Decreto Constituyente que crea la Cartera Productiva Única Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su poder originario emanado del mandato conferido por el Pueblo de Venezuela el 30 de julio de 2017 en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictadas por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 2017.
DECRETA
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE CREA LA CARTERA PRODUCTIVA UNICA NACIONAL
ObjetoArtículo 1. El objeto de este Decreto Constituyente es la creación de la Cartera Única Productiva Nacional, la cual estará especialmente conformada para el financiamiento de los sectores agroalimentarios, manufacturero, turístico, salud e hipotecario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía económica del país.
El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá incorporar otros sectores productivos que requieran financiamiento para su desarrollo.
CreaciónArtículo 2. Se crea la Cartera Única Productiva Nacional, con la finalidad de estimular, promover, incentivar, fomentar y apoyar el incremento en la producción y comercialización de bienes y servicios en los distintos sectores que conforman el Aparato Productivo Nacional, a través de operaciones de financiamiento otorgadas por las instituciones financieras públicas y privadas que operen dentro del sector bancario nacional.
A dicha cartera se le hará seguimiento de los créditos otorgados y del impacto productivo en los términos establecidos en el artículo 9 de este Decreto Constituyente.
Ámbito Subjetivo de aplicaciónArtículo 3. Son sujetos receptores o beneficiarios del financiamiento al que se refiere este Decreto Constituyente, la persona natural o jurídica, o empresas relacionadas o vinculadas a los sectores productivos mencionados en el artículo 1, o los que se acuerden conforme al mismo.
El Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional podrá, previa autorización del Presidente de la República, incluir otros sectores del aparato productivo nacional para ser sujetos receptores o beneficiarios del financiamiento crediticio.
Creación y conformación del ComitéArtículo 4. Se crea el Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, el cual tendrá entre sus atribuciones la aprobación de la política, direccionamiento, regulación y evaluación de los recursos que se dispongan para el financiamiento de dicha cartera, así como su impacto en la materialización de los planes productivos y el establecimiento de requisitos de desempeño.
El Presidente de la República, mediante Decreto, determinará las funciones, atribuciones, directrices y responsabilidades del Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, así como las de su secretaría técnica.
El Comité estará conformado por:
1. El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien presidirá el Comité y gestionará una secretaria técnica.
2. El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional.
3. El Ministro del Poder Popular de Industria y Producción Nacional.
4. El Ministro del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras.
5. El Presidente del Banco Central de Venezuela.
6. Los demás que establezca el Presidente de la República mediante Decreto.
Porcentaje ObligatorioArtículo 5. El Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional fijará mediante Resolución, conforme con las políticas y lineamientos emitidos por el Presidente de la República, el valor y demás parámetros de cálculo de la Cartera Única Productiva Nacional de cada mes, que será equivalente a un porcentaje mínimo obligatorio del diez por ciento (10%), y un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la cartera bruta y de conformidad con los cierres contables de la banca. A los efectos de la determinación del saldo de la cartera de crédito bruta, se deberá excluir el incremento que por actualización de capital, producto de la aplicación de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC), se genere sobre los préstamos comerciales.
Del establecimiento de los requisitos, condiciones, plazos y porcentajesArtículo 6. El Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional fijará mediante Resolución, conforme los lineamientos establecidos para la Política Económica, los requisitos de desempeño, condiciones, plazos, montos y porcentajes mínimos obligatorios de la Cartera Única Productiva Nacional que los bancos comerciales y universales, destinarán a los sectores productivos mencionados en el artículo 1 de este Decreto Constituyente, tomando en consideración las particularidades y naturaleza de cada uno de ellos, sin perjuicio de otros sectores que se incorporen de conformidad con este instrumento normativo.
El Banco Central de Venezuela (B.C.V.) establecerá a través de su directorio las tasas de interés y los costos del crédito.
Información ObligatoriaArtículo 7. El ente de control de las instituciones del sector bancario, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes remitirá al Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional la información de los créditos de la Cartera Única Productiva Nacional, en los formatos establecidos, sin límite y con traslado de reserva. Dicho ente requerirá a las instituciones del sistema la información que al respecto necesite.
Control y supervisión de la bancaArtículo 8. El ente de control de las instituciones del sector bancario vigilará que dichas entidades cumplan las políticas y regulaciones del Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional.
