Ley Orgánica de Minas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.020 Extraordinario de fecha 16 de abril de 2026.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE MINAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular lo relativo a las minas, la gestión de los recursos minerales existentes en el territorio nacional y la actividad minera.
Ámbito de aplicaciónArtículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, que realicen actividades vinculadas a las materias señaladas en esta Ley, cualquiera que sea su naturaleza.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados por el Ejecutivo Nacional, es de la competencia exclusiva de los Estados.
Propiedad de los yacimientosArtículo 3. Sólo la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho de propiedad sobre los yacimientos mineros, de cualquier clase, existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, así como la administración y disposición del derecho exclusivo a la gestión de los recursos minerales y, por tanto, son bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles.
Gestión de los recursos mineralesArtículo 4. La gestión de los recursos minerales corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas, ejerciendo su rectoría, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Sujetos que puedenrealizar actividades minerasArtículo 5. Las actividades mineras previstas en esta Ley, podrán ser realizadas por:
1. Empresas de exclusiva propiedad de la República, o sus empresas filiales
2. Empresas, en las cuales la República o un ente público posea una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Empresas en las cuales la República o un ente público posean una participación minoritaria en su capital social, autorizadas por el Estado.
4. Empresas privadas autorizadas por el Estado, conforme lo establecido en esta Ley y las normas de rango sub-legal que la desarrollen.
5. Brigadas mineras, conformadas en grupos de mineros artesanales, debidamente registrados y autorizados.
6. Personas naturales que ejerzan la Minería Artesanal de manera individual.
PrincipiosArtículo 6. Las actividades mineras se llevarán a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo a los principios de desarrollo sostenible, prevención y remediación ambiental, conservación del ambiente, ordenación del territorio, equilibrio económico del contrato, seguridad jurídica a la inversión nacional y extranjera, así como el fortalecimiento del comercio, la industria, la tecnología y del desarrollo integral y equilibrado del país.
El aprovechamiento de recursos minerales se efectuará mediante los negocios jurídicos que, fundamentados en la libertad contractual, aseguren el cumplimiento de los principios señalados en este artículo y, en particular, garanticen la rentabilidad de la actividad para el Estado venezolano y el equilibrio entre dicha renta y el impacto sobre el ambiente y los ecosistemas en todo el territorio nacional.
No garantíade la existencia del recursoArtículo 7. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que éste es industrial y económicamente explotable. Con otorgamiento del título, la República no garantiza, ni se hace responsable de la existencia del mineral.
DefinicionesArtículo 8. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Actividades Auxiliares a la Minería: Son las tareas necesarias para el desarrollo de la actividad minera, tal como la contratación y prestación de servicios especializados o de soporte para el desarrollo y la continuidad de las operaciones mineras, las cuales serán las siguientes: elaboración, almacenamiento, beneficio, tenencia, movilización, transporte, circulación y comercialización de insumos, equipos, maquinarias y herramientas necesarias para ser usadas directamente en las minas o yacimientos.
2. Actividades Conexas a la Minería: Son las tareas que tienen como propósito, añadir valor a los minerales, siendo las siguientes: procesamiento, transformación, beneficio, fundición, refinación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización del mineral.
3. Actividades Primarias a la Minería: Son aquellos macro procesos orientados a la investigación, detección, delimitación y obtención de los minerales, los cuales serán los siguientes: prospección, exploración, explotación de minas y yacimientos.
4. Actividad Minera: Son las actividades primarias, conexas y auxiliares a la
minería, realizadas en la República Bolivariana de Venezuela.
5. Concesión Minera: Es el contrato que regula el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de los recursos minerales propiedad de la República Bolivariana de Venezuela existentes en un área determinada, de manera temporal, dentro de los límites geográficos determinados en un contrato.
6. Desarrollo Minero Ecológico: Se refiere a la ejecución de las actividades mineras con miras a desarrollar un proyecto minero eficiente y rentable; minimizando el impacto ambiental y de los ecosistemas, con respeto a los derechos humanos, con el objetivo de aprovechar los minerales de manera sostenible y proteger su entorno ambiental.
7. Escoriales: También conocidos como escorias, son subproductos sólidos generados en procesos metalúrgicos, especialmente en la fundición. Su procesamiento busca recuperar metales residuales, tales como: cobre, plomo, zinc, entre otros; y reducir su peligrosidad mediante tratamientos físicos, químicos o térmicos.
8. Estériles: Son materiales sin valor económico extraídos junto con la mena durante la explotación minera. Aunque tradicionalmente se descartan, el procesamiento de estériles puede permitir la recuperación de minerales marginales o su reutilización en aplicaciones industriales, construcción o restauración ambiental.
9. Licencia Minera: Habilitación para realizar las actividades mineras que se determinen, de manera temporal y dentro de los límites geográficos en ella establecidos.
10. Lote y Parcela Minera: Los lotes mineros estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad mínima de división del lote. La superficie de la unidad parcelaria tendrá un máximo de quinientas trece hectáreas (513 ha). Los lotes se conformarán máximo por doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 ha).
11. Mina: Excavación o grupo de excavaciones que se realizan para extraer un determinado mineral o grupo de minerales de un yacimiento. Puede ser subterránea con túneles y galerías o a cielo abierto. Comprende las minas ubicadas tanto en el suelo, como en el subsuelo del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el lecho del mar territorial, en su zona económica exclusiva y en la plataforma continental, cualquiera sea su naturaleza.
12. Minerales Estratégicos: Son aquellos minerales que poseen un elevado interés económico, con alto atractivo comercial, nacional e internacional, o sean imprescindibles para mantener la continuidad operacional de un proceso o industria; así como, fundamentales para el funcionamiento de las cadenas productivas en el desarrollo de la economía nacional, nuevas tecnologías, esenciales para la industria energética, seguridad y defensa, medicina y salud, la industria agroalimentaria, la construcción, transporte automotriz e informática.
13. Minería: Es la actividad económica que consiste en la explotación o extracción y beneficio de minerales y otros materiales susceptibles de ser explotados por técnicas mineras, que están presentes en el suelo o el subsuelo y se encuentran en yacimientos naturales o artificiales. Dependiendo del tipo de mineral a extraer, la actividad se divide en minería metalúrgica, minería de cantera y construcción, minería energética, minería de materia industrial y minería de gemas preciosas.
14. Operador Minero: Es la persona natural o jurídica que realice alguna de las actividades mineras, bajo los títulos o contratos mineros establecidos en esta Ley.
15. Producción Bruta: Es el monto resultante de los ingresos totales por la venta de los minerales extraídos.
16. Proyecto Minero: Es el documento explicativo que debe contener información sobre el proceso de prospección, exploración, desarrollo, producción y comercialización del mineral que se pretende extraer, el cual debe estar sustentado con un estudio de factibilidad técnico-económico, un plan de inversión, un estudio de impacto ambiental, un plan de desarrollo social, además de cualquier otra información que sea requerida por el Ministerio con competencia en materia de minas.
17. Recurso Mineral: Es una concentración u ocurrencia de material natural, sólido, inorgánico u orgánico fosilizado terrestre, de tal forma, cantidad y calidad, que existen perspectivas razonables para una eventual extracción económica. La localización, tonelajes, contenidos de los elementos o minerales de interés, características geológicas y el grado de continuidad de la mineralización es estimada, conocida o interpretada a partir de evidencias geológicas, metalúrgicas y tecnológicas específicas.
18. Reserva Mineral: Es la cantidad de mineral susceptible de ser explotado, incluida la dilución, y a partir de la cual se pueden recuperar económicamente minerales valiosos o útiles bajo condiciones reales asumidas al momento de la cuantificación.
19. Relaves: Son los residuos sólidos que quedan después del proceso de concentración de minerales. El procesamiento de relaves implica recuperar minerales residuales de valor económico mediante tecnologías como flotación, lixiviación o separación magnética, contribuyendo a la sostenibilidad y reducción del impacto ambiental.
20. SIRGAS-REGVEN: Es el Sistema de Referencia Geodésico oficial de Venezuela.
21. Yacimiento: Son las acumulaciones naturales de uno o varios minerales con concentraciones superiores a las presentes en la corteza terrestre. Son depósitos minerales comprobados que poseen las condiciones necesarias, en cuanto a tenor y accesibilidad, para que su explotación sea económicamente rentable.
ControversiasArtículo 9. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo la mediación y el arbitraje. El Ministerio con competencia en materia de minas, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos para establecer la mencionada cláusula.
Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Capítulo IIDe la Administración Minera
Órgano RectorArtículo 10. El Ministerio con competencia en materia de minas, es el Órgano Rector competente para la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos de la actividad minera en general y sobre la cual ejerce su rectoría.
Competencias del Órgano RectorArtículo 11. Además de las competencias propias de los Ministerios, establecidas en el Decreto que regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Ministerio con competencia en materia de minas, tendrá las siguientes competencias:
1. Formular y regular la política y actividad minera.
2. Formular la estrategia Nacional para el aprovechamiento racional y óptimo de los yacimientos minerales existentes en el País, de acuerdo con la planificación y estrategia del Estado.
3. Formar y mantener la base de datos y los inventarios, de recursos y reservas minerales en el territorio nacional.
4. Promover la investigación y desarrollo de nuevos prospectos mineros.
5. Promover la inversión privada, nacional y extranjera, en el sector minero, en un marco jurídico que le brinde seguridad jurídica a la inversión.
6. Otorgar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, las concesiones y derechos mineros de conformidad con lo establecido en esta Ley.
7. Dictar las regulaciones para el desarrollo de las iniciativas mineras.
8. Formular el Plan Sectorial Minero y sus respectivos planes específicos.
9. Ejercer las funciones de regulación de la actividad minera.
10. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás normas aplicables.
Banco Nacional del Dato Geo-científico-mineroArtículo 12. Se crea el Banco Nacional del Dato Geo-científico-minero, como un servicio desconcentrado, dependiente jerárquicamente del Ministerio con competencia en materia de minas, el cual será el repositorio oficial de información geológica, geofísica, geoquímica, geotécnica, geomática, minera y de índole geo-científico de Venezuela, en formato digital y analógico.
El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto establecerá las normas que regirán su organización, funcionamiento y lineamientos.
Superintendencia Nacional de laActividad MineraArtículo 13. Se crea la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, como ente encargado de ejercer las funciones de supervisión, control, inspección y fiscalización de la actividad minera en general, así como, ejercer la administración de los tributos y regalías, establecidos en esta Ley, de acuerdo a los lineamientos del órgano rector.
La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía funcional adscrita al Ministerio con competencia en materia de minas, que gozará de todos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, y se organizará como un organismo técnico, altamente especializado, transparente, auditable nacional e internacionalmente, autónomo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los planes, políticas, programas y proyectos que fije el Ministerio con competencia en materia de minas como Órgano Rector.
La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, será dirigida y administrada por un Consejo Directivo integrado por una (1) Presidenta o un Presidente y cuatro (4) Directoras o Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción de la Ministra o el Ministro de adscripción.
La normativa sobre la organización y funcionamiento de esta Superintendencia, así como la relativa a sus actuaciones, acciones y procedimientos serán establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Competencias de la SuperintendenciaArtículo 14. Es de la competencia de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera:
1. Supervisar, controlar, inspeccionar y fiscalizar la actividad minera establecida en esta Ley y aplicar el régimen sancionatorio consagrado en esta Ley, con el apoyo del resguardo nacional minero.
2. Ejercer las funciones de administración y recaudación de los tributos establecidos en esta Ley y demás normativas aplicables, con el apoyo del resguardo nacional minero.
3. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mineras de los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley, de acuerdo con la normativa que a tal efecto dicte.
4. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal en materia minera y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios en materia minera.
5. Dictar su reglamento interno.
6. Supervisar, controlar y fiscalizar el ejercicio de la minería artesanal y prestar asesoramiento técnico.
7. Promover la formación técnica y especializada de los miembros del resguardo nacional minero.
8. Supervisar, controlar y fiscalizar la actividad minera establecida en esta Ley, realizada por las brigadas mineras.
9. Liquidar y recaudar el monto de las multas establecidas en esta Ley.
10. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir, los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a esta Ley, así como imponer las sanciones respectivas.
11. Ejecutar los procedimientos de inspección, fiscalización y control de la actividad minera.
12. Tomar las medidas preventivas que considere necesarias conforme a lo previsto en esta Ley.
13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los sujetos previstos en esta Ley, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones de los organismos competentes.
14. Las demás establecidas en esta Ley, por el Ejecutivo Nacional y demás
normativas aplicables.
Ingresos de la SuperintendenciaArtículo 15. Los ingresos de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, estarán constituidos por:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto.
2. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional.
3. Los ingresos que obtenga la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, por su propia gestión o administración.
4. Los provenientes del monto de las multas establecidas en esta Ley.
5. Los ingresos que reciba de las donaciones de cualquier naturaleza que le sean efectuados.
6. Los ingresos por concepto de cobro de precios públicos por los servicios que preste.
7. Cualquier otro ingreso permitido por Ley.
Los ingresos de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, se destinarán a atender sus gastos operativos y de funcionamiento; así como, a ejecutar los planes, programas y proyectos que establezca el Ministerio con competencia en materia de minas, a los fines de que la actividad minera cumpla con los objetivos establecidos en esta Ley.
Órgano AuxiliarArtículo 16. El Servicio de Resguardo Nacional Minero, tendrá el carácter de órgano auxiliar del Ministerio con competencia en materia de minas en las funciones y competencias de protección, inspección, vigilancia y control de las actividades mineras que se desarrollen en el territorio nacional.
Dependencia funcional y presupuestariadel Órgano AuxiliarArtículo 17. El Servicio de Resguardo Nacional Minero dependerá funcionalmente del Ministerio con competencia en materia de minas, y será ejercido por el Estado venezolano, sometido a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le corresponda.
El Ministerio con competencia en materia de minas adoptará las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Servicio de Resguardo Nacional Minero, el cual deberá contar con los recursos necesarios para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones y brindará al personal que lo conforma una formación técnica y especializada en las actividades mineras.
El Ejecutivo Nacional, establecerá las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del resguardo nacional minero.
Objeto del Instituto Nacional de Geología y MineríaArtículo 18. El Instituto Nacional de Geología y Minería, es el ente de investigación científica de la actividad minera, y en tal sentido, tendrá por objeto realizar investigaciones de carácter interdisciplinario, en las áreas de geología, geofísica, geoquímica, geotecnia, geomática y las ingenierías de minas, ambiente, metalurgia, química, eléctrica y de procesos, orientadas al estudio, detección, evaluación de la calidad, cuantificación y certificación de recursos minerales; así como la gestión de riesgos socio naturales, ambiente y demás áreas afines.
Asimismo, planificar, ejecutar, dirigir y coordinar los programas de ciencias de la tierra en general, prestar servicios técnicos especializados a las entidades gubernamentales, empresas del sector privado y empresas mixtas y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de información científica y técnica en las áreas de su competencia.
Naturaleza jurídica del Instituto Nacionalde Geología y MineríaArtículo 19. El Instituto Nacional de Geología y Minería, es un instituto público con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia en materia de minas, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios de la República. El Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
Funciones del Instituto Nacional de Geología y MineríaArtículo 20. El Instituto Nacional de Geología y Minería, tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar estudios de cartografía geológica, geología ambiental, geología estructural, geología histórica y evolutiva, modelado numérico y simulaciones, adquisición, procesamiento y análisis mediante métodos geofísicos, muestreo y análisis geoquímico de laboratorio; aplicados en muestras de roca, sedimentos, suelo y aguas, ambiente, proyectos de obras civiles, gestión del territorio, energías alternativas y minería.
2. Identificar, evaluar y delimitar áreas prospecto y posibles yacimientos minerales mediante la integración del conocimiento en las áreas de su competencia.
3. Elaborar cartografía geológica, estructural, geofísica, geotécnica, geoquímica y temática en el ámbito geocientífico y de la ingeniería, a escala regional y local, como parte fundamental en los planes de desarrollo nacional.
4. Cuantificación de recursos minerales y certificación de reservas.5. Mantener actualizado la base de datos de los recursos minerales a partir de la integración entre los datos generados por los desarrollos mineros activos en sus diferentes modalidades y los archivos históricos existentes en el territorio nacional.
6. Fomentará la investigación y protección del patrimonio geológico del país, incluyendo sitios de interés científico y cultural.
7. Implementar, gestionar, actualizar y preservar una base de datos geológica con información sobre rocas, sedimentos, estructuras geológicas y recursos geológicos minerales.
8. Fomentar prácticas responsables en la explotación de minerales, considerando aspectos ambientales y sociales a través de la consultoría ambiental.
9. Brindar consultoría a empresas mineras, entes públicos y comunidades sobre aspectos geológicos y mineros.
10. Generar las condiciones para un mejor desempeño de los estados y municipios, en temas relacionados con riesgos geológicos, prospección de agua subterránea, recursos minero-energéticos y planes de ordenamiento territorial.
11. Aplicar la inteligencia tecnológica sobre nuevas tendencias en las técnicas de exploración, extracción, procesamiento de minerales, recuperación y remediación ambiental de ecosistemas y aprovechamiento de pasivos ambientales.
12. Impartir cursos, talleres y programas de formación en ciencias de la tierra y minería en los diferentes niveles de educación pública, promoviendo el estudio de las ciencias de la tierra y la importancia del manejo soberano del conocimiento.
13. Comunicar hallazgos y conocimientos geocientíficos al público en general y a la comunidad científica, mediante la actualización regular del léxico estratigráfico de Venezuela y publicaciones científicas en el Boletín de Geología y demás herramientas de divulgación periódica.
14. Desarrollar actividades conjuntas con instituciones de educación superior, personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que permitan el desarrollo conjunto de programas de investigación y de cooperación técnica para promover el intercambio de conocimientos y tecnologías.
15. En conjunto con los Ministerios con competencia en materia de minas y de ciencia, tecnología e innovación, definirán los planes de investigación geocientífica; así como, las modalidades de financiamiento para su ejecución.
16. Dictar las pautas necesarias para la participación y aporte de información al Banco Nacional del Dato Geocientífico-Minero por parte de operadores mineros, universidades, institutos de investigación, sociedades científicas, entes públicos y privados.
17. Manejar el volumen de datos geocientíficos que permita distribuirlos de forma jerárquica, con criterios de confidencialidad y normalizados para evitar discrepancias en resultados y contenidos, gestionando la información geocientífica y minera del país.
18. Diseñar la Infraestructura de datos espaciales conforme a estándares que regulen y garanticen la interoperabilidad de sus datos, y permita al usuario encontrar, visualizar, acceder y combinar la información según sus necesidades.
19. Desarrollar la metodología de carga de los datos de atributos para ser almacenado y el manejo de datos geocientíficos.
20. Estandarizar lineamientos para la publicación de los productos temáticos asociados a las diferentes disciplinas de las ciencias de la tierra.
21. Implementar el sistema de información geocientífico que permita visualizar, acceder y descargar información para realizar diferentes tipos de análisis espacial.
22. Activar canales científicos de divulgación como revistas científicas y boletines informativos que permitan conocer los avances científico-técnicos en la actividad geocientífica nacional.
Organización, funcionamiento y dirección delInstituto Nacional de Geología y MineríaArtículo 21. La normativa sobre la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Geología y Minería, así como la relativa a sus actuaciones, acciones y procedimientos serán establecidas por el Ejecutivo Nacional.
El Instituto Nacional de Geología y Minería, será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por una (1) Presidenta o un Presidente y cinco (5) Directoras o Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción de la Ministra o el Ministro de adscripción.
Patrimonio del Instituto Nacional de Geología y MineríaArtículo 22. El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería, estará constituido por:
1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal.
2. Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus
funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice.
3. Las donaciones o legados realizados al instituto por parte de personas jurídicas o naturales.
4. Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público.
5. Los demás ingresos que reciban por concepto de la realización de las actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
Capítulo IIIFondo Nacional Minero
Fondo Nacional MineroArtículo 23. El Fondo Nacional Minero, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio con competencia en materia de minas, el cual contará con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera sobre los recursos que le correspondan, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás normativas aplicables a la materia.
La organización, estructura organizativa y el funcionamiento del Fondo Nacional Minero estará regulado por el Ejecutivo Nacional.
Objeto del Fondo Nacional MineroArtículo 24. El Fondo Nacional Minero tiene por objeto procurar los recursos para proyectos sociales y económicos a desarrollarse en las áreas donde se realiza la actividad minera.
Ingresos del Fondo Nacional MineroArtículo 25. Los ingresos del Fondo Nacional Minero estarán constituidos por:
1. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional.Los ingresos que obtenga el Fondo por su propia gestión o administración.
2. Los ingresos que reciba de las donaciones de cualquier naturaleza que le sean efectuadas.
3. Los ingresos equivalentes hasta el uno por ciento (1%) de la producción bruta de los contratos de concesión, el cual será deducible de las regalías.
Los acuerdos suscritos con la República, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas, sus órganos dependientes jerárquicamente o sus entes adscritos, deben contemplar la obligación de aportar al Fondo Nacional Minero el monto equivalente hasta el uno por ciento (1%) de las ganancias brutas por concepto de operaciones mineras ejercidas por particulares constituidos en empresas mixtas o concesionarios, y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de mediana y pequeña minería, deducibles de las regalías, destinado al cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y en los instrumentos que se creen para su funcionamiento y desarrollo.
El régimen presupuestario y de control fiscal del Fondo Nacional Minero, será conforme con lo establecido en la normativa aplicable a la materia de la administración financiera del sector público y demás normas correspondientes.
Funciones del Fondo Nacional MineroArtículo 26. El Fondo Nacional Minero realizará las siguientes funciones:
1. Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.
2. Administrar sus propios recursos.
3. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueren asignados.
4. Las demás que le sean otorgadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo IVEjercicio de las Actividades Mineras
Carácter temporal del ejercicio delas actividades minerasArtículo 27. Las habilitaciones para el ejercicio de las actividades mineras son temporales, se ejercen dentro de límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Ocupación temporal y expropiaciónArtículo 28. Cuando sea estrictamente necesaria la ocupación temporal o la expropiación para poder realizar las actividades de la minería, la beneficiaria o el beneficiario de los títulos para el ejercicio de las actividades mineras, remitirá la solicitud al Ministerio con competencia en materia de minas, quien iniciará y seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.
En caso de que el titular del ejercicio de la actividad minera, requiera utilizar bienes de terceros, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del contrato, participarlo al Ministerio con competencia en materia de minas.
ServidumbresArtículo 29. En caso de que la beneficiaria o el beneficiario de los títulos para el ejercicio de las actividades mineras que le hubieren sido otorgadas conforme lo establecido en esta Ley, requiera la constitución de aquellas servidumbres que sean estrictamente necesarias a tal fin, se hará de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable.
El Ministerio con competencia en materia de minas, coadyuvará a los medios alternativos de resolución de conflictos.
Terrenos baldíosArtículo 30. Quienes tengan un título para el ejercicio de las actividades mineras podrán utilizar los terrenos baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cuál según las circunstancias puede exonerarlo de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el titular del derecho minero.
Preservación de la infraestructura mineraArtículo 31. Los sistemas, estructuras y recursos necesarios para la extracción, acarreo, logística y procesamiento de minerales, deben ser mantenidos y conservados por el titular según sea el caso, en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el lapso de duración de los derechos y de su posible prórroga.
El Estado venezolano determinará los sistemas, estructuras y recursos que pasarán en plena propiedad a la República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, con la extinción de los derechos, cualquiera sea la causa de la misma.
Aquellos sistemas, estructuras y recursos que no pasen en plena propiedad a la República, deberán ser dispuestos de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
Recepción de los bienesArtículo 32. El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, establecerá las formalidades concernientes a la recepción de los bienes a que se refiere esta Ley; las correspondientes a las operaciones de cierre de la mina, una vez extinguida la autorización; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones que los titulares tienen en razón de la intervención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras.
Minerales diferentes a los otorgadosArtículo 33. Cuando en el ejercicio de las actividades primarias previstas en esta Ley, se encuentren minerales diferentes a los autorizados en el título respectivo, en especial los minerales estratégicos, los titulares de los derechos mineros están en la obligación de notificarlo inmediatamente al Ministerio con competencia en materia de minas, el cual convocará en el lapso de diez (10) días hábiles al titular del derecho minero, a efecto de regular el ejercicio de la actividad minera no otorgada sin perjuicio de las actividades autorizadas originalmente en dicha área.
En caso de que el Ministerio con competencia en materia de minas no emita la convocatoria mediante el correo electrónico que se encuentra en el registro único minero, en el referido lapso, se considerará que ha resuelto negativamente.
El concesionario tendrá el derecho de preferencia para su aprovechamiento, previa solicitud al Ministerio con competencia en materia de minas de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Bajo ninguna circunstancia, el concesionario tendrá facultad sobre esos minerales, hasta tanto se realice el contrato minero y se otorguen los permisos correspondientes, por parte del Ministerio con competencia en materia de minas.
Capítulo VDe la Reserva del Estado y los Minerales Estratégicos
Declaratoria de minerales estratégicosArtículo 34. Los minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, que resulten fundamentales para el desarrollo económico, la industria nacional o para la defensa y seguridad nacional, podrán ser declarados como minerales estratégicos por categorías o por mina, por área o región, mediante Decreto dictado por la Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.
La declaratoria de un mineral como estratégico no excluye la posibilidad de que el mismo pueda ser objeto de aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley, salvo que exista o se establezca a favor del Estado, conforme las previsiones señaladas.
El Estado podrá reservarse por razones de interés nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y conexas de la minería, de los minerales declarados como estratégicos.
En caso que un mineral sea declarado como estratégico, los operadores mineros continuarán con los derechos previamente otorgados y realizarán la comercialización de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en condiciones que no podrán ser inferiores a las acordadas en los contratos, licencias y permisos correspondientes.
Zonas de SeguridadArtículo 35. La Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, podrá declarar las áreas mineras auríferas y de otros minerales estratégicos como Zonas de Seguridad.
La normativa especial que se dicte en desarrollo del Decreto que declare la Zona de Seguridad, determinará el funcionamiento y régimen sobre las actividades, bienes y personas, así como las sanciones a que hubiere lugar, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Manejo de material radioactivoArtículo 36. El Estado, por razones de interés público y carácter estratégico, se podrá reservar la actividad primaria de la minería de minerales radioactivos; así como, su aprovechamiento, beneficio y comercialización de sus productos y subproductos.
La movilización de minerales radioactivos, productos y subproductos, por el territorio nacional, deberá contar con el permiso del Ministerio competente, y será realizado bajo las condiciones y lineamientos previstos para tal fin por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIDe la Comercialización
Derecho PreferenteArtículo 37. El Banco Central de Venezuela tiene el derecho preferente para la compra del mineral oro que se obtengan como consecuencia de cualquier actividad minera ejercida en el territorio nacional, el cual debe ser ofertado a través del Ministerio con competencia en materia de minas, con base a los mecanismos de participación en la producción nacional y disponibilidad del recurso mineral, que se establezcan para tales fines.
A tal efecto, el Banco Central de Venezuela contará con cinco (5) días hábiles para adquirir el oro, en condiciones competitivas de acuerdo al mercado; transcurrido este lapso, se entenderá desestimada la compra, para lo cual será autorizada la comercialización por el Ministerio con competencia en materia de minas, a terceros interesados, nacionales o internacionales, en los términos que se establezcan.
Participación porcentual en los volúmenes de mineralesArtículo 38. En los contratos de comercialización que se suscriban para operaciones mineras conjuntas entre los sujetos autorizados en los numerales 1 al 4 del artículo 5 de esta Ley, podrá acordarse para cada una de las partes una participación porcentual sobre los volúmenes de minerales extraídos susceptibles de comercialización.
Cuando se prevea la participación conjunta en los términos que anteceden, los volúmenes que correspondan a cada parte serán comercializados directamente por estas, salvo que hubieren pactado expresamente y por escrito algo distinto.
Autorización para la comercialización de OroArtículo 39. Cuando personas distintas a los operadores mineros exporten oro, el Ministerio con competencia en materia de minas podrá autorizar la comercialización, pudiendo establecer un pago de hasta el cinco por ciento (5%) del peso fino correspondiente a la cantidad total de mineral objeto de exportación, a ser pagado en especie o su equivalente en dinero.
El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, deberá establecer los parámetros para el pago, así como los criterios que determinen el porcentaje a aplicar en cada caso.
Lineamientos para la comercializaciónexterna de los minerales estratégicosArtículo 40. El Ministerio con competencia en materia de minas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, establecerán los lineamientos para la comercialización externa del oro, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y demás normativa aplicable a la materia.
Joyas de uso personalArtículo 41. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, la adquisición de joyas de oro y piedras preciosas para uso personal.
Capítulo VIIDe las Actividades Primarias
Actividades primarias y fases de la mineríaArtículo 42. Se consideran actividades primarias de la minería, los procesos orientados a la investigación, detección, delimitación geométrica y volumétrica de yacimientosminerales y la obtención de éstos y comprenden las siguientes fases:
1. Prospección: Estudios de reconocimiento de la superficie por métodos directos, como la toma de muestras de rocas o material superficial para el estudio geoquímico y geológico o indirectos como los sensores remotos, para la identificación de potenciales áreas a ser consideradas posibles yacimientos minerales.
2. Exploración: Aplicación de técnicas geológicas, geofísicas y geoquímicas con el objetivo principal de localizar anomalías geológicas con propiedades de un depósito mineral que pueda ser explotado económicamente.
3. Explotación: Proceso que incluye un conjunto de operaciones orientadas a la extracción de minerales que yacen en el suelo o subsuelo del área que abarca el yacimiento autorizado.
4. Producción: Extracción efectiva del recurso mineral. Se considera parte del proceso de producción el diseño técnico del plan y la forma en que se va a remover el material del suelo y/o subsuelo.
5. Arranque y Acarreo: Remoción del material mineralizado y su traslado dentro del área operativa.
Plan de Exploración del ÁreaArtículo 43. Antes de iniciar la actividad exploratoria, la interesada o el interesado presentará ante el Ministerio con competencia en materia de minas, el plan de exploración del área y el plan de inversión para el período que refiera esta Ley, de acuerdo a los términos de referencia establecidos.
Durante el período exclusivamente exploratorio, o su prórroga, deberán presentarse informes de avances trimestrales, los cuales deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Período exclusivamente exploratorioArtículo 44. El período exclusivamente exploratorio tendrá una duración que no excederá de seis (6) años, contados a partir de la obtención del otorgamiento del instrumento que autorice la actividad, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determine el Ejecutivo Nacional.
El período exclusivamente de exploración podrá ser prorrogado por lapsos no mayores a dos (2) años, sin que se exceda a dos (2) prórrogas. La prórroga deberá ser solicitada ante el Ministerio con competencia en materia de minas, seis (6) meses antes del vencimiento del término otorgado.
Minerales obtenidos producto de los trabajos deExploraciónArtículo 45. Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración, podrán ser vendidos, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas y quedarán sujetos a los pagos correspondientes, aplicables en la fase de explotación.
Solicitud de ExplotaciónArtículo 46. La interesada o el interesado presentará ante el Ministerio con competencia en materia de minas, los requisitos necesarios para iniciar la fase de explotación. La solicitud de explotación será publicada en la página web del Ministerio con competencia en materia de minas.
