Sentencia N° 0141 de fecha 18 de junio de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la Sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima -directa o indirecta-, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.670 de fecha 9 de julio de 2019.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 2 de junio de 2017, los abogados EDGAR A. CISNEROS Z. y HEMERSSON MATUTE, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión N° 2027, dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial, que sustituyó la medida de prisión preventiva al adolescente (identificación omitida conforme con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, en su lugar, decretó la medida de caución personal establecida en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue al señalado adolescente, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, por motivos fútiles con alevosía, tipificado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Willian Rafael Cardona Bastardo (occiso); y como consecuencia de tal declaratoria, mantuvo la medida cautelar de caución personal.
El 13 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 25 de octubre de 2017, 16 de febrero, 10 de agosto, y 30 de noviembre de 2018, la parte actora presentó escritos ante la Secretaría de esta Sala solicitando pronunciamiento sobre la acción ejercida.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los representantes de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Püblico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, interpusieron acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, “… la decisión lesiva al orden constitucional, lo constituye el fallo judicial proferido en fecha 05 de diciembre de 2016, por la Corte Superior Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal signada bajo el Nro. 1Aa-1224-16, mediante resolución Nro. 2027, donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberle otorgado al adolescente (se omite su identidad), la medida cautelar prevista en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo (sic) en el parágrafo primero segundo (sic) del artículo 581 ejusdem”.
Que, “[l]a decisión accionada vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivación de la decisión (…), al no darle respuesta a los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público en el recurso de apelación, por lo que de inmediato paso a citar la decisión cuestionada, a los fines que se constate que efectivamente no se contestó los planteamientos del Ministerio Público, en particular el hecho que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no opera de pleno derecho, se debe analizar las circunstancias en particular del hecho, como sería la complejidad de la causa, gravedad del delito y así determinar cuáles son los motivos por los cuales el proceso no ha concluido, y fueron estas interrogantes las que contestó la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, señalando en este sentido la decisión violatoria de la tutela judicial efectiva, por inmotivación…”.
Asimismo indicó que, la decisión judicial señalada de causar el agravio constitucional “… al haberle otorgado al adolescente (identidad omitida), la medida cautelar prevista en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, es violatoria al orden constitucional, respecto a los principios de tutela judicial, así como a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratados con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso, todo ello vinculado al principio de expectativa plausible, el cual fundamenta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares…”.
Que, “… la decisión accionada en amparo constitucional es violatoria al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de expectativa plausible, ello vinculado a derechos correlativos constitucionales como son la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa y al debido proceso, en este sentido considero pertinente, para sí (sic) comprender que la presente acción no está erigiendo como tercera instancia, si no, por el contrario, lo que se pretende delatar es en primer lugar, es que la decisión accionada en amparo es violatoria al orden constitucional, por falta de motivación, en relación a los puntos peticionados y sometidos a su consideración, por ello la solicitud de tutela constitucional si resulta procedente, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona el vicio de la sentencia”.
Que, “… la decisión accionada en amparo constitucional, vulnera el orden constitucional, referido a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hace pertinente ubicar el contexto el por qué la decisión de primera instancia fue recurrida; a tal efecto debo destacar que ese recurso de apelación se circunscribió al tema del decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, por el transcurso del lapso de tres (3) meses sin que el proceso haya concluido por sentencia condenatoria, para lo cual se hicieron una serie de consideraciones fundamentadas sustentando en criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal, referido a que el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad no opera ope legis (de pleno derecho), sino que se debe analizar el caso en particular, como sería, por ejemplo los motivos por los cuales se ha diferido el juicio, al igual que la complejidad del caso entre otros, y estos aspectos fueron denunciados a través del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se hizo un recorrido del iter procesal de la presente causa desde el mismo momento en que la causa llegó a la fase de juicio, sin embargo sobre estas circunstancias no se obtuvo ningún pronunciamiento o respuesta por parte de la referida instancia superior…”.
Que, “… el Fiscal del Ministerio Público, fundamentó de acuerdo a la técnica recursiva la segunda denuncia por violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esa infracción legal, por errónea aplicación de la referida disposición legal se circunscribía a lo atinente al decaimiento de la medida privativa de libertad por el simple transcurso del lapso de los tres (3) meses, no opera de pleno derecho, sino que debe analizar otras circunstancias (complejidad del caso, motivos de los diferimientos, etc.) como lo ha venido estableciendo en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes (sic) Especializadas (sic) de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del país (Caracas y Zulia) al igual que tribunales de instancia en materia de Responsabilidad (sic) Penal (sic) del Adolescente (sic) en todo el territorio nacional…”.
