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Normas que regulan la reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)] y sus Actividades Conexas [Vigente]

Resolución Conjunta N°s 006-24; 053 y 031 de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual se dictan las normas que regulan la reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)] en la República Bolivariana de Venezuela y sus Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.943 de fecha 16 de agosto de 2024.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PESCA Y ACUICULTURA
DESPACHO DEL MINISTRO Nº 006-24

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIAUSMO
DESPACHO DEL MINISTRO Nº 053

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS
DESPACHO DEL MINISTRO Nº 03l:

RESOLUCIÓN CONJUNTA

CARACAS, 12 DE AGOSTO DE 2024
AÑOS 214°, 165° y 25°

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65 numerales 1, 13, 19 y 27 y el 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; en concordancia con los artículos 19, 33, 35 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura; numeral 2 del artículo 4 del Decreto Nº 3.466, de fecha 15 de junio de 2018, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.427 de fecha 26 de junio de 2018, atributivo de las competencias respectivas al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas; artículo 18 numeral 1, artículos 83, . 84, 85, 88, 89 y 92 de la Ley Orgánica del Ambiente; artículo 13 numerales 3, 4, 8, 14 y 15, artículos 1, 3, 5, 13, 22, 75, 76, 77, 78 y 79 .de la Ley de Gestión de la Diversidad Biológicaartículo 4, numerales 6, 8, 10 y 11 del 5, 7, 10, numeral 2 del 11, 23, numerales 1 y 15 del 24, numeral 1 del 53, 54, aparte único del 56, 59, 60, 61, 62 de la Ley de Aguas; el numeral 2 del artículo 32, 34, 35, 36, 37, 40, 44, 45 y 46 del Reglamento de la Ley de Aguas; artículo 11, numeral 2 del 12, literal e del 16, 19, 20, 21, 22, 29, 30 y 31 de las Normas Generales para el Uso de los Embalses Construidos por el Estado Venezolano y sus Áreas Adyacentes contenidas en el Decreto Nº 624 del 07 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.158 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1990, y concatenados con los Objetivos Nacionales 1.4 y 5.2, así como el Objetivo 15.8 de los indicadores asociados a medición de OD5 en el marco del Plan de la Patria 2019 - 2025; 

POR CUANTO

Es deber del Estado planificar, promover, desarrollar y regular la acuicultura y sus actividades conexas, con base en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación, el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, culturales, ambientales, intercambio y distribución solidaria, las condiciones hidrosanitarias de la población y la integridad de la infraestructura hidráulica que permitan el aprovechamiento de las fuentes hídricas.

POR CUANTO

La República Bolivariana de Venezuela posee un elevado potencial para el desarrollo de actividades acuícolas de alcance comercial, especialmente por la presencia de un clima adecuado para este tipo de actividades; variedad de áreas costeras y continentales disponibles; demanda en el mercado nacional e internacional de los productos pesqueros; gran interés nacional por la actividad acuícola; instituciones vinculadas a la actividad; infraestructura acuícola disponible; canales públicos y privados de distribución; disponibilidad de tecnologías ambientalmente amigables; especies nativas e introducidas de elevado potencial y demanda nacional e internacional; así como técnicos nacionales formados y disponibles e inversionistas interesados en desarrollar actividades acuícolas de alcance comercial.

POR CUANTO

Es un deber del Estado asegurar la conservación de la diversidad biológica, su aprovechamiento sustentable y los beneficios sociales que se derivan de ellos, así como adoptar medidas para prevenir y reducir significativamente los efectos de algunas especies en los ecosistemas terrestres y acuáticos; como elementos indispensables para la vida y su contribución para el desarrollo integral de la Nación, mediante la implementación de normas dirigidas a prevenir o minimizar los efectos potenciales adversos sobre el ambiente, la diversidad biológica y sus componentes, derivados de las actividades capaces de degradarlos.

POR CUANTO

Los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], coastituyen especies reproducidas y criadas masivamente en el mundo, con resultados de crecimiento y rasgos importantes de sobrevivencia, fecundidad, resistencia a enfermedades, entre otros, con un alto potencial para producir biomasa por acuicultura, constituyendo un rubro generador de proteínas de origen acuícola, para cubrir los requerimientos del consumo nacional.

POR CUANTO

La cría y reproducción de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], debe realizarse en infraestructuras adecuadas y bajo las medidas ambientales pertinentes, para evitar una disminución o extinción de las especies nativas existentes en el país, tal como ha sido ejecutada durante más de setenta años dentro del territorio nacional, dando como resultado una mejora genética, en virtud de su adecuado manejo y gestión, permitiendo su aprovechamiento sustentable y sostenible.