OposiciónArtículo 47. A partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que la interesada o el interesado que sienta vulnerados sus derechos, pueda hacer oposición a la aprobación de los planos presentados.
Independientemente de que se plantee alguna oposición, el Ministerio con competencia en materia de minas, ordenará que las irregularidades que pudiere adolecer la solicitud, sean subsanadas dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso anterior.
Requisitos para iniciar la fase de ExplotaciónArtículo 48. Para iniciar la fase de explotación, la interesada o el interesado deberá consignar ante el Ministerio con competencia en materia de minas, la documentación siguiente:
1. Escrito de solicitud de inicio de la fase de explotación.
2. Fianzas ambientales y fianza de fiel cumplimiento.
3. Plan de mitigación progresiva de daño ambiental y plan de cierre de minas.
4. Certificado de registro único minero vigente.
5. El estudio de factibilidad técnico-financiero.
6. El estudio de impacto ambiental y sociocultural.
7. Los resultados de estudios exploratorios, verificados por el instituto de geología y minas.
8. Estimación de recursos y reservas minerales, verificados por el Instituto Nacional de Geología y Minería.
9. Plan de desarrollo y explotación.
Una vez recibida la documentación, el Ministerio con competencia en materia de minas, dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para analizarla e informar al interesado o interesada su opinión técnica, a los fines que se realicen los correctivos y sean subsanados en la oportunidad que previamente establezca el órgano rector o se efectúe en el lapso de treinta (30) días calendario, la Resolución en la cual dispondrá el permiso de explotación que indicará las unidades parcelarias comprendidas en el contrato de concesión, que serán escogidas por el concesionario para la explotación.
El permiso de explotación deberá ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del plano general y de los planos de las parcelas escogidas.
Grupo de concesionesArtículo 49. Cuando un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviere ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.
Prohibición del uso de sustancias nocivas al ambienteArtículo 50. Se prohíbe el uso de sustancias que degraden y perturben al ambiente y lesionen el desarrollo minero ecológico en la actividad minera. El Ministerio con competencia en materia de ambiente, a solicitud del Ministerio con competencia en materia de minas establecerá mediante Resolución las sustancias prohibidas.
Fianza de Fiel CumplimientoArtículo 51. La interesada o el interesado presentará al Ministerio con competencia en materia de minas, antes de iniciar la explotación, la fianza de fiel cumplimiento del plan de desarrollo y explotación, librada por instituciones financieras o empresas de seguro de reconocida solvencia y debidamente inscritas ante la Superintendencia Nacional respectiva, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos promedios estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año.
El Ministerio con competencia en materia de minas, podrá solicitar la ejecución de la fianza en caso de paralización por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.
Prohibición de paralizaciónArtículo 52. Una vez culminada la fase exclusivamente exploratoria en el área otorgada en concesión, deberá iniciarse la fase de explotación. La explotación no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de seis (6) meses, excepto en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, que deberán ser comunicadas al Ministerio con competencia en materia de minas, quien decidirá al respecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Sin embargo, durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará realizando las actividades y trabajos necesarios para la preservación de los mismos.
Duración de la ExplotaciónArtículo 53. La explotación tendrá una duración que no excederá de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su habilitación, pudiendo prorrogarse su duración por dos períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el sujeto de aplicación, solvente en sus obligaciones con la República Bolivariana de Venezuela, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del período inicial concedido.
Invasión de concesión ajenaArtículo 54. Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el Ministerio con competencia en materia de minas dispondrá que el valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante; pero si se probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído, de acuerdo con la normativa que para regular estas situaciones dicte el mencionado órgano rector.
Prohibición para realizar actividades primariasArtículo 55. Queda prohibido realizar actividades primarias de la minería en poblaciones, cementerios y terrenos sagrados o religiosos, embalses, ríos, canales y áreas bajo régimen de administración especial de protección ambiental.
El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, autopistas, carreteras, caminos, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en la ley y demás normas aplicables.
Capítulo VIIIActividades Conexas o Auxiliares a la Minería
Actividades conexas o auxiliares a la mineríaArtículo 56. Las actividades conexas o auxiliares a la minería son procesos complementarios que facilitan la gestión y comercialización del recurso mineral, tales como:
1. Procesamiento: Transformación del mineral extraído mediante técnicas físicas o químicas para mejorar su calidad y valor comercial. El primer paso de la faena de procesamiento es la molienda, el secado, la mezcla y la homogeneización del material arrancado y acarreado en la fase de producción.
2. Concentración y Beneficio: Parte final del procesamiento y comprende las labores de purificación, concentración, fundición y transformación.
3. Tenencia: Posesión legal del mineral extraído.
4. Transporte y circulación: Comprende la movilización del mineral desde el sitio de extracción hasta su destino final, plantas de procesamiento, centros de acopio o mercados.
5. Almacenamiento: Es el resguardo temporal del mineral en condiciones adecuadas.
6. Comercialización: Comprende la identificación de oferta y demanda, negociación, logística y venta, incluyendo estrategias de mercado, análisis del mercado futuro y coordinación de procesos como embalaje, certificación, transporte y documentación de exportación.
Vigilancia, supervisión, inspección y controlArtículo 57. Las actividades conexas a la minería estarán sujetas a la vigilancia, supervisión, inspección y control de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera y a la normativa establecida por el Ejecutivo Nacional y demás disposiciones que regulen la materia.
Licencias y tarifas para actividades conexas oauxiliares de la mineríaArtículo 58. Para el ejercicio de las actividades conexas o auxiliares a la minería se requerirá una licencia expedida por el Ministerio con competencia en materia de minas, sujeta al pago de la tarifa que establezca mediante Resolución.
Quienes ejerzan actividades mineras autorizadas de exploración y extracción de mediana o gran minería y que requieran ejecutar alguna de las actividades establecidas en el artículo 56 de esta Ley, a los fines de cumplir con su plan de desarrollo y explotación, no requerirán Licencia de actividades conexas o auxiliares.
Actividades no consideradas conexas oauxiliares a la mineríaArtículo 59. La contratación y prestación de servicios especializados o de soporte para el desarrollo y la continuidad de las operaciones mineras, la fabricación y comercialización de insumos, equipos, maquinarias y herramientas, no son consideradas actividades conexas o auxiliares a la minería.
Capítulo IXDe la Concesión, Contrato Minero y Licencia Minera
TransferibilidadArtículo 60. Las concesiones y los contratos mineros que otorgan autorización para el ejercicio de las actividades primarias de exploración o de explotación, son transferibles, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas, con el fin de verificar que la operación de transferencia no se encuentre incursa en ninguno de los supuestos previsto en el último parágrafo de éste artículo.
Las concesiones mineras son derechos reales que no implican propiedad alguna sobre el yacimiento o el suelo donde éste se encuentra. Las concesiones mineras pueden ser objeto de hipoteca y otros negocios jurídicos lícitos autorizados por la Ley y conforme a los lineamientos dispuestos por el Ejecutivo Nacional.
Los operadores mineros no podrán transferir los mencionados contratos o concesiones, en caso de seguridad nacional, incapacidad técnica financiera del beneficiario de la transferencia, cuando el derecho a transferir esté en estado de caducidad, así como cuando existan elementos de convicción que indiquen operaciones de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o delincuencia organizada.
Concesión mineraArtículo 61. Cuando se trate de actividades primarias de exploración y explotación, las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras interesadas en ejecutarlas, deberán obtener una concesión minera.
La concesión minera se regula mediante contrato, el cual confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración, explotación o comercialización de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido y será suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas. En el marco del contrato de concesión podrán señalarse los permisos que se otorgarán para el ejercicio de las actividades mineras objeto de la concesión, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin y de acuerdo con los términos pactados.
Cuando el concesionario sea una empresa pública nacional, la República podrá autorizar en el contrato de concesión que subrogue, total o parcialmente, sus derechos como concesionario a un tercero, público o privado, en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional y la normativa que dicte el Ministerio con competencia en materia de minas.
Los contratos de concesión deben remitirse a la Procuraduría General de la República para su revisión.
Los desmontes, escoriales, colas, relaves, estériles de minas y, todo aquello destinado a la concesión, son parte integrante de la misma y siguen el destino de ésta.
Requisitos de la solicitud de concesiónArtículo 62. Las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, interesadas en obtener una concesión minera dirigirán al Ministerio con competencia en materia de minas una solicitud que contenga:
1. Documento donde manifieste su intención.
2. Identificación de la o el solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. Si éste fuere una sociedad mercantil, su nombre o razón social, su domicilio, el lugar y datos de su constitución. En el caso de una empresa extranjera deberá cumplir las formalidades establecidas en la Ley.
3. Indicación de la clase de mineral o los minerales, superficie aproximada y los linderos del área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente firmado por un ingeniero de minas, geodesta, agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.
4. Indicación de la titularidad del terreno si es baldío, ejido o de propiedad particular, sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario.
5. Comprobar su capacidad técnica, económica y financiera.
6. Ventajas especiales que se ofrezcan a la República.
Decisión de la solicitud de concesiónArtículo 63. Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de presentada la solicitud de concesión minera, en el supuesto que no hubiere oposición o ésta haya sido denegada, se evaluará la solicitud y se someterá a la consideración de la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, quien la admitirá o rechazará. Este lapso podrá ser prorrogado por un período no mayor de quince (15) días continuos.
Transcurrido el lapso para decidir, sin que hubiere respuesta de parte del Ministerio con competencia en materia de minas, se entenderá que la solicitud fue rechazada de pleno derecho.
Publicación de la admisiónArtículo 64. La Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, dictará la Resolución aprobando o rechazando la solicitud de concesión, la cual, en caso de ser aprobada, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de un lapso de veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su publicación, se abrirá un lapso de oposición a la decisión, para que cualquier interesada o interesado que se considere afectado en su derecho, presente su oposición.
De no haberse presentado oposición o cuando fuere declarada sin lugar, la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, podrá suscribir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato de concesión minera, verificando previamente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta Ley.
En caso de que se presentare oposición, se tramitará de conformidad con el procedimiento que establezca el Ejecutivo Nacional.
Duración de la concesiónArtículo 65. La concesión no excederá de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración hasta por dos (2) períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el concesionario al Ministerio con competencia en materia de minas.
La solicitud de prórroga de los períodos sucesivos las hará el concesionario solvente con la República antes de los seis (6) meses a su vencimiento y previo el cumplimiento de la normativa que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de minas, quien decidirá dentro de un lapso de seis (6) meses la solicitud de prórroga. En caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Ámbito espacial y extensión horizontalde la concesión mineraArtículo 66. El ámbito espacial de la concesión minera, es un volumen piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior es una poligonal en la superficie, cuyos vértices y linderos se establecen utilizando el sistema que determine el Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar.
La extensión horizontal de la concesión estará determinada por poligonales creadas por puntos fijos y líneas de preferencia rectas sobre la superficie terrestre y cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha). Una concesión podrá tener una extensión máxima de un lote minero o lo que es igual a doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 ha). No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, la Presidenta o el Presidente de la República, podrá autorizar el otorgamiento en concesión de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Cuando en el ámbito espacial de una concesión, el Ejecutivo Nacional estuviese dispuesto a otorgar actividades mineras sobre minerales no previstos en la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener una concesión sobre sido denegada, se evaluará la solicitud y se someterá a la consideración de la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, quien la admitirá o rechazará. Este lapso podrá ser prorrogado por un período no mayor de quince (15) días continuos.
Transcurrido el lapso para decidir, sin que hubiere respuesta de parte del Ministerio con competencia en materia de minas, se entenderá que la solicitud fue rechazada de pleno derecho.
Publicación de la admisiónArtículo 64. La Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, dictará la Resolución aprobando o rechazando la solicitud de concesión, la cual, en caso de ser aprobada, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de un lapso de veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su publicación, se abrirá un lapso de oposición a la decisión, para que cualquier interesada o interesado que se considere afectado en su derecho, presente su oposición.
De no haberse presentado oposición o cuando fuere declarada sin lugar, la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, podrá suscribir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato de concesión minera, verificando previamente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta Ley.
En caso de que se presentare oposición, se tramitará de conformidad con el procedimiento que establezca el Ejecutivo Nacional.
Duración de la concesiónArtículo 65. La concesión no excederá de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración hasta por dos (2) períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el concesionario al Ministerio con competencia en materia de minas.
La solicitud de prórroga de los períodos sucesivos las hará el concesionario solvente con la República antes de los seis (6) meses a su vencimiento y previo el cumplimiento de la normativa que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de minas, quien decidirá dentro de un lapso de seis (6) meses la solicitud de prórroga. En caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Ámbito espacial y extensión horizontalde la concesión mineraArtículo 66. El ámbito espacial de la concesión minera, es un volumen piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior es una poligonal en la superficie, cuyos vértices y linderos se establecen utilizando el sistema que determine el Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar.
La extensión horizontal de la concesión estará determinada por poligonales creadas por puntos fijos y líneas de preferencia rectas sobre la superficie terrestre y cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha). Una concesión podrá tener una extensión máxima de un lote minero o lo que es igual a doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 ha). No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, la Presidenta o el Presidente de la República, podrá autorizar el otorgamiento en concesión de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Cuando en el ámbito espacial de una concesión, el Ejecutivo Nacional estuviese dispuesto a otorgar actividades mineras sobre minerales no previstos en la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener una concesión sobre esos nuevos minerales, previo cumplimiento de las condiciones establecidas para el mineral no previsto.
Indivisibilidad del contrato de concesión mineraArtículo 67. El contrato de concesión minera es indivisible y, por tanto, los actos jurídicos que de alguna manera pudieran afectar el contrato de concesión, deberán respetar su indivisibilidad. Los traspasos parciales no surtirán efecto respecto al Estado, pero quedan a salvo de esta disposición, los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el contrato de concesión.
Extinción de las concesionesArtículo 68. Las concesiones mineras se extinguen por los siguientes supuestos:
1. Por el vencimiento del término para el cual fueron otorgadas, sin necesidad de pronunciamiento alguno.2. Por renuncia que haga la beneficiaria o el beneficiario mediante escrito, consignado ante el Ministerio con competencia en materia de minas.3. Por la declaratoria de caducidad de la concesión en los supuestos establecidos en esta Ley.
La extinción de la concesión minera, por cualquier motivo, no libera al concesionario de las obligaciones causadas hasta el momento de la extinción.
Revocatoria de las concesiones minerasArtículo 69. Son causales de revocatoria y, por tanto, de extinción de las concesiones mineras:
1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en esta Ley.
2. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en esta Ley.
3. La paralización injustificada de la explotación por el lapso de seis (6) meses.
4. La falta de pago durante un (1) año de las regalías y de cualesquiera de las obligaciones pecuniarias, tributarias y parafiscales exigibles. En este caso, mientras no se hubiere dictado la Resolución correspondiente, el Ministerio con competencia en materia de minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de lo adeudado y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de revocatoria.
5. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, económico y ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables.
6. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República.
7. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley.
8. Cualquier otra causal expresamente prevista en el contrato minero o en la habilitación respectiva.
Procedimiento de revocatoriaArtículo 70. Para la determinación de la revocatoria, el Ministerio con competencia en materia de minas, iniciará un procedimiento administrativo tendente a determinar el incumplimiento o la situación de conformidad de las obligaciones asumidas por la concesionaria; a tales fines, se dispondrá un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, para que la concesionaria presente los descargos que considere necesarios a su favor, vencido dicho lapso comenzarán a transcurrir diez (10) días hábiles para la evacuación y promoción de pruebas conforme a lo siguiente: seis (6) días hábiles para promover y cuatro (4) hábiles para evacuar las pruebas.
Concluidas las referidas fases el Ministerio con competencia en materia de minas adoptará la decisión definitiva, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, determinando si se verificó algunas de las causales de revocatoria, señaladas en esta Ley.
La revocatoria de la concesión minera será declarada por la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, mediante Resolución que deberá notificarse al concesionario a través de los medios electrónicos establecidos en el contrato de concesión para las notificaciones. Adicionalmente, se deberá publicar la decisión en la página web del Ministerio con competencia en materia de minas.
Contratos MinerosArtículo 71. El Ministerio con competencia en materia de minas, una vez publique la Resolución que otorga el título que autoriza el ejercicio de la actividad minera primaria y de no haber oposición o si ésta fuera denegada, suscribirá contratos mineros con los titulares de derechos mineros, con el objeto de establecer los derechos y obligaciones que del mencionado título se deriven. Los contratos mineros están sujetos a las regulaciones establecidas en esta Ley y por el Ejecutivo Nacional.
Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales que sean titulares del derecho minero, podrán suscribir contratos de operaciones mineras con particulares, para el desarrollo de actividades primarias, sin que esto signifique la cesión del título minero que ejerce y podrá procederse según lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, encontrándose sujetos a las obligaciones impositivas que correspondan.
Los contratos de operaciones mineras deben ser autorizados por la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas.
Cuando el contrato de operaciones mineras contemple desarrollar proyectos de minería a gran escala, debe ser remitido a la Procuraduría General de la República para su revisión.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, además de aquellas condiciones favorables para las partes, las cuales deben preservarse durante la vigencia del acuerdo.
Cuando posterior a la suscripción de los contratos mineros, se produzcan modificaciones de orden tributarias, que afecten negativamente los fines económicos del acuerdo, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de minas, realizará los ajustes necesarios para reestablecer el equilibrio económico, pudiendo modificar porcentajes de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, mecanismos de compensación, y todas aquellos términos necesarios para restituir las condiciones económicas que habrían tenido las partes de no haberse producidos dichas modificaciones.
Notificaciones legales en los contratos minerosArtículo 72. En los contratos mineros, las notificaciones legales deberán efectuarse a través de los medios electrónicos o telemáticos que señalen las partes.
Licencia MineraArtículo 73. Para el ejercicio de las actividades primarias a la minería en pequeña escala es necesario la obtención de una licencia minera, la cual es un título minero de carácter precario y, en consecuencia, no confiere derechos reales, por lo que no podrá ser enajenada, gravada, arrendada, traspasada, ni cedida. La licencia minera está sometida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y a los requisitos previstos por el Ejecutivo Nacional.
Restricciones para la obtención de los títulosArtículo 74. No podrán obtener los títulos a que se refiere esta Ley, las siguientes funcionarias o funcionarios del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, ni a título personal, ni por interpuesta persona:
1. La Presidenta o el Presidente de la República, Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, Vicepresidentas Sectoriales o Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras o los Ministros y las Viceministras o los Viceministros, Diputadas o Diputados de la Asamblea Nacional, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las Gobernadoras o los Gobernadores y miembros de los Consejos Legislativos, Alcaldes o Alcaldesas, Concejales, la Procuradora o el Procurador General de la República, la Defensora o el Defensor del Pueblo, la o el Fiscal General de la República y la Contralora o el Contralor General de la República, miembros del Consejo Nacional Electoral, las funcionarias o funcionarios de los Ministerios con competencia en materia de minas y ambiental.
2. Las Presidentas o los Presidentes, Directoras o Directores de institutos
autónomos o de empresas del Estado o públicas.
El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar cualesquier otra funcionaria u otros funcionarios, además de los indicados en este artículo.
Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o concubino y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las funcionarias o los funcionarios indicados.
Las personas afectadas por las prohibiciones a que se refiere este artículo, no podrán participar como accionistas o asociados en cooperativas o sociedades mercantiles para adquirir títulos mineros, hasta que no hayan transcurrido cinco (5) años desde el cese del ejercicio de su cargo.
Capítulo XDe las Empresas Mixtas Mineras
De las Empresas MixtasArtículo 75. La creación de empresas mixtas mineras, debe ser autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto que debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Decreto que autorice la creación de una empresa mixta minera, deberá especificar al menos: la denominación, objeto, domicilio, la determinación del órgano o ente de adscripción y la composición accionaria de su capital social.
Las empresas mixtas mineras adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice su creación.
El acta constitutiva de las empresas mixtas mineras, será redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos sociales, previa protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales ante el registro mercantil correspondiente, se solicitará la revisión del respectivo proyecto por parte de la Procuraduría General de la República.
Las empresas mixtas mineras, para el ejercicio de las actividades mineras, se regirán por lo establecido en esta Ley, en el Código de Comercio y en las demás normativas que les fueran aplicables.
El Ejecutivo Nacional podrá establecer los lineamientos que deben seguir las empresas mixtas mineras, según el tipo de mineral a explotar y el área designada para tal fin.
Evaluación y decisión del proyecto mineropara las empresas mixtasArtículo 76. Las empresas mixtas presentarán ante el Ministerio con competencia en materia de minas el proyecto minero en los términos establecidos en esta Ley, quien dentro del lapso de veinte (20) días continuos siguientes a su presentación, lo evaluará y decidirá.
En caso que se encontrare objeción en el contenido del proyecto minero, notificará a la empresa interesada las correcciones que deberá realizar al mismo para que las subsane en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de recibida la notificación.
Subsanadas las fallas, el Ministerio con competencia en materia de minas, dispondrá de un lapso de diez (10) días continuos para notificar la aprobación o no del proyecto minero.
Vencido el lapso establecido sin que el interesado hubiese subsanado las fallas quedará sin efecto la solicitud.
Delimitación de Áreas AsignadasArtículo 77. El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, delimitará el área total a ser asignada a cada empresa mixta minera para la realización de actividades mineras.
Cambio accionarioArtículo 78. Las personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que se asocien con la República Bolivariana de Venezuela o cualquier ente público, para la constitución de empresas mixtas mineras, con el objeto de la realización de las actividades primarias a que se refiere esta Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas.
En caso de cambio en el control accionario de una empresa que se encuentre asociada con el Estado, en una empresa mixta minera, se deberá solicitar previamente, la autorización del Ministerio con competencia en materia de minas, a los efectos de que éste determine la conveniencia a los fines estratégicos del Estado, de continuar asociado.
Capítulo XIEscalas de la Actividad Minera
Escalas de la actividad mineraArtículo 79. La actividad minera se puede realizar a pequeña, mediana y gran escala en función de la producción racional y sustentable que realicen, así como del área establecida para cada una de ellas.
Para someter un área al régimen de la pequeña, mediana o gran minería, el Ministerio con competencia en materia de minas, tomará en cuenta las inversiones iniciales, las características, la magnitud del yacimiento y el mineral a ser explotado.
Los proyectos mineros en pequeña, mediana o gran escala, podrán contar con el financiamiento de instituciones bancarias y del mercado bursátil, públicas o privadas, para lo cual el Ministerio con competencia en materia de minas impulsará la creación de políticas públicas a tales efectos.
Las características, requisitos, condiciones, proyectos mineros, otorgamiento, renovación, prohibiciones y procedimientos, así como cualquier otra disposición relativa a la pequeña, mediana o gran minería, serán reguladas por el Ejecutivo Nacional.
Pequeña MineríaArtículo 80. La pequeña minería es la escala de producción racional y sustentable realizada por personas naturales o jurídicas para la ejecución de la actividad primaria dentro de un área establecida para uso minero que no podrá exceder de veinticinco hectáreas (25 ha), con una capacidad de procesamiento comprendida entre una (01) y no mayor a trescientos cincuenta (350) toneladas diarias de material.
El derecho de explotación para la pequeña minería se deriva de la obtención de la licencia minera, la cual constituye un título precario y, en consecuencia, no confiere derechos reales, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido.
La licencia minera para la pequeña minería tendrá una duración que no excederá de diez (10) años, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración por períodos sucesivos no mayores de cinco (5) años, si así lo solicitase el titular de la autorización antes de los seis (6) meses del vencimiento del período inicial o la prórroga, sin que las prórrogas puedan exceder el período originalmente otorgado. Para solicitar la prórroga prevista en este artículo, el titular de la licencia minera debe estar solvente en sus obligaciones con la República.
La licencia minera que autorice la actividad minera a pequeña escala, establecerá las condiciones mediante las cuales se llevará a cabo la actividad y estará sujeta a las regulaciones previstas en esta Ley, que le sean aplicables.
Mediana MineríaArtículo 81. La mediana minería es la realizada por personas naturales o jurídicas, caracterizada por el uso mixto de mano de obra y capital, orientados a la ejecución de la actividad minera, dentro de un área establecida para uso minero que no podrá exceder de seis (6) unidades parcelarias (3.078 ha) y con una capacidad de arranque y acarreo de material minero mayor a trescientos cincuenta (350) toneladas y menor a cuatro mil cuatrocientas (4.400) toneladas por día.
Gran MineríaArtículo 82. La gran minería es la actividad minera realizada por personas naturales o jurídicas, orientada al ejercicio de la actividad minera, dentro de un área establecida para uso minero que no podrá exceder al máximo establecido en esta Ley, con una capacidad de procesamiento mayor a cuatro mil cuatrocientas (4.400) toneladas diarias de material primario.
Capítulo XIIDe la Minería Artesanal
Minería ArtesanalArtículo 83. La minería artesanal es la actividad personal y directa en la explotación de minerales, mediante equipos manuales, simples, portátiles, no nocivos al ambiente, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana, que posean una licencia minera, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
La minería artesanal queda exenta de la obligación de solicitar la guía de circulación para el mineral oro, hasta por la cantidad que establezca el Ejecutivo Nacional, el cual no podrá superar la cantidad de treinta (30) gramos de peso bruto.
Pago de impuestosArtículo 84. El ejercicio de la minería artesanal estará sujeta al pago de los tributos previstos en esta Ley que le sean aplicables.
Capítulo XIIIBrigadas Mineras
Brigadas MinerasArtículo 85. Las personas naturales que ejercen la minería artesanal podrán asociarse en brigadas mineras, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas, a los fines de ejercer actividades de pequeña minería de manera organizada, mediante licencia minera, dentro de un área específica y para el aprovechamiento racional y económicamente rentable de los minerales, que tenga un impacto favorable en las necesidades sociales de la comunidad.
Las brigadas mineras tendrán una duración de seis (6) años, contados a partir de la fecha de emisión de la licencia minera, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos no mayores de tres (3) años hasta un máximo de seis (6) años, si así lo solicitase el interesado dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período inicial y le sea otorgada la prórroga por el Ministerio con competencia en materia de minas.
El Ministerio con competencia en materia de minas, publicará en su portal web un informe nacional de los permisos que son de cumplimiento obligatorio para las brigadas mineras. Los órganos y entes de la Administración Pública, establecerán un régimen simplificado y provisional de permisos para el funcionamiento de las brigadas mineras.
Solicitud de constitución de las Brigadas MinerasArtículo 86. Las personas que pretendan constituirse en brigadas mineras, deberán hacer la solicitud de la licencia minera ante el Ministerio con competencia en materia de minas. La solicitud debe estar acompañada del proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la formación de la brigada minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión ambiental y social de la misma; proyecto del documento que establezca las condiciones pactadas entre los integrantes; completar la solicitud de la licencia minera que regula la forma societaria adoptada y los planos del área que pretenden desarrollar.
Las brigadas mineras adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro público correspondiente a la jurisdicción donde ejerzan la actividad minera autorizada.
Beneficios y estímulos para las Brigadas MinerasArtículo 87. Las brigadas mineras registradas, podrán acceder a los siguientes beneficios y estímulos:
1. Estímulos Tributarios: El Ministerio con competencia en materia de minas tramitará las solicitudes para la exoneración, total o parcial, del pago de impuestos nacionales.
2. Financiamiento: El Ministerio con competencia en materia de minas impulsará la adopción de políticas públicas, a efecto de que las instituciones del sector bancario y del mercado bursátil, públicas y privadas, establezcan productos y servicios con condiciones favorables en el plazo, tasa y periodos de gracia.
3. Capacitación: El Ministerio con competencia en materia de minas, coordinará con instituciones educativas, públicas y privadas, para impartir cursos que promuevan en los sujetos de aplicación beneficiados, la conservación ecológica y el mejor aprovechamiento en la extracción de los minerales.
Capítulo XIVDel Registro Único Minero
Objeto del Registro Único MineroArtículo 88. El registro único minero, tiene como función la administración y gestión de información de las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen las actividades mineras. Dicho registro es de carácter intransferible.
A tales fines, los interesados deberán presentar ante el Ministerio con competencia en materia de minas la solicitud de inscripción o actualización, quien luego de este proceso emitirá un instrumento digital denominado “Certificado Electrónico Registro Único Minero”.
Procedimiento del Registro Único MineroArtículo 89. El procedimiento para el otorgamiento, vigencia, renovación o revocatoria del registro único minero, será regulado por el Ministerio con competencia en materia de minas.
Asimismo, podrá dictar normas adicionales sobre la organización y el mantenimiento del registro, la obligación de notificar al autorizado en caso de transferencia u otras modificaciones relacionadas con el título minero, así como acerca de otros aspectos del procedimiento de registro, incluidas disposiciones sobre las tasas que puedan aplicarse.
El Ministerio con competencia en materia de minas, podrá revocar el registro único minero cuando culmine la vigencia de la actividad minera, por motivos de seguridad nacional, incumplimiento de contrato, su uso indebido, por orden judicial, así como en caso de legitimación de capitales.
Porte del Certificado Electrónico Artículo 90. La persona que ejerza la actividad minera deberá portar copia del certificado electrónico y presentarlo en la oportunidad que se le solicite.
En caso de los comercios y las joyerías deberán colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, rótulo de su inscripción en el registro único minero con el código certificado electrónico-registro único minero.
Capítulo XVRegalías y Ventajas Especiales
RegalíaArtículo 91. De las cantidades de minerales extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a un pago de regalía de hasta un trece por ciento (13%) sobre la producción bruta del mineral, calculado sobre el valor comercial del producto final. El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, establecerá los parámetros necesarios para el cumplimiento de esta obligación, considerando el tipo de mineral, las condiciones de explotación, monto de la inversión, el valor del mineral en el mercado, alcance del plan de mitigación de daño ambiental, alcance del plan de desarrollo social y las demás que determine el órgano regulador.
Forma de pagoArtículo 92. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional a las personas que desarrollen las actividades primarias, en dinero o en especie. Cuando se trate de pequeña minería la determinación de la modalidad se hará mediante Resolución dictada por el Ministerio con competencia en materia de minas. En las demás escalas de la minería se determinará en el contrato respectivo.
Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que el sujeto activo opta por recibirla en dinero, en cuyo caso, deberá pagar el precio por la cantidad correspondiente.
Cuando el Ministerio con competencia en materia de minas decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar los servicios de transporte, almacenamiento y entrega del mineral utilizados por las personas sujetas al pago de este derecho. Los servicios deberán ser prestados hasta el lugar que indique el órgano regulador.
El Ministerio con competencia en materia de minas, liquidará la regalía con la planilla o forma correspondiente, la cual deberá ser enterada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
En cualquier caso, sea que el pago se realice en especie o en dinero, el monto de la regalía será calculado según se determine en las normas técnicas que se dicten al efecto, considerando el valor del mercado o valor convenido.
Ventajas EspecialesArtículo 93. En los contratos que se suscriban para realizar actividades primarias a la minería, se podrán establecer ventajas especiales a favor de la República.
En el referido contrato, se deberá tomar en cuenta, la naturaleza, magnitud y demás características del proyecto minero a desarrollar, además de las condiciones ambientales y socioculturales.