Que, “… sin embargo, en la sentencia accionada sostuvo un criterio contrario al que había venido sosteniendo, sin indicar en su decisión porque (sic) ese cambio de criterio, lo que igualmente vulnera la tutela judicial efectiva, así como los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratados con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso, y en fin al principio de expectativa plausible, para lo cual un punto aparte hare (sic) mención a cómo la decisión accionada violenta el referido principio, y en segundo lugar, ante la realidad cotidiana y casi imposibilidad material de concluir con un juicio en esta competencia en el lapso de tres meses, ello debido a la complejidad de algunos casos, entre otras circunstancias que no son motivos de señalamientos en la presente acción de amparo constitucional, y es precisamente estas denuncias las que no fueron respondidas por la referida instancia superior, vulnerándose con ello el orden constitucional, referido a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, aunado a que éste (sic) del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes” (resaltado del libelo).
Que, “… [e]n criterio de quien aquí suscribe, en el presente caso se constata la existencia del primer supuesto, por cuanto evidentemente la Corte de Apelaciones de Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió resolver la pretensión del recurrente en los términos establecidos en el recurso de apelación, lo que denota que tal omisión infringió el derecho a obtener una respuesta oportuna que garantice el debido proceso, al no permitirle conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en apelación”.
Que, “… el tema del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es de suma importancia en el Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente, ante el hecho real y concreto que es casi materialmente imposible concluir un juicio en el lapso de tres meses, por la complejidad en algunos casos del expediente y en otro ante la imposibilidad material de contar con todos los medios de prueba, para el momento de su recepción, toda vez que en ese lapso incluso no se disponen de las resultas de las mismas, por ellos es que quien aquí suscribe celebra los criterios que se han venido estableciendo por parte de algunos tribunales de la república (sic) con competencia en materia de responsabilidad penal al señalar que el decaimiento de la medida de privación de libertad previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no opera por el simple hecho de transcurrir el lapso de tres meses, sino que se debe analizar el caso en particular, e incluso en ese mismo sentido se había venido pronunciando la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero a través de ésta decisión cambió el criterio, sin dar motivos por el cual cambiaba de criterio, vulnerándose igualmente con ello el orden constitucional, referido al principio de expectativa plausible, el cual de inmediato paso a señalar como esta decisión es violatoria al orden constitucional”.
Además, la parte actora citó las sentencias N° 1916 del 21 de julio de 2016 (asunto: 1Aa-1173-16) y N° 1964 13 de septiembre de 2016, dictadas por la misma Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a las cuales indicó que, ese órgano judicial “… de forma pacífica y reiterada había sostenido que el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no opera ope legis (de pleno derecho), sino que se debe analizar el caso en particular, como sería, la conducta del imputado en el proceso, incluso la conducta de órgano jurisdiccional (motivos de diferimiento de los actos), la complejidad del asunto, ponderar la finalidad del proceso entre otros. En tal sentido, resaltamos que si bien es cierto que la norma limita la duración de las medidas cautelares, no es menos cierto, que no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que presta (sic) se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además de la gravedad de los hechos imputados, el que la acción del estado no se vea enervada”.
Con relación a los principios de expectativa legítima y seguridad jurídica, invocó los criterios establecidos por esta Sala en las sentencias N° 956/2001 del 1 de junio (caso: Fran Valero González y otro), N° 3.057/2004 del 14 de diciembre (caso: Seguros Altamira CA), N° 3.180/2004 del 15 de diciembre (caso: Rafael Ángel Terán y otros), N° 5.082/2005 del 15 de diciembre (caso: Rafael José Flores Jiménez y otros), N° 578/2007 del 30 de marzo (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), así como la N° 464/2008 del 28 de marzo (caso: Vallerio Antenori).
Por último, la parte actora sintetizó su petitorio en los términos siguientes:
“Por todos los argumentos de hecho y de derecho, esta Representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita a esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitida en toda y cada una de sus partes el presente escrito de tutela constitucional, y declarada con lugar la presente pretensión de amparo, acordando la nulidad de las decisiones proferidas por la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2016, según resolución Nro. 2017, por ser violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en os artículos 26 y numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, todos estos derechos vinculados al principio de expectativa plausible”.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es el siguiente:
“IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinada la actividad recursiva, que fue elevada al conocimiento de esta Alzada (sic), se constata que la recurrente Abogado (sic) EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111ª) del Ministerio Público, en su extenso recurso colmado de abundantes citas jurisprudenciales, se circunscribe a dos denuncias, ambas dirigidas a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de Octubre (sic) de 2016 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de éste misma Sección, mediante la cual el referido juzgado aplicó el lapso de decaimiento de la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuso la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, prestación de caución personal.
Es así como denuncia:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
‘Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto el auto interlocutorio proferido en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del adolescente (identidad omitida), por el simple hecho de haber transcurso el lapso de tres (03) meses sin haber concluido el juicio con una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber ponderado otras circunstancias en el caso en concreto, máxime que al referido adolescente se le sigue causa penal por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WULLIAM (sic) RAFAEL CARDONA BASTARDO, constatándose que dicho pronunciamiento adolece de una falta de motivación, es decir, el auto recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto no ponderó y analizó otras circunstancias que rodean el caso, como sería, la complejidad del caso, la gravedad del delito, los motivos por cuales el presente proceso no ha concluido”(omissis).
