Sentencia N° 0243 de fecha 18 de julio de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena que las revocatorias de mandatos judiciales sólo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 1.707 del Código Civil., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.696 de fecha 16 de agosto de 2019 y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 104 de fecha 24 de septiembre de 2019.
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente 18-0362
El 25 de mayo de 2018, el ciudadano Nelson Colmenares Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.961.015, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., inscrita el 24 de septiembre de 2012 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 34, tomo 118-A, asistido por el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.720, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 14 de agosto del 2017 por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Agrotrading Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón y confirmó el fallo recurrido que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, la ciudadana Gledis Mildred Zambrano Atencio y la codemandada Agropecuaria Las Camelias, C.A. y homologó la transacción celebrada entre las partes el 30 de mayo de 2016, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, anulando la sentencia proferida el 6 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que negó la homologación de la transacción referida, celebrada en el marco del juicio de simulación de venta, seguido por la ciudadana Gledis Mildred Zambrano Atencio, contra las sociedades mercantiles Agropecuaria Las Camelias, C.A., y la hoy solicitante Agrotrading Venezuela, C.A.
El 25 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los días 10 de agosto y 26 de septiembre de 2018, el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, formuló alegatos, efectuó pedimento y consignó documentos relacionados con la presente causa.
I
ANTECEDENTES
De los autos del expediente y del escrito de revisión se desprenden, fundamentalmente, los siguientes antecedentes:
El 7 de mayo de 2013, las sociedades mercantiles Agropecuaria Las Camelias, C.A. (vendedora) y Agrotrading Venezuela, C.A. (compradora) celebraron contrato de compra venta de una parcela de terreno ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el N° 4, folios 18 al 23, Tomo 7, Protocolo Primero.
El 20 de abril de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana Gledis Mildred Zambrano Atencio interpuso juicio de simulación de venta, contra las sociedades mercantiles Agropecuaria Las Camelias, C.A., y Agrotrading Venezuela, C.A., el cual fue admitido el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 30 de mayo de 2016, las partes celebraron transacción en la cual acordaron ponerle fin a la demanda propuesta, indicaron que sobre el inmueble objeto de la demanda se realizó una venta simulada, por lo que, en consecuencia, reconocen la inexistencia del acto traslativo de propiedad que se otorgó en forma fingida el 7 de mayo de 2013 ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el N° 4, folios 18 al 23, Tomo 7, Protocolo Primero.
El 6 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la homologación de la transacción referida, suspendió la prohibición de enajenar y gravar previamente dictada y acordó remitir a la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en Tucacas, Estado Falcón, para que inicie la investigación penal correspondiente.
El 10 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y la codemandada Agropecuaria Las Camelias, C.A., anuló la decisión apelada y homologó la transacción del 30 de mayo de 2016, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, anulando la sentencia de primera instancia.
Contra la anterior decisión, la representación judicial de la codemandada Agrotrading Venezuela, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación de la parte actora y de la codemandada Agropecuaria Las Camelias, C.A.
El 14 de agosto del 2017, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación y confirmó el anterior fallo.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación de la solicitante, señaló lo siguiente:
Que alegó “(…) la violación de principios jurídicos fundamentales y error inexcusable contenidos en la sentencia dictada por la Sala [de Casación] Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de agosto de 2017 (expediente N° AA60-2017-000106) al no actuar, como imponen las reglas adjetivas y doctrina pacífica y consolidada de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dictando una sentencia definitiva formal, reponiendo el procedimiento a la etapa procedente (sic)…”.
Que “(…) según sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa el 06 de junio del (sic) 2016 (…) compareció ‘el abogado Javier Velásquez Palermo (…) actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, (…) parte actora en este juicio, representación que se desprende del documento poder que encuentra en actas; el cual le autoriza expresamente para la celebración de la presente Transacción, por una parte’ e igualmente comparecieron las demandadas e integrantes de un litis consorcio pasivo necesario ‘AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A., (…) y la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., (…) representada en este acto por sus apoderados judiciales, ciudadanos NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ (…) y JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA (…) representación que consta en los Instrumentos Poderes que corren insertos a los autos’, planteando una forma de autocomposición procesal determinada por una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del [Código Civil] en concordancia con el 256 del Código de Procedimiento Civil y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual consignan solicitando su homologación”.
