Subscribe Us

Sentencia N° 419 de fecha 22 de junio de 2018, mediante la cual se anula parcialmente el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados

Sentencia N° 419 de fecha 22 de junio de 2018, mediante la cual se anula parcialmente el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados

Sentencia N° 419 de fecha 22 de junio de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  mediante la cual se anula parcialmente el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados, en la parte que dispone que los miembros del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado.



Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS

Mediante la sentencia N° 499, dictada por esta Sala el 27 de abril de 2015, se acordó, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, iniciar de oficio el juicio de nulidad establecido en la referida Ley, con respecto al artículo 80 de la Ley de Abogados. En la referida decisión, igualmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practicara las citaciones correspondientes al Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo y, por último, se acordó la suspensión del Parágrafo Segundo de la norma sobre la cual versa la presente nulidad.
Por auto del 17 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar las notificaciones legales.
El 17 de junio de 2015, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 30 de junio de 2015.
El 16 de julio de 2015, el abogado Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.541, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, solicitó que se admitiera su intervención en el presente juicio.
Por auto del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención del abogado Luis González en la presente causa.
El 17 de diciembre de 2015, el abogado Luis González presentó escrito en el cual emitió su opinión y, al mismo tiempo, promovió pruebas sobre el presente asunto.
Por medio de escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, los abogados María Elena Delgado, José Calzadilla, José Rojas y Joel Seijas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.949, 92.948, 65.630 y 109.373, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, presentaron su escrito de consideraciones.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 15 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA NORMA OBJETO DE LA PRESENTE NULIDAD
Tal como se estableció supra, el caso de autos tiene lugar a consecuencia de la eventual violación del derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del artículo 80 de la Ley de Abogados, que es del siguiente tenor:
Artículo 80: Los órganos del Instituto son:
a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5) representantes de     cada Colegio de Abogados.
(…)
Parágrafo Segundo: Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán designados por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el área metropolitana de Caracas y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones”.
II
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ CONFORME A DERECHO LA DESAPLICACIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE ABOGADOS
La sentencia que dio lugar a la apertura del presente juicio anulatorio, precisó lo que a continuación se transcribe:
El Parágrafo Segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados, así como el artículo 93 de su Reglamento condicionan el derecho al sufragio activo y pasivo de los aspirantes a miembros del Consejo Directivo del Inpreabogado, al establecer que deben estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, fueron desaplicados por su eventual colisión con el dispositivo contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en criterio de la Sala Electoral de este Alto Tribunal establecen una discriminación respecto de los abogados no domiciliados en esta Ciudad Capital.
Entre tanto, el artículo 84 del reglamento de la Ley de Abogados establece que la máxima autoridad del referido instituto se encuentra a cargo de la Asamblea General, la cual, está constituida por los representantes de todos los Colegios de Abogados. Según la sentencia bajo examen, dicha norma establece un régimen de elección de segundo grado, ya que atribuye a la Asamblea General (integrada por los representantes de todos los Colegios de Abogados de la República) la designación del Consejo Directivo del Inpreabogado, en violación del derecho de participación y del principio de universalidad del voto.
Ello así, es menester señalar que tal como precisó esta Sala en la sentencia N° 1457 del 27 de julio de 2007, caso: Pedro José Martínez Yánez, el derecho a la igualdad, es uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, forma parte del elenco de postulados superiores del Estado, conforme lo establece el artículo 2 del Texto Fundamental.
Así, la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del Estado de derecho y de justicia, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de nuestro sistema jurídico. Por ello, el Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 al principio de igualdad, como un ‘elemento rector de todo el ordenamiento jurídico,’ (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, 2009, p. 289).
En otras palabras, es ‘un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea’ (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).
De este modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.
En este contexto, García Morillo afirma (Derecho Constitucional, 2000, p. 171), que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, ‘no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos’ (García Morillo, Derecho Constitucional, 200, p. 174).
En efecto, el derecho a la igualdad ‘no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto’ (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, p. 299), es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido ‘superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley o en la ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos-, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características’ (García Morillo, ob. cit., p. 172).
Tal fenómeno no es injustificado, pues viene determinado por la constatación de diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de derecho y por la obligación que la Constitución impone a los Poderes Públicos de procurar que esa igualdad sea real y efectiva. Estas circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna y al carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número de normas otorguen, hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho que se entienden distintos.
Actualmente, la igualdad se constituye en una situación jurídica de poder, que permite la ‘reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. No se trata ya de que éstos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos: se trata de que, si lo hacen, su actuación no puede ser arbitraria. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias’ (García Morillo, ob. Cit., p. 173).
De este modo, ‘la igualdad jurídica no implica un trato igual en todos los casos con abstracción de los elementos diferenciadores. Se prohíbe la discriminación, pero no toda desigualdad es una discriminación. Se prohíben las normaciones <> (es decir arbitrarias o discriminatorias), pero no las normaciones diferenciadas, si corresponden a supuestos de hecho diferentes’ (Molas, ob. Cit., p. 301). A mayor abundamiento, los dos corolarios de la noción de igualdad: a) no asimilar a los distintos y b) no establecer diferencias entre los iguales.
