos según se indica en el párrafo anterior.
Artículo 17. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional sean registrados contablemente como enterados al Fondo de Capitalización Colectiva, simultáneamente con su recaudación, como resultado de los pagos enterados o cancelaciones efectuadas por los empleadores.
Artículo 18. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y abonados al Fondo de Capitalización Colectiva, sean transferidos por vía electrónica, a los entes con los cuales se celebren los Convenios, a los efectos de garantizar los pagos de las prestaciones correspondientes una vez que el Fondo de Capitalización Colectiva lo autorice, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y su Reglamento.
Igualmente, en los Convenios deberá preverse la vinculación del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional con los Subsistemas de Salud y de Pensiones, que haga posible conocer cuando los Afiliados entran en situación de Paro Forzoso o de pensionados y, en consecuencia, los aportes que estos Subsistemas deben transferir al Subsistema de Salud, para la prestación de los correspondientes servicios de salud.
Capítulo VIDe los Patronos y Trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio
Artículo 19. Los módulos especiales que dispondrá el SEREISSI para mantener el registro e información de la memoria histórica previsional migrada del IVSS, así como de los trabajadores pensionados por el IVSS hasta el 31 de diciembre de 1999, formarán expedientes identificados con el número de registro asignado a cada patrono y a cada trabajador inscrito en el Seguro Social Obligatorio, de conformidad con el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Los referidos expedientes se conservarán según los Fondos del Seguro Social y sólo podrán ser eliminados una vez hayan transcurrido diez (10) años desde la supresión del IVSS y la información haya sido transferida a su Historia Previsional en el SEREISSI.
El módulo del SEREISSI destinado a los trabajadores pensionados por el IVSS hasta el 31 de diciembre de 1999 será manejado por el Servicio de Atención de Pensionados a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, bajo la coordinación de la Dirección General Sectorial de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo.
Capítulo VI Disposiciones Finales
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Artículo 20. Los Ministros del Trabajo y de Hacienda quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 21. El proceso de Afiliación debe operar efectivamente a partir del 1º de octubre de 1999, a más tardar, para que las funciones de liquidación, recaudación y distribución de los recursos del Sistema de la Seguridad Social Integral puedan materializarse a partir del 1º de enero del año 2000.
Artículo 22. Todo lo no previsto en este Decreto, referente al SEREISSI y que interese o afecte a los afiliados y demás integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, será normado por el Ministerio del Trabajo, mediante resoluciones que deberán identificarse con numeración consecutiva y publicarse en la Gaceta Oficial.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el Ministerio del Trabajo deberá publicar y distribuir entre los empleadores y trabajadores, folletos, volantes o encartes que contengan compilaciones actualizadas de las resoluciones y demás instrucciones dictadas a la fecha, así como cualquier otra información que forme parte de la memoria histórica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Capítulo VII Disposiciones Transitorias
Artículo 23. Los Ministerios del Trabajo y de Hacienda girarán instrucciones a la Junta Liquidadora del IVSS para que este organismo convenga con el sistema bancario y financiero la recaudación de las cotizaciones al Seguro Social y su transferencia directa e inmediata a los respectivos Fondos Fiduciarios de los Fideicomisos suscritos con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dentro de los primeros tres (3) meses del ejercicio presupuestario de 1999.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 3.265 29 de enero de 1999
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en Consejo de Ministros,
dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SOBRE EL SERVICIO DE REGISTRO E INFORMACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (SEREISSI)
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. El objeto de este Reglamento es dictar las normas de funcionamiento del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, así como las normas referidas a las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la misma Ley Orgánica.
Artículo 2. El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral estará bajo la dirección del Estado, ejercida a través del Ministerio del Trabajo, se podrá denominar con las siglas SEREISSI y tendrá a su cargo, por una parte, el registro automatizado de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y, en consecuencia, a cada uno de los Subsistemas que lo componen, de los empleadores, trabajadores, familiares calificados, entidades administradoras y aseguradoras, instituciones prestadoras de servicios y la historia previsional de cada uno de éstos y por otra parte, la información sobre los procesos de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y sus respectivos Subsistemas.
