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Sentencia N° 0001 de fecha 8 de enero de 2019, mediante la cual se declara Resuelta la demanda de interpretación del Artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sentencia N° 0001 de fecha 8 de enero de 2019, mediante la cual se declara Resuelta la demanda de interpretación del Artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Sentencia N° 0001 de fecha 8 de enero de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara Resuelta la demanda de interpretación del Artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.560 de fecha 9 de enero de 2019.



Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El 11 de diciembre de 2018, esta Sala Constitucional recibió escrito contentivo de la demanda de interpretación de los artículos 231 “último infine” (sic) y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad n° V-13.638.880, actuando en nombre propio y como miembro de la sociedad civil venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el n° 154.755, “con relación a la toma de posesión del cargo y la previa juramentación del candidato elegido en la elección presidencial celebrada en fecha 20 de mayo de 2018”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN


El abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE interpuso demanda de interpretación de los artículos 231 y 347 de la Constitución, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que “con relación a la toma de posesión del cargo y la previa juramentación del candidato elegido en la elección presidencial celebrada en fecha 20 de mayo de 2018; siendo estos dos temas de trascendencia nacional e internacional por implicar la legitimidad del mandato presidencial para el nuevo periodo constitucional, así como también la estabilidad democrática, la paz social y el funcionamiento normal del Estado Venezolano”, siendo abogado de la República con un interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y específica, “cual es la duda razonable en cuanto: ¿ante cuál Poder Público (Asamblea Nacional, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en Sala Constitucional o Asamblea Nacional Constituyente), el candidato elegido: ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS debe hacer la previa juramentación y toma de la posesión de su cargo para el nuevo periodo constitucional del 2019 al 2025, (…)”.
Que “(…) la Asamblea Nacional se encuentra en desacato según decisiones dictadas por esta misma Sala Constitucional y por lo tanto está inhabilitada para cumplir el mandato de juramentación presidencial contenido en el último (sic) infine (sic) del artículo 231 de la Constitución Nacional (sic); en segundo términos (sic), hasta donde alcanza mi modesto conocimiento jurisprudencial, (…)”.
Que “(…) hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud, no existe una jurisprudencia constitucional patria mediante la cual se haya precisado los posibles motivos sobrevenidos que alude la preindicada norma constitucional que permita al candidato elegido hacer su juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, (…).
Que (…) el Constituyente (…) 1999 NUNCA le confirió COMPETENCIA plena a la Asamblea Nacional Constituyente para juramentar el Presidente elegido en alguna elección presidencial, toda vez que los fines de la misma están claramente definidos en el artículo constitucional 347, por lo que, en consecuencia, es evidente que se verifican incertidumbres respecto al contenido y alcance de las dos precitadas normas constitucionales en lo que atañe a los dos referidos temas (…).[Resaltado del escrito presentado].
Alegó que la solicitud de interpretación cumple de manera concurrente con los requisitos de legitimación, de conformidad con el artículo 62 del Texto Constitucional; tales como la novedad del objeto de la acción, que a su juicio no existen precedentes jurisprudenciales sobre las disposiciones constitucionales objeto de interpretación;  la precisión en cuanto al motivo de la acción; “[q]ue lo peticionado a la Sala no coincide en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial; [q]ue con la solicitud de interpretación aquí propuesta no se está acumulando acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
Por otra parte, el accionante esgrimió que “(…) en vista de la grave situación en la cual se encuentra la Asamblea Nacional para dictar actos no viciados de nulidad absoluta, surge la incertidumbre en cuanto ante cuál Poder Público se tendría que juramentar el candidato elegido en la pasada elección celebrada en fecha 20 de mayo de 2018 para ejercer la posesión del cargo de Presidente para el periodo constitucional 2019-2025 (…)”.
Finalmente, solicitó que se admita y resuelva como de mero derecho la presente solicitud de interpretación.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1077, del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala se declaró competente para conocer de las demandas de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máxima del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En el presente caso, ha sido planteada la interpretación sobre el sentido y alcance de los artículos 231 y 347 del Texto Fundamental y, al respecto, se observa que a la Sala corresponde la competencia para el conocimiento de las demandas de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda de interpretación ejercida. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Dilucidada su competencia, con el propósito de determinar la admisibilidad de la demanda de interpretación presentada, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina que sobre este aspecto ha venido planteando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto (véanse, entre otras, sentencias Nros. 1077/2000, caso: “Servio Tulio León”; 1347/2000, caso: “Ricardo Combellas” y 457/2001, caso: “Francisco Encinas Verde”).
 En atención a su propia finalidad, como mecanismo judicial “esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; [y] en ningún caso legislativo”, se ha dejado sentado que constituyen causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional las siguientes circunstancias:
 (i) La falta de legitimación del accionante;
            (ii) Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante;
(iii) Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantener su criterio;
(iv) Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa;
(v) Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente;
           (vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y
(vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
            En lo que respecta a la legitimación requerida para intentar esta especialísima acción para procurar la interpretación de la Carta Fundamental, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera de intereses del requirente.
De este modo, resulta necesario que dicho interés esté vinculado a una situación jurídica actual, no virtual o hipotética, a fin de evitar que la interpretación dada por la Sala se convierta en un mero ejercicio académico, sin la finalidad práctica de integrar o armonizar la Norma Fundamental. Así pues, no es posible que cualquier particular pueda ocupar a esta Sala en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere acerca de la interpretación de una norma constitucional (Vid. Sentencia Nº 1383/2008, caso: “Luis Hueck Henríquez”).
En el caso de autos, la legitimación de la parte actora reside en el altísimo interés público que la resolución del asunto reviste para toda la ciudadanía, de cara a dilucidar el alcance y contenido de los artículos 231 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las dudas legítimas que surgen en relación con lo dispuesto en dichas normas sobre la proclamación realizada por el Órgano Rector Electoral, la toma de posesión del cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el inicio de un nuevo período constitucional y la toma de posesión del cargo, previa juramentación del candidato elegido en la elección presidencial celebrada en fecha 20 de mayo de 2018.
De conformidad con lo precedente, es evidente para esta Sala que el demandante ostenta la legitimidad requerida por tener interés legítimo y directo en la resolución de la interpretación solicitada.
            Lo anterior refleja que la demanda planteada en esta causa se encuentra debidamente articulada con una situación fáctica, dirigida a obtener un dictamen aclaratorio respecto de unos aspectos específicos que generan incertidumbre y, por tanto, resultan de especial interés para el demandante y para el pueblo venezolano, no sólo como actores fundamentales del proceso comicial, sino -en general- como titulares del derecho al sufragio activo y pasivo (Vid. Sentencia N° 2780/2003, caso: “Elba Paredes Yéspica”).
 En atención a tan especial relevancia, la Sala reconoce la legitimación del demandante para intentar la presente demanda de interpretación constitucional.
 Por lo tanto, visto que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previamente mencionadas, esta resulta admisible. Así se declara.