Capítulo XVIRégimen Tributario en materia de minas
ConformaciónArtículo 94. El régimen tributario está conformado por los impuestos, tasas y contribuciones aplicables a la exploración, explotación, aprovechamiento, movilización, circulación, transformación y comercialización de los minerales regulados por esta Ley.
Se podrán crear sistemas simplificados de tributación o participar de aquellos existentes.
Impuesto a la mineríaArtículo 95. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades primarias a las que se refiere esta Ley, estarán sujetas al pago del impuesto a la minería.
La alícuota del impuesto a la minería será de hasta el seis por ciento (6%) sobre la base imponible correspondiente. El Ministerio con competencia en materia de minas previa opinión del Ministerio con competencia en materia de finanzas, fijará la alícuota del impuesto a la minería, así como la fase del ejercicio de la actividad minera a partir de la cual será aplicado, según se determine en cada contrato minero, dentro de los límites previstos en este artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto, el tipo de mineral y los requerimientos de inversión de capital.
La base imponible del impuesto a la minería estará conformada por el total de los ingresos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto, entendiendo como ingresos lo correspondiente al valor de la producción bruta mensual.
Los ingresos devengados no admitirán deducción alguna.
El Ministerio con competencia en materia de minas, queda facultado para modificar la alícuota, si existieran circunstancias extraordinarias que lo justifiquen.
Restricción a los bienes importados con beneficios fiscalesArtículo 96. Las maquinarias y demás efectos que el titular del derecho minero importe, libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas otorgadas, no pueden enajenarse en ninguna forma, ni emplearse sin autorización del Ejecutivo Nacional, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha autorización.
Exención de tributosArtículo 97. Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, estarán exentas del pago de los siguientes tributos:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Minerales críticosy tierras rarasArtículo 98. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades primarias o conexas destinadas a la explotación, aprovechamiento, transformación o refinación de minerales críticos y de tierras raras, podrán ser beneficiarios de un régimen especial tributario, el cual podrá ser establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Las exportaciones de la producción proveniente de los procesos primarios o conexos sobre minerales críticos y de tierras raras, estarán sujetas a un pago de impuesto, cuya alícuota será de hasta un cinco por ciento (5%) del valor bruto de la exportación.
El régimen especial tributario que se establezca estará condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos para su creación, los cuales deberán estar enmarcados en la ejecución de la inversión acordada, puesta en marcha de las operaciones mineras, garantía de permanencia de las operaciones mineras durante la vigencia del título minero o licencia otorgada, así como en la sostenibilidad ambiental de las actividades que se desarrollen.
Las importaciones de bienes realizadas en el marco del régimen especial establecido, quedarán sujetas a lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
Capítulo XVIIDe la Inspección y la Fiscalización
De las actuaciones de controlArtículo 99. La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, realizará su actividad de verificación, supervisión, control, inspección o fiscalización mediante auditoría en la sede del sujeto objeto de la actuación de control o en la propia sede de la administración, a fin de determinar la existencia de los incumplimientos a que se refiere esta Ley o lo establecidos por el Reglamento.
Inicio de la actuación de controlArtículo 100. Toda actuación de verificación, inspección o fiscalización a cargo de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera comenzará con la notificación de inicio de la actuación de control, que indicará la identificación del sujeto objeto de dicha actuación, la fecha de inicio y la identidad de la funcionaria o los funcionarios designados para la actuación. Dicha notificación indicará además el motivo de la verificación, inspección o fiscalización y procederá a formular el requerimiento de la información que estime conveniente para dar inicio a la actuación, así de como la información contentiva de los datos de identificación, residencia y contacto de las personas.
Toda notificación que deba realizarse en un procedimiento de control debe practicarse por el medio electrónico o telemático aportado por el sujeto objeto de la actuación de control.
Actas de actuación de controlArtículo 101. De toda actuación de verificación, inspección o fiscalización se levantará un acta, contentiva de las actuaciones efectuadas, información requerida por el funcionario actuante, información consignada por el sujeto objeto de la actuación de control, y la información incorporada por la funcionaria o funcionario actuante, así como cualquier otra información o incidencia que haga parte de las actividades de verificación, inspección o fiscalización, hasta su finalización.
Tanto las actas levantadas durante las actuaciones de control, como la información aportada durante las mismas, se consolidarán en un único expediente, debidamente foliado en estricto orden de incorporación de los documentos.
Requerimientos de información por parte de la AdministraciónArtículo 102. Cuando en el curso de las actividades de control, la funcionaria o el funcionario actuante efectúe requerimientos de información al sujeto objeto de la actuación de control, quien dispondrá de un plazo máximo de ocho (8) días hábiles para entregarla a la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera.
El sujeto objeto de la actuación de control, podrá solicitar prórrogas sucesivas, por el mismo plazo, para la consignación de la información mediante escrito contentivo de los motivos que le impiden satisfacer el requerimiento en el plazo establecido en este artículo.
Tal solicitud deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo a que refiere este artículo, o el de su prórroga, si fuere el caso. De cualquier forma, la suma de las prórrogas otorgadas a la organización no excederá de veinticuatro (24) días hábiles.
Medidas preventivas temporalesArtículo 103. La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, con ocasión del procedimiento de inspección, podrá tomar las medidas preventivas que considere necesarias a los fines de asegurar y retener los bienes u otros efectos relacionados con la actividad, para evitar la consecución de ilícitos o la transgresión de la normativa que rige el sector minero. Las medidas preventivas temporales serán las siguientes:
1. Ocupación preventiva y control del área minera.
2. Retención de bienes u otros efectos.
Las medidas preventivas tendrán una duración máxima de seis (6) meses, prorrogable hasta por el mismo plazo por una única oportunidad, en caso de mantenerse la causa que dio origen.
A tales fines, la funcionaria o funcionario actuando en representación de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, deberá levantar acta motivada, dejando constancia en la misma de la situación material, medida preventiva aplicada cantidad, calidad y demás menciones de lo retenido o comisado, según el caso. Esta acta se elaborará por duplicado y deberá suscribirla la funcionaria o funcionario que practicó la medida actuante y el representante del sujeto inspeccionado, a quien se le entregará el duplicado de la misma.
El original del acta se anexará al expediente que se conforme para la apertura del procedimiento administrativo tendente a determinar si hubo o no incumplimiento de la normativa que rige la actividad minera.
Terminación del procedimiento de controlArtículo 104. Las actuaciones de control finalizarán con un informe conclusivo de la funcionaria o funcionario actuante, en el cual expondrá sucintamente:
1. Las actuaciones realizadas y las conclusiones a que ha llegado tras la verificación, inspección o fiscalización de la persona natural o jurídica, de carácter público o privado, nacional o extranjera.
2. El análisis de la información recolectada durante las actuaciones y su pertinencia en las mismas.
3. Los hechos o situaciones que pueden constituir ilícitos o infracciones conforme a esta Ley, señalando la sanción que debiera corresponder, de ser el caso, o la situación de conformidad respecto de los hechos o situaciones que han sido objeto de verificación, inspección o fiscalización, según corresponda.
4. Cualquier otra información necesaria, de carácter fático o jurídico, que ofrezca eficacia a las actuaciones realizadas.
El informe conclusivo a que se refiere este artículo será notificado al sujeto objeto de la actuación de control, dando por terminada la actuación de control.
Remisión a otros organismos del informe conclusivoArtículo 105. Si el informe conclusivo advierte la presunción de la comisión de ilícitos o infracciones de la competencia de otros órganos o entes del Poder Público, o la presunción de la comisión de delitos competencia de la jurisdicción penal, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera ordenará la remisión de dicho informe conclusivo, con sus anexos, al organismo competente.
Plazo máximo de la actuación de controlArtículo 106. Las actuaciones de control deberán llevarse a cabo en el plazo máximo de treinta (30) días si se tratare de una verificación, de seis (6) meses en caso de una inspección, o de un (1) año en caso de una fiscalización. Vencido el plazo correspondiente, contado a partir de la notificación de inicio de la actuación de control, sin que se hubiere notificado el informe conclusivo, se dará por terminada la actuación y cerrado el expediente correspondiente.
La finalización resultante de conformidad con lo dispuesto en este artículo no será obstáculo para la apertura de una nueva actuación de control, que deberá dar inicio y desarrollarse en los términos expuestos en este Capítulo. El auto que ordena la apertura de una nueva actuación de control en estos términos deberá ser motivado.
Prórroga del plazo máximo de la actuación de controlArtículo 107. Excepcionalmente, cuando se determinare la existencia de dilaciones innecesarias o si la complejidad del asunto lo requiriera, podrán prorrogarse los plazos de actuación de control previstos en el artículo precedente, mediante acto motivado.
Dicha prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de diez (10) días continuos, en el caso de las verificaciones, y un máximo de tres (3) meses, en caso de inspecciones o las fiscalizaciones.
Capítulo XVIIIDe la Imposición de Sanciones
Orden de inicio para el procedimiento sancionatorioArtículo 108. La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera ordenará el inicio del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones cuando de las actuaciones de control se determinare la existencia de los incumplimientos o infracciones previstas en esta Ley o en su Reglamento.
Auto de aperturaArtículo 109. El procedimiento sancionatorio inicia mediante auto de apertura, el cual indicará expresamente los incumplimientos e ilícitos determinados con ocasión de una actuación de control, así como las sanciones administrativas que correspondieren en cada caso.
El auto de apertura se notificará al interesado, advirtiendo además sobre el inicio del procedimiento sancionatorio y otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles para presentar un escrito de descargo en el cual expondrá sus argumentos y promoverá sus pruebas, alegando los hechos que considere relevantes para ejercer su defensa. La notificación se hará acompañar del informe conclusivo al que se refiere esta Ley, si el mismo no hubiere sido aún notificado a la organización.
Toda notificación que deba practicarse en el procedimiento sancionatorio se realizará por el medio electrónico o telemático aportado por el interesado.
Sustanciación del expedienteArtículo 110. Iniciado el procedimiento, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, mediante auto, ordenará la apertura del correspondiente expediente administrativo del asunto, al cual se incorporarán inmediatamente cualquier documento que corresponda.
Evacuación de pruebasArtículo 111. Concluido el plazo para descargos, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, sin necesidad de nuevas notificaciones, procederá a evacuar las pruebas promovidas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes.
Cuando, para la mejor resolución del asunto, la funcionaria o el funcionario sustanciador deba requerir de otras autoridades u organismos documentos, informes o antecedentes en su poder o emitidos por dicho organismo, podrá suspender el procedimiento y proceder de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DecisiónArtículo 112. Concluida la evacuación de pruebas, o vencido el plazo para su evacuación, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, dispondrá de un lapso de hasta veinte (20) días hábiles siguientes para dictar un acto administrativo, el cual resolverá, según corresponda, la imposición o no de sanciones, respecto de las situaciones y períodos objeto de actuaciones de control que dieron origen al procedimiento sancionatorio, así como todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
El acto administrativo a que se refiere el artículo precedente se notificará al interesado, por el medio señalado en esta Ley. La notificación deberá contener el texto íntegro del acto administrativo o anexarse a ésta una copia de dicho acto, y advertir expresamente que, contra el acto administrativo, la interesada o el interesado podrá interponer demanda de nulidad ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Capítulo XIXDel Régimen Sancionatorio
Sanción por la explotación sin habilitaciónArtículo 113. La explotación de minerales sin contar con la habilitación minera, se sancionará con multa de hasta cien mil (100.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Sanción por retardo u omisión de planes o informesArtículo 114. El retardo u omisión en la presentación de los planes o informes requeridos por el Ministerio con competencia en materia de minas o la Superintendencia Nacional de Actividad Minera, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se sancionará:
1. Con multa de quinientas (500) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, cuando se presenten fuera del plazo legalmente establecido.
2. Con multa de un mil (1.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, en los casos en que se hubieren omitido la presentación.
Sanción por faltas en la formación de los expedientesArtículo 115. El trabajador que por negligencia en el ejercicio de sus funciones incurra en deficiencias en la sustanciación de los expedientes administrativos atinentes a las actividades mineras reguladas en esta Ley será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes aplicables.
Sanción por omisión o retardoen la declaración de tributoArtículo 116. Quien omitiere presentar las declaraciones de impuestos exigidas por esta Ley o las presentare fuera del lapso legalmente establecido, será sancionado con multa de quinientas (500) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago y de acuerdo con el régimen sancionatorio señalado en el Código Orgánico Tributario.
Sanción por falta de notificación deMinerales diferentes a los autorizadosArtículo 117. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para el ejercicio de las actividades primarias previstas en esta Ley, que no notifiquen al Ministerio con competencia en materia de minas el descubrimiento de minerales diferentes a los otorgados por la habilitación minera, se sancionarán por cada día de retardo desde la fecha del descubrimiento hasta la fecha en que se imponga la sanción, con multa entre mil (1000) veces a diez mil (10.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago. La multa se calculará en función de la escala de la actividad minera.
Transporte sin la GuíaArtículo 118. En caso de circulación de minerales o movilización de maquinarias, equipos, insumos o fondos vinculados a la actividad minera otorgada, sin la correspondiente guía de circulación o movilización, la sanción será de multa, de hasta un mil (1.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Falta de inscripción ante el Registro Único MineroArtículo 119. Quienes realicen actividades mineras sin haberse inscrito ante el registro único minero, serán sancionados con multa de hasta quinientas (500) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, y el comiso de efectos empleados para realizar la actividad.
Sanción por obstaculización de actuacionesArtículo 120. Quienes obstaculicen las fiscalizaciones, inspecciones, medidas preventivas y cualquier otra actividad que instruya la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, en el marco de su competencia, serán sancionados con multa de hasta de cinco mil (5.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Uso de sustancias que degradeny perturben el ambienteArtículo 121. Las personas naturales o jurídicas que durante la actividad minera utilicen sustancias nocivas que degraden y perturben el ambiente, serán sancionados con multa entre un mil (1.000) a cien mil (100.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
La multa establecida en este artículo no excluye la imposición de cualquier medida administrativa o sanción no pecuniaria.
Sanción por invasión de concesión ajenaArtículo 122. Cuando en el curso de una explotación se invadiere dolosamente una concesión ajena y se extrajeran minerales, el infractor será sancionado con multa de un mil (1.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
La multa establecida en este artículo no excluye la imposición de cualquier medida administrativa o sanción no pecuniaria, o las responsabilidades que acuerde la ley.
Agravantes de la multaArtículo 123. Las multas establecidas en esta Ley, se duplicarán, en los casos siguientes:
1. Cuando se realice la explotación en un área bajo régimen de administración especial de protección ambiental.
2. La concurrencia de dos o más infracciones, caso en el cual se duplicará la de mayor gravamen.
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones.
4. En caso que el perjuicio para el fisco nacional exceda de la cantidad de cien mil (100.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Ejercicio ilegal de las actividadesArtículo 124. Las personas naturales, así como los socios y directores de las personas jurídicas, bien sean de carácter público, privado o mixta, nacional o extranjera, que por sí o por interpuesta persona, promuevan, inciten y realicen las actividades primarias, conexas o auxiliares a las que se refiere esta Ley, sin contar con los correspondientes contratos y títulos establecidos, serán penadas con prisión de seis (6) meses a diez (10) años.
En el caso que las actividades señaladas en esta Ley sean desarrolladas en área bajo régimen de administración especial de protección ambiental, la pena aplicable, será de prisión de diez (10) a quince (15) años.
Mineral objeto de comisoArtículo 125. Los minerales provenientes de una actividad minera ilícita serán objeto de comiso.
Comiso de bienesArtículo 126. Los bienes muebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos empleados en la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio en la actividad minera, así como los minerales, sustancias y sus productos derivados, obtenidos en contravención a las disposiciones de esta Ley, una vez culminado el procedimiento sancionatorio correspondiente, podrán ser comisados; sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
Adjudicación de bienes al Fisco NacionalArtículo 127. Cuando el acto administrativo emanado del Ministerio con competencia en materia de minas, declare con lugar el comiso de los bienes u otros efectos previamente retenidos, se adjudicarán al Fisco Nacional de conformidad con la Ley que rige la materia, y se hará la respectiva notificación al Ministerio con competencia en materia de economía o al ente correspondiente.
Comiso declarado sin lugarArtículo 128. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente devolverá al propietario los bienes u otros efectos que tenga en su poder, en el estado en que se hallaren. En caso de pérdida, daño o deterioro de lo retenido, por causa imputable a la funcionaria o al funcionario encargado de su custodia, la propietaria o el propietario tendrá derecho a ser indemnizado.
Aviso de objetos retenidosArtículo 129. Cuando los objetos retenidos sean armas, sustancias explosivas o sus accesorios, la funcionaria o el funcionario competente dará aviso de inmediato al Ministerio con competencia en materia de defensa y remitirá las actuaciones al Ministerio Público.
SuspensiónArtículo 130. En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de minas podrá ordenar, además, la suspensión por un plazo máximo de seis (6) meses, de todas o algunas de las actividades que se estén realizando, de acuerdo con la gravedad de dicha infracción.
De las acciones civiles, penales,fiscales o administrativasArtículo 131. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Disposiciones Transitorias
Primera. Las gobernaciones y alcaldías procurarán adecuar sus planes y programas, así como su legislación estadal y municipal, a los lineamientos establecidos en esta Ley, dentro del lapso de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia.
Segunda. Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades mineras reguladas en esta Ley, deberán adecuar sus actividades al nuevo marco regulatorio, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia.
Tercera. Se establece un lapso de ciento ochenta (180) días para la publicación del Reglamento de esta Ley.
Cuarta. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley Orgánica, la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, propondrá a la Presidenta o el Presidente de la República en un lapso de treinta (30) días, la exclusión o inclusión en la categoría de minerales estratégicos o reservados, a fin de la emisión de los Decretos que se consideren necesarios.
Quinta. Los contratos del sector minero suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a los mismos, con la finalidad de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
Sexta. Se ordena la supresión del Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera, servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico e Industrias Básicas. Sus competencias, personal, patrimonio y recursos financieros serán asumidos por la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, que se crea en esta Ley Orgánica, en cuanto sea necesario para su funcionamiento.
El Ministerio con competencia en la materia de minas, dictará las normas que regularán el proceso de supresión, mediante Resolución.
Disposiciones Derogatorias
Primera. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 5.382 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1999.
Segunda. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia, 167° de la Federación y 27° de la Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
PEDRO INFANTE APARICIOPrimer Vicepresidente de la Asamblea NacionalGRECIA COLMENARES SANTANDER
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional
MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANASecretaria de la Asamblea Nacional
JOSÉ OMAR MOLINASubsecretario de la Asamblea Nacional
Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE MINAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia, 167° de la Federación y 27° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZPresidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGOEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTOEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para la Defensa
GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELAEl Vicepresidente Sectorial de Economía
CALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZLa Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular de Comercio Exterior (E)
JOHANN CARLOS ÁLVAREZ MÁRQUEZEl Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para el Turismo
DANIELLA DESIREÉ CABELLO CONTRERASEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIAEl Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍALa Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos
PAULA KRISTINA HENAO VERAEl Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico e Industrias Básicas
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOLa Ministra del Poder Popular para la Salud
NURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCALa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAREl Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMEROEl Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPAEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIOEl Ministro del Poder Popular para la Cultura
DIMAS RAÚL NICOLÁS CAZAL ACOSTAEl Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROLa Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud Ciencias
ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑOLa Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria
ANA MARÍA SANJUÁN MARTÍNEZEl Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERASEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEEl Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUALa Ministra del Poder Popular para el Transporte
JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro del Poder Popular de Obras Públicas Y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCESEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
ROLANDO JOSÉ ALCALÁ MIRANDALa Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO
Ley Orgánica de Minas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.020 Extraordinario de fecha 16 de abril de 2026.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE MINAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular lo relativo a las minas, la gestión de los recursos minerales existentes en el territorio nacional y la actividad minera.
Ámbito de aplicaciónArtículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, que realicen actividades vinculadas a las materias señaladas en esta Ley, cualquiera que sea su naturaleza.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados por el Ejecutivo Nacional, es de la competencia exclusiva de los Estados.
Propiedad de los yacimientosArtículo 3. Sólo la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho de propiedad sobre los yacimientos mineros, de cualquier clase, existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, así como la administración y disposición del derecho exclusivo a la gestión de los recursos minerales y, por tanto, son bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles.
Gestión de los recursos mineralesArtículo 4. La gestión de los recursos minerales corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas, ejerciendo su rectoría, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Sujetos que puedenrealizar actividades minerasArtículo 5. Las actividades mineras previstas en esta Ley, podrán ser realizadas por:
1. Empresas de exclusiva propiedad de la República, o sus empresas filiales
2. Empresas, en las cuales la República o un ente público posea una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Empresas en las cuales la República o un ente público posean una participación minoritaria en su capital social, autorizadas por el Estado.
4. Empresas privadas autorizadas por el Estado, conforme lo establecido en esta Ley y las normas de rango sub-legal que la desarrollen.
5. Brigadas mineras, conformadas en grupos de mineros artesanales, debidamente registrados y autorizados.
6. Personas naturales que ejerzan la Minería Artesanal de manera individual.
PrincipiosArtículo 6. Las actividades mineras se llevarán a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo a los principios de desarrollo sostenible, prevención y remediación ambiental, conservación del ambiente, ordenación del territorio, equilibrio económico del contrato, seguridad jurídica a la inversión nacional y extranjera, así como el fortalecimiento del comercio, la industria, la tecnología y del desarrollo integral y equilibrado del país.
El aprovechamiento de recursos minerales se efectuará mediante los negocios jurídicos que, fundamentados en la libertad contractual, aseguren el cumplimiento de los principios señalados en este artículo y, en particular, garanticen la rentabilidad de la actividad para el Estado venezolano y el equilibrio entre dicha renta y el impacto sobre el ambiente y los ecosistemas en todo el territorio nacional.
No garantíade la existencia del recursoArtículo 7. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que éste es industrial y económicamente explotable. Con otorgamiento del título, la República no garantiza, ni se hace responsable de la existencia del mineral.
DefinicionesArtículo 8. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Actividades Auxiliares a la Minería: Son las tareas necesarias para el desarrollo de la actividad minera, tal como la contratación y prestación de servicios especializados o de soporte para el desarrollo y la continuidad de las operaciones mineras, las cuales serán las siguientes: elaboración, almacenamiento, beneficio, tenencia, movilización, transporte, circulación y comercialización de insumos, equipos, maquinarias y herramientas necesarias para ser usadas directamente en las minas o yacimientos.
2. Actividades Conexas a la Minería: Son las tareas que tienen como propósito, añadir valor a los minerales, siendo las siguientes: procesamiento, transformación, beneficio, fundición, refinación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización del mineral.
3. Actividades Primarias a la Minería: Son aquellos macro procesos orientados a la investigación, detección, delimitación y obtención de los minerales, los cuales serán los siguientes: prospección, exploración, explotación de minas y yacimientos.
4. Actividad Minera: Son las actividades primarias, conexas y auxiliares a la
minería, realizadas en la República Bolivariana de Venezuela.
5. Concesión Minera: Es el contrato que regula el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de los recursos minerales propiedad de la República Bolivariana de Venezuela existentes en un área determinada, de manera temporal, dentro de los límites geográficos determinados en un contrato.
6. Desarrollo Minero Ecológico: Se refiere a la ejecución de las actividades mineras con miras a desarrollar un proyecto minero eficiente y rentable; minimizando el impacto ambiental y de los ecosistemas, con respeto a los derechos humanos, con el objetivo de aprovechar los minerales de manera sostenible y proteger su entorno ambiental.
7. Escoriales: También conocidos como escorias, son subproductos sólidos generados en procesos metalúrgicos, especialmente en la fundición. Su procesamiento busca recuperar metales residuales, tales como: cobre, plomo, zinc, entre otros; y reducir su peligrosidad mediante tratamientos físicos, químicos o térmicos.
8. Estériles: Son materiales sin valor económico extraídos junto con la mena durante la explotación minera. Aunque tradicionalmente se descartan, el procesamiento de estériles puede permitir la recuperación de minerales marginales o su reutilización en aplicaciones industriales, construcción o restauración ambiental.
9. Licencia Minera: Habilitación para realizar las actividades mineras que se determinen, de manera temporal y dentro de los límites geográficos en ella establecidos.
10. Lote y Parcela Minera: Los lotes mineros estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad mínima de división del lote. La superficie de la unidad parcelaria tendrá un máximo de quinientas trece hectáreas (513 ha). Los lotes se conformarán máximo por doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 ha).
11. Mina: Excavación o grupo de excavaciones que se realizan para extraer un determinado mineral o grupo de minerales de un yacimiento. Puede ser subterránea con túneles y galerías o a cielo abierto. Comprende las minas ubicadas tanto en el suelo, como en el subsuelo del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el lecho del mar territorial, en su zona económica exclusiva y en la plataforma continental, cualquiera sea su naturaleza.
12. Minerales Estratégicos: Son aquellos minerales que poseen un elevado interés económico, con alto atractivo comercial, nacional e internacional, o sean imprescindibles para mantener la continuidad operacional de un proceso o industria; así como, fundamentales para el funcionamiento de las cadenas productivas en el desarrollo de la economía nacional, nuevas tecnologías, esenciales para la industria energética, seguridad y defensa, medicina y salud, la industria agroalimentaria, la construcción, transporte automotriz e informática.
13. Minería: Es la actividad económica que consiste en la explotación o extracción y beneficio de minerales y otros materiales susceptibles de ser explotados por técnicas mineras, que están presentes en el suelo o el subsuelo y se encuentran en yacimientos naturales o artificiales. Dependiendo del tipo de mineral a extraer, la actividad se divide en minería metalúrgica, minería de cantera y construcción, minería energética, minería de materia industrial y minería de gemas preciosas.
14. Operador Minero: Es la persona natural o jurídica que realice alguna de las actividades mineras, bajo los títulos o contratos mineros establecidos en esta Ley.
15. Producción Bruta: Es el monto resultante de los ingresos totales por la venta de los minerales extraídos.
16. Proyecto Minero: Es el documento explicativo que debe contener información sobre el proceso de prospección, exploración, desarrollo, producción y comercialización del mineral que se pretende extraer, el cual debe estar sustentado con un estudio de factibilidad técnico-económico, un plan de inversión, un estudio de impacto ambiental, un plan de desarrollo social, además de cualquier otra información que sea requerida por el Ministerio con competencia en materia de minas.
17. Recurso Mineral: Es una concentración u ocurrencia de material natural, sólido, inorgánico u orgánico fosilizado terrestre, de tal forma, cantidad y calidad, que existen perspectivas razonables para una eventual extracción económica. La localización, tonelajes, contenidos de los elementos o minerales de interés, características geológicas y el grado de continuidad de la mineralización es estimada, conocida o interpretada a partir de evidencias geológicas, metalúrgicas y tecnológicas específicas.
18. Reserva Mineral: Es la cantidad de mineral susceptible de ser explotado, incluida la dilución, y a partir de la cual se pueden recuperar económicamente minerales valiosos o útiles bajo condiciones reales asumidas al momento de la cuantificación.
19. Relaves: Son los residuos sólidos que quedan después del proceso de concentración de minerales. El procesamiento de relaves implica recuperar minerales residuales de valor económico mediante tecnologías como flotación, lixiviación o separación magnética, contribuyendo a la sostenibilidad y reducción del impacto ambiental.
20. SIRGAS-REGVEN: Es el Sistema de Referencia Geodésico oficial de Venezuela.
21. Yacimiento: Son las acumulaciones naturales de uno o varios minerales con concentraciones superiores a las presentes en la corteza terrestre. Son depósitos minerales comprobados que poseen las condiciones necesarias, en cuanto a tenor y accesibilidad, para que su explotación sea económicamente rentable.
ControversiasArtículo 9. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo la mediación y el arbitraje. El Ministerio con competencia en materia de minas, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos para establecer la mencionada cláusula.
Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Capítulo IIDe la Administración Minera
Órgano RectorArtículo 10. El Ministerio con competencia en materia de minas, es el Órgano Rector competente para la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos de la actividad minera en general y sobre la cual ejerce su rectoría.
Competencias del Órgano RectorArtículo 11. Además de las competencias propias de los Ministerios, establecidas en el Decreto que regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Ministerio con competencia en materia de minas, tendrá las siguientes competencias:
1. Formular y regular la política y actividad minera.
2. Formular la estrategia Nacional para el aprovechamiento racional y óptimo de los yacimientos minerales existentes en el País, de acuerdo con la planificación y estrategia del Estado.
3. Formar y mantener la base de datos y los inventarios, de recursos y reservas minerales en el territorio nacional.
4. Promover la investigación y desarrollo de nuevos prospectos mineros.
5. Promover la inversión privada, nacional y extranjera, en el sector minero, en un marco jurídico que le brinde seguridad jurídica a la inversión.
6. Otorgar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, las concesiones y derechos mineros de conformidad con lo establecido en esta Ley.
7. Dictar las regulaciones para el desarrollo de las iniciativas mineras.
8. Formular el Plan Sectorial Minero y sus respectivos planes específicos.
9. Ejercer las funciones de regulación de la actividad minera.
10. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás normas aplicables.
Banco Nacional del Dato Geo-científico-mineroArtículo 12. Se crea el Banco Nacional del Dato Geo-científico-minero, como un servicio desconcentrado, dependiente jerárquicamente del Ministerio con competencia en materia de minas, el cual será el repositorio oficial de información geológica, geofísica, geoquímica, geotécnica, geomática, minera y de índole geo-científico de Venezuela, en formato digital y analógico.
El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto establecerá las normas que regirán su organización, funcionamiento y lineamientos.
Superintendencia Nacional de laActividad MineraArtículo 13. Se crea la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, como ente encargado de ejercer las funciones de supervisión, control, inspección y fiscalización de la actividad minera en general, así como, ejercer la administración de los tributos y regalías, establecidos en esta Ley, de acuerdo a los lineamientos del órgano rector.
La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía funcional adscrita al Ministerio con competencia en materia de minas, que gozará de todos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, y se organizará como un organismo técnico, altamente especializado, transparente, auditable nacional e internacionalmente, autónomo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los planes, políticas, programas y proyectos que fije el Ministerio con competencia en materia de minas como Órgano Rector.
La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, será dirigida y administrada por un Consejo Directivo integrado por una (1) Presidenta o un Presidente y cuatro (4) Directoras o Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción de la Ministra o el Ministro de adscripción.
La normativa sobre la organización y funcionamiento de esta Superintendencia, así como la relativa a sus actuaciones, acciones y procedimientos serán establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Competencias de la SuperintendenciaArtículo 14. Es de la competencia de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera:
1. Supervisar, controlar, inspeccionar y fiscalizar la actividad minera establecida en esta Ley y aplicar el régimen sancionatorio consagrado en esta Ley, con el apoyo del resguardo nacional minero.
2. Ejercer las funciones de administración y recaudación de los tributos establecidos en esta Ley y demás normativas aplicables, con el apoyo del resguardo nacional minero.
3. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mineras de los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley, de acuerdo con la normativa que a tal efecto dicte.
4. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal en materia minera y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios en materia minera.
