Sentencia N° 05 de fecha 19 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con efectos extensivos a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional y ordena al Ejecutivo Nacional el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de dicho órgano legislativo, mientras la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.086 de fecha 31 de enero de 2017.
Sala Constitucional
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 19 de enero de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ, MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA Y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 11.180.061, 9.245.067, 17.473.687, 13.545.101, 12.950.824, 11.441.652, 6.811.903, 14.148.359, 7.497.740, 11.031.261, 13.828.647, 6.516.071, 5.912.492 y 6.275.299, respectivamente, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.552, contra “las vías de hecho y omisiones constituida por un comportamiento de abstención de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, violentando fundamentalmente los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y directamente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 83 y 102 (eiusdem) y 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente contemplados en el marco normativo internacional en los artículos 6 y 12 del convenio CO95 del año 1949, el cual establece la Protección del Salario”.
El 19 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que los “(…) los trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional, que [vienen] laborando para ese Organismo en larga data ocupando distintos puestos de trabajo como obreros, funcionarios de carrera, personal contratado, jubilados y pensionados; como contraprestación de nuestros servicios [han] venido percibiendo [su] salario de manera regular, continua y permanente a través de cuentas nómina del Banco de Venezuela, bajo la siguiente modalidad, obrero de forma semanal y los funcionarios de carrera, el personal contratado, jubilados y pensionados quincenalmente, sin embargo durante el transcurso del presente año 2.017, la máxima autoridad de la Asamblea Nacional (Junta Directiva), a través de vías de hecho u omisión no ha honrado [su] sagrado derecho del pago de salario, aun cuando [han] cumplido a cabalidad todos [sus] deberes previstos en las leyes que rigen la materia, [colocándolos] en una situación de flagrante vulneración, que no [les] permite a un número de cuatro mil (4.000) trabajadores, trabajadoras y a [su] entorno familiar vivir con dignidad y satisfacción por no cubrir nuestras necesidades básicas. (Negrillas del original).
Que “[c]on esta omisión o abstención de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, que de manera directa violenta garantías constitucionales como lo son el derecho a la educación de [sus] hijos e hijas, el derecho a la salud, todo esto en virtud de carecer oportunamente de [sus] legítimos recursos dinerarios para adquirir alimentos tanto para [ellos] como para [sus] familias; además, que muchos de los trabajadores y trabajadoras, así como miembros de su entorno familiar sufren de enfermedades crónicas que requieren la adquisición de medicamentos costosos”.
Que “(…) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus Artículos (sic) 1, 2 y 5; solicita[n] de manera urgente que esa Sala ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que afecta los derechos y garantías constitucionales laborales de los trabajadores y las trabajadoras de la Asamblea Nacional”.
Que “(…) los trabajadores y trabajadoras anteriormente mencionados se les ha violado de manera flagrante e írritamente por parte de la máxima autoridad de la ASAMBLEA NACIONAL (Junta Directiva), ya que viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional, que afectan el derecho al salario y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en sus artículos 87, 89, 91 y 93, siendo un derecho fundamental y esencial en la relación de trabajo como lo es el salario siendo este la retribución que recibe el empleado por prestar sus servicios y que no solo le permite su desarrollo y crecimiento personal, sino cubrir sus necesidades”.
Que “(…) al suspender el pago del salario de los mencionados trabajadores y trabajadoras, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, vulneró flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al patentizarse un despido masivo”.
Que “[l]as garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional son el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho al trabajo, al salario, a la educación y la salud”.
Que “[v]istas las graves violaciones a principios y garantías constitucionales que atentan contra los derechos constitucionales de los aproximadamente cuatro mil (4.000) trabajadores y trabajadoras de la ASAMBLEA NACIONAL, solicit[an] jurando la urgencia del caso, medida cautelar de carácter especialísima y temporal a favor de los trabajadores y trabajadoras antes mencionados con el fin de salvaguardar los derechos infringidos como son el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho al trabajo, al salario, a la educación y la salud, en razón de que el Estado Venezolano es democrático y social de Derecho y de justicia, con respecto al pago del salario adeuda a los trabajadores y trabajadoras, sea asumido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que resulta conveniente para la protección constitucional, existiendo una grave violación, ello conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas del original).
Que invocan “(…) la aplicación del criterio vinculante de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencias de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L` Hotels, C.A.; de fecha 26 de enero de 2001, Expediente No 001748, sentencia No 45; de fecha 12 de marzo de 2001, Expediente No 01-0289, sentencia No 330, entre otras, que dispuso que el peticionante de medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso, y que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada depende del sano criterio del juez, de las máximas de experiencia y del examen detenido de los hechos planteados y del actas procesales”.
