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Resolución Conjunta mediante la cual se establece un límite máximo de velocidad permitida de cuarenta y cinco Kilómetros por hora (45 Kms/h), así como el estricto uso del canal derecho, para vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500kgs) [Vigente]

Resolución Conjunta N° 88 y 190 de S/F, mediante la cual se establece un límite máximo de velocidad permitida de cuarenta y cinco Kilómetros por hora (45 Kms/h), así como el estricto uso del canal derecho, para vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500kgs), en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.779 de fecha 15 de diciembre de 2023.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE

DESPACHO DEL MINISTRO DM N° 00088

DESPACHO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ

DESPACHO DEL MINISTRO DM N° 0190

213°, 164° y 24°

El Ministro del Poder Popular para el Transporte RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN, designado mediante Decreto N° 4.689 de fecha 16 de mayo de 2022, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.701 Extraordinario de la misma fecha, y el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz REMIGIO CEBALLOS ICHASO, designado mediante Decreto N° 4.565 de fecha 19 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.638 Extraordinario de la misma fecha, en ejercicio de las competencias comunes conferidas en los numerales 1, 2, 19 y 27 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 17, 18, 19, 158 y 162 de la Ley de Transporte Terrestre,

POR CUANTO

Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre,

POR CUANTO

El Estado venezolano tiene la obligación de proteger a la población frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de sus personas y propiedades, así como el disfrute de sus derechos, correspondiendo al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana la circulación, seguridad vial, y tránsito terrestre, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte y con los estados y municipios, según corresponda.

POR CUANTO

Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte, la elaboración, control, inspección y supervisión de las normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento y aprovechamiento de todo el sistema de vialidad nacional,

POR CUANTO

El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como órgano rector de seguridad ciudadana y del servicio de policía, tiene la competencia de dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución, así como diseñar, formular, implementar, controlar y evaluar políticas integrales, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio de Policía,


POR CUANTO

Los cuerpos de policía están encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, entre otras funciones, proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat, ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito y orden público, y colaborar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana ante situaciones de desastres, catástrofes o calamidades públicas. 

POR CUANTO

El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dependiente del órgano rector de seguridad ciudadana y del Servicio de Policía, así como, los demás cuerpos de policía debidamente homologados con funciones de control de la operación del transporte terrestre, deben cumplir sus atribuciones con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en la respectiva Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector, y deben informar a éste sobre su desempeño operativo,

POR CUANTO

Mediante Resolución Conjunta Nros. 083 y 022, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 29 de junio de 2.022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.425 de fecha 25 de julio de 2.022, se prohibió la circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500Kgs), por el tramo vial correspondiente a las troncales y vías rápidas del país, de lunes a viernes desde las 06:00 am a las 09:00 am, y desde las 05:00 pm hasta las 07:00 pm, con excepción de los vehículos que transportan determinados productos y otros que allí se indicaron,

POR CUANTO

Se requiere establecer un límite máximo de velocidad permitida a vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500Kgs), y una velocidad máxima de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 Kms/h) así como el estricto uso del canal derecho en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país, y monitorear constantemente la circulación de este tipo de vehículos de carga en el territorio nacional, por razones de seguridad vial, a fin de garantizar la vida y bienestar de las personas y sus propiedades, así como, la preservación del ambiente ante cualquier situación que implique amenaza, vulnerabilidad o riesgo para los usuarios y usuarias de la red vial en todo el territorio nacional,

RESUELVE


Artículo 1. Se establece un límite máximo de velocidad permitida de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 Kms/h), así como el estricto uso del canal derecho, para vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500Kgs), en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país. Asimismo, se implementarán dispositivos especiales de seguridad y control de velocidad que estará a cargo de los jefes de los Cuadrantes de Paz.

Artículo 2. A los fines de lo previsto en la Resolución Conjunta Nros. 083 y 022, de fecha 29 de junio de 2.022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.425 de fecha 25 de julio de 2.022, el límite máximo de peso bruto vehicular para transporte de carga igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500Kgs), y una velocidad máxima de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 Kms/h), en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país, es el establecido por la Comisión Venezolana de Normas Industriales COVENIN, N° 614/97, que indica el peso para vehículos de carga N° 2402-97, de fecha 7 de mayo de 1997, cuya obligatoriedad de cumplimiento consta en Resolución N° 289 de fecha 31 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 23 de enero de 1998, de la siguiente manera: 