5. Dictar su reglamento interno.
6. Supervisar, controlar y fiscalizar el ejercicio de la minería artesanal y prestar asesoramiento técnico.
7. Promover la formación técnica y especializada de los miembros del resguardo nacional minero.
8. Supervisar, controlar y fiscalizar la actividad minera establecida en esta Ley, realizada por las brigadas mineras.
9. Liquidar y recaudar el monto de las multas establecidas en esta Ley.
10. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir, los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a esta Ley, así como imponer las sanciones respectivas.
11. Ejecutar los procedimientos de inspección, fiscalización y control de la actividad minera.
12. Tomar las medidas preventivas que considere necesarias conforme a lo previsto en esta Ley.
13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los sujetos previstos en esta Ley, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones de los organismos competentes.
14. Las demás establecidas en esta Ley, por el Ejecutivo Nacional y demás
normativas aplicables.
Ingresos de la SuperintendenciaArtículo 15. Los ingresos de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, estarán constituidos por:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto.
2. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional.
3. Los ingresos que obtenga la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, por su propia gestión o administración.
4. Los provenientes del monto de las multas establecidas en esta Ley.
5. Los ingresos que reciba de las donaciones de cualquier naturaleza que le sean efectuados.
6. Los ingresos por concepto de cobro de precios públicos por los servicios que preste.
7. Cualquier otro ingreso permitido por Ley.
Los ingresos de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, se destinarán a atender sus gastos operativos y de funcionamiento; así como, a ejecutar los planes, programas y proyectos que establezca el Ministerio con competencia en materia de minas, a los fines de que la actividad minera cumpla con los objetivos establecidos en esta Ley.
Órgano AuxiliarArtículo 16. El Servicio de Resguardo Nacional Minero, tendrá el carácter de órgano auxiliar del Ministerio con competencia en materia de minas en las funciones y competencias de protección, inspección, vigilancia y control de las actividades mineras que se desarrollen en el territorio nacional.
Dependencia funcional y presupuestariadel Órgano AuxiliarArtículo 17. El Servicio de Resguardo Nacional Minero dependerá funcionalmente del Ministerio con competencia en materia de minas, y será ejercido por el Estado venezolano, sometido a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le corresponda.
El Ministerio con competencia en materia de minas adoptará las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Servicio de Resguardo Nacional Minero, el cual deberá contar con los recursos necesarios para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones y brindará al personal que lo conforma una formación técnica y especializada en las actividades mineras.
El Ejecutivo Nacional, establecerá las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del resguardo nacional minero.
Objeto del Instituto Nacional de Geología y MineríaArtículo 18. El Instituto Nacional de Geología y Minería, es el ente de investigación científica de la actividad minera, y en tal sentido, tendrá por objeto realizar investigaciones de carácter interdisciplinario, en las áreas de geología, geofísica, geoquímica, geotecnia, geomática y las ingenierías de minas, ambiente, metalurgia, química, eléctrica y de procesos, orientadas al estudio, detección, evaluación de la calidad, cuantificación y certificación de recursos minerales; así como la gestión de riesgos socio naturales, ambiente y demás áreas afines.
Asimismo, planificar, ejecutar, dirigir y coordinar los programas de ciencias de la tierra en general, prestar servicios técnicos especializados a las entidades gubernamentales, empresas del sector privado y empresas mixtas y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de información científica y técnica en las áreas de su competencia.
Naturaleza jurídica del Instituto Nacionalde Geología y MineríaArtículo 19. El Instituto Nacional de Geología y Minería, es un instituto público con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia en materia de minas, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios de la República. El Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
Funciones del Instituto Nacional de Geología y MineríaArtículo 20. El Instituto Nacional de Geología y Minería, tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar estudios de cartografía geológica, geología ambiental, geología estructural, geología histórica y evolutiva, modelado numérico y simulaciones, adquisición, procesamiento y análisis mediante métodos geofísicos, muestreo y análisis geoquímico de laboratorio; aplicados en muestras de roca, sedimentos, suelo y aguas, ambiente, proyectos de obras civiles, gestión del territorio, energías alternativas y minería.
2. Identificar, evaluar y delimitar áreas prospecto y posibles yacimientos minerales mediante la integración del conocimiento en las áreas de su competencia.
3. Elaborar cartografía geológica, estructural, geofísica, geotécnica, geoquímica y temática en el ámbito geocientífico y de la ingeniería, a escala regional y local, como parte fundamental en los planes de desarrollo nacional.
4. Cuantificación de recursos minerales y certificación de reservas.5. Mantener actualizado la base de datos de los recursos minerales a partir de la integración entre los datos generados por los desarrollos mineros activos en sus diferentes modalidades y los archivos históricos existentes en el territorio nacional.
6. Fomentará la investigación y protección del patrimonio geológico del país, incluyendo sitios de interés científico y cultural.
7. Implementar, gestionar, actualizar y preservar una base de datos geológica con información sobre rocas, sedimentos, estructuras geológicas y recursos geológicos minerales.
8. Fomentar prácticas responsables en la explotación de minerales, considerando aspectos ambientales y sociales a través de la consultoría ambiental.
9. Brindar consultoría a empresas mineras, entes públicos y comunidades sobre aspectos geológicos y mineros.
10. Generar las condiciones para un mejor desempeño de los estados y municipios, en temas relacionados con riesgos geológicos, prospección de agua subterránea, recursos minero-energéticos y planes de ordenamiento territorial.
11. Aplicar la inteligencia tecnológica sobre nuevas tendencias en las técnicas de exploración, extracción, procesamiento de minerales, recuperación y remediación ambiental de ecosistemas y aprovechamiento de pasivos ambientales.
12. Impartir cursos, talleres y programas de formación en ciencias de la tierra y minería en los diferentes niveles de educación pública, promoviendo el estudio de las ciencias de la tierra y la importancia del manejo soberano del conocimiento.
13. Comunicar hallazgos y conocimientos geocientíficos al público en general y a la comunidad científica, mediante la actualización regular del léxico estratigráfico de Venezuela y publicaciones científicas en el Boletín de Geología y demás herramientas de divulgación periódica.
14. Desarrollar actividades conjuntas con instituciones de educación superior, personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que permitan el desarrollo conjunto de programas de investigación y de cooperación técnica para promover el intercambio de conocimientos y tecnologías.
15. En conjunto con los Ministerios con competencia en materia de minas y de ciencia, tecnología e innovación, definirán los planes de investigación geocientífica; así como, las modalidades de financiamiento para su ejecución.
16. Dictar las pautas necesarias para la participación y aporte de información al Banco Nacional del Dato Geocientífico-Minero por parte de operadores mineros, universidades, institutos de investigación, sociedades científicas, entes públicos y privados.
17. Manejar el volumen de datos geocientíficos que permita distribuirlos de forma jerárquica, con criterios de confidencialidad y normalizados para evitar discrepancias en resultados y contenidos, gestionando la información geocientífica y minera del país.
18. Diseñar la Infraestructura de datos espaciales conforme a estándares que regulen y garanticen la interoperabilidad de sus datos, y permita al usuario encontrar, visualizar, acceder y combinar la información según sus necesidades.
19. Desarrollar la metodología de carga de los datos de atributos para ser almacenado y el manejo de datos geocientíficos.
20. Estandarizar lineamientos para la publicación de los productos temáticos asociados a las diferentes disciplinas de las ciencias de la tierra.
21. Implementar el sistema de información geocientífico que permita visualizar, acceder y descargar información para realizar diferentes tipos de análisis espacial.
22. Activar canales científicos de divulgación como revistas científicas y boletines informativos que permitan conocer los avances científico-técnicos en la actividad geocientífica nacional.
Organización, funcionamiento y dirección delInstituto Nacional de Geología y MineríaArtículo 21. La normativa sobre la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Geología y Minería, así como la relativa a sus actuaciones, acciones y procedimientos serán establecidas por el Ejecutivo Nacional.
El Instituto Nacional de Geología y Minería, será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por una (1) Presidenta o un Presidente y cinco (5) Directoras o Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción de la Ministra o el Ministro de adscripción.
Patrimonio del Instituto Nacional de Geología y MineríaArtículo 22. El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería, estará constituido por:
1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal.
2. Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus
funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice.
3. Las donaciones o legados realizados al instituto por parte de personas jurídicas o naturales.
4. Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público.
5. Los demás ingresos que reciban por concepto de la realización de las actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
Capítulo IIIFondo Nacional Minero
Fondo Nacional MineroArtículo 23. El Fondo Nacional Minero, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio con competencia en materia de minas, el cual contará con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera sobre los recursos que le correspondan, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás normativas aplicables a la materia.
La organización, estructura organizativa y el funcionamiento del Fondo Nacional Minero estará regulado por el Ejecutivo Nacional.
Objeto del Fondo Nacional MineroArtículo 24. El Fondo Nacional Minero tiene por objeto procurar los recursos para proyectos sociales y económicos a desarrollarse en las áreas donde se realiza la actividad minera.
Ingresos del Fondo Nacional MineroArtículo 25. Los ingresos del Fondo Nacional Minero estarán constituidos por:
1. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional.Los ingresos que obtenga el Fondo por su propia gestión o administración.
2. Los ingresos que reciba de las donaciones de cualquier naturaleza que le sean efectuadas.
3. Los ingresos equivalentes hasta el uno por ciento (1%) de la producción bruta de los contratos de concesión, el cual será deducible de las regalías.
Los acuerdos suscritos con la República, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas, sus órganos dependientes jerárquicamente o sus entes adscritos, deben contemplar la obligación de aportar al Fondo Nacional Minero el monto equivalente hasta el uno por ciento (1%) de las ganancias brutas por concepto de operaciones mineras ejercidas por particulares constituidos en empresas mixtas o concesionarios, y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de mediana y pequeña minería, deducibles de las regalías, destinado al cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y en los instrumentos que se creen para su funcionamiento y desarrollo.
El régimen presupuestario y de control fiscal del Fondo Nacional Minero, será conforme con lo establecido en la normativa aplicable a la materia de la administración financiera del sector público y demás normas correspondientes.
Funciones del Fondo Nacional MineroArtículo 26. El Fondo Nacional Minero realizará las siguientes funciones:
1. Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.
2. Administrar sus propios recursos.
3. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueren asignados.
4. Las demás que le sean otorgadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo IVEjercicio de las Actividades Mineras
Carácter temporal del ejercicio delas actividades minerasArtículo 27. Las habilitaciones para el ejercicio de las actividades mineras son temporales, se ejercen dentro de límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Ocupación temporal y expropiaciónArtículo 28. Cuando sea estrictamente necesaria la ocupación temporal o la expropiación para poder realizar las actividades de la minería, la beneficiaria o el beneficiario de los títulos para el ejercicio de las actividades mineras, remitirá la solicitud al Ministerio con competencia en materia de minas, quien iniciará y seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.
En caso de que el titular del ejercicio de la actividad minera, requiera utilizar bienes de terceros, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del contrato, participarlo al Ministerio con competencia en materia de minas.
ServidumbresArtículo 29. En caso de que la beneficiaria o el beneficiario de los títulos para el ejercicio de las actividades mineras que le hubieren sido otorgadas conforme lo establecido en esta Ley, requiera la constitución de aquellas servidumbres que sean estrictamente necesarias a tal fin, se hará de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable.
El Ministerio con competencia en materia de minas, coadyuvará a los medios alternativos de resolución de conflictos.
Terrenos baldíosArtículo 30. Quienes tengan un título para el ejercicio de las actividades mineras podrán utilizar los terrenos baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cuál según las circunstancias puede exonerarlo de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el titular del derecho minero.
Preservación de la infraestructura mineraArtículo 31. Los sistemas, estructuras y recursos necesarios para la extracción, acarreo, logística y procesamiento de minerales, deben ser mantenidos y conservados por el titular según sea el caso, en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el lapso de duración de los derechos y de su posible prórroga.
El Estado venezolano determinará los sistemas, estructuras y recursos que pasarán en plena propiedad a la República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, con la extinción de los derechos, cualquiera sea la causa de la misma.
Aquellos sistemas, estructuras y recursos que no pasen en plena propiedad a la República, deberán ser dispuestos de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
Recepción de los bienesArtículo 32. El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, establecerá las formalidades concernientes a la recepción de los bienes a que se refiere esta Ley; las correspondientes a las operaciones de cierre de la mina, una vez extinguida la autorización; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones que los titulares tienen en razón de la intervención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras.
Minerales diferentes a los otorgadosArtículo 33. Cuando en el ejercicio de las actividades primarias previstas en esta Ley, se encuentren minerales diferentes a los autorizados en el título respectivo, en especial los minerales estratégicos, los titulares de los derechos mineros están en la obligación de notificarlo inmediatamente al Ministerio con competencia en materia de minas, el cual convocará en el lapso de diez (10) días hábiles al titular del derecho minero, a efecto de regular el ejercicio de la actividad minera no otorgada sin perjuicio de las actividades autorizadas originalmente en dicha área.
En caso de que el Ministerio con competencia en materia de minas no emita la convocatoria mediante el correo electrónico que se encuentra en el registro único minero, en el referido lapso, se considerará que ha resuelto negativamente.
El concesionario tendrá el derecho de preferencia para su aprovechamiento, previa solicitud al Ministerio con competencia en materia de minas de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Bajo ninguna circunstancia, el concesionario tendrá facultad sobre esos minerales, hasta tanto se realice el contrato minero y se otorguen los permisos correspondientes, por parte del Ministerio con competencia en materia de minas.
Capítulo VDe la Reserva del Estado y los Minerales Estratégicos
Declaratoria de minerales estratégicosArtículo 34. Los minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, que resulten fundamentales para el desarrollo económico, la industria nacional o para la defensa y seguridad nacional, podrán ser declarados como minerales estratégicos por categorías o por mina, por área o región, mediante Decreto dictado por la Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.
La declaratoria de un mineral como estratégico no excluye la posibilidad de que el mismo pueda ser objeto de aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley, salvo que exista o se establezca a favor del Estado, conforme las previsiones señaladas.
El Estado podrá reservarse por razones de interés nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y conexas de la minería, de los minerales declarados como estratégicos.
En caso que un mineral sea declarado como estratégico, los operadores mineros continuarán con los derechos previamente otorgados y realizarán la comercialización de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en condiciones que no podrán ser inferiores a las acordadas en los contratos, licencias y permisos correspondientes.
Zonas de SeguridadArtículo 35. La Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, podrá declarar las áreas mineras auríferas y de otros minerales estratégicos como Zonas de Seguridad.
La normativa especial que se dicte en desarrollo del Decreto que declare la Zona de Seguridad, determinará el funcionamiento y régimen sobre las actividades, bienes y personas, así como las sanciones a que hubiere lugar, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Manejo de material radioactivoArtículo 36. El Estado, por razones de interés público y carácter estratégico, se podrá reservar la actividad primaria de la minería de minerales radioactivos; así como, su aprovechamiento, beneficio y comercialización de sus productos y subproductos.
La movilización de minerales radioactivos, productos y subproductos, por el territorio nacional, deberá contar con el permiso del Ministerio competente, y será realizado bajo las condiciones y lineamientos previstos para tal fin por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIDe la Comercialización
Derecho PreferenteArtículo 37. El Banco Central de Venezuela tiene el derecho preferente para la compra del mineral oro que se obtengan como consecuencia de cualquier actividad minera ejercida en el territorio nacional, el cual debe ser ofertado a través del Ministerio con competencia en materia de minas, con base a los mecanismos de participación en la producción nacional y disponibilidad del recurso mineral, que se establezcan para tales fines.
A tal efecto, el Banco Central de Venezuela contará con cinco (5) días hábiles para adquirir el oro, en condiciones competitivas de acuerdo al mercado; transcurrido este lapso, se entenderá desestimada la compra, para lo cual será autorizada la comercialización por el Ministerio con competencia en materia de minas, a terceros interesados, nacionales o internacionales, en los términos que se establezcan.
Participación porcentual en los volúmenes de mineralesArtículo 38. En los contratos de comercialización que se suscriban para operaciones mineras conjuntas entre los sujetos autorizados en los numerales 1 al 4 del artículo 5 de esta Ley, podrá acordarse para cada una de las partes una participación porcentual sobre los volúmenes de minerales extraídos susceptibles de comercialización.
Cuando se prevea la participación conjunta en los términos que anteceden, los volúmenes que correspondan a cada parte serán comercializados directamente por estas, salvo que hubieren pactado expresamente y por escrito algo distinto.
Autorización para la comercialización de OroArtículo 39. Cuando personas distintas a los operadores mineros exporten oro, el Ministerio con competencia en materia de minas podrá autorizar la comercialización, pudiendo establecer un pago de hasta el cinco por ciento (5%) del peso fino correspondiente a la cantidad total de mineral objeto de exportación, a ser pagado en especie o su equivalente en dinero.
El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, deberá establecer los parámetros para el pago, así como los criterios que determinen el porcentaje a aplicar en cada caso.
Lineamientos para la comercializaciónexterna de los minerales estratégicosArtículo 40. El Ministerio con competencia en materia de minas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, establecerán los lineamientos para la comercialización externa del oro, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y demás normativa aplicable a la materia.
Joyas de uso personalArtículo 41. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, la adquisición de joyas de oro y piedras preciosas para uso personal.
Capítulo VIIDe las Actividades Primarias
Actividades primarias y fases de la mineríaArtículo 42. Se consideran actividades primarias de la minería, los procesos orientados a la investigación, detección, delimitación geométrica y volumétrica de yacimientosminerales y la obtención de éstos y comprenden las siguientes fases:
1. Prospección: Estudios de reconocimiento de la superficie por métodos directos, como la toma de muestras de rocas o material superficial para el estudio geoquímico y geológico o indirectos como los sensores remotos, para la identificación de potenciales áreas a ser consideradas posibles yacimientos minerales.
2. Exploración: Aplicación de técnicas geológicas, geofísicas y geoquímicas con el objetivo principal de localizar anomalías geológicas con propiedades de un depósito mineral que pueda ser explotado económicamente.
3. Explotación: Proceso que incluye un conjunto de operaciones orientadas a la extracción de minerales que yacen en el suelo o subsuelo del área que abarca el yacimiento autorizado.
4. Producción: Extracción efectiva del recurso mineral. Se considera parte del proceso de producción el diseño técnico del plan y la forma en que se va a remover el material del suelo y/o subsuelo.
5. Arranque y Acarreo: Remoción del material mineralizado y su traslado dentro del área operativa.
Plan de Exploración del ÁreaArtículo 43. Antes de iniciar la actividad exploratoria, la interesada o el interesado presentará ante el Ministerio con competencia en materia de minas, el plan de exploración del área y el plan de inversión para el período que refiera esta Ley, de acuerdo a los términos de referencia establecidos.
Durante el período exclusivamente exploratorio, o su prórroga, deberán presentarse informes de avances trimestrales, los cuales deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Período exclusivamente exploratorioArtículo 44. El período exclusivamente exploratorio tendrá una duración que no excederá de seis (6) años, contados a partir de la obtención del otorgamiento del instrumento que autorice la actividad, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determine el Ejecutivo Nacional.
El período exclusivamente de exploración podrá ser prorrogado por lapsos no mayores a dos (2) años, sin que se exceda a dos (2) prórrogas. La prórroga deberá ser solicitada ante el Ministerio con competencia en materia de minas, seis (6) meses antes del vencimiento del término otorgado.
Minerales obtenidos producto de los trabajos deExploraciónArtículo 45. Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración, podrán ser vendidos, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas y quedarán sujetos a los pagos correspondientes, aplicables en la fase de explotación.
Solicitud de ExplotaciónArtículo 46. La interesada o el interesado presentará ante el Ministerio con competencia en materia de minas, los requisitos necesarios para iniciar la fase de explotación. La solicitud de explotación será publicada en la página web del Ministerio con competencia en materia de minas.
OposiciónArtículo 47. A partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que la interesada o el interesado que sienta vulnerados sus derechos, pueda hacer oposición a la aprobación de los planos presentados.
Independientemente de que se plantee alguna oposición, el Ministerio con competencia en materia de minas, ordenará que las irregularidades que pudiere adolecer la solicitud, sean subsanadas dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso anterior.
Requisitos para iniciar la fase de ExplotaciónArtículo 48. Para iniciar la fase de explotación, la interesada o el interesado deberá consignar ante el Ministerio con competencia en materia de minas, la documentación siguiente:
1. Escrito de solicitud de inicio de la fase de explotación.
2. Fianzas ambientales y fianza de fiel cumplimiento.
3. Plan de mitigación progresiva de daño ambiental y plan de cierre de minas.
4. Certificado de registro único minero vigente.
5. El estudio de factibilidad técnico-financiero.
6. El estudio de impacto ambiental y sociocultural.
7. Los resultados de estudios exploratorios, verificados por el instituto de geología y minas.
8. Estimación de recursos y reservas minerales, verificados por el Instituto Nacional de Geología y Minería.
9. Plan de desarrollo y explotación.
Una vez recibida la documentación, el Ministerio con competencia en materia de minas, dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para analizarla e informar al interesado o interesada su opinión técnica, a los fines que se realicen los correctivos y sean subsanados en la oportunidad que previamente establezca el órgano rector o se efectúe en el lapso de treinta (30) días calendario, la Resolución en la cual dispondrá el permiso de explotación que indicará las unidades parcelarias comprendidas en el contrato de concesión, que serán escogidas por el concesionario para la explotación.
El permiso de explotación deberá ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del plano general y de los planos de las parcelas escogidas.
Grupo de concesionesArtículo 49. Cuando un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviere ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.
Prohibición del uso de sustancias nocivas al ambienteArtículo 50. Se prohíbe el uso de sustancias que degraden y perturben al ambiente y lesionen el desarrollo minero ecológico en la actividad minera. El Ministerio con competencia en materia de ambiente, a solicitud del Ministerio con competencia en materia de minas establecerá mediante Resolución las sustancias prohibidas.
Fianza de Fiel CumplimientoArtículo 51. La interesada o el interesado presentará al Ministerio con competencia en materia de minas, antes de iniciar la explotación, la fianza de fiel cumplimiento del plan de desarrollo y explotación, librada por instituciones financieras o empresas de seguro de reconocida solvencia y debidamente inscritas ante la Superintendencia Nacional respectiva, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos promedios estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año.
El Ministerio con competencia en materia de minas, podrá solicitar la ejecución de la fianza en caso de paralización por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.
Prohibición de paralizaciónArtículo 52. Una vez culminada la fase exclusivamente exploratoria en el área otorgada en concesión, deberá iniciarse la fase de explotación. La explotación no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de seis (6) meses, excepto en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, que deberán ser comunicadas al Ministerio con competencia en materia de minas, quien decidirá al respecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Sin embargo, durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará realizando las actividades y trabajos necesarios para la preservación de los mismos.
Duración de la ExplotaciónArtículo 53. La explotación tendrá una duración que no excederá de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su habilitación, pudiendo prorrogarse su duración por dos períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el sujeto de aplicación, solvente en sus obligaciones con la República Bolivariana de Venezuela, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del período inicial concedido.
Invasión de concesión ajenaArtículo 54. Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el Ministerio con competencia en materia de minas dispondrá que el valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante; pero si se probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído, de acuerdo con la normativa que para regular estas situaciones dicte el mencionado órgano rector.
Prohibición para realizar actividades primariasArtículo 55. Queda prohibido realizar actividades primarias de la minería en poblaciones, cementerios y terrenos sagrados o religiosos, embalses, ríos, canales y áreas bajo régimen de administración especial de protección ambiental.
El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, autopistas, carreteras, caminos, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en la ley y demás normas aplicables.
Capítulo VIIIActividades Conexas o Auxiliares a la Minería
Actividades conexas o auxiliares a la mineríaArtículo 56. Las actividades conexas o auxiliares a la minería son procesos complementarios que facilitan la gestión y comercialización del recurso mineral, tales como:
1. Procesamiento: Transformación del mineral extraído mediante técnicas físicas o químicas para mejorar su calidad y valor comercial. El primer paso de la faena de procesamiento es la molienda, el secado, la mezcla y la homogeneización del material arrancado y acarreado en la fase de producción.
2. Concentración y Beneficio: Parte final del procesamiento y comprende las labores de purificación, concentración, fundición y transformación.
3. Tenencia: Posesión legal del mineral extraído.
4. Transporte y circulación: Comprende la movilización del mineral desde el sitio de extracción hasta su destino final, plantas de procesamiento, centros de acopio o mercados.
5. Almacenamiento: Es el resguardo temporal del mineral en condiciones adecuadas.
6. Comercialización: Comprende la identificación de oferta y demanda, negociación, logística y venta, incluyendo estrategias de mercado, análisis del mercado futuro y coordinación de procesos como embalaje, certificación, transporte y documentación de exportación.
Vigilancia, supervisión, inspección y controlArtículo 57. Las actividades conexas a la minería estarán sujetas a la vigilancia, supervisión, inspección y control de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera y a la normativa establecida por el Ejecutivo Nacional y demás disposiciones que regulen la materia.
Licencias y tarifas para actividades conexas oauxiliares de la mineríaArtículo 58. Para el ejercicio de las actividades conexas o auxiliares a la minería se requerirá una licencia expedida por el Ministerio con competencia en materia de minas, sujeta al pago de la tarifa que establezca mediante Resolución.
Quienes ejerzan actividades mineras autorizadas de exploración y extracción de mediana o gran minería y que requieran ejecutar alguna de las actividades establecidas en el artículo 56 de esta Ley, a los fines de cumplir con su plan de desarrollo y explotación, no requerirán Licencia de actividades conexas o auxiliares.
Actividades no consideradas conexas oauxiliares a la mineríaArtículo 59. La contratación y prestación de servicios especializados o de soporte para el desarrollo y la continuidad de las operaciones mineras, la fabricación y comercialización de insumos, equipos, maquinarias y herramientas, no son consideradas actividades conexas o auxiliares a la minería.
Capítulo IXDe la Concesión, Contrato Minero y Licencia Minera
TransferibilidadArtículo 60. Las concesiones y los contratos mineros que otorgan autorización para el ejercicio de las actividades primarias de exploración o de explotación, son transferibles, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas, con el fin de verificar que la operación de transferencia no se encuentre incursa en ninguno de los supuestos previsto en el último parágrafo de éste artículo.
Las concesiones mineras son derechos reales que no implican propiedad alguna sobre el yacimiento o el suelo donde éste se encuentra. Las concesiones mineras pueden ser objeto de hipoteca y otros negocios jurídicos lícitos autorizados por la Ley y conforme a los lineamientos dispuestos por el Ejecutivo Nacional.
Los operadores mineros no podrán transferir los mencionados contratos o concesiones, en caso de seguridad nacional, incapacidad técnica financiera del beneficiario de la transferencia, cuando el derecho a transferir esté en estado de caducidad, así como cuando existan elementos de convicción que indiquen operaciones de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o delincuencia organizada.
Concesión mineraArtículo 61. Cuando se trate de actividades primarias de exploración y explotación, las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras interesadas en ejecutarlas, deberán obtener una concesión minera.
La concesión minera se regula mediante contrato, el cual confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración, explotación o comercialización de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido y será suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas. En el marco del contrato de concesión podrán señalarse los permisos que se otorgarán para el ejercicio de las actividades mineras objeto de la concesión, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin y de acuerdo con los términos pactados.
Cuando el concesionario sea una empresa pública nacional, la República podrá autorizar en el contrato de concesión que subrogue, total o parcialmente, sus derechos como concesionario a un tercero, público o privado, en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional y la normativa que dicte el Ministerio con competencia en materia de minas.
Los contratos de concesión deben remitirse a la Procuraduría General de la República para su revisión.
Los desmontes, escoriales, colas, relaves, estériles de minas y, todo aquello destinado a la concesión, son parte integrante de la misma y siguen el destino de ésta.
Requisitos de la solicitud de concesiónArtículo 62. Las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, interesadas en obtener una concesión minera dirigirán al Ministerio con competencia en materia de minas una solicitud que contenga:
1. Documento donde manifieste su intención.
2. Identificación de la o el solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. Si éste fuere una sociedad mercantil, su nombre o razón social, su domicilio, el lugar y datos de su constitución. En el caso de una empresa extranjera deberá cumplir las formalidades establecidas en la Ley.
3. Indicación de la clase de mineral o los minerales, superficie aproximada y los linderos del área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente firmado por un ingeniero de minas, geodesta, agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.
4. Indicación de la titularidad del terreno si es baldío, ejido o de propiedad particular, sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario.
5. Comprobar su capacidad técnica, económica y financiera.
6. Ventajas especiales que se ofrezcan a la República.
Decisión de la solicitud de concesiónArtículo 63. Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de presentada la solicitud de concesión minera, en el supuesto que no hubiere oposición o ésta haya sido denegada, se evaluará la solicitud y se someterá a la consideración de la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, quien la admitirá o rechazará. Este lapso podrá ser prorrogado por un período no mayor de quince (15) días continuos.
Transcurrido el lapso para decidir, sin que hubiere respuesta de parte del Ministerio con competencia en materia de minas, se entenderá que la solicitud fue rechazada de pleno derecho.
Publicación de la admisiónArtículo 64. La Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, dictará la Resolución aprobando o rechazando la solicitud de concesión, la cual, en caso de ser aprobada, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de un lapso de veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su publicación, se abrirá un lapso de oposición a la decisión, para que cualquier interesada o interesado que se considere afectado en su derecho, presente su oposición.
De no haberse presentado oposición o cuando fuere declarada sin lugar, la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, podrá suscribir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato de concesión minera, verificando previamente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta Ley.
En caso de que se presentare oposición, se tramitará de conformidad con el procedimiento que establezca el Ejecutivo Nacional.
Duración de la concesiónArtículo 65. La concesión no excederá de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración hasta por dos (2) períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el concesionario al Ministerio con competencia en materia de minas.
La solicitud de prórroga de los períodos sucesivos las hará el concesionario solvente con la República antes de los seis (6) meses a su vencimiento y previo el cumplimiento de la normativa que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de minas, quien decidirá dentro de un lapso de seis (6) meses la solicitud de prórroga. En caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Ámbito espacial y extensión horizontalde la concesión mineraArtículo 66. El ámbito espacial de la concesión minera, es un volumen piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior es una poligonal en la superficie, cuyos vértices y linderos se establecen utilizando el sistema que determine el Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar.
La extensión horizontal de la concesión estará determinada por poligonales creadas por puntos fijos y líneas de preferencia rectas sobre la superficie terrestre y cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha). Una concesión podrá tener una extensión máxima de un lote minero o lo que es igual a doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 ha). No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, la Presidenta o el Presidente de la República, podrá autorizar el otorgamiento en concesión de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Cuando en el ámbito espacial de una concesión, el Ejecutivo Nacional estuviese dispuesto a otorgar actividades mineras sobre minerales no previstos en la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener una concesión sobre sido denegada, se evaluará la solicitud y se someterá a la consideración de la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, quien la admitirá o rechazará. Este lapso podrá ser prorrogado por un período no mayor de quince (15) días continuos.
Transcurrido el lapso para decidir, sin que hubiere respuesta de parte del Ministerio con competencia en materia de minas, se entenderá que la solicitud fue rechazada de pleno derecho.
