Subscribe Us

Disposiciones Transitorias de la Constitución [Derogadas]


Disposiciones Transitorias de la Constitución, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 662 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961.
 Derogadas  FICHA TÉCNICA



DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,

en conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Constitución y requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio,

Decreta

las siguientes,

Disposiciones Transitorias de la Constitución


Primera: Mientras se dictan las leyes previstas en el Capítulo IV del Título I de la Constitución, se mantiene en vigencia el actual régimen y organización municipal de la República.

Segunda: Los extranjeros comprendidos en los ordinales 2° y 3° del Artículo 37, que cumplan veinticinco años de edad dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, podrán hacer la declaración de voluntad dentro de este plazo.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Tercera: Mientras la ley establece las facilidades especiales a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, la adquisición de la nacionalidad venezolana por quienes tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano, continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes.

Cuarta: Mientras la ley establece las normas sustantivas y procesales correspondientes, la pérdida de nacionalidad por revocatoria de la naturalización se ajustará a las disposiciones de la legislación vigente, pero el interesado podrá apelar de la decisión administrativa ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de la revocatoria en la Gaceta Oficial.

Quinta: El amparo de la libertad personal, hasta tanto se dicte la ley especial que lo regule conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, procederá de acuerdo con las normas siguientes:

Toda persona que sea objeto de privación o restricción de su libertad, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez de Primera Instancia en lo Penal que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto que motiva la solicitud o donde se encuentre la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Recibida la solicitud, que podrá ser hecha por cualquier persona, el Juez ordenará inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia esté la persona agraviada, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad y abrirá una averiguación sumaria.

El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado las formalidades legales. El Juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo considerare necesario.

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión. El Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de recibo de los autos.


Sexta: En tanto la legislación ordinaria fija los términos y plazos a que se refiere el último aparte del Ordinal 1° del Artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policía que hayan practicado medidas de detención preventivas, deberán poner al indiciado a la orden del correspondiente tribunal en un término no mayor de ocho días, junto con las actuaciones que hubieren cumplido, a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales. El tribunal instructor deberá decidir, acerca de la detención, dentro del término de noventa y seis horas, salvo los casos graves y complejos que requieran un término mayor, el cual en ningún caso excederá de ocho días. Sólo están facultadas para tomar las medidas previstas en el Artículo 60 de la Constitución las autoridades de policía, que de acuerdo con la ley, tengan carácter de auxiliares de la Administración de Justicia.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Séptima: Las medidas de extrañamiento del país adoptadas entre el 23 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1960 se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas por el Ejecutivo Nacional o por acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta, pero no podrán prolongarse más allá del actual periodo constitucional.

Las personas sometidas a privación o restricción de la libertad por razones de orden público deberán ser puestas en libertad o sometidas a los tribunales de la República dentro de un término de dos meses a partir de la promulgación de la Constitución.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Octava: Se declara aplicable lo dispuesto en el único aparte del Artículo 148 de la Constitución al actual Presidente de la República una vez terminado su mandato, y, desde que entre en vigencia esta disposición, al ciudadano que ejerció constitucionalmente la Presidencia de la República en el periodo 1936 - 1941 y al ciudadano que por voto popular fue elegido Presidente de la República para el periodo constitucional iniciado en 1948.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Novena: Los Senadores y Diputados que para la fecha de promulgación de la Constitución estén ejerciendo destinos públicos no exceptuados en los Artículos 123 y 141 de la Constitución, podrán reincorporarse a la respectiva Cámara en el curso de las próximas sesiones ordinarias.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Décima: Mientras la ley provea lo conducente, a quienes incumplieren lo dispuesto en el Artículo 160 de la Constitución se les impondrá la pena prevista en el Artículo 239 del Código Penal.

Si se tratare de un funcionario de la administración pública o de institutos autónomos, será además destituido.