IV
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE


Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1684/2008, 1547/2011 y 2/2013, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir sobre la interpretación planteada a esta Sala Constitucional de los artículos 231 y 347 de la Constitución, se observa que los mismos, son del tenor siguiente:

Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia
(…)
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

En relación con dichas normas constitucionales, el solicitante ha planteado las siguientes interrogantes:
(i) ¿Ante cuál Poder Público (Asamblea Nacional, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en Sala Constitucional o Asamblea Nacional Constituyente), el candidato elegido: ciudadano Nicolás Maduro Moros debe hacer la previa juramentación y toma de la posesión de su cargo para el nuevo periodo constitucional del 2019 al 2025?
(ii)  ¿Cuál es el alcance de las normas constitucionales objeto de interpretación en relación a la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente para juramentar al Presidente elegido en alguna elección presidencial?
Para resolver sobre las dudas planteadas, esta Sala parte del hecho indubitable de que, en el caso que nos ocupa, los comicios para elegir al Presidente de la República fueron convocados por la Asamblea Nacional Constituyente para el 20 de mayo de 2018, esto es, antes de fenecer el período constitucional vigente y, por otra parte, en cuanto a los candidatos que participaron en este proceso electoral, observamos que el ciudadano Nicolás Maduro Moros se postuló -al igual que lo hicieron otros actores políticos- como candidato presidencial y, en efecto, fue reelecto en dicho proceso comicial, y proclamado por el Consejo Nacional Electoral el 22 del mismo mes y año.
1.- Es importante destacar que el sufragio, en la Constitución de 1961, fue consagrado como derecho y como deber, a diferencia de la Constitución de 1999, en la cual ha sido expresamente reconocido como un derecho y, por tanto, su ejercicio (aun en los casos de votos nulos) debe ser respetado por aquellos que hayan decidido no hacer efectivo el mismo, pues su falta de ejercicio, al perder su carácter obligatorio, no comporta ninguna consecuencia jurídica.
La participación activa y protagónica de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, mediante el ejercicio del derecho al sufragio, es una manifestación de soberanía que no puede ser desconocida por la falta de participación de aquellos que deciden no hacerlo, porque, precisamente, esa decisión de no intervenir o participar es también un derecho y, como tal, no puede menoscabar el derecho al sufragio para la elección de las autoridades cuyos cargos son de elección popular, a quienes decidan expresar su voluntad mediante el voto libre, secreto, universal y directo, en la forma consagrada por la Constitución vigente, en cuyo artículo 292 se establecen la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia como principios rectores de los procesos electorales.
Por ello, sostiene esta Sala que la falta de participación es responsabilidad solo de quien o quienes dispongan no ejercer su derecho al sufragio activo, por lo que resultaría un contrasentido la pretensión de imponer la abstención como mecanismo de desconocimiento de la voluntad de quienes sí ejercieron su derecho al sufragio, conforme lo establece el artículo 63 constitucional, que reza:

