Resolución Nº 024 de fecha 2 de junio de 2020, mediante la cual se dicta las Condiciones Especiales de Distanciamiento Social y Bioseguridad para el uso de las Unidades de Transporte Urbano Terrestre durante la fase de normalidad relativa y supervisada frente al COVID-19, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.893 de fecha 3 de junio de 2020.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTEDESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN N° 024
CARACAS, 02 DE JUNIO DE 2020AÑOS 210, 161° y 21°
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65, 78 numerales 1, 3, 4, 13, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 2.650 de fecha 04 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.067 de la misma fecha, de conformidad con los artículos 17 y 94 de la Ley de Transporte Terrestre; de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de la misma fecha, prorrogado mediante el Decreto N° 4.186 de fecha 12 de abril de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.528 Extraordinario de la misma fecha; y el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho Ministerial.
POR CUANTO
El Transporte es una actividad de interés social, pública y estratégica, que forma parte de la política de Estado, con el objeto de mejorar la calidad de vida, bajo condiciones humanísticas y seguras; en tal sentido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, le corresponde elaborar las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulen todas las actividades del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, siendo el Órgano rector en la materia.
POR CUANTO
Es de la competencia del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, lo relativo al sistema integrado y multimodal de transporte; la Infraestructura, equipamiento, funcionabilidad del sistema de movimiento, instalaciones y servicios afines del transporte nacional terrestre, acuático y aéreo; el transporte de pasajeros en general; así como las condiciones generales de servicio, normativas y la aprobación de las tarifas y fletes sobre las actividades y servicios de transporte.
POR CUANTO
El Ejecutivo Nacional siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), dictó mediante Decreto, el Estado de Alarma de conformidad con lo previsto en los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medida extraordinaria para contrarrestar los efectos del COVID-19 y garantizar la salud y la vida de los ciudadanos y ciudadanas de la República; en tal sentido, se ordenó la suspensión de las actividades laborales en todo el territorio nacional, exceptuando las actividades relacionadas sectores esenciales: servicios de salud, alimentación, electricidad, gas, combustible, desechos sólidos, seguridad, telecomunicaciones y transporte, este último referido al transporte público por vía aérea, terrestre, marítima, fluvial y lacustre. En consecuencia, conscientes de que esta situación va a ser superada, se requiere el establecimiento de medidas que resulten necesarias para la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos.
POR CUANTO
El Ejecutivo Nacional a través de la Comisión Presidencial para la Atención del COVID-19 instruyó el establecimiento de cronogramas para la flexibilización de la cuarentena dando inicio a la fase de normalidad relativa y supervisada a partir del 1° de junio de 2020.
RESUELVE
DICTAR LAS CONDICIONES ESPECIALES DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y BIOSEGURIDAD PARA EL USO DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE URBANO TERRESTRE DURANTE LA FASE DE NORMALIDAD RELATIVA Y SUPERVISADA FRENTE AL COVID-19
Artículo 1. Para las unidades de transporte de pasajeros tipo vans, troncal, minibús, periférico y autobús, en cualquiera de sus modalidades de servicio, sean urbanos, suburbanos e interurbanos, se establece un máximo de ocupación de pasajeros hasta el sesenta por ciento (60%) de su capacidad, más el conductor y el colector; siendo el límite máximo de ocupación de pasajeros según la siguiente clasificación de puestos:
1) Unidades de 15 puestos, ocupación máxima 09 personas.
2) Unidades de 18 puestos, ocupación máxima de 11 personas.
3) Unidades de 20 puestos, ocupación máxima de 12 personas.
4) Unidades de 25 puestos, ocupación máxima de 15 personas.
5) Unidades de 28 puestos, ocupación máxima de 16 personas.
6) Unidades de 32 puestos, ocupación máxima de 20 personas.
7) Unidades de 36 puestos, ocupación máxima de 22 personas.
8) Unidades de 42 puestos, ocupación máxima de 25 personas.
9) Unidades de 48 puestos, ocupación máxima de 29 personas.
10) Unidades de 52 puestos, ocupación máxima de 31 personas.
11) Unidades de 60 puestos, ocupación máxima de 36 personas.
Artículo 2. Se establece como máximo de capacidad de ocupación de personas en vehículos destinados al transporte de pasajeros tipo taxi o vehículos de cinco (5) puestos, la cantidad de tres (3) pasajeros más el conductor.