Decimaprimera: Los proyectos de ley relativos a tratados o convenios internacionales y los concernientes al régimen tributario, que para la fecha de promulgación de la Constitución estuvieren cursando en las Cámaras, podrán continuar discutiéndose aun cuando se hubiesen iniciado en la Cámara de Diputados los primeros y en el Senado los segundos.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Decimasegunda: Las Cámaras, si estuvieren reunidas para la fecha de promulgación de la Constitución, o en las sesiones ordinarias o extraordinarias siguientes, procederán antes de entrar en receso a elegir en sesión conjunta la Comisión Delegada prevista en el Artículo 178.

Antes de proceder a la elección, las Cámaras en sesión conjunta dictarán las normas reglamentarias pertinentes.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Decimatercera: Cuando la ley requiera para la validez de un acto la autorización, aprobación o sanción del Congreso Nacional, la decisión será tomada por las Cámaras en sesión conjunta, a menos que de la misma naturaleza del acto aparezca que debe seguirse el procedimiento para la formación de las leyes.

Decimacuarta: Los jueces continuarán en el ejercicio de sus cargos por el periodo establecido en la legislación vigente.

Sin embargo, el Consejo Judicial, sin perjuicio de sus demás atribuciones legales, podrá, dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, destituir, previa averiguación sumaria, a aquellos que hayan incurrido en cualquier hecho grave que afecte la dignidad o el decoro de la judicatura o adolezcan de manifiesta incapacidad o deficiencia en el desempeño del cargo.

La designación del nuevo juez y de sus suplentes se hará de acuerdo con la ley.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Decimaquinta: Los actuales Vocales de las Cortes Federal y de Casación integrarán la Corte Suprema de Justicia por lo que falta del presente periodo constitucional. La Corte se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, y elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes.

Mientras se dicte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regirán las disposiciones siguientes: La Corte actuará dividida en tres Salas autónomas, denominadas Sala Político - Administrativa, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo y Sala de Casación Penal. La primera de dichas Salas estará integrada por los Vocales de la actual Corte Federal y ejercerá las atribuciones que la legislación vigente confiere a ésta, y las que establecen los ordinales 2° y 4° al 9° del Artículo 215 de la Constitución; las otras dos Salas estarán integradas por los Vocales de las respectivas Salas de la actual Corte de Casación y tendrán las atribuciones conferidas por la ley vigente a las mismas. La Corte en pleno tendrá las atribuciones 1a. y 3a. del Artículo 215 de la Constitución. Los actuales suplentes de la Corte Federal llenarán las faltas absolutas de los Magistrados de la Sala Político - Administrativa; y los de la Corte de Casación, las de los Magistrados de las Salas de Casación.

En la instalación de la Corte Suprema de Justicia regirán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte de Casación. Las actuaciones de la Corte en pleno y de la Sala Político - Administrativa se regirán, en cuanto sea aplicable, por la Ley Orgánica de la Corte Federal, y las de las Salas de Casación, por la Ley Orgánica de la Corte de Casación.

Al elegir los Magistrados de la Corte para el próximo período constitucional, las Cámaras señalarán los que habrán de durar nueve, seis y tres años, respectivamente, a los fines previstos en el Artículo 214 de la Constitución.

La Corte en pleno resolverá las dudas que pudieren presentarse en la aplicación del ordenamiento previsto en esta disposición, y resolverá asimismo las que se susciten respecto de las atribuciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).


Decimasexta: El ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Procurador de la Nación para el presente período constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Fiscal General de la República, las funciones atribuidas al Ministerio Público por la Constitución hasta la terminación de dicho período. Igualmente continuará ejerciendo las funciones atribuidas por la Constitución a la Procuraduría General de la República hasta que el Presidente de la República haga la designación prevista en el Artículo 201 de la Constitución. En este último caso, ambos funcionarios desempeñarán las funciones que respectivamente les atribuye la Constitución, en conformidad con las leyes vigentes, en cuanto éstas sean aplicables según la naturaleza propia de cada institución, hasta que sean promulgadas las correspondientes leyes orgánicas.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Decimaséptima: El ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Contralor de la Nación para el presente período constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Contralor General de la República, las funciones atribuidas por la Constitución a la Contraloría General de la República.