Del Seguimiento y Evaluación del Crédito y la ProducciónArtículo 9. El Comité Rector de la Cartera Productiva Única Nacional desarrollará un proceso de seguimiento conformado por indicadores de resultados que permita, conocer y evaluar, el impacto y la eficiencia de la producción real en la Cartera Productiva Única Nacional.
Coordinación con el Banco Central de VenezuelaArtículo 10. Los Ministerios del Poder Popular que conforman el Comité Rector de la Cartera Productiva Única Nacional cumplirán lo dispuesto en este Decreto Constituyente, asegurando la adecuada coordinación con el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
DISPOSICION DEROGATORIA
ÚNICA. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Constituyente, quedan derogadas las disposiciones normativas que regulan las carteras crediticias obligatorias, especialmente las que son parte del Decreto N° 6.219 de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008; del Decreto N° 8.879 de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904 de fecha 17 de abril de 2012; del Decreto N° 1.443 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.153 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014; y del Decreto N° 2.721 de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual se establece la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.095 de fecha 14 de febrero de 2017.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Los créditos suscritos en el marco de las normas derogadas conforme a este Decreto Constituyente continuarán su ejecución en los términos pactados hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga o refinanciamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmada en la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase;
DIOSDADO CABELLO RONDÓNPresidente
TANIA VALENTINA DÍAZPrimera Vicepresidenta
GLADYS DEL VALLE REQUENASegunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZSecretario
CAROLYS HELENA PÉREZSubsecretaria
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto Constituyente que crea la Cartera Productiva Única Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su poder originario emanado del mandato conferido por el Pueblo de Venezuela el 30 de julio de 2017 en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictadas por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 2017.
DECRETA
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE CREA LA CARTERA PRODUCTIVA UNICA NACIONAL
ObjetoArtículo 1. El objeto de este Decreto Constituyente es la creación de la Cartera Única Productiva Nacional, la cual estará especialmente conformada para el financiamiento de los sectores agroalimentarios, manufacturero, turístico, salud e hipotecario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía económica del país.
El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá incorporar otros sectores productivos que requieran financiamiento para su desarrollo.
CreaciónArtículo 2. Se crea la Cartera Única Productiva Nacional, con la finalidad de estimular, promover, incentivar, fomentar y apoyar el incremento en la producción y comercialización de bienes y servicios en los distintos sectores que conforman el Aparato Productivo Nacional, a través de operaciones de financiamiento otorgadas por las instituciones financieras públicas y privadas que operen dentro del sector bancario nacional.
A dicha cartera se le hará seguimiento de los créditos otorgados y del impacto productivo en los términos establecidos en el artículo 9 de este Decreto Constituyente.
Ámbito Subjetivo de aplicaciónArtículo 3. Son sujetos receptores o beneficiarios del financiamiento al que se refiere este Decreto Constituyente, la persona natural o jurídica, o empresas relacionadas o vinculadas a los sectores productivos mencionados en el artículo 1, o los que se acuerden conforme al mismo.
El Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional podrá, previa autorización del Presidente de la República, incluir otros sectores del aparato productivo nacional para ser sujetos receptores o beneficiarios del financiamiento crediticio.
Creación y conformación del ComitéArtículo 4. Se crea el Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, el cual tendrá entre sus atribuciones la aprobación de la política, direccionamiento, regulación y evaluación de los recursos que se dispongan para el financiamiento de dicha cartera, así como su impacto en la materialización de los planes productivos y el establecimiento de requisitos de desempeño.
El Presidente de la República, mediante Decreto, determinará las funciones, atribuciones, directrices y responsabilidades del Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, así como las de su secretaría técnica.
El Comité estará conformado por:
1. El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien presidirá el Comité y gestionará una secretaria técnica.
2. El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional.
3. El Ministro del Poder Popular de Industria y Producción Nacional.
4. El Ministro del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras.
5. El Presidente del Banco Central de Venezuela.
6. Los demás que establezca el Presidente de la República mediante Decreto.
Porcentaje ObligatorioArtículo 5. El Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional fijará mediante Resolución, conforme con las políticas y lineamientos emitidos por el Presidente de la República, el valor y demás parámetros de cálculo de la Cartera Única Productiva Nacional de cada mes, que será equivalente a un porcentaje mínimo obligatorio del diez por ciento (10%), y un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la cartera bruta y de conformidad con los cierres contables de la banca. A los efectos de la determinación del saldo de la cartera de crédito bruta, se deberá excluir el incremento que por actualización de capital, producto de la aplicación de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC), se genere sobre los préstamos comerciales.