Que “(…) el abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra, quien en ese momento estaba constituido como apoderado de mí (sic) representada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el 06 de junio de 2016, una diligencia aduciendo el carácter de apoderado de la codemandada Agrotradings (sic) de Venezuela C.A., alertando que el poder conferido al abogado Juan Luís (sic) Núñez García había sido revocado [el 5 de abril de 2016] antes de su actuación transaccional y que se fraguaba una componenda fraudulenta”.
Que “(…) la ciudadana Juez, con esas bases, procedió a declarar la improcedencia de la homologación solicitada por los apoderados de las partes constituidos en juicio, a pesar [de] que se trataba de hechos nuevos los alegados por el diligenciante y no está previsto procesalmente un segmento especial en esas circunstancias la conducta apropiada de la juez debió haber sido dictar un auto de apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se demostrara la veracidad o no de lo referido por el abogado Cordero Guerra, puesto indudablemente se trata de hecho muy graves (sic), que requieren (sic) de pruebas firmes y de un contradictorio, para cumplir con las garantías constitucionales respectivas.
Tampoco el Tribunal de Alzada, ni la Sala Especial Agraria de la Sala [de Casación] Social del Tribunal Supremo de Justicia aplicaron correctamente el procedimiento ordenando la reposición de la causa, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretando la apertura de la referida articulación en el artículo 607 del mismo Código mediante sentencia definitiva formal, es decir, una decisión con la naturaleza de un pronunciamiento repositorio dictado en la oportunidad de la definitiva.
Obviamente, aunque se incurrió en los pre anotados errores en las sentencias en todos los grados de la pirámide judicial, el recurso de revisión se reduce a la sentencia de la Sala [de Casación] Social cuyos datos ya fueron proporcionados, por ser la de más alto grado de jurisdicción y quien asumió la obligación de imponer debida justicia”.
Que “(…) de la simple lectura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, surge la pertinencia del dispositivo para resolver los hechos planteados, pero además así ha sido interpretado por esta augusta Sala Constitucional, quien en decisión del 15 de diciembre de 2011 (Exp. 2011-1006), pacíficamente reiterada, asentó:
‘…omissis… debió el juez tramitar la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el mecanismo mediante el cual el legislador previó la posibilidad de resolver aquellos incidentes surgidos en juicio para los cuales no existe un procedimiento específico. De este modo, contaba la parte, no sólo con la garantía del contradictorio respecto de la pretensión y ejercer los recursos respectivos...’ (…)”.
Que alegó la existencia de “[m]uchas violaciones de derechos constitucionales como el debido proceso y dentro de éste el de defensa; de las formas sustanciales adjetivas; la incorporación por la alzada del abogado Nuñez (sic) García, como tercero interviniente, a pesar de haber sido apoderado de una de las partes ab initio; la suspensión de las medidas cautelares sin el procedimiento incidental; la declaratoria de la homologación en un solo grado y otras incidencias anormales se causaron por la falta de reposición del procedimiento por la Sala [de Casación] Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar, indicó:
“De todas maneras en el presente caso se dan, de manera concurrente, los elementos de procedibilidad que la constante doctrina de todas las Salas de este Supremo Tribunal de la República exige para el dictamen de las medidas innominadas, esto es:
1. El fumus boni juris o buen humo de Derecho, que viene dado por: A) la sentencia de Primera Instancia, donde se constata el error inexcusable de haber procedido a dictar decisión interlocutoria, negando la homologación de la transacción omitiendo la apertura del segmento probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. B) La sentencia del tribunal del segundo grado de jurisdicción, donde se omite dictar pronunciamiento repositorio para corregir el error y además declarando la homologación, sin determinar la probanza de lo expuesto por el abogado Edgar Cordero Guerra, determinar si había sustituido a los apoderados anteriores y demás circunstancias de interés procesal. C) La sentencia misma objeto del recurso de revisión dictada por la Sala Social, donde se aprecia la improcedencia del recurso de casación y confirmatoria del viciado fallo de la alzada.
