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Reglamento Especial sobre Campaña y Propaganda Electoral para las Elecciones Asamblea Nacional 2020

Reglamento Especial sobre Campaña y Propaganda Electoral para las Elecciones Asamblea Nacional 2020

Resolución Nº 201020-046, mediante la cual se dicta el Reglamento Especial sobre Campaña y Propaganda Electoral para las Elecciones Asamblea Nacional 2020, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 964 de fecha 26 de octubre de 2020.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN Nº 201020-046
Caracas, 20 de octubre de 2020
210º y 161º

El Consejo Nacional Electoral, Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 110 y 293 numerales, 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numerales 1, 5, 20, 24 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, así como los artículos 4, 5, 7, 71, 72 y 78 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales y 201 de su Reglamento General, y la Normativa Sanitaria de Responsabilidad Social ante la pandemia COVID-19 dicta el siguiente:


REGLAMENTO ESPECIAL SOBRE CAMPAÑA Y PROPAGANDA
ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES ASAMBLEA NACIONAL 2020

I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas especiales concernientes a la campaña y propaganda electoral para las elecciones a la Asamblea Nacional 2020, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, y las disposiciones administrativas y legales previstas para la lucha contra la pandemia (COVID-19).

En caso de duda, las previsiones contenidas en el presente Reglamento prevalecerán sobre las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Artículo 2. Lapso de la campaña y la propaganda electoral. El lapso de campaña electoral iniciará a las seis (06:00) de la mañana del día tres (03) de noviembre del dos mil veinte (2020), y finalizará a las doce (12:00) de la noche del día tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Durante el lapso a que se refiere el párrafo anterior, los actos de campaña que impliquen reuniones públicas o manifestaciones, se sujetarán totalmente a las previsiones administrativas establecidas por la autoridad competente en la lucha contra la pandemia COVID-19. Serán de estricta observancia y cumplimiento los protocolos sanitarios y de bioseguridad.

Igual lapso regirá en las elecciones a la Asamblea Nacional para la representación indígena.

Artículo 3. Prohibición de difusión de propaganda electoral. De conformidad con lo previsto en el artículo 75, numeral I de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, queda prohibida, por cualquier medio de difusión, la propaganda electoral que se produzca fuera del lapso de la campaña electoral previsto.

Del mismo modo, se prohíbe en el lapso que media entre la finalización de la campaña electoral y el acto de votación inclusive, todo acto de proselitismo político, tales como manifestaciones públicas, marchas, o la colocación en la vía pública de puestos, tiendas o carpas por parte de las organizaciones políticas o indígenas postulantes.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, los entes públicos tales como las universidades, públicas o privadas, y los medios de comunicación en general podrán difundir mensajes institucionales destinados a estimular al electorado para que ejerza su soberanía política en las elecciones a la Asamblea Nacional 2020, sin favorecer, directa o indirectamente, a ninguna parcialidad o candidatura participante del proceso electoral.

Artículo 4. Concepto de Campaña electoral. Conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se entiende por campaña electoral las diversas actividades de carácter público, realizadas por cualquier medio lícito, desarrolladas por los candidatos o candidatas y las organizaciones políticas o indígenas, destinadas a captar, estimular o persuadir al electorado para que vote a favor de un candidato o candidata dentro del lapso fijado por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 5. Concepto de propaganda electoral. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el 201 de su Reglamento General, propaganda electoral es el conjunto de elementos y piezas publicitarias, difundidas y expuestas por todos los medios a su alcance, que expresan los mensajes de las organizaciones con fines políticos, organizaciones indígenas, y sus candidatas y candidatos, destinados a llamar a votar por determinada candidatura o por alguna parcialidad política.

Las prescripciones establecidas por la legislación vigente son aplicables a la propaganda electoral difundida por todos los medios disponibles, inclusive a través de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónica; quedando incluidas las piezas de propaganda difundida por cualquier tipo de equipos, sistemas, programas o dispositivos electrónicos que permitan la difusión de información, ideas u opiniones, en redes públicas o privadas.

Queda establecido que la red o Internet constituye un medio de comunicación que, conforme al uso que se haga, puede desenvolverse como fuente de información (tal los casos de las la páginas o sitios web), o bien como medio de difusión de piezas propagandísticas, hipótesis esta última que queda sujeta a la ley electoral y al presente Reglamento.

Artículo 6. Principios. La interpretación del presente Reglamento quedará sujeta a los principios establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, adicionalmente, al principio de corresponsabilidad en el cumplimiento y observancia de las normas y disposiciones administrativas y legales previstas para la lucha contra la pandemia (COVID-19).

II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y REDES SOCIALES

Artículo 7. Propaganda en televisión. Las organizaciones políticas e indígenas postulantes podrán contratar la difusión de propaganda electoral con los prestadores de servicio de televisión pública o privada, en las condiciones establecidas a continuación:

1. En los prestadores de servicio de televisión por señal abierta, nacionales o regionales, por un tiempo máximo de cinco (5) minutos diarios, por prestador, no acumulables;

2. En los prestadores de servicio de televisión, por suscripción, por un tiempo máximo de cinco (5) minutos diarios, no acumulables, por cada canal incluido en su oferta total de canales; todo de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 8. Propaganda en la radio. Las organizaciones políticas e indígenas postulantes podrán contratar la difusión de propaganda electoral con los prestadores de servicio de radiodifusión sonora, en el ámbito nacional o regional, por un tiempo máximo de diez (10) minutos diarios por prestador de servicio, no acumulables.

Artículo 9. Propaganda en periódicos impresos y digitales. Las organizaciones políticas e indígenas postulantes podrán contratar la difusión de propaganda electoral en periódicos impresos de circulación nacional, regional o local, o en periódicos digitales. Si se trata de periódicos impresos de tamaño estándar, el espacio podrá ser de media (½) página diaria, y en tamaño tabloide, hasta una (1) página diaria, no acumulable.

En el caso de la prensa digital, el Consejo Nacional Electoral podrá establecer directrices específicas a fin de garantizar el pluralismo y la igualdad entre las distintas candidaturas, así como, el cumplimiento de los principios de confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en el proceso electoral.

Artículo 10. Mensajería de texto. Las organizaciones políticas e indígenas postulantes podrán contratar la difusión de propaganda electoral a través de los operadores de telecomunicación que cuenten con el servicio de mensajería de texto. A tal fin, podrá contratar la difusión de hasta un (1) mensaje de texto diario, no acumulable. Los responsables de la contratación de dicha propaganda están obligados a cumplir con las notificaciones previstas en las normativas de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y normas técnicas.

Artículo 11. Contratación de propaganda electoral en redes sociales. Las organizaciones políticas e indígenas postulantes podrán contratar la difusión de propaganda electoral en las redes sociales, en todo caso con apego a las directrices específicas que establezca el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 12. Prohibición de contratación de propaganda electoral por personas no autorizadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 6 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, queda prohibida la contratación de propaganda electoral por personas distintas a las autorizadas por las organizaciones políticas e indígenas postulantes.

Artículo 13. Cooperación y apoyo del Consejo Nacional Electoral. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá, atendiendo a razones de equidad e igualdad en el proceso electoral, coadyuvar y cooperar en la difusión de propaganda electoral con el fin de motivar el ejercicio del derecho al sufragio. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral podrá, para tal objetivo, ceder los espacios que le corresponden en los medios de comunicación social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

III
DE LAS REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 14. Aplicación del régimen biosanitario vigente. En virtud del estado de alarma vigente para enfrentar la Pandemia (COVID-19), contentiva de normas administrativas y legales especiales en cuanto al distanciamiento social y a las medidas biosanitarias destinadas a evitar y contener la propagación y contagio de la enfermedad, las actividades de las organizaciones políticas e indígenas durante la campaña electoral, relativas a reuniones públicas y manifestaciones, y en general, cualquier tipo de evento de masas, aforo público. o que suponga la aglomeración masiva de personas, quedarán sometidas al régimen excepcional vigente. 
'
Artículo I5. Condiciones especiales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a instancia de parte, se podrán evaluar las condiciones especiales propuestas por las organizaciones con fines políticos y autorizar aquellos actos que no vulneren las medidas vigentes. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral podrá evaluar la flexibilización de estas medidas conforme a las resoluciones que dicte, posteriormente a la publicación de este Reglamento, el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

Artículo 16. Plataforma Web especial. Sin perjuicio de la creación de una página web especial, el Consejo Nacional Electoral, pondrá a disposición de todas las organizaciones políticas e indígenas postulantes su plataforma web oficial para la campaña electoral, mediante la cual, podrán hacer uso eficiente y gratuito de este servicio. A tales fines, se desarrollará un manual e instructivo de buenas prácticas para su funcionamiento.

IV
DE LOS AUTORIZADOS PARA CONTRATAR Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 17. Autorizados para contratar propaganda electoral. De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el lapso previsto por el Consejo Nacional Electoral del dos (02) al seis (06) de noviembre, las candidatas, los candidatos, las organizaciones con fines políticos y las organizaciones indígenas deberán informar por escrito, ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, los datos de identificación de 1as personas, naturales o jurídicas, autorizadas para contratar la propaganda electoral en los medios de comunicación social.

En el caso de residir fuera de Caracas, las presentarán por ante las Oficinas Regionales Electorales, quienes las remitirán de inmediato a la referida Comisión por los medios establecidos para ello.

La comunicación deberá indicar los datos de identificación, debiendo incluir nombres y apellidos, cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (R.I.F.), el carácter con el que actúan y, a los efectos de cualquier notificación, la dirección o domicilio, el teléfono y correo electrónico destinado a ello.

Igualmente, las organizaciones señaladas deberán indicar la persona responsable de representarlas en los procesos administrativos y demás actuaciones relacionadas de la campaña electoral o derivadas del cumplimiento del presente Reglamento; en caso de ser una persona distinta a las designadas para contratar propaganda, indicará los mismos datos relativos a la identificación y notificación señalados anteriormente.

La lista de las personas naturales o jurídicas autorizadas será publicada en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral 

Artículo 18. De las notificaciones. Para efectos de los actos y procedimientos previstos en la Ley y el reglamento, la notificación de las organizaciones con fines políticos y candidatas o candidatos, se realizará por uno de los medios electrónicos suministrados por el interesado y el contenido de la notificación será publicado en el Portal web del Consejo Nacional Electoral.

Para estos fines, la notificación será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos, telefónicos y similares, en cuyo caso el funcionario o funcionaria actuante dejará constancia en el expediente de haberla practicado. Al momento de librarse la notificación se ordenará su publicación, además, en la Cartelera de la Comisión de Participación Política y Financiamiento y en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral.

Las notificaciones surt1ran efectos desde el día que conste en autos la notificación electrónica o de su publicación en el Portal Web Oficial, lo que ocurra primero.

Igualmente, con ocasión de dichos procedimientos, los escritos dirigidos a la Comisión, ya sean presentados ante la Oficina Regional Electoral o la unidad de correspondencia del Consejo Nacional Electoral, el interesado podrá presentarlos debidamente recibidos, sellados y suscritos, con firma y huella, una vez digitalizados (escaneados) en formato PDF, así como sus soportes. A estos efectos deberán ser enviados desde la dirección de correo ' suministrada por el interesado y a través del correo CNS.AN.2020@cne.gob.ve, los cuales deberán ser consignados, también en original hasta el día siguiente de su remisión, a los efectos de su cotejo y demás fines. Todo de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa.

Artículo 19. Dudas o vacíos. Las dudas o vacíos que se generen de la aplicación del presente Reglamento, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución dictada al efecto.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión permanente celebrada en fecha 20 de octubre de 2020.

Comuníquese y publíquese.


Indira Alfonso Izaguirre
Presidenta
Gustavo Adolfo Pulido Cardier
Secretario General



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