Parágrafo Primero.- El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral dispondrá, como mínimo, de tres (3) módulos especiales para mantener el registro e información correspondiente a:
1) los trabajadores pensionados por el IVSS hasta el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; 2) los pensionados y jubilados al servicio del Estado, también denominados "no contribuyentes de la Administración Pública", conforme al artículo 66 de la misma Ley Orgánica, y 3) la memoria previsional migrada del IVSS debidamente depurada.
El Ministerio del Trabajo podrá prever la incorporación de otros módulos destinados a los regímenes preexistentes y a la conexión del SEREISSI con otros sistemas de información.
Parágrafo Segundo.- El diseño, montaje y operación del SEREISSI estará bajo la responsabilidad de las entidades públicas, privadas o mixtas que seleccione el Ministerio del Trabajo y con la o las cuales celebre los respectivos convenios, por lo que se entiende que la mención al SEREISSI siempre está referida a los "Operadores" en los términos definidos en el artículo 4º de este Decreto y no a dependencias del Ministerio del Trabajo.
Artículo 3. El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General Sectorial de Seguridad Social, será la dependencia responsable de fijar políticas u orientaciones, coordinar acciones de registro y flujos de información con las demás instituciones públicas y privadas, y de atender las solicitudes y reclamos relacionados con el SEREISSI, provenientes de los afiliados y de los demás integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos que regulan los diferentes Subsistemas.
La Oficina de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo será la dependencia responsable de supervisar los aspectos técnicos y operativos del SEREISSI. Las Unidades de Coordinación Estadales del Ministerio del Trabajo serán las dependencias responsables de canalizar hacia el nivel central, las solicitudes y reclamos relacionados con el SEREISSI, provenientes de los afiliados y de los demás integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos que regulan los diferentes Subsistemas.
A los efectos de este Decreto, los funcionarios o dependencias en las respectivas Unidades de Coordinación Estadales y en el Distrito Federal, serán las Oficinas de Atención de la Seguridad Social, las cuales podrán denominarse con las siglas OASS.
Artículo 4. A los efectos de este Decreto, se determina el alcance, sus consecuencias jurídicas y se definen los siguientes términos:
Afiliación al Sistema: Se refiere al proceso o trámite por el cual los empleadores y trabajadores dependientes y no dependientes o cuentapropistas, así como los familiares calificados y beneficiarios de los trabajadores, quedan registrados en el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en cada una de las leyes y reglamentos de los Subsistemas, y en este Decreto.
Este proceso debe ser cumplido por los empleadores dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación de trabajo, según los procedimientos y formularios que mediante instructivo especial dicte el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General Sectorial de Seguridad Social. Dichos formularios estarán bajo la responsabilidad y reproducción de los Operadores.
Dada la naturaleza de servicio público del Sistema de Seguridad Social Integral su afiliación es obligatoria y de carácter contributivo.
En el caso del Subsistema de Salud, la afiliación debe incluir los regímenes preexistentes de atención médica.
La Afiliación al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se hará conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con rango y fuerza de Ley No. 2.992 de fecha 4 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, y su incorporación al SEREISSI será progresivamente según lo establecido en el artículo 105 del mencionado Decreto, dentro de un plazo no superior a dos (2) años calendario contados a partir del 1º de enero de 1999.
Hasta tanto se sancione la Ley del Subsistema de Recreación, se entiende que el Sistema de Seguridad Social Integral al que se refiere este Decreto estará integrado por los Subsistemas de Pensiones, de Salud, de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y de Vivienda y Política Habitacional.
Afiliado al Sistema: Se refiere a los empleadores y trabajadores dependientes y no dependientes o cuentapropistas que cotizan a cada Subsistema, según corresponda; así como a los familiares calificados y beneficiarios de los trabajadores que han cumplido con el proceso o trámite de Afiliación al Sistema, según se indica en el número anterior. Por haber satisfecho los requisitos y demás condiciones establecidos en este Decreto, el respectivo "Operador" les expide una Tarjeta de Identificación que los acredita como tales.