Mientras la ley orgánica provea lo conducente, el ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Sub-Contralor de la Nación para el presente periodo constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Sub-Contralor de la República, las atribuciones que le señala la ley. Las faltas temporales o accidentales del Sub-Contralor serán llenadas por aquel funcionario de la Contraloría que sea llamado al efecto por el Contralor General de la República. En caso de falta absoluta, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada elegirán la persona que deba sustituirlo.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Decimaoctava: Mientras la ley orgánica respectiva fija la oportunidad para la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto, éste será presentado anualmente dentro de los quince primeros días de las sesiones ordinarias de las Cámaras.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Decimanovena: El próximo período constitucional comenzará el 2 de marzo de 1964. En esta fecha se instalarán las Cámaras. La toma de posesión del Presidente de la República electo se hará de conformidad con el Artículo 186 de la Constitución. La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará dentro de los primeros treinta días de la iniciación del periodo constitucional.

Los períodos de los actuales diputados a las Asambleas Legislativas y miembros de los Concejos Municipales terminarán el 1° de enero de 1964, a menos que la ley disponga su renovación en una fecha anterior.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Vigésima: Los bienes a que se refiere el Decreto número 28 del 6 de febrero de 1958 de la Junta de Gobierno pasan al patrimonio nacional.

Esta medida comprende todos los bienes de la persona a quien se refiere el mencionado Decreto y los detentados por quienes hayan sido declarados interpuestas personas, conforme al mismo Decreto, antes de la promulgación de la Constitución.

El Procurador General de la República tomará las medidas necesarias para la ejecución de esta disposición, y los inventarios que levante servirán de título de propiedad del Estado sobre dichos bienes, para todos los efectos legales.


Vigesimaprimera: Igualmente pasarán al patrimonio nacional y en la cuantía que determine la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, los bienes pertenecientes a las personas sometidas ante ella a investigación hasta la fecha de promulgación de la Constitución y en razón de hechos o actuaciones anteriores al 23 de enero de 1958.

En su decisión, que tendrá carácter de sentencia definitivamente firme, la Comisión Investigadora determinará los bienes que han de pasar al patrimonio nacional conforme a esta disposición y las cantidades que quedaren adeudando al Fisco Nacional aquellos que se hubieren enriquecido ilícitamente por un monto mayor al valor de los bienes restituidos al patrimonio nacional. Los interesados podrán recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político - Administrativa, en el plazo de treinta días continuos contados a partir de la publicación de la decisión, para demostrar la licitud parcial o total de su enriquecimiento. La Corte tramitará y decidirá el recurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.

La Comisión decidirá los casos actualmente investigados conforme a lo previsto en esta disposición, en el término de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución. Este lapso podrá ser prorrogado, en cada caso, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político - Administrativa, a solicitud razonada de la Comisión Investigadora.

El Procurador General de la República podrá recurrir también por ante la Corte Suprema de Justicia, cuando considere que la decisión de la Comisión Investigadora es contraria a los intereses de la República.

Cuando en virtud de la decisión de la Comisión Investigadora sea procedente la suspensión de todas o algunas de las medidas preventivas practicadas sobre bienes del investigado, esa suspensión no podrá ejecutarse sino en el caso de que el Procurador General de la República no hubiere recurrido ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término previsto en esta disposición.

Si la Corte Suprema de Justicia decidiere que no ha habido enriquecimiento ilícito o que su cuantía es menor que la estimada por la Comisión Investigadora, fijará la cantidad que deberá devolverse al recurrente en la medida que no se hubiere enriquecido ilícitamente y lo participará al Ejecutivo Nacional para que determine la forma y oportunidad del pago, en conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Sin embargo, la Corte podrá ordenar que dicho pago se haga, total o parcialmente, en bienes que pertenecieron al investigado, siempre que su devolución no sea contraria al interés público o social.

La circunstancia de haberse promovido acción judicial contra algunas de las personas comprendidas en esta disposición no impedirá la aplicación de la misma. Los juicios iniciados por aplicación de las disposiciones de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, contra personas comprendidas en la presente disposición transitoria, se suspenderán, y los expedientes serán pasados a la Comisión Investigadora. La aplicación de esta disposición no impide el ejercicio de las acciones penales que sean procedentes conforme a la ley.