Publicación de la admisiónArtículo 64. La Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, dictará la Resolución aprobando o rechazando la solicitud de concesión, la cual, en caso de ser aprobada, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de un lapso de veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su publicación, se abrirá un lapso de oposición a la decisión, para que cualquier interesada o interesado que se considere afectado en su derecho, presente su oposición.
De no haberse presentado oposición o cuando fuere declarada sin lugar, la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, podrá suscribir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato de concesión minera, verificando previamente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta Ley.
En caso de que se presentare oposición, se tramitará de conformidad con el procedimiento que establezca el Ejecutivo Nacional.
Duración de la concesiónArtículo 65. La concesión no excederá de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración hasta por dos (2) períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el concesionario al Ministerio con competencia en materia de minas.
La solicitud de prórroga de los períodos sucesivos las hará el concesionario solvente con la República antes de los seis (6) meses a su vencimiento y previo el cumplimiento de la normativa que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de minas, quien decidirá dentro de un lapso de seis (6) meses la solicitud de prórroga. En caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Ámbito espacial y extensión horizontalde la concesión mineraArtículo 66. El ámbito espacial de la concesión minera, es un volumen piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior es una poligonal en la superficie, cuyos vértices y linderos se establecen utilizando el sistema que determine el Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar.
La extensión horizontal de la concesión estará determinada por poligonales creadas por puntos fijos y líneas de preferencia rectas sobre la superficie terrestre y cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha). Una concesión podrá tener una extensión máxima de un lote minero o lo que es igual a doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 ha). No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, la Presidenta o el Presidente de la República, podrá autorizar el otorgamiento en concesión de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Cuando en el ámbito espacial de una concesión, el Ejecutivo Nacional estuviese dispuesto a otorgar actividades mineras sobre minerales no previstos en la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener una concesión sobre esos nuevos minerales, previo cumplimiento de las condiciones establecidas para el mineral no previsto.
Indivisibilidad del contrato de concesión mineraArtículo 67. El contrato de concesión minera es indivisible y, por tanto, los actos jurídicos que de alguna manera pudieran afectar el contrato de concesión, deberán respetar su indivisibilidad. Los traspasos parciales no surtirán efecto respecto al Estado, pero quedan a salvo de esta disposición, los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el contrato de concesión.
Extinción de las concesionesArtículo 68. Las concesiones mineras se extinguen por los siguientes supuestos:
1. Por el vencimiento del término para el cual fueron otorgadas, sin necesidad de pronunciamiento alguno.2. Por renuncia que haga la beneficiaria o el beneficiario mediante escrito, consignado ante el Ministerio con competencia en materia de minas.3. Por la declaratoria de caducidad de la concesión en los supuestos establecidos en esta Ley.
La extinción de la concesión minera, por cualquier motivo, no libera al concesionario de las obligaciones causadas hasta el momento de la extinción.
Revocatoria de las concesiones minerasArtículo 69. Son causales de revocatoria y, por tanto, de extinción de las concesiones mineras:
1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en esta Ley.
2. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en esta Ley.
3. La paralización injustificada de la explotación por el lapso de seis (6) meses.
4. La falta de pago durante un (1) año de las regalías y de cualesquiera de las obligaciones pecuniarias, tributarias y parafiscales exigibles. En este caso, mientras no se hubiere dictado la Resolución correspondiente, el Ministerio con competencia en materia de minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de lo adeudado y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de revocatoria.
5. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, económico y ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables.
6. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República.
7. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley.
8. Cualquier otra causal expresamente prevista en el contrato minero o en la habilitación respectiva.
Procedimiento de revocatoriaArtículo 70. Para la determinación de la revocatoria, el Ministerio con competencia en materia de minas, iniciará un procedimiento administrativo tendente a determinar el incumplimiento o la situación de conformidad de las obligaciones asumidas por la concesionaria; a tales fines, se dispondrá un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, para que la concesionaria presente los descargos que considere necesarios a su favor, vencido dicho lapso comenzarán a transcurrir diez (10) días hábiles para la evacuación y promoción de pruebas conforme a lo siguiente: seis (6) días hábiles para promover y cuatro (4) hábiles para evacuar las pruebas.
Concluidas las referidas fases el Ministerio con competencia en materia de minas adoptará la decisión definitiva, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, determinando si se verificó algunas de las causales de revocatoria, señaladas en esta Ley.
La revocatoria de la concesión minera será declarada por la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, mediante Resolución que deberá notificarse al concesionario a través de los medios electrónicos establecidos en el contrato de concesión para las notificaciones. Adicionalmente, se deberá publicar la decisión en la página web del Ministerio con competencia en materia de minas.
Contratos MinerosArtículo 71. El Ministerio con competencia en materia de minas, una vez publique la Resolución que otorga el título que autoriza el ejercicio de la actividad minera primaria y de no haber oposición o si ésta fuera denegada, suscribirá contratos mineros con los titulares de derechos mineros, con el objeto de establecer los derechos y obligaciones que del mencionado título se deriven. Los contratos mineros están sujetos a las regulaciones establecidas en esta Ley y por el Ejecutivo Nacional.
Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales que sean titulares del derecho minero, podrán suscribir contratos de operaciones mineras con particulares, para el desarrollo de actividades primarias, sin que esto signifique la cesión del título minero que ejerce y podrá procederse según lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, encontrándose sujetos a las obligaciones impositivas que correspondan.
Los contratos de operaciones mineras deben ser autorizados por la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas.
Cuando el contrato de operaciones mineras contemple desarrollar proyectos de minería a gran escala, debe ser remitido a la Procuraduría General de la República para su revisión.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, además de aquellas condiciones favorables para las partes, las cuales deben preservarse durante la vigencia del acuerdo.
Cuando posterior a la suscripción de los contratos mineros, se produzcan modificaciones de orden tributarias, que afecten negativamente los fines económicos del acuerdo, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de minas, realizará los ajustes necesarios para reestablecer el equilibrio económico, pudiendo modificar porcentajes de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, mecanismos de compensación, y todas aquellos términos necesarios para restituir las condiciones económicas que habrían tenido las partes de no haberse producidos dichas modificaciones.
Notificaciones legales en los contratos minerosArtículo 72. En los contratos mineros, las notificaciones legales deberán efectuarse a través de los medios electrónicos o telemáticos que señalen las partes.
Licencia MineraArtículo 73. Para el ejercicio de las actividades primarias a la minería en pequeña escala es necesario la obtención de una licencia minera, la cual es un título minero de carácter precario y, en consecuencia, no confiere derechos reales, por lo que no podrá ser enajenada, gravada, arrendada, traspasada, ni cedida. La licencia minera está sometida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y a los requisitos previstos por el Ejecutivo Nacional.
Restricciones para la obtención de los títulosArtículo 74. No podrán obtener los títulos a que se refiere esta Ley, las siguientes funcionarias o funcionarios del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, ni a título personal, ni por interpuesta persona:
1. La Presidenta o el Presidente de la República, Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, Vicepresidentas Sectoriales o Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras o los Ministros y las Viceministras o los Viceministros, Diputadas o Diputados de la Asamblea Nacional, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las Gobernadoras o los Gobernadores y miembros de los Consejos Legislativos, Alcaldes o Alcaldesas, Concejales, la Procuradora o el Procurador General de la República, la Defensora o el Defensor del Pueblo, la o el Fiscal General de la República y la Contralora o el Contralor General de la República, miembros del Consejo Nacional Electoral, las funcionarias o funcionarios de los Ministerios con competencia en materia de minas y ambiental.
2. Las Presidentas o los Presidentes, Directoras o Directores de institutos
autónomos o de empresas del Estado o públicas.
El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar cualesquier otra funcionaria u otros funcionarios, además de los indicados en este artículo.
Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o concubino y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las funcionarias o los funcionarios indicados.
Las personas afectadas por las prohibiciones a que se refiere este artículo, no podrán participar como accionistas o asociados en cooperativas o sociedades mercantiles para adquirir títulos mineros, hasta que no hayan transcurrido cinco (5) años desde el cese del ejercicio de su cargo.
Capítulo XDe las Empresas Mixtas Mineras
De las Empresas MixtasArtículo 75. La creación de empresas mixtas mineras, debe ser autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto que debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Decreto que autorice la creación de una empresa mixta minera, deberá especificar al menos: la denominación, objeto, domicilio, la determinación del órgano o ente de adscripción y la composición accionaria de su capital social.
Las empresas mixtas mineras adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice su creación.
El acta constitutiva de las empresas mixtas mineras, será redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos sociales, previa protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales ante el registro mercantil correspondiente, se solicitará la revisión del respectivo proyecto por parte de la Procuraduría General de la República.
Las empresas mixtas mineras, para el ejercicio de las actividades mineras, se regirán por lo establecido en esta Ley, en el Código de Comercio y en las demás normativas que les fueran aplicables.
El Ejecutivo Nacional podrá establecer los lineamientos que deben seguir las empresas mixtas mineras, según el tipo de mineral a explotar y el área designada para tal fin.
Evaluación y decisión del proyecto mineropara las empresas mixtasArtículo 76. Las empresas mixtas presentarán ante el Ministerio con competencia en materia de minas el proyecto minero en los términos establecidos en esta Ley, quien dentro del lapso de veinte (20) días continuos siguientes a su presentación, lo evaluará y decidirá.
En caso que se encontrare objeción en el contenido del proyecto minero, notificará a la empresa interesada las correcciones que deberá realizar al mismo para que las subsane en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de recibida la notificación.
Subsanadas las fallas, el Ministerio con competencia en materia de minas, dispondrá de un lapso de diez (10) días continuos para notificar la aprobación o no del proyecto minero.
Vencido el lapso establecido sin que el interesado hubiese subsanado las fallas quedará sin efecto la solicitud.
Delimitación de Áreas AsignadasArtículo 77. El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, delimitará el área total a ser asignada a cada empresa mixta minera para la realización de actividades mineras.
Cambio accionarioArtículo 78. Las personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que se asocien con la República Bolivariana de Venezuela o cualquier ente público, para la constitución de empresas mixtas mineras, con el objeto de la realización de las actividades primarias a que se refiere esta Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas.
En caso de cambio en el control accionario de una empresa que se encuentre asociada con el Estado, en una empresa mixta minera, se deberá solicitar previamente, la autorización del Ministerio con competencia en materia de minas, a los efectos de que éste determine la conveniencia a los fines estratégicos del Estado, de continuar asociado.
Capítulo XIEscalas de la Actividad Minera
Escalas de la actividad mineraArtículo 79. La actividad minera se puede realizar a pequeña, mediana y gran escala en función de la producción racional y sustentable que realicen, así como del área establecida para cada una de ellas.
Para someter un área al régimen de la pequeña, mediana o gran minería, el Ministerio con competencia en materia de minas, tomará en cuenta las inversiones iniciales, las características, la magnitud del yacimiento y el mineral a ser explotado.
Los proyectos mineros en pequeña, mediana o gran escala, podrán contar con el financiamiento de instituciones bancarias y del mercado bursátil, públicas o privadas, para lo cual el Ministerio con competencia en materia de minas impulsará la creación de políticas públicas a tales efectos.
Las características, requisitos, condiciones, proyectos mineros, otorgamiento, renovación, prohibiciones y procedimientos, así como cualquier otra disposición relativa a la pequeña, mediana o gran minería, serán reguladas por el Ejecutivo Nacional.
Pequeña MineríaArtículo 80. La pequeña minería es la escala de producción racional y sustentable realizada por personas naturales o jurídicas para la ejecución de la actividad primaria dentro de un área establecida para uso minero que no podrá exceder de veinticinco hectáreas (25 ha), con una capacidad de procesamiento comprendida entre una (01) y no mayor a trescientos cincuenta (350) toneladas diarias de material.
El derecho de explotación para la pequeña minería se deriva de la obtención de la licencia minera, la cual constituye un título precario y, en consecuencia, no confiere derechos reales, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido.
La licencia minera para la pequeña minería tendrá una duración que no excederá de diez (10) años, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración por períodos sucesivos no mayores de cinco (5) años, si así lo solicitase el titular de la autorización antes de los seis (6) meses del vencimiento del período inicial o la prórroga, sin que las prórrogas puedan exceder el período originalmente otorgado. Para solicitar la prórroga prevista en este artículo, el titular de la licencia minera debe estar solvente en sus obligaciones con la República.
La licencia minera que autorice la actividad minera a pequeña escala, establecerá las condiciones mediante las cuales se llevará a cabo la actividad y estará sujeta a las regulaciones previstas en esta Ley, que le sean aplicables.
Mediana MineríaArtículo 81. La mediana minería es la realizada por personas naturales o jurídicas, caracterizada por el uso mixto de mano de obra y capital, orientados a la ejecución de la actividad minera, dentro de un área establecida para uso minero que no podrá exceder de seis (6) unidades parcelarias (3.078 ha) y con una capacidad de arranque y acarreo de material minero mayor a trescientos cincuenta (350) toneladas y menor a cuatro mil cuatrocientas (4.400) toneladas por día.
Gran MineríaArtículo 82. La gran minería es la actividad minera realizada por personas naturales o jurídicas, orientada al ejercicio de la actividad minera, dentro de un área establecida para uso minero que no podrá exceder al máximo establecido en esta Ley, con una capacidad de procesamiento mayor a cuatro mil cuatrocientas (4.400) toneladas diarias de material primario.
Capítulo XIIDe la Minería Artesanal
Minería ArtesanalArtículo 83. La minería artesanal es la actividad personal y directa en la explotación de minerales, mediante equipos manuales, simples, portátiles, no nocivos al ambiente, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana, que posean una licencia minera, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
La minería artesanal queda exenta de la obligación de solicitar la guía de circulación para el mineral oro, hasta por la cantidad que establezca el Ejecutivo Nacional, el cual no podrá superar la cantidad de treinta (30) gramos de peso bruto.
Pago de impuestosArtículo 84. El ejercicio de la minería artesanal estará sujeta al pago de los tributos previstos en esta Ley que le sean aplicables.
Capítulo XIIIBrigadas Mineras
Brigadas MinerasArtículo 85. Las personas naturales que ejercen la minería artesanal podrán asociarse en brigadas mineras, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas, a los fines de ejercer actividades de pequeña minería de manera organizada, mediante licencia minera, dentro de un área específica y para el aprovechamiento racional y económicamente rentable de los minerales, que tenga un impacto favorable en las necesidades sociales de la comunidad.
Las brigadas mineras tendrán una duración de seis (6) años, contados a partir de la fecha de emisión de la licencia minera, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos no mayores de tres (3) años hasta un máximo de seis (6) años, si así lo solicitase el interesado dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período inicial y le sea otorgada la prórroga por el Ministerio con competencia en materia de minas.
El Ministerio con competencia en materia de minas, publicará en su portal web un informe nacional de los permisos que son de cumplimiento obligatorio para las brigadas mineras. Los órganos y entes de la Administración Pública, establecerán un régimen simplificado y provisional de permisos para el funcionamiento de las brigadas mineras.
Solicitud de constitución de las Brigadas MinerasArtículo 86. Las personas que pretendan constituirse en brigadas mineras, deberán hacer la solicitud de la licencia minera ante el Ministerio con competencia en materia de minas. La solicitud debe estar acompañada del proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la formación de la brigada minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión ambiental y social de la misma; proyecto del documento que establezca las condiciones pactadas entre los integrantes; completar la solicitud de la licencia minera que regula la forma societaria adoptada y los planos del área que pretenden desarrollar.
Las brigadas mineras adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro público correspondiente a la jurisdicción donde ejerzan la actividad minera autorizada.
Beneficios y estímulos para las Brigadas MinerasArtículo 87. Las brigadas mineras registradas, podrán acceder a los siguientes beneficios y estímulos:
1. Estímulos Tributarios: El Ministerio con competencia en materia de minas tramitará las solicitudes para la exoneración, total o parcial, del pago de impuestos nacionales.
2. Financiamiento: El Ministerio con competencia en materia de minas impulsará la adopción de políticas públicas, a efecto de que las instituciones del sector bancario y del mercado bursátil, públicas y privadas, establezcan productos y servicios con condiciones favorables en el plazo, tasa y periodos de gracia.
3. Capacitación: El Ministerio con competencia en materia de minas, coordinará con instituciones educativas, públicas y privadas, para impartir cursos que promuevan en los sujetos de aplicación beneficiados, la conservación ecológica y el mejor aprovechamiento en la extracción de los minerales.
Capítulo XIVDel Registro Único Minero
Objeto del Registro Único MineroArtículo 88. El registro único minero, tiene como función la administración y gestión de información de las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen las actividades mineras. Dicho registro es de carácter intransferible.
A tales fines, los interesados deberán presentar ante el Ministerio con competencia en materia de minas la solicitud de inscripción o actualización, quien luego de este proceso emitirá un instrumento digital denominado “Certificado Electrónico Registro Único Minero”.
Procedimiento del Registro Único MineroArtículo 89. El procedimiento para el otorgamiento, vigencia, renovación o revocatoria del registro único minero, será regulado por el Ministerio con competencia en materia de minas.
Asimismo, podrá dictar normas adicionales sobre la organización y el mantenimiento del registro, la obligación de notificar al autorizado en caso de transferencia u otras modificaciones relacionadas con el título minero, así como acerca de otros aspectos del procedimiento de registro, incluidas disposiciones sobre las tasas que puedan aplicarse.
El Ministerio con competencia en materia de minas, podrá revocar el registro único minero cuando culmine la vigencia de la actividad minera, por motivos de seguridad nacional, incumplimiento de contrato, su uso indebido, por orden judicial, así como en caso de legitimación de capitales.
Porte del Certificado Electrónico Artículo 90. La persona que ejerza la actividad minera deberá portar copia del certificado electrónico y presentarlo en la oportunidad que se le solicite.
En caso de los comercios y las joyerías deberán colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, rótulo de su inscripción en el registro único minero con el código certificado electrónico-registro único minero.
Capítulo XVRegalías y Ventajas Especiales
RegalíaArtículo 91. De las cantidades de minerales extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a un pago de regalía de hasta un trece por ciento (13%) sobre la producción bruta del mineral, calculado sobre el valor comercial del producto final. El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, establecerá los parámetros necesarios para el cumplimiento de esta obligación, considerando el tipo de mineral, las condiciones de explotación, monto de la inversión, el valor del mineral en el mercado, alcance del plan de mitigación de daño ambiental, alcance del plan de desarrollo social y las demás que determine el órgano regulador.
Forma de pagoArtículo 92. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional a las personas que desarrollen las actividades primarias, en dinero o en especie. Cuando se trate de pequeña minería la determinación de la modalidad se hará mediante Resolución dictada por el Ministerio con competencia en materia de minas. En las demás escalas de la minería se determinará en el contrato respectivo.
Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que el sujeto activo opta por recibirla en dinero, en cuyo caso, deberá pagar el precio por la cantidad correspondiente.
Cuando el Ministerio con competencia en materia de minas decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar los servicios de transporte, almacenamiento y entrega del mineral utilizados por las personas sujetas al pago de este derecho. Los servicios deberán ser prestados hasta el lugar que indique el órgano regulador.
El Ministerio con competencia en materia de minas, liquidará la regalía con la planilla o forma correspondiente, la cual deberá ser enterada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
En cualquier caso, sea que el pago se realice en especie o en dinero, el monto de la regalía será calculado según se determine en las normas técnicas que se dicten al efecto, considerando el valor del mercado o valor convenido.
Ventajas EspecialesArtículo 93. En los contratos que se suscriban para realizar actividades primarias a la minería, se podrán establecer ventajas especiales a favor de la República.
En el referido contrato, se deberá tomar en cuenta, la naturaleza, magnitud y demás características del proyecto minero a desarrollar, además de las condiciones ambientales y socioculturales.
Capítulo XVIRégimen Tributario en materia de minas
ConformaciónArtículo 94. El régimen tributario está conformado por los impuestos, tasas y contribuciones aplicables a la exploración, explotación, aprovechamiento, movilización, circulación, transformación y comercialización de los minerales regulados por esta Ley.
Se podrán crear sistemas simplificados de tributación o participar de aquellos existentes.
Impuesto a la mineríaArtículo 95. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades primarias a las que se refiere esta Ley, estarán sujetas al pago del impuesto a la minería.
La alícuota del impuesto a la minería será de hasta el seis por ciento (6%) sobre la base imponible correspondiente. El Ministerio con competencia en materia de minas previa opinión del Ministerio con competencia en materia de finanzas, fijará la alícuota del impuesto a la minería, así como la fase del ejercicio de la actividad minera a partir de la cual será aplicado, según se determine en cada contrato minero, dentro de los límites previstos en este artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto, el tipo de mineral y los requerimientos de inversión de capital.
La base imponible del impuesto a la minería estará conformada por el total de los ingresos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto, entendiendo como ingresos lo correspondiente al valor de la producción bruta mensual.
Los ingresos devengados no admitirán deducción alguna.
El Ministerio con competencia en materia de minas, queda facultado para modificar la alícuota, si existieran circunstancias extraordinarias que lo justifiquen.
Restricción a los bienes importados con beneficios fiscalesArtículo 96. Las maquinarias y demás efectos que el titular del derecho minero importe, libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas otorgadas, no pueden enajenarse en ninguna forma, ni emplearse sin autorización del Ejecutivo Nacional, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha autorización.
Exención de tributosArtículo 97. Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, estarán exentas del pago de los siguientes tributos:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Minerales críticosy tierras rarasArtículo 98. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades primarias o conexas destinadas a la explotación, aprovechamiento, transformación o refinación de minerales críticos y de tierras raras, podrán ser beneficiarios de un régimen especial tributario, el cual podrá ser establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Las exportaciones de la producción proveniente de los procesos primarios o conexos sobre minerales críticos y de tierras raras, estarán sujetas a un pago de impuesto, cuya alícuota será de hasta un cinco por ciento (5%) del valor bruto de la exportación.
El régimen especial tributario que se establezca estará condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos para su creación, los cuales deberán estar enmarcados en la ejecución de la inversión acordada, puesta en marcha de las operaciones mineras, garantía de permanencia de las operaciones mineras durante la vigencia del título minero o licencia otorgada, así como en la sostenibilidad ambiental de las actividades que se desarrollen.
Las importaciones de bienes realizadas en el marco del régimen especial establecido, quedarán sujetas a lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
Capítulo XVIIDe la Inspección y la Fiscalización
De las actuaciones de controlArtículo 99. La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, realizará su actividad de verificación, supervisión, control, inspección o fiscalización mediante auditoría en la sede del sujeto objeto de la actuación de control o en la propia sede de la administración, a fin de determinar la existencia de los incumplimientos a que se refiere esta Ley o lo establecidos por el Reglamento.
Inicio de la actuación de controlArtículo 100. Toda actuación de verificación, inspección o fiscalización a cargo de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera comenzará con la notificación de inicio de la actuación de control, que indicará la identificación del sujeto objeto de dicha actuación, la fecha de inicio y la identidad de la funcionaria o los funcionarios designados para la actuación. Dicha notificación indicará además el motivo de la verificación, inspección o fiscalización y procederá a formular el requerimiento de la información que estime conveniente para dar inicio a la actuación, así de como la información contentiva de los datos de identificación, residencia y contacto de las personas.
Toda notificación que deba realizarse en un procedimiento de control debe practicarse por el medio electrónico o telemático aportado por el sujeto objeto de la actuación de control.
Actas de actuación de controlArtículo 101. De toda actuación de verificación, inspección o fiscalización se levantará un acta, contentiva de las actuaciones efectuadas, información requerida por el funcionario actuante, información consignada por el sujeto objeto de la actuación de control, y la información incorporada por la funcionaria o funcionario actuante, así como cualquier otra información o incidencia que haga parte de las actividades de verificación, inspección o fiscalización, hasta su finalización.
Tanto las actas levantadas durante las actuaciones de control, como la información aportada durante las mismas, se consolidarán en un único expediente, debidamente foliado en estricto orden de incorporación de los documentos.
Requerimientos de información por parte de la AdministraciónArtículo 102. Cuando en el curso de las actividades de control, la funcionaria o el funcionario actuante efectúe requerimientos de información al sujeto objeto de la actuación de control, quien dispondrá de un plazo máximo de ocho (8) días hábiles para entregarla a la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera.
El sujeto objeto de la actuación de control, podrá solicitar prórrogas sucesivas, por el mismo plazo, para la consignación de la información mediante escrito contentivo de los motivos que le impiden satisfacer el requerimiento en el plazo establecido en este artículo.
Tal solicitud deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo a que refiere este artículo, o el de su prórroga, si fuere el caso. De cualquier forma, la suma de las prórrogas otorgadas a la organización no excederá de veinticuatro (24) días hábiles.
Medidas preventivas temporalesArtículo 103. La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, con ocasión del procedimiento de inspección, podrá tomar las medidas preventivas que considere necesarias a los fines de asegurar y retener los bienes u otros efectos relacionados con la actividad, para evitar la consecución de ilícitos o la transgresión de la normativa que rige el sector minero. Las medidas preventivas temporales serán las siguientes:
1. Ocupación preventiva y control del área minera.
2. Retención de bienes u otros efectos.
Las medidas preventivas tendrán una duración máxima de seis (6) meses, prorrogable hasta por el mismo plazo por una única oportunidad, en caso de mantenerse la causa que dio origen.
A tales fines, la funcionaria o funcionario actuando en representación de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, deberá levantar acta motivada, dejando constancia en la misma de la situación material, medida preventiva aplicada cantidad, calidad y demás menciones de lo retenido o comisado, según el caso. Esta acta se elaborará por duplicado y deberá suscribirla la funcionaria o funcionario que practicó la medida actuante y el representante del sujeto inspeccionado, a quien se le entregará el duplicado de la misma.
El original del acta se anexará al expediente que se conforme para la apertura del procedimiento administrativo tendente a determinar si hubo o no incumplimiento de la normativa que rige la actividad minera.
Terminación del procedimiento de controlArtículo 104. Las actuaciones de control finalizarán con un informe conclusivo de la funcionaria o funcionario actuante, en el cual expondrá sucintamente:
1. Las actuaciones realizadas y las conclusiones a que ha llegado tras la verificación, inspección o fiscalización de la persona natural o jurídica, de carácter público o privado, nacional o extranjera.
2. El análisis de la información recolectada durante las actuaciones y su pertinencia en las mismas.
3. Los hechos o situaciones que pueden constituir ilícitos o infracciones conforme a esta Ley, señalando la sanción que debiera corresponder, de ser el caso, o la situación de conformidad respecto de los hechos o situaciones que han sido objeto de verificación, inspección o fiscalización, según corresponda.
4. Cualquier otra información necesaria, de carácter fático o jurídico, que ofrezca eficacia a las actuaciones realizadas.
El informe conclusivo a que se refiere este artículo será notificado al sujeto objeto de la actuación de control, dando por terminada la actuación de control.
Remisión a otros organismos del informe conclusivoArtículo 105. Si el informe conclusivo advierte la presunción de la comisión de ilícitos o infracciones de la competencia de otros órganos o entes del Poder Público, o la presunción de la comisión de delitos competencia de la jurisdicción penal, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera ordenará la remisión de dicho informe conclusivo, con sus anexos, al organismo competente.
Plazo máximo de la actuación de controlArtículo 106. Las actuaciones de control deberán llevarse a cabo en el plazo máximo de treinta (30) días si se tratare de una verificación, de seis (6) meses en caso de una inspección, o de un (1) año en caso de una fiscalización. Vencido el plazo correspondiente, contado a partir de la notificación de inicio de la actuación de control, sin que se hubiere notificado el informe conclusivo, se dará por terminada la actuación y cerrado el expediente correspondiente.
La finalización resultante de conformidad con lo dispuesto en este artículo no será obstáculo para la apertura de una nueva actuación de control, que deberá dar inicio y desarrollarse en los términos expuestos en este Capítulo. El auto que ordena la apertura de una nueva actuación de control en estos términos deberá ser motivado.
Prórroga del plazo máximo de la actuación de controlArtículo 107. Excepcionalmente, cuando se determinare la existencia de dilaciones innecesarias o si la complejidad del asunto lo requiriera, podrán prorrogarse los plazos de actuación de control previstos en el artículo precedente, mediante acto motivado.
Dicha prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de diez (10) días continuos, en el caso de las verificaciones, y un máximo de tres (3) meses, en caso de inspecciones o las fiscalizaciones.
Capítulo XVIIIDe la Imposición de Sanciones
Orden de inicio para el procedimiento sancionatorioArtículo 108. La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera ordenará el inicio del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones cuando de las actuaciones de control se determinare la existencia de los incumplimientos o infracciones previstas en esta Ley o en su Reglamento.
Auto de aperturaArtículo 109. El procedimiento sancionatorio inicia mediante auto de apertura, el cual indicará expresamente los incumplimientos e ilícitos determinados con ocasión de una actuación de control, así como las sanciones administrativas que correspondieren en cada caso.
El auto de apertura se notificará al interesado, advirtiendo además sobre el inicio del procedimiento sancionatorio y otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles para presentar un escrito de descargo en el cual expondrá sus argumentos y promoverá sus pruebas, alegando los hechos que considere relevantes para ejercer su defensa. La notificación se hará acompañar del informe conclusivo al que se refiere esta Ley, si el mismo no hubiere sido aún notificado a la organización.
Toda notificación que deba practicarse en el procedimiento sancionatorio se realizará por el medio electrónico o telemático aportado por el interesado.
Sustanciación del expedienteArtículo 110. Iniciado el procedimiento, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, mediante auto, ordenará la apertura del correspondiente expediente administrativo del asunto, al cual se incorporarán inmediatamente cualquier documento que corresponda.
Evacuación de pruebasArtículo 111. Concluido el plazo para descargos, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, sin necesidad de nuevas notificaciones, procederá a evacuar las pruebas promovidas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes.
Cuando, para la mejor resolución del asunto, la funcionaria o el funcionario sustanciador deba requerir de otras autoridades u organismos documentos, informes o antecedentes en su poder o emitidos por dicho organismo, podrá suspender el procedimiento y proceder de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DecisiónArtículo 112. Concluida la evacuación de pruebas, o vencido el plazo para su evacuación, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, dispondrá de un lapso de hasta veinte (20) días hábiles siguientes para dictar un acto administrativo, el cual resolverá, según corresponda, la imposición o no de sanciones, respecto de las situaciones y períodos objeto de actuaciones de control que dieron origen al procedimiento sancionatorio, así como todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
El acto administrativo a que se refiere el artículo precedente se notificará al interesado, por el medio señalado en esta Ley. La notificación deberá contener el texto íntegro del acto administrativo o anexarse a ésta una copia de dicho acto, y advertir expresamente que, contra el acto administrativo, la interesada o el interesado podrá interponer demanda de nulidad ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Capítulo XIXDel Régimen Sancionatorio
Sanción por la explotación sin habilitaciónArtículo 113. La explotación de minerales sin contar con la habilitación minera, se sancionará con multa de hasta cien mil (100.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Sanción por retardo u omisión de planes o informesArtículo 114. El retardo u omisión en la presentación de los planes o informes requeridos por el Ministerio con competencia en materia de minas o la Superintendencia Nacional de Actividad Minera, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se sancionará:
1. Con multa de quinientas (500) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, cuando se presenten fuera del plazo legalmente establecido.