CAMIONES

PESO BRUTO VEHICULAR

Camión de dos (02) ejes

19.000 kilogramos

Camión de tres (03) ejes

26.000 kilogramos

Camión de cuatro (04) ejes

32.000 kilogramos

CAMIONES TRACTOR CON SEMIREMOLQUE

PESO BRUTO VEHICULAR

Camión dos (02) ejes, con semirremolque de (01) eje

32.000 kilogramos

Camión dos (02) ejes, con semirremolque de dos (02) ejes

39.000 kilogramos

Camión dos (02) ejes, con semirremolque de dos (03)(Sic) ejes

42.000 kilogramos

Camión tres (03) ejes, con semirremolque de un (01) eje

39.000 kilogramos

Camión tres (03) ejes, con semirremolque de dos (02) ejes

46.000 kilogramos

Camión tres (03) ejes, con semirremolque de tres (03) ejes

48.000 kilogramos

CAMIONES CON REMOLQUE

PESO BRUTO VEHICULAR

Camión de dos (02) ejes, con remolque de dos (02) ejes

45.000 kilogramos

Camión de dos (02) ejes, con remolque de tres (03) ejes

48.000 kilogramos

Camión de tres (03) ejes, con remolque de dos (02) ejes

48.000 kilogramos

Camión de tres (03) ejes, con remolque de tres (03) ejes

48.000 kilogramos

Camión de tres (03) ejes, con remolque de cuatro (04) ejes

48.000 kilogramos

Camión de cuatro (04) ejes, con remolque de dos (02) ejes

48.000 kilogramos

Camión de cuatro (04) ejes, con remolque de tres (03) ejes

48.000 kilogramos

Camión de cuatro (04) ejes, con remolque de cuatro (04) ejes

48.000 kilogramos

CAMIONES CON REMOLQUE BALANCEADO

PESO BRUTO VEHICULAR

Camión de dos (02) ejes, con remolque balanceado de un (01) eje

32.000 kilogramos

Camión de dos (02) ejes, con remolque balanceado de dos (02) ejes

39.000 kilogramos

Camión de dos (02) ejes, con remolque balanceado de tres (03) ejes

46.000 kilogramos

Camión de tres (03) ejes, con remolque balanceado de un (01) eje

39.000 kilogramos

Camión de tres (03) ejes, con remolque balanceado de dos (02) ejes

46.000 kilogramos

Camión de tres (03) ejes, con remolque balanceado de tres (03) ejes

48.000 kilogramos



Artículo 3. Se instruye o insta, según los casos, a los órganos de ejecución previstos en el artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre, a monitorear constantemente por razones de seguridad vial, el cumplimiento de lo ordenado en esta Resolución por parte de todo vehículo de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kgs), en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país.

Artículo 4. Para el transporte de sustancias, materiales inflamables, corrosivos y desechos peligrosos o cualquier otro material, serán implementados dispositivos especiales de control para verificar las condiciones sanitarias y de seguridad, establecidas en la ley, en la Autopista Caracas - La Guaira, Guarenas-Guatire, Tazón, Valencia-Puerto Cabello y otras arterias viales.

Artículo 5. Las empresas de transporte de carga pesada serán auditadas, con el propósito de verificar el cumplimiento de toda la documentación necesaria así como las licencias, para su operatividad; en el caso de comprobarse alguna infracción o falta por parte de las referidas empresas serán tomadas severas medidas de carácter pecuniario y multas especiales, de conformidad con la legislación vigente.


Artículo 6. A los solos efectos de lo dispuesto en esta Resolución Conjunta, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, dentro de sus respectivas competencias, los cuales son:

1. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Autoridad Administrativa del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

2. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3. Los demás cuerpos de policía estadal y municipal que, conforme a la ley, tengan dentro de sus funciones el control de la operación del transporte terrestre.

4. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que podrá actuar como órgano de ejecución, sin perjuicio de las funciones que deban realizar los propios órganos de ejecución.

Artículo 7. Los órganos de ejecución en materia de transporte terrestre deberán trabajar de manera coordinada y articulada para realizar el control, seguimiento y vigilancia de la circulación de los vehículos de carga pesada a que refiere esta Resolución, y tomarán las medidas preventivas y de seguridad que consideren necesarias para impedir la circulación de vehículos de carga en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país, que no se encuentren aptos para circular.

Asimismo se ordenan las siguientes acciones:

1. Realizar la señalización con la nueva velocidad máxima permitida, y demarcación necesaria, para la prevención e información de las personas usuarias del tramo vial.

2. Aplicar dispositivos electrónicos de control de velocidad máxima permitida.

3. Efectuar estudio de ruta que permita la implementación de puntos de control y de asistencia vial en los tramos más vulnerables.

4. Realizar jornadas de capacitación de conductores de vehículos de carga.

5. Llevar a cabo campañas de concientización, prevención y seguridad vial.

6. Cualesquiera otras acciones institucionales a los fines del cumplimiento de lo, ordenado.

Artículo 8. La autoridad Administrativa y los órganos de ejecución en materia de transporte terrestre en forma conjunta, implementarán lo ordenado en esta Resolución en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días.

Se insta a las Gobernaciones y Alcaldías dentro de sus respectivas vías de competencias, a dar cumplimiento al cuerpo de normas y procedimientos técnicos para garantizar la seguridad, mantenimiento y recuperación de la infraestructura vial, así como la implementación de lo ordenado en la presente Resolución.

Artículo 9. El incumplimiento del contenido de la presente Resolución por parte de los funcionarios públicos y funcionarias públicas encargados de su ejecución, será sancionado de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley.

Artículo 10. Todo lo no previsto en esta Resolución Conjunta será resuelto entre los Ministerios del Poder Popular para el Transporte y para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el ámbito de sus competencias, los cuales quedan encargados de la ejecución de esta Resolución.

Artículo 11. Se deroga la Resolución N° 0163 de fecha 24 de octubre de 2023, publicada en Gaceta Oficial N° 42.747 de fecha 01 de noviembre de 2023.

Artículo 12. Esta Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,

RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN
Ministro del Poder Popular para el Transporte

REMIGIO CEBALLOS ICHASO
Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz





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