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

2.- Sobre los actos siguientes a la elección, en específico sobre la fase de proclamación, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia n° 148 del 2 de noviembre de 2004, caso: Reinaldo Velásquez y otros, lo siguiente:
(…) la fase de proclamación, no sólo debe entenderse como un pronunciamiento del órgano electoral competente sobre el conocimiento de un determinado resultado electoral, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc., siendo, igualmente esencial a la misma el respeto, la aceptación o el asentimiento de todos o de parte del electorado, especialmente de aquellos que no lograron imponer su voluntad particular en la elección o fueron desplazados del ejercicio del poder.

Para decidir al respecto, debe esta Sala partir de los hechos que preceden al proceso electoral respecto al cual se presenta la demanda de interpretación, para lo cual observa lo siguiente:
El 01 de mayo de 2017, fecha en el cual se estaba conmemorando el día del trabajador, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en funciones, ciudadano Nicolás Maduro Moros, convocó al poder originario, esto es, el Poder Constituyente, para la formación de una Asamblea Nacional Constituyente. El 04 de agosto de 2017, luego de la respectiva elección de los constituyentes (30 de julio de ese mismo año), se instaló, en el Salón Elíptico del Palacio Federal Legislativo, la prenombrada Asamblea.
La Asamblea Nacional Constituyente tiene su génesis en un momento histórico de la Patria, en medio de revueltas y manifestaciones contrarias a las protestas pacíficas, cuyo propósito manifiesto era el desconocimiento y derrocamiento del sistema republicano y democrático que ha imperado en nuestro país desde hace más de 60 años y, en específico, provocar la salida del Jefe de Estado por medios contrarios a la democracia, como sistema imperante en la Carta Magna.
El propósito fundamental de la convocatoria del poder originario devino de la situación política que transcurría para ese entonces. Dicho propósito tuvo como fin el diálogo y entendimiento de los actores políticos de la sociedad para así contribuir a la construcción de una nueva República, bajo los ideales de nuestros próceres, que se adapte a las nuevas y cambiantes manifestaciones de la geopolítica, economía y sociedad, entre otras tantas.
El 19 de enero de 1999, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, dictó sentencia contentiva de la interpretación del artículo 4 de la Constitución de 1961 y artículo 181 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señalando, sobre la Asamblea Nacional Constituyente, lo siguiente:

El Poder Constituyente Originario se entiende como potestad primigenia de la comunidad política para darse una organización jurídica y constitucional. En este orden de motivos, la idea del Poder Constituyente presupone la vida nacional como unidad de existencia y de decisión. Cuando se trata del gobierno ordinario, en cualquiera de las tres ramas en que se distribuye su funcionamiento, estamos en presencia del Poder Constituido. En cambio, lo que organiza, limita y regula normativamente la acción de los poderes constituidos es función del Poder Constituyente. Este no debe confundirse con la competencia establecida por la Constitución para la reforma de alguna de sus cláusulas. La competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto, es Poder Constituyente Instituido o Constituido, y aun cuando tenga carácter extraoficial, está limitado y regulado, a diferencia del Poder Constituyente Originario, que es previo y superior al régimen jurídico establecido.

