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Sentencia N° 01 de fecha 6 de enero de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional mediante el cual se sancionó la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente

Sentencia N° 01 de fecha 6 de enero de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional mediante el cual se sancionó la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente

Sentencia N° 01 de fecha 6 de enero de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional mediante el cual se sancionó la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.086 de fecha 31 de enero de 2017.



SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

El 24 de diciembre de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio sin número de la misma fecha, suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante el cual remitió un ejemplar de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, sancionada por la Asamblea Nacional el 30 de noviembre de 2016, a fin que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma, debido al desacato en que se encuentra ese órgano legislativo frente a las decisiones del Poder Judicial.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de diciembre de 2016, se reconstituyó la Sala Constitucional, en virtud de la licencia concedida a los magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado y Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Presidente encargado; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente encargado; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Calixto Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Federico Fuenmayor Gallo y Celeste Josefina Liendo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA SOLICITUD EJERCIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Mediante oficio sin número del 24 de diciembre de 2016, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, remitió a esta Sala el texto de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, sancionada por la Asamblea Nacional el 30 de noviembre de 2016, que a su vez le fuera enviada por dicha Asamblea el 15 de diciembre de 2016, a tenor de lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, indicó que “(…) remit[ía] un ejemplar de la supuesta Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, sancionada por la Asamblea Nacional, (…) con la finalidad de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie acerca de la constitucionalidad del citado documento, debido a que ese Órgano Legislativo se encuentra en Desacato frente a las Decisiones del Poder Judicial (…)”.

II
DE LA LEY OBJETO DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de pronunciamiento planteada por el Presidente de la República, está referida a la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, sancionada por la Asamblea Nacional el 30 de noviembre de 2016, la cual es del tenor siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:
Gestión del ambiente
Artículo 2. Gestión del ambiente es el conjunto de actuaciones propias de la función administrativa del Estado, en términos de Políticas Públicas, destinado a la conservación ambiental, con énfasis en la preservación, tomando en cuenta el estado evolutivo de los ecosistemas, demás recursos naturales y elementos del ambiente, dentro del proceso de sucesión natural, en resguardo de la salud pública y en el marco del desarrollo sustentable.

ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 3, en la forma siguiente:
Definiciones
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.
Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.
Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.
Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.
Conservación: Conjunto de medidas y acciones necesarias para preservar o restablecer, según sea el caso, los hábitats naturales y las poblaciones de fauna y flora silvestres, en función del estado evolutivo de los ecosistemas y de las influencias tanto de orden natural como antrópico sobre el hábitat y especies, demás recursos naturales y elementos del ambiente dentro del proceso de sucesión natural, que puedan afectar su distribución, estructura, funciones y supervivencia.
Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.
Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.
Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.
Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.
Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.
Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.
Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.
Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.
Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.
Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.
Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.
Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.
Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.
Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.
Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.
Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.
Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.
Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.
Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar o reparar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.
Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 3. Se crea un nuevo artículo 17, redactado en la forma siguiente:
Áreas de protección
Artículo 17. El Poder Público Municipal, por órgano de la Alcaldía, en el marco de su competencia constitucional en materia de ordenación territorial y de protección del ambiente, bajo los principios de corresponsabilidad y conservación ambiental, podrá establecer, a los fines de su conservación, áreas de protección de ecosistemas naturales, componentes de la diversidad biológica y de regulación del clima en el ámbito territorial de su jurisdicción. La declaratoria del área deberá hacerse conforme a las directrices contenidas en el Plan Estadal de Ordenación del Territorio y estará sujeta a la realización del estudio técnico correspondiente para determinar la ubicación, superficie, patrimonio natural característico en cuanto a especies de fauna y flora silvestres, presencia de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos; de valor científico, ecológico o porque dichas áreas estén expuestas a procesos de pérdida o fraccionamiento de los hábitats, entre otros particulares que requieran de medidas de protección o de mitigación del clima local, en cumplimiento del objeto de la presente Ley. En los casos en los cuales no exista Plan Estadal de Ordenación del Territorio, se seguirán las directrices contenidas en el Plan Regional de Ordenación del Territorio o en su defecto en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