De la transcripción que antecede se desprende que la denuncia formulada denota la inconformidad del recurrente en cuanto al decaimiento de la medida de prisión preventiva que el a quo aplicó una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La recurrida a fin de sustituir la medida señaló:
El argumento más importante en que se sustenta la Defensa Técnica para solicitar la revisión de la medida cautelar a favor de su patrocinado, es que hasta el día de hoy ha pasado el término de la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que han transcurrido más de tres (3) meses desde que se produjo la detención del joven mencionado, ante la imposición de la medida producida en los tribunales de control especializado y por este Juzgado.
Considera quien decide, que en la presente causa la defensa solicita que se ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del parágrafo segundo del citado artículo y al observar que el fin de las medidas cautelares, deben utilizarse en armonía con normas constitucionales, como lo son el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y de libertad del imputado durante el proceso, así las cosas si bien debemos proteger los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas así como lo estableció en su oportunidad la sala constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Agosto de 2005 en su sentencia Nº 263 en la cual se manifiesta que el Tribunal puede sustituir la medida de Privación de Libertad contenido en el artículo 581 de ley especial por cualquiera de los literales del artículo 582 de la antes mencionada ley.
Ahora bien, observando lo anterior y haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento en el que se le impone de la medida en fecha 14-07-2016 hasta la presente fecha 25-10-2016, es necesario concluir que el mismo ha permanecido por tres (3) meses y (09) días detenido en el centro donde permanece en la actualidad, entendiendo que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida debe cesar, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar impuesta al acusado (identidad omitida) otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal ‘g’ la cual es una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas según lo establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Puntualizado el motivo de recurso, considera esta Alzada oportuno señalar que el Estado tiene la potestad de perseguir y castigar a toda persona considerada autor o partícipe de un hecho punible, en respuesta al “ius puniendi”, pero a su vez, el mismo estado ha creado en su legislación sistemas de autocontrol, para limitar esa potestad preservándose garantías de orden constitucional como el derecho a la libertad, presunción de inocencia.
El lapso de vigencia de la medida de prisión preventiva, propia del sistema penal de adolescente, responde a uno de esos mecanismos de control establecido por el legislador especial, para regular su aplicación en el tiempo, en atención al principio de excepcionalidad de toda medida que implique la privación de libertad, aún como medida cautelar.
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo establece un límite de aplicabilidad a la medida de prisión preventiva, contados a partir de su imposición en la oportunidad de la audiencia preliminar, condicionando ese lapso a que el juicio no haya concluido por sentencia condenatoria, ordenando al juzgador a hacerla cesar y sustituirla por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, específicamente las contenidas en el artículo 582 ejusdem, dicho contenido es del tenor siguiente:
… (Omissis)…
Analizado el contenido normativo que antecede, se desprende el imperativo legal que la prisión preventiva no puede exceder de tres meses, es decir esa es la regla, la excepción sería las otras circunstancias que pudieran presentarse en el devenir del proceso que sean consideradas imputables al acusado, en cuyo caso de existir el juez debe analizar en procura de cumplir con la finalidad última de proceso, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el recurrente que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto a su decir no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho, no analizó otras circunstancias que rodean al caso, como sería la complejidad, la gravedad del delito, los motivos por los cuales el presente proceso no ha concluido, y se circunscribió solo al transcurso del lapso de tres (3) meses, contados a partir del momento de su imposición en la oportunidad de la audiencia preliminar.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
… (Omissis)…
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
… (Omissis)…
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se desprende que habrá falta de motivación en la decisión cuando exista ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación del caso en concreto para que esta no sea un acto arbitrario por el juez. En el caso de autos esta superioridad observa que la juez a quo se acogió a la regla establecida en el parágrafo segundo de artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haciendo un análisis lógico y coherente para hacer cesar la medida de prisión preventiva e imponer al adolescente de una medida que aunque es menos gravosa, conlleva implícito el cumplimiento previo de ciertos requisitos que garantizarán las resultas del proceso, en armonía al principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y libertad del imputado durante el proceso, razón por la cual en este particular no le asiste la razón al recurrente.
En cuanto a la segunda denuncia el recurrente señala:
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LEY
POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por violación o infracción de ley por errónea aplicación de la referida disposición legal, por cuanto el aspecto de la referida disposición legal en lo atinente al decaimiento de la medida privativa de libertad por el simple transcurso del lapso de los tres (03) meses, no opera de pleno derecho, sino que se debe analizar otras circunstancias tal como la ha venido estableciendo el criterio pacífico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes Especializadas, al igual que muchos tribunales de instancia en materia de responsabilidad penal de adolescente en todo el territorio nacional”.