A los fines del cumplimiento de las medidas aquí pautadas, no tendrá aplicación la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución, y tanto la Comisión Investigadora como la Corte Suprema de Justicia sólo estarán sujetas a las disposiciones procesales aquí señaladas.

Vigesimasegunda: El artículo 44 y la última parte del artículo 42 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos serán aplicables a las personas a que se refiere la disposición decimaoctava y a las que se hayan enriquecido ilícitamente según las decisiones de la Comisión Investigadora o de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplida (Ver Enmienda Número 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983).

Vigesimatercera: Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.


Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno. Años 151° de la Independencia y 102° de la Federación.

El Presidente del Congreso Nacional, Raúl Leoni, Senador por el Estado Bolívar
El Vicepresidente del Congreso Nacional, Rafael Caldera, Diputado por el Distrito Federal.
Estado Anzoátegui
Senadores: Juan M. Mogna, José Ramón Hernández Camejo, J. M. Domínguez Chacín.
Diputados: Octavio Lepage Barreto, Elpidio La Riva Mata, Jaime Lusinchi, Pedro Ortega Díaz, Alirio Gómez Cermeño, Pedro Manuel Vásquez, Raúl Monteverde.
Estado Apure
Senadores: Cristóbal Azuaje, Julio C. Sánchez Olivo.
Diputados: Isabel Carmona de Serra, Freddy Melo.
Estado Aragua
Senadores: Miguel Otero Silva, J. A. Medina Sánchez.
Diputados: Humberto Bártoli, Pablo Cova García, Jorge Pacheco, Leonardo Arias, Cástor José Torres, Godofredo González.
Estado Barinas
Senadores: Rafael Octavio Jiménez, Víctor Mazzei González.
Diputados: Samuel Darío Maldonado, Argenis Gómez, Gonzalo García Bustillos.
Estado Bolívar
Senadores: J. M. Siso Martínez.
Diputados: Said Moanack V., Pedro Miguel Pareles, Olivio Campos.
Estado Carabobo
Senadores: Francisco Melet, Alfredo Celis Pérez.
Diputados: Enrique Betancourt y Galíndez, Carlos Felipe Alvizu, Rafael Peña, Héctor Vargas Acosta, Renato Olavarría Celis, Armando Rafael González, Enrique Acevedo Berti.
Estado Cojedes
Senadores: Estanislao Mejías S., Isidoro Hernández.
Diputados: Eneas Palacios Palacios, Federico Reyes Pereira.
Estado Falcón
Senadores: Rolando Salcedo Delima, Rómulo Henríquez, Francisco Faraco.
Diputados: Antonio Leidenz, Rafael Vicente Beaujon, Andrés Hernández Vásquez, Raúl Lugo Rojas, Luis Miquelena, Arístides Beaujon.
Estado Guárico
Senadores: Francisco Olivo, Alberto Turupial.
Diputados: Jorge Dáger, Francisco Salazar Meneses, Jesús Villavicencio, Saúl Ron.
Estado Lara
Senadores: Argimiro Bracamonte, Ambrosio Oropeza, Froilán Álvarez Yépez.
Diputados: Manuel Vicente Ledezma, José Manzo González, Juan Tamayo Rodríguez, Luis Eleazar Solórzano, Antonio José Lozada, José Herrera Oropeza, Luis Herrera Campíns, Jesús Pérez Lías.
Estado Mérida
Senadores: Carlos Febres Poveda, Ramón Vicente Casanova.
Diputados: Luciano Noguera Mora, Hugo Briceño Salas, Edilberto Moreno, Rigoberto Henríquez Vera.
Estado Miranda
Senadores: Bonifacio Velásquez, César Gil Gómez, Luis Alejandro González.
Diputados: José Octavio Henríquez, Teófilo Moros, Amílcar Gómez, Victorino Santaella, Guillermo Muñoz, José Camacho, Eduardo Machado.
Estado Monagas
Senadores: J. S. Núñez Aristimuño, Luis Tovar.