En este mismo sentido, el referido autor sostiene, que ‘la igualdad no exige tratar de manera igual situaciones diferentes’ (Molas, ob. Cit., p. 301), sino, que prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación ‘que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo más que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación.’ (Bilbao, La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.p. 398).
Al respecto, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero, señaló:
‘el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra’.
Con ello, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, ‘la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia’ (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).
De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.
Ello así, el Parágrafo Segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados y el artículo 93 de su Reglamento establecen que sólo pueden formar parte del Consejo Directivo del Inpreabogado quienes estén domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que se limita la capacidad de postulación de los asociados según un criterio que está referido al asiento de los negocios e intereses del abogado, independientemente de sus condiciones gremiales, es decir, de sus vínculos efectivos con la corporación y, por ende, de su participación en los asuntos de la comunidad jurídica, que en concepto de esta Sala, son los elementos que deben tomarse en cuenta a la hora de evaluar las condiciones de un abogado para integrar la directiva de la federación que agrupa a los profesionales del derecho.
En otras palabras, las referidas normas establecen una restricción del derecho de acceso a los cargos directivos del gremio de los abogados, que sólo toma en cuenta un elemento que es ajeno al desempeño que puede tener un miembro de la asociación en favor de sus intereses comunes y ello, es irracional y, por tanto, discriminatorio. Así se declara.
III
OPINIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO
El Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado señaló en su escrito que la norma sobre la cual versa el presente asunto, no contraría en modo alguno al Texto Fundamental y, además, satisface las necesidades corporativas especiales del Instituto, por lo que, a su decir, no hay argumentos que sustente su nulidad.
IV
OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
La representación de la Asamblea Nacional afirmó que la disposición bajo examen viola el derecho constitucional a la igualdad, ya que establece una discriminación respecto a los abogados no domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas para integrar el Consejo Directivo del Instituto y, que por tal razón, debe declararse su nulidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos esgrimidos en el presente caso, a decidir sobre el mérito del asunto y, en tal sentido observa que la norma bajo examen establece lo siguiente:
Artículo 80: Los órganos del Instituto son:
a)      La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5) representantes de                                                        cada Colegio de Abogados.
(…)
Parágrafo Segundo: Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán designados       por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
La norma transcrita establece como está organizado el Instituto de Previsión Social del Abogado, así como la integración de su Asamblea General y, finalmente, el método de designación del Consejo Directivo, cuyos miembros deben estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual, es precisamente, el fundamento que dio lugar al inicio del presente juicio anulatorio, pues esta Sala consideró, que para el caso concreto, tal situación se presentaba discriminatoria respecto de los agremiados que no están domiciliados en la ciudad Capital.   
Ello así, es menester señalar que, tal como precisó esta Sala en la sentencia N° 1457 del 27 de julio de 2007, caso: Pedro José Martínez Yánez, el derecho a la igualdad es uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, forma parte del elenco de postulados superiores del Estado, conforme lo establece el artículo 2 del Texto Fundamental.
Efectivamente, el derecho a la igualdad es uno de los axiomas del Estado de derecho y de justicia. En otras palabras, un presupuesto cardinal y básico de nuestro ordenamiento y, de allí, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo reconoce como un derecho fundamental (artículo 21).
Por tanto, se trata de uno de los principios jurídicos del Estado y, al mismo tiempo, de un derecho relacional, es decir, de un derecho que:
En primer lugar, no debe analizarse de forma autónoma, sino respecto a otro derecho y por ende, adminiculado con otro derecho. Es decir, “no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos” (García Morillo, Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición, p. 174).
En segundo lugar, la vigencia o lesión a este derecho (y eventualmente a todos los derechos), debe ser analizada en el contexto de una situación específica, para así verificar si la situación resulta o no discriminatoria.
En tercer lugar, debe observarse que, hoy día este derecho tiende a evitar la discriminación, esto es, la diferenciación “que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo más que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación.” (Bilbao, J.  La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.p. 398). 
Así lo precisó esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero,  señaló:
el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, sino aquel que no está basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).
De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.
Ello así, el Parágrafo Segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados establece que sólo pueden formar parte del Consejo Directivo del Inpreabogado quienes estén domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual, determina que la capacidad de postulación de los asociados para integrar Consejo Directivo está limitada a quienes tienen como asiento de sus negocios e intereses al Área Metropolitana de Caracas.
Lo expuesto evidencia que, al igual de lo que ocurría con la Ley sobre La Academia de Ciencias Políticas y Sociales (parcialmente anulada por esta Sala en la sentencia N° 1986, dictada el 23 de octubre de 2007, en la cual se exigía que los postulados estuviesen residenciados en esta ciudad Capital), el legislador utilizó un criterio geográfico y patrimonial, que no está necesariamente vinculado a las condiciones gremiales de los postulados y a su participación en los asuntos de la comunidad jurídica, que en criterio de esta Sala, son los elementos que deben tomarse en cuenta a la hora de evaluar las condiciones de un abogado para integrar el Consejo Directivo de la federación que agrupa a los profesionales del derecho.
En efecto, el domicilio de un agremiado, en nada determina sus nexos efectivos con la federación y su desempeño en favor de los intereses comunes. Antes bien, puede darse el caso de abogados que estén domiciliados fuera del Área Metropolitana de Caracas y desarrollen una actividad gremial notable.  