En este particular denunciado en cuanto a la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente hace énfasis en cuanto al decaimiento de la medida de prisión preventiva, trayendo un nuevo elemento que a su decir debió considerará (sic) la juez a quo para aplicar la misma, señalando que dicho lapso no opera de pleno derecho pues el juez debe considerar el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
… (Omissis)…
En este mismo orden de ideas, y a fin de resolver la segunda denuncia del recurrente, observa esta Alzada que del escrito recursivo no emana fundamentación alguna por parte del recurrente en cuanto a la infracción de la citada norma constitucional, pues no señala que circunstancias existían para el momento de la decisión y que debió considerar la juez a quo para no aplicar el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por imperativo debe aplicar una vez transcurrido el lapso de tres meses, ya que si tales circunstancias no existen es imposible que el sentenciador las considere para no aplicar la regla, no siendo congruente dichos señalamientos del recurrente con la denuncia de errónea aplicación de la norma.
El recurrente refiere de manera abstracta que la aplicación del decaimiento y la consecuente imposición de la medida prevista en el artículo 582 ‘g’ ejusdem, causan una violación a los postulados del artículo 55 Constitucional, es decir, a la letra de la norma antes citada “constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes,’ pero no señala porque (sic) es una amenaza y para quien (sic), que (sic) personas o bienes están en riesgo del disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes. La regla es que al transcurrir dicho lapso la medida sea cesada y sustituida por otra medida cautelar que no genere privación de libertad y del iter procesal narrado por el mismo recurrente no se evidencia la existencia de ninguna de esas circunstancias a considerar por la juzgadora a quo para no aplicar de manera excepcional el decaimiento de la medida de prisión preventiva.
En relación (sic) a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
… (Omissis)…
De la anterior cita tenemos que el Estado debe ser garante de los derechos de la víctima y del imputado en igual medida y solo debe prevalecer uno sobre el otro de manera excepcional, ciertamente el adolescente está procesado por un delito considerado grave dentro del elenco del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405, en relación con el 406.1 del Código Penal, pero este hecho aislado no es suficiente para excluir la aplicación del decaimiento de la prisión preventiva que le ha sido impuesta, deben existir otras circunstancias concretas imputables al acusado que sean determinadas por el juzgador para acoger de manera excepcional mantener la prisión preventiva, circunstancias que a las actas no consta, de tal manera que no le asiste la razón al recurrente el señalar que hubo errónea aplicación de la disposición prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e infracción del artículo 55 de la Constitución de la República.
Aunado a ello, la juzgadora a quo, consideró los mecanismos idóneos para asegurar las resultas del proceso al dejar sometido al adolescente de autos a otra medida cautelar, que si bien es menos gravosa que la prisión preventiva, es una de las que más aporta garantía a las resultas del proceso, pues para el egreso efectivo del mismo, se deben cumplir una serie de requisitos por parte de los garantes para determinar por el juez la idoneidad de los mismos y que estos incidan de manera positiva en el adolescente, siendo esta actuación por parte de la a quo ajustada a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, aplicando por mandato legal el efecto temporal a que se contrae la misma, estando dicha actuación ajustada a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Número 3060 de fecha 04 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala:
… (Omissis)…
Así las cosas, luego de analizada la recurrida esta Alzada da cuenta que no le asiste la razón al recurrente, quien denuncia violación de la ley por errónea aplicación y falta de motivación mediante la cual la juez a quo aplico el decaimiento de la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consideró dejarlo sujeto al proceso con una medida menos gravosa como la prevista en el artículo 582 literal ‘g’ ejusdem, prestación de una caución personal. La jueza aplicó por mandato legal el efecto temporal contenido en la norma, haciendo una fundamentación lógica, razonada en cuanto a la aplicación de la misma. Asimismo impuso dentro de la esfera de su autonomía, la medida cautelar que consideró racional y proporcional para garantizar las resultas del proceso, preservándose en todo momento la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia (sic), en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) EDGARD CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111°) del Ministerio Público, contra el fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), por considerar que el mismo se encuentra debidamente motivado y ajustado al contenido del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preservándose en todo momento las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. SEGUNDO: Se confirma la recurrida”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia (sic), en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) EDGARD CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111°) del Ministerio Público, contra el fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), por considerar que el mismo se encuentra debidamente motivado y ajustado al contenido del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preservándose en todo momento las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. SEGUNDO: Se confirma la recurrida”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.
Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.
En el presente caso, la parte actora denunció que la sentencia accionada que, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación fiscal, confirmó la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, mediante la cual se sustituyó la medida de prisión preventiva dictada al adolescente (identidad omitida) y, en su lugar, decretó la medida de caución personal establecida en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra inmotivada por no contener en forma expresa los fundamentos de hecho y de derecho. Asimismo, alegó la violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, igualdad ante la ley y expectativa plausible, por cuanto la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se fundó en criterios diferentes a los esgrimidos por ese mismo órgano judicial en casos similares, sin anunciar dicho cambio de criterio, ni las razones por las cuales se resolvió en forma distinta.