Diputados: José Ángel Ciliberto, Luis Alfaro Ucero, Edmundo Yibirín, Manuel Joaquín Aristimuño.
Estado Nueva Esparta
Senadores: Luis B. Prieto Figueroa, Luis Hernández Solís.
Diputados: Guillermo Salazar Meneses, Julio Villaroel.
Estado Portuguesa
Senadores: Cipriano Heredia Angulo, Antonio Delgado Lozano.
Diputados: Gonzalo Barrios, Jesús María Casal, René Rivero Pérez.
Estado Sucre
Senadores: Carlos D’Ascoli, Pedro Pérez Velásquez.
Diputados: Luis Manuel Peñalver, Régulo José Gómez, Aníbal Lairet, Dionisio López Orihuela, Hernán Brito.
Estado Táchira
Senadores: César Morales Carrero, Abel Santos Stella.
Diputados: Rodolfo José Cárdenas, Arístides Calvani, Valmore Acevedo Amaya, Ceferino Medina Castillo, Rosa García de Groscoors, José Jesús Álvarez.
Estado Trujillo
Senadores: Elbano Provenzali Heredia, Rafael Ángel Espinoza.
Diputados: José Antonio Espinoza Lares, Juan de la Cruz Durán, Amábilis Quiñones, Arturo Ramón Añez, Felipe Montilla, Pedro Pablo Aguilar.
Estado Yaracuy
Senadores: Raúl Ramos Giménez, Catalino Gómez M.
Diputados: Marcial Mendoza Estrella, Baudilio Rodríguez, Pedro Pérez Méndez.
Estado Zulia
Senadores: Octavio Andrade Delgado, Héctor Cedeño Pérez, Alberto Levy Romero, Enrique Méndez Romero, Jesús Faría.
Diputados: Jesús A. Paz Galarraga, Juan José Delpino, César Rondón Lovera, Italo Boscán, Gualberto Fermín, Adelso González Urdaneta, Elio Chacín Reyes, Luis Adolfo Romero, Hugo Soto Socorro, Omar de Jesús Rumbos, Ángel Emiro Govea, José Bousquet, Hens Silva Torres, Pedro Barrios, Hugo Parra León, Joaquín Araujo Ortega.
Territorio Federal Amazonas
Diputado: Dionisio Álvarez Ledezma.
Territorio Federal Delta Amacuro
Diputado: Martín Antonio Rangel G.
Distrito Federal
Senadores: Arturo Uslar Pietri, Ramón Escovar Salom, Pompeyo Márquez, Pedro del Corral.
Diputados: Fabricio Ojeda, Gustavo Lares Ruiz, Jesús A. Yerena, Ramón Tenorio Sifontes, José Vicente Rangel, Vicente Piñate, Vidalina de Bártoli, Orlando Tovar, Sixto Guaidó, Juan B. Moretti Garantón, Petra de Aranguren, Gustavo Machado, Guillermo García Ponce, Eloy Torres, Miguel Ángel Landáez, Dagoberto González, Domingo Alberto Rangel, José González Navarro, Augusto Malavé Villalva, Carlos del Vecchio.
Los Secretarios: Orestes di Giacomo, Héctor Carpio Castillo.

Salón Elíptico del Palacio Federal, en Caracas, a veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. Años 151° de la Independencia y 102° de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S.),
Rómulo Betancourt.


Refrendado,

el Ministro de Relaciones Interiores, Luis Augusto Dubuc.
el Ministro de Relaciones Exteriores, Marcos Falcón Briceño.
el Ministro de Hacienda, Tomás Enrique Carrillo Batalla.
el Ministro de la Defensa, Josué López Henríquez.
el Ministro de Fomento, Lorenzo Fernández.
el Ministro de Obras Públicas, Rafael de León Álvarez.
El Encargado del Ministerio de Educación, Reinaldo Leandro Mora.
el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Arnoldo Gabaldón.
el Ministro de Agricultura y Cría, V. M. Giménez Landínez.
el Ministro del Trabajo, Raúl Vera.
el Ministro de Comunicaciones, Pablo Miliani A.
el Ministro de Justicia, Andrés Aguilar M.
el Ministro de Minas e Hidrocarburos, Juan Pablo Pérez Alfonso. 







La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width