ARTÍCULO 4. Se crea un nuevo artículo 18, redactado en la forma siguiente:
Corredores ecológicos
Artículo 18. Cuando el área de protección a que se refiere el artículo anterior colinde o se encuentre próxima a Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, áreas naturales protegidas y demás áreas especiales, establecidas por el Ejecutivo Nacional o cualesquiera otros espacios que así lo determine el ordenamiento jurídico, procurará constituirse en corredor ecológico de las especies presentes, con la finalidad de facilitar el flujo genético de las mismas y consecuentemente el proceso de sucesión natural. En aquellos espacios con características ecológicas particulares que comprendan territorios pertenecientes a varios municipios, las alcaldías respectivas procurarán adoptar las acciones correspondientes para asegurar jurídicamente la viabilidad de la creación del área de protección, mediante las formas asociativas previstas en la Ley.
La inexistencia de figuras de protección creadas por ley o por el Ejecutivo Nacional, no será impedimento para la creación de las áreas de protección a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 5. Se crea un nuevo artículo 19, redactado en la forma siguiente:
Instancia de gestión
Artículo 19. La Autoridad Nacional Ambiental en reconocimiento de que la conservación in situ de los ecosistemas, hábitats naturales, el mantenimiento y recuperación de especies en sus entornos naturales constituyen la exigencia fundamental de la conservación de la diversidad biológica como política pública y en consideración al patrimonio natural que albergan los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación, deberá consolidar y fortalecer al Instituto Nacional de Parques para lo cual contará con talento humano profesional, técnico, administrativo y obrero altamente capacitado sobre la gestión de áreas protegidas, que permita la prestación de un servicio de calidad para el logro efectivo de sus metas y fines.

ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 26, ahora artículo 29, en la forma siguiente:
Sistema integrado de planes
Artículo 29. La planificación del ambiente está circunscrita a un sistema integrado y jerarquizado de planes, cuyo instrumento fundamental es el Plan Nacional del Ambiente. El Plan Nacional del Ambiente se desarrollará con carácter vinculante por todos los órganos y entes del Poder Público Nacional, estadal y municipal, así como por los consejos comunales y las juntas parroquiales. Los planes ambientales, nacionales, regionales, estadales, municipales y locales conforman el sistema nacional para la planificación del ambiente y son instrumentos fundamentales de la gestión pública en materia ambiental.

ARTÍCULO 7. Se modifica el artículo 31, ahora artículo 34, en la forma siguiente:
Elaboración y Coordinación de los Planes
Artículo 34. El Plan Nacional del Ambiente y sus modificaciones lo elaborará la Autoridad Nacional Ambiental. El Plan Regional del Ambiente así como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por los gobernadores de los 7 estados que conforman dicha región, mediante la participación de la administración pública, los consejos legislativos, los consejos regionales de planificación, los concejos municipales, los consejos locales de planificación, el Poder Popular y otros órganos y entes conforme a lo previsto en la ley Orgánica de Planificación Pública y Popular. Corresponde a los gobernadores de los estados elaborar y coordinar el Plan Estadal Ambiental y a las alcaldías la elaboración y coordinación de los planes ambientales municipales. El plan local ambiental corresponde a las instancias previstas en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular así como las juntas parroquiales. Los planes regionales, estadales, municipales y locales deberán responder a las directrices del Plan Nacional del Ambiente.

ARTÍCULO 8. Se modifica el artículo 42, ahora artículo 45, en la forma siguiente:
Formas asociativas en la gestión del ambiente
Artículo 45. Las organizaciones ambientalistas, los pueblos y comunidades indígenas, las juntas parroquiales, los consejos comunales, las comunidades organizadas y otras formas asociativas, podrán desarrollar proyectos enmarcados en una gestión del ambiente compartida y comprometida con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y el desarrollo sustentable bajo las modalidades de la autogestión y cogestión.

ARTÍCULO 9. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 58, redactado en la forma siguiente:
Políticas públicas para la adaptación y mitigación
Artículo 58. La Autoridad Nacional Ambiental, a los fines de la conservación de la calidad de la atmósfera formulará y aplicará, en coordinación con el Poder Público estadal y municipal, políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero.