Familiar Calificado: Se refiere a los familiares de los Afiliados al Sistema que por tener los vínculos establecidos en las leyes y reglamentos de los Subsistemas, quedan amparados sin ser cotizantes.
Beneficiario Calificado: Se refiere a otros familiares de los Afiliados al Sistema que tienen derecho a determinadas prestaciones, según lo establecido en las leyes y reglamentos de los Subsistemas.
Integrantes del Sistema: Se refiere a las personas naturales y jurídicas que conforman el Sistema y los Subsistemas de la Seguridad Social Integral, según lo establecido en las respectivas leyes, con excepción de los Afiliados y sus familiares calificados.
Historia Previsional: Se refiere al conjunto de documentos, en original o copias debidamente verificadas, según sea el caso, que respaldan los datos suministrados por los Afiliados a los efectos de cumplir con la Afiliación al Sistema.
Tarjeta de Identificación de la Seguridad Social Integral: Se refiere al documento, ficha o tarjeta que expide el o los "Operadores" a nombre del Ministerio del Trabajo, a los Afiliados al Sistema y a sus familiares calificados, una vez revisados los datos, recaudos, requisitos y demás condiciones establecidos en este Decreto y en los instructivos dictados por el Ministerio, la cual deben portar los referidos Afiliados y familiares como único instrumento válido para tener derecho a las correspondientes prestaciones y demás servicios garantizados por el Sistema de Seguridad Social Integral o por el respectivo Subsistema. La Tarjeta de Identificación de la Seguridad Social podrá denominarse con las siglas TISSI, se expedirá a título personal y será intransferible.
Liquidación: Se refiere al acto o conjunto de actos por los cuales los respectivos Operadores a nombre del Ministerio, declaran o determinan la existencia y cuantía de las cotizaciones o su inexistencia, así como de los intereses, sanciones y otros accesorios de dichas cotizaciones. La liquidación también puede denominarse "determinación".
Autoliquidación: Se refiere al acto o conjunto de actos por los cuales el mismo empleador o el cuentapropista liquida la existencia y cuantía de las cotizaciones, así como los intereses, sanciones y otros accesorios de dichas cotizaciones y, a su vez, paga o cancela el importe correspondiente, conforme a lo establecido en las respectivas leyes y reglamentos de los Subsistemas, este Decreto y los Convenios con los Operadores.
Recaudación: Se refiere a las acciones y declaraciones, así como a los procedimientos y formularios necesarios para la percepción definitiva de los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones. Además de los recursos correspondientes a las cotizaciones se consideran los intereses, sanciones y otros accesorios de éstas.
Los Convenios con los Operadores podrán establecer la contratación de los servicios del sistema bancario o financiero para recibir el pago de dichas cotizaciones, en caso de que dichos Operadores no lo hagan. También podrán establecer que los Operadores, a estos efectos, sean entes del mismo sistema bancario o financiero. En los casos de Autoliquidación, ésta ocurre simultáneamente con la Recaudación y, en consecuencia, la Liquidación y Recaudación son efectuadas por el mismo empleador o por el cuentapropista, actuando los Operadores sólo como perceptores de los pagos efectuados por los empleadores.
Los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberán informar periódicamente al órgano del Ministerio de Hacienda que asuma la fiscalización de los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral.
Distribución: Se refiere al flujo de los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones desde el momento que son recaudados por los Operadores hasta cuando son enterados y registrados contablemente por parte de los Fondos previstos para cada Subsistema, en su carácter de Servicios Autónomos sin personalidad jurídica y a las entidades administradoras previstas en los subsistemas de seguridad social.
En el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo los empleadores informarán al SEREISSI sobre las primas pagadas a las respectivas ART.
Cotizaciones: Se refiere a los recursos financieros provenientes de los Afiliados al Sistema, sean éstos empleadores o trabajadores, inclusive las del Estado en su condición de empleador, destinadas a financiar parcialmente a los Subsistemas conforme a lo previsto en las respectivas leyes.