2. Con multa de un mil (1.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, en los casos en que se hubieren omitido la presentación.
Sanción por faltas en la formación de los expedientesArtículo 115. El trabajador que por negligencia en el ejercicio de sus funciones incurra en deficiencias en la sustanciación de los expedientes administrativos atinentes a las actividades mineras reguladas en esta Ley será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes aplicables.
Sanción por omisión o retardoen la declaración de tributoArtículo 116. Quien omitiere presentar las declaraciones de impuestos exigidas por esta Ley o las presentare fuera del lapso legalmente establecido, será sancionado con multa de quinientas (500) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago y de acuerdo con el régimen sancionatorio señalado en el Código Orgánico Tributario.
Sanción por falta de notificación deMinerales diferentes a los autorizadosArtículo 117. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para el ejercicio de las actividades primarias previstas en esta Ley, que no notifiquen al Ministerio con competencia en materia de minas el descubrimiento de minerales diferentes a los otorgados por la habilitación minera, se sancionarán por cada día de retardo desde la fecha del descubrimiento hasta la fecha en que se imponga la sanción, con multa entre mil (1000) veces a diez mil (10.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago. La multa se calculará en función de la escala de la actividad minera.
Transporte sin la GuíaArtículo 118. En caso de circulación de minerales o movilización de maquinarias, equipos, insumos o fondos vinculados a la actividad minera otorgada, sin la correspondiente guía de circulación o movilización, la sanción será de multa, de hasta un mil (1.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Falta de inscripción ante el Registro Único MineroArtículo 119. Quienes realicen actividades mineras sin haberse inscrito ante el registro único minero, serán sancionados con multa de hasta quinientas (500) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, y el comiso de efectos empleados para realizar la actividad.
Sanción por obstaculización de actuacionesArtículo 120. Quienes obstaculicen las fiscalizaciones, inspecciones, medidas preventivas y cualquier otra actividad que instruya la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, en el marco de su competencia, serán sancionados con multa de hasta de cinco mil (5.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Uso de sustancias que degradeny perturben el ambienteArtículo 121. Las personas naturales o jurídicas que durante la actividad minera utilicen sustancias nocivas que degraden y perturben el ambiente, serán sancionados con multa entre un mil (1.000) a cien mil (100.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
La multa establecida en este artículo no excluye la imposición de cualquier medida administrativa o sanción no pecuniaria.
Sanción por invasión de concesión ajenaArtículo 122. Cuando en el curso de una explotación se invadiere dolosamente una concesión ajena y se extrajeran minerales, el infractor será sancionado con multa de un mil (1.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
La multa establecida en este artículo no excluye la imposición de cualquier medida administrativa o sanción no pecuniaria, o las responsabilidades que acuerde la ley.
Agravantes de la multaArtículo 123. Las multas establecidas en esta Ley, se duplicarán, en los casos siguientes:
1. Cuando se realice la explotación en un área bajo régimen de administración especial de protección ambiental.
2. La concurrencia de dos o más infracciones, caso en el cual se duplicará la de mayor gravamen.
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones.
4. En caso que el perjuicio para el fisco nacional exceda de la cantidad de cien mil (100.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Ejercicio ilegal de las actividadesArtículo 124. Las personas naturales, así como los socios y directores de las personas jurídicas, bien sean de carácter público, privado o mixta, nacional o extranjera, que por sí o por interpuesta persona, promuevan, inciten y realicen las actividades primarias, conexas o auxiliares a las que se refiere esta Ley, sin contar con los correspondientes contratos y títulos establecidos, serán penadas con prisión de seis (6) meses a diez (10) años.
En el caso que las actividades señaladas en esta Ley sean desarrolladas en área bajo régimen de administración especial de protección ambiental, la pena aplicable, será de prisión de diez (10) a quince (15) años.
Mineral objeto de comisoArtículo 125. Los minerales provenientes de una actividad minera ilícita serán objeto de comiso.
Comiso de bienesArtículo 126. Los bienes muebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos empleados en la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio en la actividad minera, así como los minerales, sustancias y sus productos derivados, obtenidos en contravención a las disposiciones de esta Ley, una vez culminado el procedimiento sancionatorio correspondiente, podrán ser comisados; sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
Adjudicación de bienes al Fisco NacionalArtículo 127. Cuando el acto administrativo emanado del Ministerio con competencia en materia de minas, declare con lugar el comiso de los bienes u otros efectos previamente retenidos, se adjudicarán al Fisco Nacional de conformidad con la Ley que rige la materia, y se hará la respectiva notificación al Ministerio con competencia en materia de economía o al ente correspondiente.
Comiso declarado sin lugarArtículo 128. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente devolverá al propietario los bienes u otros efectos que tenga en su poder, en el estado en que se hallaren. En caso de pérdida, daño o deterioro de lo retenido, por causa imputable a la funcionaria o al funcionario encargado de su custodia, la propietaria o el propietario tendrá derecho a ser indemnizado.
Aviso de objetos retenidosArtículo 129. Cuando los objetos retenidos sean armas, sustancias explosivas o sus accesorios, la funcionaria o el funcionario competente dará aviso de inmediato al Ministerio con competencia en materia de defensa y remitirá las actuaciones al Ministerio Público.
SuspensiónArtículo 130. En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de minas podrá ordenar, además, la suspensión por un plazo máximo de seis (6) meses, de todas o algunas de las actividades que se estén realizando, de acuerdo con la gravedad de dicha infracción.
De las acciones civiles, penales,fiscales o administrativasArtículo 131. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Disposiciones Transitorias
Primera. Las gobernaciones y alcaldías procurarán adecuar sus planes y programas, así como su legislación estadal y municipal, a los lineamientos establecidos en esta Ley, dentro del lapso de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia.
Segunda. Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades mineras reguladas en esta Ley, deberán adecuar sus actividades al nuevo marco regulatorio, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia.
Tercera. Se establece un lapso de ciento ochenta (180) días para la publicación del Reglamento de esta Ley.
Cuarta. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley Orgánica, la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, propondrá a la Presidenta o el Presidente de la República en un lapso de treinta (30) días, la exclusión o inclusión en la categoría de minerales estratégicos o reservados, a fin de la emisión de los Decretos que se consideren necesarios.
Quinta. Los contratos del sector minero suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a los mismos, con la finalidad de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
Sexta. Se ordena la supresión del Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera, servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico e Industrias Básicas. Sus competencias, personal, patrimonio y recursos financieros serán asumidos por la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, que se crea en esta Ley Orgánica, en cuanto sea necesario para su funcionamiento.
El Ministerio con competencia en la materia de minas, dictará las normas que regularán el proceso de supresión, mediante Resolución.
Disposiciones Derogatorias
Primera. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 5.382 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1999.
Segunda. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia, 167° de la Federación y 27° de la Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
PEDRO INFANTE APARICIOPrimer Vicepresidente de la Asamblea NacionalGRECIA COLMENARES SANTANDER
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional
MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANASecretaria de la Asamblea Nacional
JOSÉ OMAR MOLINASubsecretario de la Asamblea Nacional
Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE MINAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia, 167° de la Federación y 27° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZPresidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGOEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTOEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para la Defensa
GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELAEl Vicepresidente Sectorial de Economía
CALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZLa Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular de Comercio Exterior (E)
JOHANN CARLOS ÁLVAREZ MÁRQUEZEl Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para el Turismo
DANIELLA DESIREÉ CABELLO CONTRERASEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIAEl Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍALa Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos
PAULA KRISTINA HENAO VERAEl Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico e Industrias Básicas
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOLa Ministra del Poder Popular para la Salud
NURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCALa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAREl Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMEROEl Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPAEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIOEl Ministro del Poder Popular para la Cultura
DIMAS RAÚL NICOLÁS CAZAL ACOSTAEl Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROLa Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud Ciencias
ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑOLa Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria
ANA MARÍA SANJUÁN MARTÍNEZEl Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERASEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEEl Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUALa Ministra del Poder Popular para el Transporte
JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro del Poder Popular de Obras Públicas Y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCESEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
ROLANDO JOSÉ ALCALÁ MIRANDALa Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE MINAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular lo relativo a las minas, la gestión de los recursos minerales existentes en el territorio nacional y la actividad minera.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, que realicen actividades vinculadas a las materias señaladas en esta Ley, cualquiera que sea su naturaleza.El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados por el Ejecutivo Nacional, es de la competencia exclusiva de los Estados.
Propiedad de los yacimientos
Artículo 3. Sólo la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho de propiedad sobre los yacimientos mineros, de cualquier clase, existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, así como la administración y disposición del derecho exclusivo a la gestión de los recursos minerales y, por tanto, son bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles.Gestión de los recursos minerales
Artículo 4. La gestión de los recursos minerales corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas, ejerciendo su rectoría, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.Sujetos que pueden
realizar actividades mineras
Artículo 5. Las actividades mineras previstas en esta Ley, podrán ser realizadas por:1. Empresas de exclusiva propiedad de la República, o sus empresas filiales
2. Empresas, en las cuales la República o un ente público posea una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Empresas en las cuales la República o un ente público posean una participación minoritaria en su capital social, autorizadas por el Estado.
4. Empresas privadas autorizadas por el Estado, conforme lo establecido en esta Ley y las normas de rango sub-legal que la desarrollen.
5. Brigadas mineras, conformadas en grupos de mineros artesanales, debidamente registrados y autorizados.
6. Personas naturales que ejerzan la Minería Artesanal de manera individual.
Principios
Artículo 6. Las actividades mineras se llevarán a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo a los principios de desarrollo sostenible, prevención y remediación ambiental, conservación del ambiente, ordenación del territorio, equilibrio económico del contrato, seguridad jurídica a la inversión nacional y extranjera, así como el fortalecimiento del comercio, la industria, la tecnología y del desarrollo integral y equilibrado del país.El aprovechamiento de recursos minerales se efectuará mediante los negocios jurídicos que, fundamentados en la libertad contractual, aseguren el cumplimiento de los principios señalados en este artículo y, en particular, garanticen la rentabilidad de la actividad para el Estado venezolano y el equilibrio entre dicha renta y el impacto sobre el ambiente y los ecosistemas en todo el territorio nacional.
No garantía
de la existencia del recurso
Artículo 7. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que éste es industrial y económicamente explotable. Con otorgamiento del título, la República no garantiza, ni se hace responsable de la existencia del mineral.Definiciones
Artículo 8. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:1. Actividades Auxiliares a la Minería: Son las tareas necesarias para el desarrollo de la actividad minera, tal como la contratación y prestación de servicios especializados o de soporte para el desarrollo y la continuidad de las operaciones mineras, las cuales serán las siguientes: elaboración, almacenamiento, beneficio, tenencia, movilización, transporte, circulación y comercialización de insumos, equipos, maquinarias y herramientas necesarias para ser usadas directamente en las minas o yacimientos.
2. Actividades Conexas a la Minería: Son las tareas que tienen como propósito, añadir valor a los minerales, siendo las siguientes: procesamiento, transformación, beneficio, fundición, refinación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización del mineral.
3. Actividades Primarias a la Minería: Son aquellos macro procesos orientados a la investigación, detección, delimitación y obtención de los minerales, los cuales serán los siguientes: prospección, exploración, explotación de minas y yacimientos.
4. Actividad Minera: Son las actividades primarias, conexas y auxiliares a la
minería, realizadas en la República Bolivariana de Venezuela.
5. Concesión Minera: Es el contrato que regula el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de los recursos minerales propiedad de la República Bolivariana de Venezuela existentes en un área determinada, de manera temporal, dentro de los límites geográficos determinados en un contrato.
6. Desarrollo Minero Ecológico: Se refiere a la ejecución de las actividades mineras con miras a desarrollar un proyecto minero eficiente y rentable; minimizando el impacto ambiental y de los ecosistemas, con respeto a los derechos humanos, con el objetivo de aprovechar los minerales de manera sostenible y proteger su entorno ambiental.
7. Escoriales: También conocidos como escorias, son subproductos sólidos generados en procesos metalúrgicos, especialmente en la fundición. Su procesamiento busca recuperar metales residuales, tales como: cobre, plomo, zinc, entre otros; y reducir su peligrosidad mediante tratamientos físicos, químicos o térmicos.
8. Estériles: Son materiales sin valor económico extraídos junto con la mena durante la explotación minera. Aunque tradicionalmente se descartan, el procesamiento de estériles puede permitir la recuperación de minerales marginales o su reutilización en aplicaciones industriales, construcción o restauración ambiental.
9. Licencia Minera: Habilitación para realizar las actividades mineras que se determinen, de manera temporal y dentro de los límites geográficos en ella establecidos.
10. Lote y Parcela Minera: Los lotes mineros estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad mínima de división del lote. La superficie de la unidad parcelaria tendrá un máximo de quinientas trece hectáreas (513 ha). Los lotes se conformarán máximo por doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 ha).
11. Mina: Excavación o grupo de excavaciones que se realizan para extraer un determinado mineral o grupo de minerales de un yacimiento. Puede ser subterránea con túneles y galerías o a cielo abierto. Comprende las minas ubicadas tanto en el suelo, como en el subsuelo del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el lecho del mar territorial, en su zona económica exclusiva y en la plataforma continental, cualquiera sea su naturaleza.
12. Minerales Estratégicos: Son aquellos minerales que poseen un elevado interés económico, con alto atractivo comercial, nacional e internacional, o sean imprescindibles para mantener la continuidad operacional de un proceso o industria; así como, fundamentales para el funcionamiento de las cadenas productivas en el desarrollo de la economía nacional, nuevas tecnologías, esenciales para la industria energética, seguridad y defensa, medicina y salud, la industria agroalimentaria, la construcción, transporte automotriz e informática.
13. Minería: Es la actividad económica que consiste en la explotación o extracción y beneficio de minerales y otros materiales susceptibles de ser explotados por técnicas mineras, que están presentes en el suelo o el subsuelo y se encuentran en yacimientos naturales o artificiales. Dependiendo del tipo de mineral a extraer, la actividad se divide en minería metalúrgica, minería de cantera y construcción, minería energética, minería de materia industrial y minería de gemas preciosas.
14. Operador Minero: Es la persona natural o jurídica que realice alguna de las actividades mineras, bajo los títulos o contratos mineros establecidos en esta Ley.
15. Producción Bruta: Es el monto resultante de los ingresos totales por la venta de los minerales extraídos.
16. Proyecto Minero: Es el documento explicativo que debe contener información sobre el proceso de prospección, exploración, desarrollo, producción y comercialización del mineral que se pretende extraer, el cual debe estar sustentado con un estudio de factibilidad técnico-económico, un plan de inversión, un estudio de impacto ambiental, un plan de desarrollo social, además de cualquier otra información que sea requerida por el Ministerio con competencia en materia de minas.
17. Recurso Mineral: Es una concentración u ocurrencia de material natural, sólido, inorgánico u orgánico fosilizado terrestre, de tal forma, cantidad y calidad, que existen perspectivas razonables para una eventual extracción económica. La localización, tonelajes, contenidos de los elementos o minerales de interés, características geológicas y el grado de continuidad de la mineralización es estimada, conocida o interpretada a partir de evidencias geológicas, metalúrgicas y tecnológicas específicas.
18. Reserva Mineral: Es la cantidad de mineral susceptible de ser explotado, incluida la dilución, y a partir de la cual se pueden recuperar económicamente minerales valiosos o útiles bajo condiciones reales asumidas al momento de la cuantificación.
19. Relaves: Son los residuos sólidos que quedan después del proceso de concentración de minerales. El procesamiento de relaves implica recuperar minerales residuales de valor económico mediante tecnologías como flotación, lixiviación o separación magnética, contribuyendo a la sostenibilidad y reducción del impacto ambiental.
20. SIRGAS-REGVEN: Es el Sistema de Referencia Geodésico oficial de Venezuela.
21. Yacimiento: Son las acumulaciones naturales de uno o varios minerales con concentraciones superiores a las presentes en la corteza terrestre. Son depósitos minerales comprobados que poseen las condiciones necesarias, en cuanto a tenor y accesibilidad, para que su explotación sea económicamente rentable.
Controversias
Artículo 9. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo la mediación y el arbitraje. El Ministerio con competencia en materia de minas, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos para establecer la mencionada cláusula.Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Capítulo II
De la Administración Minera
Órgano Rector
Artículo 10. El Ministerio con competencia en materia de minas, es el Órgano Rector competente para la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos de la actividad minera en general y sobre la cual ejerce su rectoría.Competencias del Órgano Rector
Artículo 11. Además de las competencias propias de los Ministerios, establecidas en el Decreto que regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Ministerio con competencia en materia de minas, tendrá las siguientes competencias:1. Formular y regular la política y actividad minera.
2. Formular la estrategia Nacional para el aprovechamiento racional y óptimo de los yacimientos minerales existentes en el País, de acuerdo con la planificación y estrategia del Estado.
3. Formar y mantener la base de datos y los inventarios, de recursos y reservas minerales en el territorio nacional.
4. Promover la investigación y desarrollo de nuevos prospectos mineros.
5. Promover la inversión privada, nacional y extranjera, en el sector minero, en un marco jurídico que le brinde seguridad jurídica a la inversión.
6. Otorgar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, las concesiones y derechos mineros de conformidad con lo establecido en esta Ley.
7. Dictar las regulaciones para el desarrollo de las iniciativas mineras.
8. Formular el Plan Sectorial Minero y sus respectivos planes específicos.
9. Ejercer las funciones de regulación de la actividad minera.
10. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás normas aplicables.
Banco Nacional del Dato Geo-científico-minero
Artículo 12. Se crea el Banco Nacional del Dato Geo-científico-minero, como un servicio desconcentrado, dependiente jerárquicamente del Ministerio con competencia en materia de minas, el cual será el repositorio oficial de información geológica, geofísica, geoquímica, geotécnica, geomática, minera y de índole geo-científico de Venezuela, en formato digital y analógico.El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto establecerá las normas que regirán su organización, funcionamiento y lineamientos.
Superintendencia Nacional de la
Actividad Minera
Artículo 13. Se crea la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, como ente encargado de ejercer las funciones de supervisión, control, inspección y fiscalización de la actividad minera en general, así como, ejercer la administración de los tributos y regalías, establecidos en esta Ley, de acuerdo a los lineamientos del órgano rector.La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía funcional adscrita al Ministerio con competencia en materia de minas, que gozará de todos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, y se organizará como un organismo técnico, altamente especializado, transparente, auditable nacional e internacionalmente, autónomo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los planes, políticas, programas y proyectos que fije el Ministerio con competencia en materia de minas como Órgano Rector.
La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, será dirigida y administrada por un Consejo Directivo integrado por una (1) Presidenta o un Presidente y cuatro (4) Directoras o Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción de la Ministra o el Ministro de adscripción.
La normativa sobre la organización y funcionamiento de esta Superintendencia, así como la relativa a sus actuaciones, acciones y procedimientos serán establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Competencias de la Superintendencia
Artículo 14. Es de la competencia de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera:1. Supervisar, controlar, inspeccionar y fiscalizar la actividad minera establecida en esta Ley y aplicar el régimen sancionatorio consagrado en esta Ley, con el apoyo del resguardo nacional minero.
2. Ejercer las funciones de administración y recaudación de los tributos establecidos en esta Ley y demás normativas aplicables, con el apoyo del resguardo nacional minero.
3. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mineras de los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley, de acuerdo con la normativa que a tal efecto dicte.
4. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal en materia minera y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios en materia minera.
5. Dictar su reglamento interno.
6. Supervisar, controlar y fiscalizar el ejercicio de la minería artesanal y prestar asesoramiento técnico.
7. Promover la formación técnica y especializada de los miembros del resguardo nacional minero.
8. Supervisar, controlar y fiscalizar la actividad minera establecida en esta Ley, realizada por las brigadas mineras.
9. Liquidar y recaudar el monto de las multas establecidas en esta Ley.
10. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir, los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a esta Ley, así como imponer las sanciones respectivas.
11. Ejecutar los procedimientos de inspección, fiscalización y control de la actividad minera.
12. Tomar las medidas preventivas que considere necesarias conforme a lo previsto en esta Ley.
13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los sujetos previstos en esta Ley, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones de los organismos competentes.
14. Las demás establecidas en esta Ley, por el Ejecutivo Nacional y demás
normativas aplicables.
Ingresos de la Superintendencia
Artículo 15. Los ingresos de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, estarán constituidos por:1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto.
2. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional.
3. Los ingresos que obtenga la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, por su propia gestión o administración.
4. Los provenientes del monto de las multas establecidas en esta Ley.
5. Los ingresos que reciba de las donaciones de cualquier naturaleza que le sean efectuados.
6. Los ingresos por concepto de cobro de precios públicos por los servicios que preste.
7. Cualquier otro ingreso permitido por Ley.
Los ingresos de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, se destinarán a atender sus gastos operativos y de funcionamiento; así como, a ejecutar los planes, programas y proyectos que establezca el Ministerio con competencia en materia de minas, a los fines de que la actividad minera cumpla con los objetivos establecidos en esta Ley.
Órgano Auxiliar
Artículo 16. El Servicio de Resguardo Nacional Minero, tendrá el carácter de órgano auxiliar del Ministerio con competencia en materia de minas en las funciones y competencias de protección, inspección, vigilancia y control de las actividades mineras que se desarrollen en el territorio nacional.Dependencia funcional y presupuestaria
del Órgano Auxiliar
Artículo 17. El Servicio de Resguardo Nacional Minero dependerá funcionalmente del Ministerio con competencia en materia de minas, y será ejercido por el Estado venezolano, sometido a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le corresponda.El Ministerio con competencia en materia de minas adoptará las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Servicio de Resguardo Nacional Minero, el cual deberá contar con los recursos necesarios para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones y brindará al personal que lo conforma una formación técnica y especializada en las actividades mineras.
El Ejecutivo Nacional, establecerá las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del resguardo nacional minero.
Objeto del Instituto Nacional de Geología y Minería
Artículo 18. El Instituto Nacional de Geología y Minería, es el ente de investigación científica de la actividad minera, y en tal sentido, tendrá por objeto realizar investigaciones de carácter interdisciplinario, en las áreas de geología, geofísica, geoquímica, geotecnia, geomática y las ingenierías de minas, ambiente, metalurgia, química, eléctrica y de procesos, orientadas al estudio, detección, evaluación de la calidad, cuantificación y certificación de recursos minerales; así como la gestión de riesgos socio naturales, ambiente y demás áreas afines.Asimismo, planificar, ejecutar, dirigir y coordinar los programas de ciencias de la tierra en general, prestar servicios técnicos especializados a las entidades gubernamentales, empresas del sector privado y empresas mixtas y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de información científica y técnica en las áreas de su competencia.
Naturaleza jurídica del Instituto Nacional
de Geología y Minería
Artículo 19. El Instituto Nacional de Geología y Minería, es un instituto público con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia en materia de minas, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios de la República. El Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.Funciones del Instituto Nacional de Geología y Minería
Artículo 20. El Instituto Nacional de Geología y Minería, tendrá las siguientes funciones:1. Realizar estudios de cartografía geológica, geología ambiental, geología estructural, geología histórica y evolutiva, modelado numérico y simulaciones, adquisición, procesamiento y análisis mediante métodos geofísicos, muestreo y análisis geoquímico de laboratorio; aplicados en muestras de roca, sedimentos, suelo y aguas, ambiente, proyectos de obras civiles, gestión del territorio, energías alternativas y minería.
2. Identificar, evaluar y delimitar áreas prospecto y posibles yacimientos minerales mediante la integración del conocimiento en las áreas de su competencia.
3. Elaborar cartografía geológica, estructural, geofísica, geotécnica, geoquímica y temática en el ámbito geocientífico y de la ingeniería, a escala regional y local, como parte fundamental en los planes de desarrollo nacional.
4. Cuantificación de recursos minerales y certificación de reservas.
5. Mantener actualizado la base de datos de los recursos minerales a partir de la integración entre los datos generados por los desarrollos mineros activos en sus diferentes modalidades y los archivos históricos existentes en el territorio nacional.
6. Fomentará la investigación y protección del patrimonio geológico del país, incluyendo sitios de interés científico y cultural.
7. Implementar, gestionar, actualizar y preservar una base de datos geológica con información sobre rocas, sedimentos, estructuras geológicas y recursos geológicos minerales.
8. Fomentar prácticas responsables en la explotación de minerales, considerando aspectos ambientales y sociales a través de la consultoría ambiental.
9. Brindar consultoría a empresas mineras, entes públicos y comunidades sobre aspectos geológicos y mineros.
10. Generar las condiciones para un mejor desempeño de los estados y municipios, en temas relacionados con riesgos geológicos, prospección de agua subterránea, recursos minero-energéticos y planes de ordenamiento territorial.
11. Aplicar la inteligencia tecnológica sobre nuevas tendencias en las técnicas de exploración, extracción, procesamiento de minerales, recuperación y remediación ambiental de ecosistemas y aprovechamiento de pasivos ambientales.
12. Impartir cursos, talleres y programas de formación en ciencias de la tierra y minería en los diferentes niveles de educación pública, promoviendo el estudio de las ciencias de la tierra y la importancia del manejo soberano del conocimiento.
13. Comunicar hallazgos y conocimientos geocientíficos al público en general y a la comunidad científica, mediante la actualización regular del léxico estratigráfico de Venezuela y publicaciones científicas en el Boletín de Geología y demás herramientas de divulgación periódica.
14. Desarrollar actividades conjuntas con instituciones de educación superior, personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que permitan el desarrollo conjunto de programas de investigación y de cooperación técnica para promover el intercambio de conocimientos y tecnologías.
15. En conjunto con los Ministerios con competencia en materia de minas y de ciencia, tecnología e innovación, definirán los planes de investigación geocientífica; así como, las modalidades de financiamiento para su ejecución.
16. Dictar las pautas necesarias para la participación y aporte de información al Banco Nacional del Dato Geocientífico-Minero por parte de operadores mineros, universidades, institutos de investigación, sociedades científicas, entes públicos y privados.
17. Manejar el volumen de datos geocientíficos que permita distribuirlos de forma jerárquica, con criterios de confidencialidad y normalizados para evitar discrepancias en resultados y contenidos, gestionando la información geocientífica y minera del país.
18. Diseñar la Infraestructura de datos espaciales conforme a estándares que regulen y garanticen la interoperabilidad de sus datos, y permita al usuario encontrar, visualizar, acceder y combinar la información según sus necesidades.
19. Desarrollar la metodología de carga de los datos de atributos para ser almacenado y el manejo de datos geocientíficos.
20. Estandarizar lineamientos para la publicación de los productos temáticos asociados a las diferentes disciplinas de las ciencias de la tierra.
21. Implementar el sistema de información geocientífico que permita visualizar, acceder y descargar información para realizar diferentes tipos de análisis espacial.
22. Activar canales científicos de divulgación como revistas científicas y boletines informativos que permitan conocer los avances científico-técnicos en la actividad geocientífica nacional.
6. Fomentará la investigación y protección del patrimonio geológico del país, incluyendo sitios de interés científico y cultural.
7. Implementar, gestionar, actualizar y preservar una base de datos geológica con información sobre rocas, sedimentos, estructuras geológicas y recursos geológicos minerales.
8. Fomentar prácticas responsables en la explotación de minerales, considerando aspectos ambientales y sociales a través de la consultoría ambiental.
9. Brindar consultoría a empresas mineras, entes públicos y comunidades sobre aspectos geológicos y mineros.
10. Generar las condiciones para un mejor desempeño de los estados y municipios, en temas relacionados con riesgos geológicos, prospección de agua subterránea, recursos minero-energéticos y planes de ordenamiento territorial.
11. Aplicar la inteligencia tecnológica sobre nuevas tendencias en las técnicas de exploración, extracción, procesamiento de minerales, recuperación y remediación ambiental de ecosistemas y aprovechamiento de pasivos ambientales.
12. Impartir cursos, talleres y programas de formación en ciencias de la tierra y minería en los diferentes niveles de educación pública, promoviendo el estudio de las ciencias de la tierra y la importancia del manejo soberano del conocimiento.
13. Comunicar hallazgos y conocimientos geocientíficos al público en general y a la comunidad científica, mediante la actualización regular del léxico estratigráfico de Venezuela y publicaciones científicas en el Boletín de Geología y demás herramientas de divulgación periódica.
14. Desarrollar actividades conjuntas con instituciones de educación superior, personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que permitan el desarrollo conjunto de programas de investigación y de cooperación técnica para promover el intercambio de conocimientos y tecnologías.
15. En conjunto con los Ministerios con competencia en materia de minas y de ciencia, tecnología e innovación, definirán los planes de investigación geocientífica; así como, las modalidades de financiamiento para su ejecución.
16. Dictar las pautas necesarias para la participación y aporte de información al Banco Nacional del Dato Geocientífico-Minero por parte de operadores mineros, universidades, institutos de investigación, sociedades científicas, entes públicos y privados.
17. Manejar el volumen de datos geocientíficos que permita distribuirlos de forma jerárquica, con criterios de confidencialidad y normalizados para evitar discrepancias en resultados y contenidos, gestionando la información geocientífica y minera del país.
18. Diseñar la Infraestructura de datos espaciales conforme a estándares que regulen y garanticen la interoperabilidad de sus datos, y permita al usuario encontrar, visualizar, acceder y combinar la información según sus necesidades.
19. Desarrollar la metodología de carga de los datos de atributos para ser almacenado y el manejo de datos geocientíficos.
20. Estandarizar lineamientos para la publicación de los productos temáticos asociados a las diferentes disciplinas de las ciencias de la tierra.
21. Implementar el sistema de información geocientífico que permita visualizar, acceder y descargar información para realizar diferentes tipos de análisis espacial.
22. Activar canales científicos de divulgación como revistas científicas y boletines informativos que permitan conocer los avances científico-técnicos en la actividad geocientífica nacional.
Organización, funcionamiento y dirección del
Instituto Nacional de Geología y Minería
Artículo 21. La normativa sobre la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Geología y Minería, así como la relativa a sus actuaciones, acciones y procedimientos serán establecidas por el Ejecutivo Nacional.El Instituto Nacional de Geología y Minería, será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por una (1) Presidenta o un Presidente y cinco (5) Directoras o Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción de la Ministra o el Ministro de adscripción.
Patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería
Artículo 22. El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería, estará constituido por:1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal.
2. Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus
funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice.
3. Las donaciones o legados realizados al instituto por parte de personas jurídicas o naturales.
4. Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público.
5. Los demás ingresos que reciban por concepto de la realización de las actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
Capítulo III
Fondo Nacional Minero
Fondo Nacional Minero
Artículo 23. El Fondo Nacional Minero, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio con competencia en materia de minas, el cual contará con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera sobre los recursos que le correspondan, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás normativas aplicables a la materia.La organización, estructura organizativa y el funcionamiento del Fondo Nacional Minero estará regulado por el Ejecutivo Nacional.
Objeto del Fondo Nacional Minero
Artículo 24. El Fondo Nacional Minero tiene por objeto procurar los recursos para proyectos sociales y económicos a desarrollarse en las áreas donde se realiza la actividad minera.Ingresos del Fondo Nacional Minero
Artículo 25. Los ingresos del Fondo Nacional Minero estarán constituidos por:1. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional.