ARTÍCULO 10. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 59, redactado en la forma siguiente:
Particularidades de la política de adaptación y mitigación
Artículo 59. La política nacional de adaptación y mitigación del cambio climático deberá comportar, entre otros aspectos, la reducción de la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio climático, así como crear y fortalecer las capacidades nacionales de respuesta al fenómeno.

ARTÍCULO 11. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 60, redactado en la forma siguiente:
Estabilización de concentraciones
Artículo 60. La Autoridad Nacional Ambiental regulará las emisiones de gases de efecto invernadero, con el propósito de estabilizar sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Tal nivel deberá alcanzarse antes [de] que los ecosistemas pierdan su capacidad de resiliencia ecológica y, por consiguiente, logren adaptarse naturalmente al cambio climático.

ARTÍCULO 12. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 93, redactado en la forma siguiente:
Base para la determinación de la garantía
Artículo 93. En todo caso la garantía, a la cual se refiere el artículo anterior, no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del monto de la inversión. Cuando la actividad no conlleve la construcción de infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno involucrado en el proyecto y tomando en consideración el tipo de proyecto y las características físico naturales del área. Para el cálculo de la garantía, además del porcentaje se considerará el costo de las medidas ambientales que se identifiquen en el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural. La garantía se mantendrá vigente durante la ejecución o la operación de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.

ARTÍCULO 13. Se modifica el artículo 113, ahora artículo 120, en la forma siguiente:
Multa adicional equivalente
Artículo 120. En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa o judicial podrá establecer una multa equivalente al doble del valor del daño causado, sin perjuicio [de] que se dicte una medida complementaria de compensación en las cercanías del ambiente modificado.
La legislación que se dicte en ejecución de esta Ley desarrollará medidas complementarias de compensación, según el bien ambiental afectado.

ARTÍCULO 14. Se modifica el artículo 116, ahora artículo 123, en la forma siguiente:
Responsabilidad objetiva
Artículo 123. La responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple existencia del daño determina la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tanto quién deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta. Queda exceptuada la necesidad de probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño ocasionado, bastando la simple comprobación de la realización de la conducta lesiva que haya violado una norma administrativa.

ARTÍCULO 15. Se modifica el artículo 126, ahora artículo 133, en la forma siguiente:
Prescripción
Artículo 133. El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios prescribe a los veinte años contados a partir del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente.

ARTÍCULO 16. Se modifica el artículo 128, ahora artículo 135, en la forma siguiente:
Imprescripción de sanciones, medidas y responsabilidad civil
Artículo 135. La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos, así como la responsabilidad civil son imprescriptibles.

ARTÍCULO 17. Se modifica el artículo 131, ahora artículo 138, en la forma siguiente:
Responsabilidad penal por delitos ambientales
Artículo 138. La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual sólo basta la comprobación de la violación de una norma administrativa, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.
La fuerza mayor es eximente de la responsabilidad penal objetiva establecida en la presente Ley.

ARTÍCULO 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto, la Ley Orgánica del Ambiente, sancionada el 12 de septiembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833, Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, con la reforma aquí sancionada, y en correspondiente texto íntegro corríjase en todas sus partes la numeración de los artículos de la ley, y sustitúyase las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Respecto de la competencia de esta Sala para el conocimiento de la solicitud planteada por el Presidente de la República, se advierte que si bien el mismo no la calificó expresamente; no obstante, bajo el principio iura novit curia corresponde pronunciarse sobre el carácter de la pretensión interpuesta y, en ese sentido, visto que el ordenamiento jurídico vigente no establece ningún recurso contra leyes sancionadas por la Asamblea Nacional sin que hayan sido promulgadas por el Presidente de la República, salvo el control previo regulado en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -o el pronunciamiento relativo al carácter orgánico de las leyes, lo cual no constituye el objeto del presente caso (cfrsentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones”)-, esta Sala considera que la pretensión interpuesta debe calificarse como un control previo de constitucionalidad; y así se declara.

