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Resolución mediante la cual se prohíbe la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercialización, importación, exportación, uso, consumo, publicidad, promoción, y patrocinio de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales) y productos análogos [Vigente]

Resolución Nº 414 de fecha 28 de jumio de 2023, mediante la cual se prohíbe la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercialización, importación, exportación, uso, consumo, publicidad, promoción, y patrocinio de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales) y productos análogos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.682 de fecha 1º de agosto de 2023.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
DESPACHO DE LA MINISTRA

CARACAS, 28 DE JUNIO DE 2023
213º, 164° y 24º
RESOLUCIÓN Nº 414

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 65 y 78 numerales 2 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con los artículos 83 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 2, 5 y 25 de la Ley Orgánica de Salud, este Despacho Ministerial,

CONSIDERANDO

Que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar fa calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Con base en el principio de que todas las personas en general y sin distinción, tienen derecho a la protección de la salud; y el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con fas medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

CONSIDERANDO

Que la Seguridad de la Nación se fundamenta en el Principio de Corresponsabilidad entre el Estado y fa sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. Habida cuenta, que este principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.


CONSIDERANDO

Que la salud es un Derecho Social fundamental y constitucional orientado hacia el bienestar colectivo a través del acceso a los bienes y servicios por parte del Órgano del Poder Ejecutivo, que ejerce su potestad en el marco del Sistema Público Nacional de Salud.

CONSIDERANDO

Que el Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación (2019-2025), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.446 Extraordinario de fecha 08 de abril de 2019, establece que es deber del Estado asegurar la salud, a través del fortalecimiento continuo del bienestar de la población y la consolidación de todos los niveles de atención y servicios del Sistema Público Nacional de Salud, condiciones de vida en toda la población residente en el territorio nacional.

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de la Salud es el Órgano Rector y planificador de la administración pública nacional y quien le corresponde el ejercicio, dirección técnica y establecer las normas administrativas, así como la coordinación y supervisión de los servicios destinados a la defensa de la salud, y con estricto apego a la Ley.

CONSIDERANDO

Que estudios y ensayos clínicos de médicos y científicos, realizados en la República Bolivariana de Venezuela, han llegado a la conclusión que los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), contienen sustancias potencialmente tóxicas, que causan adicción y son nocivos para la salud, aumentan el riesgo de enfermedades cardíacas, trastornos pulmonares, entre otras patologías.
Asimismo, la información científica suministrada por personal debidamente calificado dentro del territorio nacional, señala que los aerosoles generados por los Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales), además de presentar glicerina y propilenglicol, contienen otras sustancias tóxicas que se encuentran a veces en niveles más altos que en el humo originado del tabaco en combustión, como el glicidol, la piridina, el trisulfuro de dimetílo la acetoína y el metilglioxal, que no están presentes en el humo de los cigarrillos convencionales.


CONSIDERANDO

Que es imperativo para el Estado Venezolano garantizar los derechos de las personas frente a los riesgos provocados por productos que puedan ingresar
al territorio nacional, cuya comercialización y distribución puedan ser considerados nocivos o peligrosos para la salud de la población venezolana, ejerciendo su rectoría dentro del ámbito de sus competencias, manteniendo incólume las garantías constitucionales, coadyuvando y fomentando las políticas públicas del Sistema Público Nacional de Salud.

CONSIDERANDO

Que resulta necesaria la prohibición de estos dispositivos electrónicos, en virtud de que la línea fundamental ejecutada por el Estado Venezolano, es proporcionar protección, amparo y defensa de los derechos humanos referido a la vida, salud e integridad del individuo.

CONSIDERANDO

Que es potestad del Poder Ejecutivo Nacional, adoptar las medidas que se consideren necesarias para la ejecución adecuada de las políticas en materia de Control Sanitaria, por lo que se procede a la prohibición total de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), consumibles y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales).

RESUELVE

Dictar la siguiente:

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE PROHÍBE LA FABRICACIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, CIRCULACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, USO, CONSUMO, PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA (SEAN), SISTEMAS ELECTRÓNICOS SIMILARES SIN NICOTINA (SSSN), CONSUMIBLES, DEPÓSITOS O CARTUCHOS, ENVASES DE CONSUMIBLES DE RECARGA Y DEMÁS ACCESORIOS, PRODUCTOS DE TABACO CALENTADO CONVENCIONALES (PTC CONVENCIONALES y HERBALES) Y PRODUCTOS ANÁLOGOS.


Objeto
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto establecer la prohibición de la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación; comercialización, importación, exportación, uso, consumo, publicidad, promoción y patrocinio de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), Consumibles, Depósitos o Cartuchos, Envases de Consumibles de Recarga y Demás Accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales); y productos análogos en todo el Territorio Nacional, en aras de establecer los mecanismos de protección a la salud de las personas.