Los ingresos que obtenga el Fondo por su propia gestión o administración.
2. Los ingresos que reciba de las donaciones de cualquier naturaleza que le sean efectuadas.
3. Los ingresos equivalentes hasta el uno por ciento (1%) de la producción bruta de los contratos de concesión, el cual será deducible de las regalías.
2. Los ingresos que reciba de las donaciones de cualquier naturaleza que le sean efectuadas.
3. Los ingresos equivalentes hasta el uno por ciento (1%) de la producción bruta de los contratos de concesión, el cual será deducible de las regalías.
Los acuerdos suscritos con la República, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas, sus órganos dependientes jerárquicamente o sus entes adscritos, deben contemplar la obligación de aportar al Fondo Nacional Minero el monto equivalente hasta el uno por ciento (1%) de las ganancias brutas por concepto de operaciones mineras ejercidas por particulares constituidos en empresas mixtas o concesionarios, y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de mediana y pequeña minería, deducibles de las regalías, destinado al cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y en los instrumentos que se creen para su funcionamiento y desarrollo.
El régimen presupuestario y de control fiscal del Fondo Nacional Minero, será conforme con lo establecido en la normativa aplicable a la materia de la administración financiera del sector público y demás normas correspondientes.
Funciones del Fondo Nacional Minero
Artículo 26. El Fondo Nacional Minero realizará las siguientes funciones:1. Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.
2. Administrar sus propios recursos.
3. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueren asignados.
4. Las demás que le sean otorgadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo IV
Ejercicio de las Actividades Mineras
Carácter temporal del ejercicio de
las actividades mineras
Artículo 27. Las habilitaciones para el ejercicio de las actividades mineras son temporales, se ejercen dentro de límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.Ocupación temporal y expropiación
Artículo 28. Cuando sea estrictamente necesaria la ocupación temporal o la expropiación para poder realizar las actividades de la minería, la beneficiaria o el beneficiario de los títulos para el ejercicio de las actividades mineras, remitirá la solicitud al Ministerio con competencia en materia de minas, quien iniciará y seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.En caso de que el titular del ejercicio de la actividad minera, requiera utilizar bienes de terceros, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del contrato, participarlo al Ministerio con competencia en materia de minas.
Servidumbres
Artículo 29. En caso de que la beneficiaria o el beneficiario de los títulos para el ejercicio de las actividades mineras que le hubieren sido otorgadas conforme lo establecido en esta Ley, requiera la constitución de aquellas servidumbres que sean estrictamente necesarias a tal fin, se hará de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable.El Ministerio con competencia en materia de minas, coadyuvará a los medios alternativos de resolución de conflictos.
Terrenos baldíos
Artículo 30. Quienes tengan un título para el ejercicio de las actividades mineras podrán utilizar los terrenos baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cuál según las circunstancias puede exonerarlo de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el titular del derecho minero.Preservación de la infraestructura minera
Artículo 31. Los sistemas, estructuras y recursos necesarios para la extracción, acarreo, logística y procesamiento de minerales, deben ser mantenidos y conservados por el titular según sea el caso, en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el lapso de duración de los derechos y de su posible prórroga.El Estado venezolano determinará los sistemas, estructuras y recursos que pasarán en plena propiedad a la República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, con la extinción de los derechos, cualquiera sea la causa de la misma.
Aquellos sistemas, estructuras y recursos que no pasen en plena propiedad a la República, deberán ser dispuestos de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
Recepción de los bienes
Artículo 32. El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, establecerá las formalidades concernientes a la recepción de los bienes a que se refiere esta Ley; las correspondientes a las operaciones de cierre de la mina, una vez extinguida la autorización; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones que los titulares tienen en razón de la intervención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras.Minerales diferentes a los otorgados
Artículo 33. Cuando en el ejercicio de las actividades primarias previstas en esta Ley, se encuentren minerales diferentes a los autorizados en el título respectivo, en especial los minerales estratégicos, los titulares de los derechos mineros están en la obligación de notificarlo inmediatamente al Ministerio con competencia en materia de minas, el cual convocará en el lapso de diez (10) días hábiles al titular del derecho minero, a efecto de regular el ejercicio de la actividad minera no otorgada sin perjuicio de las actividades autorizadas originalmente en dicha área.En caso de que el Ministerio con competencia en materia de minas no emita la convocatoria mediante el correo electrónico que se encuentra en el registro único minero, en el referido lapso, se considerará que ha resuelto negativamente.
El concesionario tendrá el derecho de preferencia para su aprovechamiento, previa solicitud al Ministerio con competencia en materia de minas de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Bajo ninguna circunstancia, el concesionario tendrá facultad sobre esos minerales, hasta tanto se realice el contrato minero y se otorguen los permisos correspondientes, por parte del Ministerio con competencia en materia de minas.
Capítulo V
De la Reserva del Estado y los Minerales Estratégicos
Declaratoria de minerales estratégicos
Artículo 34. Los minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, que resulten fundamentales para el desarrollo económico, la industria nacional o para la defensa y seguridad nacional, podrán ser declarados como minerales estratégicos por categorías o por mina, por área o región, mediante Decreto dictado por la Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.La declaratoria de un mineral como estratégico no excluye la posibilidad de que el mismo pueda ser objeto de aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley, salvo que exista o se establezca a favor del Estado, conforme las previsiones señaladas.
El Estado podrá reservarse por razones de interés nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y conexas de la minería, de los minerales declarados como estratégicos.
En caso que un mineral sea declarado como estratégico, los operadores mineros continuarán con los derechos previamente otorgados y realizarán la comercialización de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en condiciones que no podrán ser inferiores a las acordadas en los contratos, licencias y permisos correspondientes.
Zonas de Seguridad
Artículo 35. La Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, podrá declarar las áreas mineras auríferas y de otros minerales estratégicos como Zonas de Seguridad.La normativa especial que se dicte en desarrollo del Decreto que declare la Zona de Seguridad, determinará el funcionamiento y régimen sobre las actividades, bienes y personas, así como las sanciones a que hubiere lugar, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Manejo de material radioactivo
Artículo 36. El Estado, por razones de interés público y carácter estratégico, se podrá reservar la actividad primaria de la minería de minerales radioactivos; así como, su aprovechamiento, beneficio y comercialización de sus productos y subproductos.La movilización de minerales radioactivos, productos y subproductos, por el territorio nacional, deberá contar con el permiso del Ministerio competente, y será realizado bajo las condiciones y lineamientos previstos para tal fin por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VI
De la Comercialización
Derecho Preferente
Artículo 37. El Banco Central de Venezuela tiene el derecho preferente para la compra del mineral oro que se obtengan como consecuencia de cualquier actividad minera ejercida en el territorio nacional, el cual debe ser ofertado a través del Ministerio con competencia en materia de minas, con base a los mecanismos de participación en la producción nacional y disponibilidad del recurso mineral, que se establezcan para tales fines.A tal efecto, el Banco Central de Venezuela contará con cinco (5) días hábiles para adquirir el oro, en condiciones competitivas de acuerdo al mercado; transcurrido este lapso, se entenderá desestimada la compra, para lo cual será autorizada la comercialización por el Ministerio con competencia en materia de minas, a terceros interesados, nacionales o internacionales, en los términos que se establezcan.
Participación porcentual en los volúmenes de minerales
Artículo 38. En los contratos de comercialización que se suscriban para operaciones mineras conjuntas entre los sujetos autorizados en los numerales 1 al 4 del artículo 5 de esta Ley, podrá acordarse para cada una de las partes una participación porcentual sobre los volúmenes de minerales extraídos susceptibles de comercialización.Cuando se prevea la participación conjunta en los términos que anteceden, los volúmenes que correspondan a cada parte serán comercializados directamente por estas, salvo que hubieren pactado expresamente y por escrito algo distinto.
Autorización para la comercialización de Oro
Artículo 39. Cuando personas distintas a los operadores mineros exporten oro, el Ministerio con competencia en materia de minas podrá autorizar la comercialización, pudiendo establecer un pago de hasta el cinco por ciento (5%) del peso fino correspondiente a la cantidad total de mineral objeto de exportación, a ser pagado en especie o su equivalente en dinero.El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, deberá establecer los parámetros para el pago, así como los criterios que determinen el porcentaje a aplicar en cada caso.
Lineamientos para la comercialización
externa de los minerales estratégicos
Artículo 40. El Ministerio con competencia en materia de minas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, establecerán los lineamientos para la comercialización externa del oro, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y demás normativa aplicable a la materia.Joyas de uso personal
Artículo 41. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, la adquisición de joyas de oro y piedras preciosas para uso personal.Capítulo VII
De las Actividades Primarias
Actividades primarias y fases de la minería
Artículo 42. Se consideran actividades primarias de la minería, los procesos orientados a la investigación, detección, delimitación geométrica y volumétrica de yacimientosminerales y la obtención de éstos y comprenden las siguientes fases:1. Prospección: Estudios de reconocimiento de la superficie por métodos directos, como la toma de muestras de rocas o material superficial para el estudio geoquímico y geológico o indirectos como los sensores remotos, para la identificación de potenciales áreas a ser consideradas posibles yacimientos minerales.
2. Exploración: Aplicación de técnicas geológicas, geofísicas y geoquímicas con el objetivo principal de localizar anomalías geológicas con propiedades de un depósito mineral que pueda ser explotado económicamente.
3. Explotación: Proceso que incluye un conjunto de operaciones orientadas a la extracción de minerales que yacen en el suelo o subsuelo del área que abarca el yacimiento autorizado.
4. Producción: Extracción efectiva del recurso mineral. Se considera parte del proceso de producción el diseño técnico del plan y la forma en que se va a remover el material del suelo y/o subsuelo.
5. Arranque y Acarreo: Remoción del material mineralizado y su traslado dentro del área operativa.
Plan de Exploración del Área
Artículo 43. Antes de iniciar la actividad exploratoria, la interesada o el interesado presentará ante el Ministerio con competencia en materia de minas, el plan de exploración del área y el plan de inversión para el período que refiera esta Ley, de acuerdo a los términos de referencia establecidos.Durante el período exclusivamente exploratorio, o su prórroga, deberán presentarse informes de avances trimestrales, los cuales deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Período exclusivamente exploratorio
Artículo 44. El período exclusivamente exploratorio tendrá una duración que no excederá de seis (6) años, contados a partir de la obtención del otorgamiento del instrumento que autorice la actividad, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determine el Ejecutivo Nacional.El período exclusivamente de exploración podrá ser prorrogado por lapsos no mayores a dos (2) años, sin que se exceda a dos (2) prórrogas. La prórroga deberá ser solicitada ante el Ministerio con competencia en materia de minas, seis (6) meses antes del vencimiento del término otorgado.
Minerales obtenidos producto de los trabajos de
Exploración
Artículo 45. Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración, podrán ser vendidos, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas y quedarán sujetos a los pagos correspondientes, aplicables en la fase de explotación.Solicitud de Explotación
Artículo 46. La interesada o el interesado presentará ante el Ministerio con competencia en materia de minas, los requisitos necesarios para iniciar la fase de explotación. La solicitud de explotación será publicada en la página web del Ministerio con competencia en materia de minas.Oposición
Artículo 47. A partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que la interesada o el interesado que sienta vulnerados sus derechos, pueda hacer oposición a la aprobación de los planos presentados.Independientemente de que se plantee alguna oposición, el Ministerio con competencia en materia de minas, ordenará que las irregularidades que pudiere adolecer la solicitud, sean subsanadas dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso anterior.
Requisitos para iniciar la fase de Explotación
Artículo 48. Para iniciar la fase de explotación, la interesada o el interesado deberá consignar ante el Ministerio con competencia en materia de minas, la documentación siguiente:1. Escrito de solicitud de inicio de la fase de explotación.
2. Fianzas ambientales y fianza de fiel cumplimiento.
3. Plan de mitigación progresiva de daño ambiental y plan de cierre de minas.
4. Certificado de registro único minero vigente.
5. El estudio de factibilidad técnico-financiero.
6. El estudio de impacto ambiental y sociocultural.
7. Los resultados de estudios exploratorios, verificados por el instituto de geología y minas.
8. Estimación de recursos y reservas minerales, verificados por el Instituto Nacional de Geología y Minería.
9. Plan de desarrollo y explotación.
Una vez recibida la documentación, el Ministerio con competencia en materia de minas, dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para analizarla e informar al interesado o interesada su opinión técnica, a los fines que se realicen los correctivos y sean subsanados en la oportunidad que previamente establezca el órgano rector o se efectúe en el lapso de treinta (30) días calendario, la Resolución en la cual dispondrá el permiso de explotación que indicará las unidades parcelarias comprendidas en el contrato de concesión, que serán escogidas por el concesionario para la explotación.
El permiso de explotación deberá ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del plano general y de los planos de las parcelas escogidas.
Grupo de concesiones
Artículo 49. Cuando un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviere ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.Prohibición del uso de sustancias nocivas al ambiente
Artículo 50. Se prohíbe el uso de sustancias que degraden y perturben al ambiente y lesionen el desarrollo minero ecológico en la actividad minera. El Ministerio con competencia en materia de ambiente, a solicitud del Ministerio con competencia en materia de minas establecerá mediante Resolución las sustancias prohibidas.Fianza de Fiel Cumplimiento
Artículo 51. La interesada o el interesado presentará al Ministerio con competencia en materia de minas, antes de iniciar la explotación, la fianza de fiel cumplimiento del plan de desarrollo y explotación, librada por instituciones financieras o empresas de seguro de reconocida solvencia y debidamente inscritas ante la Superintendencia Nacional respectiva, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos promedios estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año.El Ministerio con competencia en materia de minas, podrá solicitar la ejecución de la fianza en caso de paralización por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.
Prohibición de paralización
Artículo 52. Una vez culminada la fase exclusivamente exploratoria en el área otorgada en concesión, deberá iniciarse la fase de explotación. La explotación no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de seis (6) meses, excepto en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, que deberán ser comunicadas al Ministerio con competencia en materia de minas, quien decidirá al respecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Sin embargo, durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará realizando las actividades y trabajos necesarios para la preservación de los mismos.Duración de la Explotación
Artículo 53. La explotación tendrá una duración que no excederá de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su habilitación, pudiendo prorrogarse su duración por dos períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el sujeto de aplicación, solvente en sus obligaciones con la República Bolivariana de Venezuela, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del período inicial concedido.Invasión de concesión ajena
Artículo 54. Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el Ministerio con competencia en materia de minas dispondrá que el valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante; pero si se probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído, de acuerdo con la normativa que para regular estas situaciones dicte el mencionado órgano rector.Prohibición para realizar actividades primarias
Artículo 55. Queda prohibido realizar actividades primarias de la minería en poblaciones, cementerios y terrenos sagrados o religiosos, embalses, ríos, canales y áreas bajo régimen de administración especial de protección ambiental.El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, autopistas, carreteras, caminos, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en la ley y demás normas aplicables.
Capítulo VIII
Actividades Conexas o Auxiliares a la Minería
Actividades conexas o auxiliares a la minería
Artículo 56. Las actividades conexas o auxiliares a la minería son procesos complementarios que facilitan la gestión y comercialización del recurso mineral, tales como:1. Procesamiento: Transformación del mineral extraído mediante técnicas físicas o químicas para mejorar su calidad y valor comercial. El primer paso de la faena de procesamiento es la molienda, el secado, la mezcla y la homogeneización del material arrancado y acarreado en la fase de producción.
2. Concentración y Beneficio: Parte final del procesamiento y comprende las labores de purificación, concentración, fundición y transformación.
3. Tenencia: Posesión legal del mineral extraído.
4. Transporte y circulación: Comprende la movilización del mineral desde el sitio de extracción hasta su destino final, plantas de procesamiento, centros de acopio o mercados.
5. Almacenamiento: Es el resguardo temporal del mineral en condiciones adecuadas.
6. Comercialización: Comprende la identificación de oferta y demanda, negociación, logística y venta, incluyendo estrategias de mercado, análisis del mercado futuro y coordinación de procesos como embalaje, certificación, transporte y documentación de exportación.
Vigilancia, supervisión, inspección y control
Artículo 57. Las actividades conexas a la minería estarán sujetas a la vigilancia, supervisión, inspección y control de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera y a la normativa establecida por el Ejecutivo Nacional y demás disposiciones que regulen la materia.Licencias y tarifas para actividades conexas o
auxiliares de la minería
Artículo 58. Para el ejercicio de las actividades conexas o auxiliares a la minería se requerirá una licencia expedida por el Ministerio con competencia en materia de minas, sujeta al pago de la tarifa que establezca mediante Resolución.Quienes ejerzan actividades mineras autorizadas de exploración y extracción de mediana o gran minería y que requieran ejecutar alguna de las actividades establecidas en el artículo 56 de esta Ley, a los fines de cumplir con su plan de desarrollo y explotación, no requerirán Licencia de actividades conexas o auxiliares.
Actividades no consideradas conexas o
auxiliares a la minería
Artículo 59. La contratación y prestación de servicios especializados o de soporte para el desarrollo y la continuidad de las operaciones mineras, la fabricación y comercialización de insumos, equipos, maquinarias y herramientas, no son consideradas actividades conexas o auxiliares a la minería.Capítulo IX
De la Concesión, Contrato Minero y Licencia Minera
Transferibilidad
Artículo 60. Las concesiones y los contratos mineros que otorgan autorización para el ejercicio de las actividades primarias de exploración o de explotación, son transferibles, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas, con el fin de verificar que la operación de transferencia no se encuentre incursa en ninguno de los supuestos previsto en el último parágrafo de éste artículo.Las concesiones mineras son derechos reales que no implican propiedad alguna sobre el yacimiento o el suelo donde éste se encuentra. Las concesiones mineras pueden ser objeto de hipoteca y otros negocios jurídicos lícitos autorizados por la Ley y conforme a los lineamientos dispuestos por el Ejecutivo Nacional.
Los operadores mineros no podrán transferir los mencionados contratos o concesiones, en caso de seguridad nacional, incapacidad técnica financiera del beneficiario de la transferencia, cuando el derecho a transferir esté en estado de caducidad, así como cuando existan elementos de convicción que indiquen operaciones de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o delincuencia organizada.
Concesión minera
Artículo 61. Cuando se trate de actividades primarias de exploración y explotación, las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras interesadas en ejecutarlas, deberán obtener una concesión minera.La concesión minera se regula mediante contrato, el cual confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración, explotación o comercialización de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido y será suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas. En el marco del contrato de concesión podrán señalarse los permisos que se otorgarán para el ejercicio de las actividades mineras objeto de la concesión, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin y de acuerdo con los términos pactados.
Cuando el concesionario sea una empresa pública nacional, la República podrá autorizar en el contrato de concesión que subrogue, total o parcialmente, sus derechos como concesionario a un tercero, público o privado, en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional y la normativa que dicte el Ministerio con competencia en materia de minas.
Los contratos de concesión deben remitirse a la Procuraduría General de la República para su revisión.
Los desmontes, escoriales, colas, relaves, estériles de minas y, todo aquello destinado a la concesión, son parte integrante de la misma y siguen el destino de ésta.
Requisitos de la solicitud de concesión
Artículo 62. Las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, interesadas en obtener una concesión minera dirigirán al Ministerio con competencia en materia de minas una solicitud que contenga:1. Documento donde manifieste su intención.
2. Identificación de la o el solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. Si éste fuere una sociedad mercantil, su nombre o razón social, su domicilio, el lugar y datos de su constitución. En el caso de una empresa extranjera deberá cumplir las formalidades establecidas en la Ley.
3. Indicación de la clase de mineral o los minerales, superficie aproximada y los linderos del área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente firmado por un ingeniero de minas, geodesta, agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.
4. Indicación de la titularidad del terreno si es baldío, ejido o de propiedad particular, sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario.
5. Comprobar su capacidad técnica, económica y financiera.
6. Ventajas especiales que se ofrezcan a la República.
Decisión de la solicitud de concesión
Artículo 63. Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de presentada la solicitud de concesión minera, en el supuesto que no hubiere oposición o ésta haya sido denegada, se evaluará la solicitud y se someterá a la consideración de la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, quien la admitirá o rechazará. Este lapso podrá ser prorrogado por un período no mayor de quince (15) días continuos.Transcurrido el lapso para decidir, sin que hubiere respuesta de parte del Ministerio con competencia en materia de minas, se entenderá que la solicitud fue rechazada de pleno derecho.
Publicación de la admisión
Artículo 64. La Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, dictará la Resolución aprobando o rechazando la solicitud de concesión, la cual, en caso de ser aprobada, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.Dentro de un lapso de veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su publicación, se abrirá un lapso de oposición a la decisión, para que cualquier interesada o interesado que se considere afectado en su derecho, presente su oposición.
De no haberse presentado oposición o cuando fuere declarada sin lugar, la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, podrá suscribir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato de concesión minera, verificando previamente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta Ley.
En caso de que se presentare oposición, se tramitará de conformidad con el procedimiento que establezca el Ejecutivo Nacional.
Duración de la concesión
Artículo 65. La concesión no excederá de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración hasta por dos (2) períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el concesionario al Ministerio con competencia en materia de minas.La solicitud de prórroga de los períodos sucesivos las hará el concesionario solvente con la República antes de los seis (6) meses a su vencimiento y previo el cumplimiento de la normativa que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de minas, quien decidirá dentro de un lapso de seis (6) meses la solicitud de prórroga. En caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Ámbito espacial y extensión horizontal
de la concesión minera
Artículo 66. El ámbito espacial de la concesión minera, es un volumen piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior es una poligonal en la superficie, cuyos vértices y linderos se establecen utilizando el sistema que determine el Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar.La extensión horizontal de la concesión estará determinada por poligonales creadas por puntos fijos y líneas de preferencia rectas sobre la superficie terrestre y cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha). Una concesión podrá tener una extensión máxima de un lote minero o lo que es igual a doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 ha). No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, la Presidenta o el Presidente de la República, podrá autorizar el otorgamiento en concesión de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Cuando en el ámbito espacial de una concesión, el Ejecutivo Nacional estuviese dispuesto a otorgar actividades mineras sobre minerales no previstos en la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener una concesión sobre sido denegada, se evaluará la solicitud y se someterá a la consideración de la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, quien la admitirá o rechazará. Este lapso podrá ser prorrogado por un período no mayor de quince (15) días continuos.
Transcurrido el lapso para decidir, sin que hubiere respuesta de parte del Ministerio con competencia en materia de minas, se entenderá que la solicitud fue rechazada de pleno derecho.
Publicación de la admisión
Artículo 64. La Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, dictará la Resolución aprobando o rechazando la solicitud de concesión, la cual, en caso de ser aprobada, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.Dentro de un lapso de veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su publicación, se abrirá un lapso de oposición a la decisión, para que cualquier interesada o interesado que se considere afectado en su derecho, presente su oposición.
De no haberse presentado oposición o cuando fuere declarada sin lugar, la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, podrá suscribir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato de concesión minera, verificando previamente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta Ley.
En caso de que se presentare oposición, se tramitará de conformidad con el procedimiento que establezca el Ejecutivo Nacional.
Duración de la concesión
Artículo 65. La concesión no excederá de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración hasta por dos (2) períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el concesionario al Ministerio con competencia en materia de minas.
La solicitud de prórroga de los períodos sucesivos las hará el concesionario solvente con la República antes de los seis (6) meses a su vencimiento y previo el cumplimiento de la normativa que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de minas, quien decidirá dentro de un lapso de seis (6) meses la solicitud de prórroga. En caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Ámbito espacial y extensión horizontal
de la concesión minera
Artículo 66. El ámbito espacial de la concesión minera, es un volumen piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior es una poligonal en la superficie, cuyos vértices y linderos se establecen utilizando el sistema que determine el Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar.
La extensión horizontal de la concesión estará determinada por poligonales creadas por puntos fijos y líneas de preferencia rectas sobre la superficie terrestre y cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha). Una concesión podrá tener una extensión máxima de un lote minero o lo que es igual a doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 ha). No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, la Presidenta o el Presidente de la República, podrá autorizar el otorgamiento en concesión de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Cuando en el ámbito espacial de una concesión, el Ejecutivo Nacional estuviese dispuesto a otorgar actividades mineras sobre minerales no previstos en la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener una concesión sobre esos nuevos minerales, previo cumplimiento de las condiciones establecidas para el mineral no previsto.
Indivisibilidad del contrato de concesión minera
Artículo 67. El contrato de concesión minera es indivisible y, por tanto, los actos jurídicos que de alguna manera pudieran afectar el contrato de concesión, deberán respetar su indivisibilidad. Los traspasos parciales no surtirán efecto respecto al Estado, pero quedan a salvo de esta disposición, los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el contrato de concesión.
Extinción de las concesiones
Artículo 68. Las concesiones mineras se extinguen por los siguientes supuestos:
1. Por el vencimiento del término para el cual fueron otorgadas, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
2. Por renuncia que haga la beneficiaria o el beneficiario mediante escrito, consignado ante el Ministerio con competencia en materia de minas.
3. Por la declaratoria de caducidad de la concesión en los supuestos establecidos en esta Ley.
La extinción de la concesión minera, por cualquier motivo, no libera al concesionario de las obligaciones causadas hasta el momento de la extinción.
Revocatoria de las concesiones mineras
Artículo 69. Son causales de revocatoria y, por tanto, de extinción de las concesiones mineras:1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en esta Ley.
2. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en esta Ley.
3. La paralización injustificada de la explotación por el lapso de seis (6) meses.
4. La falta de pago durante un (1) año de las regalías y de cualesquiera de las obligaciones pecuniarias, tributarias y parafiscales exigibles. En este caso, mientras no se hubiere dictado la Resolución correspondiente, el Ministerio con competencia en materia de minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de lo adeudado y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de revocatoria.
5. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, económico y ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables.
6. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República.
7. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley.
8. Cualquier otra causal expresamente prevista en el contrato minero o en la habilitación respectiva.
5. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, económico y ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables.
6. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República.
7. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley.
8. Cualquier otra causal expresamente prevista en el contrato minero o en la habilitación respectiva.
Procedimiento de revocatoria
Artículo 70. Para la determinación de la revocatoria, el Ministerio con competencia en materia de minas, iniciará un procedimiento administrativo tendente a determinar el incumplimiento o la situación de conformidad de las obligaciones asumidas por la concesionaria; a tales fines, se dispondrá un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, para que la concesionaria presente los descargos que considere necesarios a su favor, vencido dicho lapso comenzarán a transcurrir diez (10) días hábiles para la evacuación y promoción de pruebas conforme a lo siguiente: seis (6) días hábiles para promover y cuatro (4) hábiles para evacuar las pruebas.Concluidas las referidas fases el Ministerio con competencia en materia de minas adoptará la decisión definitiva, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, determinando si se verificó algunas de las causales de revocatoria, señaladas en esta Ley.
La revocatoria de la concesión minera será declarada por la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, mediante Resolución que deberá notificarse al concesionario a través de los medios electrónicos establecidos en el contrato de concesión para las notificaciones. Adicionalmente, se deberá publicar la decisión en la página web del Ministerio con competencia en materia de minas.
Contratos Mineros
Artículo 71. El Ministerio con competencia en materia de minas, una vez publique la Resolución que otorga el título que autoriza el ejercicio de la actividad minera primaria y de no haber oposición o si ésta fuera denegada, suscribirá contratos mineros con los titulares de derechos mineros, con el objeto de establecer los derechos y obligaciones que del mencionado título se deriven. Los contratos mineros están sujetos a las regulaciones establecidas en esta Ley y por el Ejecutivo Nacional.Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales que sean titulares del derecho minero, podrán suscribir contratos de operaciones mineras con particulares, para el desarrollo de actividades primarias, sin que esto signifique la cesión del título minero que ejerce y podrá procederse según lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, encontrándose sujetos a las obligaciones impositivas que correspondan.
Los contratos de operaciones mineras deben ser autorizados por la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas.
Cuando el contrato de operaciones mineras contemple desarrollar proyectos de minería a gran escala, debe ser remitido a la Procuraduría General de la República para su revisión.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, además de aquellas condiciones favorables para las partes, las cuales deben preservarse durante la vigencia del acuerdo.
Cuando posterior a la suscripción de los contratos mineros, se produzcan modificaciones de orden tributarias, que afecten negativamente los fines económicos del acuerdo, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de minas, realizará los ajustes necesarios para reestablecer el equilibrio económico, pudiendo modificar porcentajes de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, mecanismos de compensación, y todas aquellos términos necesarios para restituir las condiciones económicas que habrían tenido las partes de no haberse producidos dichas modificaciones.
Notificaciones legales en los contratos mineros
Artículo 72. En los contratos mineros, las notificaciones legales deberán efectuarse a través de los medios electrónicos o telemáticos que señalen las partes.Licencia Minera
Artículo 73. Para el ejercicio de las actividades primarias a la minería en pequeña escala es necesario la obtención de una licencia minera, la cual es un título minero de carácter precario y, en consecuencia, no confiere derechos reales, por lo que no podrá ser enajenada, gravada, arrendada, traspasada, ni cedida. La licencia minera está sometida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y a los requisitos previstos por el Ejecutivo Nacional.Restricciones para la obtención de los títulos
Artículo 74. No podrán obtener los títulos a que se refiere esta Ley, las siguientes funcionarias o funcionarios del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, ni a título personal, ni por interpuesta persona:1. La Presidenta o el Presidente de la República, Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, Vicepresidentas Sectoriales o Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras o los Ministros y las Viceministras o los Viceministros, Diputadas o Diputados de la Asamblea Nacional, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las Gobernadoras o los Gobernadores y miembros de los Consejos Legislativos, Alcaldes o Alcaldesas, Concejales, la Procuradora o el Procurador General de la República, la Defensora o el Defensor del Pueblo, la o el Fiscal General de la República y la Contralora o el Contralor General de la República, miembros del Consejo Nacional Electoral, las funcionarias o funcionarios de los Ministerios con competencia en materia de minas y ambiental.
2. Las Presidentas o los Presidentes, Directoras o Directores de institutos
autónomos o de empresas del Estado o públicas.
El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar cualesquier otra funcionaria u otros funcionarios, además de los indicados en este artículo.
Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o concubino y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las funcionarias o los funcionarios indicados.
Las personas afectadas por las prohibiciones a que se refiere este artículo, no podrán participar como accionistas o asociados en cooperativas o sociedades mercantiles para adquirir títulos mineros, hasta que no hayan transcurrido cinco (5) años desde el cese del ejercicio de su cargo.
Capítulo X
De las Empresas Mixtas Mineras
De las Empresas Mixtas
Artículo 75. La creación de empresas mixtas mineras, debe ser autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto que debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.El Decreto que autorice la creación de una empresa mixta minera, deberá especificar al menos: la denominación, objeto, domicilio, la determinación del órgano o ente de adscripción y la composición accionaria de su capital social.
Las empresas mixtas mineras adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice su creación.
El acta constitutiva de las empresas mixtas mineras, será redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos sociales, previa protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales ante el registro mercantil correspondiente, se solicitará la revisión del respectivo proyecto por parte de la Procuraduría General de la República.