El Poder Constituyente es la más genuina y principal forma de expresión política de los ciudadanos, pues en ella se dará forma a la creación del Estado que se pretende. En este sentido, el filosofo del derecho alemán, Carl Schmitt, afirma que “la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia política como un todo”. De modo que, podemos decir que el poder constituyente es política pura, creadora, innovadora y originaria.
El poder constituyente goza de tres características básicas, a saber: 1) originario, 2) unitario y 3) permanente.
En primer lugar es originario porque, como explica Sánchez Agesta, es un poder ajeno a toda competencia previa, a toda reglamentación predeterminada que, al contrario de lo que sucede con los poderes constituidos, no existe dentro sino fuera del Estado.
Por su misma característica de poder originario, el poder constituyente es a su vez creador y supremo, como lo refiere Rondón Nucete en su obra “Teoría Jurídica del Poder Constituyente”Creadorporque tiene la capacidad de crear una organización política y el orden jurídico del Estado y supremo ya que su potestad no deriva de otra anterior, así como tampoco existe autoridad alguna que esté por encima de éste, en consecuencia, tal y como lo afirmaba Sieyès “el poder constituyente lo puede todo”.
Como consecuencia de su poder originario, el poder constituyente no puede ser regulado jurídicamente por la Constitución misma ni pueden establecerse de un modo fijo sus formas de manifestación, es él mismo quien deberá buscar y crear las formas mediante las cuales se manifestará. El poder constituyente se manifestará a través de actos que tienen carácter y efectos jurídicos, los cuales son expresión real de la voluntad política.
Por otra parte, como sostiene Schmitt, es un poder unitario e indivisible, ya que “…no es un poder más, coordinado con otros distintos poderes. Es la base que abarca todos los otros poderes y divisiones de ellos…”, sino que sirve de fundamento previo a todos los poderes constituidos, las competencias y atribuciones de estos poderes son creadas, modificadas o renovadas por el poder constituyente.
Por último, es permanente ya que existe siempre, desde el momento que emite la primera manifestación de vida de la voluntad de creación del Estado, además pese a que su ejercicio será esporádico, lo exterioriza y evidencia su potencia; subsiste siempre por encima del orden que lo engendra.
El Agreement of the people (acuerdo o pacto popular), que dio origen a la primera constitución conocida, promulgada en Inglaterra por Cromwell, en 1653, bajo el título Instrumento de Gobierno, constituye el antecedente más antiguo relativo a la enunciación de la doctrina de la separación entre el poder constituyente y los poderes constituidos. (Sánchez Viamonte, Carlos. El Poder Constituyente. 1957. Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos Aires, Argentina.)
En este sentido, el 30 de diciembre de 1999, con la promulgación de nuestra nueva Carta Fundamental, nuestro Estado pasó de tener la clásica tripartición de Poderes, esto es: ejecutivo, legislativo y judicial, a tener una división única en el mundo, inspirada en los ideales patrios del Libertador Simón Bolívar, planteados en el discurso al Congreso de Angostura de 1819. En consecuencia, una vez entrada en vigencia la Constitución de 1999, el Estado venezolano pasó a conformarse por cinco poderes públicos, a saber: los tres clásicos con la añadidura de los poderes ciudadano y electoral.
Ahora bien, como se dijo supra, el 01 de mayo de 2017, se convocó al poder originario en órgano de la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual significa un panorama distinto en la relación jurídica política entre el poder constituyente y los poderes constituidos.
El órgano constituyente es la representación de la voluntad política de la sociedad representada en una asamblea, cuyo fin es la constitución de un nuevo Estado. Aunado a esto, debemos recordar que el poder constituyente es extraordinario, pues no tiene cabida dentro del Estado sino fuera de él para la constitución de uno nuevo; por ende, las circunstancias en las cuales se hace necesario dicho poder originario son excepcionales e inusuales.
En armonía con lo anterior, podemos afirmar que, en efecto, por tratarse de circunstancias, de cualquier ámbito, inusuales, el órgano plenipotenciario puede convocar a elecciones para con ello procurar mantener el orden y la paz en la sociedad donde ejerza su jurisdicción.
Esta Sala Constitucional, en relación con el poder originario y su vinculación con el poder constituido señaló, en sentencia número 378 del 31 de mayo de 2017, lo siguiente:
Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350).
Ello, porque si hubiera sido regulado constitucionalmente el proceso de formación del texto fundamental y la actuación del cuerpo constituyente, se habrían creado límites que desnaturalizarían su carácter de poder constituyente originario y, en principio, ilimitado.