2. El pericullum in mora o peligro por el tiempo que pueda transcurrir mientras se tramita el recurso. Si bien la revisión ocurre en término perentorio, a pesar de los volúmenes y complejidad de casos de distinta naturaleza que se manejan en la Sala Constitucional, abultados en la actualidad cuando las circunstancias la han convertido en el arbitro (sic) de la situación política que vive el país, no es menos cierto que mi conferente corre el riesgo [de] que la sentencia de la superioridad declarada firme por la Sala [de Casación] Social, puede (sic) ser ejecutada inmediatamente, permitiéndose la disposición sobre el objeto sub litis…”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 14 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Agrotrading Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, y confirmó el fallo recurrido, ello bajo las siguientes consideraciones:
“Conforme al ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las previsiones del artículo 317 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Refiere el recurrente, que la apelación se centró en la capacidad procesal y legitimación del abogado Juan Luis Núñez García para suscribir un contrato de transacción celebrado entre las partes el 30 de mayo de 2016 y en la validez de la transacción efectuada, donde el mencionado abogado actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., la cual no fue homologada por el a quo.
En tal sentido, señaló que del contenido de la referida transacción se evidencia que la voluntad de las partes fue que la misma fuera totalmente irreversible e irrevocable, estableciendo que: ‘por cuanto el auto que homologará la presente transacción es accesorio de la misma, las partes acuerdan que dicho auto será para las partes inapelable y quedará firme en todo su contenido (…) siendo irrevocable y de la misma manera constituye COSA JUZGADA (…)’ (Mayúscula del escrito).
Señala que el pronunciamiento del Juzgado Superior se fundamentó en el ordinal 1°, del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil que establece que la representación de los apoderados cesa por la revocatoria del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, la cual consta en el expediente, ya que fue consignada antes de ser dictada la sentencia de primera instancia; y, con base en dicha disposición declaró con lugar la apelación, anuló la decisión del a quo y homologó la transacción, sin tomar en cuenta que el abogado Juan Luis Núñez García, no ejerció el recurso de apelación sobre la decisión que declaró ‘que no tenía capacidad para transigir’, ni que la voluntad de las partes al celebrar la transacción fue que el auto que surgiera de la solicitud de homologación fuera irrevisable e inapelable.
Considera que la recurrida, con tal proceder, infringió por falta de aplicación los artículos 255 y 272 del Código de Procedimiento Civil, que fijan los límites a los que debe ceñirse el juez respecto a la sentencia que ha pronunciado y que bajo los efectos de la cosa juzgada formal le impedían todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya había decidido previamente; y el artículo 273 eiusdem, referido a la autoridad de cosa juzgada material de su sentencia.
Para decidir la Sala observa:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de aplicación, establecen:
Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 272
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Entiende la Sala que lo denunciado por el recurrente es que como la transacción establece que el auto que homologará la misma no tiene apelación, dicho auto tiene fuerza de cosa juzgada y en consecuencia no podía ser revisada nuevamente su homologación; y que el Juzgado Superior fundamentó su decisión en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la oposición y homologando la transacción sin tomar en cuenta que el abogado Juan Luis Núñez García, no ejerció el recurso de apelación sobre la decisión que declaró ‘que no tenía capacidad para transigir’.
En el caso concreto, la transacción contiene la manifestación de las partes de que ‘el auto que homologará la transacción’ no será apelable, no así, el auto que niegue la misma, razón por la cual, considera la Sala que yerra el formalizante al entender que del contenido de la transacción se desprende que contra la decisión que negó la homologación de la misma, no existe recurso alguno.
Por otra parte, es necesario recordar que las normas procesales son de orden público, y en consecuencia, no son disponibles, por lo que toda decisión que cause un gravamen, es recurrible, a menos que la propia ley establezca lo contrario, razón por la cual, establece esta Sala que la recurrida sí podía decidir las apelaciones ejercidas legal y oportunamente contra la decisión de primera instancia que negó la homologación de la transacción.
Adicionalmente, la sentencia definitivamente firme, que causa cosa juzgada, es aquella contra la cual no se ejercieron los recursos otorgados por la ley o se agotaron los mismos, razón por la cual, cuando la parte actora y la codemandada AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A. apelaron de la sentencia de primera instancia, ésta no adquirió firmeza ni fuerza de cosa juzgada, no incurriendo la recurrida en infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al resolver los recursos interpuestos.
