Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Venezuela y la República Portuguesa(*), publicado en el Diário da República Portuguesa – I Série-A, nº 127 de fecha 2 de Junio de 1992, págs. 2664-2666.
[Estado: Vigente]
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA.
Para efecto de aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Venezuela, las autoridades competentes de las Partes Contratantes celebrarán el siguiente Acuerdo Administrativo:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo:
1) El término «Convenio» designa al Convenio de Seguridad Social entre la República Portuguesa
y la República de Venezuela;
2) El término «Acuerdo» designa el presente Acuerdo;
3) Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo.
Artículo 2
1 - Los organismos de enlace a que se refiere el artículo 28 del Convenio serán los siguientes:
a) En Portugal - el Departamento de Relacóes Internacionais e Convencóes de Seguranca Social;
b) En Venezuela- el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2 - Las autoridades competentes se comunicarán, en su caso, cualquier cambio en la designación de los organismos de enlace.
3 - Los organismos de enlace designados en el párrafo 1 de este artículo establecerán los formularios y documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo en las materias propias de su competencia.
Artículo 3
1 - En los casos a que se refiere el artículo 6, línea a), del Convenio, la institución competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador, un certificado de desplazamiento acreditando que el trabajador continua sujeto a la legislación de esa Parte y hasta que fecha.
La solicitud deberá ser formulada antes del desplazamiento del interesado o dentro de los 30 días siguientes al mismo.
Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador la legislación sobre el seguro obligatorio de la otra Parte.
2 - La solicitud de autorización de prórroga prevista en el artículo 6, línea a), del Convenio, deberá formularse por el empleador antes de que finalice el período de dos años a que se hace referencia en el citado artículo.
La solicitud irá dirigida a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador, quien convendrá sobre la prórroga con la autoridad competente de la Parte donde se halle destacado.
3 - Si el trabajador a que se hace referencia en el artículo 6, línea a), del Convenio está ya prestando servicios en el territorio de la Parte a la que ha sido enviado en la fecha de entrada en vigor del Convenio, el período de dos años se contará a partir de dicha fecha.
4 - En los casos a que se refiere el artículo 6, línea e), del Convenio, el trabajador que ejerza el derecho de opción lo pondrá en conocimiento de la institución competente de la Parte por cuya legislación ha optado a través de su empleador. Esta institución lo comunicará inmediatamente a la institución de la otra Parte.
CAPÍTULO II
Prestaciones en dinero por enfermedad y maternidad
Artículo 4
Cuando la institución competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones en dinero por enfermedad y maternidad, solicitará de la institución competente de la otra Parte una certificación de los períodos de seguro acreditados según su legislación, en el formulario establecido al efecto.
CAPÍTULO III
Prestaciones por vejez, invalidez o incapacidad parcial, muerte y supervivencia
Artículo 5
1 - Las solicitudes de prestaciones de vejez, invalidez o incapacidad parcial y supervivencia, basadas en la alegación de actividades en una o en ambas Partes Contratantes, deberán formularse ante la institución competente del lugar de la residencia del solicitante, de conformidad con la legislación en vigor para dicha institución.
2 - Si el solicitante reside en el territorio de un tercer país, deberá dirigirse a la institución competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación él, o su causahabiente, hubiere estado asegurado en el último lugar.
3 -Cuando la institución que ha recibido la solicitud no es la competente para instruir el expediente, la remitirá inmediatamente con toda la documentación a la institución competente, por mediación de los organismos de enlace.
4 - Cuando en la solicitud de prestación solamente se aleguen actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la institución de la otra, ésta la remitirá inmediatamente a la institución competente de aquella, por mediación de los organismos de enlace.
Artículo 6
1 - Para el trámite de las solicitudes de prestaciones por vejez, invalidez o incapacidad parcial y supervivencia amparadas en el Convenio, las instituciones competentes de Venezuela y Portugal utilizarán un formulario de enlace establecido al efecto.