Las empresas mixtas mineras, para el ejercicio de las actividades mineras, se regirán por lo establecido en esta Ley, en el Código de Comercio y en las demás normativas que les fueran aplicables.
El Ejecutivo Nacional podrá establecer los lineamientos que deben seguir las empresas mixtas mineras, según el tipo de mineral a explotar y el área designada para tal fin.
Evaluación y decisión del proyecto minero
para las empresas mixtas
Artículo 76. Las empresas mixtas presentarán ante el Ministerio con competencia en materia de minas el proyecto minero en los términos establecidos en esta Ley, quien dentro del lapso de veinte (20) días continuos siguientes a su presentación, lo evaluará y decidirá.En caso que se encontrare objeción en el contenido del proyecto minero, notificará a la empresa interesada las correcciones que deberá realizar al mismo para que las subsane en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de recibida la notificación.
Subsanadas las fallas, el Ministerio con competencia en materia de minas, dispondrá de un lapso de diez (10) días continuos para notificar la aprobación o no del proyecto minero.
Vencido el lapso establecido sin que el interesado hubiese subsanado las fallas quedará sin efecto la solicitud.
Delimitación de Áreas Asignadas
Artículo 77. El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, delimitará el área total a ser asignada a cada empresa mixta minera para la realización de actividades mineras.Cambio accionario
Artículo 78. Las personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que se asocien con la República Bolivariana de Venezuela o cualquier ente público, para la constitución de empresas mixtas mineras, con el objeto de la realización de las actividades primarias a que se refiere esta Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas.En caso de cambio en el control accionario de una empresa que se encuentre asociada con el Estado, en una empresa mixta minera, se deberá solicitar previamente, la autorización del Ministerio con competencia en materia de minas, a los efectos de que éste determine la conveniencia a los fines estratégicos del Estado, de continuar asociado.
Capítulo XI
Escalas de la Actividad Minera
Escalas de la actividad minera
Artículo 79. La actividad minera se puede realizar a pequeña, mediana y gran escala en función de la producción racional y sustentable que realicen, así como del área establecida para cada una de ellas.Para someter un área al régimen de la pequeña, mediana o gran minería, el Ministerio con competencia en materia de minas, tomará en cuenta las inversiones iniciales, las características, la magnitud del yacimiento y el mineral a ser explotado.
Los proyectos mineros en pequeña, mediana o gran escala, podrán contar con el financiamiento de instituciones bancarias y del mercado bursátil, públicas o privadas, para lo cual el Ministerio con competencia en materia de minas impulsará la creación de políticas públicas a tales efectos.
Las características, requisitos, condiciones, proyectos mineros, otorgamiento, renovación, prohibiciones y procedimientos, así como cualquier otra disposición relativa a la pequeña, mediana o gran minería, serán reguladas por el Ejecutivo Nacional.
Pequeña Minería
Artículo 80. La pequeña minería es la escala de producción racional y sustentable realizada por personas naturales o jurídicas para la ejecución de la actividad primaria dentro de un área establecida para uso minero que no podrá exceder de veinticinco hectáreas (25 ha), con una capacidad de procesamiento comprendida entre una (01) y no mayor a trescientos cincuenta (350) toneladas diarias de material.El derecho de explotación para la pequeña minería se deriva de la obtención de la licencia minera, la cual constituye un título precario y, en consecuencia, no confiere derechos reales, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido.
La licencia minera para la pequeña minería tendrá una duración que no excederá de diez (10) años, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración por períodos sucesivos no mayores de cinco (5) años, si así lo solicitase el titular de la autorización antes de los seis (6) meses del vencimiento del período inicial o la prórroga, sin que las prórrogas puedan exceder el período originalmente otorgado. Para solicitar la prórroga prevista en este artículo, el titular de la licencia minera debe estar solvente en sus obligaciones con la República.
La licencia minera que autorice la actividad minera a pequeña escala, establecerá las condiciones mediante las cuales se llevará a cabo la actividad y estará sujeta a las regulaciones previstas en esta Ley, que le sean aplicables.
Mediana Minería
Artículo 81. La mediana minería es la realizada por personas naturales o jurídicas, caracterizada por el uso mixto de mano de obra y capital, orientados a la ejecución de la actividad minera, dentro de un área establecida para uso minero que no podrá exceder de seis (6) unidades parcelarias (3.078 ha) y con una capacidad de arranque y acarreo de material minero mayor a trescientos cincuenta (350) toneladas y menor a cuatro mil cuatrocientas (4.400) toneladas por día.Gran Minería
Artículo 82. La gran minería es la actividad minera realizada por personas naturales o jurídicas, orientada al ejercicio de la actividad minera, dentro de un área establecida para uso minero que no podrá exceder al máximo establecido en esta Ley, con una capacidad de procesamiento mayor a cuatro mil cuatrocientas (4.400) toneladas diarias de material primario.Capítulo XII
De la Minería Artesanal
Minería Artesanal
Artículo 83. La minería artesanal es la actividad personal y directa en la explotación de minerales, mediante equipos manuales, simples, portátiles, no nocivos al ambiente, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana, que posean una licencia minera, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.La minería artesanal queda exenta de la obligación de solicitar la guía de circulación para el mineral oro, hasta por la cantidad que establezca el Ejecutivo Nacional, el cual no podrá superar la cantidad de treinta (30) gramos de peso bruto.
Pago de impuestos
Artículo 84. El ejercicio de la minería artesanal estará sujeta al pago de los tributos previstos en esta Ley que le sean aplicables.Capítulo XIII
Brigadas Mineras
Brigadas Mineras
Artículo 85. Las personas naturales que ejercen la minería artesanal podrán asociarse en brigadas mineras, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de minas, a los fines de ejercer actividades de pequeña minería de manera organizada, mediante licencia minera, dentro de un área específica y para el aprovechamiento racional y económicamente rentable de los minerales, que tenga un impacto favorable en las necesidades sociales de la comunidad.Las brigadas mineras tendrán una duración de seis (6) años, contados a partir de la fecha de emisión de la licencia minera, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos no mayores de tres (3) años hasta un máximo de seis (6) años, si así lo solicitase el interesado dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período inicial y le sea otorgada la prórroga por el Ministerio con competencia en materia de minas.
El Ministerio con competencia en materia de minas, publicará en su portal web un informe nacional de los permisos que son de cumplimiento obligatorio para las brigadas mineras. Los órganos y entes de la Administración Pública, establecerán un régimen simplificado y provisional de permisos para el funcionamiento de las brigadas mineras.
Solicitud de constitución de las Brigadas Mineras
Artículo 86. Las personas que pretendan constituirse en brigadas mineras, deberán hacer la solicitud de la licencia minera ante el Ministerio con competencia en materia de minas. La solicitud debe estar acompañada del proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la formación de la brigada minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión ambiental y social de la misma; proyecto del documento que establezca las condiciones pactadas entre los integrantes; completar la solicitud de la licencia minera que regula la forma societaria adoptada y los planos del área que pretenden desarrollar.Las brigadas mineras adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro público correspondiente a la jurisdicción donde ejerzan la actividad minera autorizada.
Beneficios y estímulos para las Brigadas Mineras
Artículo 87. Las brigadas mineras registradas, podrán acceder a los siguientes beneficios y estímulos:1. Estímulos Tributarios: El Ministerio con competencia en materia de minas tramitará las solicitudes para la exoneración, total o parcial, del pago de impuestos nacionales.
2. Financiamiento: El Ministerio con competencia en materia de minas impulsará la adopción de políticas públicas, a efecto de que las instituciones del sector bancario y del mercado bursátil, públicas y privadas, establezcan productos y servicios con condiciones favorables en el plazo, tasa y periodos de gracia.
3. Capacitación: El Ministerio con competencia en materia de minas, coordinará con instituciones educativas, públicas y privadas, para impartir cursos que promuevan en los sujetos de aplicación beneficiados, la conservación ecológica y el mejor aprovechamiento en la extracción de los minerales.
Capítulo XIV
Del Registro Único Minero
Objeto del Registro Único Minero
Artículo 88. El registro único minero, tiene como función la administración y gestión de información de las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen las actividades mineras. Dicho registro es de carácter intransferible.A tales fines, los interesados deberán presentar ante el Ministerio con competencia en materia de minas la solicitud de inscripción o actualización, quien luego de este proceso emitirá un instrumento digital denominado “Certificado Electrónico Registro Único Minero”.
Procedimiento del Registro Único Minero
Artículo 89. El procedimiento para el otorgamiento, vigencia, renovación o revocatoria del registro único minero, será regulado por el Ministerio con competencia en materia de minas.Asimismo, podrá dictar normas adicionales sobre la organización y el mantenimiento del registro, la obligación de notificar al autorizado en caso de transferencia u otras modificaciones relacionadas con el título minero, así como acerca de otros aspectos del procedimiento de registro, incluidas disposiciones sobre las tasas que puedan aplicarse.
El Ministerio con competencia en materia de minas, podrá revocar el registro único minero cuando culmine la vigencia de la actividad minera, por motivos de seguridad nacional, incumplimiento de contrato, su uso indebido, por orden judicial, así como en caso de legitimación de capitales.
Porte del Certificado Electrónico
Artículo 90. La persona que ejerza la actividad minera deberá portar copia del certificado electrónico y presentarlo en la oportunidad que se le solicite.
En caso de los comercios y las joyerías deberán colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, rótulo de su inscripción en el registro único minero con el código certificado electrónico-registro único minero.
Capítulo XV
Regalías y Ventajas Especiales
Regalía
Artículo 91. De las cantidades de minerales extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a un pago de regalía de hasta un trece por ciento (13%) sobre la producción bruta del mineral, calculado sobre el valor comercial del producto final. El Ministerio con competencia en materia de minas, mediante Resolución, establecerá los parámetros necesarios para el cumplimiento de esta obligación, considerando el tipo de mineral, las condiciones de explotación, monto de la inversión, el valor del mineral en el mercado, alcance del plan de mitigación de daño ambiental, alcance del plan de desarrollo social y las demás que determine el órgano regulador.Forma de pago
Artículo 92. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional a las personas que desarrollen las actividades primarias, en dinero o en especie. Cuando se trate de pequeña minería la determinación de la modalidad se hará mediante Resolución dictada por el Ministerio con competencia en materia de minas. En las demás escalas de la minería se determinará en el contrato respectivo.Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que el sujeto activo opta por recibirla en dinero, en cuyo caso, deberá pagar el precio por la cantidad correspondiente.
Cuando el Ministerio con competencia en materia de minas decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar los servicios de transporte, almacenamiento y entrega del mineral utilizados por las personas sujetas al pago de este derecho. Los servicios deberán ser prestados hasta el lugar que indique el órgano regulador.
El Ministerio con competencia en materia de minas, liquidará la regalía con la planilla o forma correspondiente, la cual deberá ser enterada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
En cualquier caso, sea que el pago se realice en especie o en dinero, el monto de la regalía será calculado según se determine en las normas técnicas que se dicten al efecto, considerando el valor del mercado o valor convenido.
Ventajas Especiales
Artículo 93. En los contratos que se suscriban para realizar actividades primarias a la minería, se podrán establecer ventajas especiales a favor de la República.En el referido contrato, se deberá tomar en cuenta, la naturaleza, magnitud y demás características del proyecto minero a desarrollar, además de las condiciones ambientales y socioculturales.
Capítulo XVI
Régimen Tributario en materia de minas
Conformación
Artículo 94. El régimen tributario está conformado por los impuestos, tasas y contribuciones aplicables a la exploración, explotación, aprovechamiento, movilización, circulación, transformación y comercialización de los minerales regulados por esta Ley.Se podrán crear sistemas simplificados de tributación o participar de aquellos existentes.
Impuesto a la minería
Artículo 95. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades primarias a las que se refiere esta Ley, estarán sujetas al pago del impuesto a la minería.La alícuota del impuesto a la minería será de hasta el seis por ciento (6%) sobre la base imponible correspondiente. El Ministerio con competencia en materia de minas previa opinión del Ministerio con competencia en materia de finanzas, fijará la alícuota del impuesto a la minería, así como la fase del ejercicio de la actividad minera a partir de la cual será aplicado, según se determine en cada contrato minero, dentro de los límites previstos en este artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto, el tipo de mineral y los requerimientos de inversión de capital.
La base imponible del impuesto a la minería estará conformada por el total de los ingresos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto, entendiendo como ingresos lo correspondiente al valor de la producción bruta mensual.
Los ingresos devengados no admitirán deducción alguna.
El Ministerio con competencia en materia de minas, queda facultado para modificar la alícuota, si existieran circunstancias extraordinarias que lo justifiquen.
Restricción a los bienes importados con beneficios fiscales
Artículo 96. Las maquinarias y demás efectos que el titular del derecho minero importe, libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas otorgadas, no pueden enajenarse en ninguna forma, ni emplearse sin autorización del Ejecutivo Nacional, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha autorización.Exención de tributos
Artículo 97. Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, estarán exentas del pago de los siguientes tributos:1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Minerales críticos
y tierras raras
Artículo 98. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades primarias o conexas destinadas a la explotación, aprovechamiento, transformación o refinación de minerales críticos y de tierras raras, podrán ser beneficiarios de un régimen especial tributario, el cual podrá ser establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.Las exportaciones de la producción proveniente de los procesos primarios o conexos sobre minerales críticos y de tierras raras, estarán sujetas a un pago de impuesto, cuya alícuota será de hasta un cinco por ciento (5%) del valor bruto de la exportación.
El régimen especial tributario que se establezca estará condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos para su creación, los cuales deberán estar enmarcados en la ejecución de la inversión acordada, puesta en marcha de las operaciones mineras, garantía de permanencia de las operaciones mineras durante la vigencia del título minero o licencia otorgada, así como en la sostenibilidad ambiental de las actividades que se desarrollen.
Las importaciones de bienes realizadas en el marco del régimen especial establecido, quedarán sujetas a lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
Capítulo XVII
De la Inspección y la Fiscalización
De las actuaciones de control
Artículo 99. La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, realizará su actividad de verificación, supervisión, control, inspección o fiscalización mediante auditoría en la sede del sujeto objeto de la actuación de control o en la propia sede de la administración, a fin de determinar la existencia de los incumplimientos a que se refiere esta Ley o lo establecidos por el Reglamento.Inicio de la actuación de control
Artículo 100. Toda actuación de verificación, inspección o fiscalización a cargo de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera comenzará con la notificación de inicio de la actuación de control, que indicará la identificación del sujeto objeto de dicha actuación, la fecha de inicio y la identidad de la funcionaria o los funcionarios designados para la actuación. Dicha notificación indicará además el motivo de la verificación, inspección o fiscalización y procederá a formular el requerimiento de la información que estime conveniente para dar inicio a la actuación, así de como la información contentiva de los datos de identificación, residencia y contacto de las personas.Toda notificación que deba realizarse en un procedimiento de control debe practicarse por el medio electrónico o telemático aportado por el sujeto objeto de la actuación de control.
Actas de actuación de control
Artículo 101. De toda actuación de verificación, inspección o fiscalización se levantará un acta, contentiva de las actuaciones efectuadas, información requerida por el funcionario actuante, información consignada por el sujeto objeto de la actuación de control, y la información incorporada por la funcionaria o funcionario actuante, así como cualquier otra información o incidencia que haga parte de las actividades de verificación, inspección o fiscalización, hasta su finalización.Tanto las actas levantadas durante las actuaciones de control, como la información aportada durante las mismas, se consolidarán en un único expediente, debidamente foliado en estricto orden de incorporación de los documentos.
Requerimientos de información por parte de la Administración
Artículo 102. Cuando en el curso de las actividades de control, la funcionaria o el funcionario actuante efectúe requerimientos de información al sujeto objeto de la actuación de control, quien dispondrá de un plazo máximo de ocho (8) días hábiles para entregarla a la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera.El sujeto objeto de la actuación de control, podrá solicitar prórrogas sucesivas, por el mismo plazo, para la consignación de la información mediante escrito contentivo de los motivos que le impiden satisfacer el requerimiento en el plazo establecido en este artículo.
Tal solicitud deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo a que refiere este artículo, o el de su prórroga, si fuere el caso. De cualquier forma, la suma de las prórrogas otorgadas a la organización no excederá de veinticuatro (24) días hábiles.
Medidas preventivas temporales
Artículo 103. La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, con ocasión del procedimiento de inspección, podrá tomar las medidas preventivas que considere necesarias a los fines de asegurar y retener los bienes u otros efectos relacionados con la actividad, para evitar la consecución de ilícitos o la transgresión de la normativa que rige el sector minero. Las medidas preventivas temporales serán las siguientes:1. Ocupación preventiva y control del área minera.
2. Retención de bienes u otros efectos.
Las medidas preventivas tendrán una duración máxima de seis (6) meses, prorrogable hasta por el mismo plazo por una única oportunidad, en caso de mantenerse la causa que dio origen.
A tales fines, la funcionaria o funcionario actuando en representación de la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, deberá levantar acta motivada, dejando constancia en la misma de la situación material, medida preventiva aplicada cantidad, calidad y demás menciones de lo retenido o comisado, según el caso. Esta acta se elaborará por duplicado y deberá suscribirla la funcionaria o funcionario que practicó la medida actuante y el representante del sujeto inspeccionado, a quien se le entregará el duplicado de la misma.
El original del acta se anexará al expediente que se conforme para la apertura del procedimiento administrativo tendente a determinar si hubo o no incumplimiento de la normativa que rige la actividad minera.
Terminación del procedimiento de control
Artículo 104. Las actuaciones de control finalizarán con un informe conclusivo de la funcionaria o funcionario actuante, en el cual expondrá sucintamente:1. Las actuaciones realizadas y las conclusiones a que ha llegado tras la verificación, inspección o fiscalización de la persona natural o jurídica, de carácter público o privado, nacional o extranjera.
2. El análisis de la información recolectada durante las actuaciones y su pertinencia en las mismas.
3. Los hechos o situaciones que pueden constituir ilícitos o infracciones conforme a esta Ley, señalando la sanción que debiera corresponder, de ser el caso, o la situación de conformidad respecto de los hechos o situaciones que han sido objeto de verificación, inspección o fiscalización, según corresponda.
4. Cualquier otra información necesaria, de carácter fático o jurídico, que ofrezca eficacia a las actuaciones realizadas.
El informe conclusivo a que se refiere este artículo será notificado al sujeto objeto de la actuación de control, dando por terminada la actuación de control.
Remisión a otros organismos del informe conclusivo
Artículo 105. Si el informe conclusivo advierte la presunción de la comisión de ilícitos o infracciones de la competencia de otros órganos o entes del Poder Público, o la presunción de la comisión de delitos competencia de la jurisdicción penal, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera ordenará la remisión de dicho informe conclusivo, con sus anexos, al organismo competente.Plazo máximo de la actuación de control
Artículo 106. Las actuaciones de control deberán llevarse a cabo en el plazo máximo de treinta (30) días si se tratare de una verificación, de seis (6) meses en caso de una inspección, o de un (1) año en caso de una fiscalización. Vencido el plazo correspondiente, contado a partir de la notificación de inicio de la actuación de control, sin que se hubiere notificado el informe conclusivo, se dará por terminada la actuación y cerrado el expediente correspondiente.La finalización resultante de conformidad con lo dispuesto en este artículo no será obstáculo para la apertura de una nueva actuación de control, que deberá dar inicio y desarrollarse en los términos expuestos en este Capítulo. El auto que ordena la apertura de una nueva actuación de control en estos términos deberá ser motivado.
Prórroga del plazo máximo de la actuación de control
Artículo 107. Excepcionalmente, cuando se determinare la existencia de dilaciones innecesarias o si la complejidad del asunto lo requiriera, podrán prorrogarse los plazos de actuación de control previstos en el artículo precedente, mediante acto motivado.Dicha prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de diez (10) días continuos, en el caso de las verificaciones, y un máximo de tres (3) meses, en caso de inspecciones o las fiscalizaciones.
Capítulo XVIII
De la Imposición de Sanciones
Orden de inicio para el procedimiento sancionatorio
Artículo 108. La Superintendencia Nacional de la Actividad Minera ordenará el inicio del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones cuando de las actuaciones de control se determinare la existencia de los incumplimientos o infracciones previstas en esta Ley o en su Reglamento.Auto de apertura
Artículo 109. El procedimiento sancionatorio inicia mediante auto de apertura, el cual indicará expresamente los incumplimientos e ilícitos determinados con ocasión de una actuación de control, así como las sanciones administrativas que correspondieren en cada caso.El auto de apertura se notificará al interesado, advirtiendo además sobre el inicio del procedimiento sancionatorio y otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles para presentar un escrito de descargo en el cual expondrá sus argumentos y promoverá sus pruebas, alegando los hechos que considere relevantes para ejercer su defensa. La notificación se hará acompañar del informe conclusivo al que se refiere esta Ley, si el mismo no hubiere sido aún notificado a la organización.
Toda notificación que deba practicarse en el procedimiento sancionatorio se realizará por el medio electrónico o telemático aportado por el interesado.
Sustanciación del expediente
Artículo 110. Iniciado el procedimiento, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, mediante auto, ordenará la apertura del correspondiente expediente administrativo del asunto, al cual se incorporarán inmediatamente cualquier documento que corresponda.Evacuación de pruebas
Artículo 111. Concluido el plazo para descargos, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, sin necesidad de nuevas notificaciones, procederá a evacuar las pruebas promovidas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes.Cuando, para la mejor resolución del asunto, la funcionaria o el funcionario sustanciador deba requerir de otras autoridades u organismos documentos, informes o antecedentes en su poder o emitidos por dicho organismo, podrá suspender el procedimiento y proceder de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Decisión
Artículo 112. Concluida la evacuación de pruebas, o vencido el plazo para su evacuación, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, dispondrá de un lapso de hasta veinte (20) días hábiles siguientes para dictar un acto administrativo, el cual resolverá, según corresponda, la imposición o no de sanciones, respecto de las situaciones y períodos objeto de actuaciones de control que dieron origen al procedimiento sancionatorio, así como todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.El acto administrativo a que se refiere el artículo precedente se notificará al interesado, por el medio señalado en esta Ley. La notificación deberá contener el texto íntegro del acto administrativo o anexarse a ésta una copia de dicho acto, y advertir expresamente que, contra el acto administrativo, la interesada o el interesado podrá interponer demanda de nulidad ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Capítulo XIX
Del Régimen Sancionatorio
Sanción por la explotación sin habilitación
Artículo 113. La explotación de minerales sin contar con la habilitación minera, se sancionará con multa de hasta cien mil (100.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.Sanción por retardo u omisión de planes o informes
Artículo 114. El retardo u omisión en la presentación de los planes o informes requeridos por el Ministerio con competencia en materia de minas o la Superintendencia Nacional de Actividad Minera, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se sancionará:1. Con multa de quinientas (500) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, cuando se presenten fuera del plazo legalmente establecido.
2. Con multa de un mil (1.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, en los casos en que se hubieren omitido la presentación.
Sanción por faltas en la formación de los expedientes
Artículo 115. El trabajador que por negligencia en el ejercicio de sus funciones incurra en deficiencias en la sustanciación de los expedientes administrativos atinentes a las actividades mineras reguladas en esta Ley será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes aplicables.Sanción por omisión o retardo
en la declaración de tributo
Artículo 116. Quien omitiere presentar las declaraciones de impuestos exigidas por esta Ley o las presentare fuera del lapso legalmente establecido, será sancionado con multa de quinientas (500) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago y de acuerdo con el régimen sancionatorio señalado en el Código Orgánico Tributario.Sanción por falta de notificación de
Minerales diferentes a los autorizados
Artículo 117. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para el ejercicio de las actividades primarias previstas en esta Ley, que no notifiquen al Ministerio con competencia en materia de minas el descubrimiento de minerales diferentes a los otorgados por la habilitación minera, se sancionarán por cada día de retardo desde la fecha del descubrimiento hasta la fecha en que se imponga la sanción, con multa entre mil (1000) veces a diez mil (10.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago. La multa se calculará en función de la escala de la actividad minera.Transporte sin la Guía
Artículo 118. En caso de circulación de minerales o movilización de maquinarias, equipos, insumos o fondos vinculados a la actividad minera otorgada, sin la correspondiente guía de circulación o movilización, la sanción será de multa, de hasta un mil (1.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.Falta de inscripción ante el Registro Único Minero
Artículo 119. Quienes realicen actividades mineras sin haberse inscrito ante el registro único minero, serán sancionados con multa de hasta quinientas (500) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago, y el comiso de efectos empleados para realizar la actividad.Sanción por obstaculización de actuaciones
Artículo 120. Quienes obstaculicen las fiscalizaciones, inspecciones, medidas preventivas y cualquier otra actividad que instruya la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, en el marco de su competencia, serán sancionados con multa de hasta de cinco mil (5.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.Uso de sustancias que degraden
y perturben el ambiente
Artículo 121. Las personas naturales o jurídicas que durante la actividad minera utilicen sustancias nocivas que degraden y perturben el ambiente, serán sancionados con multa entre un mil (1.000) a cien mil (100.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.La multa establecida en este artículo no excluye la imposición de cualquier medida administrativa o sanción no pecuniaria.
Sanción por invasión de concesión ajena
Artículo 122. Cuando en el curso de una explotación se invadiere dolosamente una concesión ajena y se extrajeran minerales, el infractor será sancionado con multa de un mil (1.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.La multa establecida en este artículo no excluye la imposición de cualquier medida administrativa o sanción no pecuniaria, o las responsabilidades que acuerde la ley.
Agravantes de la multa
Artículo 123. Las multas establecidas en esta Ley, se duplicarán, en los casos siguientes:1. Cuando se realice la explotación en un área bajo régimen de administración especial de protección ambiental.
2. La concurrencia de dos o más infracciones, caso en el cual se duplicará la de mayor gravamen.
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones.
4. En caso que el perjuicio para el fisco nacional exceda de la cantidad de cien mil (100.000) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, utilizándose el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Ejercicio ilegal de las actividades
Artículo 124. Las personas naturales, así como los socios y directores de las personas jurídicas, bien sean de carácter público, privado o mixta, nacional o extranjera, que por sí o por interpuesta persona, promuevan, inciten y realicen las actividades primarias, conexas o auxiliares a las que se refiere esta Ley, sin contar con los correspondientes contratos y títulos establecidos, serán penadas con prisión de seis (6) meses a diez (10) años.En el caso que las actividades señaladas en esta Ley sean desarrolladas en área bajo régimen de administración especial de protección ambiental, la pena aplicable, será de prisión de diez (10) a quince (15) años.
Mineral objeto de comiso
Artículo 125. Los minerales provenientes de una actividad minera ilícita serán objeto de comiso.Comiso de bienes
Artículo 126. Los bienes muebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos empleados en la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio en la actividad minera, así como los minerales, sustancias y sus productos derivados, obtenidos en contravención a las disposiciones de esta Ley, una vez culminado el procedimiento sancionatorio correspondiente, podrán ser comisados; sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.Adjudicación de bienes al Fisco Nacional
Artículo 127. Cuando el acto administrativo emanado del Ministerio con competencia en materia de minas, declare con lugar el comiso de los bienes u otros efectos previamente retenidos, se adjudicarán al Fisco Nacional de conformidad con la Ley que rige la materia, y se hará la respectiva notificación al Ministerio con competencia en materia de economía o al ente correspondiente.Comiso declarado sin lugar
Artículo 128. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente devolverá al propietario los bienes u otros efectos que tenga en su poder, en el estado en que se hallaren. En caso de pérdida, daño o deterioro de lo retenido, por causa imputable a la funcionaria o al funcionario encargado de su custodia, la propietaria o el propietario tendrá derecho a ser indemnizado.Aviso de objetos retenidos
Artículo 129. Cuando los objetos retenidos sean armas, sustancias explosivas o sus accesorios, la funcionaria o el funcionario competente dará aviso de inmediato al Ministerio con competencia en materia de defensa y remitirá las actuaciones al Ministerio Público.Suspensión
Artículo 130. En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de minas podrá ordenar, además, la suspensión por un plazo máximo de seis (6) meses, de todas o algunas de las actividades que se estén realizando, de acuerdo con la gravedad de dicha infracción.De las acciones civiles, penales,
fiscales o administrativas
Artículo 131. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.Disposiciones Transitorias
Primera. Las gobernaciones y alcaldías procurarán adecuar sus planes y programas, así como su legislación estadal y municipal, a los lineamientos establecidos en esta Ley, dentro del lapso de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia.
Segunda. Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades mineras reguladas en esta Ley, deberán adecuar sus actividades al nuevo marco regulatorio, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia.
Tercera. Se establece un lapso de ciento ochenta (180) días para la publicación del Reglamento de esta Ley.
Cuarta. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley Orgánica, la Ministra o el Ministro con competencia en materia de minas, propondrá a la Presidenta o el Presidente de la República en un lapso de treinta (30) días, la exclusión o inclusión en la categoría de minerales estratégicos o reservados, a fin de la emisión de los Decretos que se consideren necesarios.
Quinta. Los contratos del sector minero suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a los mismos, con la finalidad de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
Sexta. Se ordena la supresión del Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera, servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico e Industrias Básicas. Sus competencias, personal, patrimonio y recursos financieros serán asumidos por la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera, que se crea en esta Ley Orgánica, en cuanto sea necesario para su funcionamiento.
El Ministerio con competencia en la materia de minas, dictará las normas que regularán el proceso de supresión, mediante Resolución.
Disposiciones Derogatorias
Primera. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 5.382 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1999.
Segunda. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia, 167° de la Federación y 27° de la Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional
GRECIA COLMENARES SANTANDERSegunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional
MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANA
Secretaria de la Asamblea Nacional
JOSÉ OMAR MOLINA
Subsecretario de la Asamblea Nacional
Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE MINAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia, 167° de la Federación y 27° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones ExterioresYVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y PazDIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la DefensaGUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y CulturaMIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA
El Vicepresidente Sectorial de EconomíaCALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ
La Ministra del Poder Popular de Economía y FinanzasANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Comercio Exterior (E)JOHANN CARLOS ÁLVAREZ MÁRQUEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para el TurismoDANIELLA DESIREÉ CABELLO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y TierrasJULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y AcuiculturaJUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la AlimentaciónCARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos PAULA KRISTINA HENAO VERA
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico e Industrias BásicasHÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de PlanificaciónRICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la SaludNURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos IndígenasCLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de GéneroYELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las AguasCARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
El Ministro del Poder Popular para el DeporteFRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
El Ministro del Poder Popular para el Servicio PenitenciarioJULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
El Ministro del Poder Popular para la CulturaDIMAS RAÚL NICOLÁS CAZAL ACOSTA
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud CienciasISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y TecnologíaGABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación UniversitariaANA MARÍA SANJUÁN MARTÍNEZ
El Ministro del Poder Popular para el EcosocialismoFREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y ViviendaJORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura UrbanaÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
La Ministra del Poder Popular para el TransporteJACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas Y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y ServiciosJUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
El Ministro del Poder Popular para la Energía EléctricaROLANDO JOSÉ ALCALÁ MIRANDA
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)MAGALLY VIÑA CASTRO


Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.