Por último, la falta de capacidad de un abogado para transigir causa efectos sobre su representado, y como la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A. a quien el abogado Juan Luis Núñez representaba, le revocó el poder después de haber consignado la transacción y antes de que fuera dictada la sentencia de primera instancia, nombrando nuevos representantes judiciales, eran éstos los que podían actuar y ejercer los recursos que consideraran pertinentes, contra las sentencias que causaran un gravamen a su representada, razón por la cual, la falta de apelación del mencionado abogado no afecta la motivación de la recurrida para revisar la legalidad de la transacción celebrada entre las partes.
Por las razones anteriores se declara improcedente la presente denuncia.
-II-
Conforme al ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las previsiones del artículo 317 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
(…)
La Sala observa:
De los argumentos del formalizante la Sala entiende que lo denunciado es que la recurrida infringió los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que exista un interés sobrevenido, pues el abogado [Juan] Luis Núñez García conocía, desde el mismo momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, los argumentos que pretendió esgrimir ante la alzada, por lo que podía apelar y no lo hizo; que los argumentos del mencionado abogado estaban referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que considera no es cierto porque tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos de defensa mediante el recurso de apelación y no lo hizo; y, que la alzada no debió admitir la solicitud de dicho abogado de anular la sentencia del a quo al no estar incursa en ninguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se observa que los alegatos de la denuncia se limitan a la intervención del tercero cuyo gravamen estaba referido al oficio remitido al Ministerio Público, lo cual en nada afecta el fondo de la controversia, por lo que la Sala considera que la codemandada AGROTRADING VENEZUELA, C.A. no tiene interés en formular denuncia alguna con relación a la admisión o no de dicha intervención.
No obstante esto, la Sala examinará lo denunciado.
Los artículos 370 y 297 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 297
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiese concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
(…omissis…)
En el caso concreto, es evidente que el abogado Juan Luis Núñez García tiene un interés inmediato para solicitar la nulidad de la sentencia en lo que respecta a la orden de remitir mediante oficio al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con asiento en Tucacas, copia certificada del expediente, a objeto de que ese Despacho Fiscal, de considerarlo pertinente, inicie la investigación correspondiente; no obstante esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, cumplía con los requisitos para apelar como tercero interviniente contra la sentencia definitiva, lo que no hizo, resultando inadmisible su intervención directa ante el Juzgado Superior, sin mediar recurso de apelación alguno.
Considera la Sala que con tal admisión de la intervención, si bien la recurrida incurrió en infracción de los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, ello no es determinante del dispositivo del fallo, pues en nada afecta la validez de la representación para intervenir en juicio antes de ser revocado el poder, ni la validez de la transacción.
Adicionalmente, advierte la Sala que la nulidad de la sentencia de primera instancia, no fue requerida por el abogado [Juan] Luis Nuñez (sic) con base en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la alzada no examinó, ni tenía que examinar su contenido.
Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Social; en tal sentido, la solicitante denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues ni los tribunales de instancia ni la Sala de Casación Social, a pesar de haber alegado que al abogado Juan Luis Núñez García, quien actuaba como su apoderado en el juicio agrario, le había sido revocado el poder antes de su actuación transaccional y que se fraguaba una componenda fraudulenta, ordenaron reponer la causa conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no decretaron la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del mismo Código, mediante sentencia definitiva formal.
Al respecto, la Sala de Casación Social el 14 de agosto de 2017, indicó que “Refiere el recurrente, que la apelación se centró en la capacidad procesal y legitimación del abogado Juan Luis Núñez García para suscribir un contrato de transacción celebrado entre las partes el 30 de mayo de 2016 y en la validez de la transacción efectuada, donde el mencionado abogado actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., la cual no fue homologada por el a quo.”
En tal sentido, señaló dicha Sala que el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón fundamentó su decisión “…en el ordinal 1°, del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil que establece que la representación de los apoderados cesa por la revocatoria del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, la cual consta en el expediente, ya que fue consignada antes de ser dictada la sentencia de primera instancia; y, con base en dicha disposición declaró con lugar la apelación, anuló la decisión del a quo y homologó la transacción…”.