RESUELVEN

Dictar las siguientes,

NORMAS QUE REGULAN LA REPRODUCCIÓN Y CRÍA DE LOS PECES EXÓTICOS DEL GÉNERO Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) Y Oreochromis sp (tilapia roja)] EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS.


Objeto
Artículo 1. El objeto de la presente Resolución es regular la actividad de reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)] y sus actividades conexas, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las medidas preventivas para la conservación del ambiente y el uso sustentable de los recursos hídricos, fortaleciendo la seguridad alimentaria.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. Estas Normas se aplicarán en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a toda persona interesada en realizar actividades de reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)] y sus actividades conexas, así como la importación de padrotes.

Definiciones
Artículo 3. A los efectos de esta Resolución se define como: 

Actividades Conexas: El intercambio, almacenamiento, procesamiento, distribución, comercialización, exportación e importación de los peces exóticos del género Oreochromis [ Ore chromis niloticus ( chitralada) y Oreochromis sp(tilapia roja)].
Biomasa: Conjunto de materia orgánica, de origen vegetal o animal y los materiales que proceden de su transforma 'ón natural o artificial, expresada en peso por unidad de área o de volumen.
Bioética: Es la rama de la ética dedicada a promover los principios para la conducta más apropiada del ser humano c n respecto a la vida de todos los seres, así como del ambiente en el que pueden darse condiciones aceptables para la misma.
Bioseguridad acuícola: Grupo de prácticas que reducen la posibilidad de introducción de un patógeno o especie y su subsiguiente dispersión a otros lugares u organismos. En tal sentido, es el conjunto de medidas (físicas, químicas y biológicas) que implica la identificación, priorización e implementación de estrategias eficaces y necesarias para prevenir el ingreso de enfermedades al recinto de reproducción y cría, y aislar aquellas que pudiesen haber ingresado, previniendo su diseminación mediante la aplicación de barreras sanitarias y prácticas preventivas.
Buenas prácticas de producción acuícola: Condiciones que debe cumplir el recinto de reproducción y cría e instalaciones complementarias, así como el conjunto de procedimientos de higiene y sanidad que deben desarrollar y realizar el personal que realiza la actividad de producción acuícola, para que los productos obtenidos sean aptos para consumo humano.
Cuarentena: Aislamiento de organismos vivos, bajo estrictas medidas de bioseguridad acuícola, por un período de tiempo definido a fin que puedan expresar o manifestar cualquier signo o síntoma que indique la presencia de agentes patógenos para evitar o limitar que se extienda o disemine alguna enfermedad.
Embalse: Obra hidráulica que permite el almacenamiento y aprovechamiento de agua, principalmente para el consumo humano, la producción de energía eléctrica, el riego, la piscicultura, abastecimiento industrial, la recreación y el deporte, así como el control de inundaciones.
Especies autóctonas: Denominadas también como especies nativas o endógenas, que han sido reportadas o registradas previamente en los ecosistemas locales y cuya presencia y distribución es el resultado de fenómenos naturales.
Especie exótica: Especie, subespecie o taxén inferior que se encuentre fuera de su área natural de distribución, así como también, cualquier parte, gametos, semillas, huevos o propágulos, que puedan sobrevivir y subsecuentemente reproducirse en una nueva localidad.
Patógeno: Organismo que provoca o que contribuye al desarrollo de una enfermedad.
Recinto piscícola: Espacio destinado a los sistemas de producción acuícola (estanques, canales, tanques, jaulas).
Sistema de Producción Intensivo: Se refiere a la reproducción y cría que se desarrollan en sistemas controlados (estanques, jaulas), bajo una alta productividad y eficiencia económica, con especies de elevado valor comercial, utilizando altas densidades, fuerte circulación de agua, alimento artificial de calidad y equipos de aireación cuando las condiciones del cultivo lo requieren.
Sistema de recirculación: Sistema de reproducción y cría total o parcialmente cerrado, en el cual el agua es tratada para ser reutilizada.
Sostenibilidad: Se refiere al uso del conocimiento, herramientas técnicas y empíricas adecuadas a las condiciones del ambiente, tratando de satisfacer las necesidades económicas, sociales, de diversidad cultural y de un ambiente sano, asegurando la permanencia de los recursos.
Unidad de producción piscícola: Infraestructura con fines de reproducción y cría de peces.
Trazabilidad: C::apacidad para rastrear todos los procesos y el recorrido del ciclo productivo de reproducción y cría de peces.