Así las cosas, esta Sala observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Dio origen al presente proceso, escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 2 de junio de 2017, por los abogados Edgar A. Cisneros Z. y Hemersson Matute, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante el cual interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión N° 2027, dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial, que sustituyó la medida de prisión preventiva al adolescente (identificación omitida) y en su lugar decretó la medida de caución personal establecida en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue al señalado adolescente por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, por motivos fútiles con alevosía, tipificado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Willian Rafael Cardona Bastardo (occiso); y como consecuencia de tal declaratoria, mantuvo la medida cautelar de caución personal.
En el caso sub lite, la parte accionante alegó fundamentalmente que, la sentencia accionada que, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación fiscal, confirmó la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, mediante la cual se sustituyó la medida de prisión preventiva dictada al adolescente (identidad omitida) y, en su lugar, decretó la medida de caución personal establecida en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra inmotivada por no contener en forma expresa los fundamentos de hecho y de derecho, así como por lesionar los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, igualdad ante la ley y expectativa plausible, por fundarse en criterios diferentes a los esgrimidos por ese mismo órgano judicial en casos similares, sin anunciar dicho cambio de criterio, ni las razones por las cuales se resolvió en forma distinta; todo lo cual, constituye a su juicio, un agravio a sus derechos constitucionales, específicamente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad, así como a la expectativa plausible.
Asimismo manifestó la parte actora, que el proceso penal primigenio se originó con motivo de que el 11 de abril de 2016, el ciudadano Ángel Rodríguez, funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó una actuación, de cuyo resultado dejó constancia en los siguientes términos: “… el día Lunes (sic) 11 de abril de 2016, siendo las 09:00 Hrs (sic) Recepción (sic) de llamada radiofónica… de parte del funcionario Richard Sarrias, credencial 39.343, adscrito al Departamento de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, a través de la cual informa que en el hospital Doctor Domigo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, procedente de Turumo de la Parroquia Caucaguita…”. Adicionalmente indicó, que en esa misma fecha, los ciudadanos Anthony García, José García, Beltrán Yanez y Greyser Trejo, funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el señalado hospital, procedieron a dejar constancia de lo siguiente:
“…[U]na vez en el mencionado centro asistencial, se entrevistaron con el ciudadano Levis García, encargado del área de depósito de cadáveres de dicho nosocomio, quien condujo a la comisión al lugar donde se encontraba el hoy inerte, donde se observó sobre una camilla metálica tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez Trigueña, contextura regular, de un metro ochenta centímetros (1,80 mts) de estatura aproximadamente, cabello tipo crespo, corto, color negro, barba y bigote abundante, de 38 años de edad, aproximadamente, el respectivo EXAMEN EXTERNO AL CADAVER (sic): logrando observar la existencia de as siguientes heridas: 1. Una herida suturada en la región del lado izquierdo 2.- una (01) herida quirúrgica suturada que comprende las regiones hipogástrica y mesogástrica. 3. Una herida suturada en la región de la fosa ilíaca del lado izquierdo. 4. Dos (2) heridas suturadas en la región inglinal del lado izquierdo, siendo identificado de acuerdo a la historia clínica como WUILLIAN(sic) RAFAEL CARDONA BASTARDO, de 42 años de edad…”.
Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su motivación que, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente impera el principio de juzgamiento en libertad y que excepcionalmente pueden ser aplicadas medidas de coerción que impliquen la privación de libertad. Asimismo indicó que, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal que prevé la figura de la prisión preventiva, establece un límite temporal de aplicación, y que el parágrafo segundo de la referida norma, faculta al órgano judicial a decretar el decaimiento de la prisión preventiva en el supuesto que el adolescente haya cumplido tres meses sometido a esta medida de coerción sin que haya concluido el debate de juicio.
Adicionalmente, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció que el señalado límite legal de la prisión preventiva constituye la regla, pues excepcional, existen “otras circunstancias que pudieran presentarse en el devenir del proceso que sean consideradas imputables al acusado”, y en este mismo sentido afirma, que si bien la parte recurrente en el proceso penal primigenio denunció la existencia del vicio de inmotivación, éste omitió señalar las circunstancias excepcionales existentes que impedían el decaimiento de la medida de prisión preventiva, por lo que ante la inexistencia de las circunstancias excepcionales, el Juzgado de Primera Instancia debió aplicar la regla y, en consecuencia, hacer cesar dicha medida de coerción.
Finalmente, el fallo judicial bajo estudio en el presente proceso estableció que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizó efectivamente las resultas del proceso penal primigenio, al sustituir la medida de prisión preventiva por la medida cautelar de caución personal, prevista en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con base en tales razonamientos declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, con relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, esta Sala Constitucional en sentencia N° 626/2007 del 13 de abril (caso: Marcos Javier Hurtado y otros), estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 (actualmente artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (…).
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables’.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 179/2017 del 7 de abril (caso: Oreste Alfredo Schiavo Lavieri), de la cual, debe traerse a colación lo siguiente:
‘… [E]l decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la o las víctima (s).