Asimismo, se afirmó en la sentencia objeto de revisión que “…la falta de capacidad de un abogado para transigir causa efectos sobre su representado, y como la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A. a quien el abogado Juan Luis Núñez representaba, le revocó el poder después de haber consignado la transacción y antes de que fuera dictada la sentencia de primera instancia, nombrando nuevos representantes judiciales, eran éstos los que podían actuar y ejercer los recursos que consideraran pertinentes, contra las sentencias que causaran un gravamen a su representada, razón por la cual, la falta de apelación del mencionado abogado no afecta la motivación de la recurrida para revisar la legalidad de la transacción celebrada entre las partes.
Dentro de este orden, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
En el presente caso, se trata de una demanda de contenido agrario, por lo que estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 cardinales 1 y 4, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Así las cosas, de las actas del expediente se aprecia que la ciudadana Gledis Mildred Zambrano Atencio interpuso demanda de simulación de venta contra las sociedades mercantiles Agropecuaria Las Camelias, C.A. y Agrotrading Venezuela, C.A, la cual fue admitida el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, asimismo, el 9 de mayo de 2016 el abogado Juan Luis Núñez García, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agrotrading, C.A., contestó la demanda en la cual solicitó que fuese declarada con lugar, se restituyera la propiedad del bien a la sociedad mercantil Agropecuaria Las Camelias, C.A. y los derechos sobre las bienhechurías a Agrotrading Venezuela, C.A.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2016, las partes celebraron transacción en la cual acordaron “ponerle fin a la demanda” propuesta, indicaron que sobre el inmueble objeto de la demanda se realizó una venta simulada, por lo que, en consecuencia, reconocieron “la inexistencia del acto traslativo de propiedad, que se otorgó en forma fingida” el 7 de mayo de 2013 ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el N° 4, folios 18 al 23, Tomo 7, Protocolo Primero.
El 6 de junio de 2016, el abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra actuando en representación de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela C.A., señaló que el 5 de abril de 2016 se revocó el poder que fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil al abogado Juan Luis Núñez y otros abogados; asimismo, indicó que la misma fue notificada el 26 de abril de 2016, vía correo electrónico al escritorio jurídico Leyba-Mavares, mediante la cual se contrató, por lo que el abogado Juan Luis Núñez tenía conocimiento de que no podía celebrar la transacción; en tal sentido, solicitó al Juez de primera instancia verificar la capacidad necesaria para transigir del abogado Juan Luis Núñez García.
En esa misma oportunidad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la homologación de la transacción referida, suspendió la prohibición de enajenar y gravar previamente dictada y acordó remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en Tucacas, Estado Falcón, a los fines de que inicie la investigación penal a que hubiere lugar, al considerar que:
“En efecto, conforme a lo supra relatado en la actuación procesal en concordancia con los anexos acompañados marcados con las letras ‘A’, ‘B y ‘C’, se verifica que el abogado JUAN LUIS NUÑEZ (sic) GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.774 no tiene capacidad para transigir; en virtud de lo cual, resulta inoficioso para esta juzgadora analizar los demás requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, verificar si de las actas conducentes de manera directa o indirecta se lesionan los derechos y/o intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o aún (sic) de las partes interesadas y/o viola el orden público agrario o si el objeto de la transacción versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones. Y así se declara”.
La anterior decisión fue apelada el 16 de junio de 2016 por los apoderados judiciales de la parte accionante y de la codemandada sociedad mercantil Agropecuaria Las Camelias C.A. y, en tal sentido, asimismo, el 7 de julio de 2016 el abogado Juan Luis Núñez García solicitó la intervención en la causa en razón de la remisión de la misma al Ministerio Público; igualmente, el 21 de julio de 2016 el abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra, actuando en representación de sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior escrito respecto de las apelaciones propuestas.
