Decreto Nº 3.818 de fecha 8 de abril de 2019, mediante el cual se establece, para el sector Público y Privado, un horario especial laboral, desde las 8:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., a partir del día lunes 01 de abril de 2019 hasta el martes 30 de abril de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.614 de fecha 10 de abril de 2019.
Presidencia de la República
Decreto N° 3.818 08 de abril de 2019
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto N° 3.736, de fecha 11 de enero de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.424 Extraordinario de la misma fecha, prorrogado mediante el Decreto N° 3.779, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.433 Extraordinario de fecha 12 de marzo de 2019, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que ante los ataques arteros que ha sido objeto la principal central hidroeléctrica Simón Bolívar, en el Guri, perpetrados por grupos terroristas, los cuales afectaron incluso el aporte de agua a los embalses destinados a surtir agua potable a nuestro pueblo, resultaron seriamente dañados equipos fundamentales para la estabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, incidiendo sensiblemente en el desarrollo de las actividades productivas y económicas afectando a todo el territorio nacional,
CONSIDERANDO
Que es necesario preservar las conquistas y logros que junto al pueblo se han ido alcanzando en medio del asedio permanente de quienes adversan el proyecto bolivariano, y avanzar a una nueva etapa que permita conducir a la reestructuración y modernización del Sistema Eléctrico Nacional y contrarrestar los ataques cibernéticos, electromagnéticos y físicos a las instalaciones y componentes del sistema, perpetrados por una ultraderecha que no se detiene en su afán de destrucción y siembra de zozobra contra nuestra población,
CONSIDERANDO
Que, el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la Infraestructura y equipos inherentes a su prestación,
CONSIDERANDO
Que, a pesar de las ingentes medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica, se mantienen las circunstancias que motivaron su adopción, lo cual amerita darles continuidad hasta tanto las condiciones sean las idóneas para preservar la infraestructura eléctrica nacional, garantizar la prestación del servicio eléctrico en todo el territorio nacional y evitar la afectación a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
CONSIDERANDO
Que, es deber tanto del Estado como de los ciudadanos, tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica,
CONSIDERANDO
Que, en el marco de la estabilización del desarrollo económico y productivo del país, y con la entrada en vigencia del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, es deber del Ejecutivo Nacional garantizar el fortalecimiento e incremento de la actividad productiva, aplicando medidas necesarias que conlleven a la no paralización de dicha actividad,
DICTO
El siguiente,
DECRETO N° 14 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE, PARA EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO, UN HORARIO ESPECIAL LABORAL, DESDE LAS 8:00 A. M., HASTA LAS 02:00 P.M., A PARTIR DEL DÍA LUNES 01 DE ABRIL DE 2019 HASTA EL MARTES 30 DE ABRIL DE 2019.
Artículo 1°. Se establece, para el sector Público y Privado, un horario especial laboral, desde las 8:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., a partir del día lunes 01 de abril de 2019 hasta el martes 30 de abril de 2019; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional.
Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos y privados de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto, al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), de la Banca Pública y Privada, así como el sector agroalimentario público y privado.
Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 Ib o bombonas de 150 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela y la Gran Misión Abastecimiento Soberano, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector público y privado que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional, deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.
A tales efectos, no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable la declaratoria de horario especial laboral, desde las 8:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público que desempeñen actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional y respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios, quienes deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para las trabajadoras y trabajadores, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, funcionarial o laboral aplicable según el caso.
Los trabajadores y las trabajadoras, que por la naturaleza del trabajo que realizan, presten servicios fuera del horario especial previsto en el artículo 1° de este Decreto, sólo tendrán derecho al salario correspondiente como si se tratase de horario hábil de trabajo, sin que puedan exigir recargo alguno sobre el salario normal que corresponda a dichas horas laboradas.
Artículo 7°. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, las Vicepresidentas y Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras y Ministros del Poder Popular, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
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A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
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