Prohibiciones
Artículo 4. Se establecen como prohibiciones en la ejecución de las actividades reguladas en esta Resolución:

1. La reproducción, cría, comercialización, importación o exportación de cualquier otra especie de los peces exóticos del género Oreochromis, a las que refiere esta Resolución.
2. La importación de ovas, larvas y alevines de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis mloticus {chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)] diferente a la regulada en esta Resolución.
3. La venta de alevines sin el debido proceso de reversión sexual (masculinización) de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)].
4. La venta por parte de los Centros de Producción de Alevines o intermediario(s), a cualquier unidad de producción acuícola dedicada a la reproducción y cría, que no se encuentre debidamente registrada y permisada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura mediante su ente ejecutor.
5. La reproducción de peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp {tilapia roja)] en los embalses y sus áreas adyacentes.
6. La cría de peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], en embalses destinados al abastecimiento de agua para consumo humano.


Autorizaciones para actividades de reproducción y cría
Artículo 5. Toda persona interesada en realizar actividades de reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], debe:

1. Presentar el proyecto ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor, quién será el encargado de evaluar y decidir el otorgamiento del visto bueno técnico de la propuesta.
2. Una vez obtenido el visto bueno técnico señalado en el numeral anterior, debe tramitar y obtener del Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente:
a. La Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural cuando el proyecto propuesto se encuentre localizado en área de régimen ordinario con Plan de Ordenación del Territorio Estadal o en un Área Bajo Régimen de Administración Especial no administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente.
b. La Autorización o Aprobación para la Ocupación del Territorio para el caso en que el proyecto se encuentre en área de régimen ordinario sin Plan de Ordenación del Territorio Estada! o Área Bajo Régimen de Administración Especial administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente.
c. La Autorización para la Afectación de Recursos Naturales otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente, una vez obtenida la Autorización para la Ocupación del Territorio. La misma incluirá las medidas de orden ambiental y garantías a ser requeridas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente referidas a la reproducción y cría de especies exóticas invasoras que regula esta norma.
d. En el caso de la importación y exportación de padrotes, la autorización será otorgada por los Ministerios del Poder Popular con competencia en ambiente y de pesca y acuicultura, respectivamente.
3. Para el desarrollo de la cría de los peces exóticos del género Oreochromís [Oreochromís nílotícus (chítralada} y Oreochromís sp (tilapia roja}], en embalses, el interesado debe tramitar los instrumentos
de control previo relativos a la afectación del recurso hídrico a cargo del Ministerio del Poder Popular con competencia en atención de las aguas, y, adicionalmente, en el caso de los embalses con fines hidroeléctricos, debe hacer la solicitud correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en energía eléctrica.
4. Una vez obtenida las Autorizaciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de esta Disposición, el interesado debe presentar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor, el proyecto de cría de los peces exóticos del género Oreochromís [Oreochromis níloticus (chitralada) y Oreochromís sp (tilapia roja)], de conformidad a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura y demás normas aplicables.
5. De igual forma el interesado debe dar cumplimiento a todos aquellos procedimientos y trámites previstos en la normativa que rige la actividad.

Densidades de siembra
Artículo 6. La siembra de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis níloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], podrá realizarse en densidades extensivas, semintensiva, intensiva y superintensiva, según los parámetros indicados por la persona interesada en realizar actividades de reproducción y cría de los peces a que refieren estas Normas, previamente evaluadas y aprobadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor.

Sistemas de cría
Artículo 7. La cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis mloticus (chitralada) y Oreochromís sp (tilapia roja)] debidamente autorizada, podrá realizarse bajo sistemas de monocultivos o policultivos.

Modificación de densidades de siembra y sistemas de cría
Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor, podrá autorizar la modificación de las densidades de siembra y sistemas de cría, una vez realizadas las evaluaciones y auditorias técnicas previa solicitud presentada por la persona responsable, siempre y cuando cumplan con lo establecido en la normativa legal vigente.

Escalas de reproducción y cría
Artículo 9. La reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis ní/otícus (chitralada) y Oreochromís sp (tilapia roja)], se realizará en recintos piscícolas de acuerdo a las áreas que estas ocupen, tal como se señala a continuación:

l. Pequeña escala de 0,25 ha a <= 15,00 ha.
2. Mediana escala de > 15 ha a <= 60,00 ha.
3. Gran escala de > 60 ha a <= 400,00 ha.