En tal sentido, respecto del control previo de constitucionalidad, el artículo 214 del Texto Fundamental, en su último párrafo, señala lo siguiente:

Artículo 214: “(…) Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso” (destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 25, cardinal 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye competencia a la Sala Constitucional para “conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República”.

En tal sentido, por cuanto las normas antes transcritas establecen expresamente la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la solicitud de control previo de constitucionalidad, asume dicha competencia para la decisión del caso de autos; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde previamente a esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso se somete a consideración de esta Sala el control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, sancionada por la Asamblea Nacional, cuyas disposiciones no sólo son de carácter general y afectarían a la colectividad de ser promulgadas, sino que además su sanción se produce en el marco de una situación de derecho particular, la cual ya ha sido advertida en sentencias vinculantes de esta Sala con relación a la validez de las decisiones de la Asamblea Nacional y que se relaciona directamente con el resguardo del orden público constitucional (cfr. sentencias Nros. 808 del 2 de septiembre de 2016 y 814 del 11 de octubre de 2016), que obligan a la Sala Constitucional con fundamento en la función tuitiva del Texto Fundamental que le ha sido encomendada a proceder a su evaluación y control, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, esta Sala observa que la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente fue sancionada por la Asamblea Nacional mediante sesión celebrada el 30 de noviembre de 2016, luego de la incorporación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, actuando como Diputados del órgano legislativo nacional, con ocasión de la juramentación de los mismos realizada por la Directiva de dicho órgano legislativo el 28 de julio de 2016, lo cual constituye un hecho comunicacional, es decir, goza de notoriedad al ser transmitido de manera uniforme por los distintos medios de comunicación, tal como se denota del propio portal web de la Asamblea Nacionaldesde cuya oportunidad dichos ciudadanos participaron en los debates, deliberaciones y votaciones que fueron efectuadas en el pleno del aludido órgano parlamentario, tal cual lo ha señalado esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional (vid. sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016).

Al respecto, se reitera una vez más que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 260 del 30 de diciembre de 2015 “ORDEN[Ó] de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional (…)”.

Posteriormente, la referida Sala Electoral en sentencia N° 108 del 1° de agosto de 2016, sostuvo lo siguiente: “(…) 1. EL DESACATO a las sentencias de la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, y en caso de mantenerse el desacato de las referidas decisiones, se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a que haya lugar2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional en el pretendido acto de juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos (…)” (negrillas del original y subrayado de esta Sala).

De allí que esta Sala Constitucional, en sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, haya precisado al referirse a la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República como una manifestación cardinal del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que todo acto que pretenda impedir o menoscabar la materialización de ese derecho a la ejecutoriedad y ejecución de una decisión judicial se convierte abiertamente en una franca violación del prenombrado derecho, que los actos emitidos en el pleno de dicho órgano parlamentario resultan absolutamente nulos por usurpación de autoridad, con ocasión del desacato por parte de la Asamblea Nacional de las aludidas decisiones judiciales dictadas por la Sala Electoral bajo los Nos. 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y 1 del 11 de enero de 2016, en los siguientes términos:

“(…) [E]n torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de manera categórica y expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién mencionados (…)
[Ello por cuanto] la actuación desplegada por la Asamblea Nacional, no tan solo al proceder a una nueva juramentación e incorporación de ciudadanos como diputados de dicho órgano parlamentario, en contravención a la disposición expresa contenida en un fallo judicial, sino también por continuar desconociendo lo dispuesto en una sentencia emanada de este Máximo Tribunal en Sala Electoral, en el que claramente se determina la nulidad de cualquier acto emanado de dicho órgano parlamentario, en contumacia y rebeldía a lo dispuesto por dicha decisión, es decir, con la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, se traduce en la nulidad absoluta de dichos actos así emanados, por la contravención expresa a un mandato judicial, que desde luego vulnera y desconoce claramente la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y lo dispuesto por el artículo 253 constitucional; resultando, por ende, dichos actos absolutamente nulos y sin ningún tipo de validez y eficacia jurídica. Así se declara (…)” (destacado de esta Sala).