Las Cotizaciones son objeto de las funciones de liquidación y recaudación, y quedan sujetas a las regulaciones contenidas en este Decreto, de conformidad con lo previsto en las respectivas leyes de los Subsistemas y sus reglamentos.
Las Cotizaciones se consideran "contribuciones especiales" de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario.
Los recursos provenientes de las Cotizaciones quedan afectados a los fines previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en las respectivas leyes de los Subsistemas, por lo que se consideran incluidos en el aparte No. 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Aportes: Se refiere a los recursos financieros provenientes del Estado pero no en su condición de empleador; es decir, distintos a las cotizaciones, los cuales son destinados a complementar los recursos de los Fondos previstos en los respectivos Subsistemas, en su carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica.
Los Aportes no son objeto de liquidación y recaudación y, en consecuencia, quedan excluidos de las regulaciones contenidas en este Decreto.
Operador para la Afiliación: Se refiere al o a los entes públicos o privados contratados por el Ministerio del Trabajo y que serán responsables del diseño, montaje y operación del SEREISSI, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
El Operador para la Afiliación será responsable, con cargo a su propio patrimonio, del pago de los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
Operador para la Liquidación y Recaudación: Se refiere al o a los entes públicos o privados contratados por el Ministerio del Trabajo y que serán responsables de las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
El Operador para la Liquidación y Recaudación será responsable, con cargo a su propio patrimonio, del pago de los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales y de la retención de las cotizaciones.
Operador: Se refiere al o a los entes públicos o privados contratados por el Ministerio del Trabajo bajo el supuesto que tanto el "Operador para la Afiliación" como el "Operador para la Liquidación y Recaudación", a que se refieren los números 14 y 15 de este artículo, sean los mismos.
Convenios: Se refiere a los instrumentos mediante los cuales el Ministerio del Trabajo convendrá con los Operadores a que se refieren los números 14, 15 y 16 de este artículo, según sea el caso. Los Convenios deben establecer los medios necesarios para mantener el secreto y la reserva previstos en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario y obligar al o a los Operadores a no divulgar, reproducir o utilizar la información obtenida en la realización de las funciones que le sean delegadas.
Asimismo, los Convenios deben establecer que los recursos financieros provenientes de las Cotizaciones se distribuirán, inmediatos a su recaudación, entre los Fondos de los respectivos Subsistemas, salvo los recursos provenientes del empleador para financiar los riesgos en el trabajo; sin perjuicio de la información que requieran los organismos para la fiscalización, supervisión y control.
Para la selección de los respectivos Operadores se procederá conforme a lo establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento. En cualquier caso, la Comisión de Licitación y su Comisión Técnica estará integrada por un representante de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, un representante de la Superintendencia del Subsistema de Salud y un representante de la Contraloría General de la República como observador.
Administración tributaria: La administración tributaria, genéricamente, comprende tanto la inscripción y registro de contribuyentes y responsables, como la fiscalización y la posibilidad de aplicar medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.
Fiscalización: Se refiere a la función pública ejercida por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con la competencia asignada en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
El Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda establecerá el órgano u órganos responsables para realizar la función fiscalizadora de los recursos liquidados y recaudados correspondientes a las cotizaciones, en concordancia con lo previsto en las leyes de los Subsistemas.
El Ministerio de Hacienda, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dispondrá lo necesario para que los formularios utilizados para la declaración del Impuesto sobre la Renta identifiquen los pagos efectuados por concepto de cotizaciones a cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral. Igualmente, el SENIAT dictará las normas sobre la identificación de los funcionarios designados para realizar las tareas o actividades propias de la función fiscalizadora y el alcance de ésta, sus formas y procedimientos, con indicación de las cotizaciones que serán objeto de determinación, investigación y comprobación, así como de los documentos y datos que deberán exhibir o suministrar los sujetos pasivos, con el propósito final de evitar el fraude y la evasión.