Efectivamente, este análisis fue realizado por las dos instancias que conocieron de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Juzgado de Juicio y Corte de Apelaciones), lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener la medida impuesta, una vez constatado que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial el cual ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público o la incomparecencia del coimputado de autos por falta de traslado desde su centro de reclusión, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos activos (seis procesados), lo que ha dificultado su comparecencia simultánea, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables’ (resaltado añadido).
En los términos antes expuestos, esta Sala observa que la doctrina citada es también aplicable en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, por lo que, para la procedencia del decaimiento de la medida de prisión preventiva, debe cumplirse con el requisito de la temporalidad establecido en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello no debe realizarse de manera automática ni aislada, de los otros aspectos procesales, entre los cuales se pueden señalar en forma enunciativa: i) el carácter de las dilaciones; ii) el delito objeto de la causa; iii) la dificultad o complejidad del caso; iv) así como la protección y seguridad de la o las víctimas; sin menoscabo de que, en cualquier estado del proceso, se puede revisar, de oficio o a solicitud de parte, la referida medida de coerción personal.
Para la Sala es importante advertir que los anteriores aspectos procesales que deben ser considerados a los efectos de resolver la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva tienen, además, una directa correspondencia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes y que se procure, en lo posible, que las personas que resulten culpables de la comisión de un hecho punible reparen el daño causado, siendo esa obligación un contenido esencial de ejercicio del ius puniendi Estatal que procura, como fin, de que en la sociedad no se produzca impunidad en el castigo de todas aquellas conductas delictivas descritas por el ordenamiento jurídico penal.
Así pues, constituye un hecho notorio público y comunicacional que en los últimos años ha aumentado la cifra de la comisión de hechos punibles por parte de los adolescentes, por lo que resulta complejo para el Estado venezolano mantener un mínimo deseable de impunidad del castigo de esos delitos si se resuelve la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva en forma automática y aislada, sin atender a los diversos aspectos procesales referido supra; lo que conllevaría, igualmente, al desconocimiento de lo señalado en el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la resolución de la justicia.
De tal manera que, al estar dirigida la decisión judicial objeto del presente proceso, a resolver el recurso de apelación que declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a un adolescente, por haberse excedido el lapso previsto en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era imperativo para la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizar si se cumplió con los requisitos mínimos de procedencia para el decaimiento de la prisión preventiva, tanto los temporales, señalados en la referida norma legal, como los desarrollados jurisprudencialmente por esta máxima intérprete de la constitucionalidad; dado que la omisión del análisis de esos aspectos afectaría en forma crítica la motivación de la decisión judicial, al no resolver el asunto de manera exhaustiva.
Por ello, era necesario que el juzgador en la decisión bajo estudio, fuera exhaustivo con relación a los motivos por las cuales no se había dictado sentencia en el lapso fijado en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la transcripción que hace de la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se lee que “[e]n fecha 28-07-2016 se recibe la causa en este Tribunal dándosele entrada bajo el número 818-16 y fijando el juicio Oral (sic) y fijando para el día 15-08-2016 (sic) la cual hasta la presente fecha no se ha materializado por múltiples razones”(resaltado del presente fallo), lo cual constituye una afirmación genérica carente de elementos propios del caso en concreto.
Tal necesidad de análisis se hacía más patente, en vista de lo señalado por el hoy accionante amparo, en el recurso de apelación que dio origen a la decisión objeto del presente proceso, con relación a los motivos de las dilaciones ocurridas en el debate de juicio, quien afirmó que uno de los diferimientos fue “… solicitado por la defensa, bajo el argumento que en la Sala donde se estaba llevando a cabo la apertura del juicio, se escuchaba un fuerte ruido, que le imposibilitaba explanar sus argumentos…”, alegato que debió resolverse, pues, de ser cierto, se genera el peligro de que la dilación haya sido causada por el procesado y su defensa técnica, y mal pudiere verse beneficiado por la conducta desleal desplegada por una de las partes. De esta manera, se cumpliría con lo establecido en la sentencia N° 626/2007, señalada con anterioridad, examinando las circunstancias del caso en concreto, con la finalidad de determinar su complejidad, ajustado al principio de racionalidad de los lapsos procesales, y en el caso de que las dilaciones se atribuyan al tribunal o a las partes, con la determinación de cuáles de las partes se trata.
De igual manera, se hacía necesario el análisis de la gravedad del delito imputado en el proceso penal primigenio, que en el caso de autos se trata de homicidio calificado por motivos fútiles con alevosía, tipificado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406, ambos del Código Penal, un hecho punible de los más reprochables dentro de nuestra norma sustantiva penal. No obstante, en la decisión atacada en amparo se omitió realizar tal labor, dejando en silencio ese aspecto, que como ya se dijo, es de capital importancia.
Así también, se requería que la decisión judicial objeto del presente proceso analizara cuanto se había excedido el lapso de tres meses, establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la ley especial, para determinar si ese retaso era excesivo o el mismo se encontraba dentro de un rango de racionalidad, y por tanto, no acarrearía el decaimiento de la medida. Al efecto corresponde resaltar que, la medida de prisión preventiva fue dictada el 14 de julio de 2017, y su decaimiento fue decretado el 25 de octubre de ese mismo año, de tal manera que el adolescente permaneció sometido a dicha medida durante tres (3) meses y nueve (9) días, lo que evidencia que en el proceso primigenio no se excedió con creces el referido lapso de tres meses.