Cría en embalses
Artículo 10. Con fundamento en el principio precautorio establecido en la Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica, la cría en jaulas flotantes en embalses de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromís sp (tilapia roja)] podrá desarrollarse bajo las siguientes condiciones:

1. En embalses específicos construidos con fines exclusivos de uso de riego, piscícolas y de manera excepcional en embalses con fines hidroeléctricos, en atención a las normas e instrumentos de ordenación del territorio establecido para cada uno.
2. La superficie a ocupar no podrá superar el ocho por ciento (8%) del área total del cuerpo de agua del embalse donde se instalará dicha unidad piscícola. En todo caso, el porcentaje máximo en superficie y en volumen del embalse a ser ocupados dentro de los límites propuestos en la norma, será determinado finalmente en el correspondiente instrumento de control previo otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en atención de las aguas.

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en ambiente, pesca y acuicultura o atención de las aguas, podrán solicitar en cualquier momento de la actividad de cría, la realización de estudios científicos adicionales
específicos de aprovechamiento que permitan prevenir o minimizar los efectos potenciales adversos sobre el ambiente, la diversidad biológica y sus componentes, así como establecer las medidas de control para asegurar que la cría en los embalses de los peces a que refieren estas Normas, no desarrollará procesos de invasión biológica ni causará daños directos o indirectos a las especies autóctonas, o a la estructura y funcionalidad de los ecosistemas asociados a los embalses, ni afectará el control de las condiciones hidrosanitarias y la integridad de la infraestructura hidráulica, dando cumplimiento a lo establecido en esta Resolución.

Uso de infraestructura existente en tierra firme
Artículo 11. En infraestructuras piscícolas como tanques y/o lagunas semi excavadas construidas previamente en tierra firme, el interesado debe presentar un estudio de impacto ambiental y sociocultural e incorporar en el proyecto las adecuaciones requeridas, de acuerdo a lo establecido en esta normativa en cuanto a las medidas preventivas para evitar la fuga o escape de ejemplares de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus(chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)].

Importación de padrotes
Artículo 12. Se permitirá la importación vía terrestre y aérea de peces del género Oreochromis [Oreochromis niloticus ( chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], a toda persona debidamente autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, a través de su ente ejecutor, previa presentación de los certificados de origen y sanitarios, así como los estudios de biología molecular que evidencien la ausencia de agentes patógenos en los ejemplares.

Vigilancia y control de los padrotes importados
Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura mediante su ente ejecutor, será el encargado de la vigilancia y control de los padrotes importados de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], realizando las debidas inspecciones, verificación del estado sanitario del lote y seguimiento de su movilización hasta la estación de cuarentena autorizada.

Del período de cuarentena
Artículo 14. Durante la permanencia de los padrotes de los peces del género Oreochromis [Oreochromis niloticus ( chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)] en el período de cuarentena, los funcionarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor, podrán en cualquier momento constatar la evolución biosanitaria del lote, tomando las muestras necesarias, así como ordenar los análisis que consideren pertinentes para constatar la salubridad de los ejemplares. Una vez transcurrido el tiempo de cuarentena de quince ( 15) días y constatado el normal desenvolvimiento del mismo, los funcionarios del ente ejecutor aprobarán mediante un Acta, la finalización de la misma.

Obtención de guías de transporte de animales vivos.
Artículo 15. Para obtener la respectiva guía de transporte de producto y subproductos pesqueros y acuícola emitida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor, el interesado debe presentar los documentos demostrativos de la legalidad en cuanto al origen y destino de los peces del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], además de cumplir con los protocolos de empaque, transporte y medidas de seguridad que eviten el escape de los ejemplares.


Muestreo sanitario
Artículo 16. Toda persona debidamente autorizada para realizar la reproducción o cría, o ambas actividades de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], en cualquiera de sus fases, debe realizar semestralmente muestreos aleatorios de sus poblaciones de padrotes, alevines y calidad de agua, por laboratorios debidamente certificados, cuyos costos deben ser sufragados por las personas que ejecuten la actividad. El Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor, debe mantener permanentemente en sus archivos y a disposición, los certificados biosanitarios producto de los muestreos realizados.

Inspecciones a unidad de reproducción y cría
Artículo 17. El Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura y el Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente, realizarán inspecciones conjuntas en el marco de estas Normas, a las unidades de reproducción y cría, a fin de verificar el cumplimiento de los instrumentos de control. En caso de cría en embalses la inspección debe contar con la presencia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de atención de las aguas.