Como se indicó al inicio de la motiva de este fallo, el ciudadano Nicolás Maduro Moros se postuló -al igual que lo hicieron otros actores políticos- como candidato presidencial y, en efecto, fue reelecto en el proceso electoral llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, y proclamado por el Consejo Nacional Electoral el 22 del mismo mes y año, quedando planteada la interrogante de cuáles serían en esta oportunidad los Actos que permitan dar conclusión al proceso electoral convocado por la Asamblea Nacional Constituyente.
Al respecto, esta Sala observa que siendo la Asamblea Nacional Constituyente el órgano de máxima expresión del pueblo, está llamado a dictar un acto constituyente de reconocimiento y conclusión del proceso electoral efectuado por el Órgano Rector Electoral Nacional bajo los principios consagrados en el artículo 292 del Texto Fundamental, tal como en efecto fue realizado.
3.- Culminación del período constitucional presidencial vigente e inicio del nuevo período constitucional.
De acuerdo con el régimen constitucional imperante y en atención al principio de continuidad administrativa al que esta Sala se ha referido entre otras, en sentencia n° 2 del 9 de enero de 2013, el vigente período constitucional del Presidente Nicolás Maduro Moros culmina el 10 de enero de 2019, término en el cual comienza el próximo período constitucional, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha sostenido esta Sala en sentencias Nros. 457 de fecha 5 de abril de 2001 y 759 de fecha 16 de mayo de 2001, al resolver la interpretación sobre dicha norma constitucional, por cuanto la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, pues si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría el Texto Fundamental, específicamente, el artículo 230 constitucional.
Asimismo, en cuanto a la interrogante sobre ante cuál órgano del Poder Público debe juramentarse el ciudadano Nicolás Maduro Moros para el ejercicio del cargo de Presidente de la República para el cual fue electo en los comicios presidenciales el pasado 20 de mayo de 2018, esta Sala reitera, una vez más, que el Órgano Legislativo Nacional se encuentra en flagrante desacato, y por ser este un motivo por el cual el Presidente de la República no puede tomar posesión ante la Asamblea Nacional, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 231 del Texto Fundamental, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se convoca al ciudadano Nicolás Maduro Moros para el día 10 de enero de 2019, a las 10 a.m. para que se presente ante el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser juramentado como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela para el período presidencial 2019-2025. Así se decide.
Dada la connotación jurídica y los efectos del presente fallo, se ordena la notificación al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Poder Electoral, al Poder Ciudadano, a la Asamblea Nacional Constituyente y a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Poder Electoral, al Poder Ciudadano, a la Asamblea Nacional Constituyente y a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, dada la ampliación del criterio vinculante sostenido en la sentencia de esta Sala n° 2 del 9 de enero de 2013, se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

VI
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la demanda de interpretación constitucional, en los términos siguientes:
1.- La naturaleza del sufragio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho, por lo que la abstención en su ejercicio no puede menoscabar el derecho constitucional de quienes sí lo ejercieron.
2.- De acuerdo con el régimen constitucional imperante, el vigente período constitucional del Presidente Nicolás Maduro Moros, culmina el 10 de enero de 2019, término en el cual comienza el próximo período constitucional, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3- En cuanto a la interrogante sobre ante cuál órgano del Poder Público debe juramentarse el ciudadano Nicolás Maduro Moros para el ejercicio del cargo de Presidente de la República para el cual fue electo en los comicios presidenciales el pasado 20 de mayo de 2018, conforme a lo previsto en los artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad de ser juramentado ante el órgano legislativo nacional, por encontrarse dicho órgano  en flagrante desacato, y por ser este un motivo por el cual el Presidente de la República no puede tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
4- Se CONVOCA al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS para el 10 de enero de 2019, a las 10:00 a.m., para que se presente ante el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser juramentado como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela para el período presidencial 2019-2025.
 Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Poder Electoral, al Poder Ciudadano, a la Asamblea Nacional Constituyente y a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada del presente fallo al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Poder Electoral, al Poder Ciudadano, a la Asamblea Nacional Constituyente y a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente, 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
                 Ponente 
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados, 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA


La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

JJMJ
18-0835

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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