Del establecimiento de los requisitos, condiciones, plazos y porcentajesArtículo 6. El Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional fijará mediante Resolución, conforme los lineamientos establecidos para la Política Económica, los requisitos de desempeño, condiciones, plazos, montos y porcentajes mínimos obligatorios de la Cartera Única Productiva Nacional que los bancos comerciales y universales, destinarán a los sectores productivos mencionados en el artículo 1 de este Decreto Constituyente, tomando en consideración las particularidades y naturaleza de cada uno de ellos, sin perjuicio de otros sectores que se incorporen de conformidad con este instrumento normativo.
El Banco Central de Venezuela (B.C.V.) establecerá a través de su directorio las tasas de interés y los costos del crédito.
Información ObligatoriaArtículo 7. El ente de control de las instituciones del sector bancario, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes remitirá al Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional la información de los créditos de la Cartera Única Productiva Nacional, en los formatos establecidos, sin límite y con traslado de reserva. Dicho ente requerirá a las instituciones del sistema la información que al respecto necesite.
Control y supervisión de la bancaArtículo 8. El ente de control de las instituciones del sector bancario vigilará que dichas entidades cumplan las políticas y regulaciones del Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional.
Del Seguimiento y Evaluación del Crédito y la ProducciónArtículo 9. El Comité Rector de la Cartera Productiva Única Nacional desarrollará un proceso de seguimiento conformado por indicadores de resultados que permita, conocer y evaluar, el impacto y la eficiencia de la producción real en la Cartera Productiva Única Nacional.
Coordinación con el Banco Central de VenezuelaArtículo 10. Los Ministerios del Poder Popular que conforman el Comité Rector de la Cartera Productiva Única Nacional cumplirán lo dispuesto en este Decreto Constituyente, asegurando la adecuada coordinación con el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
DISPOSICION DEROGATORIA
ÚNICA. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Constituyente, quedan derogadas las disposiciones normativas que regulan las carteras crediticias obligatorias, especialmente las que son parte del Decreto N° 6.219 de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008; del Decreto N° 8.879 de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904 de fecha 17 de abril de 2012; del Decreto N° 1.443 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.153 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014; y del Decreto N° 2.721 de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual se establece la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.095 de fecha 14 de febrero de 2017.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Los créditos suscritos en el marco de las normas derogadas conforme a este Decreto Constituyente continuarán su ejecución en los términos pactados hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga o refinanciamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmada en la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase;
DIOSDADO CABELLO RONDÓNPresidente
TANIA VALENTINA DÍAZPrimera Vicepresidenta
GLADYS DEL VALLE REQUENASegunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZSecretario
CAROLYS HELENA PÉREZSubsecretaria
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ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su poder originario emanado del mandato conferido por el Pueblo de Venezuela el 30 de julio de 2017 en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictadas por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 2017.
DECRETA
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE CREA LA CARTERA PRODUCTIVA UNICA NACIONAL
ObjetoArtículo 1. El objeto de este Decreto Constituyente es la creación de la Cartera Única Productiva Nacional, la cual estará especialmente conformada para el financiamiento de los sectores agroalimentarios, manufacturero, turístico, salud e hipotecario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía económica del país.
El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá incorporar otros sectores productivos que requieran financiamiento para su desarrollo.
CreaciónArtículo 2. Se crea la Cartera Única Productiva Nacional, con la finalidad de estimular, promover, incentivar, fomentar y apoyar el incremento en la producción y comercialización de bienes y servicios en los distintos sectores que conforman el Aparato Productivo Nacional, a través de operaciones de financiamiento otorgadas por las instituciones financieras públicas y privadas que operen dentro del sector bancario nacional.
A dicha cartera se le hará seguimiento de los créditos otorgados y del impacto productivo en los términos establecidos en el artículo 9 de este Decreto Constituyente.
Ámbito Subjetivo de aplicaciónArtículo 3. Son sujetos receptores o beneficiarios del financiamiento al que se refiere este Decreto Constituyente, la persona natural o jurídica, o empresas relacionadas o vinculadas a los sectores productivos mencionados en el artículo 1, o los que se acuerden conforme al mismo.
El Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional podrá, previa autorización del Presidente de la República, incluir otros sectores del aparato productivo nacional para ser sujetos receptores o beneficiarios del financiamiento crediticio.
Creación y conformación del ComitéArtículo 4. Se crea el Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, el cual tendrá entre sus atribuciones la aprobación de la política, direccionamiento, regulación y evaluación de los recursos que se dispongan para el financiamiento de dicha cartera, así como su impacto en la materialización de los planes productivos y el establecimiento de requisitos de desempeño.
El Presidente de la República, mediante Decreto, determinará las funciones, atribuciones, directrices y responsabilidades del Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, así como las de su secretaría técnica.
El Comité estará conformado por:
1. El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien presidirá el Comité y gestionará una secretaria técnica.
2. El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional.
3. El Ministro del Poder Popular de Industria y Producción Nacional.
4. El Ministro del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras.
5. El Presidente del Banco Central de Venezuela.
6. Los demás que establezca el Presidente de la República mediante Decreto.
Porcentaje ObligatorioArtículo 5. El Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional fijará mediante Resolución, conforme con las políticas y lineamientos emitidos por el Presidente de la República, el valor y demás parámetros de cálculo de la Cartera Única Productiva Nacional de cada mes, que será equivalente a un porcentaje mínimo obligatorio del diez por ciento (10%), y un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la cartera bruta y de conformidad con los cierres contables de la banca. A los efectos de la determinación del saldo de la cartera de crédito bruta, se deberá excluir el incremento que por actualización de capital, producto de la aplicación de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC), se genere sobre los préstamos comerciales.
Del establecimiento de los requisitos, condiciones, plazos y porcentajesArtículo 6. El Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional fijará mediante Resolución, conforme los lineamientos establecidos para la Política Económica, los requisitos de desempeño, condiciones, plazos, montos y porcentajes mínimos obligatorios de la Cartera Única Productiva Nacional que los bancos comerciales y universales, destinarán a los sectores productivos mencionados en el artículo 1 de este Decreto Constituyente, tomando en consideración las particularidades y naturaleza de cada uno de ellos, sin perjuicio de otros sectores que se incorporen de conformidad con este instrumento normativo.
El Banco Central de Venezuela (B.C.V.) establecerá a través de su directorio las tasas de interés y los costos del crédito.
Información ObligatoriaArtículo 7. El ente de control de las instituciones del sector bancario, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes remitirá al Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional la información de los créditos de la Cartera Única Productiva Nacional, en los formatos establecidos, sin límite y con traslado de reserva. Dicho ente requerirá a las instituciones del sistema la información que al respecto necesite.
Control y supervisión de la bancaArtículo 8. El ente de control de las instituciones del sector bancario vigilará que dichas entidades cumplan las políticas y regulaciones del Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional.
Del Seguimiento y Evaluación del Crédito y la ProducciónArtículo 9. El Comité Rector de la Cartera Productiva Única Nacional desarrollará un proceso de seguimiento conformado por indicadores de resultados que permita, conocer y evaluar, el impacto y la eficiencia de la producción real en la Cartera Productiva Única Nacional.
Coordinación con el Banco Central de VenezuelaArtículo 10. Los Ministerios del Poder Popular que conforman el Comité Rector de la Cartera Productiva Única Nacional cumplirán lo dispuesto en este Decreto Constituyente, asegurando la adecuada coordinación con el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
DISPOSICION DEROGATORIA
ÚNICA. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Constituyente, quedan derogadas las disposiciones normativas que regulan las carteras crediticias obligatorias, especialmente las que son parte del Decreto N° 6.219 de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008; del Decreto N° 8.879 de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904 de fecha 17 de abril de 2012; del Decreto N° 1.443 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.153 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014; y del Decreto N° 2.721 de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual se establece la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.095 de fecha 14 de febrero de 2017.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Los créditos suscritos en el marco de las normas derogadas conforme a este Decreto Constituyente continuarán su ejecución en los términos pactados hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga o refinanciamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmada en la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase;
DIOSDADO CABELLO RONDÓNPresidente
TANIA VALENTINA DÍAZPrimera Vicepresidenta
GLADYS DEL VALLE REQUENASegunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZSecretario
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