Adoptar medidas para la prevención de enfermedades
Artículo 18. La persona debidamente autorizada para ejecutar la reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], debe cumplir y aplicar las condicionantes, así como las medidas preventivas y correctivas dictadas desde los Ministerios con competencia en ambiente y en pesca y acuicultura para evitar la aparición y propagación de enfermedades.

Prevención de escape de ejemplares
Artículo 19. La persona debidamente autorizada para la reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [ Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], deben establecer barreras físicas internas y externas en las infraestructuras piscícolas, además aplicar todos los Protocolos de Manejo para evitar el escape de ejemplares en cualquier estado de su ciclo de vida, a los cuerpos de agua naturales dentro del área de influencia del proyecto.

Ubicación de la unidad de reproducción y cría
Artículo 20. Toda infraestructura dedicada a la reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus ( chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], debe estar ubicada a una distancia no menor de trescientos (300) metros, de las márgenes de los ríos navegables, lagos y lagunas naturales, estuarios y/o línea costera marina, cuerpos de agua no navegables permanentes o intermitentes; esto a los fines de evitar las inundaciones por fenómenos climáticos extremos que puedan facilitar el escape y dispersión de los ejemplares.

Actividades conexas
Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor otorgará los instrumentos de control previo, para el procesamiento, almacenamiento, intercambio, distribución, comercialización y exportación de productos y subproductos derivados de la cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp(tilapia roja)].

Obligaciones Generales
Artículo 22. Toda persona autorizada para realizar las actividades de reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)] debe:

1. Permitir a los Ministerios con competencia en pesca y acuicultura y ambiente, realizar las inspecciones a las unidades de reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus(chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)).
2. Mantener actualizada la información relacionada con: muestreos, análisis de laboratorio, histórico de enfermedades, datos de producción en las unidades de reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromís [ Oreochromis niloticus ( chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], la cual se debe presentar mediante un reporte por escrito, en físico y digital al Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor, en la fecha que este considere pertinente.
3. En el caso de la cría en embalses de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis nilotícus {chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)] debe presentar los históricos de análisis de laboratorio físico - químicos del agua y datos de producción en las unidades mediante un reporte por escrito, en físico y digital al Ministerio del Poder Popular con competencia en atención de las aguas.
4. Presentar al Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor, los informes relacionados con los aspectos biológicos de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], tales como: talla, biomasa, ciclo de reproducción, métodos y prácticas de manejo, en la fecha que este considere pertinente.
5. Elaborar los Manuales de Buenas Prácticas para reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus {chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser actualizados anualmente.
6. Elaborar los Planes de Manejo y Acción Anuales para la reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [ Oreochromis m'loticus {chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], a ser implementados en la infraestructura piscícola.
7. Cumplir con las normas de bioseguridad acuícolas existentes, con el fin de evitar posibles efectos negativos sobre la salud animal y la diversidad biológica, relacionada con la reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)].


Comité de seguimiento
Artículo 23. El Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, realizará el comité de seguimiento (COSE), a los fines de mediar y emitir opinión en los casos de interferencia, afectación o conflictos en las actividades de reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis m'loticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)]. 

Criterio de precaución
Artículo 24. El Ministerio del Poder Popular con competencia en pesca y acuicultura, mediante su ente ejecutor, realizará la evaluación de los peces del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], para determinar su viabilidad orientada a su aprovechamiento sostenible, aplicando el criterio de precaución de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

Responsabilidad administrativa, civil y penal
Artículo 25. El incumplimiento de las presentes normas o generación de daños derivados de la ejecución de actividades de reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis niloticus (chitralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], acarreará responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente de conformidad con lo establecido en las leyes y normativa que rigen la materia.

Adecuación a la Resolución
Artículo 26. Toda persona que realice la~ ¡¡ctiviqades de reproducción y cría de los peces exóticos del género Oreochromis [Oreochromis nilohcus (chítralada) y Oreochromis sp (tilapia roja)], debe adecuarse a lo establecido en la presente Resolución, en un lapso de no mayor cuarenta y cinco (45) días continuos, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposición derogatoria
Artículo 27. Se deroga la Resolución MAC Nº 117/MARNR Nº 70 de fecha 06 de mayo 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.204 de fecha 13 de mayo de 1997.

Entrada en vigencia
Artículo 28. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional

Juan Carlos Loyo Hernández
Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura

Josué Alejandro Lorca Vega
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo

Rodolfo Clemente Marco Torres
Ministerio del Poder Popular de Atención a las Aguas





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