En este sentido, considera esta Sala necesario resaltar el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello se precisa referir la sentencia N° 1.120/2008 del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en sentencia 1.073/2017 del 8 de diciembre (caso: José Gregorio López Acevedo), entre otras, en la cual se asentó:
‘Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto). (Resaltado del fallo)’.
Conforme al criterio expresado ut supra, era determinante que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizara si la decisión impugnada en el proceso penal primigenio satisfacía suficientemente los requisitos de procedencia para el decaimiento de la medida de prisión preventiva, tanto los previstos en la norma legal adjetiva, como los desarrollados jurisprudencialmente; y no circunscribirse únicamente a computar si la medida de coerción había excedido el lapso de tres meses, pues la disposición establecida en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no debe ser aplicada en forma literal, sino integrada al sistema jurídico conformado por el texto constitucional, así como las normas legales y los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por esta Sala.
Adicionalmente, considera esta Sala necesario verificar el contenido de la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia no fue agregada en el presente asunto, no obstante, se encuentra transcrita en la decisión objeto del presente amparo, en el tenor siguiente:
‘En fecha 12-04-2016, se celebró audiencia de presentación del ciudadano (identidad omitida) imponiéndole en esa oportunidad la medida de prisión preventiva conforme lo pauta el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11-05-2016 la fiscalía (sic) Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano (identidad omitida) y celebrada la audiencia preliminar en fecha 14-07-2016 fue admitida la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM RAFAEL CARDONA BASTARDO, imponiéndole en esa oportunidad la medida de Privación (sic) de Libertad (sic) conforme a las pautas del artículo 581 de la ley Especial.
En fecha 28-07-2016 se recibe la causa en este Tribunal (sic) dándosele entrada bajo el numero 818-16 y fijando el juicio Oral (sic) y Privado (sic) para el día 15-08-2016 la cual hasta la fecha no se ha materializado por múltiples razones.
A los fines de poder entrar a resolver sobre el pedimento de sustitución de la medida de privación requerida por la defensa, es preciso traer a colación el texto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente.
Ahora bien, el contenido de la presente solicitud es la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al acusado (identidad omitida) de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
… (Omissis)…
Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
… (Omissis)…
El argumento más importante en que se sustenta la Defensa (sic) Técnica (sic) para solicitar la revisión de la medida cautelar a favor de su patrocinado, es que hasta el día de hoy ha pasado el término de la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que han transcurrido más de tres (3) meses desde que se produjo la detención del joven mencionado, ante la imposición de la medida producida en los tribunales de control especializado y por este Juzgado.
Considera quien decide, que en la presente causa la defensa solicita que se ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del parágrafo segundo del citado artículo y al observar que el fin de las medidas cautelares, deben utilizarse en armonía con normas constitucionales, como lo son el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y de libertad del imputado durante el proceso, así las cosas si bien debemos proteger los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas así como lo estableció en su oportunidad la sala constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Agosto de 2005 en su sentencia Nº 263 en la cual se manifiesta que el Tribunal puede sustituir la medida de Privación de Libertad contenido en el artículo 581 de ley especial por cualquiera de los literales del artículo 582 de la antes mencionada ley.
Ahora bien, observando lo anterior y haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento en el que se le impone de la medida en fecha 14-07-2016 hasta la presente fecha 25-10-2016, es necesario concluir que el mismo ha permanecido por tres (3) meses y (09) días detenido en el centro donde permanece en la actualidad, entendiendo que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida debe cesar, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal ‘g’ la cual es una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas según lo establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada por la Defensa (sic) Técnica (sic) del acusado (identidad omitida) de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone al acusado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal ‘g’ de la Ley Especial, en consecuencia el acusado deberá presentar Dos (sic) (02) personas idóneas, las cuales deben comparecer ante la sede de este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) y presentar dentro de los lapsos correspondientes y según las formalidades que amerita el caso los siguientes documentos: Constancia (sic) de Trabajo (sic) vigente, vale recalcar que la misma será verificada a los fines de constatar que sea legal y cumpla con los requisitos de ley, a su vez cada persona idónea deberá presentar su RIF personal, Carta (sic) de Residencia (sic) otorgada por la oficina correspondiente, asimismo, Carta (sic) de Buena (sic) Conducta (sic) emitida por el Consejo (sic) comunal de su localidad, ahora bien es preciso destacar que la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera responsable en el acusado (identidad omitida), todo ello sobre la base de su mejor interés, en tal sentido estas personas se mantendrán como responsables una vez ejecutada la libertad del acusado en cuanto su reinserción en la sociedad y buen comportamiento’.