2 - Cuando se trate de solicitudes de prestaciones por invalidez o incapacidad parcial, la documentación se enviará con un dictamen médico en el que se hará constar las causas de la incapacidad del interesado y la posibilidad razonable de su recuperación.
El informe médico deberá ser emitido o certificado por los servicios médicos de la seguridad social portuguesa o del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Venezuela.
Artículo 7
1 - La institución a quien corresponda la instrucción del expediente hará constar los datos necesarios en el formulario de enlace a que se refiere el artículo anterior y enviará dos ejemplares del mismo a la institución competente de la otra Parte a la mayor brevedad posible.
2 - A solicitud de la institución a quién corresponda la instrucción del expediente, y a los fines de la aplicación del artículo 10, párrafo 2, del Convenio, la institución competente de la otra Parte devolverá un ejemplar del formulario de enlace donde se certificarán los períodos de seguro acreditados bajo su legislación.
3 - El envío del formulario de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en él consignados. La institución que lo recibe podrá, sin embargo, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.
4 - La institución o instituciones competentes comunicarán a los interesados las resoluciones adoptadas y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a las mismas, de acuerdo con su legislación.
5 - De las resoluciones adoptadas en el expediente de que se trate se enviará copia a la institución competente de la otra Parte.
CAPÍTULO IV
Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 8
En los casos de solicitud de prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplicará por analogía lo establecido en el artículo 5 de este Acuerdo.
En relación a Portugal, se designa como institución competente e institución del lugar de la residencia, a los fines del presente capítulo y para efectos de la aplicación del capítulo IV del Convenio, la Caixa Nacional de Seguros de Doenças Profissionais.
Artículo 9
Para la aplicación de lo establecido en el artículo 17, párrafo 2, del Convenio, la institución competente de la Parte que haya resuelto negativamente la solicitud de prestación por enfermedad profesional remitirá la documentación y copia de su resolución a la institución competente de la otra Parte.
CAPÍTULO V
Disposiciones diversas
Artículo 10
Las instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse entre sí, en cualquier momento, reconocimientos médicos o comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de los derechos o prestaciones por ellas reconocidos.
Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados por la institución competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, según las tarifas oficiales de la institución que efectúe el reconocimiento médico, o según el gasto real que se produzca, en los supuestos en que el reconocimiento médico o la gestión realizada se lleve a cabo con medios ajenos a la seguridad social en Portugal o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Venezuela. El reintegro se efectuará tan pronto como se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados por la institución competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, según las tarifas oficiales de la institución que efectúe el reconocimiento médico, o según el gasto real que se produzca, en los supuestos en que el reconocimiento médico o la gestión realizada se lleve a cabo con medios ajenos a la seguridad social en Portugal o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Venezuela. El reintegro se efectuará tan pronto como se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
Artículo 11
Los organismos de enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos disponibles relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios durante cada año civil, en virtud del Convenio. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones.
Artículo 12
Las prestaciones serán pagadas directamente a los beneficiarios por la institución competente. No obstante, se podrá acordar, si ello fuera más conveniente, que el pago de las pensiones de una Parte se efectúe a través del organismo de enlace de la Parte en la que reside el beneficiario.
Artículo 13
A petición de cualquiera de las partes, podrá reunirse una comisión mixta presidida por les autoridades competentes, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 14
El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.
Hecho en la ciudad de Lisboa, Portugal, a los 5 días del mes de marzo de 1990, en dos ejemplares igualmente auténticos, cada uno de ellos, en castellano y portugués.
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Germán Lairet Urgelles, Ministro del Trabajo.
Por el Gobierno de la República Portuguesa:
José Albino da Silva Peneda, Ministro del Empleo y de la Seguridad Social.
(*) No se ha encontrado evidencias de la publicación de este acuerdo en la Gaceta Oficial de la República. La presente es una transcripción fue realizada del texto en español contenido en el Diário da República Portuguesa – I Série-A, nº 127 de fecha 2 de Junio de 1992, págs. 2664-2666.
A continuación, su versión original en el Diário da República Portuguesa:
Oprime AQUÍ para descargar el Instrumento Normativo