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Resolución mediante la cual el Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela por la cantidad en Bolívares equivalente a la operación cambiaria ejecutada

Resolución mediante la cual el Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela por la cantidad en Bolívares equivalente a la operación cambiaria ejecutada


Resolución Nº 19-01-04 de fecha 22 de enero de 2019, mediante la cual el Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela por la cantidad en Bolívares equivalente a la operación cambiaria ejecutada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.573 de fecha 28 de enero de 2019.




RESOLUCIÓN N° 19-01-04

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numerales 2 y 15; 21, numerales 1 y 26; 58, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 49, numeral 3; 121 y 122 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y en función de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 11 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018,

Resuelve:

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancadas en el Banco Central de Venezuela por la cantidad en bolívares equivalente a la operación cambiaria ejecutada.

Artículo 2. La posición total en moneda extranjera que sea vendida a las instituciones bancarias en el marco de la medida de intervención cambiaria conforme a lo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución, deberá ser aplicada por estas a operaciones de compraventa de monedas extranjeras integradas al Sistema de Mercado Cambiario, dirigidas de manera directa, a través de sus mesas de cambio, a sus clientes del sector privado con excepción de los que integran los sectores bancarios y del mercado de valores, al tipo de cambio para la venta dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018 vigente para la fecha de dicha operación, y serán liquidadas en depósitos especiales en moneda extranjera en la respectiva institución.

El Banco Central de Venezuela podrá autorizar la realización de operaciones interbancarias con el objetivo de atender excesos de demanda final por parte de los clientes del sector privado de otras instituciones bancarias.

Parágrafo Primero: El Banco Central de Venezuela, mediante circular dictada especialmente al efecto, instruirá el procedimiento a seguir cuando, al cierre del penúltimo día hábil bancario correspondiente a la semana en la que se efectuó la intervención cambiaria conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, las instituciones bancarias mantengan un saldo no aplicado en operaciones con el público según lo dispuesto en el encabezamiento del presente artículo.

En el supuesto que la desacumulación de las posiciones en moneda extranjera se efectúe en operaciones con el Banco Central de Venezuela, las mismas se realizarán al tipo de cambio de compra vigente para la fecha en que se realizó la intervención cambiaria dispuesta en el artículo 1 reducido en cinco por ciento (5%).

Parágrafo Segundo: Las operaciones reguladas conforme al presente artículo deberán ser reportadas diariamente al Banco Central de Venezuela mediante los mecanismos dispuestos a tales fines. Las instituciones bancarias deberán mantener un encaje igual al uno por ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministraren dicha información con la periodicidad indicada. Dicho encaje deberá mantenerse de acuerdo a lo que disponga el Banco Central de Venezuela al efecto, mediante instructivo.

Artículo 3. Los depósitos especiales en moneda extranjera a que se refiere el artículo 2 de la presente Resolución serán nominativos, no remunerados y serán movilizados conforme a los servicios disponibles en la institución bancaria correspondiente.

Artículo 4. A los efectos de la constitución del fondo de encaje que debe efectuarse a partir del día en el que se ejecutó la intervención cambiaria conforme a lo establecido en la presente Resolución, y hasta el último día de la semana subsiguiente, el Banco Central de Venezuela deducirá el monto en bolívares equivalente al monto aplicado en la operación a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, incluidos los dirigidos a las operaciones interbancarias destinadas a la demanda final a que se refiere el artículo 2.

Artículo 5. En el supuesto que las instituciones bancarias no logren aplicar la totalidad de las divisas vendidas que le fueran liquidadas producto de la intervención cambiaria conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución, se entenderá que el saldo no aplicado en operaciones de compraventa no quedará sujeto a la deducción del fondo de encaje para la semana subsiguiente a que se refiere el artículo precedente, resultando aplicable sobre el remanente no vendido desde la fecha de ejecución de la intervención cambiaria conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo vigente para cada día en el cual se produjo el déficit de encaje, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, lo que será determinado por el Banco Central de Venezuela al cierre de cada semana.

Parágrafo Único: A los fines previstos en el presente artículo, se entenderá como saldo no aplicado el monto correspondiente a la compra que efectúe el Banco Central de Venezuela con arreglo en lo dispuesto en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 2 de esta Resolución.

Artículo 6. La presente Resolución entrará en vigencia el 29 de enero de 2019.
Caracas, 22 de enero de 2019.

En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.


Sohail Nomardy Hernández Parra
Primer Vicepresidente Gerente (E)


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