De igual forma, la Sala estableció claramente en sentencia 814  del 11 de octubre de 2016, que: “(…) Se reitera lo declarado por esta Sala en la sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró ‘que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)”.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala, considerando la notoriedad comunicacional de la situación irregular supra señalada; y en resguardo del orden público constitucional, en función de lo juzgado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y de lo establecido en sus propias decisiones, resulta evidente que el referido desacato por parte del órgano legislativo nacional se produjo a partir del 28 de julio de 2016, siendo que el Presidente de la República recibió la ley para su promulgación con posterioridad al momento en que se produjo dicha circunstancia, lo que incidió en la consideración del Jefe de Estado en cuanto a que la misma no resultaba constitucional por tal motivo.

En tal sentido, esta Sala reitera que en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole fijar las interpretaciones sobre su contenido y alcance, por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala para hacer cumplir las disposiciones constitucionales-, conlleva como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que la contraríen; más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen de la Constitución (ver artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).

Así entonces, vista la situación de desacato en que se encuentra la Asamblea Nacional ante la conformación del pleno para el momento en que fue sancionada la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, esta Sala considera motivos suficientes para declarar inconstitucional el acto sancionatorio, sin que sea necesario en este estado entrar a pronunciarse acerca de cada una de las disposiciones contenidas en el precitado instrumento.

Sobre la base de tales consideraciones, dado que en el presente caso está involucrado el orden público constitucional, la Sala en ejecución de sus propias decisiones y en el marco de sus competencias, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los fallos de esta Sala Nros. 808 del 2 de septiembre de 2016, 814 del 11 de octubre de 2016 y 269 del 21 de abril de 2016, declara la nulidad del acto legislativo mediante el cual se sancionó la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

Por otra parte, esta Sala exhorta a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero del 2016, para evitar los vicios de nulidad absoluta que afectan todas sus actuaciones desplegadas bajo el desacato persistente al Poder Judicial; en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, ante la manifestación de voluntad de los referidos ciudadanos de desincorporarse del cargo, de la que ha tenido conocimiento esta Sala (Vid. sentencias Nros. 952 del 21 de noviembre de 2016 y 1.014 del 25 de noviembre de 2016).

Finalmente, debe advertirse que la ausencia provisoria de cuatro (4) parlamentarios en virtud de la referida medida cautelar dictada por la Sala Electoral, no modifica en absoluto el número de integrantes de la Asamblea Nacional. En consecuencia, el número de integrantes es de 167 (no 163) y la mayoría absoluta o calificada deberá calcularse con base en 167, pues lo contrario implicaría que, de manera inconstitucional e ilógica, el número de diputados variaría según la ausencia o vacante (temporal o absoluta) de cualquiera de sus miembros, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución y la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma de la Ley orgánica del Ambiente, planteada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- La NULIDAD del acto legislativo sancionatorio de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, realizado por la Asamblea Nacional el 30 de noviembre de 2016.
3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional mediante el cual se sancionó la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente”.
4.- EXHORTA a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero de 2016, para evitar los vicios de nulidad absoluta que afectan todas sus actuaciones desplegadas bajo el desacato persistente al Poder Judicial; en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional.
5.-  ADVIERTE que la ausencia de algún parlamentario no modifica el número de integrantes de la Asamblea Nacional. En consecuencia, el número de integrantes es de 167 y la mayoría absoluta o calificada deberá calcularse con base en 167, pues lo contrario implicaría que, de manera inconstitucional e ilógica, el número de diputados variaría según la ausencia o vacante temporal o absoluta de cualquiera de sus miembros, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución y la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea NacionalCúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente (E)   
Arcadio Delgado Rosales
   Ponente
                                                                                   El Vicepresidente (E) 
                                                                    Juan José Mendoza Jover


Los Magistrados y las Magistradas,

Carmen Zuleta de Merchán

Calixto Ortega Ríos

Lourdes Benicia Suárez Anderson

Federico Fuenmayor Gallo
Celeste Josefina Liendo


La Secretaria
Dixies Josefina Velázquez Reque

Exp. 16-1261
ADR/ 


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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