Artículo 3. Los usuarios deben ubicarse dentro de las unidades de transporte de pasajeros manteniendo un (1) puesto de por medio de distancia; siendo que, en los asientos de dos (2) puestos solo debe haber una (1) persona. En los asientos de tres puestos (3) deben ubicarse un máximo de dos (2) personas, manteniendo la distancia de un (1) puesto de por medio. El pasillo de circulación de la unidad de transporte de pasajeros, debe estar libre de usuarios; por lo tanto, no está permitida la ubicación de personas de pie.
Artículo 4. Los usuarios y los transportistas que ocupen las unidades de transporte de pasajeros, deben hacer uso correcto y obligatorio del tapaboca; igualmente, al ingresar a la unidad de transporte se aplicará en las manos de los usuarios un producto desinfectante, para uso humano, con contenido de alcohol en su fórmula.
Artículo 5. Las unidades de transporte de pasajeros deberán ser desinfectas con carácter obligatorio al finalizar cada recorrido en su punto terminal, en cumplimiento de los protocolos establecidos para ello.
Artículo 6. En las paradas de transporte de pasajeros y de moto-taxis deberá asegurarse el cumplimiento del distanciamiento social de un metro y medio (1,50 mts) entre personas, sean éstas usuarias o prestadores del servicio, evitando las concentraciones irregulares de personas. Esta disposición deberá respetarse en todas las paradas y terminales de unidades de transporte terrestre y del sistema masivo.
Artículo 7. Los gobiernos estadales y municipales, conjuntamente con el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte correspondiente, el Coordinador Regional de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el Jefe Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), los directores de transporte municipales, el Secretario de Seguridad Ciudadana de cada estado, la Comando de la Zona de Defensa Integral, los Comité Técnicos de Movilidad y los transportistas debidamente organizados, quienes conforman los Órganos Superiores de Transporte Estadales, deberán velar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones respecto al transporte terrestre y masivo establecidas en el artículo 16 de la Resolución N° 090 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.891 de fecha 1° de junio de 2020; y hacer cumplir la obligación de desinfección diaria de las unidades de transporte de pasajeros de conformidad a los protocolos establecidos.
Artículo 8. Los Órganos Superiores de Transporte Estadales, los usuarios del sistema de transporte público de pasajeros, así como los prestadores del servicio, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en esta Resolución y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía.
Artículo 9. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZMinistro del Poder Popular para el Transporte
La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
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Resolución Nº 024 de fecha 2 de junio de 2020, mediante la cual se dicta las Condiciones Especiales de Distanciamiento Social y Bioseguridad para el uso de las Unidades de Transporte Urbano Terrestre durante la fase de normalidad relativa y supervisada frente al COVID-19, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.893 de fecha 3 de junio de 2020.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN N° 024
CARACAS, 02 DE JUNIO DE 2020
AÑOS 210, 161° y 21°
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65, 78 numerales 1, 3, 4, 13, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 2.650 de fecha 04 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.067 de la misma fecha, de conformidad con los artículos 17 y 94 de la Ley de Transporte Terrestre; de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de la misma fecha, prorrogado mediante el Decreto N° 4.186 de fecha 12 de abril de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.528 Extraordinario de la misma fecha; y el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho Ministerial.
POR CUANTO
El Transporte es una actividad de interés social, pública y estratégica, que forma parte de la política de Estado, con el objeto de mejorar la calidad de vida, bajo condiciones humanísticas y seguras; en tal sentido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, le corresponde elaborar las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulen todas las actividades del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, siendo el Órgano rector en la materia.
POR CUANTO
Es de la competencia del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, lo relativo al sistema integrado y multimodal de transporte; la Infraestructura, equipamiento, funcionabilidad del sistema de movimiento, instalaciones y servicios afines del transporte nacional terrestre, acuático y aéreo; el transporte de pasajeros en general; así como las condiciones generales de servicio, normativas y la aprobación de las tarifas y fletes sobre las actividades y servicios de transporte.
POR CUANTO
El Ejecutivo Nacional siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), dictó mediante Decreto, el Estado de Alarma de conformidad con lo previsto en los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medida extraordinaria para contrarrestar los efectos del COVID-19 y garantizar la salud y la vida de los ciudadanos y ciudadanas de la República; en tal sentido, se ordenó la suspensión de las actividades laborales en todo el territorio nacional, exceptuando las actividades relacionadas sectores esenciales: servicios de salud, alimentación, electricidad, gas, combustible, desechos sólidos, seguridad, telecomunicaciones y transporte, este último referido al transporte público por vía aérea, terrestre, marítima, fluvial y lacustre. En consecuencia, conscientes de que esta situación va a ser superada, se requiere el establecimiento de medidas que resulten necesarias para la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos.
POR CUANTO
El Ejecutivo Nacional a través de la Comisión Presidencial para la Atención del COVID-19 instruyó el establecimiento de cronogramas para la flexibilización de la cuarentena dando inicio a la fase de normalidad relativa y supervisada a partir del 1° de junio de 2020.
RESUELVE
DICTAR LAS CONDICIONES ESPECIALES DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y BIOSEGURIDAD PARA EL USO DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE URBANO TERRESTRE DURANTE LA FASE DE NORMALIDAD RELATIVA Y SUPERVISADA FRENTE AL COVID-19
Artículo 1. Para las unidades de transporte de pasajeros tipo vans, troncal, minibús, periférico y autobús, en cualquiera de sus modalidades de servicio, sean urbanos, suburbanos e interurbanos, se establece un máximo de ocupación de pasajeros hasta el sesenta por ciento (60%) de su capacidad, más el conductor y el colector; siendo el límite máximo de ocupación de pasajeros según la siguiente clasificación de puestos:
1) Unidades de 15 puestos, ocupación máxima 09 personas.
2) Unidades de 18 puestos, ocupación máxima de 11 personas.
3) Unidades de 20 puestos, ocupación máxima de 12 personas.
4) Unidades de 25 puestos, ocupación máxima de 15 personas.
5) Unidades de 28 puestos, ocupación máxima de 16 personas.
6) Unidades de 32 puestos, ocupación máxima de 20 personas.
7) Unidades de 36 puestos, ocupación máxima de 22 personas.
8) Unidades de 42 puestos, ocupación máxima de 25 personas.
9) Unidades de 48 puestos, ocupación máxima de 29 personas.
10) Unidades de 52 puestos, ocupación máxima de 31 personas.
11) Unidades de 60 puestos, ocupación máxima de 36 personas.
Artículo 2. Se establece como máximo de capacidad de ocupación de personas en vehículos destinados al transporte de pasajeros tipo taxi o vehículos de cinco (5) puestos, la cantidad de tres (3) pasajeros más el conductor.
Artículo 3. Los usuarios deben ubicarse dentro de las unidades de transporte de pasajeros manteniendo un (1) puesto de por medio de distancia; siendo que, en los asientos de dos (2) puestos solo debe haber una (1) persona. En los asientos de tres puestos (3) deben ubicarse un máximo de dos (2) personas, manteniendo la distancia de un (1) puesto de por medio. El pasillo de circulación de la unidad de transporte de pasajeros, debe estar libre de usuarios; por lo tanto, no está permitida la ubicación de personas de pie.
Artículo 4. Los usuarios y los transportistas que ocupen las unidades de transporte de pasajeros, deben hacer uso correcto y obligatorio del tapaboca; igualmente, al ingresar a la unidad de transporte se aplicará en las manos de los usuarios un producto desinfectante, para uso humano, con contenido de alcohol en su fórmula.
Artículo 5. Las unidades de transporte de pasajeros deberán ser desinfectas con carácter obligatorio al finalizar cada recorrido en su punto terminal, en cumplimiento de los protocolos establecidos para ello.
Artículo 6. En las paradas de transporte de pasajeros y de moto-taxis deberá asegurarse el cumplimiento del distanciamiento social de un metro y medio (1,50 mts) entre personas, sean éstas usuarias o prestadores del servicio, evitando las concentraciones irregulares de personas. Esta disposición deberá respetarse en todas las paradas y terminales de unidades de transporte terrestre y del sistema masivo.
Artículo 7. Los gobiernos estadales y municipales, conjuntamente con el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte correspondiente, el Coordinador Regional de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el Jefe Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), los directores de transporte municipales, el Secretario de Seguridad Ciudadana de cada estado, la Comando de la Zona de Defensa Integral, los Comité Técnicos de Movilidad y los transportistas debidamente organizados, quienes conforman los Órganos Superiores de Transporte Estadales, deberán velar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones respecto al transporte terrestre y masivo establecidas en el artículo 16 de la Resolución N° 090 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.891 de fecha 1° de junio de 2020; y hacer cumplir la obligación de desinfección diaria de las unidades de transporte de pasajeros de conformidad a los protocolos establecidos.
Artículo 8. Los Órganos Superiores de Transporte Estadales, los usuarios del sistema de transporte público de pasajeros, así como los prestadores del servicio, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en esta Resolución y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía.
Artículo 9. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
Ministro del Poder Popular para el Transporte
La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
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