Que “(…) visto que la sentencia de la Sala Constitucional N° 2 del 11 de enero de 2017, declaró que: ‘5.- SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes’, resulta claro que no es posible que la referida directiva o la írritamente constituida, pueda desarrollar efectivamente sus gestiones para el pago de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, por lo que sólo el Ejecutivo Nacional podría garantizar hasta tanto finalice el desacato, el referido pago del salario de los trabajadores de la Asamblea y así se solicita sea declarado”.
Solicitaron “(…) que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley y valorado en la definitiva declarando con lugar el recurso y consecuencias restituyendo la situación jurídica infringida, con fundamento en lo previsto en los artículos 49, 83, 87, 89, 91, 93 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales igualmente contemplados en el marco normativo internacional en los artículos 6 y 12 del convenio CO95 del año 1949 el cual establece la Protección del Salario”.
Que “[e]l presunto agraviante en el presente caso es la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, en su sede oficial, para lo cual solicit[an] sea formalmente emplazada. Así mismo, solicit[an] conforme a lo previsto en la Ley sean libradas las notificaciones de rigor tanto a la Procuraduría General de la República como a la Fiscalía General de la República, para su participación en el proceso”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa, lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
En sentencia dictada el 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala dictaminó, respecto a la competencia para conocer de amparos constitucionales, que:
“...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores ...”.
El contenido del artículo citado establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 18, prevé que corresponde a la Sala Constitucional:
“Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.
Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional.
Así las cosas, visto que los accionantes señalan como agraviante a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, como órgano máximo del Poder Legislativo Nacional, esta Sala es competente para darle trámite a la pretensión objeto de estos autos. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.
Los accionantes ejercen la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión y vías de hechos de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en virtud del incumplimiento en el pago de sus salarios del año 2017.
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho -por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio-, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario, a la educación y la salud, producto de la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Juan Humberto Roa, Dikson Orlando Escalante, Michael Martínez, Linny Nohemy Gutiérrez, Mildred Pacheco, Carlos Andrés Rojas, Daniel Toro, Antonio Barreto, José Geraldo, Edith Nataly Aristigueta, Carlos Arévalo, Caney Antonio Rada López, Juana Margarita Mata y Jenmarie Josefina Heredia, en su condición de trabajadores de la Asamblea Nacional contra las presuntas vías de hecho y omisiones, que atribuyen a la Junta Directiva de dicho órgano legislativo. Al respecto, denuncian los accionantes que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional no ha efectuado el “pago de salario” de sus correspondientes al año 2017.
Ahora bien, a la par de los elementos de convicción cursantes en autos, en los cuales los accionantes consignaron copias de identificaciones como trabajadores de la Asamblea Nacional y copias de las consultas de movimientos de cuentas bancarias, se advierte que resulta un hecho notorio comunicacional que los trabajadores accionantes de la Asamblea Nacional no han recibido el pago de su salario correspondiente al año 2017, (Cfr. http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/17065;http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/16973 y http://www.el-nacional.com/noticias/asamblea-nacional/trabajadores-protestaron-para-exigir-pago-quincena_76374, consultadas el 19 de enero de 2017).
En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
Conforme a ello, la Sala considera como un hecho cierto la falta de pago de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional correspondientes al año 2017. Al respecto, se advierte que el artículo 26 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, consagra: “La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes funciones: (…) 7.- Dirigir la Asamblea Nacional. (…) 12.- Las demás que sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este reglamento”. De igual forma, el artículo 27 dispone que “Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional: (…) 8.- Coordinar, conjuntamente con los Vicepresidentes, los servicios de secretaría, los servicios legislativos, los servicios de comunicación y participación ciudadana y los servicios administrativos, así como disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual de la Asamblea Nacional. (…) 9.- Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente”. Por su parte el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en su artículo 29 señala que “El Presidente de la Asamblea Nacional aprobará la política sobre remuneraciones del personal, contemplará la fijación de sueldos mínimos, intermedios y máximos, a través de un Tabulador de Sueldos, así como las condiciones y requisitos que fundamentarán el incremento de dichas remuneraciones”. Por ende, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y el Presidente, son los encargados de la dirección y administración del personal de dicho órgano legislativo, en el ámbito de sus competencias, recayendo bajo su responsabilidad el pago de los salarios y demás beneficios laborales.
Asimismo, se advierte que conforme al fallo N° 2 del 11 de enero de 2017, esta Sala declaró la inconstitucionalidad y nulidad del acto parlamentario celebrado el 5 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 9 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, en consecuencia, se anulaN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.