Las apelaciones propuestas fueron resueltas mediante sentencia dictada el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y la codemandada Agropecuaria Las Camelias, C.A., anuló la decisión apelada y homologó la transacción del 30 de mayo de 2016, impartiéndole el carácter de cosa juzgada; en este sentido, respecto del punto controvertido en autos, indicó que la revocatoria del poder conferido al abogado Juan Luis Núñez García consta en actas el 6 de junio de 2016 y la transacción fue celebrada el 30 de mayo de 2016, por lo que la misma es incapaz de anular el acto de autocomposición procesal al cual se le negó la homologación. Asimismo, en cuanto a la capacidad para transigir de dicho abogado, señaló que del instrumento poder que le fuera otorgado se desprende que sí tenía tal capacidad.
En relación a lo argumentado por la solicitante, esta Sala verificó que consta en los autos copia simple de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de recibo, dirigido a varios correos electrónicos entre los cuales no aparece el nombre del abogado Juan Luis Núñez García, quien suscribiera el día 30 de mayo del mismo año, transacción judicial en representación de AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A. Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente.
En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. Así se declara.
Por otra parte, el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que la representación de los apoderados cesa: “1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella…” (subrayado de este fallo). Como se evidencia de autos, la revocatoria del poder del abogado Juan Luis Núñez García fue consignada en el expediente el día 06 de junio de 2016, es decir, con posterioridad a la transacción homologada por el juez ad quem.
Ahora bien, en el supuesto (para el caso negado) de que el mandatario haya sido debidamente notificado de la revocatoria del poder, ello no puede perjudicar a terceros que, ignorando tal revocación, hayan contratado (o transigido) de buena fe con el mandatario.
En efecto, el artículo 1.707 del Código Civil indica lo siguiente:
“Artículo 1.707. La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario”.
De allí pues que, la Sala observa de las actas del expediente, que si bien la parte solicitante el 5 de abril de 2016 revocó el poder que fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil al abogado Juan Luis Núñez y a otros abogados (anexo 1 del expediente); no fue sino hasta el 6 de junio de 2016 cuando consta en actas dicha revocatoria (anexo 1 del expediente), por lo que, la homologación de la transacción celebrada el 30 de mayo de 2016 resultaría válida. Por otro lado, en cuanto a la capacidad de transigir la Sala aprecia del folio 24 del anexo 1 del expediente, que el poder otorgado por la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela C.A., a los abogados Juan Luis Núñez García, Lewis José Mavares y Roberto Antonio Tadeo Leyba Morales sí confirió dicha facultad. No obstante lo anterior, se deja a salvo los recursos que pudiera ejercer el mandante, hoy solicitante, contra los mandatarios y, asimismo, la investigación que lleva el Ministerio Público en relación con tales actuaciones.
De lo anterior se desprende que los fundamentos de la presente solicitud de revisión relativos a la capacidad del abogado Juan Luis Núñez García para celebrar la homologación en nombre de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, C.A., hoy solicitante, fueron considerados y suficientemente analizados tanto en la primera instancia como por el Juzgado Superior correspondiente.
Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Agrotrading Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el 10 de agosto de 2016; confirmó el fallo recurrido y emitió pronunciamiento en relación a lo reclamado, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.
Igualmente, se advierte que el requirente pretende mediante este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social y las instancias respectivas, que resultó adversa a sus intereses, como si se tratara de una tercera instancia, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, con el fin de cuestionar un acto de juzgamiento dictado en perfecta armonía normativa y dentro de los límites que fijan su competencia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Nelson Colmenares Silva, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela C.A., asistido por el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, de la sentencia dictada el 14 de agosto del 2017 por la Sala de Casación Social. Así se decide.
OBITER DICTUM
En atención a lo dispuesto en al artículo 165 ordinal 1° y último aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.704 ordinal 1° y 1.707 del Código Civil; las revocatorias de mandatos judiciales solo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Nelson Colmenares Silva, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A. asistido por el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, de la sentencia dictada el 14 de agosto del 2017 por la Sala de Casación Social. Se ORDENA publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Decisión que ordena que las revocatorias de mandatos judiciales sólo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
18-0362
ADR/
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/306401-0243-18719-2019-18-0362.HTML
Nota de PD: Se advierte que el enlace anterior podría estar deshabilitado para su acceso fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Nota de PD: Se advierte que el enlace anterior podría estar deshabilitado para su acceso fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Oprima para visualizar la versión original publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela