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Sentencia N° 003 de fecha 21 de enero de 2019, en la que se ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia N° 003 de fecha 21 de enero de 2019, en la que se ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia N° 003 de fecha 21 de enero de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en el portal Web del TSJ.

Caracas,  21 de Enero de 2019.
Años 208° y 159°

En fecha 11 de enero de 2017, esta Sala mediante sentencia N° 02 declaró:

“(…)
   4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

5.-  SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.  
…Omissis…
10.- Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.” (…).
  
Ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional que los aludidos dispositivos del fallo N° 02/2017 fueron objetivamente desacatados por la Asamblea Nacional, por lo que, al evidenciarse la omisión constitucional reiterada ya advertida en la sentencia antes reproducida parcialmente, al dejar de cumplir con las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, se generan circunstancias objetivas que la Sala debe declarar:

1) Que la Asamblea Nacional no tiene Junta Directiva válida, incurriendo la írrita “Directiva” elegida el 5 de enero de 2019 (al igual que las “designadas” inconstitucionalmente durante los años 2017 y 2018), en usurpación de autoridad, por lo cual todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 constitucional. Así se declara.     

Es claro, además, que este ejercicio írrito del Poder Público acarrea responsabilidad individual con motivo de la violación del texto constitucional (artículo 139 eiusdem). Así se declara.

2) La Sala Constitucional observa que, en fecha 15 de enero de 2019, la Asamblea Nacional en desacato y sin Junta Directiva válidamente designada y juramentada dictó cuatro (4) acuerdos que se denominan de la siguiente manera:

a)    “ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”. 
b)  “ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO”.  
c)     ACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”
d)     “ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN”.

            Ahora bien, ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.
            Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios.

            Sin embargo, es tal la gravedad del contenido de los mismos, que esta Sala Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los vicios de inconstitucionalidad en el cual incurren:

1) En relación al “ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”; la Asamblea Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 constitucionales, en particular el deber que tiene “toda persona” de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

En efecto, desconocen al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realizó el proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para el período 2019-2025, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, la más grave, al titular de la soberanía, el pueblo, quien lo escogió en comicios transparentes, mediante el sufragio universal, directo y secreto.

Este pueblo titular de la soberanía, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el depositario del poder constituyente originario y, en ejercicio de dicho poder, eligió una Asamblea Nacional Constituyente, quien fue la convocante de las referidas elecciones presidenciales (artículo 347 eiusdem).

Un acuerdo como el que se examina implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.

Es, además, inaudito que se procure aplicar “analógicamente” las causales taxativamente contenidas en el artículo 233 de la Constitución a los fines de justificar la pretendida falta absoluta del Presidente de la República.

No puede agregarse a dichas causales, otra “acomodaticia” para, por vía de una pretendida ficción jurídica, determinar que en nuestro país no hubo elecciones el 20 de mayo de 2018, y que de las resultas de los comicios convocados por el Poder Constituyente y el Poder Electoral no se escogió un Jefe de Estado.

Dichas causales son de derecho estricto y no pueden ser modificadas y/o ampliadas analógicamente, sin violar la Constitución. Así también se decide.

Por otra parte, esta Sala advierte que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 se realizó la interpretación del artículo 350 de la Carta Magna, en la cual se concluye que esta disposición es el corolario del resultado de la labor del Poder Constituyente, que habilita al pueblo de Venezuela a desconocer cualquier norma resultante de su ejercicio que viole los  principios de derecho natural en el contemplados. Por lo tanto, es absolutamente impertinente su mención para justificar expresas violaciones del texto fundamental por parte de un órgano constituido. Por el contrario, esta Sala advierte en la parte motiva de dicho fallo lo siguiente:

“(…)  Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)”.      
Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. Así lo decide.

Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una pretendida usurpación, ya que implicaría la tipificación de la conducta descrita en los precitados artículos 138 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137, todos constitucionales. Así se declara.

Finalmente, nuestro régimen es eminentemente presidencial. Y al existir separación de poderes es al Presidente de la República al que le corresponde dirigir la acción de gobierno, administrar la Hacienda Pública Nacional, negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional y dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo ningún supuesto puede asumir un parlamento la acción de gobierno y la administración de la Hacienda Pública (ver artículo 236 de la Constitución, cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros).     

2) En relación con el “ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO”, esta Sala señala que mediante sentencia N° 460 del 9 de junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la “Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud”, aprobada por la Asamblea Nacional el 28 de abril de 2016. Esta actuación pretende reeditar, por vía de “acuerdo”, el aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo,  no solo por la reedición, sino que, en el supuesto de que no estuviere enmarcado en un texto legal (como es el caso) estaríamos en presencia de una acción de gobierno, por lo cual se incurriría una vez más en violación del artículo 138 constitucional.

3) En lo que concierne al “ACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”; esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración de la Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la República (artículo 236 constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.

Es inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno. Corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa, de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado. Así se declara.    

4) Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 264 de fecha 11 de abril de 2016, declaró nula una “Ley de Amnistía” absolutamente contraria a la Constitución por delitos cometidos contra el Estado y el pueblo venezolano.

En esta oportunidad, el “ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN”, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica. Así se declara.

En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide.

En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes.          
  
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente, 
Juan José Mendoza Jover           

   El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales


Los Magistrados y las Magistradas,

Carmen Zuleta de Merchán 
Gladys María Gutiérrez Alvarado 
Calixto Ortega Ríos 
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza

La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores

Exp. 2017-0001



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