Parágrafo único: Asimismo, la presente resolución a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, como Órgano Rector y planificador de la administración pública nacional, especialmente en política de Control Sanitario, así como todos sus entes y/o órganos centralizados y descentralizados adscritos; se abstendrán de conceder y/o de otorgar registros, permisos de importación, permisos de exportación, tránsito y regímenes aduaneros especiales en todo el territorio nacional.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. La presente Resolución es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas con la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercialización, importación, exportación, uso, consumo, publicidad, promoción y patrocinio, de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), Consumibles, Depósitos o Cartuchos, Envases de Consumibles de Recarga y Demás Accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales); y productos análogos en todo el territorio nacional. 

Definiciones
Articulo 3. A los fines previstos en la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

• Almacenamiento: Utilización de espacios o recintos privados para resguardar o depositar los sistemas electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN); los Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), así como sus componentes, sustancias y accesorios.

• Circulación: Conjunto de acciones y procedimientos llevados a cabo para trasladar, transitar o hacer llegar los productos o mercancías a cualquier espacio geográfico del territorio nacional.

• Comercialización: Conjunto de acciones y procedimientos llevados a cabo para introducir los productos o mercancías en el sistema de distribución, acorde a los mecanismos legales existentes.

• Consumibles: Son soluciones líquidas compuestas por solventes, saborizantes, pueden contener nicotina o no, entre otros componentes aceptados dentro de la legislación venezolana que rige la materia.

• Distribuidora: Persona jurídica que se encarga de distribuir y/o comercializar al mayor los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), consumibles y demás accesorios.

• Envase de consumible para recarga: Envase que contiene líquido de consumible con nicotina o no, el cual puede utilizarse para recargar un depósito o cartucho de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN).

• Exportación: vender y/o donación bienes o servicios producidos o generados en un país a compradores del exterior, se refiere a todos los productos que se originan en una nación y van a otra nación.

• Fabricación: Ensamble de sistemas o dispositivos electrónicos, líquidos, cartuchos desechables o tanques, equipos y accesorios, en nombre propio o a través de terceros, destinados a la administración o no de nicotina, y comercializado a través de personas naturales y/o jurídicas en cualquier espacio geográfico del territorio nacional.

• Importación: Es la compra y/o donación de bienes o servicios a un país extranjero para su utilización en el territorio nacional, incluye todo lo que ingresa en país determinado y proviene de un país extranjero.

• Nicotina: Es un compuesto orgánico, tipo alca loide que se encuentra principalmente en las hojas de la planta del tabaco (Nicotiana tabacum), también se puede producir de forma sintética. Es la sustancia responsable de la dependencia y adicción, ya que actúa a nivel del sistema nervioso central.

• Producto: Comprende los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumible de recarga y demás accesorios.

• PTC Convencionales: Dispositivos destinados únicamente para quema de tabaco por medio de una combustión.

• PTC Herbales: Dispositivos manuales o electrónicos destinados únicamente para quema de hierbas por medio de una combustión.

• Saborizantes: Son sustancias de origen natural (vegetal) o artificial, capaces de actuar sobre los sentidos del gusto y del olfato, ya sea para reforzar el sabor propio e inherente, o conferir un nuevo sabor y/o aroma específico, con el fin de hacerlo más apetecible o agradable.

• Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN): Son dispositivos de administración electrónica de nicotina o sin ella, que están formados por cuatro (4) elementos: un cartucho o depósito, que contiene una solución liquida (consumible) con o sin nicotina; un elemento calentador (vaporizador), una fuente de energía (batería recargable o no); y una boquilla, por la cual se liberan dosis de vapor de nicotina o sin ella. Los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN); pueden ser desechables o recargables, mediante un envase de recarga y un depósito, o con cartuchos de un solo uso.


Prohibición, Restricción, Promoción, Publicidad y Patrocinio
Artículo 4. Se prohíbe todo tipo de publicidad, promoción y patrocinio o cualquier forma de difusión que de cualquier manera incite a la adquisición de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), Consumibles, Depósitos o Cartuchos, Envases de Consumibles de Recarga y Demás Accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales); y productos análogos¡ y productos aná logos. Se prohíbe toda promoción, publicidad y patrocinio que incite al uso y consumo humano de sus compuestos o sustancias liquidas.

Parágrafo único: Se prohíbe a todas las personas naturales y jurídicas cualquier transacción relativa a los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), Consumibles, Depósitos o Cartuchos, Envases de Consumibles de Recarga y Demás Accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales); y productos análogos, por Internet u otros modos de venta a través de medio de telecomunicación o cualquier otra tecnología, previsto en la presente Resolución.

Cartel
Artículo 5. Todas las instituciones del Estado, asimismo los propietarios, empleados y administradores de establecimiento comercios, locales, instituciones, áreas privadas y/o públicas, cualquiera sea su uso, incluyendo
transporte público, tienen la obligación de velar por el cumplimiento del presente artículo dentro del territorio nacional. Por lo que deberán presentar de manera permanente un ANUNCIO PÚBLICO cuyas dimensiones sean iguales o mayores a 80 centímetros (ancho) X SO centímetros (largo). El mismo debe poseer el siguiente texto:

"ESTÁ PROHIBIDO EL EXPENDIO O FACILITAR DE CUALQUIER FORMA AL PÚBLICO EN GENERAL LOS
SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA {SEAN), SISTEMAS ELECTRÓNICOS SIMILARES SIN NICOTINA {SSSN), CONSUMIBLES, DEPÓSITOS O CARTUCHOS, ENVASES DE CONSUMIBLES DE RECARGA Y DEMÁS ACCESORIOS, PRODUCTOS DE TABACO CALENTADO CONVENCIONALES {PTC CONVENCIONALES Y HERBALESt Y PRODUCTOS ANÁLOGOS. QUIEN VENDA, SUMINISTRE O ENTREGUE PRODUCTOS QUE PUEDAN CAUSAR DEPENDENCIA FÍSICA O QUÍMICA, SERÁ SANCIONADO Y PENADO DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN, RESOLUCIONES Y NORMATIVAS VIGENTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ".

Párrafo único: El texto debe ir acompañado con el número y fecha de esta Resolución y con el número y fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Los propietarios, empleadores y administradores de las áreas interiores o cerradas de lugares de trabajo y/o los lugares públicos, cualesquiera sea su uso, incluyendo el transporte público, tiene la obligación de velar por el fiel cumplimento de la presente resolución, a fin de proteger a la población de los efectos nocivos de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), Consumibles, Depósitos o Cartuchos, Envases de Consumibles de Recarga y Demás Accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales); y productos análogos.

Campañas
Artículo 7. Los estados, municipios y consejos comunales como expresión del Poder Popular organizado, participativo y protagónico, deberán implementar campañas dirigidas al fortalecimiento que garantice el derecho de toda persona a la protección de la salud, a un medio ambiente sano y seguro, libre del consumo de las sustancias prohibidas en esta Resolución; que contribuya al íntegro desarrollo y bienestar de la población venezolana, conforme a los postulados de la presente Resolución. 

Planes y Programas
Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como otros órganos competentes, diseñarán y desarrollarán planes, programas, proyectos y campañas orientados a la prevención, información y concientización relacionados con el uso y consumo de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN), Consumibles, Depósitos o Cartuchos, Envases de Consumibles de Recarga y Demás Accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales); y productos análogos, que permitan conocer los graves daños y sus secuelas a la salud, que produce el consumo de las sustancias prohibidas en esta Resolución para promover conciencia colectiva del derecho fundamental a la protección a la salud y a un medio ambiente sano y seguro.


Articulo 9. Las instituciones educativas y medios de comunicación de radio y televisión públicos y privados implementaran programas de información sobre la peligrosidad y los efectos de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Simi lares Sin Nicotina (SSSN), Consumibles, Depósitos o Cartuchos, Envases de Consumibles de Recarga y Demás Accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales y Herbales); y productos análogos. La supervisión de estos programas está a cargo de los ministerios con competencia en materia de Educación, Comunicación e Información, así como otros órganos competentes.

Artículo 10. Queda prohibida de (sic) la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación; comercialización, importación, exportación, uso, consumo, publicidad, promoción y patrocinio, consumo al detal y mayor de los productos objetos de la presente Resolución; a distancia o procedimientos similares, tales como medios telefónicos, digitales, electrónicos y otros medios similares. De igual forma queda prohibida la entrega, suministro o distribución gratuita de los productos objetos de la presente Resolución.

Artículo 11. Toda persona natural o jurídica que contravenga o infrinja la prohibición objeto de esta Resolución, quedará sujeto a las sanciones previstas y sancionadas en el ordenamiento jurídico vigente, cuyas penas, en el ámbito de su competencia, impondrá el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, como Órgano Rector y planificador de la Administración Pública Nacional, especialmente en política de Control Sanitario.

Artículo 12. Se deroga la Resolución Nº 362 de fecha 31 de mayo de 2023publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.641 de fecha 01 de junio de 2023, y toda aquella disposición que contravenga la presente Resolución.

Artículo 13. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

Magaly Gutiérrez Viña
Ministra del Poder Popular para la Salud





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