6.- SE PROHÍBE a la Asamblea Nacional realizar cualquier acto que implique la instalación del Segundo Período de Sesiones correspondiente al año 2017, así como la elección de una nueva Junta Directiva y de Secretaría, hasta tanto acate las decisiones emanadas de este Máximo Tribunal y perfeccione las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales necesarias para el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la misma e inicio del período de sesiones del año 2017.
7.- SE DEJA SIN EFECTO el nombramiento írrito de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional celebrado el 05 de enero de 2017, la cual quedó conformada de la siguiente manera: como Presidente, el diputado Julio Andrés Borges; como Primer Vice-presidente, el diputado Freddy Guevara Cortez y como segunda Vice-presidenta, la diputada Dennis Fernández; como Secretario, el ciudadano José Ignacio Guédez y como Sub-secretario, el ciudadano José Luis Cartaya.
8.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral remita un informe detallado en donde se especifique la configuración que por Partidos Políticos integran a la Asamblea Nacional, así como el número exacto de Diputados que los integran.
9.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Consejo Moral Republicano, perteneciente al Poder Ciudadano, para recabe los elementos necesarios para dar inicio a la investigación correspondiente determinando la responsabilidad a que hubiere lugar de conformidad con la ley, de los Diputados que conforman la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de lapso vencido y de la recientemente nombrada mediante el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017.
10.- Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”. (Subrayado agregado).
Como consecuencia del fallo parcialmente transcrito, resulta claro que a la presente fecha, la Junta Directiva se encuentra constituida por el diputado Henry Ramos Allup, como Presidente de la Asamblea Nacional; el diputado Enrique Márquez, Primer Vice-presidente y Simón Calzadilla, como Segundo Vice-presidente, cuyas actuaciones se encuentran sometidas al cumplimiento de lo establecido por esta Sala Constitucional, que ordenó a la Asamblea Nacional que “(…) antes de proceder a la Instalación del período de sesiones correspondiente al año 2017, para que la nueva Junta Directiva así como la Asamblea Nacional sustenten la legitimidad de sus actos en aras de otorgarle las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales, necesarias para la continuidad de un segundo período anual de sesiones en situaciones normales y así restablecer el orden constitucional flagrantemente lesionado”, por lo que “5.- SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2/2017).
No obstante, a la presente fecha constituye un hecho notorio comunicacional que al margen de la orden impartida a “los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal”, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantiene en desacato de las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional (cfr. Sentencias Nros. 808/16, 948/16 y 2/17).
Como consecuencia del desacato a las órdenes impartidas por esta Sala, en el presente caso se verifica una clara afectación a los derechos laborales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, al encontrarse privados de un salario que constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna y decorosa, lo cual debe ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para ello, deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.
La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en el artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
De allí que, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo.
En el caso bajo examen, la Asamblea Nacional ha venido generando en los últimos meses situaciones de desacato y vulneraciones al orden constitucional que han incidido en el cabal desarrollo de sus competencias, el resguardo y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de dicho órgano legislativo e incumpliendo gravemente con la debida periodicidad del salario, lo cual ha generado una vulneración al ordenamiento jurídico constitucional vigente (artículos 89 y 91 de la Constitución), que debe ser resguardado por esta Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones (artículo 335 eiusdem).
Para ello, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y de conformidad con el régimen aplicable al presente caso y las sentencias de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17; aunado a la actual situación de emergencia económica (cfr. el Decreto N° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017) y con fundamento en el artículo 236, numeral 11, que atribuye la al Presidente de la República la competencia para “administrar la Hacienda Pública Nacional”, el único órgano competente con capacidad para afrontar de forma efectiva el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, es el Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ, MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA Y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 11.180.061, 9.245.067, 17.473.687, 13.545.101, 12.950.824, 11.441.652, 6.811.903, 14.148.359, 7.497.740, 11.031.261, 13.828.647, 6.516.071, 5.912.492 y 6.275.299, respectivamente, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.552, contra “las vías de hecho y omisiones constituida por un comportamiento de abstención de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, violentando fundamentalmente los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y directamente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 83 y 102 (eiusdem) y 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente contemplados en el marco normativo internacional en los artículos 6 y 12 del convenio CO95 del año 1949, el cual establece la Protección del Salario”.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta, con EFECTOS EXTENSIVOS a todos los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados, de la nómina existente a la presente fecha.
5.- ORDENA al Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17.
6.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con efectos extensivos a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional y ordena al Ejecutivo Nacional el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de dicho órgano legislativo, mientras la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17”.
7.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, Ministerio Público, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Asamblea Nacional, Ministerio Público, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. N° 17-0086
LFDB/