Las sanciones, como resultado del ejercicio de la función fiscalizadora, se impondrán según lo establecido en las leyes de cada uno de los Subsistemas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Capítulo II De la Base de Datos Única del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral
Artículo 5. Con la información y demás datos suministrados por los empleadores y cuentapropistas en ocasión del proceso de Afiliación al Sistema, sin perjuicio de los otros datos que el Ministerio del Trabajo decida incorporar, el SEREISSI conformará una y única base de datos, estructurada por niveles de información, que servirá de fuente oficial para uso de los Afiliados y demás Integrantes del Sistema.
Artículo 6. La base de datos a que se refiere este Capítulo constituye el núcleo central del SEREISSI y será diseñada y manejada por el o los Operadores seleccionados, por cuenta del Ministerio del Trabajo, en los términos que se establezcan en los Convenios.
Artículo 7. Los Operadores quedarán obligados a actualizar la base de datos única del SEREISSI, en los términos que se establezca en los Convenios.
Capítulo III De la Liquidación, Recaudación y Distribución de las Cotizaciones en el Subsistema de Salud
Sección Primera En el régimen solidario
Artículo 8. Le corresponde al empleador descontar de los salarios de los trabajadores dependientes las cotizaciones que correspondan y enterarlas en las respectivas cuentas bancarias, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, según lo dispuesto en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud, su reglamento, este Decreto y demás instrucciones que dicte el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, el empleador deberá descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y enterar estos recursos según se indica en el párrafo anterior.
Los cuentapropistas deberán actuar en su carácter de empleadores y de trabajadores no dependientes, a los efectos de descontar y enterar las cotizaciones que les correspondan.
Artículo 9. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen Solidario del Subsistema de Salud sean registrados contablemente como enterados al Fondo Solidario de Salud, simultáneamente con su recaudación, como resultado de los pagos enterados o cancelaciones efectuadas por los empleadores y cuentapropistas.
Artículo 10. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen Solidario del Subsistema de Salud y abonados al Fondo Solidario de Salud, sean transferidos por vía electrónica, a las Administradoras de Fondos de Salud (AFS), a los efectos de pagarles las primas para la cobertura de los servicios correspondientes una vez que el Fondo Solidario de Salud lo autorice, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud y su reglamento.
Sección Segunda En el régimen complementario
Artículo 11. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la posibilidad de obtener información sobre los montos recibidos por parte de las AFS y ART según lo previsto en el artículo anterior, en la forma, modo y condiciones que el Ministerio del Trabajo determine.
La Superintendencia del Subsistema de Salud determinará los datos mínimos que las AFS y ART deberán proveer al SEREISSI, en relación con el Régimen Complementario.
Sección Tercera En el régimen de prevención y riesgos en el trabajo
Artículo 12. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo del Subsistema de Salud, sean transferidos por vía electrónica, a las Administradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y Administradoras de Fondos de Salud (AFS), según sea el caso, a los efectos de pagarles las primas para la cobertura de los servicios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud y su Reglamento.
Capítulo IV De la Liquidación, Recaudación y Distribución de las Cotizaciones en el Subsistema de Pensiones
Sección Primera En el régimen de solidaridad intergeneracional
Artículo 13. Le corresponde al empleador descontar de los salarios de los trabajadores dependientes las cotizaciones obligatorias y aportes voluntarios que correspondan y enterarlas en las respectivas cuentas bancarias, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, según lo dispuesto en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, su reglamento, este Decreto y demás instrucciones que dicte el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, el empleador deberá descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y enterar estos recursos según se indica en el párrafo anterior. Los cuentapropistas deberán actuar en su carácter de empleadores y de trabajadores no dependientes, a los efectos de descontar y enterar las cotizaciones que les correspondan en el lapso y oportunidad señalados en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 14. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen de Solidaridad del Subsistema de Pensiones sean registrados contablemente como enterados al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, simultáneamente con su recaudación, como resultado de los pagos enterados o cancelaciones efectuadas por los empleadores y cuentapropistas.
Sección Segunda En el régimen de capitalización individual
Artículo 15. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Régimen de Capitalización Individual del Subsistema de Pensiones sean transferidos por vía electrónica, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a los efectos de garantizar los pagos de las pensiones correspondientes, una vez que el Fondo de Solidaridad Intergeneracional lo autorice, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones y su Reglamento.
Capítulo V De la Liquidación, Recaudación y Distribución de las Cotizaciones en el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional
Artículo 16. Le corresponde al empleador descontar de los salarios de los trabajadores dependientes las cotizaciones obligatorias que correspondan y enterarlas en las respectivas cuentas bancarias, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, según lo dispuesto en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, su reglamento, este Decreto y demás instrucciones que dicte el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, el empleador deberá descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y enterar estos recursos según se indica en el párrafo anterior.
Artículo 17. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional sean registrados contablemente como enterados al Fondo de Capitalización Colectiva, simultáneamente con su recaudación, como resultado de los pagos enterados o cancelaciones efectuadas por los empleadores.
Artículo 18. En los Convenios que suscriba el Ministerio del Trabajo con los Operadores para la Liquidación y Recaudación deberá establecerse la obligación de garantizar que los recursos financieros correspondientes a las cotizaciones obligatorias al Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y abonados al Fondo de Capitalización Colectiva, sean transferidos por vía electrónica, a los entes con los cuales se celebren los Convenios, a los efectos de garantizar los pagos de las prestaciones correspondientes una vez que el Fondo de Capitalización Colectiva lo autorice, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y su Reglamento.
Igualmente, en los Convenios deberá preverse la vinculación del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional con los Subsistemas de Salud y de Pensiones, que haga posible conocer cuando los Afiliados entran en situación de Paro Forzoso o de pensionados y, en consecuencia, los aportes que estos Subsistemas deben transferir al Subsistema de Salud, para la prestación de los correspondientes servicios de salud.
Capítulo VIDe los Patronos y Trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio
Artículo 19. Los módulos especiales que dispondrá el SEREISSI para mantener el registro e información de la memoria histórica previsional migrada del IVSS, así como de los trabajadores pensionados por el IVSS hasta el 31 de diciembre de 1999, formarán expedientes identificados con el número de registro asignado a cada patrono y a cada trabajador inscrito en el Seguro Social Obligatorio, de conformidad con el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Los referidos expedientes se conservarán según los Fondos del Seguro Social y sólo podrán ser eliminados una vez hayan transcurrido diez (10) años desde la supresión del IVSS y la información haya sido transferida a su Historia Previsional en el SEREISSI.
El módulo del SEREISSI destinado a los trabajadores pensionados por el IVSS hasta el 31 de diciembre de 1999 será manejado por el Servicio de Atención de Pensionados a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, bajo la coordinación de la Dirección General Sectorial de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo.
Capítulo VI Disposiciones Finales
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Artículo 20. Los Ministros del Trabajo y de Hacienda quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 21. El proceso de Afiliación debe operar efectivamente a partir del 1º de octubre de 1999, a más tardar, para que las funciones de liquidación, recaudación y distribución de los recursos del Sistema de la Seguridad Social Integral puedan materializarse a partir del 1º de enero del año 2000.
Artículo 22. Todo lo no previsto en este Decreto, referente al SEREISSI y que interese o afecte a los afiliados y demás integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, será normado por el Ministerio del Trabajo, mediante resoluciones que deberán identificarse con numeración consecutiva y publicarse en la Gaceta Oficial.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el Ministerio del Trabajo deberá publicar y distribuir entre los empleadores y trabajadores, folletos, volantes o encartes que contengan compilaciones actualizadas de las resoluciones y demás instrucciones dictadas a la fecha, así como cualquier otra información que forme parte de la memoria histórica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Capítulo VII Disposiciones Transitorias
Artículo 23. Los Ministerios del Trabajo y de Hacienda girarán instrucciones a la Junta Liquidadora del IVSS para que este organismo convenga con el sistema bancario y financiero la recaudación de las cotizaciones al Seguro Social y su transferencia directa e inmediata a los respectivos Fondos Fiduciarios de los Fideicomisos suscritos con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dentro de los primeros tres (3) meses del ejercicio presupuestario de 1999.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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