De la lectura de la decisión judicial transcrita anteriormente, se observa con meridiana claridad que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio se refirió en forma indistinta a dos instituciones, tanto al examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como al decaimiento de la prisión preventiva en el procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, respecto a lo cual, la decisión judicial atacada en amparo omitió cualquier tipo de pronunciamiento.
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado con respecto a estas instituciones, con el objeto de establecer una distinción de ambas figuras.
En primer lugar, con relación al examen y revisión de la privación preventiva de libertad, la Sala en sentencia 280/2017 del 5 de mayo (caso: Sandra Blanco Colina), estableció lo siguiente:
‘… [E]l examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa’.
Por otro lado, en lo que respecta a la figura del decaimiento de la prisión preventiva, esta Sala en sentencia N° 2463/2005 del 1 de agosto (caso: Xiomara Noriega), indicó lo siguiente:
‘En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
… (Omissis)…
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar –la prisión preventiva–, sustituyéndola por otra medida cautelar”’.
De tal manera que, al referirse a dos instituciones procesales de naturaleza completamente distinta, era necesario que la decisión judicial objeto del presente amparo se pronunciara al respecto y, determinara si la decisión impugnada en apelación dentro del contexto de ese proceso penal primigenio, se trataba de un examen y revisión de la medida de prisión preventiva, o, del decaimiento de ésta, y en este último supuesto, pronunciarse sobre su adecuación a derecho. No obstante, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas también guardó silencio con relación a este aspecto.
Por todas las razones expuestas, esta Sala concluye que en la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos los aspectos que hacen procedente el decaimiento de la medida de prisión preventiva que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando una lesión directa al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edgar A. Cisneros Z. y Hemersson Matute, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se anula la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones posteriores a ésta. Así se establece.
Asimismo, se repone la causa identificada con el alfanumérico 1Aa-1224-16, al estado de que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas integrada por jueces distintos, resuelva el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial, y en consecuencia, se declara vigente la medida de prisión preventiva dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente de autos. Asimismo, dado al carácter brevísimo del procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, se ordena que la causa cuya reposición se decreta, sea tramitada en forma expedita, con preferencia a otros asuntos, de cuyas resultas deberá informar a esta Sala, remitiendo copia certificada de la decisión correspondiente. Y así se establece.
Además, esta Sala apercibe a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuras ocasiones proceda a realizar un análisis exhaustivo de todos los aspectos sometidos a su conocimiento, para dar cumplimiento a la garantía de tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, encuentra esta Sala oportuno destacar que, el proceso primigenio donde se dictó la decisión señalada de causar el agravio constitucional, se encuentra enmarcado en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, previsto en el título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, debe indicarse que el procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, aunque se diferencia sustancialmente del procedimiento penal ordinario, comparte algunos aspectos, entre los cuales puede señalarse la estructura adversarial acusatorio, así como la atribución al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, el derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso y de enterarse de sus resultas. Además, la propia ley especial que rige la materia prevé en el único aparte del artículo 537, la aplicación supletoria de la norma adjetiva penal en los aspectos no regulados expresamente por sus disposiciones.
Además, el procedimiento previsto para esta materia tan especial, a consecuencia del carácter material de la norma constitucional, fundamento de todo el orden jurídico, también se encuentra irradiado por los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, juicio previo, así como el derecho de las víctimas de los delitos comunes a obtener del culpable la reparación de los daños sufridos, entre otros, tema este tratado suficientemente estudiado por esta Sala en las sentencias N° 3267/2003 del 20 de noviembre (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), aplicables al procedimiento penal ordinario; la sentencia N° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand) y 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), aplicables en el procedimiento especial de violencia de género; así como en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), en la cual se sistematizó los criterios desarrollados en el procedimiento penal ordinario, y en la cual se estableció:
‘Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.
De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’, así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 eiusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.
Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de ‘protección y reparación’ a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente’.
Guardando armonía con lo anterior, en aras de la celeridad procesal, y, en atención a que la atribución constitucional del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal no fue otorgada exclusivamente a dicho órgano del poder público, esta Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la constitucionalidad declara con carácter vinculante que, la doctrina establecida en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que permite a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto sea compatible. Y a así se decide.
Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible”.
VII
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar A. Cisneros Z. y Hemerson Matute, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: ANULA la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones posteriores a ésta.
QUINTO: REPONE LA CAUSA identificada con el alfanumérico 1Aa-1224-16, al estado de que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrada por jueces distintos, resuelva el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial, y en consecuencia, se declara vigente la medida de prisión preventiva dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente de autos. Asimismo, dado al carácter brevísimo del procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, se ordena que la causa cuya reposición se decreta, sea tramitada en forma expedita, con preferencia a otros asuntos, de cuyas resultas deberá informar a esta Sala, remitiendo copia certificada de la decisión correspondiente.
SEXTO: CON CARÁCTER VINCULANTE que, la doctrina establecida en la sentencia 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que permite a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto sea compatible.
SÉPTIMO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible”.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0627
CZdeM
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
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