Siendo ello así, la norma bajo examen establece una restricción del derecho de acceso a los cargos directivos del gremio de los abogados, que toma en cuenta únicamente elementos geográficos y patrimoniales, los cuales, son ajenos a la condición gremial y, por tanto, resultan irracionales y, en consecuencia, discriminatorios para los abogados domiciliados fuera del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de las consideraciones expuestas, se anula parcialmente el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados en la parte que dispone lo siguiente. “deberán estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y, en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).
En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con la leyenda: “sentencia  mediante la cual se anula parcialmente el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados, en la parte que dispone que los miembros del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado “deberán estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. 
V
DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- ANULA PARCIALMENTE el artículo 80 de la Ley de Abogados.
2.- FIJA los efectos del presente fallo con carácter ex nunc y, por tanto, hacia el futuro, desde el momento de publicación del presente fallo.
3.- ORDENA la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en la Gaceta Judicial con la leyenda: “sentencia  mediante la cual se anula parcialmente el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados, en la parte que dispone que los miembros del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado deberán estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas”..
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes Junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente, 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER    
  El Vicepresidente,  
ARCADIO DELGADO ROSALES
                                                                           
  
Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 
CALIXTO ORTEGA RIOS
                                                                                                Ponente

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

COR/
Exp. N° 13-0586.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

Oprime AQUÍ para descargar el Instrumento Normativo
Oprime AQUÍ para descargar la Publicación Oficial completa


Oprime AQUÍ para descargar el Instrumento Normativo
Oprime AQUÍ para descargar la Publicación Oficial completa


La presente es una transcripción de su original. PandectasDigital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.